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Derechos Humanos en Paraguay (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Es de esta forma que el tema de los derechos humanos, más específicamente el de los derechos individuales y las libertades públicas, ingresó al derecho constitucional

  • SE TRATA, EN VERDAD, DE UN CAPÍTULO FUNDAMENTAL DEL DERECHO CONSTITUCIONAL, PUESTO QUE EL RECONOCIMIENTO DE LA INTANGIBILIDAD DE TALES DERECHOS IMPLICA LIMITACIONES AL ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO.

Cuando se reconoce y garantiza en la constitución que hay derechos del ser humano inherentes a su misma condición (anterior y superior al poder del Estado), se está limitando el ejercicio de ese poder, al cual le está vedado afectar el goce pleno de aquellos derechos.

 ii) Manifestaciones originales de las garantías a los derechos humanos: centradas en los denominados derechos civiles y políticos, que por esa razón son conocidos como "la primera generación" de los derechos humanos.

iii) Tutelan: la libertad, la seguridad y la integridad física y moral de la persona, así como de su derecho a participar en la vida pública.

LA DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA DEL NORTE DEL AÑO 1776

Esto se manifestó con la intensión independentista de los principales dirigentes de las colonias, la que se caracteriza con la famosa "Declaración de Independencia de los Estados Unidos" en un Congreso Continental reunido desde el 2 de julio de 1776 hasta el día de la Declaración (4 de julio del mismo año). Autor del documento fue- en gran parte- Thomas Jefferson; a éste se le agregaron algunas variantes introducidas por Benjamín Franklin y John Adams. En el documento de referencia se insertaron numerosas quejas contra los tratos discriminatorios y atentatorios a los intereses de las Colonias por parte de las autoridades políticas y militares inglesas.

  Otro: El 27 de agosto de 1789, la Asamblea Nacional Constituyente, aprobó dicha declaración, la que estaba integrada por 17 Artículos y 1 Preámbulo, representado en una alegoría por un triángulo en cuyo centro está el ojo del Ser Supremo.

         En el Preámbulo los representantes del Pueblo Francés exponían derechos naturales del hombre, como inalienables y sagrados, y en esta parte del documento se decía. "…considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una declaración solemne de los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, sea tenida siempre presente por todos los miembros del cuerpo social y para que siempre recuerden sus derechos y deberes".

         El artículo primero establece claramente el concepto, de la libertad, cuando indica "…los hombres nacen y viven libres e iguales en derechos. Las distinciones sólo pueden fundarse en la utilidad común". El artículo segundo prescribe "…que el objeto de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre". Estos derechos son: la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión"; Se aclara que el límite en el ejercicio de dichos derechos está en los derechos de los demás miembros de la sociedad.

         Dentro de su articulado, se establecían además derechos entremezclados con garantías penales y procesales, así como la humanización de la pena. Se regulaba la coacción de la fuerza pública, control, rendición de cuentas y la consagración de la separación de los poderes como garantía de los derechos humanos. Por último, se reconocía el derecho de propiedad. En definitiva, podemos decir que la técnica de su redacción no fue la mejor, pero considerando sus principios, el modo y el ambiente en que fue promulgada, no pudo ser mejor, e incluso, no difiere en mucho en sus aciertos y errores con la técnica de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. (Linneo Insfrán Saldivar – Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario).

  • LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 1787.

Es la ley suprema de los Estados Unidos de América. Fue adoptada en su forma original el 17 de septiembre de 1787 por la Convención Constitucional de Filadelfia, Pensilvania y luego ratificada por el pueblo en convenciones en cada estado en el nombre de «Nosotros el Pueblo» (We the People). La Constitución tiene un lugar central en el derecho y la cultura política estadounidense.  La Constitución de los Estados Unidos es la constitución federal más antigua que se encuentra en vigor actualmente en el mundo.

La Carta de Derechos de los Estados Unidos fueron las diez enmiendas añadidas a la Constitución en 1791, tal como los proponentes de la Constitución habían prometido a los oponentes durante los debates de 1788. La Declaración de derechos inglesa de 1689 fue una inspiración para la Carta de Derechos de los Estados Unidos. Por ejemplo, ambas requerían juicios con jurado, contienen un derecho a portar armas, y prohíben las fianzas excesivas al igual que los "castigos crueles e inusuales". Muchas libertades protegidas por las constituciones estatales y la Declaración de Derechos de Virginia fueron incorporadas a la Carta de Derechos de los Estados Unidos.

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  • LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO DE 1789

Esta declaración fue suscrita en Francia por los constituyentes que llevaron adelante la deposición del régimen absolutista. Como uno de los fines del levantamiento popular fue el de eliminar todo vestigio autocrático en el manejo del gobierno y que pudiera producir un cercenamiento de las libertades del hombre, convirtiendo a este, en un sujeto sometido a los designios injustos del monarca, la Declaración fue el primer instrumento que intento "universalizar" los derechos naturales del hombre.

Si bien, la Declaración no puede recibir el tratamiento de "universal", porque sus postulados eran dirigidos a la Francia liberada, el hecho de mencionar al "hombre" y al "ciudadano", sin distinciones de nacionalidad, sexo o religión, pareciera ser que es un indicativo de la intencionalidad de una declaración genérica para todos los hombres del mundo.

La Revolución rusa fue uno de los más importantes hechos ocurridos en la época contemporánea. Fue un movimiento político en Rusia que culminó en 1917 con la expulsión del gobierno provisional que había reemplazado el sistema zarista, lo que llevó finalmente al establecimiento de la Unión Soviética, que duró hasta su caída en 1991.

  • Su impacto fue palpable tanto en América como Europa.

  • Aunque la Revolución no hizo expandir el comunismo como un efecto inmediato, le dio a otros países convulsos del tercer mundo un ejemplo a seguir.

  • Décadas después, el modelo filosófico/gubernamental tomaría renovada notoriedad a medida que Rusia, convertida en un estado socialista y en una superpotencia económica y militar, se enfrentara a los Estados Unidos en la llamada Guerra Fría.

  • En cualquier caso, las dos revoluciones de 1917 se dividieron en dos grandes partes: la caída del régimen zarista (Revolución de Febrero) y la creación del primer estado socialista del mundo (Revolución de Octubre).

  • Fruto de esta revolución, Rusia (y la entidad estatal que la sucede, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas), de ser un estado feudal y atrasado, se convirtió en la segunda potencia mundial.

  •  Fue la primera revolución proletaria de la historia, y no tiene relación con el ciclo de revoluciones burguesas que se inicia con la Revolución francesa.

  • CONSTITUCIONES SOCIALES

  • La incorporación de las masas en el área de la ciudadanía política supuso una mutación de los sujetos de la política y de las formas políticas. El constitucionalismo clásico no tenía una respuesta a las injusticias sociales que derivaban del naciente capitalismo.

  • Heller, Kelsen, Schmitt y Smend: Los cuatro procuran dotar de consistencia teórica a la tarea de hacer compatibles democracia de masas y régimen económico capitalista, formando una unidad política conforme a Derecho.

  • Hermann Heller acuñó el concepto del Estado social de Derecho. (1930, "Teoría del Estado).

  • CONSTITUCIONES SOCIALES

CONSTITUCIÓN DE QUERÉTARO

  • Constitución mexicana de Querétaro

  • Antecedente: Revolución Mexicana

  • Cuando la revolución se consolida el año 1916, Venustiano Carranza promulga en 1917 una nueva Constitución, que proclama:

2) El dominio originario del Estado sobre las tierras,

3) Protección de los derechos de los trabaja-dores.

  • 4) Derecho a la asociación sindical y,

Es el primer intento constitucional de conciliar los derechos civiles y políticos con la nueva concepción de los DERECHOS SOCIALES.

La República de Weimar (en alemán: Weimarer Republik) fue el régimen político y, por extensión, el periodo histórico que tuvo lugar en Alemania tras su derrota al término de la Primera Guerra Mundial y se extendió entre los años 1919 y 1933.

