Partes: 1, 2, 3

Regla: La CSJN solo interviene en las llamadas Cuestiones Federales (artículo 14 de la Ley 48 de Jurisdicción y Competencia de los Tribunales Nacionales).

Excepción: La CSJN en las cuestiones de hecho y de derecho común ha resuelto mediante el argumento de la arbitrariedad de las sentencias apeladas. Junto a este carril excepcional de la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias apeladas, también se pueden invocar hechos de gravedad institucional que permiten a la CSJN intervenir.

E) Las cuestiones políticas constituyen una valla para el control difuso pues excluyen el control judicial. Ellas están inmersas en una categoría más amplia, que también se denominan "Cuestiones no justiciables". Lo cierto es que las cuestiones políticas constituyen una verdadera y arbitraria excepción al control efectivo de constitucionalidad de las leyes.

En Argentina las cuestiones políticas no justiciables son de viejo cuño. Reconocen antecedente en el caso "Cullen vs. Llerena del 7 de Septiembre de 1893, en el que se cuestionaba la intervención federal de una provincia". Se indicó que "la intervención nacional en las provincias, en todos los casos en que la Constitución Nacional lo prescribe y autoriza, es un acto político por su naturaleza, cuya verificación corresponde, exclusivamente a los poderes políticos de la Nación".

Una senda adecuada para encontrar una cuestión política resultan las llamadas Facultades Privativas de los poderes restantes, porque la sumisión al esquema republicano de los tres poderes no tolera compartir atribuciones que son exclusivas.

Grupo de cuestiones políticas: Política exterior: a) Relaciones internacionales; b) poderes de guerra;

Política interior: a) Poderes políticos de emergencia; b) Estado de sitio; c) Aplicación de la Ley Marcial; d) Emergencia económica; e) Juicio político y enjuiciamiento de magistrados; f) Nombramiento de magistrados; g) Reforma constitucional; h) Proceso de formación de leyes; i) Conflictos internos de las cámaras legislativas; j) Veto (parcial); k) Acefalía; l) Indulto y Amnistía; m) Gobiernos de facto; n) Cuestiones electorales.

Régimen federal: a) Intervención federal; b) Límites interprovinciales.

Cuestiones administrativas: expropiación; huelga; función pública, tarifas, etc.

F) La controversia debe ser sobre hechos actuales, evitando la resolución de cuestiones abstractas.

SI NO HAY CONFLICTO NO HAY POSIBILIDAD PARA HABILITAR EL CONTROL CONSTITUCIONAL

Los hechos deben conservar en toda la instancia la lesión constitucional sufrida.

A veces el tribunal no considera el caso constitucional por entender que las pretensiones son insustanciales o baladíes.

El control concentrado

Los tribunales constitucionales tienen tres esquemas originarios y adaptaciones que se han desarrollado a partir de ellos.

1) El primer caso es Austria, cuyo Tribunal Constitucional nace en el ideario de Hans Kelsen con dos fechas claves: 1920 que constituye la introducción formal de la Constitución, y 1929 con el perfeccionamiento efectuado tras la experiencia procesal

La misión del órgano es compatibilizar entre dos normas abstractas, dando preferencia y aplicación a la que mejor se conecta con la Ley Suprema del Estado. La sentencia del Tribunal es constitutiva, con efectos ex nunc.

Actúa a priori verificando la compatibilidad de la ley antes de ser promulgada. La actuación se deduce a través de un recurso que suspende inmediatamente la aplicación de la norma. El recurso lo pueden promover los gobiernos provinciales, tribunales administrativos, Superior Tribunal del Estado y los diputados del Consejo Nacional. Se admite la actuación de oficio cuando haya dudas sobre la constitucionalidad de las leyes.

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

FUNCIÓN ELECTORAL (elecciones políticas, administrativas y profesionales)

FUNCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

FUNCIÓN COMO TRIBUNAL FEDERAL.

