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Ejemplo: Acción extraordinaria de protección, inadmisibilidad de admisión a audiencia oral en Ecuador




Enviado por ivan durazno




    Ejemplo: Acción extraordinaria de protección, inadmisibilidad de admisión a audiencia oral en EcuadorMonografias.com

    PEACH & GREENLAND

    OFICINA JURIDICA: DEFENSA CIVILES – PROPIEDAD INTELECTUAL – PENALES Y DEMANDAS NACIONALES E INTERNACIONALES POR VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS

    ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN

    CAUSA PENAL No. 0551 – 2014

    RECURSO DE REVISIÓN

    JUEZ PONENTE.- Dr. MARCO MALDONADO CASTRO

    SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

    Yo, DIANA CAROLINA PADILLA MÉNDEZ, por mis propios derechos, dentro de la causa penal en RECURSO DE REVISIÓN signado con el No. 0551-2014, que se sigue en mi contra, por delito de TENTATIVA DE ASESINATO, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 94 de la Constitución de la República del Ecuador; en concordancia con lo dispuesto en el Art. 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, conforme a derecho, comparezco para presentar la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, que deberá ser resuelta por la Corte Constitucional.

    Doy cumplimiento con los REQUISITOS del artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional del Ecuador:

    1.- Comparezco por mis propios derechos.

    2.- Presento esta acción extraordinaria de protección en contra del auto definitivo dictado el día: MARTES 28 de JUNIO DE 2016; por los Doctores: Dr- MARCO MALDONADO CASTRO, CONJUEZ NACIONAL PONENTE; DR. JORGE BLUM CARCELÉN, JUEZ NACIONAL; y, DR. LUIS ENRÍQUEZ VILLACRÉS, JUEZ NACIONAL, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, auto mediante el cual los señores Juzgadores y Jueces Constitucionales, niegan el recurso de revisión SIN REALIZAR AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA y bajo una figura que no consta en el Código de Procedimiento Penal ni en el Código Orgánico Integral Penal, peor en la Constitución o Instrumentos Internacionales de protección de los Derechos Humanos, por medio de una "resolución de la Corte Nacional" los señores Jueces Nacionales: "inadmiten" tan solo con dicho AUTO el recurso de revisión. SIN AUDIENCIA, esto es contradiciendo lo dispuesto en el artículo 76 numeral tres de la Constitución de la República del Ecuador, como es el del Principio de Legalidad Procesal Penal. Auto que se encuentra ejecutoriado por el Ministerio de la Ley.

    3.- En virtud de que el auto pone fin al proceso declaro haber agotado todos los recursos que el ordenamiento jurídico nacional establece para hacer prevalecer mis derechos. Así se desprende del auto impugnado que señala: "se inadmite" el recurso de revisión. Es decir sin MOTIVACIÓN, conforme lo establece el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República del Ecuador.

    El auto definitivo vulnera de forma grave e irreparable mis derechos fundamentales. Afecta a principios rectores del sistema garantista como es el de la ORALIDAD, motivación, contradicción y por lo tanto deja en indefensión al compareciente. Pese a que el artículo 11 numeral nueve de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta: "El más alto deber del Estado es respetar y hacer respetar los Derechos Humanos…".

    Debo indicar que con éste recurso de revisión he AGOTADO todos los recursos ordinarios y extraordinarios, que establecen las leyes de la República del Ecuador. Luego de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Garantías Penales de Pichincha (Sentencia en la que faltaba la firma de uno de los Jueces); presenté recursos de Nulidad y Apelación de la Sentencia, ante la Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha; la misma que ratificó la sentencia del Tribunal A quo (Doce años de reclusión); subió en recurso extraordinario de Casación, el cual no fue concedido; y, hoy con éste recurso extraordinario de Revisión, he agotado todos los recursos que establece la ley y la Constitución.

