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Ejemplo: Recurso de revisión penal por tráfico de combustibles en frontera (Ecuador) (página 2)




Enviado por ivan durazno



Partes: 1, 2

"Estado constitucional de derechos y justicia" o simplemente como conocemos en doctrina: Neoconstitucionalista o garantista, tanto de los derechos humanos en términos generales como la DIGNIDAD de los seres humanos que vivimos en Ecuador, o al menos así creemos en ideología y en teoría; con este sistema también se inauguró el denominado sistema ACUSATORIO en el ámbito penal y procesal penal, que no es otro que el que garantiza un derecho penal mínimo de derechos y garantías de igualdad, respeto al debido proceso y sobre todo seguridad jurídica, siempre respetando las libertades fundamentales dentro del ámbito tanto de lo jurídico como de lo constitucional y más allá del sistema de protección de los derechos humanos, en el ámbito penal; así mismo, en ideología, ya que en metodología, en muchos casos, no se cumple en especial si son de influencia política o de otra índole; sin embargo, estas corrientes que se oponen al anterior sistema del positivismo jurídico, en el que el Juzgador o señor Juez era "la letra de la ley" hoy no lo es, se ha convertido en un "intérprete de principios" y en el máximo protector de los Derechos Humanos, o al menos, así dice la teoría constitucional y jurídica, así lo expresan los ideales plasmados en la constitución; sin querer considerarla neoinquisitiva, sin embargo, habrá casos de excepción; por ende convierte a la Judicatura por intermedio del señor Juez en una judicatura protagónica, activa, creadora e invasiva apoyada en una Constitución y super protegida por los Instrumentos Internacionales de protección de los Derechos Humanos, ya que ellos precisamente son supra constitucionales; de ahí que precisamente el propósito central de este sistema neoconstitucional está constituido por los derechos fundamentales y toda su teorización, su instrumentalización, su actividad jurisdiccional, se orienta, se vincula con la DIGNIDAD, con mis derechos fundamentales, como la vida, la libertad, la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica; más si en mi caso pertenezco a los grupos vulnerables, por ser una persona presa, privada de la libertad; y, su vigencia y protección ha sido encargada precisamente a los señores Jueces Constitucionales del Ecuador; de ahí que es obligatoria la aplicación de la DOCTRINA DIL (Respeto a la dignidad, igualdad y libertad), pero cuya realización debe lograrse con otro principio clave y fundamental que es el de la "imparcialidad" de la Judicatura, en concordancia con la "independencia judicial, de ahí que una decidida vocación por la defensa y vigencia de esos Derechos Humanos, incida sin duda a nivel internacional, en caso de una violación.

Es importante, permitirme hacer ese análisis de este sistema neoconstitucional, que me favorece en cuanto a la protección de mis derechos fundamentales, al decir de Luigui Ferrajoli y otros teóricos del sistema garantista: como son:

1.- Nuestra Constitución tiene su existencia por escrito y contiene las garantías o protecciones de los derechos, libertades y garantías, contra la legislación ordinaria, esto es, tiene ese carácter intangible para evitar que por vía estrictamente legal pueda reformarse, derogarse o adicionarse cualquier otra norma; de ahí que se ha convertido en el mejor instrumento de protección a las libertades individuales como sería mi caso, en cuanto a gozar de una vida digna, sin menoscabo de mis derechos, que es precisamente lo que me ha ocurrido, una pena cruel, sin la proporcionalidad, sin considerar los principios pro personae a mi favor, a mi libertad, mi seguridad jurídica, a mi igualdad material, formal y jurídica.

2.- La garantía jurisdiccional de nuestra Constitución, se da por medio del control jurisdiccional a fin de determinar si existe o no concordancias y coincidencias de las leyes penales con la Constitución; y, en caso de que existan antinomias entre las normas jurídicos, constitucionales, deberán ser interpretadas por el Juzgador por el principio Pro Hominem o Pro personae; garantizado en los artículos 417 y 427 de la Constitución de la República.

3.- Ésta fuerza vinculante de las normas constitucionales, dan lugar a la interpretación jurídico constitucional de favorabilidad, de aplicación en este caso del principio de retroactividad de la ley penal que me favorece o simplemente principio de favorabilidad; pero ésta vinculación de las normas constitucionales dan lugar a la aplicación de las normas de carácter internacionales de protección de mis derechos fundamentales; por ende es de aplicación directa para el compareciente como privado de la libertad, sino como titular aun de derechos, libertades y garantías.