En noviembre de 1918, inspirados por los acontecimientos de 1917 en Rusia, los soldados y los trabajadores de Kiel se amotinaron y formaron un consejo de soldados y obreros que encendió la revuelta en otros lugares de Alemania. A estos sucesos se referirá posteriormente Adolf Hitler cuando hable de "los traidores de noviembre".

El término "CONSTITUCIÓN ECONÓMICA" aparece con la República de Weimar, en el año 1919, y su uso se generaliza en el año 1925, siendo Carl Schmitt quien lo incorpora a la literatura jurídica con la aparición de su obra "La defensa de la Constitución" en el año 1931, en la cual menciona el término y manifiesta su inquietud por la adopción de un régimen político con fundamentación económica. El principal aporte de la Constitución de Weimar radica en el "reconocimiento expreso del contenido de la economía dentro de una Constitución" (Chanamé Orbe, 2009, 256), como un enfoque dirigido a la protección del individuo, EN TANTO SUJETO DE DERECHOS ECONÓMICOS.

Constitución alemana de Weimar

  • Constitución promulgada en 1919, que disponía:

  • La economía se debía desenvolver en base a la justicia social.

  • La función social de la propiedad.

  • Derecho al trabajo.

  • Derecho a la huelga y asociación sindical.

  • Protección de la familia por el Estado.

  • ESTADO SOCIAL DE DERECHO

El Estado Social de Derecho articula las ideas de razón, de justicia y de seguridad jurídica que orientó la lucha de la burguesía contra el absolutismo monárquico, con las reivindicaciones que venían formulando las organizaciones sociales y de trabajadores sobre la necesidad de mejorar sus condiciones de vida, garantizar la participación en los procesos decisorios y en la búsqueda de justicia real que restableciera las condiciones de equidad económica y social perdidas.

BASES DE UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO

  • Justicia social. La Justicia Social se basa en la igualdad de derechos para todas las personas y la posibilidad para todos los seres humanos, sin discriminación, de beneficiarse del progreso económico y social en todo el mundo. La promoción de la justicia social significa más que aumentar los ingresos y crear empleos. Significa también derechos, dignidad y voz para las mujeres y hombres trabajadores, así como emancipación económica, social y política.

  • Economía intervenida por el Estado. En un principio impone los derechos sociales,

Luego interviene en la economía a través de los sistemas regulatorio de empresas privadas, y actualmente establece el sistema de economía plural.

  • RESULTADO: ESTADO DEL BIENESTAR.-

  • "Un Estado del Bienestar es un Estado tal donde el poder institucionalizado es utilizado de forma deliberada (por la política y la administración) en un esfuerzo por modificar el juego de fuerzas del mercado al menos en tres direcciones:

  • En primer lugar garantizando a los individuos y familias un nivel mínimo de ingresos, independientemente del valor que el mercado dé a su trabajo o propiedad.

  • En segundo lugar, limitando los efectos de la inseguridad al permitir que tanto individuos como familias hagan frente a ciertas contingencias – enfermedad, ancianidad o desempleo– que de otra forma conducirían a crisis personales y familiares.

  • En último lugar asegurando que a todos los ciudadanos, independientemente de su estatus o clase social, se les ofrezcan los mejores servicios sociales disponibles dentro de una amplia gama acordada".

BRIGGS, A., The Welfare State in Historical Perspective; European Journal of Sociology (Archives Européennes de Sociologie), 1961.

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UNIDAD II

La transformación del derecho internacional

Un capítulo de singular trascendencia en el desarrollo de la protección de los derechos humanos es su internacionalización.

En efecto, si bien su garantía supraestatal debe presentarse, racionalmente, como una consecuencia natural de que los mismos sean inherentes a la persona y no una concesión de la sociedad, la protección internacional tropezó con grandes obstáculos de orden público y no se abrió plenamente sino después de largas luchas y de la conmoción por las atrocidades de la segunda guerra mundial.

Tradicionalmente, y aún algunos gobiernos de nuestros días, a la protección internacional se opusieron consideraciones de soberanía, partiendo del hecho de que las relaciones del poder público frente a sus súbditos están reservadas al dominio interno del Estado.

Las primeras manifestaciones tendientes a establecer un sistema jurídico general de protección a los seres humanos no se presentaron en lo que hoy se conoce, en sentido estricto, como el derecho internacional de los derechos humanos, sino en el denominado derecho internacional humanitario: contener los imperativos militares para preservar la vida, la dignidad y la salud de las víctimas de la guerra (germen de la salvaguardia internacional de los derechos fundamentales).

Este es el caso de la Convención de La Haya de 1907 y su anexo, así como, más recientemente, el de las cuatro convenciones de Ginebra de 1949 y sus protocolos de 1977.

Hasta finales de los años 40, la comunidad internacional no se ocupó de la protección internacional del individuo como sujeto del derecho internacional.

Las violaciones de los derechos humanos habían sido siempre competencia de los Estados en particular (si es que alguno se ocupaba de ellos).

Recién después de la segunda guerra mundial: (se crean la ONU y de la OEA (LA DADDH antecede en unos meses a la DUDH-ONU) y se inicia la internacionalización de los Derechos Humanos.

"Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los demás Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal en el cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción. El carácter especial de estos tratados ha sido reconocido, entre otros, por la Comisión Europea de Derechos Humanos."

  • LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL AÑO 1948

  • La Declaración Universal de los Derechos Humanos es la proclamación internacional básica de los derechos inalienables, inviolables e imprescriptibles de todos los seres humanos.

  • RESOLUCIÓN Nº 217 de la Asamblea General de la ONU.

  • OBJETIVO: "ideal común por el que todos los pueblos naciones deben esforzarse" en el respeto por los derechos humanos.

Enumera MÚLTIPLES DERECHOS: Civiles, Políticos, Sociales y Culturales; los cuales son inherentes a todos, sin distinción.

Los dos primeros artículos ponen, énfasis en la circunstancia de que todos los seres humanos, sin distinción alguna, nacen libres e iguales en dignidad y derechos, a la vez que formulan los principios básicos de igualdad y no discriminación en el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Los 19 artículos siguientes tratan de los derechos civiles y políticos que tienen todos los seres humanos.

  • LA LABOR CODIFICADORA DE LAS NACIONES UNIDAS

La organización de las Naciones Unidas, por otro lado, nació de la experiencia de la segunda guerra mundial y es esencialmente política, económica y social. Mientras que el Pacto de la Liga (De las Naciones) contenía solamente dos previsiones de naturaleza económica y comercial, preocupada más por los problemas de relación inter-Estados como eran entendidas entonces, la Carta de las Naciones Unidas está más políticamente orientada hacia el reconocimiento de las necesidades de remover las causas esenciales de la última guerra, que fueron el colonialismo y sus concomitantes males económicos y sociales".(ELIAS, TASLIM OLAWARE. The United Nations and Law in Development, en Le Droit International a L'Heure de sa Codification. Etudes en L'Honneur de Roberto Ago. Dott. A. GIUFFRE EDITORE- Milano- 1987, pp. 167-168).

  • SESGO DIFERENTE EN LA CARTA; DISPOSICIONES QUE REVELAN SU NATURALEZA:

  • PREÁMBULO

i) Reafirmar su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y en el valor de la persona humana;

ii) Promover el progreso social y un más elevado nivel de vida dentro de la más amplia libertad;

iii) Emplear instrumentos internacionales para promover el progreso económico y social de todos los pueblos.

  • CAPÍTULO 1 (Artículo 1, inciso "3" FINES Y PRINCIPIOS), OBJETIVOS DE LA ONU:

Realizar la cooperación internacional en la solución de los problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.

La Asamblea General de la O.N.U., según el Art. 13; "Promoverá estudios y hará recomendaciones para los fines siguientes:

i) Fomentar la cooperación internacional en el campo político e impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación;

ii) Fomentar la cooperación internacional en materias de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario y ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.

