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La oralidad en la nueva ley procesal del trabajo (Perú)




Enviado por Martín Burgos



  1. ¿Considera usted que el principio de oralidad se extiende a todas las fases o etapas del proceso (NLPT)?
  2. ¿En qué etapas o fases del proceso puede distinguirse la preeminencia del principio de oralidad?
  3. Etapas o fases del proceso en las cuales predomina la oralidad sobre la escrituralidad
  4. La oralidad mal entendida
  5. Los límites en la aplicación del principio de oralidad
  6. Acerca de la supletoriedad del Código Procesal Civil en la nueva ley procesal del trabajo

¿Considera usted que el principio de oralidad se extiende a todas las fases o etapas del proceso (NLPT)?

En estricto no. Pero al propiciarse la conciliación en cualquier estado del proceso como indica la ley podría pensarse que sí, hasta antes de la sentencia con la calidad de cosa juzgada.

Definitivamente, a mi entender, no puede pensarse en el principio de oralidad en la etapa de ejecución de sentencias, de oficio, en este estado, considero que una argumentación a su favor, termina siendo lírica, contraria a derecho y a la Constitución, pues no puede confundirse a los principios inspiradores del proceso laboral, para señalar que la oralidad es la panacea del juicio laboral y que se aplica a todas las etapas del proceso. Sin embargo, distinto es, que las partes de mutuo propio se acerquen al despacho judicial a poner en conocimiento del juez un acuerdo conciliatorio en la forma de pago, a efectos de suspender la ejecución de la sentencia, apreciándose que esta puede ser escrita previamente o redactada en el juzgado, pero con la aprobación ineludible del accionante.

¿En qué etapas o fases del proceso puede distinguirse la preeminencia del principio de oralidad?

Para poder considerar si el Principio de Oralidad se extiende a todas las fases o etapas del proceso en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, tendríamos que tener una idea precisa o aproximada de lo que es el Principio de Oralidad y luego de ello determinar si éste ha sido válidamente desarrollado o aplicado, o si por el contrario ha sido distorsionado por algunos ideólogos y operadores de la administración de justicia.

Empezamos señalando que, luego de haber leído a los autores más renombrados del derecho procesal a nivel mundial, como lo son Juan Montero Aroca, Michelle Taruffo, Jordi Nieva Fenoll y a los nacionales como Giovanni Priori y Paúl Paredes, debo señalar que la idea de oralidad ha sido unánime en cuanto a su concepto y definición, a excepción del último de los profesores citados, quien ante la implementación de la NLPT en el Perú, y con sus opiniones generó distorsiones jurídicas aplicativas acerca del Principio de Oralidad.

El Principio de Oralidad, lo entiendo como la secuela de actos hablados o verbales que debe desarrollar el juez con las partes y con terceros en el desarrollo de un proceso judicial. En el Perú se da a través de las audiencias y la actuación de la prueba oral: testigos, partes, ratificación de peritos, cuestiones probatorias; etc.

En el devenir histórico del proceso, estos actos inherentes a la naturaleza primaria del ser humano, fueron orales, y así se solucionarios los juicios; sin embargo, el operador de justicia, evolucionó y aprendió a leer, entonces en la historia del proceso judicial, se pasó de un proceso oral a un proceso más perfecto, el proceso escrito, no obstante ambos sistemas han sido criticados y en ellos se han podido constatar las fortalezas y debilidades de los dos sistemas, por ello debemos señalar, que el operador de justicia actual, llámese el juez laboral peruano, debe aprovechar los beneficios y ventajas del sistema escrito y del sistema oral, superando las debilidades del pasado de ambos sistemas, de eso se trata el proceso laboral peruano, que como lo hemos señalado en nuestras intervenciones públicas, se trata de un proceso mixto, es decir escrito y oral, escrito por la demanda, contestación, sentencias y oral por las audiencias, con un tratamiento distinto al del modelo anterior o procesal civil, encaminado a una verdadera oralidad, celeridad, inmediación, concentrado, inmediación y veracidad.

Etapas o fases del proceso en las cuales predomina la oralidad sobre la escrituralidad

3.1.- AUDIENCIA DE CONCILIACION:

La primera, se trata de la audiencia de conciliación: cuando el juez conoce a las partes y los escucha por una línea directa entre ella y él, tratando de encaminar el conflicto a una solución ágil y sencilla, actuando como un conciliador-mediador (Rol Protagónico). La norma ha señalado que esta audiencia trata sobre el intercambio de posiciones (alegaciones orales). Luego de fracasada la etapa de conciliación dentro de la audiencia de conciliación, el juez de creerlo por conveniente y cuando efectúa un proceso inmediato o juzgamiento anticipado, otorga alegatos orales a las partes, donde éstas deben efectuar en un único alegato la exposición de su pretensión y los fundamentos de hecho que la sustentan, así como enunciar de forma directa y precisa la prueba documental que sustenta y prueba su posición.