4.- Habiendo dejado de lado el viejo sistema Kelseniano de la estructura piramidal, hoy al vivir un sistema netamente estructuralista de normas y principios jurídico-constitucionales; y, de derechos humanos, nos lleva tanto a partes procesales por intermedio de una defensa técnica, a fiscales, señores Jueces; y, más operadores de la Administración de Justicia a una sobre interpretación de las normas Constitucionales, pues se dice que la Constitución es un texto finito, por muy larga que sea como la nuestra, es limitada y completa; sin embargo, la misma nos lleva a tomar en cuenta varias alternativas hermenéuticas, siempre en el máximo respeto a favor del ser humano; lo cual nos arrojará a la deducción de las normas y principios aptos para regular una vida social y política en paz; por ende hoy por hoy, ya no hay vacíos jurídicos constitucionales, todo está en la Constitución, ya de manera expresa o bien implícita; por esta situación que se supone las "garantías" deben ser respetas como el "más alto deber del Estado" que al momento de resolver se lo debe hacer en virtud de los principios universales de justicia universal aplicando las debidas concordancias con éste mi caso y las normas de instrumentos internacionales de protección de mis Derechos Humanos.

5.- La aplicación directa de las normas constitucionales por todos los operadores de la Administración de Justicia, implica deslindar por fin esa concepción anterior liberal y clásica en donde la entonces Carta Magna era simplemente una talanquera, en donde solo regulaba la relación entre ciudadanos y Estado o del Estado entre sí, pero nada más, hoy con este denominado en ideología y teoría, sistema garantista, la única manera de aplicar las normas y principios constitucionales a un caso concreto como el mío, es desarrollando en la práctica la ejecución y aplicación de esos principios plasmados tanto en la Constitución como en los citados tantas veces Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos; lo que significa que los señores Jueces no están limitados a la ley, sino que en primer término, cuando no exista disposición legal o siendo esta injusta, opera la aplicación de la Constitución, la cual se debe entender como norma jurídica aplicable directamente, por eso se dice que en este sistema el Juez escapa de la prisión de la Ley y gana libertad y poder desde y con la Constitución.

6.- Debe existir una verdadera técnica hermenéutica de la ley, pues debe y tiene que ser interpretada la ley y los principios jurídicos, constitucionales y de derechos humanos, en abstracto, esto es al amparo de la simple lectura del texto, aplicando a un caso concreto, como el presente caso; por ello que el señor Juez debe elegir la interpretación que el neoconstitucionalismo llama en doctrina como "correcta" "adecuada" o simplemente "armonizante" y se la define como aquella operación que los señores Jueces adecuan o armonizan la Constitución con las leyes, nacionales o internacionales; con los principios legales, constitucionales y de Derechos Humanos; que es precisamente lo que solicito, tan solo el cumplimiento de estos presupuestos como PERSONA, aún con dignidad.

7.- Respeto máximo al principio de igualdad, lo que implica la aplicación en este caso concreto, de la "razonabilidad" del "discernimiento" y de la "ponderación".

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY BENIGNA MÁS FAVORABLE

La regla general en derecho es la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, pero la excepción es cuando ella, la ley, es MÁS FAVORABLE al procesado o sentenciado, en este mi caso.

Éste principio se aplica cuando la nueva ley penal haya entrado en vigencia, esto es, tenga validez legal para su fiel cumplimiento; o como en este mi caso, el nuevo ordenamiento jurídico penal; en esto la ley está dando a entender que no es necesario que el procesado siga procesado o el condenado siga condenado, o si está condenado se acoge a su favor la LEY MÁS BENIGNA, la que más me favorece, la que contiene preceptos y principios a mi favor.

Cabe indicar que el fundamento de este principio está en el tan conocido principio de legalidad y su exigencia de lex praevia, en el sentido de que se trata de impedir la arbitrariedad del estado, su intervención abusiva sobre los derechos y libertades del sujeto procesal, por definición la ley más favorable es todo lo contrario a un abuso, pues tiene a convertir en más benigna la intervención del Estado; más aun si la ley posterior más favorable en expresión del principio de necesidad de la intervención mínima penal.

Por ende la aplicación de este principio se hace muy sencilla en la práctica, comparamos los marcos penales del anterior y el actual Código y aplicamos lo más favorable; de ahí que la determinación de la o las normas más favorables no puede apreciarse en abstracto, sino en concreto, como es en éste mi caso específico.

