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Comercio internacional. Derecho civil y comercial (Paraguay) (página 3)



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– Art. 43 LEY N° 1034/83°.- El corredor que no llevare los libros que le son requeridos con las formalidades especificadas, quedará obligado a la indemnización de los perjuicios que por tal omisión ocasionare, y será suspendido en el ejercicio de su profesión por tres a seis meses.

– Art. 44 LEY N° 1034/83°.- El corredor que en su actividad profesional incurriere en dolo o fraude, será pasible de la cancelación de la matrícula y quedará sometido a la respectiva acción criminal.

– Art. 45 LEY N° 1034/83°.- Cuando en una negociación interviniere un solo corredor, éste tendrá derecho a la comisión de cada uno de los contratantes. Si ha intervenido más de un corredor no matriculado, no se regirá por las disposiciones de este Código. La comisión se debe aunque el contrato no se realice por culpa de alguno de los comitentes, o cuando principiada la negociación por el corredor, el comitente la encargare a otra persona o la concluyere por sí mismo.

– Art. 46 LEY N° 1034/83°.- La quiebra del corredor producirá la cancelación de su matrícula profesional y su conducta patrimonial será calificada de dolosa, conforme al artículo 160 de la Ley de Quiebras.

– REMATADORES.-

Los REMATADORES: son los que se dedican en forma profesional a la venta y subasta pública y al mejor postor de bienes muebles e inmuebles, por cuenta y orden del comitente.

– Art. 47 LEY N° 1034/83°.- Para ejercer la profesión de rematador, se requiere:

a) Ser mayor de edad;

b) Poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República; y

c) Reunir las demás condiciones necesarias para el ejercicio del comercio.

Son aplicables a los rematadores las disposiciones relativas a la matrícula y su inscripción en el Registro Público de Comercio establecidas para los corredores.

– Art. 48 LEY N° 1034/83°.- El rematador llevará los siguientes libros rubricados por el Juez de la matrícula:

a) DIARIO DE ENTRADAS: en el que se registrarán los bienes cuya venta se le encomiende, indicando las especificaciones necesarias para su identificación, el nombre y apellido de quien confiere el encargo, por cuenta de quien han de ser vendidos y las condiciones de su enajenación. Tratándose de un remate judicial consignará el Juzgado que lo ha ordenado, la secretaría, y los datos del expediente respectivo;

b) DIARIO DE SALIDAS: en el que se asentarán, día por día, las ventas, indicando por cuenta de quién se han efectuado, quien ha resultado comprador, el precio, condiciones de pago y demás especificaciones relativas a las ventas;

c) DE CUENTAS DE GESTIÓN: entre el martillero y cada uno de sus comitentes.

Sin perjuicio de los libros exigidos precedentemente, el Juez, en caso de litigio, podrá apreciar si con ellos se satisface la obligación de una registración debida, de acuerdo a las modalidades de cada martillero.

– Art. 49 LEY N° 1034/83°.- Además de la obligación de llevar los libros mencionados, los rematadores deberán:

a) Comprobar la exigencia del título invocado por le comitente sobre los bienes cuya subasta se les encargue y su registro, en su caso;

b) Convenir por escrito con el comitente los gastos y la forma de satisfacerlos, condiciones de venta, lugar del remate, base, modos o plazos del pago del precio, instrucciones para la subasta y autorización, en su caso, para suscribir el boleto respectivo en nombre del comitente;

c) Anunciar los remates con la publicidad necesaria, debiendo indicar en los avisos su nombre y apellido, domicilio especial y matrícula, fecha, hora y lugar del remate, descripción, condiciones legales y estado del bien ofertado;

d) Tratándose de remate de lotes en cuotas o ubicados en urbanizaciones en formación, los planos deberán estar aprobados por autoridad competente y a escala, debiendo figurar distancias entre la fracción a rematar y las rutas o caminos de comunicación, indicando, en su caso, tipo de pavimento, así como las obras de desagüe o saneamiento y servicios públicos permanentes;

e) Realizar el remate personalmente, en la fecha y hora señaladas, colocando en lugar visible una bandera con su nombre y explicando en voz alta, en idioma oficial y con precisión y claridad, los caracteres, condiciones legales y cualidades del bien;

f) Percibir del adquirente en efectivo, o en otra forma, bajo su responsabilidad si no contara con autorización del comitente, la seña o el importe a cuenta del precio, en la proporción fijada en la publicación, otorgando los recibos correspondientes;

g) Suscribir con los contratantes, previa comprobación de la identidad, el boleto de compraventa por triplicado, en el cual deberá mencionar las estipulaciones convenidas por las partes, debiendo entregarse un ejemplar a cada una de ellas y conservando en su poder el restante para su guarda y archivo. Puede prescindirse de dicho boleto cuando se trate de bienes muebles o de los que sean dados en posesión en el mismo acto y esto sea suficiente para la transmisión efectiva de la propiedad, casos en los que bastará el recibo respectivo;

h) Conservar las muestras, certificados e informes, según corresponda, relativos a los bienes que venda, hasta el momento de la transmisión efectiva del dominio; o

i) Efectuar rendición de cuenta documentada y entregar el saldo resultante dentro de los cinco días hábiles, incurriendo, en caso contrario, automáticamente en mora y pérdida d ella comisión.

En los remates dispuestos por mandato judicial, informará al Juez dentro de los tres días el resultado de la venta, debiendo depositar en el Banco Central del Paraguay, a la orden del Juzgado los valores que hubiese recibido.

– LOS DEPENDIENTES.-

– Art. 63 LEY N° 1034/83°.- DEPENDIENTE: es el empleado de un establecimiento comercial que se halla especialmente autorizado por el principal para actos mercantiles determinados.

– Art. 64 LEY N° 1034/83°.- El comerciante que faculte especialmente a un dependiente para ejecutar una parte de las operaciones propias de su negocio, tales como el giro de letras, el cobro de sumas de dinero y el recibo de mercaderías, firmando los documentos correspondientes, u otros semejantes que impongan obligaciones al principal, deberá darle autorización expresa para dichas operaciones, la que se registrará en los términos prescriptos por el artículo 54.

– Art. 65 LEY N° 1034/83°.- Queda prohibido a los dependientes, salvo autorización expresa inscripta en el Registro Público de Comercio, la realización de los siguientes actos por cuenta de su principal:

a) Girar, aceptar o endosar letras u otros documentos fiduciarios;

b) Expedir recibos de recaudaciones o mercaderías; y

c) Suscribir cualquier otro documento de cargo o de descargo sobre operaciones de comercio.

– Art. 66 LEY N° 1034/83°.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior:

a) El portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adecuada, a quien se presume autorizado a percibir su importe;

b) A los dependientes encargados de vender al público en tiendas o almacenes, a quienes se presume autorizados para cobrar el precio de las ventas que realicen al contado. La misma facultad correspondiente al encargado de la caja habilitada al público. Cuando la cobranza se haga fuera del establecimiento, o proceda de ventas a plazo, los recibos deberán suscribirse necesariamente por el principal o por factor o apoderado debidamente habilitado; y

c) A los contadores públicos encargados de los libros de la contabilidad, cuyos asientos producen los mismos efectos que si hubieran sido efectuados por el principal.

– Art. 67 LEY N° 1034/83°.- La autorización conferida por el principal a un dependiente, no comprometido dentro de lo dispuesto en el artículo 64, puede consistir en una comunicación escrita, telegráfica, o por cualquier otro medio legalmente acreditable, dirigida a sus corresponsales o a terceros.

– Art. 68 LEY N° 1034/83°.- El dependiente es responsable ante el principal de cualquier daño que cause a sus intereses por dolo, negligencia o falta de cumplimiento de sus órdenes o instrucciones, sin perjuicio de su responsabilidad criminal.

– Art. 69 LEY N° 1034/83°.- En el caso que el dependiente, encargado por su principal del recibo de mercaderías adquiridas, o que por cualquier concepto le deban ser entregadas, las recibiere sin objeción ni reservas, se considerará hecha la recepción sin admitirse reclamación ulterior del principal, salvo que éste justifique que las mercaderías fueron entregadas en fardos o bajo cubierta que impidiere su reconocimiento. En este supuesto, se estará a lo establecido para los contratos de compra venta y de transporte.

– Art. 70 LEY N° 1034/83°.- Las disposiciones establecidas para los factores son aplicables, en lo pertinente, a los dependientes a quienes se hubiere concedido la autorización prevista por el artículo 64. Se aplicarán además las disposiciones del Código del Trabajo, a los empleados dependientes de un establecimiento mercantil que hubieren celebrado contrato individual de trabajo.

Bolilla N° 11

1- AUXILIARES DEL COMERCIANTE.-

– CONCEPTO. CLASIFICACIÓN. REPRESENTACIÓN.-

– LOS AUXILIARES DEL COMERCIO. CONCEPTO.-

Son todos los individuos que tienen por función colaborar en forma contractual dependiente o independiente con el Comerciante en su actividad Comercial.