2) El segundo modelo es la Constitución italiana de 1947. En ella se establece un Tribunal Constitucional cuya misión es juzgar las controversias relativas a la legitimidad constitucional de las leyes; juzgar las controversias relativas a la legitimidad constitucional de los actos con fuerza de ley del Estado y de las regiones.; juzgar los conflictos de competencia entre los poderes del Estado; juzgar los conflictos entre el Estado y las regiones, y entre regiones; juzgar las acusaciones promovidas contra el presidente de la República.

El tribunal Constitucional es polifacético al incorporar, magistrados, académicos y abogados del ejercicio profesional.

El tribunal actúa antes de promulgar la ley, a modo de control preventivo.

También actúa después de sancionada la ley, con actuaciones a posteriori en dos vías: por acción a través del incidente de inconstitucionalidad; por excepción en casos en que se ha debido reglamentar por su incesante acumulación.

3) El tercer modelo es el Tribunal Constitucional Federal Alemán cuyo mecanismo procesal trabaja sobre el deber de la jurisdicción ordinaria de suspender todo procedimiento donde se debiera aplicar una norma sospechada de inconstitucionalidad.

El Tribunal Constitucional no anula la ley sino que la pone en precario al indicar al legislador que ya solo es constitucional provisionalmente, por razones que se explican en la exposición de motivos, y le ordena que modifique la ley, fijándole en ocasiones un plazo concreto.

La misión del Juez constitucional

Con firmeza y sin dudas se puede afirmar que la misión del juez constitucional es fiscalizar la supremacía constitucional.

La función se proyecta a un tema muy importante: ¿Cuánto campo de actuación tiene en las llamadas omisiones inconstitucionales? ¿Qué puede hacer allí donde aparece un deber legal sin cumplir (reglamentación de una ley programática) cuya realización se peticiona al tribunal o jurisdicción especial?

Le quedarían como posibilidades: a) Convertirse en un legislador positivo ordenando que el Parlamento o la Legislatura realice tal o cual actividad; b) O a través de la sentencia crear el derecho allí remiso o directamente omitido por la inacción.

LA EVOLUCIÓN DE LAS FUNCIONES EN LA ACTIVIDAD JUDICIAL:

Mientras el sistema europeo ha procurado señalar las atribuciones de los Tribunales Constitucionales ofreciendo desde la Ley Orgánica respectiva un señalamiento concreto de las incumbencias (Ej: Revisión de la constitucionalidad de las leyes; Fiscalizar la regularidad de los procesos electorales; Controlar la Garantía de la Autonomía Municipal; Declaración de inconstitucionalidad de los partidos políticos; Enjuiciamiento penal de los altos cargos del Estado, etc.). En América no se han dado pautas más que para resolver, cuando y como se puede solicitar a un juez ordinario que actúe directamente en un proceso constitucional (Ej: Amparo; Habeas Corpus; Acción de cumplimiento), sin perjuicio de las indicaciones específicas que tienen las leyes que han dado moldes diferentes aunque basados en la dinámica del control concentrado de constitucionalidad de las leyes.

Sistema Americano o Difuso: el análisis de constitucionalidad se lleva a cabo con ocasión de un Proceso Concreto; el decide sobre Derechos determinados de sujetos individuales identificados, que son partes en el procedimiento. Los efectos inmediatos de la decisión judicial se producen inter partes.

Sistema Concentrado Europeo: no se discuten pretensiones individuales, no se decide sobre derechos en juego de ciudadanos concretos. Se decide sobre la regularidad constitucional in abstracto de la actuación de los poderes públicos. Son los Poderes Públicos y no el ciudadano los protagonistas del procedimiento. Los efectos de la resolución que se dictan en ellos son erga omnes.