Siendo así, la oralidad se encuentra expuesta en su mejor fase, en la audiencia de conciliación. Como lo hemos mencionado, por mandato expreso de la norma procesal laboral, las audiencias, son un intercambio de posiciones, es decir, existe un constante diálogo entre las partes, no solo en los actos rituales de acreditación de partes, sino cuando el juez invita a conciliar y cuando éste pide explicaciones a las partes las razones de su renuencia a conciliar, por lo que a continuación pedirá que expongan, cuáles son los fundamentos de la pretensión y de la contradicción de manera oral y breve, en este sentido, el juez podrá de éste primer dialogo, determinar en esta audiencia inicial: si el proceso es simple (efectuará juzgamiento anticipado), si es oscuro (ordenará al abogado del demandante reformular su demanda para poder comprenderla), si tiene competencia (podrá resolver, previo traslado oral de verificación a la otra partes y mediante juzgamiento anticipado), si la pretensión caducó (la improcedencia de la demanda), si existe alguna cuestión de forma que ataque a la pretensión y que haga que esta no pueda seguir con vida en el proceso laboral; es decir, una verdadera oralidad en su máxima expresión.

A continuación de realizar o confirmar estos actos previos, volverá a la secuela de la digitalización del proceso, continuando con lo grabación de la audiencia y una vez recibido el escrito de contestación de demanda, corroborará que todo lo conversado y hablado se encuentra reforzado de pruebas, y sobre todo de las documentales, que no son pruebas actuables y que por tanto no necesitan de actuación alguna.1

3.2.- EN LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO:

En la audiencia de juzgamiento: en los alegatos de apertura y los alegatos de cierre, otra grave distorsión que produjo la oralidad, ha sido la de que las partes se han valido de citar al Principio de Oralidad, para perjudicar la secuela del proceso, en una audiencia en donde tenían que debatir los hechos contradichos, y probarlos, ha servido para que formulen los más increíbles pedidos de variaciones de petitorio, nuevas excepciones y pedidos de reformulaciones de contestaciones de demanda, es decir el propio entorpecimiento del proceso laboral y su desarrollo normal no querido por el legislador.

Los abogados de las partes demandadas, invocando el principio de oralidad, instalados en la audiencia de juzgamiento, solicitaban y deducían nuevas excepciones no escritas ni originales presentadas en la audiencia anterior en el escrito de contestación y peor aún, los abogados de los demandantes, en estas audiencias de juzgamiento variaban el petitorio en forma extra petita, con lo cual se generaba el caos procesal, pues ambos actos, vulneraban el principio de congruencia del proceso y la oralidad era interpretada de forma dañina y maligna, pues no permitía realizar una correcta audiencia de juzgamiento y emitir un fallo en la misma; además, los auspiciadores de estos criterios permitieron y lograron la dación de un pleno laboral que amparó el segundo supuesto contado, es decir la variación del petitorio en la audiencia de juzgamiento (el cual seguramente tuvo una buena intención, pero con un desconocimiento actual del proceso), pero en la práctica ha sucedido que es el demandado quien también ha querido favorecerse de esta flexibilidad dañina, pues alegando ese mismo derecho, han tratado de solicitar que en virtud del principio de oralidad y en la audiencia de juzgamiento, se les permita modificar su escrito de contestación de demanda. Como vemos, esta clase de actos temerarios y tendenciosos procesales fueron peticionados en base a una poco felices interpretaciones del principio de oralidad, que actualmente pensamos ya está superado.

3.3.- EN LA ACTUACION DE LA PRUEBA ORAL:

En la actuación de la prueba oral, como es la declaración de testigos, las partes, en la ratificación pericial y en las tachas contra documentos y testigos. El juez conducirá la actuación de esta prueba, respetando él mismo las técnicas del litigación oral, impuestas a las partes, como regla o principio general del derecho, sin que ello signifique que no tenga toda la libertad para preguntar a las partes y testigos durante toda la secuela del proceso, inclusive hasta antes de dictar el fallo oral.

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1 Articulo 43.3 parte final de la Ley 29497: "Si el juez advierte, haya habido o no contestación, que la cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo también de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno, solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos, a cuyo término, o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, dicta el fallo de su sentencia. La notificación de la sentencia se realiza de igual modo a lo regulado para el caso de la sentencia dictada en la audiencia de juzgamiento.