CLASIFICACIÓN: AUTÓNOMOS Y SUBORDINADOS.-

AUTÓNOMOS: Son aquellos que trabajan para el comerciante pero en forma independiente, sin relación de subordinación. Por ejemplo: Rematadores, corredores, Contadores.

Auxiliares

SUBORDINADOS: Son aquellas persona en estado de dependencia con respecto al comerciante como los trabajadores internos de la empresa, vendedores de salón, limpiadores, operarios etc.

– REPRESENTACIÓN:

Es una figura jurídica por la cual una persona llamada representante realiza actos jurídicos a nombre del representado, con la consecuencia que los efectos jurídicos recaen sobre el representado si fueron efectuados dentro de los límites que le otorgó el poder del representado.

– FUNDAMENTO:

Originalmente la representación surge como un mecanismo adecuado para que una persona incapaz de derecho pudiese actuar en los actos jurídicos, como la tutela o la curatela. Más tarde son aplicadas en Imperio Romano por necesidad y comodidad ante los actos de comercio.

La representación que se da por ley es llamada representación necesaria, como lo es la tutela, la curatela y la representación que hace el abogado por su cliente.

La representación que nace de un contrato por el cual se autoriza al representante actuar en nombre del representado, es llamada voluntaria o convencional.

Para que el representante ejerza sus atribuciones, necesitará de la autorización o poder de representación y actuar en nombre del representado.

– LEY Nº 1183/85 – CÓDIGO CIVIL Art. 344.- Los actos del representado se reputarán como celebrados por el representante, siempre que los ejecutare dentro los límites de sus poderes. Cuando se excediere de ellos, pero los terceros fueren de buena fe, se estimará que obró dentro de sus facultades, obligando a su principal si el acto quedare comprendido dentro de su título habilitante. En el caso de duda, se entenderá que procedió por cuenta propia.

El error del agente acerca de la existencia y alcance de sus facultades, se juzgará de acuerdo con las reglas del mandato.

El acto constitutivo de la representación debe constar en un instrumento público o privado, en el cual se determinan las atribuciones y el alcance de la representación.

La REPRESENTACIÓN VOLUNTARIO proviene siempre de un instrumento privado o público llamado comúnmente poder, el cual pude ser general, para todo a los actos, o especial solo para cierto acto especificado en el mismo.

Actualmente son admisibles todas las pruebas que puedan llevar a demostrar que se ha obrado conforme a las indicaciones y mandatos que le ha otorgado el mandante al mandatario, de lo contrario se entenderá que el mandatario obró por cuenta propia.

La representación termina por realización del acto para el cual fue creado, por desistimiento del mandatario, por revocación del mandante, por desistimiento mutuo o por muerte del mandante o mandatario.

– FACTOR (AUXILIAR). CONCEPTO.

Ley N° 1034/83 del comerciante – Artículo 53º: FACTOR: es la persona legalmente capacitada para el ejercicio del comercio, a quien el principal encarga mediante mandato la administración de sus negocios o la de un establecimiento comercial.
Es el encargado mediante mandato por el Comerciante para administrar y concluir negocios inherentes a él. Ej.: El gerente o Administrador.
El factor rige su conducta y sus actos de acuerdo al mandato otorgado por el Comerciante, debiendo este mandato ser inscripto en el Registro Público de Comercio para que tenga efecto contra terceros. Si obrar fuera de su mandato será responsable por los efectos de sus actos.
Todo representante debe obligatoriamente se capaz de derecho, y la capacidad de administrar y representar correctamente.

– DESIGNACIÓN FORMA E INSCRIPCIÓN.-

– Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 54º: La designación del factor deberá constar en instrumento privado o público otorgado por el principal o por la autoridad competente que lo instituye. Sólo surtirá efecto jurídico respecto de terceros, desde la fecha de la inscripción del instrumento habilitante en el Registro Público de Comercio.

– EXTENSIÓN DE LOS PODERES DEL FACTOR.-

– Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 55º: El factor designado con cláusulas generales se reputará autorizado para ejercer todos los actos inherentes a la dirección y administración del establecimiento mercantil. El instituyente que se proponga reducir estas facultades, deberá consignar expresamente en el instrumento habilitante las restricciones impuestas.
La limitación o extensión debe ser especificada en el mandato. De no estar especificada no es responsabilidad del mandatario.

2- OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS AUXILIARES.-

Según la Ley del Comerciante queda PROHIBIDO al factor:

a) Negociar por cuenta propia o ajena, cuando su intervención pudiese perjudicar los intereses del principal;

b) Delegar sin autorización expresa, los poderes recibidos del instituyente.

Podemos referir que una de las principales OBLIGACIONES del factor, e la lealtad hacia el principal, esto se deduce que el mismo debe evitar cualquier actividad comercial que pueda perjudicar los intereses del mismo. También está denegada la delegación de sus funciones a terceros, sin la autorización suficiente.

3- RESPONSABILIDAD DE LOS DE AUXILIARES DEPENDIENTES.-

Ya hemos manifestado precedentemente de que el FACTOR actúa en nombre de su mandante, y que dicha representación consta en los documentos jurídicos del establecimiento comercial que administra, y que el mismo debe actuar dentro de los límites de ese mandato y en consecuencia las obligaciones que contraiga en representación de su instituyente recaerán directamente sobre este.

También la Ley del Comerciante se refiere a la situación en la cual, el FACTOR de un establecimiento comercial que pertenezca notoriamente a una persona o entidad conocida, se entienden realizados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declare al tiempo de celebrarlos, siempre y cuando los contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento. También en caso de que el FACTOR haya actuado por cuenta del principal y que éste haya probado su gestión expresa o tácitamente.-

4- LOS AUTÓNOMOS.-

Están caracterizados por los Corredores, Rematadores y Despachantes de Aduanas, no reciben instrucciones ni subordinamiento de sus principales.

Bolilla N° 12

1- LA COMPETENCIA COMERCIAL.-

– LA LIBRE COMPETENCIA. PACTO ENTRE COMPETENTES. PROVISIÓN EN IGUALDAD DE CONDICIONES.-

LIBERTAD DE COMERCIO.

Supone la libertad de trabajo y de elección y de preferencia en cuanto a industria y profesión consagrada el art. 86 de la Constitución Nacional.

– Constitución Nacional – Artículo 86 – Del derecho al trabajo.-

Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas.
La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables.

– LA LIBRE COMPETENCIA.-

La competencia: es de tipo libre sin intervención estatal, salvo que lesionen los intereses del Esto como el monopolio en todos sus tipos de presentaciones, la especulación relacionada con el alza y la baja de los precios en forma artificial y la traba de libre concurrencia en el mercado.

– Ley 1034/83 del comerciante- Artículo 105º: La competencia comercial puede ejercerse libremente siempre que no lesione los intereses de la economía nacional y dentro de los límites establecidos por las disposiciones de este Código, las leyes especiales o lo que las partes acordasen contractualmente.

– PACTO DE COMPETENCIA. PROVISIÓN EN IGUALDAD DE CONDICIONES.-

El pacto de competencia: tiene a limitar la competencia, este pacto de competencia se realiza entre comerciantes como acuerdo de voluntades sin vicios del consentimiento alguno, son acuerdos que pueden limitar la competencia en zonas geográficas o en un plazo limitado de tiempo nomás de 5 años.

– Ley 1034/83 del comerciante – Artículo 106º: El pacto que limite la competencia será válido si se circunscribe a una zona y actividad determinada y por no más de cinco años, siempre que no tenga por finalidad perjudicar a terceros.

Si no se hubiese estipulado plazo o se conviniere uno mayor al establecido en este Artículo su duración será de cinco años.

2- LA COMPENTENCIA DESLEAL: DEFINICIÓN. SANCIONES. EL DOLO. ACCIÓN DE REPRESIÓN.-

Hemos dicho con antelación que nuestra propia constitución nacional consagra la libertad de concurrencia además de otras disposiciones legales como el Código Civil, la Ley del Comerciante, etc. Debemos entender que hablamos de una competencia ilícita cuando la misma se realiza dentro del marco jurídico comercial establecido para la misma y por el contrario, la COMPETENCIA SERÁ ILÍCITA cuando se actúa fuera de las esferas legales y con mala fe. A modo de ejemplo en nuestra realidad nacional podemos citar el contrabando como uno de los hechos ilícitos que más afecta a la economía nacional.

Las SANCIONES que encontramos en nuestra legislación son de carácter penal y también administrativo, aparte de la responsabilidad civil en que también incurren los comerciantes.

– Ley 1034/83 del comerciante- Artículo 108º: Sin perjuicio de lo que dispongan las normas especiales sobre marcas, patentes y otros derechos análogos, no están permitidos y se consideran actos de competencia desleal, entre otros, los que se enuncian a continuación:

a) Usar nombres o signos distintivos que puedan causar confusión con los legítimamente usados por otros;

b) Imitar los productos de un competidor, o realizar por cualquier otro medio acto susceptible de crear confusión con los productos o con la actividad de aquél;

c) Difundir noticias o apreciaciones sobre los productos o actividad de un competidor, para ocasionar su descrédito o apropiarse de los méritos de los productos de aquél;

d) Utilizar directa o indirectamente cualquier medio contrario a los principios de la ética profesional que puedan causar daño al competidor.