NORMAS JURÍDICAS DEL DERECHO MATERIAL.- Es importante para el soporte del fundamento jurídico mencionar cuales son las normas jurídicas en las que me sustento con mi petición, así tenemos:

CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL ECUATORIANO

Disposición transitoria primera:

"Los procesos penales, actuaciones y procedimientos de investigación que estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código, seguirán sustanciándose de acuerdo con el procedimiento penal anterior hasta su conclusión, sin perjuicio del acatamiento del debido proceso, previstas en la Constitución de la república, siempre que la conducta punible esté sancionada en el presente Código".

Art. 1.- "Finalidad.- Este Código tiene como finalidad normar el poder punitivo del estado, tipificar las infracciones penales, establecer el procedimiento para el juzgamiento de las personas con estricta observancia del debido proceso, promover la rehabilitación social de las personas sentenciadas y la reparación integral de las víctimas".

Art. 2.- "Principios generales.- En materia penal se aplican todos los principios que emanan de la Constitución de la República, de los instrumentos internacionales de derechos humanos y los desarrollados en este Código".

Art. 3.- "Principio de mínima intervención.- La intervención penal está legitimada siempre y cuando sea estrictamente necesaria para la protección de las personas. Constituye el último recurso, cuando no son suficientes los mecanismos extrapenales".

Art. 4.- "Dignidad humana y titularidad de derechos.- Las y los intervinientes en el proceso penal son titulares de los derechos humanos reconocidos por la Constitución de la República y los instrumentos internacionales de la República y los instrumentos internacionales.

Las personas privadas de libertad conservan la titularidad de sus derechos humanos con las limitaciones propias de la privación de libertad y serán tratadas con respeto a su dignidad como seres humanos. Se prohíbe el hacinamiento".

Art. 5.- Principios procesales.- El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internaciones ratificados por el estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios:

1.- Legalidad.- No hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla.

2.- Favorabilidad.- En caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción.

5.- Igualdad.- Es obligación de las y los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad.

Art. 13.- Interpretación.- Las normas de este Código deberán interpretarse de conformidad con las siguientes reglas:

1.- La interpretación en materia penal se realizará en el sentido que más se ajuste a la Constitución de la República de manera integral y a los instrumentos internacionales de derechos humanos.

2.- Los tipos penales y las penas se interpretarán en forma estricta, esto es, respetando el sentido literal de la norma.

3.- Queda prohibida la utilización de la analogía para crear infracciones penales, ampliar los límites de los presupuestos legales que permiten la aplicación de una sanción o medida cautelar o para establecer excepciones o restricciones de derechos.

CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL

Art. 4.- Principio de Supremacía Constitucional.- Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial, aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido

En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la constitucionalidad de la norma…

Además del sustento en los principios de aplicabilidad directa e inmediata de la norma constitucional del artículo 5; interpretación integral de la norma constitucional del artículo 6; principio de Tutela Judicial Efectiva de mis derechos del artículo 23; principio de la Obligatoriedad de Administrar Justicia del artículo 28; e, Interpretación de normas procesales del artículo 29; del Código Orgánico de la Función Judicial.

Art. 9.- Principio de Imparcialidad.- La actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes.

NORMAS CONSTITUCIONALES

Art. 1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada

Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:

 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.

Art. 6.- Todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los derechos establecidos en la Constitución.

Art. 10.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.

 Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

 1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.

 2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

 Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.

 El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.

 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución
y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa
e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público,
administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.
 

Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.

 Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.

 4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.

 5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.

6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.

7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.

8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.

Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.

9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.

El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que
actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados
a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o
deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por
las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados
públicos en el desempeño de sus cargos.
 

El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.

El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.

Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.

Art. 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.

Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:

4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.

Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.

3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios:

 1. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley.

Art. 169.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.

Art. 417.- Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución.Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.

Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.

En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.

La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda,
el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias
exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados.
 

Art. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.

Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.

Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.

Art. 427.- Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional.

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Art. 1.- Todos los seres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Art. 2 Numeral 1.- Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento cualquier otra condición.

Numeral 2.- Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Art. 7.- Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.

Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Art. 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la a ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Art. 10.- Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Art. 11. Numeral 2.- Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictuosos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Art. 30.- Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DE 1966

Art. 2. Numeral 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

Numeral 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

A.- Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Artículo 10

1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

Artículo 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA

 Artículo 8.  Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

Artículo 9.  Principio de Legalidad y de Retroactividad

 Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.  Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.  Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

DECLARACIÓN Y PROGRAMA DE ACCIÓN DE VIENA

Art. 5.- "Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos huma norma global y de manera justa y equitativa en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso…"

Para esta causal quinta, es importante manifestar que: Mis derechos garantizados en las leyes, constitución e instrumentos internacionales, están en el presente cao orientados a obtener una justicia expedita, relacionada con los principios y no solo con las normas y directrices; , ya que tanto los principios de la tutela judicial efectiva, de justicia universal, pro hominem, in dubio pro reo, favor rei, de favorabilidad, de aplicación inmediata del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, conllevan a que la idea de los derechos fundamentales se pueden hacer efectivos solo cuando existe en una sociedad seguridad en general y seguridad jurídica en particular y en una sociedad que se dice está volcada hacia el progreso, hacia la igualdad, hacia el denominado "buen vivir"; debe por intermedio de sus organismos de administración de justicia, demostrar que el presupuesto garantizado en el artículo once numeral nueve de la Constitución de la República que: "El más alto deber del Estado es respetar y hacer respetar los derechos humanos" precisamente esos derechos humanos que se difunden a viva voz, que se promocionan, que se potencializan, pero que al mismo tiempo en la práctica son violados, quedando muchas veces tan solo las instancias internacionales para su reclamo como lo es la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos; por eso si queremos una sociedad, un estado, un sistema judicial que marche hacia lo perfecto, debemos efectivizar la vigencia de un verdadero orden justo y equitativo, en donde no se dé la discriminación, no se dé la desigualdad jurídica, en donde se alcanza la verdadera paz, pero que por circunstancias de la vida ahora con la vigencia de esta nueva ley, debe acogerse aunque sea por este principio a garantizar mi vida y mi dignidad, pilares se dicen fundamentales de un mal denominado neoconstitucionalismo ecuatoriano.

Vale mencionar lo expresado por don Antonio Augusto Cancado Trindade, dentro del caso TIBBI vs ECUADOR:

"…La referida reacción del Derecho, tanto ratione personae como ratione materiae, indica que la conciencia humana ha despertado para la apremiante necesidad y el propósito de poner fin, con determinación, a los flagelos de la detención arbitraria y la tortura. Un rol de la mayor relevancia es aquí ejercido por los principios generales del Derecho. Con esto, hay razón para alimentar la esperanza de que los Derechos Humanos Tibi, los Joseph K., y los Mersault, disminuyan gradualmente en número, hasta que no más padezcan en las cárceles del mundo "post.moderno", insensible, indiferente y brutalizado en que vivimos".

Para mayor sustento legal, constitucional y de derechos humanos, expreso:

La Constitución actual, establece que el Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, así lo dice el Art. 1; lo que implica el respeto máximo a los Derechos Humanos, así lo garantiza el Art. 11 numeral 9, que establece: "EL MAS ALTO DEBER DEL ESTADO CONSISTE EN RESPETAR Y HACER RESPETAR LOS DERECHOS GARANTIZADOS EN LA CONSTITUCIÓN" es decir, los garantizados en los Arts. 9, 11, y 66 de la Constitución del Ecuador; pero como en el actual País.

Art. 201: "El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos…."

Tenemos además como sustento jurídico internacional, tanto normas como principios, reglas y directrices, que en definitiva

CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCION O PRISION (Adoptada por la Asamblea General en su resolución 43 – 173, de 9 de diciembre de 1988)

PRICIPIO 1: "Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"

PRINCIPIO 3: "No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado"

PRINCIPIO 6: "Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a TORTURA o a TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS o DEGRADANTES. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la TORTURA o de OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, inhumanos o degradantes"

PRINCIPIO 7: "l.- Los Estados deberán PROHIBIR por ley todo acto contrario a los derechos y deberes que se enuncian en los presentes principios, someter todos esos actos a las sanciones procedentes y realizar investigaciones IMPARCIALES de las denuncias al respecto…"

PRINCIPIO 19: "Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus FAMILIARES, y de tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el MUNDO EXTERIOR, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por Ley o reglamentos dictados conforme a derecho"

PRINCIPIO 20: "Si lo solicita la persona detenida o presa, será mantenida en lo posible en un lugar de detención o prisión situado a una DISTANCIA RAZONABLE DE SU LUGAR de RESIDENCIA HABITUAL"