En el Art. 14, se establece que la Asamblea General puede recomendar medidas para la regulación pacífica de "cualesquiera situaciones, sea cual fuere su origen, que a juicio de la Asamblea General puedan perjudicar el bienestar general o las relaciones amistosas entre naciones, incluso las situaciones resultantes de una violación de las disposiciones de esta Carta que enuncian los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas".

En el Capítulo IX, relativo a la cooperación internacional, las disposiciones del Art. 55 establecen que con el objeto de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarios para que existan relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones basadas en el respeto del principio de igualdad de derechos y la autodeterminación de los pueblos-, promoverá:

i) Niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social;

ii) La solución de problemas internacionales de carácter económico, social, y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo;

 iii) El respeto universal a los derechos humanos y a las
libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de
raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades".

A continuación, el Art. 56 deja sentado que los miembros de la O.N.U. se comprometerán "a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de propósitos consignados en el Artículo 55.

Finalmente el Art. 60 indica que el deber de cumplir con las funciones indicadas en el Capítulo IX (cooperación internacional, económica y social) incumbe a la Asamblea General, y bajo su dirección, "[a]l Consejo Económico y Social, que dispondrá a ese efecto de las facultades expresadas en el Capítulo X".

Es objeto de consenso entre la mayoría de los autores, el hecho de que revisten especial y capital importancia, el contenido del preámbulo así como lo establecido en los Arts. 1 (par. 3) y 55 de la Carta de la O.N.U.

Ahí se encontrará el germen que haría brotar toda esta corriente de pensamiento jurídico en el derecho internacional.

  • OBJETIVO: búsqueda del desarrollo para esos miembros que por diversas razones no habían alcanzado ese estadio.

El desarrollo, como concepto socio-económico ha dominado las relaciones económicas internacionales desde 1945.

TRES PRINCIPALES METAS ESTABLECIDAS EN LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS:

  • a) El mantenimiento de la Paz y la Seguridad han sido (parcialmente conseguido, se evitó guerra global);

b) Descolonización ha sido extensamente lograda (aparecen otras formas de colonialismo);

c) Desarrollo económico igualitario o menos asimétrico (aún elusivo).

El esfuerzo del sistema de las Naciones Unidas para vencer las disparidades en cuanto a niveles de desarrollo, para reconciliar la teoría con la realidad de las relaciones internacionales, en donde existen Estados con fuerzas económicas inherentemente desiguales, debe ser considerada la última y más grande frontera a ser cruzada por la Comunidad internacional organizada.

  Este desafío internacional iba a ser asumido por la O.N.U. con una actividad entusiasta y de unas enormes proporciones cuantitativas, como se verá seguidamente. ¿Justicia? Justicia ya tendrás en el más allá, en esta vida sólo cuentas con la ley." Su pasatiempo favorito, William Gaddis.

  • CARTA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

La Declaración de 1948 fue el primer paso hacia la formulación de una Carta Internacional de Derechos Humanos, con fuerza jurídica y moral. Tres decenios después, en marzo de 1976, entraban en vigor los cuerpos jurídicos que completarían la Declaración y que componen la Carta:

1. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

2. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

3. PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PIDCP.

El Estado que ratifique el Pacto de Derechos Civiles y Políticos se compromete a proteger a su pueblo contra la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes; asimismo reconoce el derecho a la vida, a la libertad de pensamiento, de religión, de opinión y de expresión, de reunión pacífica, de emigración, de asociación; a un juicio justo, a no ser detenido arbitrariamente; entre otros derechos.

La RATIFICACIÓN del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales implica la observancia y la responsabilidad de mejorar las condiciones de vida de la población; el derecho al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social, a fundar sindicatos, a un nivel de vida adecuado; a proteger a las personas contra el hambre.

El contenido de esta Carta internacional reproduce y detalla los derechos contenidos en la Declaración Universal, más una innovación; el derecho a la libre determinación de todos los pueblos y a la utilización plena y libre de sus riquezas y recursos naturales.

  • RATIFICACIÓN DEL PARAGUAY DE LA CARTA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

El Paraguay ha ratificado ambos Pactos.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en fecha 9/IV/1992, a través de la Ley N° 4/92; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante la Ley Nº 5/92 de la fecha precitada.

El depósito de la ratificación de ambos documentos se realizó el 10/VI/1992. Hasta este momento, sin embargo, no ha ratificado el Protocolo Adicional al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, mediante el cual es posible, tanto para individuos como para Estados, alegar violaciones de derechos ante el Comité de Derechos Humanos.

Este, debe presentar a la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través del Consejo Económico y Social (ECOSOC) un informe anual de sus gestiones. Este hecho ataca la eficacia que pudiera tener para el país la implementación de la Carta.

Las instituciones de la libertad constitucional no son más valiosas que lo que los ciudadanos hagan con ellas. (Jurgen Habermas: "Citizenship and National Identity: some reflections on the future of Europe").

  • PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

(ICESCR, por su sigla en inglés) es un tratado multilateral general que reconoce Derechos económicos, sociales y culturales y establece mecanismos para su protección y garantía. Fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 y entró en vigor el 3 de enero de 1976. Se compromete a las partes a trabajar para la concesión de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas, incluidos los derechos laborales y los derechos a la salud, la educación y un nivel de vida adecuado.

  • Los derechos se ejercen SIN DISCRIMINACIÓN.

  • El ESTADO debe adoptar medidas en PLAZO RAZONABLE.

  • Las MEDIDAS serán:

  • Legislativas;

  • Administrativas;

  • Financieras;

  • Educacionales;

  • Judiciales.

  • FACTIBILIAD Y OBLIGACIONES MÍNIMAS

  • Obligación mínima del estado de SATISFACER niveles esenciales de derechos

  • Estado debe demostrar esfuerzos de usar recursos disponibles en esos niveles.

  • Recursos disponibles: propios; comunidad internacional (cooperación internacional al desarrollo).

La cooperación internacional es obligación de los Estados.

  • PROGRESIVIDAD

1) Los DESC son derechos progresivos.

2) Contienen un dispositivo de flexibilidad.

3) El Estado debe proceder expedita y efectivamente a satisfacer los DESC con miras a la PLENA EFECTIVIDAD de los DESC.

4) Prohibición de regresividad.

– Art. 6: Derecho a trabajar y libre elección de empleo.

– Art. 7: Derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias.

– Art. 8: Libertad sindical y derecho de huelga.

– Art. 9: Derecho a la seguridad social.

– Art. 10: Protección de la familia y los menores.

– Art. 11: Derecho a un nivel de vida adecuado y a la mejora continua de las condiciones de existencia.

– Art. 12: Derecho a la salud.

– Arts. 13 y 14: Derecho a la educación.

– Art. 15: Derecho a participar en la vida cultural. Protección, desarrollo y difusión de la ciencia y la cultura.

  • CARTA DE LOS DERECHOS Y DEBERES ECONÓMICOS DE LA ONU

* Aprobado: 12 de diciembre de 1974.

* EJE CENTRAL: Poner efectivo fin al colonialismo, nuevo derecho internacional, liberar de ataduras económicas a los pueblos recientemente independizados.

* Cancelación o interferencia gubernamental indebida en un contrato o convenio de concesión celebrado con un extranjero.

* Compensación estatal apropiada.

* Establecer criterios de compensación "realistas" y no de mercado.

1. Libre disposición de los recursos naturales.

2. Respecto irrestricto al derecho que cada pueblo tiene de adoptar la estructura económica que le convenga e imprimir a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público.

3. Renuncia al empleo de instrumentos y presiones económicas para reducir la soberanía política de los Estados.

4. La no supeditación de los estados al capital extranjero.

5. Prohibición expresa a las corporaciones transnacionales de intervenir en los asuntos internos de las naciones.

6. Abolición de las prácticas comerciales que discriminan las exportaciones de los países no industrializados.

7. Ventajas económicas proporcionales según los niveles de desarrollo.

8. Acuerdos que garanticen la estabilidad y el precio justo de los productos básicos.

9. Amplia y adecuada transmisión de los avances tecnológicos y científicos, a menor costo y con más celeridad a los países atrasados.

