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Conflictos relativos a la propiedad intelectual en relación con las personas naturales (Cuba)



  1. Introducción
  2. Desarrollo
  3. Conflictos vinculados a la propiedad intelectual y las personas naturales en el ejercicio de la actividad cuentapropista
  4. Régimen cautelar en procesos relativos a la propiedad intelectual
  5. A modo de conclusión

Introducción

La propiedad es el derecho real por excelencia que se traduce en el máximo grado de poder sobre una cosa reconocida a su titular, la cual ha sido objeto de debate durante toda la historia de la humanidad. En consecuencia, la propiedad no es solo una institución jurídica, sino que es objeto de estudio por disímiles ramas como la política, la jurídica, la economía, la sociología, entre otras.

Cuando hacemos alusión a la propiedad es imprescindible hacer distinción en cuanto al objeto sobre el cual recae: en este sentido sobre "la cosa" o sobre un "bien inmaterial". Dicha diferenciación nos muestra cómo en el caso de los bienes inmateriales estamos ante algo más que un simple derecho de propiedad, pues esencialmente no tiene por finalidad procurar simplemente a su titular el goce y disfrute de una cosa, sino, sobre todo, la explotación del bien inmaterial sobre el que recae.

En relación precisamente con estos bienes inmateriales, y en esencia, la Propiedad Intelectual como rama que lo estudia es el centro de debate de este artículo vinculado a las personas naturales en el ejercicio de una actividad cuentapropista, de vital connotación en nuestro contexto nacional actual.

Desarrollo

Otero Lastre[1]define los bienes inmateriales como:"…creaciones de la mente humana que, mediante los medios adecuados, se hacen perceptibles y utilizables en las relaciones sociales y por su especial importancia económica son objeto de una tutela jurídica especial".

Encontramos entonces, cuando hacemos referencia a estos bienes inmateriales el Sistema de Propiedad Industrial que comprende dos ramas principales: el Derecho de Autor y la Propiedad Industrial.

La Propiedad Industrial tiene como objeto de protección aquellos bienes inmateriales e intangibles producto de la actividad humana creadora en el campo industrial, científico y literario que se fijan en una forma tangible, teniendo una posesión territorial sobre los mismos, los cuales le conceden al autor o inventor derechos positivos en relación con el uso de los mismos, siendo imprescindible la concurrencia de determinados requisitos para su protección, estando definidos por ley la duración de estos derechos exclusivos.

El origen de la Propiedad Intelectual no debe verse como sistema en su conjunto, sino que cada una de sus modalidades que la comprende fue evolucionando por separado paulatinamente. No obstante, ya en 1787 podemos ver en la Constitución Americana protección de la misma cuando señala; "Para promover el progreso de la ciencia y las artes útiles, asegurando a los autores e inventores por tiempo determinado el derecho exclusivo sobre sus respectivos escritos y descubrimientos". Realmente, la Propiedad Intelectual como Sistema tiene su momento más significativo desde el punto de vista internacional en 1883 con el Convenio de París.

El Acuerdo de los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), del cual Cuba es signataria por ser miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), bajo la denominación genérica de Propiedad Intelectual comprende en su contenido: al derecho de autor y los derechos conexos y a los derechos sobre marcas de fábrica o de comercio, las indicaciones geográficas, los dibujos y modelos industriales, las invenciones y los esquemas de trazado de los circuitos integrados y a la protección de la información no divulgada.

La Propiedad Industrial como rama de la Propiedad Intelectual enmarca su protección legal en las modalidades que se valoran por su utilidad en el ámbito industrial y comercial, encontrándose entre las mismas: las Invenciones, las Marcas de Fábrica, De servicio de De comercio, los Dibujos y Modelos Industriales, los Nombres Comerciales, los Lemas Comerciales, los Rótulos de Establecimientos, las Indicaciones de procedencia, Denominaciones de Origen, así como la represión a la Competencia Desleal.

El titular de los derechos de alguna de estas modalidades de Propiedad Industrial posee derechos exclusivos de explotación que tienen diferente alcance y contenido que se encuentran limitados en el espacio (pues será aplicable al territorio donde se solicita la protección) y en el tiempo (pues la legislación de cada país delimitará la cantidad de años)

A los efectos del presente artículo nos centraremos en los Signos Distintivos, específicamente vinculado a las Marcas y Nombres Comerciales para la posterior vinculación de los conflictos relacionados a los mismos en el marco de las personas naturales y su actuar como cuentapropistas.