Perez Tremps sostiene que existe un núcleo común de atribuciones de la justicia constitucional que viene definido por dos tipos de competencias: 1) La justicia constitucional, a través de unos mecanismos procesales u otros, comporta la posibilidad de controlar la constitucionalidad de las leyes (y eventualmente de otras normas), esto es la adecuación entre aquellas y la Norma Fundamental; 2) Existe una segunda tarea que resulta central en la función que desarrolla la justicia constitucional. Se trata de la defensa de los derechos fundamentales, a través de distintos mecanismos procesales, que genéricamente, pueden definirse como el "Amparo" concepto en el que deben incluirse todas las acciones de protección específicas de los derechos fundamentales. Ej: Hábeas Corpus; Recursos; Hábeas Data, etc.

Tipos de sentencias

El perímetro que dibuja el sistema difuso circunscribe la sentencia con efectos res inter alios acta, y sin extensión a terceros de la cosa juzgada. En los sistemas concentrados la generalidad potencia el interés, y la res judicata adquiere efectos erga omnes.

El valor del pronunciamiento difiere, al ser obligatorio en unos (jurisdicción concentrada y modelo del precedente obligatorio de los EEUU) y suasorio en otros (sistema jurisdiccional difuso).

1) Sentencias que admiten la inconstitucionalidad: comprobada la falencia constitucional el juez o el tribunal puede: a. Declarar la inconstitucionalidad de una norma; o bien b. Otorgar un plazo determinado al legislador para que provoque las reformas sugeridas con la finalidad de evitar la permanencia en el texto de preceptos incompatibles con la norma superior.

En el primer caso si la inconstitucionalidad es absoluta evita que la norma se aplique al caso concreto, o para todos los casos conforme al modelo de revisión constitucional. Si se declara la inconstitucionalidad parcial se permite la validez del resto. En el segundo caso, la apertura de un plazo de corrección constitucional es un modelo atípico que encuentra su factibilidad en el sistema político legislativo donde va inserto.

La idea es otorgar una técnica tendiente a evitar que se califique al juez constitucional de legislador negativo, brindando al órgano legislativo la oportunidad de enmienda, dentro de un plazo prudencial, bajo apercibimiento de nulificarse la ley si transcurrido ese plazo no se procede en consecuencia.

La diferencia está en que el primer modelo interrumpe la vigencia normativa, en tanto que el segundo solo suspende condicionalmente la vigencia normativa.

2) Sentencias que interpretan el texto cuestionado: son aquellas sentencias que además de declarar la inconstitucionalidad, proyectan su eficacia a las disposiciones que se conectan con la norma declarada ilegítima.

La sentencia puede: advertir sobre la errónea interpretación; advertir la indebida aplicación.

3) Sentencias que integran el vacío constitucional: la inconstitucionalidad puede declararse por omisión de obrar legislativo, que nos lleva al vacío constitucional que cercena los derechos y garantías del conjunto o de las individualidades.

Néstor Pedro Sagues sostiene que la inconstitucionalidad por omisión es de clases diversas y con perfiles propios: a. Comportamiento omisivo de actos individuales (por ejemplo: mora administrativa); b. Falta de emisión de normas generales por parte de quién debe pronunciarlas (por ejemplo: falta de reglamentación de disposiciones constitucionales no operativas sino programáticas)

La sentencia no dispone crear la norma faltante, simplemente denuncia la laguna normativa.

Suelen denominarse Sentencias Exhortivas pues demandan a otros poderes del gobierno la asunción de actitudes que la justicia no puede realizar.

Otra modalidad son las Sentencias Aditivas es decir, cuando una determinada normativa no establece entre sus disposiciones transitorias un régimen de excepción para aquellas personas que, a su entrada en vigencia, tenías derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas al amparo de la legislación precedente.

4) Sentencias que admiten la inconstitucionalidad y sustituyen el ordenamiento declarado ilegítimo: cuando la declaración de inconstitucionalidad es parcial, se produce una integración o sustitución normativa, que completa el texto cuestionado con frases o adiciones necesarias para su cabal comprensión.

En igual dirección, pueden eliminarse párrafos, términos o enunciados que confundan el sentido axiológico o teleológico de la disposición.