– Ley 1034/83 del comerciante- Artículo 109°: La sentencia que califique un acto de competencia desleal prohibirá su reiteración y establecerá medidas adecuadas para eliminar sus efectos.

ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL REALIZADOS CON DOLO O CULPA.

– Ley 1034/83 del comerciante- Artículo 110º: Los actos de competencia desleal realizados con dolo o culpa del agente lo obligan a reparar el daño causado. La sentencia que así lo declare podrá ser publicada.
– Ley 1034/83 del comerciante- Artículo 111º: Se presume, salvo prueba en contrario, que el acto declarado de competencia desleal es culpable. La acción encaminada a reprimir la competencia desleal corresponde al particular afectado y a las asociaciones profesionales interesadas.

3- TRANSFERENCIA DE LOS ESTABLECIMIENTO COMERCIALES.- Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 112º: Son elementos constitutivos de un establecimiento comercial, las instalaciones, existencias de mercaderías, nombre y enseña comercial, derecho al local, patentes de invención, marcas de productos y servicios, dibujos y modelos industriales, menciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial o industrial.

– Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 113º: Toda transferencia de un establecimiento comercial por acto privado o en remate público, deberá ser anunciada con veinte días de anticipación en dos diarios de gran circulación por cinco veces alternadas durante diez días.
Las publicaciones indicarán la denominación, clase y ubicación del establecimiento, nombre y domicilio del vendedor y los del rematador o del escribano, en su caso.
– Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 114°: El enajenante entregará al adquiriente, en todos los casos, una declaración que contenga los créditos y las deudas, con especificación del nombre y domicilio de los acreedores y deudores, monto de los créditos y deudas y fecha de vencimiento de los mismos.
– Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 115º: La transferencia no podrá ser formalizada antes de transcurridos diez días de la última publicación, plazo dentro del cual los acreedores podrán notificar su oposición al adquiriente, en el domicilio denunciado en la publicación, o al rematador o escribano que interviniere, exigiendo la retención del importe de sus créditos y su depósito en cuenta especial.
El derecho de oposición podrá ser ejercido tanto por los acreedores reconocidos, como por los omitidos que presentaren los títulos de sus créditos o justificaren su existencia por asientos llevados en los libros y registros de contabilidad.
– Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 116º: Efectuado el depósito por el comprador, o, en su caso, por el rematador o escribano, los oponentes dispondrán del plazo de veinte días, a contar del vencimiento de los diez días que tuvieren para deducir su oposición, a objeto de gestionar el embargo de lo depositado.
Si no lo hicieren en dicho plazo, las sumas podrán ser retiradas por el depositante.
– Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 117º: En caso de que el crédito del oponente fuera cuestionado, el enajenante podrá pedir al Juez autorización para retirar la parte del precio correspondiente al crédito de que se trate, ofreciendo caución suficiente para responder por él.
– Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 118º: Publicados los avisos y transcurridos los diez días de la última publicación sin que se haya deducido oposición, podrá otorgarse válidamente el documento de transferencia. También podrá hacerse en el caso del Artículo anterior.

Para que la transferencia surta efecto respecto de terceros debe celebrarse por escrito e inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Para que la transferencia surta efecto respecto de terceros debe celebrarse por escrito e inscribirse en el Registro Público de Comercio.

– Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 119º: No podrá efectuarse la transferencia de un establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al importe de los créditos constitutivos del pasivo declarado por el vendedor, más el importe de las demás deudas no declaradas cuyos acreedores hubieren hecho oposición, salvo el caso de conformidad de los interesados.
– Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 120º: En los casos de transferencia total o parcial en remate público, el martillero levantará previamente inventario de las existencias y lo anunciará en las publicaciones correspondientes, debiendo ajustarse a lo previsto para el caso de oposición.
Si el producto del remate no cubriere la suma a ser retenida, el rematador depositará en cuenta especial, el producto total de la subasta, previa deducción de comisión y gastos.

Si el rematador hiciere pagos o entregas al vendedor mediando oposición, quedará obligado solidariamente con éste respecto de los acreedores hasta el importe de las sumas entregadas.

Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 121º: Las omisiones o transgresiones a esta Ley harán responsables solidariamente por el importe de los créditos que resulten impagos como consecuencia de ellas y hasta el monto del precio de lo vendido, al vendedor, al comprador, y en su caso, al escribano o rematador que hubiere intervenido.

Bolilla N° 13

1- LEY DEL MERCADO DE CAPITALES.-

– DIFINICIÓN. DISPOSICIÓN FUNDAMENTALES. TITULOS – VALORES.-

Es el ámbito donde se ofrecen públicamente valores negociables u otros instrumentos previamente autorizados para que, a través de la negociación por agentes habilitados, el público realice actos jurídicos, todo ello bajo la supervisión de la Comisión Nacional de Valores.

– Artículo 1°.- La presente Ley regula:

a) La oferta pública de título-valores, según las definiciones de ella contiene;

b) Las sociedades anónimas que emitan títulos-valores en cuanto éstos sean objeto de oferta pública;

c) Las operaciones que respecto de los propios instrumentos sean consecuencia de la oferta pública, la intermediación en el Mercado de dichos títulos, las entidades que las realicen y la Bolsa de Valores;

d) Los incentivos fiscales y económicos para la promoción y fortalecimiento del Mercado de Capitales; y,

e) La Autoridad competente en materia de Mercado de Capitales.

– Artículo 2°.- La emisión, oferta, suscripción y en general las operaciones realizadas en el Mercado respecto de título-valores y documentos que les son equiparados son actos de comercio, conforme lo establece la Ley del Comerciante.

– Artículo 3°.- El Código Civil, la Ley del Comerciante, la Ley General de Bancos y otras entidades financieras, la Ley que regula el Banco de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, las Leyes Mercantiles, los usos bursátiles y mercantiles y la Legislación Civil, serán supletorios de la presente Ley en el orden expresado.

– Artículo 4°.- Las siguientes denominaciones usadas en el texto de esta Ley significan:

a) Títulos-valores: Los que lo son por definición y los documentos que les son equiparados, en los términos de los Artículos 61 y 71;

b) Obligaciones o Debentures: Términos equivalentes;

c) Sociedad Emisora: La sociedad anónima autorizada a emitir títulos-valores, para oferta pública, especialmente las sociedades anónimas de capital abierto; y otras personas definidas por el Código Civil, que sean autorizadas por la autoridad; 

d) Casas de Bolsa: Las sociedades anónimas autorizadas para realizar operaciones de intermediación con títulos-valores;

e) Agentes de Bolsa: Las personas físicas autorizadas para realizar las mismas operaciones; y, 

f) Autoridad: La Comisión Nacional de Valores, órgano al cual se atribuye la ejecución y fiscalización del cumplimiento de esta Ley.

– DISPOSICIONES FUNDAMENTALES.-

– Artículo 5°.- Es oferta pública a los efectos de esta Ley, la que se haga por cualquier medio de comunicación o publicidad, en oficinas, en locales abiertos al público o mediante ofrecimientos personales a personas indeterminadas, grupos o sectores determinados para suscribir, comprar, vender o negociar en cualquier forma los títulos-valores o los documentos mencionados en los Artículos 61 y 71.

La autoridad podrá precisar mediante criterios de aplicación en general, si la oferta es o no pública y deberá expedirse acerca de las consultas que sobre la misma cuestión le sean formuladas.

– Artículo 6°.- Para los efectos de esta Ley son títulos-valores, las acciones, obligaciones, bonos nacionales de vivienda, bonos de fomento, cédulas hipotecarias, y en general, todos los instrumentos de captación de ahorro del público, emitidos en series o en conjunto que tengan las mismas características y otorguen los mismos derechos de su clase y sean objeto de oferta pública.

Los títulos-valores podrán ser emitidos con garantía del emisor, de terceros o sin garantía específica.

EL régimen que establece esta Ley para los títulos-valores y las actividades relacionadas con ellos también será aplicable a los documentos respecto a los cuales se realice oferta pública y que otorguen a sus tenedores, legítimos derechos de crédito, suscripción, de propiedad o de participación en el capital de empresas.

Las referencias a valores que en lo sucesivo se contengan en el texto de la Ley, se entenderán tanto a títulos-valores como a los documentos a que se refiere este artículo.

– Artículo 7°.- Los títulos-valores son documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Deben ser documentos negociables. En el caso de que se realice oferta pública con derechos de crédito, de suscripción, de propiedad o de participación de depósitos de ahorros, que no estén documentados, el oferente deberá expedir certificados o documentos en los que consten tales derechos, a fin de que puedan ser objeto de oferta pública.