10. Mayores recursos para el financiamiento del desarrollo, a largo plazo, bajo tipo de interés y sin ataduras.

  • CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES

– APROBACIÓN: Resolución 39/96 de la ONU del 10/12/1984.

– VIGENCIA: 26 de junio de 1987, de conformidad con el Artículo 27.1

– PROTOCOLO FACULTATIVO de la Convención contra la Tortura, y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

  • CREA:

  • COMITÉ CONTRA LA TORTURA.

  • RELATOR ESPECIAL.

  • SUBCOMITÉ PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA.

DEFINICIÓN DE TORTURA EN LA CONVENCIÓN

Todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

  • CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA)

  • SUSCRITO: 22/11/1969.

  • OCASIÓN: Conferencia Especializada Interamericana sobre los Derechos Humanos.

  • VIGENCIA: El 18 de julio de 1978.

  • PAÍSES SIGNATARIOS: países miembros de la OEA.

  • PARTES: Una preambular y 2 partes que se distribuyen en 11 capítulos.

– Art. 3. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.

– Art. 4. Derecho a la vida.

– Art. 5. Derecho a la integridad personal.

– Art. 6. Prohibición de esclavitud y servidumbre.

– Art. 7. Derecho a la libertad personal.

– Art. 8. Garantías judiciales.

– Art. 9. Principio de legalidad y retroactividad.

– Art. 11. Protección de la honra y la dignidad.

– Art. 12. Libertad de conciencia y de religión.

– Art. 13. Libertad de pensamiento y expresión.

– Art. 15. Libertad de reunión.

  • LOS DERECHOS HUMANOS DESAFIAN EL CONCEPTO DE SOBERANIA

  • LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL:

En general, el principio de jurisdicción universal supone la atribución de competencia para conocer de un asunto independientemente de la existencia de un vínculo personal o territorial con los probables responsables, las víctimas o el lugar de comisión del delito, o de cualquier otro vínculo con el Estado que ejerce jurisdicción. El principio responde a la naturaleza de la conducta, esto es, a la comisión de un crimen internacional que por su naturaleza concierne a la comunidad internacional en su conjunto y que autoriza a los jueces nacionales a actuar como agentes del orden internacional, en razón del principio del "desdoblamiento funcional" (dédoublement fonctionnel).

En este sentido, con base en el principio de jurisdicción universal, los tribunales nacionales tienen competencia para conocer de aquellas violaciones graves a los derechos humanos cometidas fuera del territorio del Estado del foro por personas de nacionalidad diferente y respecto de víctimas también de nacionalidad diferente. Este principio de naturaleza facultativa se aplica tanto en materia penal como civil aunque con diferencias importantes y en contextos diferentes.

Es así, que nuestro Código Penal prevé las circunstancias en las cuales la Justicia paraguaya puede juzgar actos punibles cometidos en territorio extranjero conforme los principios de nacionalidad de los sindicados, del afectado y del efecto del acto perpetrado. En tal sentido se puede señalar como ejemplo el robo de billetes paraguayos de 50 mil guaraníes en el Puerto de Santos, República Federativa del Brasil, pero dado que sus efectos afectarían al interés nacional, es nuestra justicia la que se encarga de investigar y juzgar el hecho (Jurisdicción Protectora).

En la actualidad, la principal discusión entre los tratadistas del Derecho Internacional es acerca del principio de la jurisdicción universal, entendida esta como aquella de carácter penal basada solamente en la naturaleza del delito, sin consideración del lugar de comisión del acto punible, de la nacionalidad del presunto autor o cómplice, de la nacionalidad de la víctima o de cualquiera otra conexión con el Estado que ejerce dicha jurisdicción nacional, es si ella es o no legal conforme a la normativa jurídica vigente.

En este sentido deberíamos remitirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo del Reino de España, que en el caso denominado "Guatemala" donde señaló claramente: "Cuando la extensión extraterritorial de la ley penal tenga su base en la naturaleza del delito, en tanto que afecte a bienes jurídicos de los que es titular la Comunidad Internacional, se plantea la cuestión de la compatibilidad entre el principio de justicia universal y otros principios del Derecho Internacional Público". Estos principios son, fundamentalmente, el de la igualdad soberana de los Estados y su corolario, el principio de no intervención, como asimismo el principio de la inmunidad estatal.

Todos estos preceptos ut supra mencionados, se hallan expresamente establecidos en la Constitución Nacional paraguaya y forman parte de los principios fundamentales de la política exterior paraguaya. En este sentido, el Art. 143 de la Constitución Nacional expresa: La República del Paraguay en sus relaciones internacionales, acepta el derecho internacional, y se ajusta a los siguientes principios… 2. La autodeterminación de los pueblos… 3. Igualdad jurídica entre los Estados… 4. Solidaridad y la cooperación internacional… 5. Protección internacional de los derechos humanos.

Por otra parte, la mayoría de los tratadistas de derecho internacional no admiten el principio de jurisdicción universal sin restricciones, dado que debe estar expresamente establecido por normas interestatales que lo habiliten en tal sentido, conforme al principio de derecho público "que lo que no está expresamente permitido, está prohibido".

Debemos ser claros al destacar que el principio de territorialidad sigue constituyendo, en el presente, el principio básico en materia de jurisdicción penal, sin perjuicio de aceptar en el Derecho Internacional Público, el ejercicio de la jurisdicción extraterritorial o internacional de los Estados vinculado a la defensa de intereses que afectan a toda la humanidad, de acuerdo a la mayoría de los estudios realizados sobre el tema.

En la actualidad, dado el gran avance en materia de Derecho Penal Internacional, ya es aceptada la jurisdicción internacional en esta área, debiendo darse varias condiciones para que la misma sea aplicada

Que el Estado en el cual se ha cometido el acto punible no lo investigue, juzgue ni tenga intenciones en tal sentido.

Que dicho delito se halle tipificado por un acuerdo o tratado internacional como perseguible internacionalmente, tales como los delitos denominados de lesa humanidad.

El denunciante deberá acreditar lo afirmado con pruebas que confirmen sus aseveraciones.

En los casos de existencia de Tribunales Internacionales como la Corte Penal Internacional de Roma o especialmente creados a tal efecto, dichos actos delictuales deberán ser juzgados ante esas instancias.

Deben precautelarse los derechos procesales del imputado tales como el principio no bis in ídem, es decir nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa y del debido proceso, así como estar incluido en las normas internacionales que regulan la materia.

La Jurisdicción Universal a lo largo de las últimas décadas se ha revelado como instrumento necesario para que la respuesta judicial frente a los crímenes internacionales sea íntegra y plenamente satisfactoria. Desde los precursores del Derecho Internacional hasta la actualidad, la comunidad internacional ha consolidado la idea de que hay crímenes que por su naturaleza y especial gravedad dejan de incumbir a un Estado soberano en particular para afectar a la humanidad en su conjunto. Esto se traduce en la responsabilidad de todos los Estados para la identificación y persecución de dichos crímenes con el fin de evitar la impunidad de los perpetradores.

El Derecho Penal Internacional ha experimentado un gran desarrollo desde el establecimiento de los Tribunales de Núremberg y Tokio, hasta la creación de los Tribunales ad hoc. Pero ha sido la aprobación del Estatuto de Roma y su revisión en la Conferencia de Kampala unos de los mayores avances del Derecho Internacional con la constitución de la Corte Penal Internacional. Al ofrecer una respuesta racional y mesurada a los ilícitos penales supone un progreso en la protección de las víctimas y en la confrontación de la impunidad. La respuesta, no obstante, es incompleta debido a las múltiples limitaciones que presenta la Corte Penal Internacional. Por ello, su función debe ser reforzada desde el plano local a través de la aplicación de la Jurisdicción Universal, ya reconocida en diversos instrumentos internacionales y en diferentes legislaciones estatales como un mecanismo adecuado para hacer efectiva la acción de la justicia internacional en el ámbito nacional.

  • CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

Mientras los Estados fueron soberanos en sus relaciones internacionales, se asumió asimismo que en cada Estado existía un legislador "soberano" más o menos limitado por el Derecho. Pero cualquiera que hubiere sido el caso en el pasado, parece claro que la soberanía ha dejado de ser un concepto viable para explicar tanto el rol del Estado en los asuntos internacionales, como los ajustes internos de un Estado moderno (Jacobs, The sovereignty of law.The European way).

Así el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4.11.1950, contempló una Comisión y un Tribunal para la tutela de los derechos contemplados en el Convenio; y a nivel interamericano, -a semejanza del sistema europeo-, la Convención Americana de Derechos Humanos de 22.11.1969, creó un sistema estructurado por una Comisión y una Corte. El llamado Pacto de San José de Costa Rica estableció un sistema de justicia supranacional que acuerda a la CIDH competencia para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes de la Convención (Art. 33), ya sea a través de sus fallos como de su actividad consultiva.

El más reciente desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) establece que es un deber de los magistrados judiciales ejercer un control de convencionalidad. Esta obligación viene a su vez de la mano de otros señalamientos importantes por parte de la Corte IDH, como por ejemplo lo relativo a la inderogabilidad de las normas relativas a derechos humanos, aún si vienen refrendadas por la voluntad popular. La Corte IDH ha dejado sentada la obligatoriedad del control de convencionalidad en cuanto a sus actos y disposiciones para los funcionarios de todos los estamentos estatales.

Así, en varias sentencias la Corte ha establecido que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es parte en un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, también están sometidos al tratado, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, de modo que decisiones judiciales o administrativas no hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de las obligaciones internacionales. Es decir, todas la autoridades estatales, están en la obligación de ejercer ex officio un "control de convencionalidad" entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. (Caso Gelman Vs. Uruguay Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 20 de marzo 2013 Supervisión de cumplimiento de Sentencia, párrafo 66.).

El "Control de Convencionalidad" establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Almonacid Arellano" y completado por otros, especialmente "Trabajadores cesados del Congreso vs Perú" (24.11.2006 serie C 158), ordena a los jueces nacionales reputar inválidas a las normas internas (incluida la Constitución) opuestas a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y a la interpretación dada a ésta por la Corte Interamericana. Es un instrumento eficaz para construir un ius commune interamericano en materia de derechos personales y constitucionales. Su éxito dependerá del acierto de las sentencias de la Corte Interamericana, y de la voluntad de seguimiento de los tribunales nacionales.

Los leading cases en materia de control de convencionalidad por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son:

  • 1) Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, párr. 124; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párr. 176, y

  • 2) Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 302.

  • 3) Caso Gelman vs. Uruguay, Sentencia de 24 de Febrero de 2011, párrafo 239.

  • CASO GELMAN:

Reitera su jurisprudencia señalando que cuando un Estado es parte de un Tratado Internacional como la Convención Americana todos su órganos, incluidos sus jueces están sometidos a aquel, lo cual les obliga "ex oficio" a un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención, teniendo presente no sólo el Tratado sino también la interpretación que de él hace la CIDH "intérprete última" de la Convención Americana.

El hecho de que la Ley de Caducidad (de Uruguay) haya sido aprobada en un régimen democrático y aún ratificada o respaldada por la ciudadanía en dos ocasiones no le concede, automáticamente ni por sí sola, legitimidad ante el Derecho Internacional…". Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Cada juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, de manera que no quede mermado o anulado por la aplicación de normas o prácticas internas contrarias al objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos" ("Heliodoro Portugal contra Panamá", 12.8.2008).

El mensaje a los jueces nacionales es claro.

Se les eleva a la categoría de jueces convencionales de Derecho Comunitario y les impone estar atentos a la evolución jurisprudencial (De la Corte IDH).

UNIDAD III

Aspectos conceptuales. Distintas denominaciones de los derechos de la persona

La noción de derechos humanos se corresponde con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado. El poder público debe ejercerse al servicio del ser humano: no puede ser empleado lícitamente para ofender atributos inherentes a la persona y debe ser vehículo para que ella pueda vivir en sociedad en condiciones cónsonas con la misma dignidad que le es consustancial.

La sociedad contemporánea reconoce que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derechos frente al Estado, derechos que este, o bien tiene el deber de respetar y garantizar o bien está llamado a organizar su acción a fin de satisfacer su plena realización.

Estos derechos, atributos de toda persona e inherentes a su dignidad, que el Estado está en el deber de respetar, garantizar o satisfacer son los que hoy conocemos como derechos humanos.

  • NOCIÓN GENERAL

a) Se trata de derechos inherentes a la persona humana;

b) Son derechos que se afirman frente al poder público.

Los derechos humanos implican obligaciones a cargo del Estado.

Él es el responsable de respetarlos, garantizarlos o satisfacerlos y, por otro lado, en sentido estricto, solo él puede violarlos.

Las ofensas a la dignidad de la persona pueden tener diversas fuentes, pero no todas configuran, técnicamente, violaciones a los derechos humanos.

Este es un punto conceptualmente capital para comprender a cabalidad el tema de los derechos humanos.

  • LO MAS IMPORTANTE: situar a los DERECHOS HUMANOS en el ámbito de la ética pública:

Son INSTRUMENTOS que poseen un sentido PROCEDIMENTAL al favorecer el LOGRO de diferentes metas sociales orientadas al BIENESTAR de la CIUDADANIA

  • DENOMINACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

Los derechos humanos son:

  • Garantías jurídicas universales que protegen a los individuos y los grupos.

  • Aquellas condiciones que le permiten a la persona su realización.

  • Son las libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos que corresponden a toda persona, por su condición humana, para la garantía de una vida digna, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

  • Contra acciones y omisiones del Estado que interfieren con las libertades y los derechos fundamentales y con la dignidad humana.

  • Los derechos humanos garantizan que todas las personas nacen libres e iguales, en dignidad y derechos, sin excepción.

  • No son personas u organizaciones concretas; los derechos humanos nos pertenecen; forman parte de nuestra vida cotidiana; y

  • El Estado es el único responsable de garantizar los derechos humanos.

  • LOS DERECHOS HUMANOS SON

a) Conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona,

b) Cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada.

c) Derechos, establecidos en la Constitución y en las leyes, que deben ser reconocidos y garantizados por el Estado.

  • IMPORTANTE DISTINGUIR

  • a) Todos estamos obligados a respetar los Derechos Humanos de las demás personas,

  • b) Sin embargo, quienes tienen mayor responsabilidad en este sentido son los servidores públicos, sin importar su rango

  • Universales: independientes del género, edad, posición social, partido político, creencia religiosa, origen familiar, condición económica o situación de la persona.

  • Incondicionales: supeditados los límites de los propios derechos, es decir, hasta donde comienzan los derechos de los demás o los justos intereses de la comunidad.

  • Inalienables: no pueden perderse ni transferirse por propia voluntad; son inherentes a la idea de dignidad del hombre.

Derechos Humanos han sido clasificados de diversas maneras, de acuerdo con su naturaleza, origen, contenido y por la materia que refiere. La denominación de "Tres Generaciones" es de carácter histórico y considera cronológicamente su aparición o reconocimiento por parte del orden jurídico normativo de cada país.

  • DENOMINACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS (OTRAS DEFINICIONES)

  • Aquellos que el hombre posee por el mero hecho de serlo.

  • Son inherentes a la persona y se proclaman "sagrados", inalienables, imprescriptibles, fuera del alcance de cualquier poder político.

  • Considerados: (a) como plasmación de ideales iusnaturalistas. (b) una constante histórica, con clara raigambre en el mundo clásico (Grecia, Roma) (c) fruto del cristianismo y de la defensa que éste hace de la persona y su dignidad.

  • Pero: Aparecen, como tales, en la edad moderna: esto es, históricamente, incontestable.

– LOS DERECHOS HUMANOS SON

  • Garantías jurídicas universales que protegen a los individuos y los grupos

  • Contra acciones y omisiones del Estado que interfieren con las libertades y los derechos fundamentales y con la dignidad humana.

