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Prueba del matrimonio artículo 269 C.C. (Perú)




Enviado por Rey Cuba Calizaya



  1. Presentación
  2. Prueba del matrimonio
  3. Pruebas supletorias del matrimonio
  4. La sentencia penal como prueba del matrimonio
  5. Posesión constante del estado de casados
  6. Duda sobre la celebración del matrimonio
  7. Bibliografía

Presentación

El presente auto instructivo que el lector tiene contiene exclusivamente el marco general de la Familia y del Derecho de Familia, teniendo como fin un enfoque contemporáneo de las nuevas tendencias, teorías institucionales, jurídicas y principistas de las relaciones familiares. Se trata de una publicación sustentada en un planteamiento teórico y doctrinario recopilada de las mejores obras a nivel nacional e internacional, así mismo está cuidadosamente escrita y garantizada por el docente universitario en la especialidad del Derecho Civil.

Debo decir que es una obra destinada al aprendizaje y al estudio de una materia importante del derecho privado, como lo es el Derecho de Familia.

Tratamos a través de esta obra abarcar todo el panorama del Derecho de Familias, desde sus inicios en épocas remotas, pasando así a las distintas formas de constituirse la familia, para así culminar con las instituciones jurídico familiares contemporáneas de vital importancia.

Esta rápida impresión que la obra nos ofrece está dividido en tres partes: Sociedad Conyugal, Sociedad Paterno – Filial y Amparo Familiar, siguiendo la misma división tripartita del Código Civil de 1984. Pero es en el presente texto que sólo desarrollará la primera parte, dejando pendiente los dos otros temas para un segundo auto instructivo. Si queremos decir algo rápido y sencillo en cuanto al Derecho de Familia diremos que es aquella rama del Derecho que se encarga de normar las relaciones existentes entre aquellas personas que se encuentran unidas por medio de vínculos consanguíneos, de afinidad, afectivos o creados por la ley.

CAPITULO CUARTO

Prueba del matrimonio

PRUEBA DEL MATRIMONIO

ARTÍCULO 269

Para reclamar los efectos civiles del matrimonio debe presentarse copia

certificada de la partida del registro del estado civil. La posesión constante del

estado de matrimonio, conforme a la partida, subsana cualquier defecto

puramente formal de ésta.

CONCORDANCIAS:

C.C.

arts. 270, 271, 272

LEY 26497

arts. 7 incs. b) y e); 44 inc. b)

D.S.015­98­PCM arts. 3 inc. bY; 43

Comentario

Olga Castro Pérez­ Treviño

1. El título de estado de familia

El acto jurídico matrimonial emplaza (ubica) en un determinado estado de

familia a sus intervinientes: "estado de familia de casados del cual se van a

derivar derechos familiares subjetivos (derecho a pedir alimentos, derecho a

heredar del cónyuge supérstite) y deberes correlativos (deber de cohabitación,

entre otros), pero tal emplazamiento requiere del título de estado de familia

formalmente había para su oponibilidad, es decir, se trata de "instrumentos

públicos", los mismos que crean la presunción legal de verdad de su contenido

en los términos prescritos por el Código Civil.

El título de estado de familia, de un lado, alude al instrumento o conjunto de

instrumentos públicos de los cuales emerge el estado de familia; en este caso

nos referimos al "título de estado formalmente hábil".

El "título de estado formalmente hábil hace oponible el estado de familia erga

omnes y permite ejercer los derechos y deberes que corresponden a dicho

estado de familia; es decir, el título formalmente hábil de estado de familia

permite la oponibilidad del estado de familia y lo prueba, pudiendo los

cónyuge~ actuar en sede judicial para hacerla valer, así como para ejercer los

derechos y deberes subjetivos familiares que se derivan del estado de familia

ante quienes pretendan desconocerlo" (BOSSERT, ZANNONI). .

De otro lado, el título de estado de familia alude al "título de estado en sentido

material o sustancial". En este caso, nos referimos a la causa de un determinado emplazamiento. Así, la celebración del matrimonio civil ubica a

sus intervinientes en el estado de familia de casados.

Todo título de estado de familia formal presupone un título material de estado

de familia adecuado que es causa del emplazamiento; de esta manera, la

partida de registro del estado civil de matrimonio presupone la celebración del

acto matrimonial. Sin embargo, podría ocurrir que el título formal no se

correspondiera con el presupuesto sustancial, en cuyo caso deberá ser

destruido en sede judicial y, en tanto ello no ocurra, se entenderá que existe

concordancia entre ambos y por consiguiente, sus intervinientes se hallarán

emplazados en el estado de familia de casados con las implicancias jurídicas

que de ello se deriven y la consiguiente oponibilidad erga omnes.