– Artículo 8°.- Los títulos-valores constitutivos de obligación de pagar cantidad líquida exigible, tendrán fuerza ejecutiva contra la sociedad emisora y coobligados, sin necesidad de reconocimiento previo ni protesto, siempre que reúnan los requisitos de autenticidad de firmas que la Autoridad establecerá, para ser llenados sea bajo su propio control o registro, sea por las Bolsa de Valores.

Si el endosante de un título-valor se supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo en su nombre otra persona ante Escribano Público.

– Artículo 9°.- La oferta pública de títulos-valores requiere:

a) Aprobación de la autoridad;

b) Inscripción de la sociedad emisora de los títulos-valores materia de oferta en la Bolsa de Valores; y,

c) Inscripción de los títulos-valores en la sección correspondiente del registro de valores.

Las sociedades emisoras de títulos-valores cuya inscripción les sea denegada por la Bolsa podrán recurrir ante la Autoridad, la que resolverá en los términos del Artículo 114.

– Artículo 10.- Los títulos-valores que sean objeto de oferta pública emitidos de esta Ley únicamente en cuanto a su intermediación en los casos en que esta se lleve a cabo por personas físicas o jurídicas consideradas como intermediarias de títulos-valores. La inscripción de estos títulos en Bolsa no será obligatoria y podrá hacerse, en su caso, mediante la simple solicitud del emisor.

– Artículo 11.- La emisión y oferta pública de títulos-valores emitidos por los bancos y otras entidades financieras debidamente autorizadas en los términos de sus respectivas leyes, está sujeta a las disposiciones de esta Ley y por consiguiente a los requisitos que se refiere el Artículo 91. Sin embargo, estas instituciones podrán colocar directamente mediante ofrecimientos primarios en ventanillas los títulos-valores que emitan en ejercicio de sus operaciones pasivas.

Estos títulos deben ser inscriptos en la Bolsa, salvo que dichos títulos lleven la cláusula de rescate anticipado optativo para el tenedor.

– Artículo 12.- El Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Valores podrá limitar o suspender la oferta pública de nuevas emisiones de títulos-valores, excepto los emitidos por la Administración Central del Estado.

– Artículo 13.- Todo prospecto, publicidad o información dirigidos al público sobre títulos-valores o sobre los servicios u operaciones de los intermediarios, estarán sujetos a la previa aprobación de la Autoridad.

– DE LOS TITULOS-VALORES.-

– Artículo 14.- Las acciones que emitan las sociedades anónimas son títulos valores que acrediten la calidad y los derechos de socio. Representan para sus titulares, igual valor nominal y les confieren iguales derechos dentro de la clase o categoría a que pertenecen.

En el contrato social podrá estipularse que el capital se divide en varias clases de acciones con derechos específicos para cada clase.

– Artículo 15.- Los títulos de las acciones, y en su caso, los certificados provisionales, deberán expresar:

1.- Nombre, nacionalidad y domicilio del accionista en caso de que sean normativas;

2.- La denominación, domicilio y duración de la sociedad;

3.- La fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro de Comercio;

4.- EL importe del capital social suscripto e integrado y el número y valor nominal de las acciones;

5.- La indicación de estar totalmente pagadas o, en su defecto, los pagos parciales efectuados;

6.- La serie y número de la acción o del certificado, con especificación del número total de acciones que corresponde a la serie;

7.- Los derechos concedidos y obligaciones impuestas al tenedor de la acción, y en su caso, la limitación del derecho de voto;

8.- La firma autógrafa de los directores autorizados para ello o bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores, siempre y cuando el original con sus firmas se haya inscripto en el registro que para el efecto disponga la autoridad conforme a lo previsto en el Artículo 85, inciso 5; y, 

9.- Lugar y fecha de la emisión.

– Artículo 16.- Las acciones podrán ser nominativas o al portador y cualesquiera de ellas, ordinarias o preferidas, éstas últimas, con derecho preferente al cobro de dividendos y al reembolso del capital en caso de disolución y liquidación.

La propiedad de las acciones al portador se transferirá por simple tradición del título, y la de las acciones nominativas por endoso, entrega del título e inscripción en el respectivo registro de accionistas. El requisito de la autenticación del endoso previsto en el Artículo 1541 del Código Civil, para esta Ley, se considerará cumplido con la intervención y firma de un Agente o Casa de Bolsa para llenarlo en el momento oportuno.

– Artículo 17.- Cada acción suscripta confiere derecho a un voto, salvo mora del suscriptor. No podrán emitirse acciones con voto múltiple, sin acciones sin voto. No obstante, podrán emitirse acciones preferidas, con la limitación de no participar en la elección de directores.

– Artículo 18.- Los títulos de las acciones podrán llevar adheridos, cupones que son título-valores que consignan en favor de sus titulares el derecho al cobro de los dividendos decretados por la sociedad.

Los cupones podrán ser al portador aun cuando las acciones sean nominativas.

– Artículo 19.- Los accionistas tendrán derecho preferente en proporción al número de acciones para suscribir las que se emitan en caso de aumento del capital social. Este derecho deberá ejecutarse conforme a las disposiciones estatutarias.

El derecho preferentemente de suscripción podrá ser objeto de oferta pública, cumpliendo el requisito establecido en el Artículo 71.

La oferta pública de las acciones sólo podrá efectuarse respecto de aquellas que no hubiesen sido suscriptas en virtud de derecho preferentemente de los accionistas y luego de vencido el plazo establecido para el efecto.

– Artículo 20.- No podrán emitirse nuevas series de acciones hasta que la precedente haya sido íntegramente pagada, excepto en el caso de que la serie de acciones se destine a la conversión de obligaciones en acciones, conforme al Artículo 44, segundo párrafo.

– Articulo 21.- En caso de falta de pago de las acciones en el plazo fijado en la emisión, el suscriptor quedará constituido en mora y la sociedad emisora tendrá opción de:

a) Gestionar un juicio ejecutivo el cobro de lo adeudado por dichas acciones; y,

b) Vender las mismas acciones en la Bolsa de Valores o a terceros interesados.

En todos los casos la sociedad emisora tendrá contra el suscriptor moroso, acción de indemnización por los daños y perjuicios causados.

– Artículo 22.- EL valor de los bienes que se den en pago de acciones será justificado con documentos fehacientes, a satisfacción de la autoridad, la que podrá en el caso de considerarlos insuficientes, nombrar peritos que los justiprecien fundamentalmente. En el caso de que el valor asignado por éstos fuese inferior en más de un quinto al que le había sido atribuido, el socio que aportó los bienes podrá optar para pagar la diferencia en dinero o separarse de la sociedad retirando los mismos bienes.

Mientras el valor de los bienes no sea determinado definitivamente, las acciones correspondientes no serán enajenables y quedarán depositadas en la sociedad.

– OTROS TITULOS-VALORES.-

– Artículo 30.- La Autoridad reglamentará las condiciones y forma de emisión de otros títulos-valores, tales como:

1.- Obligaciones convertibles en acciones;

2.- Letras de cambio al portador con la aceptación y consiguiente coobligación de una institución bancaria o financiera autorizada;

3.- Cédulas hipotecarias, con garantía real sobre bienes inmuebles de la sociedad emisora;

4.- Bonos inmobiliarios, con garantías sobre activos de la sociedad emisora, consistente en créditos hipotecarios;

5.- Bonos prendarios provenientes de prendas con registros;

6.- Bonos de fomento, de la vivienda, u otras denominaciones tomadas de su destino o finalidad, de todo cuanto no esté reglado en las leyes que los autorizan;

7.- Certificados de participación en los depósitos, propiedades de bienes o de créditos de la sociedad emisora;

8.- Letras de Regulación Monetaria y Certicados de Depósitos de Ahorro; y,

9.- Cualquier otro título o documento que por constituir instrumentos de captación de ahorro del público, a ser emitidos en series o conjuntos homogéneos y destinados a oferta pública, sean equiparables a los títulos-valores en los términos de los Artículos 61 y 71.

– Artículo 31.- Los títulos-valores que no sean acciones, se regirán por las disposiciones relativas a las obligaciones en general, excepto en lo que estén especialmente reglados en esta Ley o en las condiciones de la emisión.

Los tenedores de dichos títulos-valores tienen igual derecho a ser pagados a prorrata, sobre el producto de los bienes de la sociedad emisora, salvo los privilegios establecidos por la Ley y las garantías estipuladas convencionalmente entre las condiciones de emisión.

– Artículo 32.- Podrán tener autorización para emitir títulos-valores destinados a oferta pública:

1.- Las personas jurídicas que hayan sido autorizadas por la Autoridad, conforme a los requisitos específicos establecidos por esa Autoridad; y, 

2.- Las Sociedades Anónimas constituidas de acuerdo con el Código Civil, que reúnan los siguientes requisitos:

2.1.- Integración del capital mínimo en la forma establecida por la Autoridad, al solicitar la autorización. La Autoridad fijará periódicamente el monto del capital mínimo y el porcentaje de integración, conforme a los indicadores pertinentes.