Suelen llamarse Sentencias Manipulativas, cuya característica principal consiste en el interpretativismo que de las palabras se hace, tomando las que son útiles y descartando las que no llevan a la finalidad buscada. Tienen efectos erga omnes, lo que supone dotarlas de cierta normatividad peligrosa.

6) Sentencias Denegatorias: son aquellas sentencias que deniegan la impugnación de inconstitucionalidad.

La llamada omisión inconstitucional

Este tema provoca tensiones entre el ejercicio tradicional de la democracia representativa y la actividad que tienen los tribunales y jueces constitucionales.

¿Qué potestades se pueden ejercer cuando el conflicto constitucional se encuentra en la emisión legislativa? Es decir cuando la norma que se necesita no se sanciona, ni existe deliberación parlamentaria que visualice el interés por ella. ¿Puede el juez urgir la actividad legislativa? ¿Podrá sustituir con la sentencia el incumplimiento reglamentario?

No se debe prescindir de un balance serio y realista de las diversas pautas en juego: a. Normatividad y primacía de la Constitución; b. Connotaciones axiológicas del derecho alegado o de la situación jurídica contraria a la Constitución Nacional que la omisión genera; c. Lapso de tiempo por el que viene manteniéndose la inactividad del órgano silente; d. Margen de acción o inacción del legislador o de la autoridad pública comprometida. c. Espectro de posibilidades al alcance de la judicatura para disponer la efectivización de una solución material y financieramente posible.

En este tema existen dos corrientes bien definidas: 1) Quienes actúan inspirados por el realismo jurídico de Holmes o Frank, que continúan la afirmación sobre que el derecho es lo que afirman los jueces constitucionales tiene el deber de preservar que la Norma Fundamental se cumpla y realice, de forma tal que si ella queda obstruida por la inactividad del legislador, se tiene poder suficiente en el control de constitucionalidad para urgir o suplir la actividad que se requiere. De lo que se trata es de actuar ante la deliberada (intencionada) obligación que desde la norma Suprema se indica Ej: no reglamentar una garantía presentada como programática (por ejemplo la protección de los datos personales); 2) Desde otro lado están quienes interpretan que este poder jurisdiccional constituye un auténtico desafio a la democracia. Sostienen que existe un valor jurídico relativo en la Norma Fundamental y que ella refuerza la división de poderes y funciones, sin promover invasiones entre unos y otros.

Dice Ruiz Miguel, que el juez Marshall, en la sentencia fundacional "Marbury vs. Madison" admite que el propio poder constituyente pueda establecer normas con la intención de que no tengan efecto (mediato o inmediato)

Sostienen que las omisiones inconstitucionales son un derecho del legislador que puede llegar de la prudencia o de la propia política de partidos, tal como lo permite el sistema democrático.

Cada poder constituido tiene una función prevalente y una competencia asignada, de manera que si entre ellas disputan, en definitiva, los más afectados serán la Constitución y el Estado. Desde esta oposición lo que se cuestiona es la legitimidad del instituto para las facultades discrecionales del poder legislativo.

La inconstitucionalidad por omisión se incorporó a las Constituciones de Portugal (art 283); Brasil (art 103.2); Venezuela (art 336); Estado de Veracruz en México (art 64); Provincia de Río Negro (art 207 inc 2); A nivel de leyes se encuentra en la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica.

El acceso a la justicia

Cuando se focaliza el problema de las necesidades que se deben acreditar para ser parte en una litis, se observan obstáculos a superar

Ellos se interponen al avance de la GARANTÍA DE PETICIONAR O HACERSE OIR ANTE LOS JUECES: son: INTERES JURÍDICO Y PERSONALIDAD DE QUIEN RECLAMA.

El reducto del proceso se acota a quienes pueden ser partes litigantes, y la condición de partes no es para todos.

Detrás del derecho a plantear una demanda, preexiste una garantía constitucional: el derecho de petición.

