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Garantías constitucionales (Paraguay) (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Presentados el detenido y el informe a que se refiere el Artículo 20, el Juzgado analizará las circunstancias en las que se produjo la privación de la libertad de la persona y, dentro del plazo de un día, dictará sentencia definitiva en la cual, si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de libertad, hará lugar al hábeas corpus y ordenará su libertad, la que se hará efectiva en el acto.

– Art. 24. Informe negativo.

Si el informe a que se refiere el Artículo 20 expresara que la persona no se halla privada de su libertad o no se halla bajo la custodia del agente requerido, el peticionante rectificará los datos o se ratificará en ellos, en cuyo caso el juez adoptará los recaudos que fueran conducentes para el esclarecimiento de la situación y dirigirá la intimación ordenada en el auto de hábeas corpus al agente público o privado que considere pertinente.

– Art. 25. Casos de aprehensión.

Si el informe expresase que la persona se

halla privada de su libertad en dependencias policiales, en virtud de algunas de las circunstancias establecidas en el Artículo 239 del Código Procesal Penal e individualizase al magistrado y al agente fiscal comunicados, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dictará dentro del plazo de un día sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador.

Si el informe no individualizase al magistrado o al agente fiscal comunicados, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva, haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona.

– Art. 26. Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial.

Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y

– Art. 31. Sentencia. Plazo.

El juzgado hará mérito del informe a que se refiere el Artículo 30 y de las demás circunstancias del caso y dictará sentencia definitiva dentro del plazo de un día. En el caso en que haga lugar al hábeas corpus preventivo, ordenará la cesación de las restricciones que amenacen ilegalmente la libertad de la persona.

Si dicho informe no le fuera presentado dentro del plazo que determina e Artículo 30, dictará sentencia definitiva dentro del plazo de un día en la que haga lugar al hábeas corpus preventivo y ordenará la cesación de las restricciones que amenacen ilegalmente la libertad de la persona.

– Art. 32. Procedencia.

Procederá el hábeas corpus genérico para demandar:

a) La rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en el hábeas corpus reparador o en el preventivo, restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad personal.

b) El cese de la violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad.

– Art. 33. Auto ordenando informe acerca de los hechos denunciados.

Constitución del juez en el lugar. Iniciada la acción de hábeas corpus genérico:

a) El juez intimará a la persona o entidad sindicada de cometer los hechos, para que dentro de las veinticuatro horas remita un informe pormenorizado acerca de los mismos.

b) A pedido de parte o de oficio, se constituirá en el lugar en que se halle la persona cuya libertad se halla restringida, su seguridad amenazada o que se encuentre sometida a violencia física, psíquica o moral, para verificar los hechos relevantes.

– Art. 34. Sentencia definitiva. Plazo. Efectos.

Concluida la causa, el juzgado dictará sentencia definitiva en el plazo de un día. Si hace lugar al hábeas corpus genérico dispondrá, en su caso, la rectificación de las circunstancias que restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal, o la cesación de la violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de las personas legalmente privadas de libertad.

LEY Nº 1682/2000

"QUE REGLAMENTA LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER PRIVADO"

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON

FUERZA DE LEY

– Artículo lº.- Toda persona tiene derecho a recolectar, almacenar y procesar datos personales para uso estrictamente privado.

– Artículo 2º.- Las fuentes públicas de información son libres para todos. Toda persona tiene derecho al acceso a los datos que se encuentren asentados en los registros públicos, incluso los creados por la Ley No 879 del 2 de diciembre de 1981, la Ley Nº 608 del 18 de julio de 1995, y sus modificaciones.

– Artículo 3º.- Es lícita la recolección, almacenamiento, procesamiento y publicación de datos o características personales, que se realicen con fines científicos, estadísticos, de encuestas y sondeos de la opinión pública o de estudio de mercados, siempre que en las publicaciones no se individualicen las personas o entidades investigadas.

– Artículo 4º.- Se prohíbe dar a publicidad o difundir datos sensibles de personas que sean explícitamente individualizadas o individualizables.

Se consideran datos sensibles los referentes a pertenencias raciales o étnicas, preferencias políticas, estado individual de salud, convicciones religiosas, filosóficas o morales; intimidad sexual y, en general, los que fomenten prejuicios y discriminaciones, o afecten la dignidad, la privacidad, la intimidad doméstica y la imagen privada de personas o familias.

– Artículo 5º.- Los datos de personas físicas o jurídicas individualizadas que revelen, describan o estimen su situación patrimonial, su solvencia económica o el cumplimiento de sus obligaciones comerciales, podrán ser publicados o difundidos solamente:

a. Cuando esas personas hubiesen otorgado autorización expresa y por escrito para el efecto; y;

b. Cuando se trate de informaciones o calificaciones que entidades estatales o privadas deban publicar o dar a conocer en cumplimiento de disposiciones legales específicas.

– Artículo 6º.- Podrán ser publicados y difundidos:

a. Los datos que consistan únicamente en nombre y apellido, documento de identidad, domicilio, edad, fecha y lugar de nacimiento, estado civil, ocupación o profesión, lugar de trabajo y teléfono ocupacional;

b. Cuando se trate de datos solicitados por el propio afectado; y,

c. Cuando la información sea recabada en el ejercicio de sus funciones, por magistrados judiciales, fiscales, comisiones parlamentarias o por otras autoridades legalmente facultadas para ese efecto.

– Artículo 7º.- Serán actualizados permanentemente los datos personales sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de obligaciones comerciales que de acuerdo con esta ley pueden difundirse o publicarse.

La obligación de actualizar dichos datos pesa sobre las empresas, personas o entidades que almacenan, procesan y difunden esa información. Las empresas, personas o entidades que utilizan sus servicios tienen la obligación de suministrarles la información pertinente a fin de que los datos que aquéllas almacenen, procesen y divulgue, se hallen permanentemente actualizados.

La actualización de los datos y el suministro de la información pertinente, deberán efectuarse dentro de los dos días hábiles siguientes al momento en que llegaren a su conocimiento por vía directa de la empresa o a través del afectado.

– Artículo 8º.- Toda persona podrá acceder a la información y a los datos que sobre sí misma, sobre su cónyuge, sobre personas que acredite se hallen bajo su tutela o curatela, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público o en entidades que suministren información sobre solvencia económica y situación patrimonial, así como conocer el uso que se haga de los mismos o su finalidad.

– Artículo 9º.- Las personas, personas o entidades que suministran información sobre la situación patrimonial, la solvencia económica o sobre el cumplimiento de obligaciones comerciales no transmitirán ni divulgarán datos:

a. Sobre deudas vencidas no reclamadas judicialmente cuando la mora no sea superior a los noventa días;

b. Pasados cuatro años de la inscripción de deudas vencidas no reclamadas judicialmente, siempre que no consten nuevos incumplimientos del mismo deudor;

c. Pasados tres años del momento en que las obligaciones reclamadas judicialmente hayan sido canceladas por el deudor o extinguidas de modo legal;

d. Sobre deudas reclamadas en juicios en los que se haya producido la caducidad de la instancia o las demandas que fuesen rechazadas por los juzgados por sentencias firmes y ejecutoriadas, siempre que esos hechos hubieran llegado a su conocimiento por informaciones públicas o por los propios afectados;

e. Pasados cinco años del momento en que fueran suscriptas las inhibiciones generales de vender o gravar bienes, y, en el caso en que fueran reinscriptas, después de los cinco años subsiguientes a esa reinscripción;

f. Pasados siete años de la fecha en que se haya dictado sentencia definitiva que determine obligaciones patrimoniales, en los que no conste su cumplimiento por el condenado;

g. Sobre sentencias declaratorias de quiebras después de siete años de su dictado, o, si se hubiese producido la rehabilitación del fallido, después de tres años de ese hecho; y,

h. Sobre juicios de convocatoria de acreedores después de cinco años de la resolución judicial que la admita.

Las empresas o entidades que suministran información, sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el incumplimiento de compromisos comerciales deberán implementar mecanismos informáticos que de manera automática elimine de su sistema de información los datos no publicables, conforme se cumplan los plazos establecidos en este Artículo.

– Artículo 10.- Se aplicarán las sanciones en los siguientes casos:

a. Las personas físicas o jurídicas que publiquen o distribuyan información sobre la situación patrimonial, solvencia económica o cumplimiento de obligaciones comerciales en violación de las disposiciones de esta ley serán sancionadas con multas que oscilarán, de acuerdo con las circunstancias del caso, entre trescientos y setecientos jornales mínimos para actividades laborales diversas no especificadas, multas que se duplicarán, triplicarán, cuadruplicarán, y así sucesivamente por cada reincidencia.

Para que se produzca la duplicación, triplicación, cuadruplicación,

etc., se requerirá el previo reclamo del particular afectado.

b. Las personas físicas o jurídicas que, pese a estar obligadas a rectificar o a suministrar información para que se rectifiquen datos de acuerdo con lo que dispone el Artículo 7º, no lo hagan o lo hagan fuera de los plazos allí establecidos, serán sancionadas con multas que, de acuerdo con las circunstancias del caso, oscilarán entre ciento cincuenta y quinientos jornales mínimos para actividades laborales diversas no especificadas, multas que, en caso de reincidencia, serán aumentadas de acuerdo con la pauta establecida en el apartado a);

c. Si los reclamos extrajudiciales a los que se refiere el Artículo 8º no fueran atendidos sin razón o sin base legal, se aplicará a la entidad reacia al cumplimiento de sus obligaciones, una multa que, de acuerdo con las circunstancias del caso, oscilará entre cien y doscientos salarios mínimos para actividades laborales diversas no especificadas; y,

d. El juzgado ordenará que se efectúen las rectificaciones o supresiones que correspondan, y podrá ordenar también que la sentencia definitiva sea publicada en forma total, parcial o resumida, a costa del responsable.

Será competente para la aplicación de las multas el Juzgado en lo Civil y Comercial, en trámite sumario.

El cincuenta por ciento (50%) del importe total de las multas corresponderá al afectado, y lo restante será destinado a las instituciones correccionales de menores.

La aplicación de la multa no obstará a que la persona afectada promueva acción penal o acciones para reclamar la indemnización por daños y perjuicios.

– Artículo 11º.- La presente ley entrará en vigencia a los seis meses de su publicación, lapso en el cual las empresas, entidades y personas deberán adaptar a sus disposiciones, sus operaciones, registros, sistemas de información y de divulgación.

LEY No 1.969/2002

QUE MODIFICA, AMPLÍA Y DEROGA VARIOS ARTICULOS

DE LA LEY Nº 1682/2001 "QUE REGLAMENTA LA INFORMACION DE CARÁCTER PRIVADO.

– Artículo lº.- Modificase los Artículos lº, 2º, 5º, 7º, 9º y 10 de la Ley Nº 1682/2001, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:

– "Art. 1º.- Esta Ley tiene por objeto regular la recolección, almacenamiento, distribución, publicación, modificación, destrucción, duración y en general, el tratamiento de datos personales contenidos en archivos, registros, bancos de datos o cualquier otro medio técnico de tratamiento de datos públicos o privados destinados a dar informes, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de sus titulares.

No se aplicará esta Ley en ningún caso a las bases de datos ni a las fuentes de informaciones periodísticas ni a las libertades de emitir opinión y de informar".

– "Art. 2º.- Toda persona tiene derecho a recolectar, almacenar y procesar datos personales para uso estrictamente privado.

Las fuentes públicas de información son libres para todos. Toda persona tiene derecho al acceso a los datos que se encuentren asentados en los registros públicos, incluso los creados por la Ley Nº 879 del 2 de diciembre de 1981, la Ley No 608 del 18 de julio de 1995, y sus modificaciones".

– "Art. 5º.- Los datos de personas físicas o jurídicas que revelen, describan o estimen su situación patrimonial, su solvencia económica o el cumplimiento de sus obligaciones comerciales y financieras, podrán ser publicados o difundidos solamente:

a) Cuando esas personas hubiesen otorgado autorización expresa y por escrito para que se obtengan datos sobre el cumplimiento de sus obligaciones no reclamadas judicialmente;

b) Cuando se trate de informaciones o calificaciones que entidades estatales o privadas deban publicar o dar a conocer en cumplimiento de disposiciones legales específicas; y,

c) Cuando consten en las fuentes públicas de información".

– "Art. 7º.- Serán actualizados permanentemente los datos personales sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de obligaciones comerciales y financieras que de acuerdo con esta Ley pueden difundirse.

La obligación de actualizar los datos mencionados en el párrafo anterior pesa sobre las empresas, personas o entidades que almacenan, procesan y difunden esa información. Esta actualización deberá realizarse dentro de los cuatro días siguientes del momento en que llegaren a su conocimiento. Las empresas, personas o entidades que utilizan sus servicios tienen la obligación de suministrar la información pertinente a fin de que los datos que aquéllas almacenen, procesen y divulguen, se hallen permanentemente actualizados, para cuyo efecto deberán comunicar dentro de los dos días, la actualización del crédito atrasado que ha generado la inclusión del deudor.

Los plazos citados precedentemente empezarán a correr a partir del reclamo realizado por parte del afectado.

En caso de que los datos personales fuesen erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, el afectado tendrá derecho a que se modifiquen.

La actualización, modificación o eliminación de los datos será absolutamente gratuita, debiendo proporcionarse además, a solicitud del afectado y sin costo alguno, copia auténtica del registro alterado en la parte pertinente".

– "Art. 9º.- Las empresas, personas o entidades que suministran información sobre la situación patrimonial, la solvencia económica o sobre el cumplimiento de obligaciones comerciales no transmitirán ni divulgarán datos:

b) pasados tres años de la inscripción de deudas vencidas no reclamadas judicialmente;

c) pasados tres años del momento en que las obligaciones reclamadas judicialmente hayan sido canceladas por el deudor o extinguidas de modo legal;

h) sobre juicios de convocatoria de acreedores después de cinco años de la resolución judicial que la admita.

Las empresas o entidades que suministran información sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de compromisos comerciales y financieros deberán implementar mecanismos informáticos que de manera automática eliminen de su sistema de información los datos no publicables, conforme se cumplan los plazos establecidos en este Artículo".

– "Art. 10.- Se aplicarán las sanciones en los siguientes casos:

a) Las personas físicas o jurídicas que publiquen o distribuyan información sobre la situación patrimonial, solvencia económica o cumplimiento de obligaciones comerciales y financieras en violación de las disposiciones de esta Ley serán sancionadas con multas que oscilarán, de acuerdo con las circunstancias del caso, entre cincuenta y cien jornales mínimos para actividades laborales diversas no especificadas, multas que se duplicarán, triplicarán, cuadruplicarán, y así sucesivamente por cada reincidencia del mismo afectado.

Para que se produzca la multa, la duplicación, triplicación, cuadruplicación, etc., se requerirá que la entidad reacia al cumplimiento de la actualización dentro del plazo establecido en el Artículo 7º de esta Ley, haya recibido el previo reclamo por escrito del particular afectado;

b) Las personas físicas o jurídicas que, pese a estar obligadas a rectificar o a suministrar información para que se rectifiquen datos de acuerdo con lo que dispone el Artículo 7º, no lo hagan o lo hagan fuera de los plazos allí establecidos, serán sancionadas con multas que, de acuerdo con las circunstancias del caso, oscilarán entre cincuenta y cien jornales mínimos para actividades laborales diversas no especificadas; multas que, en caso de reincidencia, serán aumentadas de acuerdo con la pauta establecida en el apartado a).

Para que se produzca la multa, duplicación, triplicación, cuadruplicación, etc., se requerirá que la entidad reacia al cumplimiento de la actualización dentro del plazo establecido en el Artículo 7º de esta Ley, haya recibido el previo reclamo por escrito del particular afectado;

c) Si los reclamos extrajudiciales a los que se refiere el Artículo 8º no fueran atendidos sin razón o sin base legal, se aplicará a la entidad reacia al cumplimiento de sus obligaciones, una multa que, de acuerdo con las circunstancias del caso, oscilará entre cien y doscientos jornales mínimos para actividades laborales diversas no especificadas;"

Bibliografía

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. APUNTES DOCTRINARIOS, LEGISLACIÓN APLICABLES Y JURISPRUDENCIA NACIONAL. Autor: Corte Suprema de JusticiaParaguay. Edición 2004.

 

Enviado por:

Domingo César Martínez Servín

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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