  • Los derechos humanos garantizan que todas las personas nacen libres e iguales, en dignidad y derechos, sin excepción.

  • No son personas u organizaciones concretas; los derechos humanos nos pertenecen; forman parte de nuestra vida cotidiana; y

  • el Estado es el único responsable de garantizar los derechos humanos.

– El derecho a tener derechos". Hannah Arendt.

– El nuevo nombre de la libertad y la democracia".

– Es la lucha por aquellos sin poder". Rene Cassin.

– Donde existe una necesidad, nace un derecho". Eva Perón.

– "Una carta a los Reyes Magos" (las cartas de Derechos Humanos). Ronald Reagan, ex presidente norteamericano.

– "Derechos mínimos que se incorporan a las personas al nacer".

– "Derechos del individuo por sobre los derechos de la organización estatal".

– "La convergencia entre ética y política".

– "Mínimo irreductible de protección de los derechos de las persona, esto a su vez se deriva de "una conciencia ética contemporánea" "principio de primacía de la persona humana".

  • EVOLUCIÓN JURÍDICA

a) Derechos naturales universales (Declaraciones);

b) Derechos positivos particulares (Constituciones, Leyes);

c) Derechos positivos universales (Cartas y Convenciones);

d) Constitucionalismo global (Derecho constitucional global, Ciudadanía Global).

  • DERECHOS INDIVIDUALES

Es el conjunto de aquellos que gozan los individuos como particulares y que no pueden ser restringidos por los gobernantes.

Como medio de garantizarlos a partir de la Revolución Francesa se consagran en las Cartas Fundamentales de todos los países civilizados.

– Son derechos individuales:

  • 1. El derecho a la vida; 

  • 2. A la libertad;

  • 3. A la igualdad ante la ley;

  • 4. Al trabajo;

  • 5. A la libertad de pensamiento y de expresión;

  • 6. De reunión;

  • 7. De asociación;

  • 8. De circulación, de defensa en juicio, entre otros.

Los derechos individuales del hombre son garantías constitucionales que se conceden a favor de todos los habitantes del Estado. Estas garantías deben cumplirse y respetarse y no se puede privar al individuo de las mismas, salvo en casos excepcionales, y con arreglo a ley expresa.

Dichas libertades son fundamentales para el desarrollo de cada ser humano como persona y deben respetarse.

Generalmente son garantías constitucionales y aparecen también en los Códigos Penales, normas que tipifican los delitos que van en contra de estos derechos de libertad.

  • OTROS DERECHOS: Son los que se ejercen colectivamente; y que junto con los derechos individuales, son de gran importancia para todos los habitantes de un Estado. Cabe mencionar dentro de estos derechos, el derecho a la libertad política y el derecho a la libertad de reunión y de prensa. Estos derechos se ejercen de manera colectiva y son de gran importancia.

  • DERECHOS PÚBLICOS

– PÚBLICOS O CÍVICOS: El individuo se interrelaciona con la comunidad sin que impliquen un ejercicio de ciudadanía:

  • El derecho al reconocimiento de la personalidad;

  • El derecho a ingresar en el territorio;

  • El derecho a las libertades públicas;

  • Los extranjeros tiene serias limitaciones a este respecto (Arendt, Ferrajoli).

  • DERECHOS SUBJETIVOS

– TEORÍA MIXTA:

  • Ennccerus: Es un poder concedido por el ordenamiento jurídico, que sirve para la satisfacción de los intereses humanos.

  • Valencia Zea: Es un poder de voluntad que emana del orden jurídico y sirve para la satisfacción de intereses humanos imponiendo a otra u otras personas el deber de respetar tal poder.

  • Derecho subjetivo absoluto: Impone deber general a las demás personas de la comunidad inclusive frente al Estado.

  • Derechos subjetivos relativos: Impone la obligación correspondiente a uno o varios sujetos individualmente determinados, llamados también personales.

– NOCIÓN: 

  • Savigny: "Como poder de la voluntad".

  • "Poder de voluntad que se ejerce sobre el mundo exterior".

  • Ihering: "Como interés jurídico protegido".

  • Sustancial: reside en el fin práctico del derecho, que produce utilidad o beneficio.

  • Formal: protección del derecho , la acción de la justicia

– VISIÓN ALTERNATIVA – Eduardo Barcesat (CONSTITUCIONALISTA ARGENTINO)

  • Los derechos humanos son distintos de los derechos subjetivos; arquetípicamente, del derecho de propiedad privada, que es su sagrado paradigma.

  • Los derechos subjetivos han sido instrumentados para resguardar la propiedad privada de los que tienen; están pensados para el sujeto poseedor a fin de que pueda preservar, circular, intercambiar, acumular y acrecentar lo "suyo".

  • Los derechos humanos deben ser pensados a partir de los que no tienen, que deben "acceder", "ingresar" al mundo jurídico. Su punto de partida es la desposesión del derecho reconocido en la norma. Los derechos humanos son instrumentos para la humanización de los desposeídos, una herramienta de su libertad, como seres humanos y como pueblos.

– DERECHOS HUMANOS COMO DERECHO SUBJETIVO (Eduardo Barcesat)

  • Este este reconocimiento de las diferencias estructurales entre uno y otro tipo de derechos apareja otras secuelas: ¿pretender una estructura apta para el crecimiento y desarrollo de los derechos humanos en una estructura prevista y pensada a la medida de los derechos subjetivos, termina por fagocitarse a los derechos humanos?

  • Rasgos diferenciales de ambas estructuras jurídicas:Derechos Subjetivos: intereses individuales jurídicamente protegidos.Derechos Humanos: necesidades humanas socialmente objetivadas.

  • LIBERTADES PÚBLICAS

Son las diversas libertades de las que goza el hombre bajo la salvaguarda y protección del poder público, como:

  • Libertad individual;

  • Libertad de apropiación legítima,

  • Libertad religiosa;

  • Libertad ideológica

  • La libertad de asociación,

  • De enseñanza,

  • De circulación,

  • Enseñanza,

  • Recreación.

  • ASPECTOS FUNDAMENTALES

1. Se protegen:

  • Imponiendo un límite al dominio que el Estado ejerce

  • Para organizar la disciplina social y garantizar al individuo el libre y desenvolvimiento de sus actividades y de su personalidad,

  • Y también garantizar su participación en el bienestar colectivo.

2. Frente a los derechos de las personas el Estado debe velar porque no sean lesionados, se suma el deber del Estado de procurar su efectividad, otorgando los medios para ello, a fin de que no sea un derecho formal, sin contenido humano, para convertirse en algo concreto y actuante en la vida social económica y política de los pueblos.

  • Su efectividad se circunscribe a que el Estado debe asegurar la educación, la recreación, la salud, el empleo. Esto es procurar el bienestar económico y social.

  • DERECHOS FUNDAMENTALES

  • Los Derechos Fundamentales: son aquellos que se encuentran reconocidos -directa o indirectamente- en el texto constitucional y en Pactos Internacionales como derechos subjetivos de aplicación inmediata.

  • En otras palabras, se trata de derechos de tal magnitud para el orden constitucional e internacional, que su vigencia no puede depender de decisiones políticas de los representantes de las mayorías.

  • Usualmente, los derechos fundamentales son derechos de libertad. No obstante, también existen derechos prestacionales fundamentales, como el derecho a la defensa técnica, a la educación básica primaria o al mínimo vital.

  • REQUISITOS PARA SER FUNDAMENTALES

1) CONEXIÓN DIRECTA CON LOS PRINCIPIOS: Los principios constitucionales son la base axiológico-jurídica sobre la cual se construye todo el sistema normativo. En consecuencia, ninguna norma o institución del sistema puede estar en contradicción con los postulados expuestos en los principios. La movilidad del sentido de una norma se encuentra limitada por una interpretación acorde con los principios constitucionales. Los derechos fundamentales son, como todas las normas constitucionales, emanación de los valores y principios constitucionales, pero su vinculación con éstos es más directa, más inmediata, se aprecia con mayor evidencia. Todo derecho fundamental debe ser emanación directa de un principio.

