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Hechos y actos jurídicos en Paraguay (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Si un varón de 18 años y una mujer también con 18 años pueden contraer matrimonio, porque no registran impedimentos, con mayor razón podrán unirse en concubinato.

Si pueden lo más contraer matrimonio, podrán, por supuesto, concertar la unión concubinaria.

Si una persona tiene capacidad jurídica para vender, en consecuencia podrá donar parte de sus bienes.

Si puede adquirir inmuebles podrá comprar bienes inmuebles.

En materia procesal la acción real se transfiere con la transmisión del dominio.

En los casos omitidos por la ley será permitido deducir la norma legal por analogía; salvo las excepciones no admitidas por el Derecho Penal, Derecho tributario y disposiciones expresas que la prohíban.

Los casos semejantes se entienden comprendidos en el precepto legislado. Ubicadem ratio idem jus. (Digesto, libro I, título III, ley 12). A igual razón igual derecho.

Es interesante determinar el concepto de Bienes. La máxima latina que define tal concepto nos dice: No se consideran como bienes sino los restantes después de deducidas las deudas. Bona non censetur nisi deducto ser alieno.

Propiamente no se puede considerar bienes las cosas que tienen más inconvenientes que ventajas.

El patrimonio se diferencia de los bienes en que aquél comprende el conjunto de derechos y obligaciones que pertenecen a una persona.

El patrimonio está integrado con bienes y deudas (derechos y obligaciones).

Los bienes sólo lo integran los derechos sean estos dominiales, créditos, etc., que conforman la parte del activo de nuestro patrimonio.

Todos estos conceptos deben ser interpretados y analizados en su conjunto por el Magistrado para dictar su resolución, atendiendo a las pautas de la interpretación.

3. PAUTAS PARA LA INTERPRETACIÓN

Es importante señalar que como metodología el Código Civil no contiene reglas relativas a la interpretación de los actos jurídicos en general, salvo la disposición aislada del Art. 300.

Debemos recurrir, analogía, al libro relativo a los contratos, para encontrar allí normas que en realidad no se restringen en su aplicación al ámbito contractual, sino también son atinentes a los demás actos jurídicos, al menos como regla.

Estas normas, son inexplicamente, no fueron previstas en el anterior Código Civil (el de Dalmació Vélez Sarfields), ni siquiera con relación a los contratos, a diferencia de su modelo, el francés, que, aunque mal ubicadas – en el título de las obligaciones-las incluía. Era menester entonces aplicar, también por analogía, las pautas de interpretación contenidas en el código de comercio. Estas, basadas en las enseñanzas del gran jurista francés Pothier, son también fuente de las que trae ahora nuestro Código en el libro de los contratos.

Modernos Códigos, como el italiano y el suizo, también contienen pautas de interpretación, si bien las incluyen, al igual que el nuestro, al abordar los contratos y no al legislar acerca de los actos jurídicos en general.

3.1 LA CUESTIÓN A DILUCIDAR ¿PAUTAS OBLIGATORIAS O MERAS RECOMENDACIONES AL JUEZ?

Por mucho tiempo estuvo en discusión si las pautas de interpretación constituían verdaderas normas imperativas de observancia obligatoria, o si eran meras recomendaciones al Juez quien, como tales, podría apartarse de ellas.

Esto último fue sostenido por autores de gran renombre; baste con citar, entre otros, a Lafaille, Josserand y Mazeaud.

Pero actualmente, las coincidencias apuntan en considerarlas como verdaderas normas jurídicas de carácter obligatorio. Ello surge desde luego de la redacción imperativa del Código: "…se deberá indagar…(Art. 708); "….se deberá apreciar…." (Art. 709); "…deben entenderse…" (Art. 712); "…debe ser interpretado…" (Art. 714).

De aceptarse la obligatoriedad de estas normas -tal cual lo hacemos aquí-, los particulares, al concertar sus actos, serán los primeros destinatarios de las mismas, debiendo prever como arreglárselas, por ejemplo, en la ejecución del contrato, en previsión de cuál será el criterio del magistrado si alguna vez tuviera que interpretar su conducta conforme a estas pautas. Además, las reglas de interpretación deben servir para inducir a las partes a adoptar una actitud recíproca de corrección. Por supuesto, eventualmente, el juez debe hacer aplicación estricta de ellas, al igual que de cualquier otra norma de derecho sustancial, con la diferencia de que no adquieren un relieve jurídico autónomo, sino en conexión con otras normas, cuya aplicación debe hacerse en atención a estas pautas obligatorias de interpretación.

3.2 LAS PRINCIPALES PAUTAS

Para señalar las principales pautas de interpretación -puesto que las rigen principios distintos-, corresponde tratar por separado las que se refieren a actos entre vivos de aquellas que se refieren a actos de última voluntad.

En los actos entre vivos-o actos recepticios-, para que la declaración de una de las partes ligue a esta, debe contar con la adherencia de la otra. No ocurre lo propio con los de última voluntad – o actos no recepticios-, en que no es necesario el concurso de otra voluntad para que la emitida tenga fuerza vinculatoria: basta con que la exprese el declarante para que produzca sus efectos propios.

Veremos seguidamente las pautas para que rigen para los actos inter vivos, para posteriormente abordar las de los actos de última voluntad. Todo con la aclaración de que estas son normas que sirven como teoría general, en tantos actos, en particular, no tengan normas interpretativas.

3.3 REGLAS ESPECIALES

Las reglas especiales se refieren a la buena fe de las partes, la intención de las mismas, el contexto general del contrato, las circunstancias del caso, la conducta posterior de los contratantes, la naturaleza del acto y el punto final de la lección que menciona el "favor debitoris".

3.3.1. LA BUENA FE

La buena fe significa que el hombre debe creer y confiar que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, es decir, los mismos efectos que ordinariamente ha producido en casos iguales. Es el deber de lealtad que preside los negocios jurídicos y es considerada la regla de oro de la interpretación.

Al estudiar Introducción al Derecho, habrán aprendido que técnicamente se llama "hermeneútica" al acto de interpretar cualquier palabra o fenómeno, buscándose desentrañar el sentido, fijar el significado y el alcance de éstos. Sabemos de igual modo que la interpretación de las normas jurídicas se denomina "hermenéutica jurídica" que tiene como elementos constitutivos el elemento gramatical, lógico, histórico y sistemático. En nuestra materia, se trata de la interpretación de los actos jurídicos, es decir, de la interpretación de las cláusulas convencionales que surgen de los actos jurídicos como expresión de la autonomía de la voluntad que como habíamos estudiado, sólo pueden ser restringidas y limitadas por la Ley atendiendo a razones de orden público, la moral y las buenas costumbres.

Se lee en la Enciclopedia Jurídica OMEBA, lo siguiente "La buena fe no es, pues, según se advierte de lo expuesto, una norma jurídica, sino un principio jurídico fundamental, esto es, algo que debemos admitir como supuesto de todo ordenamiento jurídico. En el orden de la dignidad y jerarquía de los valores jurídicos, ha de ubicarse en la esfera de su respectivo valor fundamental, y en tal sentido en la escala axiológica ha de ceder paso a los valores superiores…".

La buena fe, como pauta interpretadora, se halla prevista en el apartado final del Art. 714, último que se ocupa de la interpretación de los contratos, constituyendo tal vez esa sugestiva ubicación como símbolo, de que constituye el elemento último y a su vez primordial de toda interpretación.

REGLA GENERAL

Las reglas generales están dadas por los Arts. 300, 301, 715 del Código Civil.

El Art. 300 como se ha visto interpreta el acto jurídico juzgándolo según su contenido real sin importar la calificación que den las partes sobre el acto realizado, como también juzga el acto dando preeminencia de la intención que se refleja en ella cuando existen palabras que no armonicen con esta intención o el contexto general del acto.

Miguel Angel Pangrazio nos trae en su libro Código Civil comentado el siguiente ejemplo: "A y B celebran un contrato que denominan donación y en el que se hace constar que A le dará a B un caballo previo pago de la suma de 50.000 guaraníes. Como A recibirá 50.000 por la entrega del caballo a B, no se trata de donación como lo califican los contratantes sino de una venta. No se trata de una donación y el acto no será nulo por el error en la denominación sino que se juzgará como compraventa teniéndose en cuenta la declaración de voluntad. Como A transfirió un caballo y B pago una suma determinada por el animal, surge la intención de formalizar un acto oneroso y no una disposición de liberalidad.

El Art. 301 se refiere a los efectos de los actos jurídicos, pudiendo señalarse que la declaración de voluntad es válida aunque errónea y producirá los efectos establecidos en la Ley. Ejemplo: Juan en un acto jurídico expresa que designa como heredero suyo a Pedro beneficiándole con una cosa o bien determinado, una casa por ejemplo. Como pedro no es beneficiado con la universalidad de los bienes de Juan, nos encontramos ante un legado y no institución de herederos.

3.3.2 LA INTENCIÓN DE LAS PARTES

El Prof. Dr. Ramón Silva Alonso cuya expresión transcribe Bonifacio Rios Avalos dice que: "En Derecho no existe solución químicamente pura", en el derecho son importantes la intención y la declaración.

El Art. 708 del Código Civil dispone que: "Al interpretar el contrato, se deberá indagar cual ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras…".

