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Derecho Comercial Internacional Privado (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

La oferta y presentación de los productos o servicios asegurará informaciones correctas, claras, precisas y visibles, escritas en idioma oficial, sobre sus características, cualidades, cantidad, composición, precio, garantía, plazo de validez, origen, dirección del local que presenten para la seguridad de los consumidores, en su caso.

Artículo 10o. – Los precios de productos o servicios, incluidos los impuestos, deberán estar indicados con precisión en la oferta, en la moneda de curso legal en el país.

La prohibición más importante para el proveedor del servicio radica principalmente en la protección en los contratos a la parte más débil, o sea el consumidor, por lo que se prohíbe al aprovechamiento de las condiciones de inferioridad en que se encuentra este frente a la empresa proveedora del servicio.

La ley toma como elementos subjetivos la ligereza y la ignorancia que obviamente, deben concurrir con el elemento objetivo surgido de la prestación que consiste en el perjuicio o lesión al derecho del agente consumidor.

Al respecto podemos leer en el Art. 14 de la Ley:

Artículo 14o. – Queda prohibido al proveedor:

a) Condicionar la adquisición de un producto o servicio al de otro producto o servicio, excepto cuando por los usos o costumbres o la naturaleza del producto o servicio, éstos sean ofrecidos en conjunto;

b) Aprovechar la ligereza o ignorancia del consumidor para lograr el consumo de sus productos o servicios;

c) Hacer circular información que desprestigie al consumidor, a causa de las acciones realizadas por éste, en ejercicio de sus derechos establecidos en esta ley,

d) Dejar de señalar el plazo para el cumplimiento de su obligación, o los plazos respectivos cuando fueren de cumplimiento sucesivo;

e) Enviar o entregar al consumidor cualquier producto o proveer cualquier servicio que no haya sido previamente solicitado: y,

f) Discriminar al consumidor por razones de sexo, edad, religión, raza o posición económica, en la provisión de un producto o servicio ofertado al público en general.

Esta figura tiene sus antecedentes ya en el código alemán de 1.900 al formular con mucha precisión en su Art. 138 la figura de la lesión, como una de los motivos para la declara la nulidad, invalidez del contrato.

En el Código Civil Paraguayo se ha incorporado en la disposición del Art. 671 que otorga las dos vías para la solución jurídica del caso, referida a la nulidad o a la modificación equitativa.

PROTECCIÓN CONTRACTUAL ESPECÍFICA

El derecho del consumidor es un derecho tuitivo, pues protege a un sector considerado por la legislación como la parte más débil de la relación contractual, que es el consumidor.

Por dicha razón en primer lugar la ley protege de las publicidades engañosas, posteriormente busca otorgar la debida información a los mismos y finalmente en las impresiones de los contratos en formularios que sin típicamente los contratos de adhesiones, también la ley exige la redacción con letras legibles a simple vista y con términos claros que no pudieran confundir al hombre comuna.

Artículo 24o. – Se entenderá por contrato de adhesión, aquellas cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.

Artículo 25o. – Todo contrato de adhesión, presentado en formularios, en serie o mediante cualquier otro procedimiento similar, deberá ser redactado con caracteres legibles a simple vista y en términos claros y comprensibles para el consumidor.

Artículo 26o. – El consumidor tendrá derecho a retractarse dentro de un plazo de siete días contados desde la firma del contrato o desde la recepción del producto o servicio, cuando el contrato se hubiere celebrado fuera del establecimiento comercial, especialmente si ha sido celebrado por teléfono o en el domicilio del consumidor.

En el caso que ejercite oportunamente este derecho, le serán restituidos los valores cancelados, debidamente actualizados, siempre que el servicio o producto no hubiese sido utilizado o sufrido deterioro.

Artículo 27o. – Las cláusulas contractuales serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor.

El Código Civil Paraguayo, adelantándose a la presente ley del consumidor, estableció en materia de interpretación de contratos de adhesión, que en caso de duda, siempre se interpretara a favor del adherente. Art. 713.

En el mismo sentido, la legislación común, Código Civil dispone que los contratos de adhesión que contengan cláusulas limitativas o leoninas, podrán eximir del cumplimiento al adherente o pedir al Juez su modificación equitativa, Art. 691, es decir, el código civil ha establecido una regulación adecuada a las relaciones contractuales, a fin de que la justicia conmutativa y sinalagmática presidan las relaciones contractuales.

CLÁUSULAS ABUSIVAS:

La ley considera abusiva toda cláusula limitativa del derecho del consumidor o cualquier renuncia anticipada de acciones que pudiera surgir de la relación de consumo, destituyendo a dichas cláusulas de todo efecto jurídico, mediante la la nulidad de pleno derecho de dichas cláusulas.