El origen de las Marcas puede encontrase en la segunda mitad del siglo XIX y la legislación al respecto es considerada relativamente joven.

Los signos distintivos constituyen una de las modalidades de la Propiedad Industrial que tienen como función principal distinguir productos y/o servicios de los diferentes empresarios y competidores. Son reguladas internacionalmente en el Convenio de París, en el Acuerdo de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y en el Arreglo y Protocolo de Madrid de 1981. En nuestro país encuentra su regulación en el Decreto-Ley 203/1999, con excepción de las Indicaciones Geográficas que se regulan en el Decreto-Ley 228/2002.

El signo distintivo por excelencia es la Marca que se encuentra conceptualizado en el artículo 2[2]de la norma mentada anteriormente: "todo signo o combinación de signos que sirva para distinguir productos o servicios de sus similares en el mercado"

Tienen como característica principal que no se deprecian por el paso del tiempo, sino que va consolidando su valor económico a través de su permanencia en el comercio.

Características de las marcas:

  • Especialidad: son el atributo de un producto en particular que los hace inconfundibles, aun cuando pueden haber iguales marcas para productos distintos, excepto las marcas notorias y renombradas.

  • Carácter territorial: generan derechos donde son registradas

  • Separables del producto o servicios que distinguen.

  • Aptitud distintiva.

Funciones de las Marcas:

  • Diferenciadora: permite identificar un producto o servicio

  • Indicadora del origen empresarial del producto empresarial: indicará que todos los productos o servicios provienen directa o inderectamente de la misma fuente.

  • Indicadora de determinados parámetros de calidad: brinda información de calidad por la experiencia en el uso de la m,arca

  • Publicitaria: constituye el medio de publicidad por excelencia dándose a conocer por sus características y calidad.

  • Recompensa a los titulares con beneficios económicos.

  • Obstaculiza a los competidores desleales: por utilizar signos similares en productos o servicios distintos o inferiores.

Clasificación de las marcas según Profesora Dánice Vázquez D"Alvare[3]

  • En función de su configuración: denominativas (sugestivas, arbitrarias, fantasía); mixtas, gráficas y tridimensionales.

  • En función de su objeto: Productos o Servicios

  • En función de la persona: Industriales o Comerciales

  • En función de su naturaleza Individuales o Colectivas

  • En función de su uso: Usadas o no usadas

  • En función de su difusión: Notorias y Renombrada

Los derechos exclusivos se adquieren mediante la inscripción de la marca en el Registro de la Propiedad Industrial, pero aun cuando el derecho sobre la marca lo otorga el registro, incluye la variante del principio de notoriedad de la marca no registrada, reconocida en la práctica jurídica cubana y los tratados internacionales como ADPIC y el Convenio de París.

En virtud de lo regulado en el Decreto-Ley 203 de los artículos 48 al 52, el registro de una marca se otorga por un período de 10 años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, por vía nacional y por un período de veinte años a través del Arreglo de Madrid. El registro puede ser renovado indefinidamente por períodos sucesivos de 10 o 20 años respectivamente. La propia norma establece el procedimiento de solicitud de registro así como los documentos necesarios a tales efectos.

El Nombre Comercial como otro tipo de signo distintivo es "un signo denominativo que identifica a las diferentes personas naturales y jurídicas en el ejercicio de su actividad económica"[4]

El registro del nombre comercial ante la Oficina es potestativo y le confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarlo en tráfico económico. La titularidad de este derecho según preceptúa la norma se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando se abandona el nombre o cesan las actividades de la empresa o institución que la usa. Le serán de aplicación a este signo distintivo en la medida que no sean incompatibles las normas de marcas.

El registro del nombre comercial tendrá efectos declarativos respecto de la titularidad el mismo. Si una persona interesa la solicitud de registro de la denominación del nombre comercial como marca de productos o de servicios, deberá procederse separadamente a estos registros.

El registro de los nombres comerciales se otorga por un período de diez años, renovable indefinidamente por idénticos períodos.[5]

Conflictos vinculados a la propiedad intelectual y las personas naturales en el ejercicio de la actividad cuentapropista

Acertadamente durante los últimos años en nuestro país se ha implementado mejor el desarrollo de la actividad cuentapropista por parte de las personas naturales que indudablemente ha resultado un gran logro en cuanto a los resultados perceptibles en disímiles ramas de la economía y la vida social, pues se percibe una mayor calidad en determinados servicios que se prestan, como es el caso más significativo de la gastronomía.