Las variaciones de proporción y aumento de capital regirán sin limitación para las autorizaciones de emisión de títulos-valores que sean otorgadas con posteridad a la fecha de las modificaciones dispuestas; y para las que hayan sido otorgadas, sólo desde la fecha que la Autoridad fije a fin de que las sociedades emisoras cumplan con dichas modificaciones.

2.2.- En sus estatutos deberán establecerse disposiciones sobre:

a) Su Directorio se compondrá de un número no menor de tres miembros;

b) Las Asambleas y Sesiones del Directorio se celebrarán en el domicilio legal fijado dentro del territorio nacional;  

c) Destino obligatorio del cincuenta por ciento (50%) por lo menos de las utilidades realizadas, luego de deducidos los importes destinados a Reserva Legal, remuneraciones del Directorio, Síndico y la Entidad Fiduciaria que represente a los obligacionistas el impuesto a la Renta del ejercicio, a dividendos para ser distribuidos entre los accionistas.

Este porcentaje mínimo para dividendos no será obligatorio durante los tres primeros ejercicios corridos desde la constitución de la sociedad anónima;

d) Fijación de límites a las remuneraciones que deberán ser establecidos por la Asamblea para miembros del Directorio y Síndicos, en relación al capital integrado, importancia de las operaciones sociales y monto de las utilidades realizadas. Si los dividendos a distribuirse no alcanzan por lo menos al seis por ciento (6%) del capital integrado, los Directores y Síndicos no tendrán derecho a retribuciones adicionales provenientes de las utilidades;

e) Atribución de la Asamblea para la emisión de acciones y demás títulos-valores y fijación de las condiciones o clausulas para dicha emisión;

f) Atribución del Directorio para la colocación de acciones y fijación de las condiciones que se requieran; y,

g) Derecho preferente de los accionistas a suscribir acciones de nuevas emisiones, por su valor nominal, en proporción y clase de acciones que posean y forma y tiempo en que será ejercicio este derecho.

– Artículo 33.- Las sociedades anónimas constituidas antes de la vigencia de esta Ley podrán obtener autorización para la emisión de títulos-valores destinados a oferta pública o para negociación en Bolsa de sus títulos-valores emitidos y colocados antes de dicha vigencia, mediante decisión de la Asamblea de sus accionistas y cumplimiento previo del requisito establecido en el numeral 1) del artículo precedente. Las sociedades anónimas que obtengan autorización en las condiciones previstas en este artículo quedarán sujetas al régimen de la presente disposición con obligación de incorporar a sus estatutos los requisitos exigidos en el numeral 2) del artículo precedente, para lo cual la Autoridad fijará un plazo, la Autoridad podrá recovar o suspender la autorización concedida hasta que la obligación sea cumplida.

– Artículo 34.- En el caso de constitución de una sociedad anónima mediante oferta pública de acciones, los promotores presentarán a la Autoridad información sobre los siguientes puntos:

1.- Nombre y domicilio proyectado para la sociedad;

2.- Especificación del comercio o industria que constituirá objeto de la misma;

3.- Nombre y apellido, domicilio y nacionalidad, ocupación y experiencia de los promotores;

4.- Texto del proyectado de estatutos;

5.- Prospecto destinado a los interesados en particular en la constitución de la sociedad, el cual deberá contener:

a) Especificación de los negocios a que se dedicará la sociedad;

b) Aplicación que se dará a los fondos provenientes de la primera   emisión de acciones;

c) Clase de las acciones y forma de pago;

d) Sistema de colocación que será utilizado; y, 

e) Comisiones y descuentos que serán pagados por la emisión y colocación de las acciones y los gastos e impuestos de constitución de la sociedad.

6.- Cualquier otra información que la Autoridad requiera para la protección de los futuros accionistas.

La autorización otorgada se limitará a la suscripción mediante oferta pública de las acciones, quedando sujeta la constitución definida de la sociedad al resultado de dicha suscripción, conforme a las disposiciones legales vigentes en la materia.

– Artículo 35.- La emisión de títulos-valores destinados a oferta pública será autorizada una vez que se cumplan los siguientes requisitos:

1.- Que la sociedad anónima solicitante se encuentre en las condiciones prescriptas en el Artículo 32 o, en su caso, en las del Artículo 33;

2.- Presentación del Testimonio del Acta de la Asamblea o sesión del Directorio en que se hubiere resuelto la emisión;

3.- Especificación de cantidad, precio y condiciones de pago de los títulos-valores que serán objeto de oferta pública;

4.- Certificación del valor de los bienes, en el caso de títulos con garantía;

5.- Certificación por auditoría externa independiente del estado económico-financiero de la sociedad durante los tres últimos años, salvo que la existencia no haya alcanzado dicha duración, en cuyo caso la información abarcará desde su iniciación;

6.- Texto del prospecto que será utilizado para la oferta pública, el cual deberá contener la información mínima siguiente:

a) Descripción de los negocios a que se dedica la sociedad emisora y los nombres y la experiencia profesional de sus Directores;

b) Resumen comparativo de los estados financieros señalados en el numeral 5) de este artículo;

c) Monto y característica de la emisión;

d) Sistema de la colocación de la emisión que será utilizado y nombre y domicilio de los colocadores si los hubiere; y,

e) Destino que se dará a los fondos provenientes de la emisión.

7.- Cualquier otra información adicional que la Autoridad considere necesaria.

– Artículo 36.- Toda nueva emisión requerirá autorización aunque se trate de títulos-valores de iguales características a los de una emisión ya autorizada.

– Artículo 37.- La solicitud de autorización para emitir títulos-valores, será resuelta por la Autoridad dentro de los treinta días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud o de la presentación de documentos e informaciones que fuesen exigidos para completar lo señalado en el Artículo 351.

– Artículo 38.- La autorización otorgada certifica la legalidad y regularidad de la emisión de los títulos-valores y no la bondad o los méritos de ellos.

– Artículo 39.- Las sociedades anónimas que hayan obtenido autorización para emitir títulos-valores destinados a oferta pública, quedan sujetas al régimen de la presente Ley y sus reglamentos.

En todos los documentos y publicaciones en que se requiera la mención de su capital, deberán expresar el monto de capital autorizado y el del integrado.

– Artículo 40.- Las sociedades emisoras deberán contar con servicio permanente de auditoría externa y ajustar su contabilidad y balance a los sistemas y formas que determine la autoridad mediante disposiciones reglamentarias.

– Artículo 41.- Las sociedades emisoras, aun cuando no soliciten autorización para la emisión de nuevos títulos-valores tendrán la obligación de seguir suministrando información sobre su estado económico-financiero, en los períodos y en la forma que la Autoridad establezca mediante disposiciones de carácter general.

Los estados económicos-financieros deberán ser dictaminados por auditoría externa independiente.

Las informaciones suministradas quedarán a disposición de los accionistas y tenedores de títulos-valores.

– Artículo 42.- Las sociedades emisoras proporcionarán también a la Autoridad, con anticipación de por lo menos quince días hábiles a la fecha de celebración de la asamblea, memorias, balances y demás informes que sus directores hayan de presentar a dichas asambleas.

Los balances anuales y demás informaciones que determine la Autoridad se publicarán en uno de los diarios de gran circulación del lugar en el que la sociedad tenga su domicilio, con certificación de auditoría externa independiente.

– Artículo 43.- Las sociedades emisoras no podrán hacer oferta o colocar sus acciones por valor inferior al nominal.

Podrán adquirir sus propias acciones solamente con la aplicación de utilidades o reservas acumuladas hasta un máximo del quince por ciento (15%) de las mismas, sin reducir su capital social.

Las acciones en tesorería de la sociedad no tendrán derecho a voto ni a dividendos mientras no sean nuevamente colocadas en el mercado.

– Artículo 44.- Las sociedades emisoras podrán aumentar hasta cinco veces su capital autorizado, mediante resolución de Asamblea Extraordinaria, sin que ello implique modificación de sus estatutos y sin derecho de receso para los accionistas disidentes.

Dentro del capital autorizado, podrán emitir acciones sin suscripción inmediata a plazo fijo, para ser eventualmente suscripta por tenedores de obligaciones convertibles, de conformidad con la excepción establecida por el Artículo 20 de esta Ley.

2- INTERMEDIACIÓN.-

– Artículo 49.- Hay INTERMEDIACIÓN en el Mercado de Valores cuando se realizan habitualmente por cuenta ajena, operaciones de compra, colocación, corretaje, comisión o negociación de títulos-valores emitidos por terceros, respecto de los cuales se haga oferta pública.

– Artículo 50.- Son intermediarios los Agentes de Bolsa y las Casas de Bolsa. Para el ejercicio de tales actividades se requiere inscripción en la Sección correspondiente del Registro Público a cargo de la Autoridad, la que se otorgará previo cumplimiento de los requisitos de esta Ley. Los Agentes de Bolsa serán admitidos como intermediarios hasta (2) dos años contados a partir de la vigencia de la presente disposición.