Si pensamos en la garantía fundamental que significa hacerse oír, es evidente que a la demanda se le unirá el derecho de respuesta, debiendo ser esta fundada y razonable.

El acceso a la justicia es una parte del derecho que tiene toda persona al debido proceso. Es una garantía judicial y un derecho individual de carácter constitucional (subjetivo público) que no admite limitaciones. No obstante, no es un pórtico tan amplio que pueda traspasarse sin necesidad de abrir puertas.

Estas puertas (de la que hablamos) son requeridas como presupuestos formales de admisión, pero jamás podrán tener tantos cerrojos que obliguen a superar con esfuerzo aquello que, en realidad, es la bienvenida a los que piden justicia, y aún para aquellos que, abusando en el derecho de petición, puedan requerir la intervención de los jueces.

Para comprender las causas y razones que admiten tener una cautela distinta en los procesos constitucionales, en vías de analizar los presupuestos y condiciones para entablar demandas y ser parte en un litigio es necesario explicar el significado que tiene el acceso a la justicia.

A) Los jueces no pueden mostrarse ausentes ante el reclamo ni poner obstáculos insuperables para ejercer su magisterio. Cuando la legitimación procesal se convierte en una valla a sobrepasar, algo está funcionando mal. Porque jamás las personas son más importantes que las causas. Si la atención se pone en la persona antes que en los hechos denunciados, las puertas de la justicia no se abren de inmediato, porque instalan una mirrilla previa (a modo de antesala) desde la cual se observa a quien pide para permitirle o no acceder al proceso.

B) El siguiente paso es reconocer al derecho de petición como garantía fundamental para el acceso a la justicia.

C) El tercer motivo dentro del acceso a la justicia, es la participación de afectados e interesados, a cuyo fin existen dos temas a resolver: a. El conocimiento de los derechos para que puedan ser exigidos; b. Las situaciones de pobreza que ponen un obstáculo económico para poder tener derecho al proceso y a la jurisdicción.

Hay una transformación en el concepto de ejercer el derecho de defensa y a tener un debido proceso. El cambio aparece con el Derecho a tener un proceso justo en el cual los prolegómenos técnicos desaparecen para dar paso a las garantías mínimas de enjuiciamiento.

Con este emplazamiento los jueces prestan un servicio y cumplen una función social.

La legitimación procesal

La legitimación procesal debió modificar el rumbo tradicional: altera la protección individual permitiendo el ingreso de una categoría nueva de legitimados, que llegan desde los derechos a tutelar y por eso la permanencia es difusa, es decir no se identifica con un grupo determinado: Si lo consigue pueden llamarse: Derechos de Incidencia Colectiva los que reconocen y definen un sector particular del gravámen.

La defensa o protección debe dispensarse como Derechos antes que Simples Intereses, o bien aceptar que hay intereses que por su cualidad merecen ser atendidos de inmediato sin importar el carácter que inviste la persona o el grupo que para sí lo reclama.

No puede trabarse el derecho a ser oídos poniendo obstáculos de corte eminentemente técnico.

Se trata ya, no solamente del derecho de entrada, sino al que se generaliza a toda la instancia hasta llegar a un pronunciamiento suficientemente motivado y razonado.

El derecho de acceso a la justicia debe ser visto como un servicio social esencial a cargo del Estado. Debe ser examinado como un conjunto de derechos y garantías del Estado Social de Derecho.

El replanteo de los presupuestos de entrada al litigio se genera en dos aspectos: a. Representación del Derecho a tutelar; b. Reconocimiento de la personalidad para ser justa parte.

Cuestiones de Representación: la idea central es que el enfrentamiento de intereses se expresa como una lucha entre partes iguales frente a un tercero imparcial, y cuando no es posible identificar con precisión a una de esas partes, se persigue hacerlo a través de cuestiones de representación. Algunas veces hasta con la representación adecuada, en otras, se exige un registro previo.