    4.- Como indiqué anteriormente, las decisiones violatorias de de mis derechos constitucionales emanaron de DOS CIRCUNSTANCIAS que VULNERAN MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES:

    PRIMERO.- Del TRIBUNAL PRIMERO DE GARANTÍAS PENALES DE PICHNCHA, quienes dictan una SENTENCIA en mi contra de DOCE AÑOS DE RECLUSIÓN, por el delito de TENTATIVA DE ASESINATO; Tribunal conformado por los señores JUECES: Dr. WILTHER GUILLERMO DURÁN DÁVILA, Juez Presidente; Dr. EFRAÍN TORRES GRCÉS, Juez Temporal; y, DR. FAUSTO ARMANDO LANA VELEZ, Juez. En la SENTENCIA NO CONSTA LA FIRMA DEL DOCTOR FAUSTO ARMANDO LANA VÉLEZ, es decir NO FIRMO DICHA SENTENCIA. (Debía declararse la NULIDAD en la Corte Provincial y/o en Casación la Nulidad Constitucional. Lo que no ocurrió.

    SEGUNDO.- De la SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR; la última conculcación devino del auto definitivo que motiva esta acción, que fuera dictado como dije: MARTES 28 de JUNIO DE 2016; por los Doctores: Drs: MARCO MALDONADO CASTRO, CONJUEZ NACIONAL PONENTE; DR. JORGE BLUM CARCELÉN, JUEZ NACIONAL; y, DR. LUIS ENRÍQUEZ VILLACRÉS, JUEZ NACIONAL; Jueces Nacionales, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, auto mediante el cual los señores Juzgadores y Jueces Constitucionales, niegan el recurso de revisión, sin fundamento, sin argumento, esto es, sin motivación, pues existen varias "inadmisiones" de varios recursos de revisión, que a simple vista son prácticamente iguales en su forma e incluso de fondo, lo que afecta a los principios del debido proceso en cuanto a las garantías establecidas en el artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador, ya que el sistema procesal es un medio para la realización de la Justicia; y, en este sistema neoconstitucional, prevalece los derechos fundamentales y derechos humanos, entre ellos los derechos, libertades y garantías individuales, como es el presente caso.

    5.- Los DERECHOS CONSTITUCINALES VIOLADOS en las decisiones judiciales son:

    PRIMERO.- Por la falta de firma en la SENTENCIA por uno de los Jueces se violó, mis derechos a la Tutela Judicial Efectiva; Debido Proceso, Principio de Legalidad procesal penal, seguridad jurídica; acceso a la Justicia expedita, garantizados en los artículos 75, 76 numeral tres, 82 y 169 de la Constitución de la República del Ecuador.

    SEGUNDO.- Los principales derechos fundamentales que se me han violentado son el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República; en consecuencia, también la seguridad jurídica garantizado en el artículo 82 Ibídem.

    DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

    TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.- Artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador.

    Pacto de San José de Costa Rica.- Art. 8

    La TUTELA JUDICIAL EFECTIVA puede definirse: "… como el derecho que tiene toda persona en igualdad de condiciones de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que por intermedio de los debidos cauces procesales y con unas garantías mínimas, se obtenga una decisión fundada, motivada no solo en derecho, sino en principios jurídicos de protección a los derechos humanos, sobre la pretensión o pretensiones propuestas. Se lo concibe de esta manera como un derecho de prestación, ya que por intermedio de él se pueden obtener del Estado ciertas prerrogativas, ya sea porque impone la actuación de la jurisdicción en el caso concreto o ya sea porque exige que el Estado "cree los instrumentos para que el derecho pueda ser ejercido y la justicia prestada" (Javier Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, cuarta edición, Madrid, Marcial Pons, 2002, Pg. 489).

    Dentro de este análisis constitucional y doctrinario queda claro que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende únicamente la posibilidad de presentar una acción ante los jueces competentes, sino que más bien comprende la posibilidad de obtener por parte de ellos resoluciones, motivadas, justas, apegadas no solo a derecho sino a justicia constitucional y de los derechos humanos, obviamente luego del proceso correspondiente en el cual se respeten las mínimas garantías y básicas de todo procedimiento. No solo en la forma o formalidad sino también en el fondo; al dictar un AUTO en el que IDADMITE el recurso e revisión, no solo se resuelve atentando al debido proceso legal, al principio pro hominem, sino que se niega la oportunidad de hacer conocer los fundamentos en audiencia oral, precisamente en respeto al derecho a la defensa y al recurso de impugnación, lo que lleva consigo el derecho humano a ser oído en audiencia con las garantías básicas que la constitución y las leyes del Ecuador garantizan, más si se dice es un régimen neo constitucional, acusatorio de derecho penal mínimo. La privación de este derecho desvirtúa absolutamente la concepción de un Estado denominado "Constitucional de Derechos y Justicia" y va en contra de una de las instituciones jurídicas por todos los Estados que se creen de Derecho, más el Ecuador va en teoría, más allá, el de el Neo Constitucionalismo.