– Artículo 51.- Las Casas de Bolsa tendrán por objeto la intermediación en el Mercado de Valores y deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Constituirse como sociedades anónimas;

b) Tener régimen de acciones nominativas y un capital suscripto y pagado no inferior al que establezca la Autoridad;

c) Actuar a través de uno o varios representantes debidamente acreditados ente la Bolsa de Valores; quienes deberán reunir las   características del Artículo 52; y,

d) No tener la calidad de banco u otras entidades financieras a que se refiere la Ley General de Bancos N° 417/78.

– Artículo 52.- Los Agentes de Bolsa, personas físicas autorizadas durante el término a que se refiere el Artículo 50 y los Agentes representantes de las Casas de Bolsas, deberán satisfacer los requisitos mínimos siguientes:

a) Haber acreditado ante la Bolsa, poseer los acontecimientos necesarios y experiencias en materia mercantil, legal y bursátil;   

b) Estar inscriptos en el registro de intermediarios a cargo de la   Autoridad;

c) Tener solvencia moral y económica; y, 

d) No encontrarse en ninguno de los casos de inhabilidad a que se   refiere el Artículo 58.

– Artículo 53.- Los bancos, las instituciones financieras, los fondos de inversión y otras entidades similares que sean calificadas y legalmente autorizadas pueden actuar en el mercado secundario de títulos-valores solo a través de los Agentes de Bolsa o de las Casas de Bolsa.

– Artículo 54.- Las instituciones mencionadas en el artículo anterior podrán constituir o participar en el capital de las Casas de Bolsa, con las siguientes limitaciones:

a) Ninguna institución podrá ser accionista de más de una Casa de Bolsa; y,

b) Las casas de Bolsa en cuyo capital participe alguna de las mencionadas instituciones, no podrán realizar operaciones en las que actúe por cuenta propia la institución accionista, salvo que se trate de título-valores que no sean las acciones emitidas por la propia institución.

– Artículo 55.- En el desempeño de sus funciones, los intermediarios podrán recibir fondos y títulos-valores de sus clientes y serán responsables frente a éstos, así como ante las instituciones en las que opere ante la Autoridad del fiel cumplimiento de convenido.

– Artículo 56.- Los Agentes y las Casas de Bolsa podrán prestar servicios de guarda, administración y custodia de fondos y títulos-valores, conforme a las reglamentaciones que correspondan.

– Artículo 57.- Los Agentes y las Casas de Bolsa y sus representantes deben guardar reserva sobre las operaciones que realicen o en que intervengan, salvo las informaciones debidas a las partes intervinientes y las que sean requeridas, judicialmente así como las que corresponden a la Autoridad y a la Bolsa de Valores, en su caso.

La reserva a que hace referencia el presente artículo no será aplicable a la Administración Tributaria en cuanto concierne al ejercicio de su acción fiscalizadora y de recaudación de los tributos.

– Artículo 58.- No podrán ser inscriptos como Agentes de Bolsa, ni actuar a nombre de ellos, los Directores, Administradores o representantes comprendidos en las siguientes causales de inhabilidad:

1.- Los que según las leyes vigentes no tengan capacidad para ejercer el comercio;

2.- Los que se hallen en relación de dependencia con las sociedades y otros entes que cotizan sus títulos-valores:

3.- Los funcionarios públicos:

4.- Los que hayan solicitado su convocación de acreedores, hayan sido declarados en quiebra o estén prohibidos de bienes;

5.- Los que hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio y la fe pública; y,

6.- Los que hayan sido expulsado de una Bolsa de Valores.

– Artículo 59.- Los Agentes y las Casas de Bolsa y sus representantes serán responsables de la autenticidad de los títulos-valores que negocien, y de la inscripción de su último titular en los registros correspondientes, cuando dicha inscripción fuere necesaria, así de la continuidad de los endosos y de la autenticidad del último de éstos.

– Artículo 60.- Los Agentes y Casas de Bolsa, serán remunerados por la prestación de sus servicios conforme a los aranceles establecidos por la Bolsa de Valores y aprobados por la Autoridad.

El pago de las remuneraciones estará a cargo de sus comitentes, salvo estipulaciones especiales.

3- OPERACIONES.-

– Artículo 72.- Son OPERACIONES CON TÍTULOS-VALORES: todos los actos de disposición de dominio o tendencia de los mismos, a constitución de algún derecho sobre ellos.

El mecanismo, la forma y clase de estas operaciones serán materia de reglamentación por parte de la Autoridad y de la Bolsa de Valores.

– Artículo 73.- El ámbito dentro del cual se promueven y realizan las operaciones con títulos-valores se denomina Mercado de Valores y éste comprende los mercados primario y secundario.

A los efectos de esta Ley se entiende por mercado primario aquel en que los emisores efectúan, directa o indirectamente la distribución y colocación inicial de sus títulos-valores; y por mercado secundario, aquel en el cual los titulares o tenedores de los mismos, realizan operaciones posteriores en la Bolsa de Valores.

– Artículo 74.- Las operaciones de intermediación con títulos-valores, objeto de oferta público, únicamente podrán realizarse por los Agentes de Bolsa o las Casas de Bolsa, inscriptos en la Bolsa de Valores y en la sección correspondiente del registro a cargo de la Autoridad.

– Artículo 75.- Únicamente podrán celebrarse fuera de la Bolsa las operaciones con los títulos-valores a que se refiere el Artículo 10, y aquellas que sin constituir oferta pública tengan por objeto la suscripción de acciones, la fusión o transformación de sociedades o transferencias de acciones a título singular.

– Artículo 76.- En las operaciones de compra-venta realizadas en la Bolsa de Valores, el Agente de la Bolsa o Casa vendedora está obligada a entregar a la otra parte los títulos-valores comprometidos y está a recibirlos y pagar el importe íntegro de la liquidación, en plazo de cuarenta y ocho (48) horas desde el término del horario bursátil en que se efectúe la operación, cuando la misma es al contado.

Si la operación fuese a plazo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas deberá ser entregado un certificado de los títulos-valores comprometidos y en la liquidación final deberán ajustarse las diferencias en más o menos de las cotizaciones correspondientes a la fecha del vencimiento del plazo pactado, en cuya oportunidad los derechos y obligaciones emergentes de la operación son exigibles.

– Artículo 77.- En caso de demora en el cumplimiento de las obligaciones contraídas según las disposiciones del artículo procedente, el perjudicado por ella podrá optar por el desistimiento de la operación o exigir su cumplimiento. En todos los casos la parte causante de la demora deberá resarcir a la otra parte los daños causados, así como las diferencias que resultaren en la cotización de los títulos-valores objeto de la operación pactada.

– Artículo 78.- Salvo pacto en contrario, los dividendos e intereses devengados por los títulos-valores negociados, corresponden al vendedor hasta la fecha en que su entrega se haga exigible.

4- SANCIONES.-

– Artículo 103.- Serán sancionados con penitenciaria de seis (6) meses a dos (2) años:

1. Las personas que sin ser intermediarios realicen actos de los reservados a éstos por esta Ley;

2. Las personas que hagan oferta pública de títulos-valores no inscriptos en los registros públicos, y los que ofrezcan a sabiendas de haber sido cancelada o suspendida la autorización para oferta pública; y, 

3. Los directores, gerentes, administradores, apoderados de personas jurídicas u otros empleados a cuyo nombre realicen o dispongan los actos especificados en los numerales precedentes.

– Artículo 104.- Serán sancionados con penitenciaría de seis (6) meses a tres (3) años:

1. Los auditorios independientes, contadores y otras personas autorizadas que dictaminen o certifiquen estados económicos ficticios o suministren datos falsos para obtener la autorización para oferta pública de títulos-valores, o la calificación de sociedad emisora de capital abierto o la obtención de incentivos fiscales;

2. Los directores o empleados de Bolsa de Valores que expidan certificaciones falsas sobre operaciones que se realicen en las mismas; y,

3. Los Agentes de Bolsa y los representantes de Casas de Bolsa que registren operaciones simuladas o celebren operaciones sin transferencia de valores.

– Artículo 105.- Las infracciones a la presente Ley serán castigadas con las siguientes sanciones:

1. Apercibimiento;

2. Multa equivalente de cincuenta (50) a mil (1000) salarios mínimos diarios para trabajadores de actividades diversas no especificadas en la capital. En caso que la infracción fuese cometida por una persona jurídica, la multa será impuesta a la misma sin perjuicio de aplicarla al mismo tiempo a sus directores, gerentes o síndicos por su participación y responsabilidad personal en la infracción;

3. Suspensión hasta dos (2) años de la autorización para efectuar oferta pública de títulos-valores; y, 

4. Prohibición para efectuar oferta pública de títulos-valores.

Las sanciones previstas en el presente artículo serán aplicadas por la Autoridad aún en los casos en que ellas coincidan con penas de penitenciaría.