Artículo 28o. – Se considera abusivas y con llevan la nulidad de pleno derecho y, por lo tanto, sin que se puedan oponer al consumidor las cláusulas o estipulaciones que:

a) Desnaturalicen las obligaciones o que eliminen o restrinjan la responsabilidad por daños.

b) Importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;

c) Contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;

d) Impongan la utilización obligatoria del arbitraje;

e) Permitan al proveedor la variación unilateral del precio o de otras condiciones de contrato

f) Violen o infrinjan normas medioambientales;

g) Impliquen renuncia del consumidor al derecho a ser resarcido o reembolsado de cualquier erogación que sea legalmente a cargo del proveedor; y,

h) impongan condiciones injustas de contratación, exageradamente gravosas para el consumidor, o causen indefensión,

Desde el punto de vista doctrinario se debe señalar que las cláusulas abusivas han merecido diversas definiciones tratándose de describirlas de variadas formas.

Se consideran como cláusulas vejatorias, cláusulas leoninas, las cláusulas que entrañan una ventaja exclusiva en beneficio del empresario, marcando un claro desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, en los contratos de adhesión concluidos entre un empresario u un consumidor, unilateralmente prerredactados por el primero.

Servicios Públicos

La ley destina un capítulo especial a regular el derecho de los usuarios de los servicios públicos, a fin de tratar de proteger a los mismo del abuso que no pocas veces se registran en la provino, sobre todo en el cobro de dichos ¡servicios por entidades públicas,

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 17o. – Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio, sean as reparticiones del Estado, gobiernos departamentales o municipales, entes autónomos autárquicos o empresas privadas, mixtas o estatales, deberán entregar al usuario o consumidor, constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes. Sin perjuicio de ello, deberán mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.

La presente ley se aplicará en las cuestiones no previstas en las leyes especiales que regulen la prestación de servicios públicos.

Artículo 18o.- Los entes indicados en el artículo anterior deberán otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, con relación a los reintegros o devoluciones, aplicando los mismos criterios que establezcan para cargos por mora.

Artículo 19o. – Los entes que presten servicios públicos deberán habilitar un registro de reclamos, donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Dichos reclamos deberán ser satisfechos en los plazos que establezca la reglamentación de la presente ley.

Artículo 20o. – Los usuarios o consumidores de servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, serán informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos que las componen.

Artículo 21o. – La autoridad competente queda facultada a intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro servicio, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por los entes proveedores de los respectivos servicios.

Tanto los instrumentos como las unidades de medición deberán ser los legalmente autorizados. Los entes proveedores garantizarán a los usuarios o consumidores el control individual de los consumos. Las facturas serán entregadas en el domicilio del consumidor o usuario con no menos de diez días de anticipación a la fecha de su vencimiento. En las facturas de los servicios de esta naturaleza deberán consignarse en forma expresa y clara los detalles de consumo, medición y precio de las unidades consumidas.

Artículo 22o. – Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presumirá que es por causa imputable a la entidad proveedora. Efectuando el reclamo por el usuario, el ente dispondrá de un plazo máximo de treinta días para demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En caso contrario, el ente deberá reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro de los diez días de vencido el plazo establecido precedentemente.

Esta disposición no será aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario podrá formular el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio y hasta los quince días posteriores a la fecha de la factura.

Artículo 23o. – Cuando el monto de una factura, tasa o precio del consumo sea notoriamente superior al promedio de cuatro facturaciones anteriores, el consumidor o usuario podrá evitar la interrupción de los servicios públicos o la pérdida de su titularidad, mientras efectué las reclamaciones administrativas o judiciales, pagando a la entidad proveedora del servicio o depositando a la orden del juzgado interviniente, el monto promedio de las cuatro últimas facturaciones anteriores, en forma regular.

La autoridad de aplicación intervendrá en los casos en que los recargos por mora en facturas de servicios públicos pagadas fuera de término fuesen excesivamente elevados con relación a las tasas activas vigentes en el mercado.

El proveedor podrá retirar en todo momento los montos depositados judicialmente por el consumidor o usuario, sin que ello implique consentir el reclamo ni reconocer

Influencia de la publicidad. Oferta pública y publicidad, diferencias, efectos vinculantes

El objetivo fundamental en materia de regulación de publicidad es que esta no sea engañosa o que no provoque una confusión del público consumidor.

En nuestros días esta protección resulta necesaria, por el número extraordinario por el número extraordinario de propagandas de personas jurídicas, todas parecidas y la enorme cantidad de ofertas por depósitos de dinero, planes de inversión dinerarios, adquisición de productos en condiciones súper ventajosas, facilidades para la compra, etc., que en muchas ocasiones resultan una apariencia que a la hora de la realidad nos muestra que el producto, el bien o el servicio no es lo que prometía.

