Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Los derechos del niño relativo a la venta de niños, prostitución infantil y pornografía (Venezuela)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

  1. Introducción
  2. Marco de protección y promoción de los Derechos Humanos de niños, niñas y adolescentes
  3. Compromisos asumidos por el Estado venezolano al ratificar el protocolo facultativo
  4. Fuentes
  5. Anexo

Introducción

  • El Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño relativo a la Venta, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en Pornografía fue suscrito por Venezuela el 8 de septiembre de 2002, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.355, de fecha 2 enero de 2002. Realizándose el depósito del instrumento de ratificación el 8 de mayo de 2002.

  • La República Bolivariana de Venezuela es parte de los acuerdos de la Primera y Segunda Cumbre Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada en Estocolmo, Suecia, en 1996; y Yokohama, Japón, en 2001, así como también del acuerdo de Montevideo, Uruguay, 2001, contra la Explotación Sexual a la Infancia y a la Adolescencia.

  • Por tales motivos, el Estado ha fortalecido los mecanismos para la implementación de políticas públicas dirigidas a la protección integral de la infancia y la adolescencia, con el fin de asegurar a todas las personas sus derechos fundamentales, para constituir así mecanismos de prevención, erradicación del abuso sexual y la explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes.

  • El Estado venezolano ha manifestado su compromiso en la aplicación de los instrumentos jurídicos internacionales, ya sean acuerdos, convenios, protocolos, y muy especialmente a los relativos a derechos humanos y a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, asumiéndolos como políticas de Estado en cada uno de los organismos que lo conforman. Para la preparación del presente informe se consultó a distintos órganos del Poder Público Nacional, a los efectos de dar respuesta efectiva a los requerimientos del presente Protocolo:

PRIMERA PARTE

Marco de protección y promoción de los Derechos Humanos de niños, niñas y adolescentes

  • La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante CRBV, como norma suprema de la República, recoge en su artículo 19, la garantía del respeto de los Derechos Humanos conforme al principio de progresividad y sin discriminación, siendo obligatoria para los órganos del Poder Público, de conformidad con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República.

  • En este orden, los órganos del Poder Público adquieren singular importancia para el ordenamiento jurídico venezolano, dado que se propone rescatar la legitimidad del Estado y de sus instituciones, recuperando la moral pública y la eficiencia de la función administrativa. Se consagra, en primer lugar, la distribución vertical del Poder Público: Poder Nacional, Estadal y Municipal. En lo que respecta a su distribución horizontal, además del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, surge la innovación de los denominados Poder Electoral y Poder Ciudadano. La razón de esta novedosa inclusión se entiende en un contexto social y político en el cual se deben dar signos claros del respeto a la independencia y autonomía funcional, de las que deben gozar los órganos encargados de desarrollar las funciones públicas.

  • La CRBV está enmarcada bajo la concepción del enfoque de género, reconociendo a los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultos, ancianos y ancianas, personas con discapacidad, como sujetos plenos de derechos y de justicia haciéndoles susceptibles de protección integral. La Carta Magna contempla la obligatoriedad del respeto y garantía de los derechos humanos por parte de los órganos del Poder Público, consagrando a su vez la identidad étnica y cultural, la cual se materializa con políticas de inclusión social.

  • Como Sistema de Protección de los Derechos Humanos en Venezuela, se ha creado la Defensoría del Pueblo, artículo 281 CRBV, como órgano del Poder Ciudadano que tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, además de defender los intereses colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas. Dentro de la Defensoría del Pueblo se encuentran defensorías relacionadas al área de: mujer, niños, niñas, adolescentes, indígenas, personas con discapacidad, servicios públicos, salud, penitenciario, entre otros.

  • La CRBV en su Título III, Capítulo V, artículo 78, ordena la creación de un Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, disposición esta que se ve materializada en el artículo 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), el cual lo define de la manera siguiente: "El Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes es el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y municipal, destinadas a la protección y atención de todos los niños, niñas y adolescentes, y establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta ley.

  • Este sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones intersectoriales de servicio público desarrolladas por órganos y entes del Estado y por la sociedad organizada:

  • Artículo 119. Integrantes. El Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes está integrado por:

  • Ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes.

  • Consejos de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  • Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  • Ministerio Público.

  • Defensoría del Pueblo.

  • Defensa Pública.

  • Entidades de Atención.

  • Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes.