    Así como existe el derecho constitucional para iniciar un proceso y obtener en él una sentencia, existe un derecho constitucional en el que toda resolución al tenor del artículo 76 numeral 7 literal l debe ser motivada, todo lo que no cumple la resolución.

    El DERECHO AL DEBIDO PROCESO, como es el principio del legalidad procesal garantizado en el artículo 76 numeral 3 en su parte final que dice:" tampoco se puede juzgar a una persona sino conforme leyes pre existentes y de acuerdo al trámite establecido en la ley". Este debido proceso incluye la garantía básica del derecho a la DEFENSA, también garantizado en instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos.

    Así mismo está garantizado en el numeral 7 literales, ab, c y h del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador.

    Como se puede observar, el derecho a la DEFENSA ha sido vinculado con el debido proceso, el cual al ser: …"éste el eje articular de la validez procesal, la vulneración de sus garantías constituye un atentado gravo no solo a los derechos de las personas en una causa, sino que representa una vulneración a su seguridad jurídica, puesto que precisamente estas normas del debido proceso son las que establecen los lineamientos que aseguren que una causa se ventile en apego al respeto de derechos constitucionales y máximas garantistas, como el acceso a los órganos jurisdiccionales y el respeto a los principios y garantías constitucionales". (Sentencia No. 003-10-SEP-CC, CASO No. 0290-09-EP, Corte Constitucional para el Periodo de Transición, R.O.Suplemento No. 117 de fecha 27 de enero de 2010).

    Al INADMITIRSE, bajo criterios inmotivados, equivocados, de error judicial, afectación a las garantías del debido proceso, garantizadas y de las que hace referencia el artículo 32 del Código Orgánico de la Función Judicial, se está vaciando de contenido el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

    El simple hecho de INADMITIR el recurso sin audiencia oral, contradictoria, pública afecta el principio de legalidad procesal penal; por ende la defensa técnica y el debido proceso; sino que se lo hace tan solo en base a posibles resoluciones, contrariando la ley, la constitución y los axiomas, valores y principios jurídicos, constitucionales pro hominem.

    La prohibición de la INDEFENSIÓN supone la prohibición de toda privación y limitación del derecho a la defensa, manifestación esencial del debido proceso y, por tanto, relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva, que viene a configurar un solo derecho, el de la Tutela judicial efectiva, sin indefensión.

    En muchas veces, a pesar de que los principios, derechos y reglas de procedimiento se encuentran constitucional y legalmente establecidos, éstos resultan inobservados por parte del juzgador Constitucional, encargado de conducir el proceso, toda vez que al haberse resuelto sin audiencia el recurso de revisión, deviene en arbitrariedad y afectación y vulneración de mis derechos ya mencionados.

    Tal como se puede desprender de la simple revisión del expediente, tampoco cumple el principio fundamental de la MOTIVACIÓN, otro derecho vulnerado en mi contra, para tener seguridad jurídica.

    6.- La VIOLACIÓN ocurrió tanto DURANTE EL PROCESO PENAL ORDINARIO, es decir, al DICTAR UNA SENTENCIA en la QUE EXISTE LA FIRMA DE UNO DE LOS JUECES, como al dictar el auto definitivo de "INADMISIÓN" del Recurso de Revisión.

    Paso a cumplir con el requisito sexto del artículo 61 Ibídem, argumentando jurídica y constitucionalmente.