2. Prueba ordinaria

En nuestro ordenamiento legal el ''título formalmente hábil del estado de

familia" es la "partida del Registro de Estado Civil", la que constituye la prueba

ordinaria de la celebración del acto jurídico matrimonial, no siendo una

formalidad sustancial de éste (se requiere ad probationem y no ad sustantium

causa).

Deberá tenerse en cuenta que también constituyen prueba ordinaria de la

celebración del matrimonio las "partidas parroquiales" relativas a matrimonios

religiosos celebrados entre católicos, según el rito canónico, en lugar donde no

existía Registro Civil y con anterioridad a la dación del Decreto Ley NQ 6869 de

fecha 4 de octubre de 1930. El Decreto Ley NQ 6869 estableció que el único

matrimonio que tiene valor ante la leyes el civil, sean católicos o no los

contrayentes. Anteriormente el Código Civil de 1852 reconocía pleno efecto

civil al matrimonio religioso celebrado entre católicos según el rito canónico (el

matrimonio civil sólo existió para los no católicos, desde el 23 de diciembre de

1897).

Respecto a la veracidad del contenido de las partidas parroquiales el artículo

400 inc 3° del derogado Código de Procedimientos Civiles de 1912 señalaba

que las partidas parroquiales eran "instrumentos públicos"; en consecuencia,

éstas, por sí solas, acreditaban la celebración del matrimonio religioso. Por

mandato expreso del artículo 1827 (segunda parte) del Código Civil de 1936,

las partidas parroquiales referentes a los hechos realizados antes de su

vigencia conservaban la eficacia que les atribuían las leyes anteriores. El

Código Civil vigente recoge este mismo principio en el artículo 2115, señalando

que las partidas parroquiales referentes a los hechos realizados antes del 14 de

noviembre de 1936, conservan la eficacia que les atribuyen las leyes

anteriores. Solo en este contexto las partidas religiosas constituyen títulos

formalmente hábiles de estado de familia.

Desde el 4 de octubre de 1930 a la fecha, el único matrimonio que tiene valor

legal, sin interesar si se realiza entre católicos o no, es el civil. En

consecuencia, las partidas parroquiales relativas a los matrimonios celebrados

con posterioridad al 4 de octubre de 1930 no constituyen prueba ordinaria del

matrimonio.

3. subsanación de defecto formal. Prueba supletoria

Cualquier defecto formal de la partida de matrimonio puede ser subsanado por

"la posesión constante del estado matrimonial conforme a la partida", siendo

ello la prueba supletoria de la celebración del acto jurídico matrimonial. La

posesión constante del estado matrimonial tiene pues un valor convalidante si

existe la partida del Registro de Estado Civil y en ella hay vicios formales que

pudiesen poner en duda la celebración del matrimonio.

Por "posesión constante del estado matrimonial conforme a la partida"

debemos entender a la situación de hecho que se da entre aquellos que han

sido titulados como casados ­así aparece del tenor de la partida­ y se les ha

reputado siempre como tales en sus relaciones sociales, comerciales o de otra

índole, sin haberse discutido o contestado tal estado civil (CORNEJO

CHÁVEZ). El defecto subsanable es el puramente formal (por ejemplo, errores

ortográficos, omisión o error en los nombres de los contrayentes o

intervinientes en el acto, etc.); la partida así subsanada (mediante la posesión

constante del estado matrimonial conforme a la partida) acredita la celebración

del matrimonio. Quedan fuera de los alcances de la norma aquellos defectos

materiales o sustantivos que constituyen impedimentos matrimoniales y atacan

la validez del matrimonio por adolecer de un vicio esencial al momento de su

celebración (impedimenta dirimente).

JURISPRUDENCIA

"La posesión constante del estado de matrimonio conforme a la partida,

subsana cualquier defecto puramente formal de ésta".

(Exp. N° 1103­94­Sexta Sala, Gaceta Jurídica N° 30, p. 4­8)

a41

Pruebas supletorias del matrimonio

ARTÍCULO 270

Comprobada la falta o pérdida del registro o del acta correspondiente, es

admisible cualquier otro medio de prueba.

CONCORDANCIA:

C.C. arts. 269,271,272

Comentario

Oiga Castro Pérez­ Treviño

Puede ocurrir que el acto matrimonial se haya celebrado pero que no se cuente

con el título de estado formalmente hábil ­la partida del registro de estado civil­

para su oponibilidad erga omnes.