  • Los consejos comunales y demás formas de organización popular.

Monografias.com

  • Se han realizado esfuerzos importantes para procurar el establecimiento de normas legislativas y administrativas en protección de los derechos humanos, como la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica de la Defensa Pública, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley Orgánica de Registro Civil y la Ley Orgánica del Poder Popular; entre otras, que dan preponderancia al respeto de los derechos sociales de la población en general, con el fin de alcanzar mayores niveles en su calidad de vida.

  • De la misma forma, se ha legislado en materia de los derechos civiles y políticos, como ha sido la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Electoral, la Ley Orgánica de Identificación, La Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, Ley Orgánica de las Comunas y la Ley Orgánica de los Consejo Comunales como marco jurídico complementario, toda vez que es menester y principio del Estado venezolano la promoción y protección de los derechos humanos; y en este caso particular el derecho de los niños, niñas y adolescentes en general y los derechos a la identificación, a la identidad biológica, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la nacionalidad y a la participación protagónica y democrática en particular.

  • El Gobierno venezolano reitera su firme voluntad de cooperar con los mecanismos internacionales de derechos humanos, en particular con los órganos de vigilancia de los tratados. Específicamente, respecto al cumplimiento de las obligaciones emanadas de los instrumentos internacionales de derechos humanos de los que es parte.

SEGUNDA PARTE

Compromisos asumidos por el Estado venezolano al ratificar el protocolo facultativo

I. INFORMACIÓN SOBRE SU ADOPCIÓN

  • El artículo 23 de la CRBV, establece que "Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las Leyes de la República, son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público". En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño contiene en su artículado disposiciones aplicables por el Estado para que propicie el ejercicio de los derechos del niño.

  • La Constitución define como competencia del Poder Legislativo la aprobación por ley de los tratados o convenios internacionales que celebre el Poder Ejecutivo Nacional. En este caso, sólo el Jefe de Estado tiene la iniciativa en la conclusión de tratados o convenios con los demás Estados de la comunidad internacional.

  • Una vez concluidos estos tratados o convenios, son remitidos por el Poder Ejecutivo a la Comisión de Política Exterior de la Asamblea Nacional, donde deben ser aprobados por la Plenaria a los efectos de su validez. Luego, el órgano legislativo los envía al Presidente o Presidenta de la República para la promulgación de la ley aprobatoria y la consiguiente publicación en Gaceta Oficial. De esta manera, adquiere el carácter de ley especial que priva sobre la general que regule idéntica materia, de acuerdo con el principio de la especialidad de las leyes. Tales procedimientos fueron adoptados para ratificar el presente instrumento.

  • En el año 2002, el Estado venezolano promulgó la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en la Pornografía[1]

A) Difusión del Protocolo Facultativo

  • El Estado venezolano, las familias y la sociedad tienen el deber de garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser protegidos, a tener su identidad, a respetar su integridad personal, a tener servicios forenses específicos, a la información en materia de salud, a ser protegidos contra el abuso sexual y la explotación sexual comercial, el derecho a una sexualidad sana, voluntaria y sin riesgos, el derecho a una educación sexual y reproductiva, el derecho al honor, reputación y propia imagen, vida e intimidad familiar, el derecho a ser protegidos de contenidos pornográficos y a recibir información veraz y acorde con su desarrollo evolutivo como derechos fundamentales, irrenunciables e igualitarios.

  • El Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Idenna, en el marco de una nueva institucionalidad coordina a partir de las líneas orientadoras del órgano rector, en este caso el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (Mppcps); la difusión de las leyes y protocolos relacionados a la promoción de los derechos de niños, niñas y adolescentes en nuestro país.

  • El Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CND); ahora Idenna; dispuso en su página Web de una serie de instrumentos jurídicos internacionales en materia de infancia, adolescencia, mujer y familia, entre los cuales se encontraba el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en Pornografía, a los fines de que esta información se difundiera en principio entre los Órganos del Sistema de Protección y especialmente entre los niños, niñas y adolescentes del país. Actualmente, esa página se encuentra en proceso de revisión y actualización; visto que el Estado venezolano, a través de la Asamblea Nacional, ha sancionado una serie de nuevas leyes en la materia que han recogido o ampliado lo establecido tanto en la Convención sobre los Derechos del Niño como en el Protocolo, que son necesarias incorporar.