Verbigracia de la cuestión se nos da en el libro de Ríos Avalos y consiste en lo siguiente: "Se firma un contrato por el cual se alquila un departamento de una casa siendo ocupado el resto de la casa por el propietario. Si al vencer el contrato de locación, se renueva el mismo diciéndose que se alquila la casa en los términos del contrato anterior, el inquilino no puede pretender que ha alquilado toda la casa interpretando la palabra casa en sentido literal, pues la intención que surge del contrato es la de renovar el alquiler del departamento y esta intención es la que prevalece sobre los términos del contrato…".

Haciendo mías las expresiones del Prof. Moreno Rodríguez "si se está interpretando lo que las partes han querido, pues naturalmente deberá indagarse en todo momento su intención real. Pero no la oculta, no la interna, sino aquella que ha sido exteriorizada. Recuérdese que una vez sometida una cuestión de interpretación, se presuponen no probados vicios internos en la voluntad. Por ello, para interpretar la intención real, deberá atenerse a lo declarado, a lo exteriorizado en su conjunto; la buena fe o lealtad par con el destinatario de la declaración así lo impone.

Nos abocaremos seguidamente al análisis de ciertas reglas para llegar a la intención real de las partes.

3.3.4 EL CONTEXTO GENERAL

Las cláusulas de los contratos no pueden ser interpretados aisladamente de manera que surja una interpretación equivocada sobre la verdadera intención de las partes debido a una redacción equivocada de la voluntad. El contrato debe ser interpretado en su conjunto para la intención, estableciendo el Art. 709 del Código Civil que reza: "Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del contexto general". Sobre el punto, el Art. 708 segunda parte nos dice que: "Para determinar la intención común de las partes, se deberá apreciar su comportamiento total aun posterior a la conclusión del contrato".

Por ello, el Prof. Moreno Rodríguez expresa: "El Art. 300 del Código Civil dice en su primera parte que "la calificación jurídica errónea que el acto hagan las partes no perjudica su eficacia, que se juzgará según el contenido real del mismo…".

El acto, confirma el precepto trascripto, deberá ser interpretado por las reglas que en su esencia lo rigen. Un error con relación al nombre del contrato -tal como lo calificó Freitas al referirse a la hipótesis en su Esbozo- no autoriza a invalidar el acto, sino meramente a que se investigue su real contenido y se apliquen las normas que sean pertinentes.

Siguiendo a Moreno Rodríguez, nos da el siguiente ejemplo: "Pongamos una hipótesis: si las partes rotulado un acto como contrato civil de servicios, en tanto que de su contenido real surge que está propiamente ante un contrato de trabajo, no por ello se invalidará la convención o se aplicarán reglas que se aparten a su contenido real; simplemente el juez aplicará las normas que correspondan, en este caso las laborales, sin atender la calificación que las partes dieron al acto.

LA INTENCIÓN REAL Y LO DECLARADO

La segunda parte del Artículo 300 se refiere a "palabras en el instrumento que no armonicen con la intención reflejada en el acto", en el sentido de que prevalecerá esta última.

La redacción en estos términos no hace sino confirmar que la interpretación se atiene estrictamente a lo declarado, nunca a los procesos voluntarios internos que no trascienden.

Wolf Kipp Enneccerus dice sobre el particular "debe dejarse bien en claro que el objeto de la interpretación será siempre la declaración de voluntad; de ella deberá partirse, para investigar, con todas las circunstancias del caso, la voluntad real, pero siempre y cuando ella surja de hechos exteriorizados".

El principio establecido en el Artículo 709 del Código Civil, constituye un lógico corolario del principio real de la intención, que se trasunta -y esto es categórico, no existiendo margen a dudas- a través de conductas exteriorizadas; en este caso, el precepto no hace sino señalar que el acto deberá ser interpretado en su conjunto, no tomándose en consideración palabras o expresiones aisladas que no armonicen con lo que surja de consumo.

3.3.5 LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

El Art. 715 del Código Civil expresa que: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas".

Verbigracia se tiene en un contrato prenupcial se expresa que los futuros esposos con relación a los bienes han de regirse por el de gananciales o comunidad de bienes en la que se incluirá el mobiliario de las sucesiones que les llegue a tocar. No puede entenderse del contrato que todas las cosas que por derecho común hacen parte de la comunidad conyugal no entren en ella porque no se la ha escrito, ellas por Ley forman parte de los bienes gananciales limitándose al acto a aclarar sobre los bienes mobiliarios de las sucesiones que podrían corresponder a los esposos.

Sobre las circunstancias del caso, como pautas de interpretación, se ha vuelto clásico el ejemplo de Pothier: si se ha estado alquilando varios años un cuarto de mi casa, ocupando el resto de ella personalmente, y luego al renovar el contrato expreso que cedo: "mi casa" en alquiler por tanto tiempo, al precio establecido en el precedente arrendamiento, no puede entenderse por el simple significado literal que he pretendido alquilar toda mi casa".

Así también, a mi criterio, sería muy distinto que un changador ofrezca al viajero cargar con sus equipajes, lo cual se entiende, por las circunstancias, se presta como un servicio remunerado; que si ese mismo ofrecimiento lo hace un hermano o un pariente que va a esperarlo a la estación".

En consecuencia, son las circunstancias del caso- que hayan sido exteriorizadas, por supuesto -las que en definitiva permiten indagar la real intención, el verdadero sentido y significado de las palabras. Es atendiendo a ellas que deberá apreciarse si las declaraciones han sido serias o en broma (iocandi gratia), o en estado de ebriedad, o por exigencia del libreto teatral.

3.3.6 EL FIN PRÁCTICO O ECONÓMICO

Bien sabemos que uno de los requisitos esenciales del contrato es el objeto que ha de estar determinado. No corresponde que por una supuesta interpretación se extienda el objeto del contrato a otros bienes que no estén comprendidos en ella. (Arts. 710 C.C.).

Para indagar la intención real, se ha sostenido que el Juez debe situarse en el lugar de las partes, como cualquier profano, atendiendo los intereses prácticos y económicos perseguidos en el acto, y no haber una rígida y abstracta aplicación de las cláusulas del convenio y de la ley. Esto ha tenido consagración en varios fallos jurisprudenciales argentinos, siendo atendible el criterio siempre y cuando el juez no extreme su intervención al punto de sustituir la voluntad de las partes e ir más allá de lo que las mismas se propusieron, so color de interpretación.

Leemos en el Diccionario Omeba, lo siguiente: "El acto jurídico importa por si una declaración de voluntad emanada de una o, más personas según se trate de un acto jurídico unilateral o bilateral. La voluntad negocial para que tenga relevancia jurídica, debe exteriorizarse, manifestarse. Sólo así puede aprehenderla el derecho objetivo como acto jurídico. El contenido de un crédito se determina por las disposiciones de derecho y por los negocios jurídicos en que se basa. Pero también por lo que respecta a cómo ha de realizarse la prestación y por consiguiente cómo puede ser exigida, en cuanto a la medida, lugar y tiempo y otras modalidades. Es menester establecer el qué de la prestación, o sea, el contenido de la deuda y el cómo de la prestación, la manera de la prestación. El procedimiento que trata de descubrir el verdadero sentido de las cláusulas de un acto jurídico bilateral para establecer el qué y el cómo de un contrato, para posibilitar su actuación es la interpretación contractual. Toda declaración de voluntad, unilateral o bilateral, recepticia o no recepticia (es decir, dirigida o no a un destinatario), requiere ser objeto de un proceso de comprensión que fije su significado y en caso necesario la integre para salvar una omisión de quien o quienes la formularon y aún ser motivo de rectificación para ajustar lo expresado o realmente querido, pero siempre a través de lo declarado. Este concepto de interpretación como determinación del sentido en que las partes han querido regular un extremo determinado, es general en la doctrina.

LAS PALABRAS EQUIVOCADAS

Es importante volver a subrayar con mayúscula que la buena fe, en protección al destinatario de la declaración, impone que las palabras equivocadas se entienden en el sentido que le ha sido conferido por el uso, y no en el que les atribuye uno de los contratantes, salvo que ello se hubiera declarado expresamente en el acto.

Por ello, aquí cabe hacer una distinción entre interpretación auténtica e interpretación propiamente dicha.

Por la primera, las partes mismas dan a las palabras un significado preciso, suponiendo que no coincida el del uso corriente y el técnico, optando por uno de ellos. Así, por ejemplo, podría insertar en el texto una cláusula que disponga: "se aclara que a los efectos de este contrato la palabra….tiene la siguiente significación…". Para esto son libres las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad, y el juez, al interpretar el acto, deberá estar a la significación dispuestas por ellas, y no a la conferida por el uso.

Por supuesto, de no haber previsión de las partes, regirá el uso corriente, por aplicación del principio general interpretativo enunciado.

3.3.7 NATURALEZA DEL ACTO

La norma del Art. 712 C.C., reza: " Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, de uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieren igualmente validez del acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos y a las reglas de la equidad".

