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Comercio internacional. Derecho civil y comercial (Paraguay) (página 4)



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Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 74º: Todo comerciante cuyo capital exceda del importe correspondiente a mil jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital está obligado a registrar, en libros que la técnica contable considere necesarios, una contabilidad ordenada y regular, adecuada a las características y naturaleza de sus actividades, que permita determinar su situación patrimonial y los resultados de su actividad. Deberá conservar, además, su correspondencia mercantil y la documentación contable que exija la naturaleza de su giro comercial.

Resolución Nº 412/04 Artículo 2º.-

Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 75º: El número de libros y el sistema de contabilidad quedan a criterio del comerciante, debiendo llevar indispensablemente un libro Diario y uno de Inventario, sin perjuicio de los otros libros exigidos para determinada clase de actividades.
– Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 87º: Las sociedades por acciones deberán llevar además:

a) El Libro de Registro de Acciones que contendrá:

1) El nombre y apellido de los suscriptores, el número y la serie de acciones suscritas y los pagos efectuados;

2) La transmisión de los títulos nominativos, la fecha en que se verifica y los vínculos que se refieran a ellas;

3) La especificación de las acciones que se conviertan al portador y de los títulos que se emiten a cambio de ellas; y

4) El número de las acciones dadas en garantía de buen desempeño por los administradores de la sociedad, en el caso de que lo exijan los estatutos.

b) El Libro de Registro de Obligaciones, en el que se anotará el monto de las emitidas y de las extinguidas, el nombre y apellido de los obligacionistas con títulos nominativos, la transmisión y datos relativos a ella y el pago de los interese;

c) El Libro de Asistencia a las Asambleas;

d) El Libro de Actas de las Deliberaciones de las Asambleas y del Directorio o Consejo de Administración. Salvo disposición contraria de los Estatutos, las actas de las asambleas serán firmadas por el presidente y dos socios, por lo menos, designados al efecto. La de las sesiones del Directorio serán firmadas por todos los asistentes.

– DEPÓSITO DE LAS COPIAS DEL BALANCE. DISTRIBUCIÓN DE LAS UTILIDADES:

– Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 88º: Las copias del balance con la cuenta de pérdidas y ganancias presentadas deberán quedar depositadas en la sede social a disposición de los socios con no menos de quince días de anticipación a su consideración por la asamblea. También se mantendrán a su disposición copias de la Memoria de los administradores y del informe del síndico.

– Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 89º: No pueden ser aprobados ni distribuidos dividendos a los socios, sino por utilidades realmente obtenidas y resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la Ley y los estatutos, y aprobado por el órgano social competente.

– Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 90º: El derecho de aprobar o impugnar los balances y votar las resoluciones de cualquier orden es irrenunciable, y cualquier convención en contrario será nula.

– Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 93º: Las sociedades no podrán distribuir utilidades hasta tanto no se cubran las pérdidas de los ejercicios anteriores.

Cuando los directores o síndicos sean remunerados con un porcentaje de las utilidades, la Asamblea podrá disponer en cada caso su pago aun cuando no se cubran las pérdidas anteriores.

EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS CASOS DE EXHIBICIÓN GENERAL.

– Ley 1034/83 del comerciante – Artículo 95º: Salvo disposiciones especiales de derecho público, la exhibición general de los libros, registros y comprobantes de los comerciantes, sólo podrá decretarse a instancia de parte, en los juicios sucesorios, de comunidad de bienes, o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en los casos de liquidación.
En los de convocación de acreedores y quiebra, se estará a lo dispuesto por la Ley respectiva.

CASOS DE EXHIBICIÓN PARCIAL.

– Ley 1034/83 del comerciante – Artículo 96º: Fuera de los casos especificados en el Artículo anterior, sólo se podrá proveer judicialmente a instancia de parte o de oficio contra la voluntad de sus dueños, a la exhibición parcial de los libros de comercio y exclusivamente en cuanto tenga relación con el punto en cuestión de que se trate.
En tal caso, el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará con la presencia del dueño de éstos, o de la persona que lo represente.

EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS DE CORREDORES Y REMATADORES. EXHIBICIÓN DE LIBROS AUXILIARES.-

– Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 97º: La exhibición de los libros sólo podrá decretarse cuando el dueño de ellos sea parte en el juicio, pero la oposición a su exhibición no podrá hacerse por las partes sino por aquél. Procede, sin embargo, la exhibición de los libros de los corredores, rematadores, aunque no sean parte en el juicio, siempre que hayan intervenido en la operación que se ventila.

FUERZA PROBATORIA DE LOS LIBROS DE COMERCIO.-

– Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 100º: Los libros, registros y comprobantes serán admitidos en juicio como medio de prueba del modo y en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes de esta Sección.

– Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 101º: Los asientos de los libros o registros y sus comprobantes probarán en contra de los comerciantes a quienes pertenezcan o sus sucesores; pero el adversario no podrá aceptar los asientos y comprobantes que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen.
– Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 102º: Entre comerciantes y en actos propios de su giro, los asientos de los libros y los registros llevados en forma, probarán a su favor o de sus sucesores, cuando su adversario no presente asientos en contrario llevados en debida forma u otra prueba plena y concluyente, debiendo tenerse en cuenta al efecto la naturaleza del litigio y las demás pruebas producidas.
– Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 103º: Cuando resulte prueba contradictoria de los asientos de los libros, registros y sus comprobantes, llevados en forma, se prescindirá de este medio de prueba y se estará a las demás producidas.
– Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 104º: Tratándose de actos no comerciales o cumplidos entre el comerciante y uno que no lo es, los libros y registros comerciales sólo servirán como principio de prueba.

7- RESPONSABILIDAD DEL CONTADOR.-

– Ley del Comerciante 1034/83 – Artículo 77º: El que ejerza una actividad comercial de la importancia señalada en el Art. 74º, deberá llevar su contabilidad mediante contador matriculado, siendo ambos responsables solidariamente de que en los asientos se registren con fidelidad los documentos y constancias en cuya base hayan sido extendidos. El contador no es responsable de la veracidad de las operaciones, documentos y constancias en los que no ha participado ni intervenido. Si el comerciante es contador matriculado podrá llevar por sí mismo su contabilidad.

Dos son los presupuestos de la contabilidad.

  • 3. La adscripción de los actos de contabilidad de un contador matriculado, el cual es solidariamente responsable con el titular, de la veracidad de los asientos consignados en los libros.

La irresponsabilidad del contador en todos los casos de desconocimiento o no participación de operaciones consignadas en el libro.

El contador al suscribir un estado financiero, lo hace en función a su participación en los registros y elaboración de los estados financieros, de conformidad a las normas de información financiera internacionales, por tanto, su actividad no le permite conocer las gestiones llevadas a cabo por la administración de su cliente respecto de la integridad en la declaración de sus transacciones, pero sí debe asumir todas las responsabilidades inherentes a su desempeño profesional, lo cual se halla en los documentos y constancias utilizados por él en sus anotaciones contables.

8- RESPONSABILIDAD DEL ADMINSTRADOR.-

Los Administradores tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen.

Los administradores son solidariamente responsables para con la sociedad:

a) De la realidad de las aportaciones hechas por los socios;

b) Del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios establecidos con respecto a los dividendos que se paguen a los accionistas;

c) De la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control, Registro, archivo o información que previene la ley;

d) Del exacto cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas de Accionistas.

No será responsable el Administrador que, estando exento de culpa, haya manifestado su inconformidad en el momento de la deliberación y resolución del acto de que se trate. Los Administradores serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido, por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido sí, conociéndolas, no las denunciaren por escrito a los Comisarios.

La responsabilidad de los Administradores sólo podrá ser exigida por acuerdo de la Asamblea General de Accionistas, la que designará la persona que haya de ejercitar la acción correspondiente. Los Administradores removidos por causa de responsabilidad sólo podrán ser nombrados nuevamente en el caso de que la autoridad judicial declare infundada la acción ejercitada en su contra.

Los Administradores cesarán en el desempeño de su encargo inmediatamente que la Asamblea General de Accionistas pronuncie resolución en el sentido de que se les exija la responsabilidad en que hayan incurrido. Los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social por lo menos, podrán ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra los Administradores, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:

– Que la demanda comprenda el monto total de las responsabilidades en favor de la sociedad y no únicamente el interés personal de los prominentes, y

– Que, en su caso, los actores no hayan aprobado la resolución tomada por la Asamblea General de Accionistas sobre no haber lugar a proceder contra los Administradores demandados.

Bibliografía

1- Alejandro Borda – Delfina M. Borda – Guillermo J. Borda – "Manual de Derecho Privado". Ed. FEDYE. Bs. As. Año. 2.009.

2- Guillermo A. Borda – "Manual de Derecho Civil". 21ª Edición. Ed. FEDYE. Bs. As. Año. 2.008.

3- Luis P. Frescura y Candia – "Introducción a la Ciencia Jurídica Volúmenes I y II". Ed. Marben. Asunción. Año. 2.010.-

8- Sergio Martyniuk Barán – "Lecciones de ContratosDerechos Civil". Ed. Intercontinental. Asunción. Reedición 2.011.-

9- José Antonio Moreno Rodríguez – "Curso de Derecho Civil – Hechos y Actos Jurídicos". Ed. Intercontinental 5ta. Asunción. Reimpresión. Año. 2.008.-

10- Código de Organización Judicial – Ley N° 879/81.

11- Código Civil Paraguayo Actualizado.

12- Ley N° 1.034/83 – "Del Comerciante".

13- Carmelo Carlos Di Martino – "Lecciones de Derecho Privado". Asunción. Ed. Intercontinental. Asunción. 1.999.

14- Félix Carlos Coronel Cristaldo – "Lecciones de Introducción a la Ciencias Jurídicas I". Concepción – Py. Año. 2.000.

15- Eugenio Jiménez R. "Lecciones de Derecho Comercial (Contratos y Títulos de Créditos". Ed. Intercontinental. Asunción. Año. 2.000.

16- Constitución Nacional del año 92.

Monografias.com

CONCEPCIÓN – PARAGUAY

2016

 

 

 

Autor:

Prof. Abg. Domingo C. Martínez S.

Partes: 1, 2, 3, 4

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