  • Por otra parte, dentro del período 2002-2008, se destaca la "Campaña Nacional de Prevención del Abuso y la Explotación Sexual Comercial" realizada por el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente (Cndna) donde se suministró información sobre el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en Pornografía, y se distribuyó tríptico informativo sobre el Abuso y la Explotación Sexual Comercial en centros educativos, de salud, entre otros.

  • En el Marco del Convenio de Cooperación Técnica suscrito entre el Banco Interamericano de Desarrollo y el Idenna, se coordinan estrategias para al desarrollo del Proyecto de Atención del Embarazo en Niñas y Adolescentes, donde se plantea la elaboración de protocolos de prevención y atención fomentando una salud sexual y reproductiva sana y responsable.

  • La Defensoría del Pueblo tiene dentro de sus funciones la promoción de los derechos humanos. Debido a ello, ha efectuado distintas acciones para difundir ampliamente el contenido de la Convención y sus Protocolos Facultativos, mediante seminarios en los cuales se ha logrado concertar a las distintas voluntades e instituciones involucradas en el tema. Asimismo, la Defensoría del Pueblo ha realizado una labor de divulgación sobre las observaciones del Comité sobre los Derechos del Niño, en aras de fortalecer las políticas, planes y programas vinculados al tema.

B) Compatibilidad del Protocolo

  • Los principios fundamentales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes son: El reconocimiento del niño, niña y adolescente como sujetos de derechos, transformándose sus necesidades en derechos subjetivos propios así como el principio de igualdad y no discriminación. El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación, que se exige para todas las decisiones que los órganos administrativos y judiciales deban tomar en los casos en que los niños, niñas y adolescentes sean parte del proceso; la prioridad absoluta, que refiere la atención preferencial que deben recibir los niños, niñas y adolescentes en cualquier circunstancia; la participación corresponsable de familias, sociedad y Estado; y las obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes para su desarrollo, protección y sano desenvolvimiento como seres humanos.

  • El derecho a la igualdad y no discriminación es un derecho humano reconocido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indica que todas las personas son iguales ante la ley. Lo anteriormente mencionado genera la obligación del Estado en cuanto al cumplimiento, respeto y garantía de los derechos reconocidos por el orden jurídico, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social de los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción. Resulta oportuno observar que tanto la iniciativa legislativa como la revisión de proyectos de cuerpos normativos son los mecanismos más eficaces para la protección de este derecho pues permite identificar las potenciales violaciones a este derecho e impedir la discriminación jurídica formal.

  • El Estado venezolano, a través de la Defensoría del Pueblo, ha examinado las leyes vigentes como los proyectos de ley, así como activado su función de vigilancia en cuanto a la materialización del derecho a la igualdad, atendiendo e investigando las denuncias formuladas contra entes públicos y privados, que presten servicios dirigidos al público en general; así como también instar al aparato judicial cuando lo estime necesario, en los casos de violaciones a este derecho.

  • El Sistema Jurídico venezolano concibe el derecho a la igualdad y la no discriminación como un derecho autónomo y como un principio de interpretación de todos los derechos humanos reconocidos tanto en el texto constitucional como en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, figurando como eje transversal al sistema jurídico. Asimismo, las normas que rigen la adopción de políticas de promoción de este derecho, son de rango constitucional y legal, por lo tanto llevan implícita la obligatoriedad de adoptar tales políticas, sin mención expresa de ello, mientras otras aluden directamente al deber del Estado de promover los derechos humanos.

  • Este principio se ratifica en la normativa jurídica venezolana dirigida especialmente en materia de niños, niñas y adolescentes, como la Ley Orgánica de Educación, la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, y específicamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales reconocen, expresamente, el principio de igualdad y no discriminación.

  • La CRBV establece los derechos sociales de los niños, niñas y adolescentes y de las familias. Así como el artículo 55 de la citada Constitución señala la protección de todas las personas a través de órganos de seguridad ciudadana, estableciéndose en los casos de niños, niñas y adolescentes la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), reformada en diciembre 2007, cuyo objeto es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarle desde el momento de su concepción.