La norma nos enseña que en caso de duda, siguiéndose a la doctrina sobre la cuestión, debe interpretarse el acto jurídico en sentido de la validez del acto, rechazándose la interpretación que conduzca a su nulidad. Verbigracia se tiene cuando se alquila un salón comercial. Por ejemplo por el término de un año estableciéndose que el precio del alquiler es de doscientos mil guaraníes. Debe entenderse que dicha suma se refiere a cuotas mensuales de acuerdo a la naturaleza del acto, pues es sabido que los alquileres se pagan por mes y no por año, salvo que expresamente se establezca por el pago es anual.

Las pautas en la materia -conforme se observa en la Enciclopedia Omeba- serían las siguientes: en primer lugar hay que suponer que el declarante ha empleado las palabras —y el destinatario los ha entendido— en el sentido que les asigna la generalidad. Pero es posible que también nos encontremos en presencia de un lenguaje especial, de un determinado lugar, o rama de los negocios. SI se trata de declaraciones recepticias puede valer precisamente este concepto. Si resulta de las circunstancias que la significación especial admitida por una de las partes tiene que ser considerada decisiva también por la otra, el negocio se ha concluido válidamente en el sentido de esa significación. Además del tenor literal, la interpretación debe tener en cuenta otros factores que permiten inferir el sentido de la declaración: así, la total conducta de las personas al concluir el negocio y las circunstancias de toda especie que acompañaron la contratación (las tratativas preliminares); el modo habitual de obrar de los interesados, a veces su situación patrimonial pero muy especialmente, la finalidad del negocio, la situación de los intereses y la conexión con otros negocios o con otras partes del mismo negocio. Tiene gran importancia, así igual que en la interpretación de la ley, la ponderación del resultado a alcanzar. En los casos dudosos habrá de interpretarse de modo que resulte en un sentido racional, conforme con la situación económica y los demás intereses de las partes.

FAVOR CONTRACTUS (O PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN)

De la disposición contenida en el Artículo 712 del Código Civil se consagra el principio del favor contractus.

El fundamento racional de esta regla es que nadie contrata por el puro afán de contratar sino cuidándose en la validez de lo que estipula. Pero todo, por supuesto, en tanto no sobrevengan impedimentos insalvables.

CLÁUSULAS IMPRECISAS U OSCURAS

Se ha sostenido que las cláusulas imprecisas u oscuras deben interpretarse contra quien las redacto.

Pero, como enseña Borda, el principio es particularmente justo en los contratos de adhesión, en el cual una de las partes proporciona a la otra ya el formulario impreso con las condiciones del contrato; pero en los demás supuestos, el principio debe ser manejado con mucho cuidado, puesto que de aceptar de antemano la regla, se dará pie a que la otra parte, apercibiéndose de la oscuridad de algunas de las cláusulas, se avenga en aceptar la declaración para medrar con la ambigüedad de los términos.

En nuestro derecho se halla prevista la primera de las hipótesis, en el sentido de que "las cláusulas insertas en las condiciones generales del contrato así como en formularios dispuestos por uno de los contratantes, se interpretarán, en caso de duda, a favor del otro".

Otra hipótesis: se ha sostenido que debe haber contradicción entre cláusulas impresas y manuscritas o dactilografiadas, prevalecen éstas; lo cual armonizaría también con la regla de buscarse siempre la común intención, desde el momento en que se supone que estas cláusulas son incorporadas reflexivamente, a diferencia de las impresas, que no son fruto de una serena discusión de las condiciones particulares del contrato sino que están insertas ya de antemano, estandarizadas para ciertos contratos tipos, cuyas condiciones particulares del contrato sino que están insertas ya de antemano, estandarizadas para ciertos contratos tipos, cuyas condiciones pueden perfectamente variar, lo cual se transcribe en este caso en la impresión manuscrita o dactilografiada dentro del texto del convenio.

EL PRINCIPIO FAVOR DEBITORIS

La disposición del Art. 714 C.C. preceptúa: " Si a pesar de la aplicación de las normas precedentes, subsistiere la obscuridad del contrato, deberá éste ser entendido en el sentido menos gravoso para el obligado, si fuere a título gratuito; y en el sentido que realice la armonización equitativa de los intereses de las partes, si fuere a título oneroso.

El contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena fe".

Consagra este precepto la regla de favorecer al obligado en caso de oscuridad invencible en el contrato si éste fuere a título gratuito. La oscuridad en la falta de claridad que hace incomprensible el contrato, temas que ya han sido previamente tratados.

Esta es la última ratio, cuando todos los esfuerzos del juez han sido frustrados por la oscuridad del contrato, conforme lo explica en su anteproyecto el Profesor De Gásperi, donde también señala que los conceptos de oscuridad y ambigüedad no son la misma cosa, ni tampoco se aplican las mismas reglas para ambos.

Si al contrario fuere oneroso, el Juez debe aplicar las reglas de la equidad de suerte que la interpretación dada al contrato observe proporción y reciprocidad para el equilibrio de las prestaciones.

ARMONIZACIÓN EQUITATIVA DE INTERESES

La "armonización equitativa de intereses" no implica necesariamente que el Juez deba establecer un término medio o que deba desviarse de la voluntad de las partes. Simplemente, que presentada una cuestión contenciosa a su juzgamiento, y ante una oscuridad "insalvable" aun luego de la aplicación de todos los procedimientos interpretativos señalados, el juez, que no puede dejar de fallar so pretexto de oscuridad o insuficiencia, debe tratar, rescatando lo claro y lo ambiguo, de que la solución no vaya en desmedro de la una y en beneficio de la otra.

LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL DEL FAVOR DEBITORIS

En un fallo argentino, nos dice Llambías sobre el particular, Brebbia, ha sentado en su voto el siguiente criterio interesante por el enfoque "primero debe efectuarse una interpretación subjetiva, tendiente a reconstruir la real intención de las partes; sólo si ello no es posible se recurre a la interpretación objetiva. Reglas de interpretación subjetiva: a) indagar la intención común concreta de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras; b) para ello apreciar el comportamiento total, anterior, simultáneo y posterior; c) el contrato es un todo congruente y las cláusulas se interpretan las una por las otras. Si aún quedan dudas, se recurre a la interpretación objetiva: a) en caso de duda entre invalidez o validez, este último; b) uso y práctica de lugar de ejecución; c) cláusulas de más de un sentido deben interpretarse conforme a la naturaleza y objeto del contrato y a las reglas de equidad…".

Es interesante la jurisprudencia sentada, no obstante la posición trata de reunir los principios e intentar encadenarlos en su sucesión lógica, no obstante se olvida de uno de las pautas más importantes: La buena fe como brújula.

REGLAS DE INTERPRETACIÓN PARA ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD O NO RECEPTICIOS

Hemos expuesto los principios generales para la interpretación de los actos entre vivos. Dejamos bien en claro que al hacerlo, si bien deberá indagarse la común intención de las partes, deberá asimismo respetarse en todo momento la buena fe del destinatario de la declaración, o sea de quien lealmente ha cifrado todas sus esperanzas en la voluntad emitida por el declarante, de allí, por ejemplo, que los términos deben ser interpretados -según se ha visto-no como este lo entendió, sino de acuerdo al uso común.

En los actos de última voluntad -o no recepticios-, sin embargo, no existe voluntad o intención común, sino exclusivamente la del testador.

Por ello, como dice Moreno Rodríguez, si bien queda por indagar la real intención, aquí será ya la exclusiva del testador. Cuando se atienda a las palabras, no se considerará ya el significado común de ellas, sino el modo propio de expresarse del declarante, sus convicciones o afectos, e incluso sus prejuicios, sin consideración alguna a las expectativas, ideas e ilusiones ajenas.

Borda sostiene sobre el particular "mientras que en los contratos la principal preocupación del juez debe ser cuidar la lealtad en los negocios, la seguridad en las transacciones, en los testamentos debe hacer cumplir fielmente la voluntad del declarante.

4.- LA PRUEBA DE LOS HECHOS A ACTOS JURÍDICOS

La prueba se define en el diccionario jurídico de GONZALO FERNANDEZ DE LEÓN como "Razón", argumento, instrumento, etc., para demostrar y hacer patente la verdad". "Averiguación que de una cosa patente la verdad o falsedad de alguna cosa".

Concretamente puede definirse como lo hace el Dr. Bonifacio Ríos Avalos como "LA DEMOSTRACIÓN LEGAL DE LA VERACIDAD DE UN HECHO". La prueba puede ser. a) PLENA, perfecta o completa y b) SEMIPLENA, imperfecta o incompleta. La primera patentiza de una manera manifiesta la verdad de un hecho controvertido y la segunda, no demuestra fehacientemente el hecho, dejando duda acerca de la verdad de él y por tanto no instruye al Juez en términos suficientes para poder dictar sentencia.

La prueba de los juicios se aprecian de acuerdo a las reglas de la sana crítica, salvo expresa disposición de la ley y solo podrá producirse sobre hechos fijados definitivamente en el pleito, es decir sobre las alegaciones realizadas por el demandante y el demandado al promover la demanda y al ser ésta contestada.

El tratadista Hugo Alsina nos dice que la prueba judicial que a nosotros nos interesa:" es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla". En la generalidad de los casos las partes en un proceso discuten sobre la verdad de los hechos alegados en la demanda, negando el demandado la existencia de estos hechos o disienten en cuanto al derecho aplicable. En estos casos el Juez debe iniciar la labor investigativa ordenando la realización de las pruebas ofrecidas por las partes a fin de la comprobación en juicio de la existencia de los hechos, para determinar finalmente en su resolución cuales hechos fueron probados para la aplicación del derecho. Se concluye entonces que deben ser probados los hechos controvertidos en el juicio, siendo fundamental la prueba del que depende el derecho a ser aplicado al hecho.