A) Grupos organizados con interés establecido en sus estatutos: son conjunto de personas que se reúnen en la defensa y promoción de interese individuales que los asocian: Ej: colegios profesionales; sindicatos; consejos técnicos, responden a este tipo de agrupamientos. La representación legal está prevista en sus Estatutos de manera que la legitimación se obtiene acreditando con los documentos constitutivos ese mandato institucional.

B) Grupos asociados constituidos regularmente que no establecen representación: son un conjunto de personas que se asocian y militan en la defensa del interés propuesto, pero carecen de una personalidad jurídica que represente sus pretensiones ante la justicia. Tienen continuidad en los actos que desenvuelven, pero jurídicamente carecen de representación colectiva. Ej: condominio; comunidad hereditaria indivisa; Comunidad de propietarios de propiedad horizontal.

C) Grupos indeterminados con representación: este tipo de intereses se puede implementar por cuestiones de circunstancia siendo posible que el ámbito de miembros de la misma no coincida con el de los integrantes del grupo afectado, es decir, con el grupo de interesados.

D) Grupos indeterminados sin representación: se trata de la integración espontánea de un grupo que responde a una inquietud ocasional. Existe necesidad de agruparse para intentar una defensa del bien colectivo. Existe la agrupación pero no la representación.

Representación de los intereses difusos y colectivos

En materia de intereses o derechos difusos la ausencia de legitimación directa obliga a reconocer una representación suficiente indeterminada en un ente colectivo que evita consideraciones de carácter individual.

La doctrina italiana la denomina ente exponencial y la americana representación adecuada.

La garantía del debido proceso, se resuelve a través de representación adecuada de los intereses de los miembros del grupo que permanece ausente, defendidos por otro u otros miembros del grupo, que se encuentran en una situación cualitativamente idéntica y que ofrecen indicios de que van a proteger de manera adecuada (idónea) los intereses de todos los que se encuentran en semejante posición jurídico-material.

Adecuada Representación: se trata de atribuir legitimación procesal activa que objetivamente permita la defensa de los derechos grupales desprotegidos.

Esta atiende más a la cualidad de los hechos denunciados que a las personas que invocan la petición judicial.

Criterios para controlar y admitir la Representación Adecuada: a. Que la defensa sea idónea y se articule por medio de asistencia letrada; b. Que no aparezcan manifiestamente intereses contrapuestos dentro del grupo o sector.

Ente exponencial: es convalidar la representación que se arroga un grupo para defender los intereses de una colectividad determinada. El grupo exponenciado es el sector protegido; El ente exponencial la entidad organizada o la persona o personas que pretenden la atención judicial.

INTERESES COLECTIVOS:

Este tipo de intereses corresponde a un grupo definido de personas que se congregan en derredor de una unidad jurídica que los vincula.

El interés radica en muchos, de modo que el problema a descifrar no es la existencia del mismo sino evidenciar la titularidad de quienes lo alegan para ver si tienen posibilidad jurídica de actuación procesal.

Se puede ejemplificar con los: sindicatos, colegios y asociaciones de profesionales, la familia, sociedades, etc.

La afectación que denuncian corresponde a una Categoría, Clase, o Grupos. Su particularidad, en orden a su protección y defensa, es que ofrecen matices distintos de cuando se examina individualmente.

Interés Común: se repite y es coincidente con el del conjunto.

Interés Colectivo: es de todos y de los demás componentes del área donde se desenvuelven.

Intereses en serie: no identifican portador alguno; no identifican método de abstracción; Emergen de medidas estadísticas; se canalizan por los grupos que los referencian respondiendo al impacto que ellos provocan.

Los intereses individuales pueden aparecer agrupados y son DIVISIBLE Y SUCEPTIBLES DE AGRUPACIÓN Y GOCE DIFERENCIADO, PERO SE UNEN POR RAZONES DE CONVENIENCIA EN LA SENTENCIA.