A contrario sensu, vemos como se incrementa dichas actividades que desembocan en una mayor competencia en relación con los servicios que se prestan, pero nos quedamos muy rezagados todavía con la protección necesaria a través de la Propiedad Intelectual vinculada a estos productos o servicios que se incrementan cada vez más.

Pasarán aun muchos años para que se adquiera la cultura jurídica de que cualquier persona que cree una obra, o un producto que sea distinguible o un servicio que sea distintivo debe necesariamente como estrategia económica para en un futuro un posible desenvolvimiento aun más su medio, solicitar la protección necesaria ante el Centro Nacional de Derecho de Autor en el primer caso, o ante la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial por si misma o mediante los Agentes de la Propiedad Industrial institucionalizado a tales efectos.

Incluso, no solo es lograr la protección de las creaciones de las personas, sino también velar porque otras solicitudes o derechos de terceros no interfieran el derecho del cual son titulares en el ejercicio de sus actividades.

En este sentido, tendremos que estar preparados nosotros como abogados de Bufetes Colectivos para disímiles litigios que se podrían dar vinculado específicamente en relación con bienes intangibles, lo cuales no le son de aplicación la norma relativa a las mismas como el Decreto Ley 203 De las Marcas y Otros Signos Distintivos y la Ley No. 14 Ley Sobre Derecho de Autor, pues por un lado puede no haberse solicitado registro alguno o estar en tramitación, lo cual no tiene prácticamente ningún precedente judicial, pues los litigios que han sido de conocimiento de los Tribunales Populares hasta la actualidad se vinculan al procedimiento de concesión de registro o al uso indebido luego que son titulares de estos derechos.

Primeramente hay que hacer alusión a la importancia que tiene un buen asesoramiento en cuanto a la posible solicitud de registro, pues, en dependencia de la actividad que realice o el producto que pretenda proteger será la modalidad a la que deba hacer referencia en la solicitud. En este sentido, lo más importante es la estrategia que se trace la persona natural que pretenda la protección, pues dicha solicitud no debe nunca pensarse en relación con la realidad actual sino con el desenvolvimiento y desarrollo que pudiera alcanzarse en un futuro.

En la práctica vemos como se presentan solicitudes en cuanto a la protección como marca y a la vez como nombre comercial, cuando al final adquieren la misma protección por cualquier de las dos vías pero sin embargo depende de la actividad o lo que pretendas proteger, porque erróneamente se solicita por ejemplo: el nombre de un grupo musical por ambas vías, pero la solicitud como marca ya le es suficiente, pues es el signo distintivo por excelencia y en cuanto al procedimiento se aplica el principio de la Propiedad Industrial: "Primero en tiempo, primero en derecho", mientras que la solicitud como nombre comercial tiene la característica que se concede por el primer uso en el comercio, lo cual en caso de que no sea así, pudiera provocar por parte de terceros oposiciones al registro en este sentido.

Lo reseñado hasta este momento es relativo al registro, procedimiento y estrategia en cuanto a la solicitud que queda detalladamente explicada en la norma, por lo que no debe dar margen a confusión en su aplicación, lo que si ocurriría en relación con los bienes intangibles cuando no ha sido registrado o se encuentra en trámite de solicitud.

En consecuencia encontramos que actualmente, esencialmente vinculado al sector de la gastronomía, se ha desatado una avalancha de apertura de restaurantes-bares, que claro está, el éxito de los mismos no solo dependerá de factores como ubicación y diseño del lugar, sino que en gran medida dependerá de la calidad y distintividad de los productos o servicios que ofrezcan a los clientes; por lo cual se hace muy importante tener un nombre que atraiga, que identifique, una comida particular, así como tragos únicos que hagan que el cliente seleccione el lugar donde desea ir a disfrutar de una buena comida y una buena bebida.

Al unísono encontramos disímiles Empresas Mixtas que representan marcas de bebidas o productos notorios en el mercado internacional que se insertan cada vez más en el medio de los negocios privados en nuestro país, incluso esas grandes empresas que siempre promocionan Campeonatos Internacionales para a través de sus bebidas y productos lograr su promoción y además incentivar la creación.

