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La Acción Penal en el Nuevo Proceso Penal Peruano




Enviado por Percy Quiroz Nolasco



  1. La acción penal en el nuevo proceso penal peruano
  2. Acción penal en los delitos de persecución pública
  3. Acción penal en los delitos de persecución privada
  4. La querella

1. La acción penal en el nuevo proceso penal peruano

1.a. Naturaleza jurídica

La evolución que ha seguido la percepción del delito ha tenido, precisamente en la acción penal, su punto de referencia. Así se distingue momentos históricos que van dese la venganza privada o autodefensa hasta llegar al control monopólico del estado en el ejercicio y administración de la acción penal durante el proceso. La acción penal ha sido tomada como potestad del estado de hacer justicia penal, prohibiendo a los particulares hacerse justicia por sus propias manos. La acción, entonces, importa dos contenidos básicos: por un lado, existe como poder del estado, pero, respecto del ciudadano agraviado con la comisión de un delito, existe lo que conocemos como derecho a la tutela jurisdiccional efectiva[1]

1.b. Definición.

El concepto de acción tiene matices históricos que van desde la concepción romana de Celso que concebía a la acción como "El derecho de perseguir en juicio lo que no es debido", planteando así la idea de que no hay acción si previamente no hay derecho.

Entonces diremos que la acción penal es la manifestación del poder concedido a un órgano oficial – Ministerio Publico, o titular particular – en los casos de querella o donde la ley faculte iniciar proceso por denuncia de particular, a fin de que lo ejersa solicitando una declaración judicial tras la comisión de un delito y teniendo a la vista al autor material[2]

Por otro lado, PEÑA CABRERA FREYRE, indica que la acción penal es el poder- deber que detenta el Estado en base a una propiedad inherente a su propia soberanía, poder que se ejercita a través de las agencias estatales competentes y que pone en funcionamiento todo el aparato persecutorio del Estado, a fin de promover la acción de la justicia y que finalmente recaiga una sanción sobre aquel que cometió un hecho constitutivo de un delito.

La acción penal importa el análisis de dos perspectivas:

  • a) Como derecho a iniciar un proceso, sea por la autoridad pública encargada de tal función: El Ministerio Público, quien ejerce la acción público, o ya sea por el agraviado en los delitos de ejercicio privado, respectivamente.

  • b) Como derecho a la acusación y a juicio que culmina con la resolución definitiva del juez, materializándose el derecho a la tutela jurisdiccional.

La acción penal por tanto, es el ejercicio de un deber publico que según nuestra Constitución Política la asume exclusivamente el Ministerio Público, pues tratándose de los delitos perseguibles por acción penal privada, esta atribución la asume la persona del ofendido [3]

Importante. . . .

Acción Penal es una función a cargo del acusador, quien reclama la intervención del órgano jurisdiccional, para que resuelva la afectación de bien jurídico con arreglo al derecho. Esa petición es el motor o base de un proceso penal. El primer documento que emana de la autoridad jurisdiccional es el AUTO APERTORIO DE INSTRUCCIÓN.

2. Acción penal en los delitos de persecución pública

2.a. Acción Pública

La conducta criminal realizada por el autor o participe genera ámbitos sociales insoportables para la comunidad, sus efectos nocivos desestabilizan el orden social que debe imperar en una comunidad de gentes. En tal sentido, la persecución y sanción del delito, no es sólo un interés de la víctima, sino de toda la sociedad en su conjunto. Surge así el interés público en la persecución del delito[4]

El Estado es el titular de la acción pública porque la afección de bienes jurídicos está dirigida contra el interés público o el interés personal pero por la naturaleza de la afectación jurídica el Estado debe intervenir a fin de protegerla; ejerciendo de oficio a través de un representante, para esto se le atribuye al Ministerio Público, amparado en la Constitución y normas legales vigentes. Ejemplo: La persona que conduce en estado de ebriedad, ese hecho atenta contra la sociedad, el fiscal de oficio con el apoyo de la policía está obligado a promover la acción penal.

Presenta las siguientes características:

La acción penal es publica: Es publica porque surge del ejercicio de una atribución conferida al Ministerio Público, para promover el reconocimiento de un derecho publico jus puniendi o un derecho individual, el jus libertatis, ante un órgano también estatal como el Poder Judicial. Cabe recordar que si bien es cierto el Estado es el titular del juz puniendi, para hacerlo efectivo necesita de un ente autónomo como el Ministerio Público el mismo que tiene asignada constitucionalmente las funciones de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados.

La publicidad de la acción penal se refiere a su contenido, es decir, que está dirigida a satisfacer un interés colectivo, general, de modo que, no pediría ésta su carácter, ni aun cuando fuese ejercida por un ciudadano particular sin embargo o se puede excluir una explicación que tome en cuenta también el sujeto al cual pertenece la acción penal: El Ministerio Público[5]

La oficialidad: Deriva de la naturaleza oficial de la función del Ministerio Publico, por ello el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones de oficio persigue el delito, promueve acción penal, tutela intereses de la sociedad entre otras, teniendo como fundamento esta característica el MP. tiene en la obligación de oficio aunque no haya pedido de la parte agraviada, de promover y ejercitar la acción penal, puesto que al considerarse que a través de la acción penal se concreta la protección de los bienes o intereses vitales de la comunidad prodigada por el derecho penal, se asume el proceso penal como un "asunto de la comunidad jurídica", en nombre y en interés de la que se tiene que esclarecer el crimen así como perseguir y castigar a delincuente. [6]

Obligatoriedad: Niega toda discrecionalidad al Ministerio Público al promover y ejercitar la acción penal; ello porque en su favor se estableció el monopolio de su ejercicio. A partir de ahí, solo es el órgano público está autorizado para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública.