C) Elaboración de este informe

  • La elaboración de este informe se realizó mediante un proceso de construcción técnica entre funcionarios de los distintos órganos que componen el Poder Público Nacional y del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Es importante destacar que en el proceso de preparación del mismo, se encontraron una serie de limitaciones que influyeron en su elaboración, entre ellas la obtención de estadísticas referidas al tema, ya que las instituciones se han adaptado progresivamente a un nuevo marco legal, por lo que se avanza hacia mejores procesos de estandarización y control. En este orden, el Estado venezolano trabaja para consolidar datos estadísticos que permitan evidenciar los resultados de sus políticas. Muestra de ello es la creación de la Unidad de Estadística y del Sistema Único de Información Estadística sobre niños, niñas y adolescentes del Idenna en colaboración con el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), a objeto de generar información oportuna y confiable para la formulación de políticas y ejecución de planes, programas y proyectos de atención y protección a niños, niñas y adolescentes. De igual manera, se reactivó en el año 2011 el Sub-Comité de Estadísticas de niños, niñas, adolescentes y jóvenes, cuya misión es lograr la concertación, coordinación, armonización, oportunidad, adecuación y calidad de las estadísticas de este sector.

II. PROHIBICIÓN DE LA VENTA DE NIÑOS, LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA Y LA PROSTITUCIÓN INFANTIL

  • Con relación a los compromisos contraídos por el Estado venezolano al ratificar en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, determinados en los artículos 1 al doce 12 del referido Protocolo, la República Bolivariana de Venezuela ha adoptado las siguientes medidas en aras de dar cumplimiento a las disposiciones del mismo.

A) Sanciones establecidas por el Estado a las Personas que Incurran en los Delitos enunciados en el párrafo 1 del Artículo 3 del Protocolo

Artículo 1

  • Siendo la venta, la prostitución y la pornografía un flagelo que conmociona al mundo, por constituir acciones que quebrantan la dignidad de los seres humanos y en especial a los niños, niñas y adolescentes, que son los pilares fundamentales para construir una mejor sociedad, el Estado venezolano, al suscribir el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la utilización de Niños en la Pornografía, se obligó a establecer en su legislación interna, tal y como lo prevé el artículo 1 del referido instrumento, tipos penales en los que se contemplará la prohibición de las conductas que en su texto se establecen, conforme a las pautas allí contenidas.

  • Venezuela, aún antes de la adhesión al Protocolo, siempre ha tenido dentro de su Código Penal delitos en los que el bien jurídico tutelado es la moral, las buenas costumbres y el buen orden de la familia, con agravantes para cuando la víctima sea niño, niña o adolescente. Sin embargo, con la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se buscó de manera específica proteger la identidad sexual de éstas víctimas especialmente vulnerables, encontrando dentro de éste catálogo conductas análogas a las establecidas en el Protocolo, como lo son, por ejemplo, el Trabajo Forzoso y la Explotación Sexual de niños, niñas y adolescentes.

  • En este orden, vale la pena destacar la Prostitución Infantil (literal "b", artículo 2 del Protocolo Facultativo de la Convención Sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía), que para el momento de la ratificación de la Convención por parte del Estado venezolano, ya nuestro ordenamiento jurídico lo consideraba en su norma sustantiva, como los tipos penales de Inducción a la Prostitución, Favorecimiento a la Prostitución de un Menor y Prostitución Violenta o Fraudulenta Familiar, artículos 386, 387 y 388 del Código Penal respectivamente. No obstante a su inclusión en la legislación patria, para activar la persecución de los órganos de justicia era necesaria la instancia de la parte agraviada, situación esta que se modificó con la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde todas las acciones tipificadas allí como delito, pasaron a ser de orden público, siendo obligación del Estado, en cabeza del Ministerio Público; a través de sus fiscales especializados; perseguirlas y sancionarlas.

Artículo 2

  • De conformidad con el Protocolo, se presentan una serie de definiciones apegándose al ordenamiento jurídico interno, y a la legislación internacional, tales como:

  • Se entiende por Prostitución Infantil, la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución. (Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía),

  • Pornografía de Niños. Por utilización de niños en la pornografía se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales. (Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía).

  • Trabajo Forzoso: En su primer Convenio número 29 del año 1930 sobre el trabajo forzoso, la OIT define el trabajo forzoso a los efectos del derecho internacional como «todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente» (artículo 2, 1).