3.4.- EN LA DECLARACION DEL FALLO ORAL:

Como producto del debate claro de los hechos, los actuados probatorios referidos a esos hechos contradichos y el análisis del juez teniendo en cuenta las pruebas actuadas y las documentales presentadas, se emitirá el fallo previa breve fundamentación por parte del juzgador.

La oralidad mal entendida

Que, duda pueda caber preguntarnos si el documento necesita ser actuado u oralizado, cuando no existe dispostivo legal alguno en la nueva ley procesal del trabajo que exija este rito formal, para que sea valorado, cuando todos conocemos que desde que ingresa la demanda y sus medios de prueba, éstos son valorados inmedatamente, por eso es que determinamos en el admisorio la caducidad de la pretensión, por eso determinamos la falta de competencia por la cuantía, por la materia, etc. En este sentido una de las distorsiones de la oralidad, fue esa, que la prueba documental debería ser no solo presentada sino también actuada, que en la audiencia de juzgamiento se debería correr traslado una a una, documento por documento, indicando nuevamente la finalidad de la misma (ya estaba en el escrito postulatorio), a pesar de no haber sido materia de tacha o cuestionamiento alguno, como si la buena o mala lectura o la inexistente, determinara en el juez su valoración, como si el juez aún no sabría leer, o porque una parte le lee un extracto del documento o por que la otra lee el párrafo que le interesa, el juez no pudiera leer la totalidad del documento y el mismo sacar su propia conclusión. Esta directiva judicial, dadas por resoluciones judiciales, lamentablemente han constituido una de la distorsiones de la oralidad que más daño le trajo al proceso, pues las audiencias que deberían haber durado de 30 a 40 minutos terminaban durando 4 o 5 horas, en las cuales el juez ya no era ni un protagonista del proceso ni un director del mismo, sino un mero espectador, sujeto a un ritual de las partes sin ninguna finalidad concreta, pues en la práctica no se obtenía ningún provecho y en ese tiempo desperdiciado, hubiera ya dictado la sentencia o varias.

Los límites en la aplicación del principio de oralidad

Debemos señalar que, para poder establecer los límites de la aplicación de la oralidad, en correlato con lo expuesto, tenemos que interpretar el Principio de Oralidad, en su concordancia práctica con los demás principios procesales que inspiran el nuevo modelo procesal laboral. Así, debemos señalar como primer límite:

5.1.- La demandada laboral y la contestación de la demanda, como actos postulatorios son escritos, en este sentido, no puede ni debe permitirse que pueda darse una modificación de la demanda de manera oral, de la misma forma, la contestación de demanda es escrita, por lo tanto no resulta permisible que esta sea modificada oralmente o peor aún en la audiencia de juzgamiento. Lo saludable y concordado con jueces laborales especializados en el Perú, que manejamos este tipo de audiencias ha sido plasmado en el Protocolo de Audiencia de Conciliación y Juzgamiento Anticipado, en donde concluimos que en el modelo oral, podría variarse respetando el derecho de defensa y debido proceso del demandado, hasta la audiencia de conciliación, en la etapa anterior a la fijación de las pretensiones materia de juicio.

5.2.- Con respecto a la audiencia de juzgamiento: debe quedar bien en claro, que las base de la litis debe ser segura, escrita, a efectos de que las partes y el juez puedan actuar y valorar la prueba con respecto a la pretensión o pretensiones, las defensas de forma y los hechos expuestos, tanto por el demandante como por el demandado, se tenga certeza y seguridad jurídica, a efectos de respetar el debido proceso, el derecho de defensa y que la actividad probatoria gire en base a los hechos expuestos en la demanda y en la contestación; sin embargo, la oralidad y la Nueva Ley Procesal del Trabajo, permite al juez darle preferencia a los hechos que las partes expongan en las audiencias orales, sobre las escritas, toda vez que en la práctica muchas veces los abogados no actúan de buena fe o por descuido; y son las partes quienes en las audiencias exponen los hechos de forma distinta a lo expuesto de manera escrita por los abogados, en este sentido, tratándose de una audiencia bajo los principios de concentración, inmediación y buena fe, de acuerdo a la norma, debe el juez darle prioridad y veracidad en lo que respecta a los hechos detallados en la audiencia sobre los expuestos en la demanda y la contestación y que son dejados de lado por el propio actor o el demandado.

5.3.- Con respecto a la declaración de partes y testigos, en este sentido el Principio de Oralidad no tiene límites para ser actuado en cualquier etapa de la misma, salvo que este principio pretenda vulnerar otros derechos como el de la intimidad personal o el de la dignidad; no obstante el juez en virtud de la oralidad puede efectuar la pregunta que crea por conveniente, en el entendido que se trata de indagar sobre los hechos que sustentan la pretensión o la contestación y en el momento que lo crea por conveniente hasta antes de la expedición del fallo.

5.4.- Con respecto a la sentencia: si bien el fallo que se dicta en la audiencia de juzgamiento es oral, con motivación sucinta y resumida, la sentencia debe ser escrita y contener la solución de todas las incidencia que se han presentado en el desarrollo de los actos procesales escritos y orales: llámese nulidades, excepciones, cuestiones previas, tachas, etc.

5.5.- Con respecto a la ejecución de sentencia: este procedimiento, debe desarrollarse de forma escrita, con todas las medidas de ejecución que la ley permite. Totalmente en desacuerdo de invitar a una audiencia de conciliación por parte del juzgado; sin embargo, si son las partes de mutuo propio que se acercan para conciliar la ejecución, eso ya es otra cosa, pero considero que no es necesario una audiencia formal, sino la aprobación del documento escrito de conciliación arribado y concordado previamente por las partes, a lo cual el juez cumplirá con verificar el cumplimiento estricto del fallo sin demora alguna, derechos laborales declarados mediante sentencia la que cuenta con garantía constitucional. No me parece coherente ni razonable que el juez invite a la conciliación en ejecución de sentencia, a aquel demandado que para empezar no cumple con la sentencia, ni mucho menos tiene la intención de hacer o dar lo ordenado por el juez y que tiene la calidad de cosa juzgada, por el contrario, este actuar del juez podría contravenir la garantía constitucional como derecho del Poder Judicial en el ámbito concerniente al retraso de la Ejecución de Sentencias judiciales.

5.6.- Con respecto a los recursos de apelación y casación, estos son escritos y nos parece importante que las partes y sus abogados concurran tanto a la vista de la causa en la sala superior como a la vista de la corte suprema, sin que ello determine de ninguna forma la procedencia o improcedencia para ser revisada o no por el Colegiado, pues con la interposición el recurso y su fundamentación ya se accionó la obligación del poder judicial de revisar el fallo y la sentencia judicial vertida.

Acerca de la supletoriedad del Código Procesal Civil en la nueva ley procesal del trabajo

El Código Procesal Civil, en este momento, resulta incompatible en su aplicación en muchas etapas del proceso laboral, por contener el Principio de Oposición, es decir se trata de una norma conteniendo un proceso netamente escrito y que vulnera principios procesales y por el otro lado una Nueva Ley Procesal del Trabajo, que trata de un proceso mixto, es decir oral y escrito, que propone y propugna la vigencia y garantía real de principios procesales como es la real inmediación, concentración, celeridad procesal, oralidad, economía y veracidad que no se observan en el CPC.

La norma contenida en el proceso civil, (con la flexibilidad del caso), podemos señalar que hoy por hoy solamente puede suplirla en algunas etapas o fases del proceso, como es en la formulación de la demanda y en el escrito de contestación de la demanda, en la redacción de las sentencias laborales de primera instancia y su contenido, así como en las resoluciones de Sala Laboral o Mixta y la Corte Suprema, y finalmente la regulación supletoria completa en todo lo que es la etapa de ejecución de sentencia y medidas cautelares.

A mi criterio resulta incompatible, la norma procesal civil, en cuanto podría regular la realización de las audiencias y su desarrollo, creo yo, que no puede ser interpretado de forma supletoria, por cuanto las audiencias de la forma que se exponen en la NLPT, se desarrollan teniendo en cuenta la activación de los principios procesales laborales y sobre todo, esto debe quedar bien en claro, el Rol Protagónico del Juez, que no puede estar supeditado a las partes, como el proceso civil y penal. Además considero, que se encuentra vedado para los jueces emitir resoluciones escrita o intelocutorias en el desarrollo de la audiencia, salvo que se traten de despacho saneador o de resoluciones con carácter definitivo como la improcedencia o el amparo de una excepción; sin embargo, de acuerdo al modelo procesal laboral, estos pedido se resuelven en sentencia, por lo cual la resolución que resuelve una o más excepciones del proceso, deben revestir la forma de sentencia.

MUCHAS GRACIAS

 

 

 

Autor:

Jose Martin Burgos Zavaleta

Magistrado Laboral y Docente.

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