Los intereses colectivos o difusos: se integran como intereses de grupo y son INDIVISIBLES, DE IMPOSIBLE APROPIACIÓN INDIVIDUAL. SON INTERESES DE CADA UNO ES CIERTO, PERO NINGUNO ES PARTICULARMENTE DUEÑO O TITULAR EXCLUSIVO.

INTERESES LEGITÍMOS:

Reposa más en las circunstancias denunciadas que en la situación jurídica subjetiva que tenga el peticionante.

Estos intereses no son derechos, pero intrínsecamente nos muestran diferencias en la posibilidad de abrir la protección judicial.

En nuestro país, que solo atiende los reclamos de derechos subjetivos reconocidos a través del doble juego exigido de la legitimación ad causam y ad procesum, se advierte cierta evolución que admite la calidad del interés legítimo como cuestión justiciable de atención merecida.

INTERESES DIFUSOS:

El argumento para no otorgarle protección jurídica fue que no tienen un derecho personal y directo que defender, en razón de que manifiestan un simple perjuicio que, prima facie, no está legalmente protegido.

El medio como se dan a conocer es la denuncia o queja.

Constituyen una reacción contra el corsé predispuesto por la doctrina del derecho subjetivo, que, afirmado en el pensamiento de Josserand, entiende que quien reclama una indemnización solo puede hacerlo si justifica la lesión, el perjuicio y la legitimidad del reclamo.

La dimensión del daño trasciende las individualidades para convertirse en un verdadero problema colectivo.

Hechos que generan Daño Social: Hechos que vulneran la confiabilidad y credibilidad en el mercado; Falta de respaldo cierto de una entidad bancaria que lo publicita como tal; Falta de idoneidad de los servicios profesionales, cuando precisamente se ofrecen aptitudes personales especiales; Cambios abruptos de políticas económicas; Vulnerabilidad de la transparencia en el mercado.

Los derechos difusos se encuadran en la categoría de Derechos Subjetivos en la medida que el artículo 43 de la Constitución Nacional los enlaza como "Derechos Subjetivos Públicos" que tienden a proteger el Orden, la Paz, el Poder, la Solidaridad, la Cooperación, la Justicia Social, y todo el descriptivo material que menciona el párrafo segundo de la norma.

Principios y presupuestos del proceso constitucional

La ciencia procesal clásica no responde a las adaptaciones que exigen los principios y presupuestos del proceso constitucional.

El Derecho a la Jurisdicción se elabora sobre la eficacia de la actuación, permitiendo al juez desplazarse sin limitaciones (ni excesos) en el marco de la congruencia, pero sin que este principio lo atenace.

Actualmente se vislumbra la posibilidad de hacer justicia fuera del marco de lo pedido y aún sin haberlo planteado el interesado.

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso; gratuidad en la actuación; Economía; Inmediación; Socialización procesales.

El juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código (Código procesal constitucional del Perú).

Sigue señalando en su artículo III que la gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena en costas conforme a lo previsto por el presente Código.

PRINCIPIOS PROCESALES EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES:

La actividad principal de los procesos constitucionales es fiscalizar la ejecución de los mandamientos fundamentales, de modo tal que el conflicto principal está en la norma a interpretar antes que en la controversia entre partes.

Al hablar de principios procesales para los procesos constitucionales, tenemos que estudiar aquellos que informan todas las instancias, hasta la sentencia definitiva.

Estos principios constituyen presupuestos políticos y en esa dimensión han de interpretarse.

En el proceso constitucional: a. La regla de la bilateralidad no es tan severa; b. La contradicción no se establece como paradigma; c. La autoridad jurisdiccional se eleva merced al deber constitucional que tiene al realizar su misión; d. La carga probatoria no pesa rígidamente sobre el que afirma, ni los medios dependen únicamente del actor; c. La sentencia constituye un acto de motivación política que, sin afectar el derecho de los contradictores, resuelve hacia toda la sociedad el conflicto colectivo.