  • Se establece por explotación sexual, de conformidad con los Lineamientos para Garantizar la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra la Pornografía Infantil como Forma de Explotación Sexual Comercial[2]como un concepto ligado a transacciones retribuidas en dinero o en especie donde son utilizados niños, niñas y adolescentes en actividades sexuales a cambio de cualquier otra retribución. Se encuentran incluidos en este concepto la pornografía infantil, la prostitución infantil, la venta de niños, el turismo sexual y el tráfico de niños, niñas y adolescentes.

  • Abuso Sexual de acuerdo con el artículo 3 de las Directrices Generales para Garantizar la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes contra el Abuso Sexual y la Explotación Sexual Comercial[3]Es toda acción en la que una persona de cualquier sexo y edad, utiliza su poder, dado por diferencia de edad, relación de autoridad, fuerza física, recursos intelectuales y psicológicos entre otros, con o sin violencia física para someter y utilizar a un niño, niña o adolescente a fin de satisfacerse sexualmente, involucrándolo, mediante amenaza, seducción, engaño o cualquier otra forma de coacción, en actividades sexuales para las cuales no está preparado (a) física o mentalmente ni en condiciones de otorgar su consentimiento libre e informado.

  • En la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna) define en su artículo 2 lo siguiente: "Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad". Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 1 enuncia que "Para los efectos de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad".

Artículo 3

  • En ese sentido, el Estado venezolano ha acentuado la persecución de aquellos sujetos que se encuentran incursos en las acciones delictivas previstas en el Código Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en otros instrumentos legales, que han sido promulgados a objeto de dar cumplimiento a las pautas emanadas del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía.

  • La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 54, dispone que ninguna persona pueda ser sometida a esclavitud o servidumbre, la trata de personas y en especial en el caso de mujeres, niños, niñas y adolescentes, estará sujeta a las penas previstas en la ley.

  • El Código Penal venezolano, en su artículo 375, establece la pena de cinco a diez años de presidio para el individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito 1°. No tuviere doce años de edad. 2°. O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o instituto…"

  • Igualmente, el artículo 376 del referido Código señala que cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los números 1 y 4 del artículo 375 se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena será de presidio de seis a doce años en el caso de la parte primera, y de cinco a diez años en los casos de los números 1 y 4.

  • Por su parte, el artículo 379 prevé que el que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 375, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada. El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión."

  • El artículo 388, textualmente reza lo siguiente: "El que por satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución o a actos de corrupción a alguna persona menor, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años si el delito se ha cometido: 1º. Por alguna persona menor de doce años. 2º. Por medio de fraude o de engaño. 3º. Por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilarlo o guardarlo, aunque sea temporalmente. Si han concurrido varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas, la prisión será de dos a cinco años."

  • Además, el artículo 389: "Todo individuo que para satisfacer las pasiones de otro, haya facilitado o favorecido la prostitución o corrupción de alguna persona menor, de cualquiera de los modos o en cualquiera de los casos especificados en la primera parte y número 1, 2 y 3 del artículo 388, será castigado con prisión de tres a doce meses. En el caso del último aparte, la prisión será de tres a dieciocho meses."

  • Al respecto, conviene destacar los tipos penales de Tráfico de niños, niñas y adolescentes y el Lucro por entrega de niños, niñas y adolescentes, contemplados en los artículos 266 y 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, los cuales se encuentran armonizados con las nociones expuestas en el literal "a" artículo 2 del Protocolo Facultativo de la Convención Sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, y que a todas estas sintetizan los supuestos de la "trata de niños y adolescentes."

  • La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el ámbito de la noción de la Prostitución Infantil, recoge en su artículo 258 el delito de Explotación Sexual, que castiga a todo aquel que fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña y adolescente, agravando la penalidad de dicho tipo cuando la acción criminal deviene de aquellas personas investidas de autoridad sobre la víctima, responsabilidad de crianza o vigilancia, rompiendo con el viejo paradigma del Código Penal que sólo era sancionada la autoría de los ascendientes, descendientes, tutores y protutores.

  • De igual manera, atendiendo a la definición de Pornografía Infantil, desarrollada en el literal "b" artículo 2 del Protocolo Facultativo de la Convención Sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, los fiscales especializados han realizado una ardua labor en el seguimiento de causas relacionadas con dichas conductas, legitimando su labor en el uso de varios tipos penales a destacar.