Observa Alsina que "en su acepción lógica, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en su significación corriente expresa una operación mental de comparación. Desde este punto de vista, la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla".

La prueba consiste, en lo esencial, en la demostración de la realidad de un hecho controvertido, del cual depende la existencia de un derecho. En otras palabras el juez trata de reconstruir los hechos, y por ello su misión "es análoga a la del historiador, en cuanto ambos tienden a averiguar cómo ocurrieron las cosas en el pasado, utilizando los mismos medios, o sea los rastros o huellas que los hechos dejaron.

FUNCIÓN DE LA PRUEBA

Para entender la función de la prueba, y apreciar su real importancia, basta con señalar que un derecho puede existir perfectamente, pero en la práctica, por falta de pruebas, no hacerse valer.

En efecto: cuando las partes interesadas están de acuerdo con los hechos y el derecho que a estos se aplica, no existe problema alguno; basta con que se cumplan con las obligaciones emergentes de ellos y punto.

Púes bien: ocurre muchas veces que los interesados disienten:

a) acerca de los hechos; o

b) del derecho aplicable.

¿Qué hacemos en estos casos?

En el primer supuesto -cuando no haya hechos controvertidos -este procederá a aplicar el derecho, mediante la "interpretación" de las normas jurídicas aplicables.

Sin embargo, la mayoría de las veces suele ocurrir lo segundo: que las partes no se ponen de acuerdo acerca de los hechos que cada uno alega. En este caso, labor previa a la interpretación será la comprobación en un juicio de los hechos, vale decir, la "prueba".

El juzgador, entonces, en su resolución, fijará primeramente los hechos, tal cual fueron probados, para recién luego interpretarlos conforme a derecho.

Diferencia entre forma y prueba

Conviene distinguir previamente forma y prueba; ambas son extrínsecas al acto, es decir, hacen a su exteriorización; e inclusive, hay veces en que se confunden, como en el caso de la forma "ad probationen".

Las diferencias serían las siguientes:

"Responden a necesidades distintas: la forma, de exteriorizar el acto; y la prueba, de demostrar su existencia en caso de que sea negada o desconocida.

Además, la forma, cuando es requerida bajo pena de invalidez (ad solenitátem), hace el acto en sí, es un elemento constitutivo; la prueba, sin embargo, es independiente de la existencia de ese acto jurídico.

La forma debe verificarse al momento del acto, en tanto que la prueba puede ser coetánea o posterior. Por último, la forma solo alude a actos jurídicos, en tanto que la prueba puede recaer también sobre hechos en general.

5. LOS MEDIOS DE PRUEBA: A) CLASIFICACIÓN

Los medios de prueba, en la acepción que aquí nos interesa, son aquellos idóneos para comprobar la existencia o inexistencia de hechos controvertidos.

Importante: Nuestro Código, que como es sabido ha fusionado ambos cuerpos legales "el civil y el comercial", no contienen enumeración de los medios de prueba admisibles, que se encuentran en la legislación procesal.

DOBLE LEGISLACIÓN ACERCA DE LA PRUEBA

Si bien la teoría General de la prueba corresponde al derecho procesal, puesto que guarda íntima relación con su producción en juicio, existen algunas pruebas tan íntimamente ligadas con el derecho mismo, que -se arguye – no corresponde separarlos. Ello ocurre, por ejemplo, con la prueba instrumental que, por este motivo, se encuentra legislada en el Código Civil. Sin embargo, son netamente procesales -y como tales se hallan en los Códigos Procesales- las disposiciones referentes a la producción de las pruebas en juicio como el momento en que deben ser ofrecidas, limitaciones, etc.

Sin embargo, Bibolini hace notar que la prueba es regulada a lo largo de todos los Códigos Civiles: desde el nacimiento hasta la muerte de las personas, en todas las situaciones y relaciones, la ley civil establece por qué medios se demuestran los hechos fundamentales, cuándo y de qué manera se admiten, y cuándo se desestiman.

b) LA PRUEBA EN EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO

La cuestión: ¿qué disposiciones, específicamente, deben ir incluidas en el Código Civil, y cuáles en el Código Procesal?

Siguiendo el criterio de Bibolini, quien ha fijado las siguientes pautas:

1.- En los Códigos de Fondo, deben incluirse: las disposiciones relativas a los medios de prueba admisibles, las limitaciones en su empleo, y las condiciones que debe reunir la prueba para ser eficaz.

Así, por ejemplo, los medios de prueba admisibles para el divorcio (Art. 172 Código Civil; Art. 21 de la Ley 45/91); las limitaciones en lo que hace a la prueba de testigos en los contratos (Art. 706 del Código Civil); y las condiciones de validez en lo que hace a los instrumentos (Art. 376, 394, 399, 400, etcétera, Código Civil).

C) CLASIFICACIÓN:

LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Nuestro Código Procesal legisla acerca de los siguientes medios de prueba: confesoria (art. 276-302); documental (Art. 303-313); testimonial (Art. 314-342); pericial (Art. 343-363); reproducciones y exámenes (364-366); reconocimiento judicial (376-370); informes (371-378).

Estudiaremos brevemente, cada uno de ellos.

a) CONFESORIA: Consiste en la declaración en juicio de la parte contraria que es examinada a tenor del interrogatorio presentado por la otra parte en base a los hechos que constituye el objeto de la litis. Las preguntas son denominadas posiciones que en un todo son favorables al que es examinado y sometido a la prueba confesaria.

b) INSTRUMENTAL: Habíamos señalado anteriormente que instrumento es vocablo reservado a los escritos que contienen derechos y obligaciones o constatan un hecho que va a generar consecuencias jurídicas. Es la expresión de un pensamiento de hecho, característica que lo distingue del vocablo documento que se había dicho es toda forma de testimonio del pensamiento humano con el fin de perpetuar una idea por lo que puede ser una representación escrita o no como un monumento, los hitos, mojones, mapas, radiografías, fotografías, etc. El documento viene a ser el género, el instrumento la especie.

La prueba instrumental o documental considerado que ambas expresiones son utilizadas como sinónimos en nuestro ordenamiento jurídico, son todos los medios materiales del que pueden valorarse las partes para la demostración de los hechos sostenidos en el juicio teniendo hoy día singular importancia en los procesos ante el desacreditamiento de la prueba de testigos que ha llevado al cambio radical de la expresión antigua de que "testigos vencen instrumentos" por la "instrumentos vencen a testigos".

c) PERICIAL: Es la prueba a la que se recurre cuando es imprescindible el auxilio de personas entendidas en alguna profesión, arte o industria para la apreciación de hechos controvertidos. Al Juez puede exigirse el conocimiento del derecho pero no que sea conocedor de otras ciencias de ahí que en ocasiones se necesita el concurso de profesionales médicos, ingenieros, peritos, calígrafos, etc., en la tarea investigativa en la búsqueda de la verdad.

d) TESTIMONIAL: esta prueba consiste en la declaración en juicio de personas extrañas al mismo y que tienen conocimiento de los hechos objeto de la litis y que comparecen al llamado del juez para informar de todo lo que ya en forma personal o por referencia de terceros.

e) INSPECCIÓN JUDICIAL: anteriormente llamado inspección ocular es el medio por el que personalmente el Juez examina lugares o cosas para constatar determinados hechos o circunstancias. El cambio de inspección ocular por inspección judicial, se debe fundamentalmente al hecho de que el Juez puede apreciar hechos no solamente con el sentido de la visión sino por otros sentidos para detectar por ejemplo olores desagradables, ruidos molestos, etc.

f) PRESUNCIÓN: La presunción es conjetura o indicio o sospecha que se funda ciertos o en verdaderos conocidos para llegar a una conclusión. Puede derivarse de la ley o por el magistrado. (Art. 29, 225, 56 C.C.).

g) REPRODUCCIÓN Y EXAMENES: consisten en la ejecución de planos, calcos, reproducciones fotográficas, etc., de objetos, documentos, lugares o sonidos como reconstrucción de hechos y exámenes científicos para su mejor esclarecimiento.

h) INFORMES: consiste en requerir informes a oficinas públicas o privadas sobre hechos concretos que son objeto de juicio y que obran en los registros o archivos del informante.

LA LLAMADA TEORÍA DE LA "ILICITUD DE LAS PRUEBAS"

Tratándose de la ilicitud de las pruebas, deben ser consideradas al decir del Dr. Bonifacio Ríos Avalos tres situaciones. a) La ilicitud propiamente del medio de prueba; b) la obtención irregular o ilícita de la prueba y; c) la agregación irregular de la prueba.

En el primer caso nos encontramos ante un medio de prueba no admitido por la ley como por ejemplo lo consignado en el Art. 172 del Código Civil que establece que no serán admitidos como prueba la confesión y el testimonio de los ascendientes y descendientes de los cónyuges en los juicios de divorcio y al que se remite expresamente la ley 45/91 de divorcio en su Art. 21. Asimismo, no es admitida la prueba por hipnosis o cualquier otro que pudiera afectar la voluntad de las partes.

