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Derecho Comercial Internacional Privado



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

  1. Origen
  2. El comerciante individual
    en el Derecho Internacional Privado. Capacidad de obrar
  3. Las sociedades mercantiles
  4. Las propiedades especiales
  5. Derecho sobre los bienes
  6. La contratación
    mercantil
  7. Algunas consideraciones
    específicas sobre cuestiones vinculadas al régimen general
    de la contratación
  8. Prueba. Generalidades.
    De los medios de prueba en el Derecho Civil y en el Derecho Procesal
  9. Problemas doctrinarios
    respecto de la interpretación de los contratos
  10. La ley aplicable al
    contrato
  11. La compraventa internacional
    de mercadería
  12. Conclusiones
  13. Contratos comerciales
    en la actualidad
  14. Derecho Comercial como
    derecho de una economía de masa
  15. La empresa o comerciante
    como parte necesaria de todo contrato comercial
  16. El consumidor como objeto
    de la tutela jurídica en cuestión
  17. Servicios Públicos
  18. Influencia de la publicidad.
    Oferta pública y publicidad, diferencias, efectos vinculantes
  19. Bibliografía

Origen

El Derecho Comercial es, casi desde sus mismos orígenes primigenios, de naturaleza internacional, siendo que tomó formalmente este carácter (de Internacional) en los siglos XVII y XIV y de hecho gestó el concepto de Internacionalidad en el Derecho. Nada más recordar la parte histórica del Derecho Internacional Privado y a los Estatutarios.

OBJETO DE ESTUDIO

Esta rama jurídica estudia los principios y normas aplicables a las relaciones privadas del hombre, cuando se desenvuelven en un orden espacial extranacional y contienen elementos extranjeros. Tutela a la persona fuera de su patria, sin desagregarle del grupo étnico-político a que pertenece, y determina cuál norma se ha de aplicar cuando entran en conflicto distintos sistemas legales.

De acuerdo con la opinión generalizada de los autores modernos, el núcleo de los problemas que estudia esta disciplina jurídica, consiste en la determinación de la ley aplicable a un caso del Derecho privado con elementos extranjeros. Tales elementos pueden ser de orden personal (nacionalidad, domicilio, residencia) de orden real (lugar de situación de los bienes muebles o inmuebles), y de conducta (actos jurídicos fuera del país).

El hombre no vive siempre en un mismo país. Con frecuencia se traslada de un país a otro, ya sea de manera transitoria cuando realiza un viaje de placer; ya sea definitivamente, si cambia de domicilio.

Ahora bien, las legislaciones de todos los países no son semejantes. El más ligero descubre entre las mismas, diferencias que son fundamentales o de orden secundario. Infiérese de ello, que al trasladarse una persona de un país a otro puede encontrarse sometida respecto de sus relaciones privadas a distintos sistemas legales que entran en conflicto.

He aquí algunos ejemplos: 1- La persona N.N en su patria es mayor de edad; pero no lo es en el país extranjero; ¿cuál legislación rige la capacidad jurídica de N.N?. 2- El señor J.B. es ciudadano paraguayo, domiciliado en la Capital de la República. Es propietario de una finca urbana situada en el Paraguay, de un campo de pastoreo en la Argentina y de un "chalet" en la ciudad de Montevideo (Uruguay). Los primeros días de diciembre del año pasado, el nombrado J. B. se trasladó a Montevideo a fin de pasar la temporada veraniega, donde falleció repentinamente. Ante este hecho, se pregunta: ¿qué ley nacional debe regir la sucesión de J. B.? ¿Será la ley del lugar de su fallecimiento, la de su domicilio o la de los países en que poseía bienes?

Surgen así los conflictos de leyes, cuya solución estudia el Derecho Internacional Privado. Los primeros se originan cuando respecto de relaciones o situaciones jurídico-privadas, existe la posibilidad de aplicar legislaciones de varios Estados, entre las que es necesario optar.

Dichos problemas se presentan de ordinario en materia de nacionalidad, capacidad jurídica, sucesiones, comercio internacional, validez de actos jurídicos, etc.

Corresponde al Derecho Internacional Privado determinar en los supuestos indicados, la regla jurídica nacional aplicable, porque entran en conflicto sistemas legales distintos.

El Derecho Comercial Internacional: es el conjunto de normas y principios que regula las leyes aplicables (de fondo y forma) a las relaciones comerciales entre particulares con elementos extraterritoriales. De hecho "regula las competencias legislativas y judiciales para todas las relaciones privadas de carácter internacional" (Dr. Fanego, Prof. Dr. Resumen Internacional Privado).

El Derecho comercial internacional ha sido definido como parte del Derecho Internacional Privado que regula las competencias legislativas y judiciales para todas las relaciones privadas de carácter internacional. Sapena Pastor.