3. Acción penal en los delitos de persecución privada

3.a. Generalidades

El estado en su calidad de titular del jus puniendi, cuando en la comisión de un delito, y los interese privados se sobreponen al interés público y la represión interesa muy de cerca solo al ofendido, reconoce la particular, en este caso al ofendido, el derecho de acusar jus acusationis.

En estos casos, se trata de supuestos en que se ocasiona una lesión tenue a la sociedad, aun cuando la afectación al particular pueda ser de trascendencia. Es decir, el bien jurídico afectado tiene atenuadamente un carácter privado. Estos son los casos de ejercicio privado de la acción penal, donde el interés preeminente que persigue el accionante (ofendido) generalmente es patrimonial o compensatorio.

3.b. Concepto

Es aquella acción que el legislador otorga exclusivamente al ofendido. Es un acto de ejercicio de la acción penal, mediante la cual el particular asume la calidad de agente acusador a lo largo del proceso.

3.c. Características

Iniciativa de parte: Los actos procesales se practican a solicitud o requerimiento del ofendido. No existiendo mecanismos de control al respecto, dejando a la victima de manera autónoma la potestad de decidir al respecto.

Disponibilidad: Significa que el ofendido puede renunciar o desistirse de la acción penal. El accionante tiene disponibilidad sobre la acción, no sobre el derecho de castigar, aun cuando la disponibilidad sobre la acción puede llevar a la no punición. No obstante, si el legislador plasma un delito de ejercicio privado de la acción opta conscientemente por la posibilidad de no sancionar, pues la puesta en marcha del aparato judicial queda a criterio e iniciativa del ofendido.

4. La querella

La querella es el acto procesal por el cual se ejercita la acción privada por uno o más delitos determinados, contra los presuntos autores ante el juez, proporcionando los medios para su comprobación.

La querella constituye uno de los modos de iniciar el proceso, es decir, que mediante esta se ejercita la acción penal a consecuencia de la comisión de un delito.

El Nuevo Código Procesal Penal establece que en los delitos de persecución privada, la acción penal se lleva acabo directamente por el ofendido mediante querella conforme dispone el inciso 2 del artículo 1 del NCPP [7]

En nuestro NCPP; están señalados los hechos punibles que exigen querella de una parte, para que el Estado pueda iniciar el ejercicio de su potestad punitiva.

El catálogo de estos hechos punibles es el siguiente: Delitos contra el honor – injuria, calumnia, difamación artículos 130 al 137 del Código Penal; violación de la intimidad articulo 154 y 157 C. Penal.

4.a. Competencia

En los delitos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el directamente ofendido por el hecho punible formulara querella con los requisitos establecidos en el artículo 108 de NCPP, por si mismo o por su representante legal, ante el Juzgado Penal Unipersonal. El directamente ofendido se constituirá en querellante particular[8]

4.b. Juzgados penales unipersonal y colegiados

Corresponde a los Juzgados penales colegiados, integrado por tres jueces, conocer del juzgamiento y fallo en los delitos que tengan señalados en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.

Compete a los juzgados penales unipersonales conocer del juzgamiento y fallo en los delitos cuyo juzgamiento no se atribuya a los juzgados penales colegiados[9]

4.c. Extinción del proceso

Conforme al artículo 464 del NCPP; y demás artículos pertinentes del Código, y los criterios desarrollados por la doctrina, la acción penal privada puede extinguir el proceso por declinatoria, renuncia, desistimiento, caducidad.

La renuncia, es la manifestación del ofendido de no promover la acción penal. Ella no está condicionada y no depende del consentimiento del autor del delito. Se entiende que la renuncia favorece o comprende a todos los procesados.

La transacción, es el cuerdo a que el ofendido llega con el que querellado, en cuyos términos renuncia o se desiste de la acción iniciada, con lo que fenece el proceso.

La caducidad, es una figura que provoca la extinción del derecho de acción con la subsecuente extinción del proceso así se encuentre instaurado. Se puede dar por diversas causas, entre ellas:

  • Fallecimiento del accionante o sobreviniendo su incapacidad no comparezca parta proseguir, dentro de un plazo determinado, el cónyuge, ascendente, descendiente o hermano.

  • El querellante deja de comparecer sin motivo justificado a cualquier acto del proceso en que debe estar presente.

La caducidad con las demás causas extintivas de la punibilidad, es decretada de oficio por el Juez independientemente del requerimiento del accionante[10]

Notas:
[1] CUBAS VILLANUEVA Víctor. El Nuevo proceso penal peruano – Teoría y práctica de su implementación, Editorial Palestra, Primera Edición, Lima 2009, p. 99.

[2] Ibid. p. 100

[3] PEÑA CABRERA FREYRE Alfonso Raúl. Exegesis Nuevo Código Procesal Penal, T I. Edit. Rodhas, 2009, p. 193 y 194.

[4] PEÑA CABRERA FREYRE Alfonso Raúl. Exegesis Nuevo Código Procesal Penal, ibid. p. 468.

[5] GÁLVEZ VILLEGAS Tomas Aladino, RABANAL PALACIOS William y CASTRO TRIGOSO Hamilton. El Código Procesal Penal Comentarios descriptivos, explicativos y críticos, Op. cit. p. 91.

[6] Ibid. p. 92.

[7] Ibid. p. 96.

[8] TALAVERA ELGUERA Pablo. Comentarios al Código Procesal Penal, Op. cit. p. 103

[9] Ibid. p. 11

[10] GÁLVEZ VILLEGAS Tomas Aladino, RABANAL PALACIOS William y CASTRO TRIGOSO Hamilton. El Código Procesal Penal Comentarios descriptivos, explicativos y críticos, Op. cit. p. 95

 

 

 

Autor:

Percy Quiroz Nolasco.

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