La sanción de multa podrá ser acumulada a la de suspensión y prohibición de oferta pública de título-valores.

– Artículo 106.- La Bolsa de Valores que infringiere las obligaciones relacionadas con el registro de operaciones o suspendiere las ruedas de Bolsa por más de tres (3) días hábiles sin autorización correspondiente, será pasible de una multa equivalente de cien (100) a dos (2) mil salarios vigentes en la capital para trabajadores no especificados.

– Artículo 107.- El incumplimiento de resoluciones dictadas por la Autoridad dentro de la esfera de sus atribuciones que no tuviere otra sanción prevista, será penado con multa equivalente de diez (10) a cien (100) salarios mínimos vigentes en la capital.

– Artículo 108.- Las sanciones administrativas de apercibimiento, multa, suspensión y prohibición de efectuar oferta pública de títulos-valores, serán aplicadas por la Autoridad mediante sumario que podrá ser instruido de oficio o por denuncia fundada de sus inspectores, de la Bolsa de Valores, síndicos de las sociedades emisoras, representantes de obligacionistas o por particulares perjudicados.

La denuncia podrá ser también formulada por accionistas de sociedades emisoras que representen por lo menos la vigésima parte del capital integrado y hubiesen hecho constar en el acta de la asamblea su oposición a resoluciones violatorias de la presente Ley o sus reglamentos.

– Artículo 109.- La Autoridad designará a un instructor del sumario. Se correrá vista de la denuncia al inculpado, quién presentará su defensa dentro del término de diez (10) días debiendo ofrecer al mismo tiempo las pruebas de descargo, acompañando las que tuviere a su disposición o indicando donde se encuentren si no pudiere presentarlas con sus respectivos interrogatorios y cuestionarios.

Las pruebas serán producidas dentro del plazo de diez (10) días que podrá ser prorrogado de oficio o petición de parte por el tiempo necesario para la producción de pruebas cuya falta de practicamiento no fuese imputable a culpa o negligencia del sumariado.

Las audiencias serán públicas, excepto cuando por especial circunstancia de interés general la Autoridad disponga que sean reservadas.

El instructor del sumario podrá citar y hacer comparecer testigos, recabar informes y testimonios de instrumentos públicos y privados y disponer inspecciones de libros y documentos de sociedades emisoras, Bolsa de Valores, Agentes de Bolsa y Casas de Bolsa y cualesquiera otros medios de prueba.

Los directores y gerentes de las mencionadas entidades, bancos e instituciones financieras reconocidas, Agentes de Bolsa y sus representantes podrán prestar declaración e información por oficio, las que no necesitarán ratificación ni reconocimiento de firma, salvo que la Autoridad disponga lo contrario.

– Artículo 110.- El sumario podrá presentar sus alegatos dentro de diez (10) días sobre las pruebas producidas. Vencido este término o, si no hubiesen sido ofrecidas o producidas las pruebas, vencido el término señalado para la defensa, el instructor del sumario pondrá los autos al despacho de la Autoridad la que dictará resolución dentro de los siguientes diez (10) días, prorrogables de oficio por igual lapso para el practicamiento de medidas que la misma autoridad considere indispensable para mejor proveer. Por falta de pronunciamiento dentro del plazo de su prórroga se tendrá por sobreseído el sumario.

– Artículo 111.- La resolución de la Autoridad será recurrible por la vía contencioso-administrativa, dentro de los diez (19) días siguientes al de su notificación, en escrito fundado del que se correrá traslado a la Autoridad por igual término. La causa será abierta a prueba por el término de veinte (20) días, vencido el cual, el tribunal dictará sentencia dentro de los diez (10) días, prorrogables por un plazo igual, para el practicamiento de las medidas para mejor proveer que considere conveniente.

– Artículo 112.- Tanto a la instancia administrativa como en la judicial todos los plazos son perentorios, salvo el de presentación del escrito de defensa y el de prueba.

Las providencias se notificarán dentro de las veinte y cuatro (24) horas de haber sido dictadas y los plazos correrán desde el siguiente día.

El sumariado o su apoderado concurrirán diariamente para notificaciones a la oficina del instructor del sumario o a la Secretaria del Tribunal, en su caso.

– Artículo 113.- En caso de que hubiere peligro en la demora se podrá disponer la suspensión de la oferta pública de títulos-valores de la sociedad emisora inculpada y de la actuación de los intermediarios.

La suspensión podrá ser levantada en cualquier estado del sumario o del juicio una vez que desaparecieren las causas que la motivaron.

– Artículo 114.- La denegación de inscripción de sociedades emisoras, calificación de sociedades de capital abierto, emisión de títulos-valores para oferta pública, particulares, será tomada por resolución fundada a la Autoridad. Contra ella podrá interponerse recursos de reconsideración dentro de los cinco (5) días de la notificación. El pedido de reconsideración deberá llenar los requisitos señalados para el escrito de defensa, sustanciándose en adelante el recurso conforme al procedimiento establecido en los artículos 109, 110, 112 y concordantes.

– Artículo 115.- Los recursos contra las resoluciones que dispongan la suspensión o prohibición de oferta pública de títulos-valores serán concedidos al sólo efecto devolutivo.

– Artículo 116.- Serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la ley de materia contencioso-administrativa y del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales y las del Código de Procedimientos Penales.

– Artículo 117.- La aplicación de sanciones por la Bolsa de Valores, dentro de sus atribuciones en materia de Valores, se hará mediante sumario instruido según procedimientos que establezca su propio reglamento y supletoriamente conforme al establecido para el sumario en los artículos en los artículos 108, 109 y 110 de la presente Ley.

La resolución que recaiga en el sumario, así como cualquier otra resolución dictada por la Bolsa de Valores en aplicación de disposiciones estatutarias y reglamentarias será apelable ante la Autoridad.

El recurso se substanciará por el procedimiento establecido en el Artículo 111 y la resolución que recaiga será recurrible por la vía contencioso-administrativa que se tramitará en la misma forma.

– Artículo 118.- En caso de urgencia en la aplicación de sanciones en la Bolsa de Valores, ésta podrá imponerlas al tiempo de ordenar la instrucción del sumario. La aplicación de la sanción será suspendida en cualquier estado del sumario una vez que desaparecieran las causas que la motivaron, sin perjuicio de las resultas del mismo sumario.

– Artículo 119.- Contra las resoluciones que sin constituir sanciones suspendan la oferta pública o cotización de títulos-valores por razones de interés general y en ejercicio de facultad discrecional de la Autoridad o de la Bolsa de Valores, no procederá el recurso contencioso-administrativo ante el tribunal de Cuentas, salvo extralimitación o desviación de poder.

Bolilla N° 14

1- OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS COMERCIANTES.-

– PASOS A SEGUIR PARA LA APERTURA DE UN COMERCIO.-

La Ley impone a los comerciantes una serie de exigencias para garantizar la buena fe y evitar en lo posible los actos fraudulentos de los comerciantes inescrupulosos, teniendo en cuenta la función social del comercio.

Dos son los requisitos básicos que imponen las leyes mercantiles, la PUBLICIDAD y la BUENA FE de sus actos. Estos dos requisitos son comunes a todos los actos mercantiles, cualquiera sea la naturaleza de la actividad mercantil cumpliendo en forma estricta con la publicidad en registro de dichos actos, y la contabilización de todas las negociaciones realizadas por el comerciante para garantizar la buena fe de sus actos.

Las obligaciones según la Ley del Comerciante 1034/83 pueden básicamente resumirse en cuatro (4):

  • 1. La inscripción en el Registro Público y matriculación.

  • 2. Obligación de llevar la contabilidad ordenada cronológicamente y los libros necesarios que la ley exige.

  • 3. Conservar los libros contables por un plazo de 5 años.

  • 4. La rendición de cuentas en el término legal estipulado.

– REGISTRO MERCANTIL.-

El objeto principal del Registro Público Mercantil: es la publicidad de los actos comerciales, como una garantía a los terceros involucrados el acto de comercio para que no sean objeto de Fraude o estafa al realizar sus operaciones. Constituyéndose en una fuente permanente de información para verificar la capacidad de comerciante de quienes así lo indican.

– MATRICULA DE LOS COMERCIANTES.-

Registro en el cual se asientan los nombres de las personas que se inscriben para ejercer el comercio, que les asigna una determinada eficacia jurídica para producir efectos posteriores en sus actos.

– OBJETO: dar publicidad al ejercicio del comercio.

– LUGAR DE LA MATRÍCULA: se halla a cargo del Registro Público de Comercio, es una de las secciones de la Dirección General de los Registros Públicos.

– OPORTUNIDAD DE LA MATRICULACIÓN: podrá hacerse en cualquier momento. Pero es recomendable la inscripción al inicio de las actividades.

– QUIENES DEBEN MATRICULARSE: todos los comerciantes, la exigencia es general y obligatoria.