PRINCIPIO 33: "La persona detenida o presa o detenida, por intermedio de su abogado tendrá derecho a presentar a las autoridades encargadas de la administración del lugar de detención y a las autoridades superiores y, de ser necesario, a las autoridades competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas una petición o un recurso por el trato de que haya sido objeto, en particular en caso de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes"

PRINCIPIO 35: "L.- Los daños causados por actos y omisiones de un FUNCIONARIO PUBLICO que sean contrarios a los derechos previstos en los presentes principios serán indemnizados de conformidad con las normas del derecho interno aplicables en materia de responsabilidad".

CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA (Adoptada en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de Diciembre de 1085 en del décimo quinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General)

Art. 1.- Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.

Para los efectos de la presente CONVENCION se entenderá por TORTURA todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona PENAS O SUFRIMIENTOS FISICOS O MENTALES, con fines de investigación criminal, como MEDIO INTIMIDATORIO, como CASTIGO PERSONAL, como medida preventiva, como PENA o con cualquier OTRO FIN. Se entenderá también como TORTURA la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a ANULAR LA PERSONALIDAD DE LAVICTIMA o a DISMINUIR su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

Art. 3.- Serán responsables del delito de tortura:

a.- Los empleados o funcionarios públicos que actuando con carácter ORDENEN, INSTITUEN, INDUZCAN a su comisión, lo cometan DIRECTAMENTE o que, PUDIENDO IMPEDIRLO, NO LO HAGAN;

b.- Las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.

Art. 4.- El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la responsabilidad penal correspondiente.

Art. 5.-Insiso segundo: Ni la peligrosidad del detenido penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

DECLARACIÓN SOBRE EL DERECHO Y EL DEBER DE LOS INDIVIDUOS, LOS GRUPOS Y LAS INSTITUCIONES DE PROMOVER Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES UNIVERSALMENTE RECONOCIDOS

Artículo 9

1. En el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidas la promoción y la protección de los derechos humanos a que se refiere la presente Declaración, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a disponer de recursos eficaces y a ser protegida en caso de violación de esos derechos.

2. A tales efectos, toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido presuntamente violados tiene el derecho, bien por sí misma o por conducto de un representante legalmente autorizado, a presentar una denuncia ante una autoridad judicial independiente, imparcial y competente o cualquier otra autoridad establecida por la ley y a que esa denuncia sea examinada rápidamente en audiencia pública, y a obtener de esa autoridad una decisión, de conformidad con la ley, que disponga la reparación, incluida la indemnización que corresponda, cuando se hayan violado los derechos o libertades de esa persona, así como a obtener la ejecución de la eventual decisión y sentencia, todo ello sin demora indebida.

3. A los mismos efectos, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, entre otras cosas, a:

  • a) Denunciar las políticas y acciones de los funcionarios y órganos gubernamentales en relación con violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales mediante peticiones u otros medios adecuados ante las autoridades judiciales, administrativas o legislativas internas o ante cualquier otra autoridad competente prevista en el sistema jurídico del Estado, las cuales deben emitir su decisión sobre la denuncia sin demora indebida.

Dejo de esta manera, debidamente argumentada la CAUSAL QUINTA de este RECURSO DE REVISIÓN.

2.- PETICION DE PRUEBA (NUEVA PRUEBA).

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 362 Ibídem, desde ya solicito la práctica de las siguientes pruebas, las mismas que son pedidas conforme a derecho, serán ordenadas, practicadas e incorporadas conforme la doctrina POPI y el principio de legalidad procesal penal de la parte final del inciso final del numeral 3 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con los principios pro hominem garantizado en varios instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, por lo que desde ya solicito que las mismas sean practicadas en el momento procesal legal y pertinente, como son en la AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA, y CONTRADICTORIA, del recurso de Revisión; conforme el sistema acusatorio oral.