Los principios del Proceso Constitucional difieren sensiblemente de los principios del proceso civil.

Principio de igualdad: refiere a la igualdad ante la ley: la norma que el juez aplica no debe establecer diferencias, en paridad de circunstancias se deben aplicar las mismas soluciones. La igualdad real refiere a que todos deben tener idénticas posibilidades de acceder a la justicia.

Principio de bilateralidad y contradicción: el clásico precepto et altera pars consagra el derecho a la contradicción, impidiendo la decisión del juez si la persona contra quien se peticiona una actuación no ha tenido oportunidad de ser oída.

Este axioma no es tan estricto en materia procesal constitucional, pues la misión principal del juez en los procesos de esta naturaleza es fiscalizar la supremacía y aplicación efectiva de los derechos fundamentales.

MÁS QUE CONFLICTO ENTRE ALEGACIONES, SE DEBE INTERPRETAR EL CASO Y LAS NORMAS EN JUEGO.

El impulso procesal y la inmediación: una vez que la intervención de los tribunales constitucionales ha sido legalmente requerida, estos deben actuar de oficio y con la mayor celeridad posible, sin que pueda invocarse la inercia de las partes para retardar el proceso.

Esto no es apropiación indebida del principio dispositivo, según el cual el proceso se inicia y se desenvuelve a pedido de parte.

La finalidad del proceso constitucional excede el interés particular.

Conocido el conflicto constitucional, el deber es resolverlo con rapidez.

No se trata del juez que espera los resultados de las acciones de las partes, los alegatos, y la relación de hecho y derecho que le pueda informar su secretario: todo lo contrario es un principio irrestricto de inmediación procesal del Proceso Constitucional.

Carga y valoración de la prueba: la prueba no puede quedar como un deber, cargo u obligación individual.

Al Estado le importa identificar si existe o no una cuestión constitucional; por eso, suele hablarse de un derecho constitucional a la prueba.

En este proceso se debe dejar de lado el principio que sostiene que la falta de prueba es contraria a una sentencia favorable.

Saneamiento procesal: consiste en evitar que el proceso continúe sin advertir, oportunamente, la existencia de vicios que podrían producir nulidades.

Presupuestos del derecho procesal constitucional

Debe imperar un mínimo de presupuestos en cualquier proceso constitucional: es importante recalcar las variaciones que sufren algunos principios: 1) La bilateralidad no es tan pura; 2) La contradicción entre partes no es un recaudo para trabar la litis; 3) La gratuidad de las actuaciones no se relaciona con el beneficio de litigar sin gastos; 4) El proceso rápido no guarda vínculo alguno con la sumariedad del conocimiento; 5) duda a favor del denunciante; 6) La interpretación siempre a favor de los Derechos Humanos en juego.

Gratuidad de las actuaciones: existe un interés superior que obliga a no poner trabas económicas en razón de que ellas, si bien pueden ser argumento para controversias motivadas en diferencias entre particulares, no lo es cuando lo que está en juego son los derechos y garantías fundamentales.

Proceso sencillo y breve: los principios de celeridad y concentración se integran para dar unidad e inteligencia al precepto de rapidez.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente (Artículo XVIII. Derecho de Justicia).

Iura Novit Curia: el juez conoce el derecho. La noción exacta que se le debe dar es que los jueces tienen el deber de aplicar el Derecho positivo que han de conocer.

Evita que el magistrado quede atrapado por los errores hipotéticos de planteos propuestos por las partes fundados en normas desajustadas a la causa.

Principio pro homine: se resume en el dogma de interpretar siempre a favor de los Derechos Humanos.

Es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho de los derechos humanos: en virtud de el se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos; inversamente se debe acudir a la norma de interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su supresión extraordinaria.

Coincide con el rasgo fundamental de los Derechos Humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre (Mónica Pietro, Derecho Internacional Público).

 

 

 

Autor:

Milton César Gabinetti

Partes: 1, 2, 3


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