Ante la imposibilidad de presentar la copia certificada de la partida del Registro

de Estado Civil, por pérdida o falta del registro o del acta correspondiente la

norma autoriza a probar la celebración del acto jurídico matrimonial por otro

medio, pero tal actuación de pruebas podrá llevarse adelante siempre y cuando

previamente se acredite la imposibilidad de obtener la "prueba ordinaria del

matrimonio" por la falta o pérdida del registro o del acta correspondiente. De

ahí su carácter de prueba supletoria.

El hecho a probarse es la "celebración del acto jurídico matrimonial", para lo

cual podrá utilizarse todo aquello que lleve a demostrar y cree convicción de

que el matrimonio fue efectivamente celebrado (por ejemplo, la declaración de

testigos que asistieron a la boda, los partes de matrimonio, publicaciones

relativas al matrimonio, etc.).

Deberá tenerse en cuenta que esta prueba reposa sobre una presunción 'Juris

tantum"; es decir, si se acredita fehacientemente que no hubo matrimonio, la

prueba pierde sus efectos.

JURISPRUDENCIA

"Al haberse interpuesto con anterioridad la acción de divorcio por injuria grave,

el demandante ha reconocido la validez del matrimonio".

(Exp. N° 64­98, Resolución del 23/03/98, Sexta Sala de Familia de la Corte

Superior de Lima)

La sentencia penal como prueba del matrimonio

ARTÍCULO 271

Si la prueba del matrimonio resulta de un proceso penal, la inscripción de la

sentencia en el registro del estado civil tiene la misma fuerza probatoria que la

partida.

CONCORDANCIA:

C.C. arts. 269, 270, 272

Comentario

OIga Castro Pérez­ Treviño

No es la finalidad de una sentencia penal pronunciarse sobre la existencia del

matrimonio. Su objeto es imponer una condena o absolver al acusado de haber

cometido un delito.

La imposición de una condena a quien perjudicó una partida de matrimonio

mediante acto delictuoso, supone la comprobación del delito y, por lo tanto,

evidencia la celebración del acto jurídico matrimonial y la preexistencia de la

partida. No había pues razón alguna para negar tal celebración. La sentencia

penal, por vía de consecuencia, representa la prueba de la celebración del acto

jurídico matrimonial; sin embargo, en ningún caso, la sentencia penal puede

resolver sobre la existencia del matrimonio.

Solo así es posible entender el efecto que se le quiere dar a la sentencia penal

en tanto se le considera una prueba. Sin embargo, debe anotarse también que

no sería posible inscribir una sentencia penal en el Registro de Estado Civil,

toda vez que ésta no resuelve jurisdiccionalmente sobre la celebración del

matrimonio.

Posesión constante del estado de casados

ARTÍCULO 272

La posesión constante del estado de casados de los padres, constituye uno de

los medios de prueba del matrimonio, si hubiesen muerto o se hallaran en la

imposibilidad de expresarse o de proporcionar información.

CONCORDANCIA:

C.C. arts. 269, 270, 271, 272,326

Comentario

OIga Castro Pérez­ Treviño

1. La posesión constante del estado de casados podrá ser usada

excepcionalmente como medio probatorio cuando son los hijos los interesados

en demostrar que sus padres contrajeron matrimonio, pero no cuentan con el

título de estado formalmente hábil como medio de prueba.

En este caso, la posesión constante del estado de casados de los padres tiene

relevancia jurídica como medio de prueba supletoria de la celebración del

matrimonio, pues permite a la ley presumir ''iuris tantum" que quienes se han

conducido "públicamente" como si estuvieran emplazados en el estado de

casados han celebrado el acto jurídico matrimonial (por ejemplo, uso por la

mujer del apellido del que públicamente es reconocido como su marido, habitar

en domicilio común, etc. … ).

Nótese que la posesión constante del estado de casados no es ­en rigor­ una

prueba suficiente, pues el hecho a probarse es la celebración del acto jurídico

matrimonial y no la vida en común, ya que esto último no presupone

necesariamente la celebración del matrimonio (BOSSERT, ZANNONI).

Sin pretender una enumeración taxativa, se entiende que están incluidos en los

alcances de esta norma, los casos de muerte presunta de los padres, de

declaración de ausencia, de los privados de discernimiento o de desaparición.

La muerte presunta equivale a la muerte natural; la ausencia declarada

judicialmente así como el hecho de encontrarse desaparecida una persona

revelan la imposibilidad de expresarse o de proporcionar información.

JURISPRUDENCIA

"Si no se acredita la preexistencia del matrimonio con la partida respectiva no

puede alegarse que la mujer tenga impedimento matrimonial para consumar la

unión de hecho.

No resultan de aplicación los artículos 272 y 273 del Código material sobre la

prueba que acredite la existencia del matrimonio si se acredita que uno de los

cónyuges convive con persona distinta de quien se le reputaba como

cónyuge".

(Cas. N° 547­95, El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria, p.

134)

Duda sobre la celebración del matrimonio

ARTÍCULO 273

La duda sobre la celebración del matrimonio se resuelve favorablemente a su

preexistencia si los cónyuges viven o hubieran vivido en la posesión constante

del estado de casados.

CONCORDANCIA:

C.C. arts. 269,272, 326

Comentario

Alex Plácido Vilcachagua

Cuando se alude a la prueba del matrimonio se atiende a su necesaria

oponibilidad. El acto jurídico matrimonial, puesto que emplaza en un

determinado estado de familia, exige obviamente esa oponibilidad. Lo cual nos

enfrenta con el requerimiento de la prueba a través del título de estado de

familia, desde el punto de vista formal.

El régimen legal de la prueba del matrimonio es especial, por cuanto no sigue

el criterio de someter la comprobación del casamiento a los principios del

derecho común, y porque reconoce otros medios probatorios del mismo que la

sola inscripción en el Registro Civil, en las justificadas circunstancias

expresamente previstas en la ley.

En primer lugar y visto como una cuestión que no es de forma sino de prueba,

porque no se requiere ad substantiam sino ad probationem, la partida del

registro del estado civil se constituye en la prueba ordinaria del matrimonio.

En segundo lugar, y como la aplicación rígida del primer criterio haría imposible

la prueba del matrimonio, comprobada la falta o pérdida del registro o del acta

correspondiente, se autoriza todo elemento de convicción que conduzca a

remediar la inexistencia de la partida, por lo mismo que si el registro prueba el

casamiento, no es aquél, como se ha expuesto antes, formalidad sustancial del

acto. Esto supone que, en primer término, se acredite el hecho de la falta o

pérdida del registro y, en segundo lugar, la actuación de pruebas que acrediten

la realización de las diligencias previas y de la ceremonia del casamiento.

En tercer lugar y en situaciones excepcionales determinadas en la ley, se

admite a la posesión de estado matrimonial como la prueba supletoria del

matrimonio. Ésta procede para subsanar cualquier defecto puramente formal

de la partida; constituye uno de los medios de prueba, si los cónyuges

hubiesen muerto o se hallaren en imposibilidad de expresarse o de

proporcionar información; y, en caso de duda sobre la celebración del

matrimonio, es prueba favorable a su preexistencia, como se señala en el

presente artículo.

Esta disposición resuelve en sentido afirmativo, si entre las pruebas se halla la

de posesión de estado de casados, las vacilaciones en el espíritu del juzgador

en aquellos casos en que se busca suplir la prueba ordinaria del matrimonio, en

los que cabe la posibilidad de que los elementos de convicción que se aporten

no llenan plenamente la finalidad que con ellos se quiere lograr.

Se trata de una norma que se sustenta en la equidad, llamada a funcionar más

que en otra relación jurídica en ésta, cuando se está frente a una unión que ha

creado lazos familiares tenidos como matrimoniales en el consenso público que

patentiza la posesión de estado. Ésta importa que, en la realidad, los cónyuges

notoriamente hagan o hubieran hecho vida de tales.

Sin embargo y sobre este último punto, la posesión de estado matrimonial no

debe ser invocada como prueba suficiente porque, obviamente, el hecho a

probar es la celebración del matrimonio y no la vida común que no presupone

necesariamente la celebración del acto matrimonial y que se confunde con la

posesión de estado de convivientes.

Jurisprudencia

"La duda sobre la celebración del matrimonio se resuelve favorablemente a su

preexistencia, si los cónyuges viven o hubieran vivido en posesión constante

del estado de casados".

(Exp. No 1103­94­5 esta Sala, Gaceta Jurídica W 30, p. 4­8)

"Si no se acredita la preexistencia del matrimonio con la partida respectiva, no

puede alegarse que la mujer tenga impedimento matrimonial para consumar la

unión de hecho".

"No resulta de aplicación los artículos 272 y 273 del Código material sobre la

prueba que acredite la existencia del matrimonio si se acredita que uno de los

cónyuges convive con persona distinta de quien se le reputaba como

cónyuge".

(Cas. No 547­95, El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria, p.

134)

Bibliografía

Código Civil Peruano

Código Civil Peruano Comentado

Monografías

Internet

Google,com

Diccionario Jurídico

 

 

 

Autor:

Rey Cuba Calizaya.

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