Todo ello ha conllevado que en los últimos años los cuentapropistas se vinculan a través de sus battender y sus chef a dichos eventos, no solo por los logros que pudiera obtener la persona en dichas competencias sino además inevitablemente son cuestiones que le dan prestigio a dichos negocios y logran mayor anuencia de clientes.

¿Dónde veríamos los conflictos? Precisamente, una realidad cubana, es que en nuestro país no existen mercados mayoristas al acceso de los titulares de los negocios vinculados a esta actividad, lo cual conlleva a que estén aun más ligados a estas empresas mixtas que a través de la promoción se benefician en cierta medida los particulares.

De igual manera estos competidores que han alcanzado importantes lugares nacionales e internacionales, que no han pensado aun, o mejor dicho, no se han asesorado debidamente, no han registrado dichas creaciones que han resultado campeonas, que pudiera ser un trago o sencillamente un plato de comida, que en un futuro pudieran alcanzar una fama inconcebible en ese momento pero que en cualquier variantetodaslas creaciones propias deben ser protegidas.

Vemos entonces que dichas empresas se apropian de los logros del intelecto humano y lo promocionan como resultado o beneficios alcanzados por su propio desempeño e incluso pueden hacer catálogos y dar promoción a estas creaciones en el resto de los negocios particulares nacionales y pudieran ser también internacionales.

Ahora bien, estamos claros que lo procedente en estos casos es la correspondiente protección mediante registro, pero inevitablemente estamos antes personas naturales que han sido víctimas de un daño moral y económico que ha sido causado ilícitamente por otra persona, que claro está, aunque no exista una norma que se infrinja en relación con esta materia al no tener registro, habría que ampararse ineludiblemente en nuestro Código Civil como norma supletoria.

En este sentido, el nombre de estos productos, ya sean tragos o platos pudieran ser protegidos mediante el registro de una marca y la elaboración de los mismos siempre que cumplan el requisito de la originalidad pudieran ser protegidos por la vía del Derecho de Autor. No cabe duda de que esta es la vía que corresponde legalmente.

En su defecto, ¿que pudiéramos promover como abogados, en caso de un estado de indefensión total como el narrado, al unísono de la solicitud de registro?

No cabe duda, que al amparo del artículo 6 apartado 7 de nuestra Ley de Procedimiento, Civil, Administrativo, Laboral y Económico corresponde un Proceso Ordinario ante el Tribunal Provincial Popular de La Habana, consistente en una Obligación de Hacer, en el sentido de dejar de hacer uso por parte del demandado (en este caso, la empresa) de la creación intelectual del cliente que interesa la promoción.

Procedería entonces, al amparo de lo preceptuado en el artículo 4 de nuestro Código Civil cuando enuncia: "Los derechos que este Código reconoce han de ejercerse de acuerdo con su contenido social y finalidad, y no es lícito su ejercicio cuando el fin perseguido sea causar daño a otro"

Según Luis Diez-Picazo[6]La buena fe es lo que se ha llamado un estándar jurídico, es decir, un modelo de conducta social o, si se prefiere, una conducta socialmente considerada como arquetipo, o también una conducta que la conciencia social exige conforme a un imperativo ético dado. El ejercicio de un derecho subjetivo es contrario a la buena fe cuando se ejercita de una manera o en unas circunstancias que lo hacen desleal, según las reglas que la conciencia social impone al tráfico jurídico"

De igual manera la Dra. Caridad Valdés[7]refiere que: El derecho subjetivo debe ejercitarse siempre de buena fe, pues más allá de ella, el acto de ejercicio de un derecho se torna inadmisible y antijurídico, lo que obliga a reconocer al afectado medios que le permitan enervar o anular la actuación indebida del titular del derecho"

En consecuencia procedería promover un Proceso Ordinario sobre Obligación de Hacer amparado en dicho artículo debiendo probar exhaustivamente por una parte, que el demandado conocía, incluso por los vínculos profesionales quien era el creador del producto o servicio precisamente en virtud de la relación profesional que los unía, y luego acreditar debidamente en el proceso ese uso indebido por parte del demandado.

Régimen cautelar en procesos relativos a la propiedad intelectual

Como ha sido expuesto hasta el momento, la Propiedad Intelectual comprende un campo de acción bastante amplio (Derecho de Autor y Propiedad Industrial) que tiene como objeto de protección bienes intangibles e inmateriales frutos de la creación humana, y precisamente por estas características sui generis, es que resulta imprescindible en estas materias para lograr su efectiva ejecución la adopción de medidas cautelares.

El Decreto Ley 203 regula en su artículo 130 un conjunto de medidas provisionales, que pueden ser solicitadas por las partes al tribunal antes de la promoción, conjuntamente con ella, o con posterioridad.

Nuestra Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico por su parte, enumera en su artículo 803 seis medidas cautelares, siendo de gran relevancia vinculada a esta materia la enunciada en el inciso f) consistente en la suspensión o abstención de actividad o conducta determinada.

Según la Dra. Ivonne Pérez Gutiérrez[8]dicha medida cautelar es conocida en la doctrina y en otras legislaciones como prohibición de innovar, con su interpretación se pretende impedir que se modifique o cambie un estado de hecho existente hasta tanto se obtenga la resolución judicial con que concluya el proceso. No va dirigida directamente contra los bienes directamente sino hacia el estado de estos y la situación de las personas, puesto que lo perseguido resulta ser la inmovilización del status quo de determinados bienes o situación jurídica durante el desarrollo y culminación del proceso".

Lo controvertido de la solicitud de esta medida cautelar es el temor al uso excesivo de la misma, teniendo en cuenta las características de estos derechos de Propiedad Intelectual, pues por ejemplo, pues en este supuesto la abstención estaría encaminada al cese del uso de la creación ajena, siendo coincidente con la pretensión principal, pero resulta el único cauce legal al tener un derecho expectante y pudiera ser hasta resultante sin con la promoción ya solicitó el correspondiente registro ante la Oficina correspondiente, y en consecuencia, el peligro en la demora de la protección judicial puede ocasionar grandes perjuicios a los afectados de naturaleza económica, así como emocionales y pérdidas de prestigio como artistas, ubicándolos en un total estado de indefensión.

A modo de conclusión

El fundamento de protección de los Derechos de Propiedad Intelectual que recaen sobre bienes inmateriales es precisamente brindar incentivo para la invención y creatividad en los campos de la tecnología, las artes y la cultura, por lo cual pudieran verse los Derechos de Propiedad Intelectual como instrumentos de la política pública que otorga en beneficio de la sociedad en general privilegios económicos.

La protección y regulación de estos derechos es de vital importancia ya que constituye una fuente generadora de todo el desarrollo científico-cultural de las sociedades, y a medida que han transcurrido los años adquieren mayor auge los mismos debido al desarrollo y los grandes beneficios económicos que generan, por lo que resulta imprescindible su regulación para intentar equilibrar los intereses privados con los públicos en relación con el derecho al acceso de todas las personas a dichas creaciones o invenciones.

En nuestro contexto nacional tenemos debidamente regulado toda la protección a estos derechos, sin embargo no han evolucionado de conjunto la actividad de las personas naturales en su desempeño como cuentapropista y la cultura y conocimiento de la necesidad de protección de todo lo creado en cualquier sector.

En consecuencia, comienzan a enfocarse conflictos relacionados a dichos temas, lo cual resulta un reto aun mayor para nuestro sector, pues a la unísono debemos ir educando en el correcto proceder legal en materia de propiedad intelectual e igualmente representarlos y guiarlos de forma tal que sus creaciones no sean uso de apropiaciones indebidas que generan un estado de indefensión en nuestros clientes, teniendo además muy poco precedente judicial en esta materia.

Notas:
[1] Otero Lastre, José ,anuel: El Derecho Industrial. Volumen 2.2013

[2] Decreto Ley 203 De Marcas y Otros Signos Distintivos.

[3] Conferencia sobre marcas en el marco de la Octava Edición de la Maestría sobre la Propiedad Intelectual impartida por la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial.

[4] Decreto Ley 203 De Marcas y Otros Signos Distintivos: artículo 2 inciso b)

[5] Artículo 100.

[6] Diez-Picazo y Gullón y Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil. Volumen 1

[7] Valdés Díaz, Caridad del Carmen (Coordinadora): Derecho Civil. Parte General, Editorial Félix Varela, 2006.

[8] Pérez Gutiérrez, Ivonne, Las Medidas Cautelares, una valiosa herramienta procesal, Ediciones ONBC, La Habana, 2012.

 

 

 

Autor:

Lic. Cristina Lage Codorníu.

Bufete Colectivo 23 y E

Plaza de la Revolución, La Habana.

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