Concepto de Derecho Comercial Internacional: "Es el conjunto de principios, valores y normativas jurídicas que tiene por objeto regular una rama de la economía denominada "comercio internacional", que es el intercambio de bienes y servicios, que se produce entre bloques o regiones económicas a través de todo ente comercial sean estos personas naturales o jurídicas, Estados u organizaciones.

Todo esto se ha producido por el fenómeno de la globalización, y el desarrollo de nuevas potencias económica que abren sus fronteras a fin de lograr abastecer con precios más competitivos sus mercados internos y asimismo generar exportaciones a otras economías, generando una necesidad implícita de regular dichas relaciones internacionales." Victoria Parra.

DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL: Es una rama del derecho internacional, en virtud de la cual se establecen los principios y normas que regulan los actos de comercio entre los sujetos de derecho internacional de carácter progresivo. Al mismo tiempo que evolucionan las condiciones sociales y económicas el derecho mercantil internacional ha de internacionalizándose. Para lo cual diversos organismos trabajan en su normativización internacional. Laura González.

Derecho Comercial Internacional: Conjunto de Normas y principios de carácter nacional como internacional que regulan actos jurídicos de carácter comercial entre los distintos sujetos de derecho que contratan y que se encuentran domiciliados en distintos Estados, y cuyo objeto es la solución de conflictos que puedan nacer entre estos mediante la aplicación de convenciones internacionales, internalización de derecho extranjero en el derecho nacional, determinación de la competencia, o el establecimiento normas comunes, aplicables a las partes, según lo que se determine en las mismas cláusulas de los contratos correspondientes. Gustavo -Muñoz B.

El Derecho comercial internacional (o Derecho mercantil internacional) es el conjunto de normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a las relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos; en términos amplios, es la rama del derecho que regula el ejercicio del comercio internacional. Uno de sus fundamentos es el comercio. En la mayoría de las legislaciones, una relación se considera comercial, y por tanto sujeta al Derecho mercantil, si es un acto de comercio. El derecho mercantil internacional actual se refiere a estos actos, de los que lo son intrínsecamente, aunque en muchos casos el sujeto que los realiza no tenga la calidad de comerciante (sistema objetivo); sin perjuicio de ello, existen ordenamientos jurídicos en que el sistema es subjetivo, en base a la empresa, regulando tanto su estatuto jurídico, como el ejercicio de la actividad económica, en sus relaciones contractuales que mantienen los empresarios entre ellos y con terceros. El Derecho comercial internacional es una rama especial del derecho internacional privado. José Toro Trejos.

Indudablemente, en la época actual, el comercio resulta ser el principal factor de relación entre los pueblos.

Pueblos de diferentes razas, de dispares costumbres y creencias, de diferentes lenguas contratan entre sí desde diferentes países sobre bienes y servicios a distancias enormes, a través de los más inimaginables medios de comunicación.

Para que estos contactos se produzcan es indispensable que normas jurídicas presidan con su criterio de justicia y de certeza, la elección acerca de las órganos que habrán de resolver las necesarias controversias que la vida trae consigo y de las leyes que habrán de ser aplicadas a las cuestiones que pueden suscitarse.

Por eso se puede afirmar que el Derecho Internacional Privado estimula y favorece el intercambio comercial entre los pueblos.

El comerciante individual en el Derecho Internacional Privado. Capacidad de obrar

Es importante el determinar la Calidad de Comerciante en tanto aquella Persona (física o jurídica) que ejerza el comercio debe llenar determinados requerimientos y cumplir con determinadas exigencias, ambas de naturaleza legal, para el ejercicio de sus derechos y obligaciones. Esta Calidad está sobre todo determinada por la capacidad de realizar Actos de Comercio.

CAPACIDAD PARA EJERCER EL COMERCIO

Hemos visto en numerosas oportunidades que la Capacidad de las Personas Físicas está regulada por el Estatuto de la Persona -o Personal- y que las dos grandes corrientes de esta son el Domicilio y la Nacionalidad. En lo que hace a los Tratados de Montevideo y a nuestro CC, la Capacidad de las Personas Físicas se rige por su Domicilio.

En cuanto a las Personas Jurídicas (en el caso que nos ocupa, Sociedades Comerciales), su existencia y capacidad por la Ley del Domicilio donde hayan sido constituidas. Código Civil – Art. 26.- La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado constituidas en el extranjero, se regirán por las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.