El segundo caso, obtención irregular o ilícita de la prueba, se tiene que ella ha sido obtenida de forma contraria a la ley como la sustracción de una carta al destinatario, o en forma violenta tanto física como moral afectándose a la libertad de las personas.

El tercer caso agregación irregular de la prueba, se refiere al hecho de que en todo litigio debe primar la buena fe posibilitándose que a cada parte pueda conocer y controlar la prueba de la adversa por el principio de contradicción que se estaría violando si tal control no existiera. Es decir toda prueba presentada debe ser con conocimiento de la otra parte para que éste pueda ejercer el derecho constitucional a la defensa, cuestionado o impugnado la prueba presentada.

LOS HECHOS QUE NO NECESITAN SER PROBADOS

De acuerdo a lo que se viene expresando, la prueba es la demostración de la verdad de un hecho como fundamento del derecho que se invoca, es decir que el derecho no se prueba, basta con mencionarlos invocando las normas jurídicas que amparan o regulan el derecho, imponiendo el Art. 215 del Código Procesal Civil que todo escrito de demanda contendrá entre otros: c) EL DERECHO expuesto sucintamente. El principio general en materia de prueba es que AQUEL QUE AFIRMA ALGO DEBE PROBARLO (Art. 149 C.P.C.), existiendo excepciones a esta regla como el caso cuando el demandado reconoce los hechos afirmados por el actor. En este caso no es necesario probarlo y el Juez declara la cuestión de puro derecho, no abre la causa a prueba para dictar posteriormente sentencia definitiva dándose cumplimiento a la disposición del Art. 242 del Código Procesal Civil que ordena que cada parte debe evacuar un nuevo traslado que se les corre sobre la cuestión planteada.

SISTEMA DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Es sabido que las pruebas deben ser apreciados por el Juez al dictar sentencia definitiva surgiendo la interrogante si con qué criterio debe apreciar el Juez las pruebas requeridas en el juicio. Tres son los sistemas que tratan de establecer la apreciación de las pruebas.

a) SISTEMA DE LAS PRUEBAS LEGALES: Según este sistema, las pruebas tienen un valor único, inalterable que le otorga la propia ley e independientemente de la apreciación judicial. El caso de los instrumentos públicos que hacen plena prueba si no fueron argüidos o falsos.

b) SISTEMA DE LAS LIBRES CONVICCIONES: según este sistema, el Juez no está atado a ninguna prueba para dictar su fallo sino libremente debe seguir su propia convicción, su criterio, aunque ello esté contra los demás elementos probatorios, siendo el sistema seguido por los ingleses.

c) SISTEMA DE LA SANA CRITICA: Este sistema es una concepción intermedia entre los dos anteriores, se considera híbrido donde el magistrado no puede apartarse de las pruebas rendidas en el pleito, pudiendo apreciarla según su sano criterio.

"REGLAS FUNDAMENTALES: LA CARGA DE LA PRUEBA"

Siempre ha sido objeto de estudios y análisis la carga de la prueba que los romanos designaban como el "onus probando" estableciendo algunos principios que aún subsisten como "ACTORIS INCUMBIT ONUS PROBANDI", "ACTORE NON PROBANDI REUS ABSOLVITUR", al actor incumbe la prueba, actor que no probare lo alegado, debe absolverse al reo.

Estos principios señalan como habíamos dicho que aquel que afirma algo, debe probarlo, que incumbe al actor o demandante la carga de la prueba, es él quien debe probar lo afirmado, pues el demandado puede limitarse a negar la existencia de los hechos.

En el derecho actual, el que tiene una obligación legal que cumplir, es el que debe demostrar el cumplimiento de la misma, corresponde este principio como inversión de la carga de la prueba.

EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO

El ejercicio abusivo del derecho se halla contemplado en el Código de Procedimiento Civil en el Art. 51, 53 y 56.

El Art. 51 señala que: "LAS PARTES DEBERÁN ACTUAR EN JUICIO CON BUENA FE Y NO EJERCER ABUSIVAMENTE LOS DERECHOS QUE LES CONCEDEN LAS LEYES PROCESALES".

Por su parte el Art. 53 establece que: "EJERCE ABUSIMAENTE SUS DERECHOS LA PARTE QUE EN EL MISMO PROCESO: a) haya promovido dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad, rechazado con costas, b) haya promovido y perdido tres incidentes con costas, c) haya sido sancionado más de una vez con medidas disciplinarias y d) formulado pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistos de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho.

El Art. 56 establece sanciones al litigante de mala fe o al que hace uso abusivo del derecho y señala que el litigante en estos casos aunque haya ganado el pleito deberá cargar las costas del juicio y al regular los honorarios de la parte perdidosas, lo aumentará hasta el cincuenta por ciento según la gravedad de los hechos.

Se tiene en consecuencia que el ejercicio abusivo del derecho serían las argucias al que recurren las partes para prolongar los pleitos o utilizan los derechos que les conceden las leyes en forma abusiva, innecesaria.

El Art. 56 concede además a la parte perjudicada el derecho a responsabilizar a la otra por los daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en el Código Civil.

Sobre este punto, el Art. 372 del Código Civil establece además que: "Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El ejercicio abusivo del derecho no está amparado por la Ley y compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos. La presente disposición no se aplica a los derechos que por su naturaleza o en virtud de la ley pueden ejercerse discrecionalmente.

Ejemplo del uso abusivo del derecho se tiene cuando por ejemplo el propietario de un inmueble para evitar la acumulación de agua en su patio, procede a desviar el caudal al inmueble vecino. El propietario estaría abusando de su derecho de propiedad. La excepción establecida en la parte final del artículo se da cuando una persona por ejemplo contare con medios económicos suficientes, podrá adquirir todos los inmuebles que le interese, hasta tanto la ley social limite el número de fincas del que podrá ser propietario.

UNIDAD XI

Vicios de los actos jurídicos

1.- Concepto.- 2.- Enumeración. -3.- El error: a) El error de hecho y el error de derecho, b) Situaciones en que el error es excusable, c) El error esencial y accidental, d) El error esencial, sus casos y efectos.

1.- CONCEPTO

No basta la voluntad o el consentimiento. Es menester que una y otro se hallen exentos de vicios. Así lo ordena el Artículo 277 complementado por el art. 278, ambos del Código Civil.

2.- ENUMERACIÓN

La misma idea emerge de los Arts. 286, 287, 288 y 289 del mismo Código, todos se refieren a uno de los vicios del consentimiento: el ERROR. Los Arts. 290, 291 y 292, reglamentan otro de los vicios, que es el DOLO y por último los Arts. 393, 294 y 295, se refieren al vicio de la FUERZA Y DEL TEMOR.

A continuación y acápites separados, estudiaremos cada uno de estos vicios.

3.- EL ERROR

ADVERTENCIA PREVIA

Cuando se habla de los vicios de la voluntad se supone que existe voluntad: debe, pues, excluirse toda idea de vicios, pues si la voluntad no existe o ha sido suprimida se producen los efectos que ya vimos al tratar anteriormente, SOBRE LA AUSENCIA DE LA VOLUNTAD.

Con razón dice Planiol: "Para que el resultado jurídico sea logrado, es indispensable que la voluntad EXISTA; enseguida, es necesario que reúna ciertas cualidades, porque sin ellas la voluntad está viciada y no produce sino frágiles efectos. Por eso es que deben distinguirse dos situaciones: ausencia total de voluntad y simple vicio de la voluntad expresada.

El error es la falsa noción que tiene el sujeto de una cosa, es un concepto equivocado para llegar también a una conclusión falsa. El error así entendido, hace suponer al sujeto una cosa que no es tal, viniendo así falsear o suprimir su intención, de tal suerte que la voluntad declarada no se la voluntad del declarante.

3.1 El error de hecho y el error de derecho

Borda en su crítica a la teoría del error como causa de la anulación de los actos jurídicos, sostiene que esta no tiene justificación. Sostiene el actor que si acepta la teoría de la declaración de la voluntad, se acepta que tiene valor en la formación de los actos jurídicos la voluntad tal como se ha expresado o manifestado, no interesa las razones o motivos puramente sicológicos o internos que dieron origen a la falta de coincidencia entre la intención y la voluntad declarada, el error no justifica por consiguiente la anulación, pues los procesos internos de las personas que contratan son irrelevantes, no pueden ser aprehendidas por el derecho, sin o cuando tengan una manifestación externa.

Tampoco se justifica, dice Borda, dentro de la teoría de la voluntad sicológica o de la intención, pues si el error fuera motivo de nulidad de la voluntad, no es aventurado decir que todos los actos serían nulos, puesto que el hombre sale constantemente de un error para caer en otro según lo dice con verdad Laurent. Esto ha obligado, sigue diciendo Borda, a los sostenedores de la teoría del error a introducir la distinción entre error esencial y error accidental, una distinción evidentemente arbitraria. Sobre el error esencial y accidental hemos referido más adelante.

Concretamente sobre el punto, podemos señalar con Bonifacio Ríos Avalos dice "el error de hecho recae sobre algunas circunstancias de hecho, debiendo ser un error determinado que condujo al sujeto a la realización del acto jurídico y que debe surgir necesariamente del mismo.

Según la definición corriente, el error es el falso concepto de la realidad, consiste en creer verdadero lo falso y falso lo verdadero. La verdad es que la congruencia entre el pensamiento y la realidad, considerando a ésta, según usualmente se entiende, como toda cuanto es o existe de alguna manera. En otros términos podemos decir, que "el error, es la disconformidad entre el pensamiento y la realidad".

El error de derecho no es, por consiguiente, un vicio de los actos jurídicos, nada puede ampararse en él, como regla general, para eludir las responsabilidades legales o convencionales emergentes de sus actos. Esta solución que es clásica y que deriva del propio Derecho Romano se apoya en las siguientes razones: a) las leyes una vez publicadas se reputan conocidas, por tanto, nadie puede pretender que las ignore, b)la seguridad jurídica está interesa en que las leyes no pueden ser burladas so pretexto de ignorancia o error de derecho, de lo contrario será poco menos que imposible aplicar determinada norma jurídica cuando ella perjudique a algunas de las partes de una relación de derechos, c) si una persona por ignorancia o error de derecho, se encuentra en conflicto con otras que nada tienen que reprocharse y que han procedido en sus negocios con el debido cuidado, es justo inclinarse por actos y no por aquello.

La ley como lo establece el Art. 8 del Código Civil prevé las excepciones a la regla general y así tenemos las disposiciones de los Artículos 1821, 1918, 2508 del Código Civil.

3.2 SITUACIONES EN QUE EL ERROR ES EXCUSABLE

No debe entenderse que todo error de hecho torna ineficaz un acto. La falibilidad humana que constantemente los sujetos se equivoquen en sus transacciones. Un mal cálculo del mercado al cual se destinan las mercaderías que se adquieren, o una operación meramente desventajosa, de por sí, no invalidan el acto.

Para que el error sea causa de invalidación de un acto, debe ser: a) esencial, y b) excusable.

Nos referimos seguidamente a las reglas relativas a la excusabilidad del error, y luego a las de esencialidad del mismo.

EXCUSABILIDAD DEL ERROR

Para que el error pueda invocarse como causa de invalidación del acto, debe ser excusable.

En efecto, el error solo puede ser alegado por quien ha puesto la prudencia y cuidados que las circunstancias aconsejan para cada caso en particular, de tal modo que el error pueda considerarse, en cierto modo, inevitable. El dicho común de que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza adquiere, pues, aplicación en este principio.

A la excusabilidad se refiere el Art. 289 del Código Civil al prever que "el error no perjudica cuando ha habido razón para errar pero no podrá ser alegado cuando procediere de negligencia imputable".

EXCUSABILIDAD Y CULPA

El artículo trascrito habla de que el error no perjudica, en primer término, cuando ha habido "razón para errar"; o sea, cuando el agente ha puesto de sí todas las diligencias justificables, dadas las condiciones y circunstancias en que fue llevado a cabo el acto.

En segundo término, señala el precepto que el error no podrá ser alegado cuando procediera de "negligencia culpable". En otros términos, por oposición a "razón para errar", se refieren a que el error no es invocable cuando sea imputable la culpa al errante, es decir, cuando su equivocación sea de una magnitud tal que supere el nivel medio de tolerancia".

En consecuencia, para determinar la excusabilidad o inexcusabilidad del error, regirán los principios generales referentes a la culpa, en el sentido de que el agente deberá observar las diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que corresponden a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (Art. 421 Código Civil). Para el efecto, deberán entenderse: las condiciones personales del errante, su intelecto, sus aptitudes, su grado de cultura, su medio ambiente físico y social, las circunstancias de tiempo, la mayor o menor premura en su obrar, etcétera.

DISTINCIÓN ENTRE ERROR EXCUSABLE E INEXCUSABLE

La distinción entre error excusable e inexcusable no existía en el derecho civil francés, donde las soluciones doctrinarias acerca de la exigencia de este requisito eran dispares.

No obstante, la disposición se justifica ampliamente, y sirve como correctivo para templar el excesivo individualismo de las demás disposiciones relativas al error, que aplicadas rigurosamente, contrarían evidentemente la estabilidad en las convenciones, dado lo común de situaciones en que se incurre en equivocaciones.

Como lo señala Vélez Sarsfield en la nota al Art. 943, "dejaríamos de ser responsables de nuestras acciones, si la ley nos permitiera enmendar todos nuestros errores y todas nuestras imprudencias".

CULPA IN CONTRAYENDO

El Art. 289 trae una innovación que merece ser destacada especialmente, en el sentido de que "quien fundado en su propio error invocare la nulidad del acto para sustraerse a sus efectos, deberá indemnizar a la otra parte el daño que ha sufrido, siempre que ella no lo hubiere conocido o debido conocerlo".

El artículo transcrito consagra la "culpa in contrayendo", lo que implica que, quien pretenda la anulación por medio de error, deberá resarcir a la otra parte por los perjuicios que ello le pudo haber ocasionado, siempre y cuando a su vez, esta no haya procedido con dolo o culpa -o sea, que no hubiera conocido o debido conocer la causal de equivocación-; a esto último se refiere la doctrina como el principio de la recogniscibilidad del error.

RECOGNISCIBILIDAD DEL ERROR

De lo expuesto, surge que nuestro Código, si bien admite el resarcimiento económico del destinatario de la declaración errada, que debe soportar la invalidación del acto, sujeta a su vez dicha reparación a la diligencia que este haya puesto en su celebración. Si se percató o debió percatarse del error, no procederá como consecuencia indemnización alguna.

Ocurre que pueden presentarse tres situaciones:

1) Que el destinatario de la declaración reconozca el error excusable del declarante, en cuyo caso estamos ante una omisión dolosa, malintencionada, aplicándose los principios del dolo y no del error;

2) Que el destinatario de la declaración errada no advierte el error excusable por no haber empleado las diligencias requeridas para el efecto, en cuyo caso estamos ante un error reconocible, como tal, no indemnizable, por mediar concurrencia de culpas;

3) Por último, que empleando la normal diligencia, el destinatario no reconozca el error excusable del declarante, en cuyo caso podrá invalidarse el acto, pero debiendo el errante la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios que ello llegara a irrogar.

DOCTRINA DIVERSAS CLASES DEL ERROR DE HECHOS Y SUS EFECTOS

Ahora vamos a estudiar el error esencial, que es el que recae sobre la naturaleza del acto jurídico o contrato o sobre la identidad de la cosa. Dicho error importa la ausencia total de voluntad e impide la formación del acto o contrato.

Después analizaremos otras clases de error de hecho, menos graves, que no obstante el nacimiento del acto, lo vician y lo permite su anulación, por lo cual también se los llama error nulidad.

3.3 EL ERROR ESENCIAL Y ACCIDENTAL

El error esencial, es aquel que recae sobre un elemento del contrato que se ha tenido especialmente en mira la celebración, o sobre algún elemento considerado esencial para producir la declaración de voluntad errónea y que resulte capaz de provocar la invalidez del acto. El error esencial da lugar a la anulación del acto.

El error esencial (llamado también error-obstativo, error obstáculo, porque impide la formación del acto), se presenta:

a) Cuando recae sobre la naturaleza del acto o contrato que se ejecuta o celebra, como cuando una de las partes entiende que está vendiendo una cosa y la otra entiende que se la donan;

b) Cuando recae sobre la identidad específica de la cosa específica de que se trata. Se presenta en el caso de que una persona entiende que vende un caballo y el comprador entiende que está comprando un toro semental.

El Art. 286 del Código Civil, señala cinco casos en que el error impide la formación del consentimiento. De la letra de dicha disposición legal, se desprende los casos de error, a saber:

"No será válida la declaración de voluntad cuando el error recayere sobre algunos de los puntos siguientes:

a) La naturaleza del acto;

b) La persona con quien se formó la relación jurídica, o a la cual ella se refiere;

c) La causa principal del acto, o la cualidad que verosímilmente se tuvo en mira como esencial, según la práctica de los negocios;

d) El objeto, en el caso de haberse indicado un bien diverso o de distinta especie, o diferente cantidad, extensión, suma, u otro hecho que no sea aquél que se quiso designar; y

e) Cualquier otra circunstancia que, de buena fe, pudo considerar el agente como elemento necesario del acto celebrado.

Estas mis reglas serán aplicables al caso de haberse trasmitido con inexactitud la declaración de voluntad".

EL ERROR ACCIDENTAL

El error accidental es aquel que recae sobre circunstancias secundarias o accidentales del acto, esta clase de error no suprime la voluntad y en consecuencia no produce la nulidad del acto. Ejemplo: creo que el marco del cuadro es de trébol pero se trata especie de madera.

3.4 El error esencial, sus casos y efectos

Ya habíamos adelantado que el Código Civil, siguiendo al Argentino, antes que un concepto de error esencial, nos da simplemente una enumeración de los supuestos en que el error debe reputarse por tal.

Error sobre la Naturaleza del Acto

En el ámbito contractual, si partimos de la base de que todo contrato requiere un consenso de voluntades para celebrarlo, no podrá considerarse válido uno en que habido disenso, es decir, en cada parte- o al menos una de ellas- ha entendido estar celebrando un acto jurídico diferente.

Esto ocurriría, verbigracia, si creo que estoy celebrando una compraventa, y en realidad estoy efectuando una donación; aquí, evidentemente, tengo una concepción equivocada del acto que estoy realizando.

Otro ejemplo, sería si Pedro recibe la cosa creyendo que Juan se la regala o dona, mientras éste la entiende entregada en comodato o depósito.

Se critica la postura del Código Civil vigente al sostenerse que el error sobre la naturaleza del acto, simplemente NO HAY CONTRATO, porque el contrato supone la existencia de acuerdo de voluntades y en este caso no exista tal acuerdo de voluntades y en este caso no existe tal acuerdo sino disentimiento sobre la naturaleza del mismo, resultando que el contrato no se anula por error sino por el hecho de que no ha existido en ningún momento y al no existir, no puede ser anulado.

Error sobre la persona

Es el error que recae sobre la persona del otro contratante, siempre que la consideración de ella haya sido esencial en la conclusión del contrato.

El Art. 286 citado del Código Civil expresa que habíamos visto en el inc. b) que no será válida la declaración de voluntad, cuando el error recayere sobre la PERSONA CON QUIEN SE FORMÓ LA RELACIÓN JURÍDICA O LA CUAL ELLA SE REFIERE".

El Prof. De Gásperi enseña que el error sobre la persona supone el concurso de dos requisitos: a) que recaiga sobre un elemento objetivo residente en el otro contratante, pudiendo éste elemento referirse a la identidad física o a la calidad que se le atribuye erróneamente, el ejemplo sería la sustitución fraudulenta de una persona por otra o lo relativo a su estado civil. b) que ese elemento objetivo este complementado por un elemento subjetivo consistente en una relación de causalidad que une el primer elemento con la determinación adoptada.

Los errores de la naturaleza estudiada resulta difícil que ocurra en la práctica pero pueden ocurrir con mayor frecuencia cuando se trata de la relación jurídica de un sujeto con una persona jurídica como por ejemplo: "Juan desea contratar con la firma Urundey S.A. y por error contrata con la firma Urundey S.R.L.

Las críticas que se sostienen contra el criterio precedente, es el sentido de que si ocurre el caso de sustitución fraudulenta de persona, el actor anularía por dolo, no por error y tratándose de la calidad de la persona el acto sería ineficaz por falta de uno de los elementos del acto jurídico que sería la causa, la razón por la que se ha celebrado el acto jurídico.

Error que no son propiamente tales

El Art. 287 dice que "no invalida el acto el error sobre cualidades de la cosa no comprendidas en el inciso d) del artículo precedente, aunque hubiese sido motivo determinante del acto, a no ser que mediase garantía expresa, o el que agente se hubiese decidido por dolo, o que tales elementos revistiesen el carácter de una condición.

El artículo habla de tres supuestos: a) cualidad garantizada; b) dolo; c) condición.

a) Si hay garantía, no puede haber error, pues precisamente por no saberse si la cosa tenía o no la cualidad deseada es que se exigió esa garantía. Si la cosa no reúne los recaudos exigidos desde un inicio, no habrá entonces anulación por error, sino que meramente una causal de rescisión por incumplimiento de contrato. La garantía debe ser expresa conforme se desprende los Arts. 753, 776-778 del Código Civil, con relación a la compraventa.

b) La disposición que comentamos es superflua con relación al dolo, puesto que si existió, regirán los principios de este vicio.

c) Por parecidas fundamentaciones, si el acto se encuentra sometido a una condición, rigen los principios relativos a esta modalidad de los actos jurídicos.

Error del objeto

El error sobre el objeto del derecho reviste forma más variada que el error sobre la persona, y presenta por esto más dificultades. Si la relación de derecho tiene por objeto una cosa designada individualmente, y hay equivocación sobre la individualidad, el error es error in corpore. En tal caso, anula evidentemente el acto jurídico. Ejemplos: Un testador quiere legar una casa, y la confunde con otra que designa, el legado no es válido ni respecto de la una ni respecto de la otra. Este principio es aplicable a todos los contratos.

El objeto de la relación que da lugar al error, puede ser una cosa determinada sólo por su especie o su cantidad. Si el error cae sobre la especie misma de la cosa, el caso es de error in corporePor ejemplo, en una venta de granos, el vendedor ha entendido de que se trata de cebada y el comprador de trigo. Si la equivocación es sólo sobre la cantidad, error muy común en los contratos por correspondencia, o esta cantidad es el único objeto del contrato, o ella se refiere a una prestación recíproca; en el primera caso se considera como verdadero objeto del contrato la cantidad menor, porque evidentemente hay acuerdo respecto a ella; en el caso inverso de aquella sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diferente cantidad, de extensión o suma, o sobre otro hecho, art. 286 inc. d) del Código Civil.

En el libro del Prof. Bonifacio Ríos Avalos se lee los siguientes ejemplos:

a) Error de la cosa diversa: adquirí madera de una empresa creyendo que la madera se encontraba en Pedro Juan Caballero, resultando que la madera debía traerlo de San Pedro donde se encontraba.

b) Error de la cosa diversa: adquirí madera de una empresa creyendo que la madera se encontraba en Pedro Juan Caballero, resultando que la madera debía traerlo de San Pedro donde se encontraba.

c) Error en la cantidad: extensión o suma: Compró una propiedad entendiendo que tenía mil hectáreas cuando que realmente tenía apenas quinientos hectáreas.

d) Error de hecho diverso: contrato un constructor para la restauración de mi casa y el constructor entendió que debía demoler la casa y construir uno nuevo.

Error en la causa principal del acto o la igualdad que se tuvo en la mira

Más que la causa principal del acto, aquí se tiene en mira los motivos jurídicos que indujeron a las partes a contratar.

Es el error previsto en el inc. c) del Art. 286 del Código Civil. La calidad o cualidad es que muchos casos la causa que nos mueve a realizar determinados actos jurídicos siendo el elemento que determinan a las personas a contratar, por lo que viene a ser el elemento intencional, causal y final de la voluntad que predomina sobre el elemento objetivo o material de la cosa propiamente dicha. Por ejemplo, entro en una galería de artes y expreso que deseo adquirir un cuadro de Picaso y el vendedor me vende un cuadro que no es del artista mencionado. De acuerdo al art. 286, el acto jurídico realizado no será válido por existir un error fundamental, esencial que se refiere a la causa determinante que me llevó a la galería: la compra de un cuadro de Picaso.

Sobre este ejemplo, Guillermo Borda, siguiendo su crítica a la teoría del error, dice que: "Si el vendedor sabía que el cuadro no era de Picaso, es evidente que obró de mala fe y ha incurrido en dolo y la venta sería anulable por este motivo. Si el vendedor creía de buena fe que el cuadro de Picaso. Existe aún la posibilidad de que al llegar a la galería de arte yo no haya expresado al comprar el cuadro que creía ser de Picaso y por lo tanto el vendedor no sabía o no conocía mi creencia y mi deseo, no existiendo en consecuencia dolo de parte del vendedor mi condición exigida por mi parte.

Este es el error in mente retenta, es decir, retenida en la mente, expresando Borda si éste error puede justificar la anulación del acto concluyendo que definitivamente no porque quien no ha tenido la precaución de exteriorizar su pensamiento respecto a un punto capital del acto jurídico, ha incurrido en negligencia culpable y en consecuencia, su error no es excusable. Concluye Borda que el error in mente retenta no puede admitirse como caudal de nulidad de los actos jurídicos con lo cual se cierra la última posibilidad de aplicación práctica de la teoría del error.

La cuestión: ¿Cómo se distinguirá, pregunta Marcadé, la causa principal del acto, las cualidades principales o substanciales de la cosa, de las accidentales y de las calidades puramente accesorias?

En las líneas que siguen, nos remitiremos a su comentario sobre el particular.

La línea de demarcación es indispensable. Nosotros entendemos, agrega, por causa principal del acto, el motivo del que nos propusimos, en el acto, haciéndolo conocer a la otra parte; y por cualidades substancial de la cosa, toda cualidad que no siendo susceptible de más o menos, coloca al objeto en tal especie o en tal otra especie, según que esta calidad existe o no existe. Así, si he querido adquirir un cuadro de Rafael y se me da una copia, hay un error en la causa principal del acto y en la calidad principal de la cosa. Si mi voluntad era conocida por el que debía darme el cuadro, y él también se engañaba sobre la copia que me entregaba, hay un error de hecho que anula la expresión de voluntad de ambos, porque era implícita la condición si el cuadro era de Rafael. Pero si el que me entrega el cuadro, conociendo mi voluntad, sabía que no era de Rafael, no hay error verdaderamente, sino DOLO, superior en sus efectos al error, y yo puedo revocar el acto como hecho doloso.

Cualquier otra circunstancia que, de buena fe, pudo considerar el agente como elemento necesario para el acto celebrado

Para el estudio de este tipo de error, no he encontrado ningún antecedente en De Gásperi ni el Código de Vélez, que me permita encontrar el verdadero sentido que el legislador ha querido dar al inciso.

Creo que estamos frente a un caso de error substancial, ya que en sentido amplio el error sustancia puede recaer no sólo la substancia de la cosa, sobre su composición, sino también sobre cualquier otra cualidad o elemento que es determinante para celebrar el contrato, como por ejemplo la antigüedad o el valor artístico de un objeto. Por eso el error substancia se define como el error que versa sobre cualquier cualidad del objeto que mueve a las partes a contratar, de tal manera que si falta ellas no habrían consentido. La calidad substancial y esencial debe buscarse no objetivamente, en la cosa misma, sino subjetivamente, en la apreciación de las partes. Como lo dice la letra del inciso en estudio: "Cualquier otra circunstancia que, de buena fe, pudo considerar el agente como elemento necesario del acto celebrado". (Art. 286 inc. e) del Código Civil).

Error sobre cualidades accidentales

Cualidades accidentales son aquéllas que ordinariamente son indiferentes para determinar la voluntad o el consentimiento de las partes.

La regla general es que el error sobre las cualidades accidentales no vicia el consentimiento. Lo confirma la parte primera del Art. 278 del Código Civil, que dice: "No invalida el acto el error sobre cualidades de la cosa no comprendidas en el inciso d) del artículo precedente, aunque hubiese sido motivo determinante el acto…".

Sin duda alguna que esta disposición se refiere a las cualidades accidentales.

EXCEPCIONALMENTE, o bajo ciertas circunstancias, estas cualidades llegan a viciar el consentimiento, cuando se cumple con lo prescripto por la parte siguiente del referido artículo, que en lo pertinente dice: "…, a no ser que mediare garantía expresa, o que el agente se hubiese decidido por el dolo, o que tales elementos revistiesen el carácter de una condición".

RESUMIENDO

a) Cuando una de las partes dolosamente ha inducido el acto o contrato.

Ejemplo: Pedro me venda una pistola asegurándome dolosamente que perteneció al Mariscal Rommel, cuando en el hecho es un arma vulgar y corriente.

b) o cuanto tales elementos o cualidades revistiesen el carácter de una condición; y

Ejemplo: Cuando yo le pongo como condición comprarle un caballo a Juan, que ese caballo sea de pura sangre, y el vendedor me vende un jamelgo cualquiera.

c) o cuando ya había garantía expresa. Ejemplo, que se deja constancia expresa de un contrato escrito, destacando claramente que el objeto vendido tiene la cualidad determinante.

Ejemplo: Pedro le compra a Juan un cuadro, garantizando el vendedor que ese cuadro perteneció al Mariscal López. Aquí no importa la valía o maestría del pintor del cuadro, sino que lo importante para el comprador es que ese cuadro perteneció al Mariscal López. Si en el contrato de compraventa aparece una cláusula escrita, en que Juan garantiza la autenticidad de la procedencia del cuadro, y no fuese real; el contrato queda viciado y Pedro podrá pedir la nulidad del mismo.

LA BUENA FE PRIMA SOBRE EL ERROR

El Artículo 288 del Código Civil Paraguayo, establece una regla muy importante, cual es, que la buena fe prima sobre el error.

En efecto dice a la letra esta disposición: "La parte que ha sufrido el error no puede valerse de él contra las reglas de buena fe. Estará obligado a ejecutar la prestación a que entendió comprometerse siempre que la otra parte se allanare al cumplimiento".

Es un principio acogido en todas las legislaciones, inclusive el Código Civil, que la buena fe recibe el amparado de la Ley.

Sin duda este principio el que prevalece en el tenor del Art. 288 preinserto. La mayoría de los tratadistas están de acuerdo con este criterio, pero en el bien entendido de que los jueces deben aplicar cautelosamente el principio; deben acogerlo sólo en aquellos casos en que rechazarlo importaría una injusticia evidente o una iniquidad manifiesta.

Por último hablaremos del error común y los errores ligeros.

ERROR COMÚN Y LOS ERRORES LIGEROS

El error individual autoriza en los casos que la ley señala, para pedir la nulidad o rescisión del acto por parte de la persona que lo padeció. En cambio, el error común, que es el compartido por un considerable número de personas, produce el efecto contrario: permite que el acto se considere válido a pesar de no estar estrictamente ajustado a la Ley.

Esto es lo que expresa la conocida máxima: "error communis facit jus", la cual se entiende en el sentido que el error común constituye derecho en cuanto impide que el acto ejecutado con violación de las normas legales sea anulado y privado de los efectos correspondientes.

El fundamento del error común lo constituye el interés social; hay conveniencia en fiarse de las apariencias compartidas por todos o por un considerable número de personas.

Características que debe reunir

Para que el error se pueda estimar común, debe reunir ciertos requisitos:

a) Debe ser compartido por todas o la mayoría de las personas en la localidad en que el acto se celebra;

b) Debe ser excusable; tener un justo motivo, como cuando se invoca un título con apariencia de legítimo. O el acto celebrado ante un escribano que no ha sido habilitado legalmente, porque hay justos motivos para pensar que los funcionarios son legalmente nombrados; y

c) Debe padecerse el error de buena fe.

Porque es ésta la que ampara la ley y no la mala fe, como ya habíamos visto.

Errores ligeros

Hay casos en que el error no vicia el acto jurídico porque no quita valor a la manifestación de voluntad.

Así sucede, en primer lugar en aquellos casos en que el interesado habría realizado el acto, aun cuando hubiera padecido de error, como ocurre en la mayor parte de los contratos a título oneroso en cuanto el error acerca de la persona o las cualidades accidentales del objeto.

Tampoco obsta a la validez del acto el error en cuanto a los motivos psicológicos que han inducido a una persona a celebrarlo. Por ejemplo: yo he comprado un portamonedas porque creí que había perdido el mío: después advierto que se trataba de una equivocación. La compra es válida.

Error de "pluma"

Existe coincidencia en el que el mero error de pluma o de cálculo (en vez de Gs. 10.000, Gs. 100.000), si fuera claramente perceptible conforme el contenido restante del contrato, es meramente accidental y por tanto basta con su rectificación.

3.5. EFECTOS DEL ERROR

De todo lo expresado, surge que conforme al Código Civil que los únicos casos en que sería nula declaración de voluntad en los actos jurídicos están dadas en el Art. 286 del Código Civil. Esta conclusión surge del contenido del Art. 287, 288 y 289 del mismo cuerpo legal.

Asimismo, el acto jurídico realizado sería anulable si surgen las circunstancias previstas en el Art. 287.

UNIDAD XII

Vicios de los actos jurídicos (continuación)

1.- El dolo.- 2.- Requisitos para que la amenaza o la fuerza vicien el acto.- 3.- Violencia de tercero.- 4.- Persona contra quienes debe dirigirse la acción.- 5.- Prueba del dolo.- 6.-Efectos.

1.- EL DOLO

La palabra dolo en el derecho tiene tres significaciones: a) en primer término designa la intención de cometer un daño, constituyendo esta intención, el elemento característico del delito civil y permite distinguirlo del cuasi delito en el agente solo obra con culpa o negligencia, b) en segundo lugar, se designa los actos del deudor por los que éste trata de hacer imposible el cumplimiento de una obligación anteriormente contraída, c) finalmente, dolo es un vicio de los actos jurídicos siendo este último significado del que nos ocuparemos, al tratarse de un vicio de la voluntad.

El dolo supone siempre un engaño, es inducir deliberadamente en error a una persona con el propósito de hacerle celebrar un acto jurídico dándonos Guillermo Borda el concepto siguiente:

DOLO. Concepto. "Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin".

En palabras más sencillas y didácticas podemos conceptualizar al DOLO diciendo "es la intención positiva y negativa de causar un daño en la persona o bienes de un sujeto".

¿Dolo Bueno y Dolo Malo?

La distinción entre dolo bueno y dolo malo nos viene del Derecho Romano, constituyendo según enseña Bonifacio Ríos Avalos, el primero, la utilización de una mera picardía, no reprobada por la Ley como por ejemplo exhibir una mercadería instando a los probables compradores a su adquisición por tratarse de la última que quedaba. El dolos malus o dolo malo dada en el derecho romano lugar a una sanción de orden penal como a la reparación de los daños por tratarse de una acción realizada por una de las partes que recurre a un artificio a fin de engañar a la otra para la realización de un acto, actuando indudablemente de mala fe. Sería el caso del ejemplo mencionado anteriormente en que recurro a una casa de artes expresando que deseo comprar un cuadro Picaso y el vendedor me vende una copia falsificada del mismo. Creyendo comprar un cuadro legítimo realizo el acto jurídico de compra, cuando que realmente estoy adquiriendo una mera copia de la obra de Picasso.

Ahondando en el análisis debemos recalcar que en el derecho romano y en el español ya se distinguía esta clasificación, considerándose el primero (dolo bonus) como la sagaz y astuta precaución con que cada uno debe defender su derecho, y evitar todo detrimento y perjuicio que le amenace por engaño de un tercero; dentro de este campo caben las lisonjas, los halagos y exageraciones con que una parte busca en los contratos influir sobre la otra. Las fuentes romanas decían que es cosa natural en los contratos el rivalizar en astucias.

El dolo malo es el que define y considera la Ley; porque el que se limita a halagar, lisonjear o exagerar las cualidades de una cosa o un hecho, no tiene "la intención positiva o negativa" de inferir injuria o daño a otro.

EL DOLO COMO VICIO DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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