Artículo 35o.- Está prohibida cualquier publicidad considerada engañosa. Se entenderá por tal, cualquier modalidad de información, difusión o comunicación de carácter publicitario que sea entera o parcialmente falsa, o que de cualquier otro modo incluso por omisión, sea capaz de inducir a error al consumidor, cuando se proporcionen datos respecto a la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio, condiciones de comercialización técnicas de producción o cualquier otro dato que sea necesario para definir la relación de consumo.

Artículo 36o.- No será permitida la publicidad comparativa cuando, a través de acciones dolosas o de declaraciones generales e indiscriminadas, se induzca al consumidor a establecer la superioridad de un producto o servicio sobre otro.

Artículo 37o.- Queda prohibida la publicidad abusiva, entendida como aquélla de carácter discriminatorio de cualquier naturaleza, o que incite a la violencia, explote el miedo, se aproveche de la falta de madurez de los niños, infrinja valores medioambientales o sea capaz de inducir al consumidor a comportarse en forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.

Artículo 38o.- La promoción que tenga por objeto el consumo de tabaco, bebidas alcohólicas, medicamentos y bebidas estimulantes, estará sujeta a las limitaciones que impongan las leyes especiales que regulen su producción, venta y publicidad comercial.

Artículo 39o.- En las controversias que pudieran surgir como consecuencia de lo dispuesto en los artículos precedentes, el anunciante deberá probar la veracidad de las afirmaciones contenidas en el mensaje publicitario.

Para todos los efectos legales se entenderá como anunciante al proveedor de bienes o servicios que ha encargado la difusión del mensaje publicitario.

La ley regula especialmente la publicidad en los Arts. 35 a 39, prohibiendo entre otras cosas la publicidad comparativa, discriminatoria que induzca al consumidor a establecer la superioridad de un producto o servicio sobre otro que este compitiendo en el mercado,

RESPONSABILIDAD DE PRODUCTORES Y PROVEEDORES DE SERVICIOS

En la doctrina se pueden sintetizar los diferentes factores de atribución de la responsabilidad civil que son:

  • 1. Los factores subjetivos donde estarían incursos los daños producidos por hecho propio, por hecho ajeno, como la responsabilidad de los padres, tutores o curadores, directores de colegios y la responsabilidad contractual;

  • 2. Los factores objetivos dentro de los mismos.

  • El factor garantía, donde quedan incorporados los hechos de
    los dependientes, ejercicio de la función y el acto ilícito
    del subordinado, y en materia de responsabilidad contractual se halla inmersa
    la obligación de seguridad y la de garantía propiamente dicha
    como la responsabilidad de los dueños de los hoteles y casas de hospedaje,
    responsabilidad de capitanes de barcos y agentes de transporte terrestre

  • El riesgo, que incluye los daños ocasionados por las cosas
    inanimadas en general, de los productos elaborados en cuyo caso particular
    la responsabilidad va en cascada del proveedor o vendedor, al distribuidor,
    productor o fabricante. Este punto se incorpora dentro de la protección
    al consumidor.

  • La equidad (Art. 1850).

  • El abuso del derecho (Art. 372 del CC).

  • Exceso a la normal tolerancia entre los vecinos. (Art. 2000).

Normalmente en el sistema jurídico la responsabilidad directa constituye la regla o la responsabilidad por hecho propio. La responsabilidad indirecta adquiere un puesto relativamente secundario, si bien conviene destacar la mayor importancia que en determinadas esferas jurídicas, como la que estamos tratando tiene la responsabilidad indirecta.

En el código Civil Paraguayo la materia de responsabilidad civil se halla regulada en el Libro III De los contratos y otras fuentes de las obligaciones, y se estructuro en tres capítulos el espectro de la responsabilidad civil dividiendo el Titulo VIII en cinco capítulos, de los que destacamos los tres primeros:

I Responsabilidad por hecho propio.

II Responsabilidad por hecho ajeno.

III Responsabilidad sin culpa.

Los otros capítulos se refieren a la estimación y liquidación del daño, y la relación de la acción civil con la penal.

Como decíamos al comienzo la propia ley establece que la protección jurídica reconocida por ella podrá ser exigida individualmente o por el consumidor o colectivamente, cuando se encuentren involucrados intereses difusos también podrán ser ejercidos por las asociaciones de consumidores y finalmente por la Fiscalía General del Estado. Sin embargo, en materia de indemnización de daños y perjuicios solo podrán promoverse por los consumidores o usuarios afectados.

Según la ley en cuestión entonces, las indemnizaciones que se deban reclamar se harán en la jurisdicción ordinaria, conforme al Art. 51 de dicha ley.