– REQUISITOS DE LA MATRICULACIÓN: Se solicita al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno; debe contener el nombre, domicilio, estado civil, nacionalidad y tratándose de una sociedad, el nombre de los socios y la firma social adoptada. El género de su actividad. Domicilio del establecimiento. Nombre del gerente o factor. Capacidad legal.

– MODIFICACIONES QUE DEBEN HACER CONSTAR EN LA MATRICULACIÓN: para COMERCIANTES INDIVIDUALES: el cambio o la ampliación del rubro. Para SOCIEDADES: las modificaciones del contrato social.

– CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA: Se solicita al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno. Acompaña una fotocopia de C.I. y de la matricula que se cancela.

– REGISTRO DE DOCUMENTOS. FINALIDADES: La publicidad. Seguridad a las transacciones.

– DOCUMENTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE: Matrícula de comerciante, estatutos de las sociedades y sus modificaciones, mandatos comerciales, la E.I.R.L., las representaciones a empresas nacionales, libros comerciales, autorizaciones para ejercer el comercio, etc.

– DIVERSOS REGISTROS: Del Registro de buques: (ante la prefectura general de puertos), de aeronaves (ante el Ministerio de Defensa Nacional), de Inmuebles: (se inscriben los derechos reales, bienes afectados al bien de familia, contratos de locación), De marcas y señales: (los documentos para distinguir la propiedad de cualquier clase de ganado existente). Registro prendario: (todos los certificados e instrumentos de prendas sobre bienes comprendidos en el contrato de "Prenda con registro") y De derechos intelectuales: (obras científicas, literarias, plásticas, películas cinematográficas). Registro general de quiebras: (resoluciones y sentencias previstas en la ley de quiebras nro. 154).

2- LOS LIBROS DEL COMERCIO. FORMALIDADES.-

Son los registros en los que se asientan o anotan las operaciones que realizan las empresas o el comercio, con el fin de cumplir las disposiciones de la ley y lograr la información de los datos necesarios para conocer su situación y resultado.

El hecho de llevar un orden regular de contabilidad en libros regulares en primer caso debería interesar al propio comerciante, porque le permite apreciar el estado o el movimiento de las operaciones. En segundo lugar interesa a los que contratan con el comerciante, porque los registros muestran la prueba palpable de la situación del comerciante. En tercer lugar interesa a la sociedad en general porque pude determinar la quiebra del comerciante. En cuarto lugar para el Estado porque permite la aplicación y determinación de la base imponible y del quantum del impuesto.

3- PRESUPUESTOS LEGALES DE LA CONTABILIDAD.-

– Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 77º: El que ejerza una actividad comercial de la importancia señalada en el Art. 74º, deberá llevar su contabilidad mediante contador matriculado, siendo ambos responsables solidariamente de que en los asientos se registren con fidelidad los documentos y constancias en cuya base hayan sido extendidos. El contador no es responsable de la veracidad de las operaciones, documentos y constancias en los que no ha participado ni intervenido. Si el comerciante es contador matriculado podrá llevar por sí mismo su contabilidad.

Dos son los presupuestos de la contabilidad.

  • 1. La adscripción de los actos de contabilidad de un contador matriculado, el cual es solidariamente responsable con el titular, de la veracidad de los asientos consignados en los libros.

  • 2. La irresponsabilidad del contador en todos los casos de desconocimiento o no participación de operaciones consignadas en el libro.

4- OBLIGACIÓN DEL REGISTRO CONTABLE.-

– Ley 1.034/83 del comerciante – Artículo 74º: Todo comerciante cuyo capital exceda del importe correspondiente a mil jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital está obligado a registrar, en libros que la técnica contable considere necesarios, una contabilidad ordenada y regular, adecuada a las características y naturaleza de sus actividades, que permita determinar su situación patrimonial y los resultados de su actividad.

Deberá conservar, además, su correspondencia mercantil y la documentación contable que exija la naturaleza de su giro comercial.

Todo comerciante cuyo capital supere los 1000 jornales.

5- SISTEMA DE CONTABILIDAD Y LIBROS. MEDIOS MODERNOS.-

– Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 75º: El número de libros y el sistema de contabilidad quedan a criterio del comerciante, debiendo llevar indispensablemente un libro Diario y uno de Inventario, sin perjuicio de los otros libros exigidos para determinada clase de actividades.

– Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 76º: Para el empleo de medios mecánicos u otros sistemas modernos de contabilidad se requiere, salvo disposición en contrario de leyes especiales, autorización judicial. Ella se dará por resolución fundada, previo dictamen de la autoridad de contralor competente. El Juez podrá recurrir además, a antecedentes de utilización en casos análogos, o a dictamen de perito designado de oficio. La resolución será inscripta en el Registro Público de Comercio.

El Diario debe llevarse con asientos globales que no comprendan períodos mayores de un mes. El método de contabilidad debe permitir la individualización de las operaciones, así como también sus correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación.

Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 78º: Los libros de comercio, antes de ser puestos en uso, deben ser presentados al Registro Público de Comercio numerados en todas sus hojas, para que sean rubricadas o selladas y se haga constar en nota datada en su primera página, el número de folios que contengan. El mismo requisito se cumplirá con las hojas o fichas de otros sistemas de contabilidad que se autoricen.

El Registro cerrará los libros usados, con indicación en la última página de la fecha y del número de folios utilizados.

– ¿CÓMO DEBEN LLEVARSE LOS LIBROS DE COMERCIO?

– Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 79º: Los libros de contabilidad serán llevados en idioma oficial debiendo asentarse las operaciones cronológicamente, sin interlineaciones, transportes al margen, ni espacios en blanco. No podrán hacerse enmiendas, raspaduras ni cualquier otra alteración, y si fuere necesaria alguna rectificación, ésta debe practicarse mediante el correspondiente contraasiento. Es prohibido mutilar parte alguna de cualquier libro, sea obligatorio o auxiliar, arrancar o inutilizar hojas, así como alterar la encuadernación y foliación.

1- LIBRO DIARIO Y DE CAJA.-

– Ley 1034/83 del comerciante – Artículo 75º: El número de libros y el sistema de contabilidad quedan a criterio del comerciante, debiendo llevar indispensablemente un libro Diario y uno de Inventario, sin perjuicio de los otros libros exigidos para determinada clase de actividades.

a- LIBRO DIARIO: en el libro diario se anotarán en forma detalladas las operaciones diarias del comerciante en el orden que acontecieron. El libro diario es de carácter obligatorio al Igual que el de inventario.

– Ley 1034/83 del comerciante- Artículo 80º: En el libro Diario se asentarán en forma detallada las operaciones diarias del comerciante según el orden en que se hubiesen efectuado, de modo que de cada partida resulte la persona del acreedor y la del deudor en la negociación realizada.

b- LIBRO DE CAJA: En el libro de caja se anotarán las entradas y salidas de dinero, se considerará al libro de Caja como parte del Libro diario en el cual igualmente deberán asentarse las operaciones.

– Ley 1034/83 del comerciante- Artículo 81º: Si el comerciante lleva libro de Caja es innecesario que asiente en el Diario los pagos que efectuare o recibiere en efectivo. En tal caso, el libro de Caja se considera parte integrante del Diario.

– LIBRO DE INVENTARIO ¿QUE OPERACIONES SE REGISTRAN EN EL LIBRO DE INVENTARIO?

– Ley 1034/83 del comerciante- Artículo 82º: En el libro de Inventario se registrarán:

a) La situación patrimonial al iniciar las operaciones, con indicación y valoración del Activo y Pasivo; y,

b) La situación patrimonial y los resultados que corresponda a la finalización de cada ejercicio, con el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas.

En este libro se debe consignar el detalle del inventario cuando el mismo no figure en otros registros; asimismo, se podrán incluir estados contables complementarios.

Este es el segundo libro obligatorio que debe llevar el comerciante, este demuestra la situación patrimonial inicial y de cada período fiscal del comerciante, es el eje de los balances.

CONSERVACIÓN.

– Ley 1034/83 del comerciante- Artículo 85º: Los libros y registros de contabilidad deberán ser conservados por cinco años contados a partir de la fecha de la última anotación efectuada en ellos. Durante el mismo lapso se conservarán en forma ordenada los comprobantes, de modo que sea posible su verificación; este plazo se computará desde la fecha en que hubieren sido extendidos.
Deben guardar junto con los comprobantes por un lapso de 5 años desde la última fecha de anotación.

2- LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES. CONCEPTO.-

EL INVENTARIO: es la cuenta general de la casa de comercio en el cual se asientan el activo y el pasivo que generalmente no dan igual resultado, y el Estudio que se hace de esta diferencia para determinar el verdadero estado patrimonial de la empresa o del comerciante es lo que se llama BALANCE.

6- LIBROS DE LAS SOCIEDADES. FUERZA PROBATORIA DE LOS LIBROS DE COMERCIO.-

– Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 86º: Toda sociedad está obligada a llevar los libros, registros y documentación a que se refieren los Arts. 74º y 75º, y además aquellos exigidos por su naturaleza.

Partes: 1, 2, 3, 4

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