Código Civil – Art. 101.- La existencia y capacidad de las personas jurídicas privadas extranjeras, se rigen por las leyes de su domicilio. El carácter que revisten como tales, las habilita para ejercer en la República todos los derechos que les corresponden para los fines de su institución, en la misma medida establecida por este Código para las personas privadas nacionales. Para el ejercicio de los actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas en las leyes de la República. Código Civil – Art. 1.196.- Las sociedades constituidas en el extranjero se rigen, en cuanto a su existencia y capacidad, por las leyes del país de su domicilio. Las sociedades constituidas en el extranjero tienen su domicilio en el lugar donde está el asiento principal de sus negocios.

SISTEMAS PROPUESTOS

Como de costumbre y a nivel internacional, hay discrepancia en cuanto a las doctrinas y sistemas consecuentes:

  • Algunos optan por la prevalencia de la Lex Fori, teniendo como base el cumplimiento de las formalidades exigidas por los Estados (Registro de Comercio, por ejemplo);

  • Y otros por los Estatutos Personales, dado que es el ejercicio usual del Comercio o el objeto de la sociedad el que determina si la Persona es Comerciante o no.

La doctrina y sistema adoptados por el Paraguay y en general por los Tratados de Montevideo es la del Estatuto Personal.

LEY DEL COMERCIANTE

Nuestra Ley 1034/83 es bastante escueta en cuanto a Capacidad determinando en su Art. 6 que "Toda persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ejercer el comercio.", quedando por tanto restringida la Capacidad a lo determinado por el Código Civil.

En su Art. 3 se determina que son Comerciantes las Personas (físicas) que realicen actos de comercio y las Sociedades (personas jurídicas) cuyo objeto sea el de realizar actos de comercio. Es decir, para que una Persona Física sea comerciante, la actividad debe ser constante en este sentido haciendo de esta actividad su profesión, más para las Personas Jurídicas, basta que en el objeto de la misma (determinado en el Acta de Constitución de la Sociedad), se pretenda realizar comercio.

TRATADO DE DERECHO COMERCIAL TERRESTRE – MONTEVIDEO 1940

Como nota: Este Tratado ha sido ratificado apenas por Argentina y Paraguay129; en otros términos, sólo tiene efectividad en estos dos Estados, sin embargo, el de 1889 tiene mayor amplitud, siendo que se encuentra ratificado por Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay y donde el texto de los artículos 2 y 3 no varían.

Los Tratados estipulan varios aspectos:

  • La Calidad de Comerciante se rige por la Ley del Domicilio (comercial)

  • El Domicilio (comercial) se encuentra donde tienen su asiento principal.

  • Las Sucursales en países extranjeros se consideran domiciliadas en donde funcionen y se regirán por la Ley de este Domicilio.

DE LOS ACTOS DE COMERCIO

Dado que los Tratados de Montevideo determinan: "Art. 1. Los hechos y los actos jurídicos serán considerados civiles o comerciales, con arreglo a la ley del Estado en donde se realizan.", para definir Actos de Comercio, recurriremos a nuestra Ley 1034/83, que en su Art. 71 determina que lo son:

Artículo 71º: Son actos de comercio:

a) La compra venta de muebles o inmuebles;

b) La compra venta de Derechos Intelectuales;

c) Las Operaciones Bancarias, Cambio, Crédito, Corretaje o Remate;

d) Las Negociaciones de Letras de Cambio, Cheques, Pagarés, etc;

e) Las operaciones en la Bolsa de Valores;

f) La distribución y el transporte de bienes y servicios, incluidas las comisiones, mandatos y depósito;

Artículo 72º: Los actos de los comerciantes realizados en su calidad de tales, se presumen actos de comercio, salvo prueba en contrario.

Artículo 73º: Si un acto es comercial para una de las partes, se presume que lo es para las demás.

La calidad del comerciante: el criterio que confiere a una persona la calidad de comerciante no es común en todas las legislaciones. Es unas, el ejercicio habitual de actos de comercio. En otras, el cumplimiento de ciertas formalidades como la inscripción en el correspondiente registro.

El comerciante está sometido a obligaciones específicas y al propio tiempo inviste especiales derechos en las diversas legislaciones. De allí que importe poder establecer la existencia de tal calidad.

Ni el Código Civil ni la Ley del Comerciante dan solución a la cuestión.

Los Tratados de Montevideo optan por la ley del domicilio comercial (para determinar la calidad de comerciante)

Capacidad para ejercer el comercio: Ni el Código Civil ni la Ley del Comerciante traen una solución al problema. Tampoco los tratados de Montevideo regulan la cuestión. La cátedra cree que la capacidad para el ejercicio del comercio debe regirse por la ley del domicilio de la persona.

El domicilio del comerciante: rige lo dispuesto para las personas físicas el asiento principal de su residencia o negocios.