1.- Se receptarán los TESTIMONIOS de los ciudadanos: GONZALO PATRICIO MOCHA VERA, Ecuatoriano, casado, 37 años, empleado, domiciliado en la vía a quito K. 9 recinto la Florida de Lago Agrio, sucumbíos; MIGUEL ANGEL BURSO VELASCO, Ecuatoriano, soltero, 39 años, domiciliado en Carcelén Bajo de la ciudad de Quito; EDGAR ALONSO HERRERA MARÍN, Ecuatoriano, de 40 años, casado, domiciliado en Sucumbíos; ELIZANDRO LEONARDO VELASCO QUILLE, Ecuatoriano, 33 años, divorciado, domiciliado en Lago Agrio; LUIS ALFREDO CARVAJAL TINOCO, Ecuatoriano, 26 años, casado, domiciliado en la Maná; MARÍA JIMENA ALCÍVAR ZAMBRANO, Ecuatoriana soltera, 22 años, domiciliada en Monjas del cantón Quito, a quienes se les notificará para sus comparecencias en la casilla judicial No. 2364 del Palacio de Justicia de Quito; quienes depondrán conforme el sistema acusatorio, ene especial a demostrar que "no me he sustraído ningún combustible" y "la forma en la que he sido sorprendido" por gente de otro país para asaltarme; además de demostrar que he sido un hombre probo toda mi vida.

2.- Se oficiará e ingresará al expediente para presentar en la Audiencia oral, pública y contradictoria, en la etapa de prueba del Recurso de Revisión, que se certifique por parte del CONSEJO DE LA JUDICATURA si los ciudadanos: WASHINGTON EFRAIN GUTIERREZ LARCOS; EDISON FERNANDO VILLACÍS BARRERA; CORDERO PÉREZ DEL VILLAR IZZETT, eran PERITOS acreditados legalmente a esta institución en el año 2013.

3.- Se incorporará como prueba nueva, la documentación pertinente otorgada por el Centro de Rehabilitación Social Centro Norte de Sucumbìos, sobre su informe jurídico, conducta, laboral y estudios que me encuentro realizando.

4.- Se incorporará en el momento de prueba sentencias de casos análogos sobre jurisprudencia judicial y constitucional del Ecuador;

5.- Se incorporará expedientes de jurisprudencia internacional en materia de protección de derechos humanos;

6.- Se incorporará doctrina nacional y de publicistas a nivel internacional sobre el recurso de revisión;

7.- Se incorporará como prueba documental, los certificados que otorgue el CONSEJO DE LAJUDICATURA, sobre que no son peritos algunos de los mencionados que realizaron experticias en la causa analizada en líneas anteriores.

La petición de estas nuevas pruebas que las he formulado al tenor del Art. 362 del Código de Procedimiento, y las nuevas pruebas como las solicitadas, las exposiciones y alegaciones de este recurso, así como mi pretensión, lo haré en la AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA y CONTRADICTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 366 del Código de Procedimiento Penal vigente.

Por lo antes expuesto, al cumplir mi argumento jurídico o fundamentación con los parámetros nacionales e internacionales; y, los requisitos establecidos en el artículo 360 causales cuarta y sexta, del Código de Procedimiento Penal, solicito se disponga que el mismo sea admitido a trámite el recurso de revisión, conforme a derecho.

PETICIÓN FINAL.- Pese a que expondré en forma ORAL, en audiencia el recurso de revisión, sin embargo desde ya solicito se declare procedente el recurso de revisión planteado por el compareciente, revoque la sentencia que he impugnado; se me ratifique la inocencia o en su caso se imponga la pena mínima según la ley más benigna ya sustentada jurídicamente en los argumentos de esta revisión.

Solicito se dé cumplimiento con lo dispuesto en el Art. 363 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFICACIONES posteriores, las recibo en la CASILLA JUDICIAL No. 23 de esta LOCALIDAD y en el CORREO ELECTRÓNICO: peach_ivan@hotmail.com ante la Corte Nacional de Justicia, notificaciones las recibiré en la CASILLA JUDICIAL No. 2364 del Palacio de Justicia de Quito, D.M. provincia de Pichincha y en el mismo correo electrónico: peach_ivan@hotmail.com

AUTORIZACIÓN.- Sigo autorizando en forma expresa tan solo al Dr. Iván Durazno C. para el patrocinio en mi defensa y en este recurso de revisión en esta localidad y ante la Corte Nacional de Justicia.

FIRMO CONJUNTAMENTE CON MI DEFENSOR

F)……………………………………………..

Sr. EWIN HIPÓLITO NÚÑEZ MONTERO

Dr. Mdr. Iván Durazno C. Msc

Ab. Mgr. Mat. 4066 C.A.P.

FORO 17-1992-56 F.A.

"ELOHIM"

 

Enviado por:

Iván Durazno

 

Partes: 1, 2
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