Artículo 51o. – Sin perjuicio de las atribuciones de las reparticiones públicas, de las penalidades determinadas por otras leyes y de la reparación de los daños y perjuicios normadas por la legislación común, los jueces a petición de parte podrán:

1- Prohibir la exhibición, circulación, distribución, transporte o comercialización de productos, que infrinjan disposiciones de esta ley,

2- Ordenar la incautación de productos que infrinjan las disposiciones de esta ley, cuando ellos sean peligrosos o dañinos para la salud;

3- Ordenar el cese de la actividad de las personas o entidades en operaciones o acciones prohibidas en esta ley;

4- Con debida audiencia previa, ordenar la clausura temporal de un establecimiento, negocio o instalación;

5- Aplicar multas conminatorias tendientes al cumplimiento de lo ordenado en sentencias definitivas o en medidas cautelares. Esas multas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas;

6- Ordenar la publicación de sentencias definitivas o partes de ella, a costa del condenado, en diarios, revistas, en radiodifusoras o teledifusoras;

7- Intimar el cumplimiento o la adecuación a cualquier dispositivo de esta ley y decretar el apercibimiento de aplicar otras sanciones previstas en esta ley o en otras normas jurídicas y;

8- Dejar sin efecto, las cláusulas dispuestas en los contratos en los términos normados por el Artículo 28.

El resarcimiento en cuanto a su estimación y daño, se regulan entonces de acuerdo a las normas del código civil.

Las daños que motivan el resarcimiento, y de los cuales deben hacerse responsables los productores y proveedores, son aquellos susceptibles de ser ocasionados por la cosa objeto de la prestación en sí misma, a causa de defectos o fallas de fabricación que se tornan nocivas y, en consecuencia surge la pregunta sobre quien o quienes serán responsables por los daños emergentes de tales defectos o vicios.

El usuario o consumidor requiere una protección jurídica frente a cualquier compra que realiza en un supermercado o almacén, o si ingiere un alimento en mal estado en un restaurante con substancias toxicas que determinen una afectación a su salud, o su muerte.

En la actualidad, los ejemplos abundan y la jurisprudencia en el mundo recoge circunstancias inéditas por tratarse de servicios públicos o privados cumplidos masivamente, consumo también en masa de la enorme cantidad de productos elaborados, la masificación de los contratos de compraventas, de los contratos de adhesión.

ACCIÓN CONTRA EL PROVEEDOR O VENDEDOR

La acción del consumidor podrá dirigirse tanto contra el vendedor o proveedor del producto nocivo, esta acción se funda en el contrato existente entre el usuario consumidor y el vendedor o proveedor, por lo que constituye una garantía o seguridad que se debe ofrecer por los productos que se vende.

Si bien la acción es de naturaleza contractual, al surgir de la relación de consumo, el fundamento de la acción y la obligación de resarcir está en el riesgo por la elaboración de los productos que se ha distribuido masivamente al consumidor.

Hay que tener presente que en esta contratación donde se ha superado todo tipo de análisis detenido y reflexionado en la celebración del negocio, impide la rigurosa aplicación del principio de autonomía de la voluntad que gobernó el derecho privado en el siglo pasado y el anterior.

El incremento de la complejidad social ha dado nacimiento como verdadero principio a la apariencia y a la confianza.

Sin duda la confianza en la apariencia es un principio dominante en las contrataciones masivas, es un redimensionamiento del principio de la buena fe que debe presidir todos los negocios jurídicos, pues esto significa a creencia en la apariencia, en la forma extrínseca de las cosas, en la verosimilitud de los declarado, de lo expuesto, lo cual se concluye como un elemento esencia de la actual contratación y particularmente en materia de derecho del consumidor.

El factor confianza fundado en la apariencia demostrada por el ofertante constituye entonces el fundamento de la protección legal.

La modificación de la carga de la prueba es otra de las características basada en la confianza depositada en la apariencia, en razón de que el contratante no estaría requiriendo al sujeto que se encuentra en la ventanilla de un banco o en la mesa de gerente de un negocio el instrumento que acredite su representación convencional como factor.

El principio a favor del consumidor se inscribe igualmente como aspecto resaltante de este nuevo derecho que impone una interpretación de las cláusulas contractuales a favor del consumidor por tratarse de la parte más débil.

Bibliografía

Ramón Silva Alonso – "Derecho Internacional Privado (Teoría General y Parte Especial)". Ed. Intercontinental. Asunción – Paraguay. Año: 2009.

– Sergio Martyniuk Barán – "Lecciones de Contratos (Derecho Civil)". Ed. Intercontinental. Asunción – Paraguay. Año: 2011.

– Eugenio Jiménez R. – "Lecciones de Derecho Comercial (Contratos y Títulos de Crédito). Ed. Intercontinental. Asunción – Paraguay. Año: 2014.

– Material de apoyo del Prof. Dr. Juan Carlos Paredes. Universidad Americana. Julio – Agosto 2013.

– José Antonio Moreno Rodríguez – "Autonomía de la Voluntad en el Derecho Internacional Privado Paraguayo pdf.

 

 

Autor:

Domingo César Martínez Servín

 

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