2) EFICACIA DIRECTA: Para que un derecho constitucional pueda ser considerado como fundamental, debe además ser el resultado de una aplicación directa del texto constitucional, sin que sea necesario una intermediación normativa; debe haber una delimitación precisa de los deberes positivos o negativos a partir del sólo texto constitucional. Por lo tanto, en normas que poseen una "textura abierta", como por ejemplo las que establecen meros valores constitucionales, a partir de la cual el legislador entra a fijar el sentido del texto, podría no presentarse la garantía de la tutela.

Está claro que no puede ser fundamental un derecho cuya eficacia depende de decisiones políticas eventuales. Ahora bien, la eficacia directa no se reduce a los derechos de aplicación inmediata o a los derechos humanos de la llamada primera generación. En algunos casos los derechos económicos, sociales y culturales pueden ser objeto de protección especial e inmediata (derechos de los niños, por ejemplo, hogares de abrigo e indigentes proveídos por el Estado, asistencia estatal en caso de catástrofes naturales o de otro tipo).

3) EL CONTENIDO ESENCIAL. Existe un ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma o de las formas en las que se manifieste. Es el NUCLEO BASICO DEL DERECHO FUNDAMENTAL, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas. El concepto de "contenido esencial" es una manifestación del iusnaturalismo racionalista del siglo XVIII, según el cual, existe un catálogo de derechos anteriores al derecho positivo, que puede ser establecido racionalmente y sobre el cual existe claridad en cuanto a su delimitación conceptual, su titularidad y el tipo de deberes y obligaciones que de él se derivan.

Según esta visión, parecería que quedan excluidos aquellos derechos que requieren de una delimitación en el mundo de las mayorías políticas.

Los DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES DE CONTENIDO DIFUSO, cuya aplicación está encomendada al legislador para que fije el sentido del texto constitucional, no son en principio fundamentales, salvo aquellas situaciones en las cuales en un caso específico, sea evidente su conexidad con un principio o con un derecho fundamental (por ejemplo, derecho a la vida).

  • DERECHOS FUNDAMENTALES. ESTRUCTURA

Para ciertos autores (Courtis y Abramovich):

No existe diferencia de estructura entre los diferentes tipos de derechos humanos, pues todos, en alguna medida, implican obligaciones de hacer y no hacer, de no interferir o de facilitar por parte del Estado.

Lo que existe son diferencias de grados (hay derechos que implican "más" y otros "menos" omisiones o acciones de parte del poder público).

  • TEORIA DUALISTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Derechos Fundamentales desde dos perspectivas:

  • 1. FINALISMO: los derechos son la traducción normativa de los valores de dignidad, libertad e igualdad.

  • 2. FUNCIONALISMO: los derechos asumen una cualidad legitimadora del Poder (conjunto de reglas fundamentales que establecen la forma de organización política).

  • 3. SIMPLIFICANDO: el modelo dualista toma en consideración dos perspectivas: la ética y la jurídica (se completan con otras dimensiones: la historia y el poder político). El modelo dualista concibe los derechos como instrumentos éticos y jurídicos (dimensión histórica y legitimadora del Poder).

  • 4. DERECHOS FUNDAMENTALES SON: a) los que poseen una justificación ética y; b) además están incorporadas al ordenamiento jurídico.

  • 5. DUALISMO, POSITIVISMO E IUSNATURALISMO JURÍDICO: Los planteamientos dualistas pretenden ser un punto intermedio ente el iusnaturalismo y el positivismo.

UNIDAD IV

Clasificación de los derechos fundamentales

Monografias.com

  • DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES

– ÍNDICE BASADO EN TIPOLOGÍA DE DERECHOS

  • DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Derecho a la vida; 

Derecho a la integridad personal; 

Derecho a la igualdad; 

Derecho a la libertad (Libertades públicas)  -  (Privación de libertad);

Derecho al honor, a la vida privada y la información; 

Derechos políticos; 

Derechos frente a las Administraciones;

Asilo, nacionalidad, migraciones y extranjería;  

Derechos en relación a la Administración de JUSTICIA;       

Derechos de los detenidos y presos y de los inculpados en procesos penales.

  • DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

- Seguridad social  -  Salud  -  Educación  -  Nivel de vida adecuado y medios de subsistencia (vivienda, alimentaciónagua)  -  Familia  -  Medio Ambiente  -  Otros.

Derechos en relación al EMPLEO (Derechos Laborales).

Derechos de LOS PUEBLOS.  

Derechos de las VÍCTIMAS DE VIOLACIONES de derechos humanos.

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS. SÍNTESIS

– A la vida;

– A la no desaparición forzada;

– A no ser torturado, ni sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes;

A ser libre;

A la igualdad;

Al reconocimiento de la personalidad;

A la intimidad personal y familiar.

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS

A un buen nombre;

A la inviolabilidad de la correspondencia y las demás formas de comunicación privada;

Al libre desarrollo de la personalidad;

A la libertad de conciencia, de religión y de culto;

A la libertad de expresión u opinión;

A la libertad de información;

A la honra;

A la paz;

A peticionar a las autoridades;

Al de circulación;

Al trabajo;

A escoger profesión u oficio;

A la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

  • HABLAR SERIAMENTE DE D.D.H.H

Cuando una ley concede nuevos poderes al gobierno "hay que dar por sentado que será interpretada en la forma más vaga, más expansiva y más favorable al gobierno posible. Si no ocurre así, bien. Pero ¿por qué correr el riesgo, por qué dejar esa posibilidad abierta? Lo mejor es escribir las leyes en forma muy cuidadosa, restrictiva y con explícitas garantías contra su abuso". (Radley Balko. Rise of the Warrior Cop: The Militarization of America"s Police Forces)

  • DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS

Al debido proceso;

A no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, su compañero permanente o ciertos parientes;

A no ser desterrado ni condenado a prisión perpetua ni sus bienes confiscados;

A ser asilado;

A la libertad de reunión, de asociación, al de constitución de sindicatos o asociaciones empresariales;

A la conformación, ejercicio y control político;

  • LOS NIÑOS GOZAN DEL DERECHO:

A la integridad física;

A la salud;

A la seguridad social;

A tener un nombre;

A tener una nacionalidad, seguridad social, familia y no ser separado de ella;

Al cuidado y al amor, a la educación a la cultura y a la recreación.

  • DERECHOS INTEGRALES

La integralidad de los derechos humanos fue declarada en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena de 1993 de NN.UU.

Se concretó en el DECLARACIÓN Y PROGRAMA DE ACCIÓN DE VIENA.

Esta conferencia, a través de la DECLARACIÓN, reforzó IMPORTANTES PRINCIPIOS:

  • La universalidad de los derechos humanos y la obligación de los Estados de acatarlos.

  • Subrayó la necesidad de COMBATIR LA IMPUNIDAD, inclusive mediante la creación de una Corte Penal Internacional Permanente (creada después).

TODOS LOS DERECHOS HUMANOS SON UNIVERSALES, INDIVISIBLES E INTERDEPENDIENTES Y ESTÁN RELACIONADOS ENTRE SÍ. La Comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.

  • LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (DESC)

  • NATURALEZA y/o ESTRUCTURA

Son un complejo de obligaciones positivas (de hacer y dar) y negativas (de no hacer) por parte del Estado, aunque en este caso las positivas revistan una importancia simbólica mayor para identificarlos.

EJEMPLOS: Obligación negativa: No destruir el medio ambiente

– Obligación positiva: Educación primaria gratuita.

  • DESC. DENOMINACIONES

Derechos de prestación positiva.

Derechos de expectativas positivas.

Derechos con obligaciones de provisión.

OPUESTOS A:

  • Derechos de prestación negativa.

  • Derechos de prohibición de interferencia o de impedimento.

  • Derechos de prohibición de lesión.

  • DIFICULTADES PARA LA REALIZACIÓN DE LOS DESC

Problemas de indeterminación de la conducta debida.

