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Sucesión testamentaria. Derecho Romano (Venezuela)




Enviado por Manuel



  1. Introducción a la adquisición por sucesión
  2. ¿Cómo se designa a este heredero?
  3. El testamento
  4. Caracteres del testamento
  5. Tipos de Testamentos
  6. Capacidad respecto del testamento
  7. Contenido del testamento
  8. Institución del heredero
  9. La desheredación
  10. La sustitución
  11. Nulidad e invalidación del testamento
  12. Revocación del testamento

Introducción a la Adquisición por sucesión

Primero tenemos que empezar, por lo primero, la fuente, de donde surge o de donde brota.

En los modos de adquirir tenemos la "La adquisición Per Universitatem", la cual tiene por objeto un patrimonio todo entero, o una cuota-parte de patrimonio.

Y entre los modos de adquirir per universitatem, tenemos:

• Transmisión de una herencia por in iure cessio.

• Confiscación.

• Bonorum venditio y bonorum sectio.

Adquisición por Sucesión: Esta es la que nos interesa y es la más importante, ya que en estos casos el patrimonio se transmite a la muerte de quien era el dueño.

El patrimonio en Roma

El patrimonio; por lo general comprende dos partes; los bienes que son el activo y las deudas que son el pasivo. Mientras el dueño del patrimonio tenga vida, sus acreedores tienen por garantía, no solamente sus bienes presentes, sino también sus bienes futuros, es decir, el producto de la actividad del deudor. Si muere, el Derecho Romano le da un continuador de su persona, llamado heredero, que en su lugar queda dueño del patrimonio y obligado a pagar todas las deudas como si las hubiese contraído. Los acreedores encuentran en el un nuevo deudor y tienen como garantías su patrimonio, unido al del difunto, y el producto de su actividad en el porvenir.

En estos casos de Adquisición por Sucesión de un patrimonio existe un Triple Interés que busca ser satisfecho:

El interés del difunto: En ausencia del heredero. Los acreedores se posesionaban de los bienes de la sucesión, vendiéndolos después en bloque, y esta bonorum venditio manchaba de infamia la memoria del difunto. Ocurre todo lo contrario cuando hay un heredero, pues entonces es él quien paga los créditos, y si no interviene, los bienes de la sucesión se venden en su nombre, quedando en buen lugar la memoria del difunto.

El interés de los acreedores: Estos adquieren en la persona del heredero un nuevo deudor, quien debe pagar todas las deudas.

El interés religioso: Era muy importante para los romanos que el culto privado también heredera, para así asegurar a la familia la protección de los dioses. Por eso al morir un jefe de familia era esencial que la sacra privata (que era el culto que se tenía en el hogar a los dioses donde el patter familia oficiaba de sacerdote) no se interrumpiese, por esto los pontífices decidieron que el heredero no solo adquiriera la fortuna del difunto, si no también la carga del culto privado.

En conclusión: El patrimonio recogido por el heredero toma el nombre de herencia o sucesión. Este heredero adquiere integro el patrimonio del difunto, y también le sustituye en sociedad, siendo además, en su lugar, propietario, acreedor y deudor, pudiendo ejercer sus acciones y ser perseguido por sus acreedores.

¿Cómo se designa a este heredero?

Hay dos formas;

Por el difunto: es decir el padre de familia quien tenía el derecho de elegir, él mismo, a quien debía continuar su personalidad, manifestando así su voluntad en un acto llamado testamento.

Por ley: era cuando el padre de familia moría "intestato", es decir, sin haber hecho testamento valido, entonces, en estos casos la ley designa al heredero.

Por esto decimos que existen dos clases de sucesiones; una regulada por la voluntad del difunto, llamada Sucesión Testamentaria, y otra regulada por la ley, llamada Sucesión Ab Intestato.

El Testamento

En la Sucesión Testamentaria el heredero es designado en un acto llamado testamento, que definimos como:

• Según Ulpiano: Era la manifestación legitima de nuestra voluntad, hecha solemnemente para hacerla válida después de nuestra muerte.

• Según Modestino: Era la justa expresión de nuestra voluntad respecto de lo que cada cual quiere que se haga después de su muerte.

La conciencia social romana consideraba que el testamento era el acto voluntario más importante del ciudadano, al punto de que en Roma era un deshonor morir sin testar, ya que era indicio de una mala sucesión, presagio de infamia, y extinción de la sacra privata.

Caracteres del Testamento

Entendemos que el testamento romano puede definirse como el negocio jurídico mortis causa de derecho civil, unilateral y personalísimo, solemne y revocable, que contiene necesariamente la institución de uno o varios herederos, y en el que pueden ordenarse además otras disposiciones (legados, desheredaciones, nombramiento de tutores, manumisión de esclavos),'para que tengan ejecución después de la muerte del testador.

• Es un acto mortis causa: porque sus efectos se producen después de la muerte del otorgante.

• Pertenece a la clase de negocios iuris civilis: ya qué era regulado por el derecho civil y sólo era accesible a los ciudadanos romanos.

• Es unilateral: porque su eficacia dependía de la exclusiva voluntad del disponente y excluía la posibilidad de realizado por representante o por un intermediario, provenía solo de la voluntad del testador.

• Es solemne: porque la voluntad debía ser acompañada de formalidades especiales prescriptas por la ley.

• Es un acto esencialmente "revocable" o de "ultima voluntad", porque el testador era libre de modificar o dejar sin efecto sus disposiciones cuantas veces lo quisiera hasta el último momento de su vida.

• Es necesaria la "Institución de un Heredero"; porque es un requisito esencial para su validez, y faltando este, el testamento carecía de eficacia.

Tipos de Testamentos

Testamentos de "Derecho Civil- Iure Civile"

• Testamento Calatis Comittis: Se hacía en tiempos de paz, delante de los comicios, por curias convocados, y con la presencia de los pontífices. Estos comicios se reunían en efecto, en los meses de marzo y mayo en la ciudad de Roma, por lo que la posibilidad de testar e instituir herederos, se limitaban a dos fechas al año, el 25 de marzo y 25 de mayo. En este tipo de testamento no solamente interesaba la transmisión del patrimonio, si no también la del culto privado (Sacra privata)

• Testamento In Procinctu: Este testamento solo se practicaba en tiempos de guerra, y era propio del jefe de familia soldado, quien antes de marchar al combate, podía testar delante del ejército equipado y bajo armas, declarando así su voluntad frente a sus compañeros de armas.

• Testamento Per aes et libram: este testamento pasó por dos etapas.

La primera: se hacía mediante la mancipatio nummo uno, que era un tipo mancipatio con menos solenmidades, solo se usaba una moneda en la balanza como símbolo para así revestir de fuerza el acto jurídico. En esta el padre de familia mancipaba y transmitía su patrimonio a un familiae emptor (persona o amigo de confianza) con el exclusivo propósito de que este, lo entregara a la persona que había indicado, cuando este muriera.

En esta el familiae emptor juega el papel de un heredero, y el testador podía testar con mas facilidad cuando quisiera. Lo malo es que el testador no tenía ningún medio jurídico para revocarlo si estaba cambiaba de idea.

La segunda: En la segunda fase adquiere las características de un verdadero testamento acompañado por las ceremonias del aes et libram, las que se presentan por respeto la tradición romana. En esta fase el testador podía exponer oralmente sus disposiciones de última voluntad, ante el libripens (pesador) y los cinco testigos. También podía manifestar su intención de instituir herederos, constándolo en un documento escrito que contenía los sellos y nombres de los testigos.

• Testamento Per aes et libram Perfeccionado: el familiae emptor, en lugar de ser tratado como heredero, no es más que una persona complaciente, en quien el testador tiene su confianza, y que está encargada de entregar la sucesión al verdadero heredero. El nombre de éste se escribía sobre tablillas que quedaban en manos del testador.

• Testamento Nuncupativo: en este un ciudadano podía testar oralmente con la ayuda de una simple nuncupatio(declaración que hace el testador), declarando en alta voz el nombre del heredero, y sus últimas voluntades, delante de siete testigos. Esto era el testamento nuncupativo. Ofrecía menos garantía que el testamento por aes et libram, pero tenía la ventaja de hacerse más rápidamente y de no exigir ningún escrito.

Testamento de "Derecho Pretoriano"

• Bonorum' possessio fécondité tabulas: Para que el testador manifestara su voluntad e instituya un heredero, solo era necesario que el testamento estuviese escrito sobre tablillas llevando el sello de siete testigos.

Testamento de "Derecho del Bajo Imperio"

• Testamento Tripertitum: simplifica la forma de testar y fusiona las reglas de derecho civil y pretoriano. Consistía en un documento escrito por el testador, es decir este escribía su testamento sobre tablillas y reunía 7 testigos, el testador presentaba el testamento abierto o cerreado (dependía si quería o no guardar el secreto), ante los siete testigos, quienes deben poner su suscriptio (firma), también debían poner cada testigo su sello (signare) y escribiendo su nombre cerca del sello. (Adscribere)

Este testamento recibió el nombre de "tripartito", en razón que sus diferentes requisitos (la presencia de testigos proviene del derecho civil, El numero de testigos, los sellos y la adscriptio, están tomados del derecho pretoriano, la subscriptio esta impuesta por las constituciones imperiales.

Testamento de "Extraordinarios"

• Testamento Militar: En principio, la voluntad del soldado constituía un testamento valido, de cualquier manera que estuviese manifestada, Y podía testar confiando su última voluntad a un compañero de armas, escribiéndola con su sangre sobre su escudo, o trazándola sobre la arena con la punta de la espada. Pero en todos estos casos es necesario que la voluntad sea cierta, y que haya sido expresada seriamente. Para justificar este privilegio se puede decir que justamente a los militares des es muy difícil realizar en campana las formalidades ordinarias de un testamento.

Capacidad respecto del testamento

La capacidad para otorgar testamento, para ser testigo del mismo, y para alcanzar la calidad de heredero era llamada por los romanos testamentifacción (testamenti factio). Existia la distinción entre la testamenti factio activa, que se reconocía al testador para instituir heredero y la testamenti factio passiva, que se atribuía al heredero para ser instituido como tal.

Para hacer un testamento valido el testador debe tener este derecho y su ejercicio.

La testamenti factio activa fue una capacidad negocial cualificada que el testador debía tener ininterrumpidamente desde que otorgaba el testamento hasta su muerte. Sim embargo el derecho justinianeo dispuso que era suficiente ser capaz en el momento del otorgamiento y en el de la muerte, aunque entre dicho tiempo se hubiera perdido la capacidad.

Para poseer este derecho no es suficiente tener el commercium, y en principio solo los ciudadanos romanos que estaban en plena capacidad de derecho, es decir los que tenían los tres status Libertatis, Civitatis y Familiae., podían gozar de la testamenti factio activa.

Por lo tanto carecían del derecho:

• Los esclavos.

• Los peregrinos. (Podían testar según el derecho de su ciudad pero no el de roma)

• Los latinos Junianos. (Tienen el commercium, pero la ley Junia les quita el derecho de testar)

• Las mujeres Ingenuas sui juris.

• Los hijos de familia. (No tienen patrimonio)

Para hacer un testamento valido no solo era necesario tener el derecho de testar, también había que tener la capacidad de obrar, es decir el ejerció del derecho.

Por lo tanto, carecían del ejercicio del derecho:

• Los Impuberos Sui juris: (porque carecen del juicio necesario para un acto tan importante)

• Los locos (Podían testar solamente en un momento o intervalo de lucidez)

• Los prodigos (Porque ya no tienen el commercium, y no pueden administrar sus bienes)

• Los sordos y mudos. (Aquellos que no entienden ni hablan de manera absoluta, pero si su enfermedad no es de nacimiento y han hecho el testamento antes de padecer el mal, este produce todos sus efectos)

Caso del testamento de un cautivo: como sabemos el cautivo es aquel que ha sido tomado por el enemigo y hecho esclavo, teniendo así el disfrute del jus postlimini, el cual tiene influencia sobre su testamento.

Hay que distinguir según haya testado estando cautivo o antes de su cautividad.

Si el cautivo hizo el testamento durante su cautividad, el mismo es nulo, aun así este escape y vuelva a su hogar, porque mientras lo hizo era un esclavo, es decir, no gozaba del ejercicio del derecho de testar.

Si el cautivo hizo el testamento antes de su cautividad, este es válido en todos los casos, así el testador vuelva vivo o muerto.

La testamenti factio passiva: era la capacidad para ser instituido heredero, para esto en principio se debía tener el commercium y ser una persona libre, ciudadana y sui juris. (Tener los 3 estatus). Y gozar de ellos, es decir ser capaz de ser instituido como heredero, en el momento del otorgamiento del testamento y en el de la muerte del testador.

El caso más importante de falta de la testamenti factio passiva, era para los romanos la falta de la "capacitas" impuesta por alguna ley.

E l caso más importante de falta de capacitas en el derecho romano romano fue el previsto por la lex Julia et Papia, que a fin de favorecer los matrimonios prohibía la adquisición de la herencia y dé los legados a los solteros, a los viudos y a los casados sin hijos.

Indignidad: Distinto de la capacitas fue el instituto de la Indignidad, que declaraba inhábiles para gozar de una herencia deferida y aún no adquirida al heredero o legatario culpables de determinados actos-contra el disponente, como atentar matarlo; atacar a su persona u honor, emplear dolo o violencia para impedirle testar o revocar un testamento, etcétera. Era una situación totalmente subjetiva, en la que la cuota del declarado indignó no se entregaba a los otros herederos sino que se revertía al fisco.

Contenido del testamento

Ahora nos centraremos, en abarcar las partes o condiciones esenciales que debe contener un testamento, entre ellas tenemos: La institución del Heredero, La desheredación, y La Sustitución.

Institución del heredero

La institución o designación de un heredero por testamento constituye la parte esencial del testamento; Si la institución es nula, cae todo el testamento.

En la época clásica; la institución del heredero debía hacerse en términos solemnes, usando formulas verbales y en el lugar que debía consignarse, de otra manera era nula.

Estos términos eran:

Titius heres esto = "Que sea Ticio mi heredero"

Titium heredem esse jubeo = "Ordeno que Ticio sea mi heredero"

Titium heredem esse volo = "Quiero que Ticio sea mi heredero"

Con estos términos imperativos el testador hacia ley su herencia.

Por otra parte, la institución de heredero debía ser colocada a la cabeza del testamento, siendo esta la medula espinal de todo el documento; porque las otras disposiciones, legados y fideicomisos solo eran cargas impuestas al heredero. Tanto así que toda disposición escrita antes de la institución era nula.

En el bajo impero, gracias a una constitución del emperador Constantino, se empezó a aceptar toda forma de expresión y un orden cualquiera en la redacción de las disposiciones.

La desheredación

Otra formalidad necesaria para la validez del testamento era la desheredación; en ella, el patér familia debía instituir o desheredar expresamente a los heredes sui, pero no le era permitido silenciarlos o preterirlos (praeterire) en su testamento.

Las institutas de Justiniano expresan: Pues el que tiene un hijo bajo su potestad, debe cuidar de instituirlo heredero, o de desheredarlo nominalmente: de otro modo, si lo hubiere preterido en silencio, testara inútilmente, de tal suerte que, aunque el hijo haya muerto viviendo su padre, nadie pueda ser heredero por tal testamento, porque ciertamente el testamento no ha sido valido desde un principio. (ESTO SE PUEDE LEER EN LA EXPO)

En principio el padre de familia estaba obligado a instituir o desheredar a los herederos suyos, no debía tampoco omitirles, ni pasarlos en silencio.

Los herederos suyos a quienes debe instituir o desheredar, son los herederos suyos presuntos, esto es, los hijos y descendientes colocados directamente bajo su potestad, y que a su muerte se harán sui juris. Por ejemplo: Ticio tiene bajo su autoridad a su hijo y a su nieto; debe instituir o desheredar a su hijo, que es heredero suyo presunto. Pero si tuviese a su nieto bajo su potestad directa, por haber muerto su hijo, será el nieto a quien debe instituir o desheredar

La sustitución

Las sustituciones fueron disposiciones contenidas en el testamento, por medio de las cuales se llamaba a la herencia o a cuotas partes de ella a un heredero designado en orden subsidiario, para el caso de que el primer instituido no la adquiriera. La sustitución implicaba una relación de subordinación y al mismo tiempo tenía el efecto de que una persona se subrogara a otra, si se daba el hecho que motivaba la institución subsidiaria.

La forma más común de sustitución hereditaria fue la llamada "Vulgar": Donde el testador después de instituir al heredero principal, podía instituir otro heredero sustituto, quien es el llamado "recogedor de la herencia". La razón por la cual se instituía a este heredero sustituto era para el caso, en que, el heredero principal no alcanzara esa calidad por haber premuerto o por haber rechazado la herencia.

Ejemplo de sustitución vulgar: "Titius heres esto; si Titius heres non erit, Maevius heres esto"

Nulidad e Invalidación del Testamento

Las causas que impiden a un testamento producir su efecto se dividen en dos clases: las que le hacen nulo ad –initio y las que hacen que, valido en el momento de su confección, le invalidan después.

Nulidad Ad-Initio: Estas causas vician el testamento en el mismo momento que se hace. De manera que, suceda lo que suceda, queda nulo, porque el acto nulo, ab initio, no puede volver a ser válido. Esto ocurre cuando al testamento le falta una condición esencial para su validez, decir, en los casos siguientes.

No habiendo sido hecho el testamento según las formas legales.

El testador no tenía el derecho de testar; o del mismo modo, tenía el derecho pero no el ejerció en el momento en que testó.

El instituido no tenía la testamenti factio; en el momento de la confección del testamento.

El testador ha omitido a un heredero suyo; el cual existía en el momento de testar.

Invalidación: testamento no es válido cuando, después de haber sido hecho válidamente, resulta ineficaz por alguna causa posterior a su confección. Como por ejemplo:

La confección de otro testamento.

La agnación de un heredero suyo: ocurre cuando después de hecho el testamento sobreviene al testador un heredero suyo, de cualquier sexo que fuere, el testamento que era válido es ineficaz o inválido.

Ejemplo de estos casos: Cuando el testador adopta un hijo después de haber testado, Si después de la confección del testamento le nace al testador un hijo legítimo.

Revocación del testamento

La libre revocabilidad del testamento fue una consecuencia natural de la esencia de tal negocio jurídico que como acto de última voluntad era susceptible de ser modificado hasta el último momento de vida del testador.

En el derecho postclásico la revocación se hacía, no sólo por el otorgamiento de un nuevo testamento, sino también por, la apertura intencionada del testamento por el disponente: En época de Justiniano la revocación se producía también por declaración ante tres testigos o mediante acta cuando hubieran transcurrido, diez años de su otorgamiento.,

 

 

 

Autor:

Manuel.

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