Obligaciones de los comerciantes: Ni el código ni la ley del comerciante trae normas de conflicto, las que nos rigen provienen del tratado de Montevideo de 1889 que establece "los comerciantes y agentes auxiliares del comercio están sujetos a las leyes comerciales del lugar donde ejercen su profesión"

El Tratado de Montevideo de 1940 dispone:

  • Inscripción y sus efectos están sometidos a la ley del Estado que la exige;

  • Los comerciantes y auxiliares de comercio se hallan sujetos en cuanto a las actividades de su profesión, a las leyes de donde la ejercen.

  • Los libros de comercio en cuanto a su número y formalidades se rigen por la ley del lugar donde se las exige.

Los actos de comercio. Dificultad de su caracterización: en derecho comparado los sistemas pueden ser agrupados en grandes tendencias:

Teoría objetiva: la ley define y reglamenta los actos de comercio, con independencia de las personas que lo realizan.

2º Teoría subjetiva: la ley define y reglamenta los actos de comercio como actos realizados por determinadas personas. (Nuestra legislación la consagra en el Art. 3 de la ley del comerciante).

Ley competente para la calificación de los actos: la que debe regular la naturaleza de los actos es la lex loci (lugar de realización del acto).

TRATADOS DE MONTEVIDEO

Los Tratados de Derecho Comercial Internacional y Comercial Terrestre Internacional de Montevideo 1889 y 1940, establecen que los actos jurídicos serán considerados civiles o comerciales según la ley del lugar donde se ejecutan.

1. EL RECONOCIMIENTO DEL ESTATUTO DE COMERCIANTE A LOS EXTRANJEROS

En relación al reconocimiento el Artículo 3° de la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de Sociedades Mercantiles, 2 se desprende de modo terminante "Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estado". No obstante, la misma disposición señala que "El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado para exigir comprobación de la existencia de la sociedad conforme a la ley del lugar de su constitución".

El reconocimiento de pleno derecho está contemplado también en Artículo 5° del Tratado de Montevideo de 1889: "Las sociedades o asociaciones que tengan carácter de persona jurídica se regirán por las leyes del país de su domicilio; serán reconocidas de pleno derecho como tales en los Estados, y hábiles para ejercitar en ellos derechos civiles y gestionar su reconocimiento ante los tribunales".

El Artículo 8° del Tratado de Montevideo de 1940 en este punto señala: "Las sociedades mercantiles se regirán por las leyes del Estado de su domicilio comercial; serán reconocidas de pleno derecho en los otros Estados contratantes y se reputarán hábiles para ejercer actos de comercio y comparecer en juicio".

EXCEPCIONES A LA CAPACIDAD DE OBRAR: EL ORDEN PÚBLICO Y EL INTERÉS NACIONAL

La tendencia es facilitar la actuación internacional de las sociedades y no entorpecerlas, especialmente para el cumplimiento de los fines y objetivos que le son propios.

Las diversas legislaciones y las convenciones internacionales adoptan generalmente como norma de conflicto para regir las formas, la ley del lugar de constitución. De igual modo la existencia como la capacidad, dentro del marco general de su actuación, es regida, en principio, por la ley de constitución.

El Artículo 2° de la Convención Interamericana de Derecho Internacional Privado sobre sociedades mercantiles, superando las limitaciones de los Tratados de Montevideo y de las legislaciones nacionales restrictivas establece que: "La existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constitución".

Determina además el mismo artículo en su segunda parte que por "ley del lugar de su constitución se entiende la del Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas sociedades".

El criterio adoptado por el Código Civil Paraguayo en el Artículo 1196, es diverso: "Las sociedades constituidas en el extranjero se rigen, en cuanto a su existencia y capacidad, por las leyes de su domicilio y no necesariamente por la ley donde ella ha sido constituida".

Las sociedades mercantiles

1. LA PERSONALIDAD JURÍDICA

Son todas aquellas Personas Jurídicas que en su acto constitutivo reúnen a dos o más personas físicas que persiguen un fin de lucro común a ellas y que queda determinado en el Objeto de la Sociedad, subscrito en Contrato (o Acto de Constitución de Sociedad) por el cuál aportan el Capital y participan ya fuere de las utilidades resultantes como de las pérdidas del capital.

Nuestro Código Civil en su Art. 959 dice: "Por el contrato de sociedad dos o más persona, creando un sujeto de derecho, se obligan a realizar aportes para producir bienes o servicios, en forma organizada, participando de los beneficios y soportando las pérdidas".

REGULACIÓN

TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889

Siendo que es el Tratado en vigencia con mayor cantidad de ratificantes, nos referiremos a este, donde en el Título II – De las Sociedades (Art. 6 y ss. del Tratado de Derecho Comercial Internacional) se regulan las disposiciones generales:

  • Ley del Domicilio: para determinar la calidad del Contrato Social, su contenido, así como las relaciones jurídicas entre socios y con terceros, sin olvidar su Capacidad para ejercer Actos de Comercio y para comparecer en juicios.

  • Ley del Lugar de Celebración: para las formas del Contrato Social.

  • Ley del Territorio: -donde vayan a ejercer su objeto- para la efectividad de la publicación (registro público) del Contrato Social.

  • Los Actos (Hechos y Actos Jurídicos), se rigen por la Ley del Territorio donde se realizan.

  • Las Sucursales o Representaciones situadas en Países Extranjeros se consideran Domiciliadas en este Estado y se regirán para su Constitución, Registro y Actos por las leyes de este Domicilio.

2. LA NACIONALIDAD DE LAS SOCIEDADES

"Doctrina de la nacionalidad: la nacionalidad de las personas jurídicas determina su régimen legal internacional.

Doctrina negativa de la nacionalidad: no debe hablarse de sociedades nacionales y extranjeras, sino de sociedades locales y constituidas en un país extranjero. La nacionalidad constituye un vínculo político entre el individuo y un Estado En Argentina, Uruguay y nuestro país se desecha la idea de conferir nacionalidad a las sociedades."

3. EL DOMICILIO Y LA TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DE SEDE SOCIAL

CIDIP II – SOCIEDADES MERCANTILES

En vigor desde 1980, ha sido ratificada por: Argentina, Brasil, Guatemala, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela135. Más moderna, desarrolla y evoluciona (Principio de Asimilación, no de Revolución) o simplemente repite lo establecido en los Tratados de Montevideo y otros similares:

"Artículo 1- La presente Convención se aplicará a las sociedades mercantiles constituidas en cualquiera de los Estados parte.

Artículo 2- La existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constitución. Por "ley del lugar de su constitución" se entiende la del Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas sociedades.

Artículo 3- Las sociedades mercantiles debidamente
constituidas en un Estado serán reconocidas de pleno derecho en los demás
Estados. El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado
para exigir comprobación de la existencia de la sociedad conforme a la
ley del lugar de su constitución.

En ningún caso, la capacidad reconocida a las sociedades constituidas en un Estado podrá ser mayor que la capacidad que la ley del Estado de reconocimiento otorgue a las sociedades constituidas en este último.

Artículo 4- Para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en el objeto social de las sociedades mercantiles, éstas quedarán sujetas a la ley del Estado donde los realizaren.

La misma ley se aplicará al control que una sociedad mercantil, que ejerza el comercio en un Estado, obtenga sobre una sociedad constituida en otro Estado. (NOTA: Sucursales y Representaciones).

Artículo 5- Las sociedades constituidas en un Estado que pretendan establecer la sede efectiva de su administración central (NOTA: mudar totalmente la sociedad) en otro Estado, podrán ser obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la legislación de este último.

Artículo 6- Las sociedades mercantiles constituidas en un Estado, para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en su objeto social, quedarán sujetas a los órganos jurisdiccionales del Estado donde los realizaren. (DUDA: ¿Itaipú y Yacyretá?).

Artículo 7- La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado que la considere manifiestamente contraria a su orden público".

CÓDIGO CIVIL Y LEY 1034/83

Serán las leyes del país de constitución las que rijan las leyes de forma y fondo que establecen sociedades comerciales en cuanto a Personas Jurídicas se refiere, ya fuere para definir su existencia, capacidad, licitud del objeto, etc.

Asimismo, se considerará Domicilio ahí donde tengan su establecimiento central.

Para no olvidar nunca: Aunque como norma general los otros Estados deben reconocer estos aspectos de las Sociedades, siempre queda latente la posibilidad que este reconocimiento afecte su orden público, por lo cual tienen siempre -los Estados- la facultad de rechazar dicha pretensión, si lesionare su ordenamiento.

Nuestro Código Civil regula en sus Arts. 959 y siguientes:

  • La Definición de sociedades;

  • La Licitud de las sociedades y sus negocios;

  • La Nulidad de las sociedades y quien puede alegarla (fines ilícitos, no participación en la constitución de capital y/o en los beneficios y/o pérdidas, etc.);

  • La Formalización de las sociedades y su personalidad jurídica (desde que se inscribe en el Registro Público de Sociedades);

  • Quienes pueden o no ser socios;

  • La transferencia de derechos societarios etc.

La Ley 1034/83 – Ley del Comerciante, define:

  • Qué sociedades serán consideradas comerciales;

  • Quienes no pueden ejercer el Comercio;

  • Cuáles son las obligaciones del Comerciante;

  • Quienes son Mandatarios de las Sociedades Comerciales y quienes empleados;

  • Qué Actos son considerados Comerciales;

  • De los Libros y Documentación obligada para determinar su situación patrimonial, los resultados de su actividad, que incluye toda correspondencia y documentos de compra venta relacionada con dicha actividad. En general son exigidos dos libros: Diario e Inventario; las Sociedades por Acciones precisarán también de un Registro de Accionistas, Registro de Obligaciones, el Libro de Asistencia y Actas de Asamblea.

  • Etc.

4. LA REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Cualquier sociedad comercial extranjera que quiera ejercer su actividad en el Paraguay deberá (Código Civil – Art. 1197):

  • Acreditar la existencia y capacidad de la sociedad original.

  • Establecer representación (sucursal) y designar representantes (mandatarios).

  • Justificar el origen de los fondos del capital asignado a la sucursal Aunque fuere formada en el exterior, si el domicilio de la Sociedad estuviese en el Paraguay y su objeto principal deba ser cumplido en nuestro país, se la considerará como Sociedad Local y por tanto deberá cumplir con las formalidades para su constitución, reforma y fiscalización (Código Civil – Art. 1199).

Las propiedades especiales

1. LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. SISTEMA AUTÓNOMO Y CONVENCIONAL

El término industria en el tecnicismo científico es usado en dos sentidos: uno genérico u otro específico. De acuerdo con la primera acepción, industria: es toda actividad productiva de bienes o servicios destinados a satisfacer las necesidades humanas, teniendo utilidad o valor. Por ejemplo: agricultura, ganadería, transporte, comercio, publicidad, etc. En la segunda acepción, industria: significa una actividad particular cuyo fin es transformar por medio del trabajo manual, procedimientos mecánicos o por la acción conjunta de ambos, las materias primeras en productos aptos para satisfacer las necesidades humanas; ejemplos: la fabricación de tejidos, calzados, azúcar, alimentos, máquinas, motores, muebles, etc.

PROPIEDAD INDUSTRIAL: es el derecho, que bajo ciertas modalidades, reconoce la ley al autor de un invento o descubrimiento que pueda tener una aplicación industrial, así como el derecho que se concede a su autor de signos especiales para distinguir los productos de un trabajo de otros similares.

La base de los derechos de propiedad industrial es igual que la de los de propiedad intelectual: proteger la creación del talento.

Pero en la propiedad industrial la titularidad de la misma no siempre coincide con su autor, como si ocurre en la propiedad intelectual. Mientras en la propiedad intelectual suele ser el autor de la obra, el inventor no suele ser el titular del correspondiente derecho de propiedad industrial.

No obstante, y a semejanza con la propiedad intelectual, en la propiedad industrial se reconoce también el derecho moral del inventor. Y esto tiene especial importancia cuando el inventor actúa como empleado de un empresario o cuando aquel cede a otro su derecho a solicitar y obtener la patente.

En general, se considera Propiedad Industrial: todo tipo de Patentes o Invenciones, que -para ser consideradas como tales- deberán reunir los siguientes requisitos:

  • Sean nuevos (productos o procedimientos).

  • Impliquen actividad inventiva.

  • Sean susceptibles de producción industrial.

Aunque puede ser confundido con las generales del concepto de Marca, los dibujos y modelos (envases, por ejemplo) industriales caen dentro de las generales de la Propiedad Industrial y en el Paraguay se rige por la Ley 868/81. Para el reconocimiento de las Patentes e Inventos, regirá la Ley Territorial de donde hayan sido registrados, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por las Leyes del Paraguay.

PROPIEDAD INTELECTUAL: Es el derecho subjetivo especial que protege la obra de pensamiento o de la actividad intelectual (obras de ingenio, obras intelectuales) que se materializa en una obra literaria, artística o científica. Otorga un monopolio de explotación a su autor, con la limitación temporal de la vida de aquel y 70 año más contados desde su muerte. Cumplido este doble plazo, la obra pasa a ser de dominio público.

El autor tiene la facultad exclusiva de permitir o no su difusión.

2. LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN

REGIMEN INTERNACIONAL

a) CONVENIO DE PARIS (1883) – PROTOCOLO DE ESTOCOLMO 1967

Fue ratificado por el Paraguay, en el que se establecen los principios de trato nacional y el principio de prioridad con relación a las patentes de invención y modelos de utilidad.

El 20 de marzo de 1883, París dio a luz una naciente reglamentación sobre propiedad industrial la cual traía como novedad, normas relacionadas con la competencia desleal.

Con esta reglamentación se precisa que tendrán la misma protección y los mismos recursos legales contra cualquier ataque a sus derechos, siempre y cuando cumplan con las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales. También es de anotar, como se verá más adelante, que esta norma sobre trato nacional a los nacionales de los países de la Unión no solamente hace referencia a las normas actuales, sino también se hace extensiva a las normas futuras.

En cuanto al Código Civil paraguayo establece: Art. 20.- Los derechos de propiedad industrial están sometidos a la ley del lugar de su creación, a no ser que la materia esté legislada en la República. Los derechos intelectuales son regidos por la ley del lugar de registro de la obra.

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b) LEYES PARAGUAYAS

1º LEY 1294/98 "LEY DE MARCAS"

Artículo 1º. – Son marcas todos los signos que sirvan para distinguir productos o servicios. Las marcas podrán consistir en una o más palabras, lemas, emblemas, monogramas, sellos, viñetas, relieves; los nombres, vocablos de fantasía, las letras y números con formas o combinaciones distintas; las combinaciones y disposiciones de colores, etiquetas, envases y envoltorios. Podrán consistir también en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o lugar de expendio de los productos o servicios correspondientes. Este listado es meramente enunciativo.

Artículo 18. – El propietario de una marca de productos o servicios inscripta en el extranjero. Gozará de las garantías que esta ley le otorga, una vez registrada en el país. El propietario o sus agentes debidamente autorizados son los únicos que pueden solicitar el registro.

Artículo 19. – El registro de una marca tiene validez por diez años, podrá ser prorrogado indefinidamente por periodos de igual duración, siempre que su renovación se solicite dentro del último año antes de su expiración y que se observen las mismas formalidades que para su registro. El nuevo plazo se computará desde la fecha del vencimiento del registro anterior. Podrá solicitarse la renovación dentro de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento, debiendo en tal caso pagarse el recargo establecido además de la tasa de renovación correspondiente

Artículo 43. – La cesión o transmisión de toda marca registrada, cuando se realizare dentro del territorio nacional, deberá efectuarse por escritura pública, La cesión o transmisión de una marca realizada fuera del territorio nacional se realizará mediante documento válido en el país de la celebración del acto.

2º LEY 1328/98 "DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS"

Artículo 1°- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto la protección de los autores y demás titulares de derechos sobre las obras literarias o artísticas, de los titulares de derechos conexos al derecho de autor y de otros derechos intelectuales.

Artículo 2°- A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente:

1- autor: persona física que realiza la creación intelectual;

2- artista, intérprete o ejecutante: persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore, así como el artista de variedades y de circo;

Artículo 3°.- La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, de carácter creador, en el ámbito literario o artístico, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad, la nacionalidad o el domicilio del autor o del titular del respectivo derecho, o el lugar de la publicación de la obra.

Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra, independientes del método de fijación inicial o subsecuente y su goce o ejercicio no estará supeditado al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.

Las obras protegidas bajo esta ley pueden calificar, igualmente, por otros regímenes de protección de propiedad intelectual, tales como patentes, marcas, datos reservados sobre procesos industriales u otro sistema análogo, siempre que las obras o tales componentes merezcan dicha protección bajo las respectivas normas,

Artículo 9°.- El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por la presente ley.

Sin embargo, de la protección que esta ley reconoce al autor se podrán beneficiar otras personas físicas, así como el Estado, las entidades de derecho público y demás personas jurídicas, en los casos expresamente previstos en ella,

Artículo 47.- El derecho patrimonial durará toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, y se transmitirá por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.

En las obras en colaboración, el período de protección se contará desde la muerte del último coautor.

3º LEY 1630/00 "DE PATENTES DE INVENCIONES"

Artículo 1°.- Del ámbito de aplicación. Las invenciones en todos los campos de la tecnología confieren a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley. 

Artículo 3°.- De la materia patentable. Serán patentables las invenciones nuevas de productos o procedimientos que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial

Artículo 6°.- De la aplicación industrial. Una invención se considerará susceptible de aplicación industrial cuando puede ser producida o utilizada en cualquier tipo de industria o actividad productiva. A estos efectos, la expresión industrial se entenderá en sentido amplio e incluirá, entre otros, la artesanía, la agricultura, la minería, la pesca y los servicios. 

Artículo 7°.- De la novedad.  Se considerará que una invención tiene novedad si ella no tiene anterioridad en el estado de la técnica.

Artículo 9°.- Del derecho a la patente. Tendrá derecho a obtener la patente, su inventor o sus causahabientes y ese derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.  Si la invención hubiese sido realizada por dos o más personas conjuntamente, el derecho a obtener la patente les pertenecerá en común. 

Si varías personas hiciesen la misma invención en forma independiente unas de otras, la patente se concederá a aquella o a su derecho habiente, que primero presente la solicitud de patente o invoque la prioridad de fecha más antigua para esa invención. 

Artículo 10º.- De las invenciones efectuadas en ejecución de un contrato. Cuando una invención haya sido realizada en cumplimiento o ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un contrato de trabajo, tendrá el derecho a obtener la patente la persona que contrató la obra o el servicio, o el empleador, según corresponda, salvo disposición contractual en contrario. 

4º LEY 912/96 PROTOCOLO SOBRE LA ARMONIZACION DE NORMAS S/ PROPIEDAD INDUSTRIAL. Aprobado en la 8º reunión del Consejo del Mercado Común y de la 17º Reunión del Grupo del Mercado Común y del encuentro presidencial del MERCOSUR, que tuvo lugar en asunción, del 1 a 5 de agosto de 1995.

Los Estados Partes se obligan a observar las normas y principios de la Convención de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de 1967) y el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (1994), anexo al acuerdo de creación de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

c) TRATADOS DE MONTEVIDEO Establece que toda persona a quien se le concede el derecho de uso exclusivo de una marca en un país signatario, tiene derecho de gozar del mismo privilegio en los demás.

También trato sobre las patentes de invención y modelos de utilidad estableciendo el principio de prioridad.

Derecho sobre los bienes

1. DERECHO SOBRE LOS BIENES MUEBLES: COMPETENCIA JUDICIAL Y LEY APLICABLE

DERECHOS REALES

Es uno de los Bienes Patrimoniales, junto a los Derechos Personales o de Crédito y a los Derechos Intelectuales. En la obra del Dr. Silva Alonso, concordando con la normativa internacional, se estudia en el capítulo de "Los Bienes Corporales y su regulación Internacional".

DEFINICIÓN

"Son Derechos Reales o Derechos sobre las Cosas aquellos que establecen una relación jurídica entre una persona (física o jurídica) y una Cosa susceptible de ser valuada en dineros. Sólo pueden ser creados por Ley".

CLASIFICACIÓN

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DE LOS BIENES EN GENERAL

Nuestro Código Civil determina (IMHO, con una semántica bastante confusa) en su Art. 1873: "Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas, se llaman bienes". Es decir, que son bienes tanto las Cosas Materiales como los Objetos Inmateriales. Sin embargo, es de destacar la Doctrina y el DIPr aglutinan dentro de la definición de Bienes exclusivamente a las Cosas Materiales, susceptibles de tener valor, clasificando a los bienes inmateriales como "Derechos Intelectuales".

LEX REI SITAE

Lex Rei Sitae se traduce literalmente como: la Ley del Lugar de la Cosa, es decir, que regirá la Ley de donde las Cosas estén ubicadas, y es aplicada en general por respeto al Orden Público Soberano de cada Estado, y en particular en los aspectos de Formas y Efectos de la Tradición, así como en cuanto a Derecho Tributario.

COSAS Y BIENES: DISTINCIÓN

Así como señalado, nuestro Derecho determina -confusamente- que las Cosas son aquellos objetos materiales y los Bienes son los intangibles en conjunto con las Cosas. Internacionalmente no existe tal confusión semántica, siendo que se utiliza la palabra Bienes para referirse exclusivamente a los objetos materiales, donde Silva Alonso nos dice: "En el caso, la palabra bien está tomado en el sentido de la cosa corporal, susceptible de todas las relaciones de derecho de carácter real de que sean factibles."

RÉGIMEN INTERNACIONAL

Concordando al fin con la Doctrina, nuestro Código Civil en su Art. 16 (recordemos que las normas de conflicto van desde el 11 al 26) determina que los bienes, sin importar su naturaleza, se regirán por la Ley del Lugar de su Situación, en cuanto a su calidad, posesión, enajenabilidad y cualquier relación de Derecho Real sobre el mismo.

Es de destacar que este artículo se separa de la antigua concepción de bienes como un todo (ut universitas), aceptando el concepto más adecuado que deja al concepto de Patrimonio la universalidad y al de Bienes la singularidad de cada uno de ellos por separado (ut singuli).

SISTEMAS DE CLASIFICACIÓN

  • Sistema Bipolar:

-Inmuebles: se regirán por la Lex Rei Sitae.

-Muebles: por la nacionalidad (o domicilio) de los propietarios. Lex Mobila sequntur Personae.

  • Sistema Unitario: Todos los bienes se regirán por la Lex Rei Sitae.

El Paraguay, concordando con los Tratados de Montevideo, se decanta por el Sistema Unitario (Arts. 32, 34 y 35).

BIENES EN SITUACIÓN ESPECIAL

Son Bienes en situación especial todos aquellos que ya fuere por circunstancias específicas como por su misma naturaleza cambian de lugar de situación.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5

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