La autorrestricción del Poder Judicial frente a cuestiones políticas y técnicas.

La ausencia de mecanismos procesales adecuados para la tutela de los DESC.

La escasa tradición de control judicial en la materia.

  • LA AUTORRESTRICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A CUESTIONES POLÍTICAS Y TÉCNICAS

No hay definiciones esenciales o absolutas acerca del carácter "político" o "técnico" de un acto.

Cuestiones "políticas no justiciables" variaron mucho y el Poder Judicial amplió sus poderes de revisión sobre actos de los poderes políticos.

No todas las obligaciones estatales en materia de DESC revisten el carácter de "políticas" o "técnicas".

  • LA AUSENCIA DE MECANISMOS PROCESALES ADECUADOS PARA LA TUTELA DE LOS DESC

Las acciones judiciales tipificadas por el ordenamiento jurídico han sido pensadas para la protección de los derechos civiles y políticos clásicos.

Necesidad de adaptación de las acciones judiciales previstas en los códigos de procedimientos a problemas como la incidencia colectiva de ciertos ilícitos o la necesidad de atender urgentemente violaciones irreparables de bienes jurídicos fundamentales.

Brasil con la "acción civil pública" en materia ambiental y protección del consumidor

EE.UU. con la "class action".

  • PROBLEMAS DE DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA DEBIDA

No es un problema ligado exclusivamente a los DESC

Especificar el contenido de los DESC es tarea legislativa, jurisprudencial y desarrollo de la dogmática jurídica

Tradición de revisión judicial de constitucionalidad

Determinabilidad fáctica, ej. Erradicar el analfabetismo

El Poder Judicial puede analizar con criterios de razonabilidad o carácter apropiado o adecuado los actos de poderes políticos.

  • LA ESCASA TRADICIÓN DE CONTROL JUDICIAL EN LA MATERIA

  • Concepciones conservadoras del papel institucional del Poder Judicial y la separación de poderes, provocaron la escasa práctica de exigencia judicial de estos derechos.

  • Víctimas recurren a otro tipo de reclamos: manifestaciones, por falta de confianza en PJ.

  • Manera de revertir: Casos judiciales sólidos y gradual acumulación de precedentes judiciales que permitan extraer principios de actuación en contextos análogos.

  • DERECHOS COLECTIVOS

Se refiere al derecho de los pueblos o grupos humanos a ser protegidos de los ataques a sus intereses e identidad como grupo.

El derecho de auto determinación de los pueblos.

En 1.948 la asamblea General de las Naciones Unidas proclamo la declaración Universal de derechos Humanos, a partir de entonces ha sido adaptado por cada uno de los estados.

Este es un tema controvertido, particularmente cuando los derechos colectivos entran en conflicto con los derechos individuales. Se debate si realmente los derechos colectivos existen y cuales serían.

DERECHOS INVIDUALES VS. DERECHOS COLECTIVOS

Los derechos humanos tienen una dimensión general individual y, una específica o de especial protección, de nivel colectivo. A pesar de que todos los seres humanos tienen el mismo valor y dignidad, en ocasiones es necesario asegurar el reconocimiento y la protección de los derechos individuales como miembros de un grupo.

DERECHOS COLECTIVOS

La expresión derechos colectivos se refiere a los derechos de esos grupos, incluidas las minorías étnicas y religiosas y las poblaciones indígenas, en las que el individuo, también queda definido por su comunidad étnica, cultural o religiosa. Las reclamaciones en relación con los derechos humanos suelen ser más eficaces cuando las personas actúan conjuntamente como grupo.

Por ejemplo, todos como individuos tenemos reconocido el derecho a la libertad de asociación, pero sólo cuando ese derecho se afirma de forma colectiva puede tener sentido su realización. Sin embargo, en algunos casos específicos, el derecho que se trata de proteger es un interés común al que tiene derecho el grupo y no sus miembros por separado. Por ejemplo, los derechos de las poblaciones indígenas a los territorios tradicionales están reconocidos en el Convenio Nº 169 de la OIT, los derechos de las minorías están reconocidos en el Artículo 27 del PIDCP, y el derecho a la libre determinación se reconoce a todos los pueblos en el artículo 1 del PIDCP y el PIDESC.

  • CLASIFICACIÓN O CATEGORÍAS DE LOS DERECHOS HUMANOS: LOS DERECHOS HUMANOS DE PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA GENERACIÓN

Los derechos humanos nacen con el hombre mismo, porque son respuestas a todas sus necesidades. Satisfacer estas necesidades ha sido su principal preocupación. En un primer momento se ha interesado por cubrir sus necesidades básicas en forma individual, comenzando por la primera que le es indispensable y es el presupuesto de todas las demás: la vida, después la alimentación, el vestido, la libertad, la justicia, etc. Posteriormente se ocupó de sus necesidades sociales: la salud, el trabajo, la educación, etc.

"La historia de los derechos humanos está constituida por una seria de decretos, cartas, actas y declaraciones que comienzan a tener una periodicidad continuada a partir del siglo XVII y que culminan con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948. La evolución de los derechos es, sin duda, un progreso en la concepción y el sentido de las libertades humanas. Podemos decir que todos los derechos son una forma del derecho a la libertad, la cual no será posible ni real mientras carezca de unas condiciones mínimas e imprescindibles y mientras no sea un derecho garantizado y protegido para todos".

Los derechos humanos pueden clasificarse de dos formas. En una primera clasificación se atiende los derechos que se protegen, su naturaleza, origen, tiempo, forma, sujeto, contenido y por la materia a que refiere, y otra, al momento en que surgen.

a)  Desde el punto de vista de los derechos que se protegen

Desde el primer punto de vista los derechos humanos se denominan categorías y pueden ser:

1. Garantías o Derechos de Igualdad.

2. Garantías o Derechos de Libertad.

3. Garantías o Derechos de Seguridad Jurídica.

4. Garantías o Derechos de Propiedad.

5. Los Derechos Políticos.

6. Las Garantías o Derechos sociales.

b)      Desde el punto de vista del momento en que surgen

Es la clasificación de los derechos humanos que atiende al momento en que surgen en la historia. Según algunos estudiosos aparece ahora una cuarta dimensión o generación de derechos.

Dentro de esta clasificación se tienen los momentos de aparición que se denominan "generaciones" llamadas también "dimensiones",  son de carácter histórico y considera cronológicamente (por el tiempo u orden de aparición) su reconocimiento por parte del orden jurídico normativo de cada país.

La evolución de los derechos, desde estas primeras declaraciones hasta hoy, ha permitido establecer, generalmente, tres etapas conocidas como tres generaciones sucesivas de derechos humanos, que coinciden con la evolución de los derechos o garantías constitucionales y actualmente se habla de una cuarta dimensión o generación.

1. DERECHOS HUMANOS DE PRIMERA GENERACIÓN O DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, DERECHOS INDIVIDUALES O LIBERTADES CLÁSICAS

De inspiración iusnaturalista, son propios del Constitucionalismo liberal. Fueron los primeros que exigió y formuló el pueblo en la Asamblea Nacional durante la Revolución Francesa. Este primer grupo lo constituyen los reclamos que motivaron los principales movimientos revolucionarios en diversas partes del mundo a finales del siglo XVIII.

Se caracterizan porque imponen al Estado el deber de abstenerse de interferir en el ejercicio y pleno goce de estos derechos por parte del ser humano y son "sustancialmente derechos contra el Estado".

Como resultado de esas luchas, esas exigencias fueron consagradas como auténticos derechos fundamentales, entre los que figuran:

1. Derecho a la vida.

2. Derecho a la integridad física y moral.

3. Derecho a la libertad personal.

4. Derecho a la igualdad.

5. Derecho a la seguridad personal.

6. Derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

7. Derecho a la libertad de opinión y expresión.

8. Derecho a la resistencia y de inviolabilidad del domicilio.

9. Derecho a la libertad de movimiento o de libre tránsito.

10. Derecho a la justicia.

11. Derecho a una nacionalidad.

Partes: 1, 2, 3
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