    PRIMERO.- La VIOLACIÓN OCURRIO DURANTE EL PROCESO ORDINARIO, es decir al dictar la sentencia de primer nivel, Causa Penal No. 167 – 2012, el PRIMER TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES DE PICHINCHA, en fecha 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2013, esto es a MÁS DEL AÑO de encontrarme DETENIDA, ya que fui privada de mi libertad el 9 de MAYO DEL 2012; sin embargo, en la SENTENCIA NO CONSTA LA FIRMA DEL JUEZ: DOCTOR FAUSTO ARMANDO LANA VELEZ.

    Frente a esto se recurrió con recursos ORDINARIOS de NULIDAD y APELACIÓN, Causa No. 34 – 2014, que conocieron los señores Jueces de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, señores: DRA. DILZA MUÑOZ MORENO, JUEZA PONENTE, DRA. INÉS ROMERO ESTÉVEZ Y DOCTOR CARLOS ALBERTO FIGUEROA AGUIRRE, quienes NO CONCEDIERON LA NULIDAD y ratificaron la malhadada y nula sentencia dictada por el Tribunal Primero de Garantías Penales de Pichincha.

    Luego en la causa penal No. 551 – 2014 HPA, en recurso extraordinario de Casación, los señores Jueces y Conjueces Nacionales de la Corte Nacional de Justicia de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, NO CNCEDIERON la NULIDAD CONSTITUCIONAL por la FALTA DE FIRMA EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE GARANTÍAS PENALES que se había alegado, negando la casación.

    Al respecto sigo argumentando:

    Sobre la COMPETENCIA y la SUSCRIPCIÓN DE UNA SENTENCIA PENAL.- Se conoce a la administración de justicia que debe cumplir con los principios de DEBIDA DILIGENCIA y que los operadores de justicia deben ser IDÓNEOS, esto es ser JUECES idóneos es ser COMPETENTES, IMPARCIALES e INDEPENDIENTES. El competente es quien actúa conforme a las leyes establecidas para su desempeño. El CÓDIDO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL establece que la jurisdicción y la competencia nacen de la Constitución y de la ley (Art. 79). La imparcialidad se da respecto a la IGUALDAD de las partes ante la ley, los tribunales, es una actitud. Y los Jueces o Juezas independientes son quienes están liberados de presiones provenientes de dentro o fuera de la Función Judicial. (Art. 8 del Código Orgánico de la Función Judicial).

    La DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS en el artículo 10; el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS en el artículo 14.1; la DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en su artículo XXVI, la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el artículo 8.1 reconocen el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial.

    La CORTE INTERMARICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el caso Cantoral Benavides Vs. Perú (párrafos 75, 76) se refirió al derecho de las personas a ser enjuiciados por un JUEZ COMPETENTE, INDEPENDIENTE e IMPARCIAL. El caso Godiñez Cruz vs Honduras, párrafo 70, 71, dice que los recursos formales no tienen sentido y que los procesados tienen derecho a un recurso efectivo; Caso Claude Reyes y otros Vs Chile, párrafo 127, 128.

    El Art. 316 del CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, aplicable a mi caso, dice: FIRMA DE LA SENTENCIA.- La sentencia se firmará por todos los jueces del tribunal de garantías penales, que intervinieron en la sustanciación y conclusión de la audiencia del juicio aun cuando alguno haya sido de opinión contraria a la mayoría. Si alguno se negare o no pudiere firmar, el secretario anotará esta circunstancia en el proceso y la sentencia expedida seguirá su curso normal. Puesto el hecho en conocimiento de la respectiva Corte Provincial, ésta destituirá al infractor. El juez sancionado no podrá ser elegido miembro de ningún Tribunal de Garantías Penales de la República.

    En todos los casos en que, por imposibilidad física o fuerza mayor debidamente comprobada, alguno de los jueces no pudieran firmar la sentencia luego de ser expedida y firmada por los otros dos, sentada la respectiva razón de este particular por el secretario, dicho fallo surtirá efecto y seguirá su curso legal".

    El artículo 30 del Código Civil, norma supletoria en materia penal establece que: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc".

    El Código Orgánico de la Función Judicial establece en su artículo 129.3 que SOLAMENTE LAS JUEZAS Y JUECES pueden resolver los asuntos sometidos a su consideración con estricta observancia de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan al ejercicio de la Función Judicial.

    Del Expediente consta que: EL PRIMER TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES dictó sentencia y en la misma NO CONSTA LA FIRMA de UNO DE LOS JECES; contraviniendo lo dispuestos en las normas invocadas, teniendo como consecuencia que el TRIBUNAL NO SE HAYA INTEGRADO DEBIDAMENTE, impidiendo de esta manera que la sentencia surta efectos juíridcos.

    De conformidad con el Artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, se debió declarar la NULIDAD DE LO ACTUDO, conforme lo dispuesto en el artículo 330.1 Ibídem, en su numeral uno…Cuando un juez o el tribuna penal hubieren actuado sin competencia…"

    Al respecto la JUSTICIA CONSTITUCIONAL de la Ex CORTE CONSTITUCIONAL para el período de transición, en sentencia No. 021-2012-SEP-CC de 8 de marzo de 2012, dictada en el caso 0419-11-.EP, respecto a éste mismo caso que deduzco la acción, es decir sobre la INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES PLURIPERSONALES y la SUSCRIPCIÓN DE SU DECISIÓN REDUCIDA A ESCRITO.

    En definitiva en ese Tribunal al NO FIRMAR UNA SENTENCIA, se vulneró el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, además el acceso a la justicia y a ser juzgado por un juez competente, siendo que ésta como manifesté nace de la ley y es improrrogable.

    SEGUNDO.- La VIOLACIÓN también ocurre al momento de dictar el AUTO que INADMITE el Recurso de Revisión por los mencionados señores Jueces de la Corte Nacional de Justicia, es decir en recurso extraordinario de revisión. Ya que al no existir la figura jurídico constitucional de Admisión y por intermedio de una resolución que no está sobre la Constitución ni los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, efectivamente se deja en la INDEFENSIÓN, se afecta al DERECHO A LA DEFENSA, la TUTELA JUDICIAL, el acceso a una justicia imparcial.

    7.- Con los antecedentes expuestos, solicito admitir la acción extraordinaria de protección interpuesta a efectos de solventar la violación grave de mis derechos constitucionales, así como para repararlos íntegramente, tal como lo prevé la Constitución de la República; y, los Instrumentos Internacionales de protección de mis derechos humanos, ya que se ha violado el artículo 32 del Código Orgánico de la Función Judicial.

    8.- Para estos efectos, los señores miembros de la Corte Constitucional, deberán disponer como reparación a los derechos constitucionales vulnerados por el Primer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha; y, la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia.

    9.- Sírvanse señores Jueces, proceder conforme a lo dispuesto en el Art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el Art. 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos en la Corte Constitucional; y, consecuentemente, remitir el expediente íntegro a la Corte Constitucional en el término máximo de ocho días.

    10.- Previo a tal actuación, solicito a Ustedes se sirvan disponer al Actuario del despacho que siente razón de que el auto dictado en fecha martes veintiocho de junio de 2016, se encuentra ejecutoriado por el ministerio de la Ley.

    Desde ya solicito ser oído en estrados por la respectiva Sala de la Corte Constitucional, a fin de presentar en forma ORAL mis argumentos jurídico, constitucionales y de derechos humanos a mi favor sobre el presente caso y acción.

    NOTIFICACIONES las sigo recibiendo en la CASILLA JUDICIAL No. 2364 del Ex Palacio de Justicia de Quito, Distrito Metropolitano y en el CORREO ELECTRÓNICO: peah_ivan@hotmail.com

    En la Corte Constitucional NOTIFICACIONES recibiré en la CASILLA CONSTITUCIONAL No. 370 y en el CORREO ELECTRÓNICO: peah_ivan@hotmail.com

    AUTORIZO al profesional Dr. Iván Durazno C. a que patrocine mi defensa en esta acción.

    FIRMO CONJUNTAMENTE CON MI DEFENSOR

    Dr. Mdr. Iván Durazno C. Msc AB. MAT. 4066 C.A.P.

    FORO 17-1992-56

     

    Enviado por:

    Iván Durazno

     

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