  • Primeramente, han de reseñarse los delitos de Difusión o Exhibición de Material Pornográfico y Exhibición Pornográfica de Niños, Niñas y Adolescentes, tipos recogidos en el capítulo denominado "De los delitos contra niños, niñas y adolescentes" de la Ley Contra Delitos Informáticos, promulgada en el año 2001, con ocasión a la creciente importancia que en las últimas décadas han venido adquiriendo las tecnologías informáticas, y sus beneficios se ven empañados por las acciones de un mínimo de la población que pretende ofender la libertad sexual e integridad moral, como derechos protegidos con preeminencia constitucional.

  • De la misma forma, el poder legislativo venezolano ha promulgado leyes en temas que colateralmente interesan en la erradicación de la pornografía infantil, a ello es menester señalar la Ley Contra La Delincuencia Organizada del año 2005, en cuyo contenido se recoge propiamente el delito de pornografía.

  • Apreciando que las normas acopian algunas acepciones tales como la explotación, industria y/o comercio de la pornografía, así como la utilización de medios tecnológicos o de información, con fines exhibicionistas o de difusión, nuestro contexto sustantivo penal no excluye la participación de otros actores o partícipes para la consumación del hecho punible; toda vez que el Código Penal Venezolano recoge de manera amplia los grados de participación criminal durante el iter criminis del hecho delictivo, es decir, la aplicación de la norma no es limitativa, máxime cuando se trata de un grupo etário tan vulnerable como los niños, niñas y adolescentes. El Ministerio Público siempre procura, con un amplio sentido punitivo, establecer la responsabilidad penal en aquellos cómplices o partícipes cuya conducta pueda quedar absorbida dentro del contexto del artículo 84 del Código Penal venezolano.

  • De la misma manera, se valoran las conductas criminosas en cuanto al delito tentado y frustrado, y así el Código Penal en su artículo 80 refiere la existencia de tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, el actor ha comenzado su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Por su parte, el delito frustrado se configura cuando alguien con el objeto de cometer un delito, ha realizado todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. Circunstancias estas de tentativa, frustración y grados de participación, que aunque preexistentes en el Código Penal al momento de la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño y su Protocolo, perfectamente se ajusta a los supuestos del numeral 2, artículo 3 del citado Protocolo.

  • Además de estas viejas instituciones recogidas por nuestra norma sustantiva, una de las grandes innovaciones dentro del contexto legislativo ha sido el reconocimiento en la materia especializada que protege los derechos de los niños, niñas y adolescentes, concibiendo los delitos de Comisión por Omisión, es decir, que no sólo se castiga de manera individual por la comisión de un hecho a título de dolo y culpa, o ceñido a alguno de los grados de participación criminal, sino que también una conducta omisiva puede ser sancionada cuando el sujeto activo del hecho punible lo es un niño, niña y adolescente.

  • Conforme a lo ya señalado, la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de prevenir, sancionar y erradicar los delitos enunciados en el artículo 3 del Protocolo, ha establecido en la Lopnna una serie de sanciones civiles y penales; entre las sanciones civiles encontramos las establecidas en los siguientes artículos para los casos de: artículos 230: "Alojamiento ilegal de un niño, niña y adolescente"; artículo 231: "Transporte ilegal de un niño, niña o adolescente"; artículo 232: "Entrega ilegal"; artículo 238: "Admisión o lucro por trabajo de niños y niñas", y artículo 240: "Admisión de adolescentes sin inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras", los cuales son sancionados con multas calculadas en unidades tributarias que oscilan entre 30 y 120 UT.

  • Las sanciones penales se establecen en los casos señalados en los artículos 255, Trabajo forzoso, y artículo 256, Admisión o lucro por trabajo contraindicado, donde la sanción es la prisión con penas que oscilan de seis meses a tres años. Es de destacar que para los casos de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y de abuso sexual a niños y niñas las sanciones penales son mayores, tal como lo disponen los artículos:

  • Artículo 258. Explotación sexual de niños, niñas y adolescentes "Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de cinco a ocho años. Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la prisión será de seis a diez años."

  • Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas. "Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años."

  • Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes. "Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior."

  • Finalmente, la Lopnna, en su artículo 254, Trato cruel o maltrato, establece: "Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos."

B) Otros instrumentos jurídicos que establecen sanciones en el marco del cumplimiento

del Protocolo Facultativo

  • Por otra parte, Venezuela ha venido sancionando otra serie de leyes en función de atacar este delito y de proteger el interés superior de niños, niñas y adolescentes, entre las que resaltamos:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Página siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter