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Introducción a las ciencias jurídicas (Paraguay) (página 3)




Enviado por José Arguello Nuñez



Partes: 1, 2, 3, 4

  • Bienes del Estado: Son los poseídos por el estado en su carácter de soberano. Son inembargables, son del todo el pueblo, son imprescriptibles sujetos a las disposiciones legales y a las ordenanzas generales o locales. Ejemplo el territorio, el Palacio de López, El Palacio Judicial, el congreso.

  • Bienes públicos del Estado: Están destinados al uso u goce de todos sus habitantes. Son inalienables.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 1898.- Son bienes del dominio público del Estado:

a) las bahías, puertos y ancladeros;

b) los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, y estos mismos cauces;

c) las playas de los ríos, entendidas por playas las extensiones de tierras que las aguas bañan y desocupan en las crecidas ordinarias y no en ocasiones extraordinarias;

d) los lagos navegables y sus álveos; y

e) los caminos, canales, puentes y todas las obras públicas construidas para utilidad común de los habitantes.

Los bienes del dominio público del Estado, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 1899.- Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado, pero estarán sujetas a las disposiciones de este Código y a las leyes o reglamentos de carácter administrativo.
  • Bienes privados del Estado: Son los que posee el Estado en carácter de persona jurídica, son alienables pero no están sujetos a prescripción.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 1900.- Son bienes del dominio privado del Estado:

a) las islas que se formen en toda clase de ríos o lagos, cuando ellas no pertenezcan a particulares;

b) los terrenos situados dentro de los límites de la República que carezcan de dueño;

c) los minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en estado natural, con excepción de las sustancias pétreas, terrosas o calcáreas. La explotación y aprovechamiento de estas riquezas, se regirán por la legislación especial de minas;

d) los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren intestadas o sin herederos, según las disposiciones de este Código; y

e) los bienes del Estado no comprendidos en el artículo anterior o no afectados al servicio público.

  • Bienes municipales: Son los bienes del municipio esto en carácter público son inembargables pero en carácter privado son enajenables.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 1903.- Los bienes municipales son públicos o privados.

Bienes públicos municipales, son los que cada municipio ha destinado al uso y goce de todos sus habitantes. Bienes privados municipales, son los demás, respecto de los cuales cada municipio ejerce dominio, sin estar destinados a dicho uso y goce. Pueden ser enajenados en el modo y la forma establecidos por la Ley Orgánica Municipal.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 1904.- Los inmuebles del dominio privado del Estado y de propiedad pública o privada de las Municipalidades no pueden adquirirse por prescripción.
  • Bienes de la iglesia Católica: Son bienes muebles e inmuebles, destinados al uso de la iglesia misma para una finalidad sagrada, religiosa. Son enajenables mediante la autorización de la autoridad eclesiástica y no son embargables.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 1905.- Pertenecen a la Iglesia Católica y sus respectivas parroquias: los templos, lugares píos o religiosos, cosas sagradas y bienes temporales muebles o inmuebles afectados al servicio del culto. Su enajenación está sujeta a las leyes especiales sobre la materia.

Los templos y bienes de las comunidades religiosas no católicas, corresponden a las respectivas corporaciones y pueden ser enajenados en conformidad a sus estatutos.

  • Bienes particulares: Son todos aquellos bienes que no son del estado, municipales, de la iglesia católica, y tiene carácter de embargables, temporales y enajenables.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 1906.- Los bienes que no pertenezcan al Estado ni a las Municipalidades, son bienes particulares, sin distinción de personas físicas o jurídicas de derecho privado que tengan dominio sobre ellos.

Lección 19

  • Hecho jurígeno o jurídico

Hecho jurígeno se refiera a la causa de la relación jurídica y hecho jurídico se refiere al origen. Son todos los hechos susceptible de producir adquisición, extinción, modificación o transferencia de los derecho u obligaciones.

  • Clasificación de los hechos:

  • Hechos naturales: son aquellos que no interviene la voluntad humana y sobre los cuales no ha podido modificar ni influir. Tales hechos determina la adquisición o perdida del derecho. Ejemplo muerte o nacimiento

  • Hechos humanos: Son aquellos cuyos resultados de los actos realizados por el hombre. Ejemplo Contratos de compra venta.

  • Voluntarios son aquellos realizados con discernimiento, intensión y libertad, estos pueden ser lícitos e ilícitos, pueden ser por acción u omisión.

  • Involuntarios son aquellos que fueron realizados sin discernimiento, voluntad e intencionalidad. Pueden ser por acción o omisión

  • Actos jurídicos:

Son los hechos voluntarios lícitos realizados con el propósito de establecer relaciones jurídicas. Crear, modificar o extinguir derecho u obligaciones. Ejemplos Contratos, testamentos.

  • Negocio jurídico:

Son declaraciones de voluntad consciente de los particulares que tienen únicamente como finalidad la protección jurídica del acto. Ejemplo, el testamento o un contrato de compraventa. El negocio Jurídico es el principio del mercantilismo.

  • Clasificación de los actos jurídicos.

  • Positivos: son aquellos en los que la creación, modificación, extinción, o transferencia de derecho y obligaciones exigen la realización de un acto. La venta es un acto jurídico positivo.

  • Negativos: son aquellos en los que la creación, modificación, extinción, o transferencia de derecho y obligaciones dependen de una omisión. Ejemplo el no levantar una muralla para que el vecino no se quede sin luz.

  • Unilaterales: Cuando la voluntad de una sola persona basta para crearlos. Ej. Testamento.

  • Bilaterales: Cuando la voluntad de dos o mas personas es necesaria para crearlos. Ej. Sociedad Anónima, o compra venta.

  • Entre vivos: Cuando no depende del fallecimiento de una persona.

  • De ultima voluntad: Cuando los actos dependen del fallecimiento de las personas. Ej. Testamento.

  • Formales: si la ley impone determinada forma legal para su celebración y posterior validez. Se dividen en solemnes aquellos que la validez depende de la observancia de la ley y no son discutibles, y Los no solemnes son los cuales no necesitan esa observancia a la ley para su validez, y son Ad Probatorios.

  • No formales: Aquellos Hechos que no esta establecida por la ley su celebración, y las partes pueden elegir libremente las formas que juzgasen convenientes.

  • El efecto relativo de los actos jurídicos:

Los actos jurídicos producen efecto entre los que lo han otorgado, no se pueden aprovechar ni perjudicar a los que no hayan concurrido a su otorgamiento.

  • Acto ilícito:

Son aquellos que están comprendidos por los delitos y cuasi delitos. Delitos son todas aquellas violaciones voluntarias(Culposo) a la norma, y cuasi delitos son todas aquellas violaciones a la norma en forma involuntaria (Doloso) originados en la impericia, imprudencia o negligencia.

  • Delitos y Cuasidelitos:

  • Delitos: Según el Código Civil Ley nº 1183/86 , es el acto ilícito, ejecutada a sabiendas y con la intensión de dañar a una persona, o los derechos de otros. Ej.: Comprar conscientemente un bien robado.

  • Cuasi delitos: es el acto ilícito realizado sin intensión dolosa, pero con negligencia o culpa imputable. Los actos del hombre y los hechos que no dan lugar a la pena, pero sí, a una indemnización de daños, se reputan cuasidelitos. Ej.: al quemar el pasto el fuego se extiende y quema la casa del vecino.

  • Código Penal Ley 1160/87 – Artículo 13. "- Clasificación de los hechos punibles:

1º Son crímenes los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad mayor de cinco años.

2º Son delitos los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad de hasta cinco años, o multa.

3º Para esta clasificación de los hechos punibles será considerado solamente el marco penal del tipo base."

Crímenes son aquellos hechos punibles cuya sanción es mayor a 5 años, mientras que los delitos son aquellos cuya sanción llega a 5 o menos de 5 años, o multa.

  • Relación jurídica procesal:

Es la relación instituida por ley que crea obligaciones y derechos recíprocos entre los sujetos que intervienen en el proceso. Juez Actor y demandado. En ella interviene tres partes, es correspondiente al derecho público. Si inicia al trabar lítis, donde se origina el proceso.

  • Caracteres de la relación jurídica:

Tiene 4 características:

  • 1. Pertenece a la esfera del Derecho Público por su naturaleza, se inicia con la demanda y se integra con contestación de la misma. Se devuelve a través del proceso, quedando extinguida con la sentencia que obligatoriamente debe pronunciar el juez, aún en caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley.

  • 2. Es triangular por estructura, en ella intervienen tres sujetos, el actor , el demandado y el juez. Los dos primeros son partes en el proceso y el tercero, representa al Estado , como órgano jurisdiccional.

  • 3. Es fuente legal de obligaciones y derechos recíprocos entre las partes y entre las partes y el juez.

  • 4. Ordinariamente intervienen como partes: un actor y un demandado, pero es posible la presencia de varios actores o varios demandados, pero siempre son dos partes ante el juez.

Lección 20

  • Clasificación general de los derechos subjetivos

  • Derechos subjetivos públicos: Cuando el estado interviene como poder soberano en la relación jurídica como sujeto activo reclamando el pago de los impuestos o como sujeto pasivo en la prestación de servicios

  • Derechos subjetivos privados: cuando ambos sujetos pasivos y activos de la relación jurídica son persona o una de ellas es el estado.

  • Clasificación diversa de los derechos subjetivos privados de carácter civil

  • Clasificación clásica de Gallo: las dividió en:

  • Derechos de las personas

  • Derechos de las cosas

  • Derechos de las acciones

  • Clasificación según Savigny: Dividió en dos grande grupos los derechos civiles.

  • Rama del derecho de familia

  • Rama del derecho de los bienes ( de las cosas y las obligaciones)

  • Clasificación según Picard

  • Derechos personales o sobre la persona misma

  • Derechos obligacionales o sobre la persona de otro.

  • Derechos intelectuales o sobre objetos inmateriales.

  • Clasificación según Roguin

  • Derecho absoluto (sobre las persona misma/ sobre otra personas/ sobre las cosas)

  • Derecho relativo (Obligaciones)

(ninguna de las dos trata las cosas inmateriales)

  • Clasificación según el código civil:

  • Derechos personales en las relaciones de familia

  • Derechos personales en las relaciones civiles

  • Derechos reales (Sobre los bienes)

  • Derechos sucesorios

  • Derechos autopersonales o sobre la propia persona.

  • Noción: Consisten en el conjunto de poderes jurídicos que las leyes reconocen a los entes humanos, para defender la integridad física y Psíquica contra la demasía que provenga del Estado o de su semejante.

  • Caracteres:

  • Nacen y mueren con su titular

  • Son imprescriptibles e inembargables

  • No son transmisible por herencia.

  • Derechos Potestativos o sobre la otra persona.

  • Definición: Es el conjunto de poderes o facultades jurídicas que una persona física tiene sobre otra incapacitada para protegerle y administrarle sus bienes.

  • Caracteres:

  • Son ejercidas en forma de autoridad de una persona física sobre la otra

  • Integran la categoría de los derechos absolutos

  • Su finalidad es suplir la incapacidad de las personas que por su edad o enfermedad mental hállense imposibilitadas.

El poder paterno dentro de la familia esta concebido de un modo muy diverso, pero actualmente no solo comprende los derechos sino las obligaciones establecidos por ley de los padres y de los hijos que no estén emancipados.

  • Tutela:

Es el derecho y el deber que la ley confiere para gobernar la persona del menor de edad que no está sujeto a la patria potestad y para representarlo en los actos de la vida civil

  • Tutela testamentaria: Si la tutela es dada a través de un testamento

  • Tutela Legítima: Cuando es dada por la ley

  • Tutela Dativa: Porque la da un juez

  • Curatela:

Cuando un mayor de edad es incapaz de administrar sus bienes. Tiene la idea de cuidar al mayor y administrar sus bienes. Si el mayor tiene hijos menores de edad quedan bajo la tutela de este,

  • Curatela testamentaria: Si la curatela es dada a través de un testamento

  • Curatela Legítima: Cuando es dada por la ley

  • Curatela Dativa: Porque la da un juez

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 73.- Serán declarados incapaces y quedarán sujetos a curatela los mayores de edad y los menores emancipados que por causa de enfermedad mental no tengan aptitud para cuidar de su persona o administrar sus bienes, así como los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito u otros medios, que se hallen en las mismas circunstancias.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 74.- La interdicción podrá ser solicitada por el cónyuge que no esté preparado de hecho ni divorciado; por el cónyuge inocente; por parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y por el Defensor de Incapaces.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 75.- El denunciante, al solicitar la interdicción, debe fundar la incapacidad alegada, con el informe de un médico especialista, y en su defecto, con otros elementos de convicción.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 76.- El juez, antes de proveer, hará comparecer al denunciado y lo examinará personalmente, asistido por un facultativo especialista. Si el presunto incapaz no pudiere o quisiere concurrir, el juez se trasladará para el efecto a su residencia o alojamiento.

El Defensor de Incapaces deberá estar presente en estos actos. Si la denuncia, a juicio del juez, apareciere notoriamente infundada e inverosímil, podrá desestimarla sin más trámite, previa audiencia del Defensor de Incapaces.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 77.- Admitida la denuncia, el juez nombrará un curador provisional al denunciado, salvo que no lo considere necesario, atento a las circunstancias, y se sustanciará el juicio en el que serán parte el denunciado, el denunciante, el Defensor de Incapaces y el curador, en su caso.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 78.- No se podrá declarar la interdicción sin el examen del denunciado por uno o más especialistas, ordenado judicialmente.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 79.- Cuando apareciendo notoria e indudable la enfermedad mental, resulte urgente la adopción de medidas cautelares, el juez ordenará el inventario de los bienes del denunciado y su entrega a un curador provisional para que los administre.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 80.- La obligación principal del curador será cuidar que el interdicto recupere la salud y capacidad, y a tal fin aplicará preferentemente las rentas de sus bienes. Si se tratare de un sordomudo, procurará su reeducación.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 81.- El interdicto no podrá ser trasladado fuera de la República sino con la autorización del juez de la curatela, oído el dictamen de dos o más médicos psiquiatras sobre la necesidad de la medida y el establecimiento en que podría recibir tratamiento adecuado.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 82.- Desestimada una denuncia por enfermedad mental, no se admitirá otra contra la misma persona, aunque sea distinto el denunciante, si no se alegaren hechos sobrevinientes a la declaración judicial.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 83.- La interdicción será dejada sin efecto, previo dictamen médico, a instancia de cualquiera de las personas que puedan solicitarla, del curador o del mismo interdicto, cuando desaparecieren las causas que la motivaron.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 84.- La sentencia de interdicción, o la de su cesación, no hace cosa juzgada en el juicio penal para determinar la imputabilidad del procesado.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 85.- Tampoco hace cosa juzgada en juicio civil la sentencia dictada en el fuero criminal que declare inimputable a un procesado a causa de enfermedad mental, o que por juzgarlo exento de ella, admita su imputabilidad penal.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 86.- Inscripta en el registro la sentencia que declare interdicta o inhabilitada a una persona, serán de ningún valor los actos de administración y disposición que ella realice.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 87.- Los actos anteriores a la interdicción podrán ser anulados si la causa de ella, declarada por el juez, era de público conocimiento en la época en que los actos fuero otorgados, respetándose los derechos adquiridos por terceros de buena fe.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 88.- Fallecida una persona, no podrán impugnarse sus actos entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser que ella resulte de los mismos actos, o que éstos se hayan consumados después de interpuesta la denuncia de interdicción.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 89.- Se declarará judicialmente la inhabilitación de quienes por debilidad de sus facultades mentales, ceguera, debilidad senil, abuso habitual de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, u otros impedimentos psicofísicos, no sean aptos para cuidar de su persona o atender sus intereses.

Si en este juicio llegaren a probarse los hechos previstos en el artículo 73, se declarará la interdicción del denunciado.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 90.- El inhabilitado no podrá disponer de sus bienes ni gravarlos, estar en juicio, celebrar transacciones, recibir pagos, recibir ni dar dinero en préstamo, ni realizar acto alguno que no sea de simple administración, sin la autorización del curador que será nombrado por el juez.

Se aplicarán, en lo pertinente, a la inhabilitación, las normas relativas a la interdicción y su revocación.

Se inscribirá, igualmente, en el Registro respectivo, la sentencia que declare la inhabilitación de una persona.

Lección 21

  • Derechos reales sobre las cosas:

  • Definición: Es La relación jurídica en virtud d e la cual el sujeto activo ejerce directamente poderes sobre las cosas y puede oponerse a que estas sean utilizadas por otro sin consentimiento.

  • Caracteres:

  • El sujeto activo siempre esta determinado, mientras el sujeto pasivo se determina por la violación de los derechos

  • Los derechos reales solo pueden versar sobre la cosa

  • La prescripción adquisitiva solo se opera respecto a los derechos reales

  • Clasificación

  • Sobre la cosa propia: Comprenden el dominio y el condominio

  • Sobre la cosa ajena: Comprende el uso, usufructo, habitación y servidumbre activa distribuidas en titulares distintos

  • De garantías: Cuando el dueño de la cosa garantiza el cumplimiento de las obligaciones asumidas respecto al acreedor.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 1953.- Todo derecho real sólo puede ser creado por la ley. Los contratos o disposiciones de última voluntad que tuviesen por fin constituir otros derechos reales o modificar los que este Código reconoce, valdrán como actos jurídicos constitutivos de derechos personales, si como tales pudiesen valer.

Son derechos reales: el dominio y el condominio, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres prediales, la prenda y la hipoteca.

  • Dominio:

  • Definición: Sometimiento de la cosa a la voluntad de una persona, Al sujeto activo le comfiere la facultad de usar, gozar y disponer de la cosa de modo amplio y exclusivo.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 1954.- La ley garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo de usar, gozar y disponer de sus bienes, dentro los límites y con la observancia de las obligaciones establecidas en este Código, conforme con la función social y económica atribuida por la Constitución Nacional al derecho de propiedad. También tiene facultad legítima de repeler la usurpación de los mismos y recuperarlos del poder de quien los posea injustamente.

El propietario tiene facultad de ejecutar respecto de la cosa todos los actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible; arrendarla y enajenarla a título oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla con servidumbres o hipotecas.

Puede abdicar su propiedad y abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a otra persona.

  • Propiedad y dominio:

  • La propiedad esta referida a las cosas materiales e inmateriales, a los bienes en general, mientras que el dominio esta referido únicamente a las cosas materiales.

  • Dominio pleno o perfecto: cuando el dominio es perpetuo y la cosa no esta gravada con ningún derecho real hacia otra persona.

  • Dominio menos pleno o imperfecto: cuando el dominio debe resolverse al fin de cierto tiempo o al advenimiento de alguna condición o cuando esta gravada a terceros con un derecho real.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 1955.- El dominio se llama pleno o perfecto cuanto todos sus derechos elementales se hallan reunidos en el propietario, y la cosa no está gravada con ningún derecho real hacia otras personas. Se llama menos pleno o imperfecto, cuando debe resolverse, al fin de cierto plazo o al advenimiento de una condición, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble gravado respecto de terceros con un derecho real que este Código autoriza.
  • Condominio:

Es el derecho real de usar y gozar que tienen varias persona sobre un mismo bien que es indivisible.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2083.- Hay condominio cuando dos o más personas comparten el dominio de una misma cosa mueble o inmueble por contrato, actos de última voluntad, o disposición de la ley, sin que ninguna de ellas pueda excluir a la otra en el ejercicio del derecho real proporcional inherente a su cuota parte ideal en la cosa, ni de otro modo que el estatuido por el presente Código. No es condominio la comunidad de bienes que no sean cosas.
  • Usufructo:

Es el derecho real de usar y gozar de una cosa o propiedad que pertenece a otro con tal que no se altere su naturaleza.

  • Perfecto: Es el derecho real de las cosas que el usufructuario puede gozar sin alterar su substancia aunque puedan destruirse por el tiempo o por el uso que haga, se refiere a las cosas no consumibles ej. :Plantación de granos

  • Imperfecto o cuasiusufructo: Es el derecho real de las cosa s que serán inútiles para el usufructuario si no las consumiese o cambiase su substancia, ej. Mina o cantera.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2230.- El titular del derecho de usufructo sobre un bien podrá usarlo y gozar de él conforme con las disposiciones de este Código. El usufructo podrá establecerse sobre toda especie de bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que puedan ser vendidos o donados. Podrá establecerse sobre porciones materiales o indivisas, o limitarse a una parte del uso o goce del bien y constituirse sobre cosas de mero placer, aunque no produzca ninguna utilidad, o sobre un fundo improductivo.

Si recayese sobre cosas consumibles, la propiedad de éstas quedará transferida al usufructuario.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2231.- No pueden ser objeto de usufructo:

a) el propio usufructo;

b) los derechos reales de uso y habitación;

c) las servidumbres activas, separadas de los inmuebles a que fueren inherentes; y

d) los derechos reales de garantía, independientemente de los créditos garantizados con ellos.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2274.- El usufructo constituido sobre un patrimonio, o parte alícuota del mismo, se reglará por las disposiciones siguientes, y subsidiariamente, en cuanto sean aplicables, por las relativas al usufructo de cosas y derechos.

Al usufructuario de parte alícuota, se aplicará en proporción a su cuota, cuanto se establece respecto del que lo sea de todo el patrimonio.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2275.- Al titular de un usufructo universal le corresponderá todo cuanto pueda provenir de las cosas dadas en usufructo, aunque no fueren frutos.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2276.- El usufructo de todos los bienes establecido a título gratuito, no obstará a que los acreedores ya existentes de quien lo constituyó, reclamen sobre ellos el pago de sus créditos.

Cuando el usufructuario hubiere adquirido la propiedad de cosas consumibles, podrán ejercer ese derecho sobre el valor de ellas, requiriendo el pago inmediato.

  • Derecho de uso:

Es el derecho real de servirse de una cosa ajena y percibir sus frutos en cuanto fuese preciso para las necesidades del usuario y de su familia, con el cargo de conservar su substancia.

  • Habitación:

Se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2280.- Por el derecho real de uso el propietario de una cosa no fungible confiere a otro la facultad de servirse de ella, y tratándose de un fundo, la de percibir sus frutos en la medida que sea preciso para satisfacer las necesidades del usuario y su familia, con cargo de conservar la sustancia de la cosa.

Si el derecho constituido por el propietario se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama en este Código, derecho de habitación.

  • Servidumbre:

Derecho real, perpetuo o temporario de disponer de los bienes ajenos para usar o ejercer ciertos derechos, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad.

  • Servidumbres prediales o reales: Es el derecho real mediante el cual si un terreno no tiene salida a la calle puede exigir para poder tener salida a la calle. Caducan cuando se termina la necesidad de uso, y necesariamente implica dos bienes.

  • Servidumbres personales: Son aquellas referidas a la utilidad de una persona determinada sin dependencia de la posición del inmueble, ejemplo el pasa de una caño de agua por mi propiedad.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2188.- En virtud del derecho real de servidumbre se puede ejercer ciertos actos de disposición o de uso sobre un inmueble ajeno, o impedir que el propietario ejerza algunas de las facultades inherentes al dominio.

En caso de duda, respecto de la existencia, extensión, o modo de ejercicio de la servidumbre, se estará a favor de la libertad del inmueble gravado.

  • Prenda:

Derecho real recibido por el acreedor sobre la cosa mueble o inmueble en garantía del pago o crédito. El bien queda en poder del acreedor.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2294.- Por la constitución de prenda, se entrega al acreedor una cosa mueble o un título de crédito en seguridad de una obligación cierta o condicional, presente o futura.

La prenda convencional podrá ser constituida por el deudor o un tercero. Este no quedará en este caso personalmente obligado, pero responderá por la evicción.

  • Hipoteca:

Es el derecho real constituido en seguridad de un crédito sobre los bienes inmuebles quedando estos bajo la propiedad del deudor.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2356.- Por el derecho real de hipoteca se grava un inmueble determinado, que continúa en poder del constituyente, en garantía de un crédito cierto en dinero. Cuando un tercero lo hiciere en seguridad de una deuda ajena, no por ello se obligará personalmente, como deudor directo o subsidiario.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2357.- La hipoteca sólo puede constituirse por contrato en la forma establecida en este Código.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2358.- En la escritura pública de constitución de la hipoteca deberá constar la aceptación del acreedor. Si éste no la hubiere prestado, deberá hacerlo posteriormente en la misma forma, para la validez del acto, con efectos desde el día de su inscripción.

La promesa de constituir hipoteca por documentos privados no será exigible.

  • Anticresis:

Derecho real concedido de usufructo sobre el inmueble imputando el pago a los intereses.

El acreedor disfruta de la finca del deudor, mientras que el deudor disfruta del dinero .

  • Prenda bajo registro o sin desplazamiento de poseción de la cosa que es objeto de gravamen:

Es el derecho real mediante el cual se prenda uno o varios muebles sin desprenderse de ellos.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2327.- La prenda con registro no requiere la entrega de la cosa. Bastará para constituirla la inscripción en el Registro Prendario, quedando las cosas gravadas en poder del deudor, a título de depositario regular, con las obligaciones y derechos correspondientes.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2328.- Esta garantía real podrá constituirse sobre:

a) ganado de toda especie y sus productos;

b) toda clase máquina destinadas a la explotación industrial o agropecuaria y cualquier otro instrumento de trabajo, esté o no inmovilizado por su adhesión al suelo;

c) los frutos de cualquier naturaleza, sean pendientes o ya separados, así como las maderas cortadas y marcadas para su comercialización y los productos de la minería y de la industria; y

d) los vehículos automotores y sus acoplados, con título inscripto en el Registro respectivo y los carros que se hallen inscriptos.

  • Derecho del arrendatario en los contratos sobre locación de inmuebles por un plazo mayor de un año inscriptos en el registro general de la propiedad:

Mediante este derecho real se equipara el derecho del arrendatario por sus efectos contra terceros.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 824.- Si el locatario fuere turbado en el uso y goce de la cosa se observarán, según los casos, las reglas siguientes:

a) cuando la turbación procediere de vicios o defectos graves de ella, que impidiere el uso y goce, el locador responderá, aunque los hubiera ignorado, o sobrevinieren durante el arrendamiento. En ambos supuestos, el locatario podrá pedir se disminuya el precio, o se rescinda el contrato, a no ser que hubiere conocido tales vicios o defectos;

b) si el menoscabo resultare de una acción, o de las vías de hecho de terceros que pretendan la propiedad, usufructo o servidumbre, será lícito al locatario reclamar una disminución proporcional del precio siempre que hubiere notificado tales circunstancias al locador. Lo mismo se observará cuando la turbación o impedimento, derivare de actos realizados en ejercicio de los poderes regulares de la autoridad pública;

c) en los casos del inciso anterior, si el locatario hubiere sido demandado para desalojar el bien, en todo o en parte, o para sufrir el ejercicio de una servidumbre u otro derecho real, deberá citar la evicción al locador, y será excluido del pleito si lo exigiere, siempre que designare a la persona a quien pertenece el derecho. El locador está obligado a tomar la defensa del locatario;

d) no podrá obligarse al locador que garantice al locatario contra las vías de hecho de terceros, que no pretendan derechos reales sobre la cosa. En tales supuestos, el arrendamiento sólo tendrá acción contra los autores, pero aunque éstos fueren insolventes, no le será permitido dirigirse contra el locador. Cuando las turbaciones revistieren el carácter de fuerza mayor, regirá lo dispuesto en el inciso g);

e) el locatario deberá comunicar al locador, lo más pronto posible, toda usurpación o hecho sobreviniente perjudicial a su derecho, así como cualquier demanda entablada sobre la propiedad, uso o goce de la cosa. Si no lo hiciere, responderá por daños y perjuicios y no podrá exigir ninguna garantía del locador;

f) si el locador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa, podrá el locatario reclamar una rebaja del precio, o que se rescinda el contrato, siempre que se tratare de una porción principal del bien arrendado, así como daños y perjuicios.

Cuando el locatario hubiere conocido al contratar, el peligro de evicción, no podrá pretender aquel resarcimiento; y

g) si la turbación fuere por caso fortuito o de fuerza mayor, podrá solicitar que el contrato se rescinda, o que cese el pago del precio durante la interrupción.

Lección 22

  • Derechos obligacionales personales o de crédito.

  • Definición: es la relación jurídica en virtud de la cual el acreedor o activo tiene la facultad de compeler al pasivo o deudor a hacer o dejar de hacer algo en su beneficio

  • Elementos constitutivos:

  • Sujeto activo

  • Sujeto pasivo

  • Relación de derechos el objeto de la presentación

  • Forma en que pone de manifiesto la existencia o la obligación

  • Fuentes obligacionales:

  • El contrato: acuerdo entre dos o mas personas de voluntades destinadas a regular derechos

  • El cuasicontrato: Acto lícito realizado por una persona obligando a otra hacia ella, sin que exista entre ambas convenio. Ejemplo enriquecimiento indebido

  • Delito: Acto ilícito intencional hacia otra persona

  • Cuasidelito: Acto ilícito sin intencionalidad, sea por negligencia etc.

  • Ley: en virtud de la ley una persona resulta ser acreedora o deudora.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 417.- Las obligaciones derivan de alguna de las fuentes establecidas por la ley.
  • Clasificación de la obligaciones según el código civil:

  • Según su naturaleza y origen:

  • Civiles: son aquellas que pueden exigir su cumplimiento

  • Naturales: Aquellas fundadas en el derecho natural y la equidad, no comfieren la acción de exigir su cumplimiento en forma coercible.

  • Principales y accesorias: Cuando alguna de las obligaciones depende su existencia de otra, ejemplo para que exista la hipoteca, necesita haber un crédito.

  • Puras y condicionales: Cuando la obligación no depende de ningún hecho o condición y condicionales cuando dependa de algún hecho o acontecimiento.

  • Con cargo: cuando el beneficiario o acreedor solo puede conseguir el derecho mediante el cumplimiento de un acto o cargo. Ejemplo Dono o lego a alguien algo a cambio de costear la educación de mis hijos.

  • De Plazo: Es el espacio acotado de tiempo entre la declaración de voluntades y el instante en que la relación jurídica debe empezar a producir. Pueden ser de plazo de extinción o nacimiento del derecho.

  • Según La relación a las persona o al sujeto:

  • Simplemente mancomunadas: es aquella que simplemente el crédito o la deuda se divide en partas iguales. A, B, y C deben a D .

  • Solidarias: Es cuando La obligación mancomunada es solidaria cuando cualquiera de los acreedores en virtud de la ley o título constitutivo puede demandar por cualquiera de los acreedores a cualquiera o la totalidad de los deudores.

  • Por el objeto o la prestación:

  • Dar: Entrega de una cosa mueble o inmueble con el fin de constituir sobre ella derechos reales o de transferir el uso o la tenencia o de restituirla a su dueño

  • De hacer o no hacer: Tiene como objeto los actos del deudor, de hacer es si el deudor no pagó puede hacer un servicio a cambio. Y de no hacer, cuando el deudor se obligó a no derribar los árboles de la propiedad que arrendó.

  • Facultativas: Cuando da la facultad al deudor de sustituir una prestación por otra. Ej. . A esta obligado a entregar un vehículo, en cambio entrega una propiedad a cambio del vehículo.

  • Alternativas: Cuando la facultad de substituir una prestación que definida entre muchas y no se define específicamente cual se prestará. Ejemplo: Debe entregar una casa o un auto o un bote.

  • Divisibles e indivisibles: Las divisibles tienen por objeto las prestaciones parciales, mientras la indivisibles tienen por objeto que las obligaciones tienen que ser cumplidas por completo.

  • Con cláusula penal: Es la que una persona para asegurar el cumplimiento de las obligaciones sujeta a pena o multa a la otra en caso de retardar o no ejecutar la obligación.

  • Extinción de la obligaciones:

  • Por cumplimiento efectivo de la prestación acordada.

  • Acuerdo liberatorio entre las partes

  • Acontecimiento que disuelva el derecho del acreedor

  • Especificaciones en el código civil de extinción de la obligaciones:

  • Pago: por consignación (BCP)- Subrogación (venta de cartera)- Pago por entrega de la cosa- Pago por beneficio de competencia ( paga menos de cuota)

  • Novación:(refinanciación) nuevo contrato

  • Compensación: Cuando compensa las deudas.

  • Transacción: Acuerdo entre las partes y se extingue la obligación

  • Confusión: Cuando una misma persona es deudor y acreedor.

  • Renuncia de los derechos del acreedor

  • Remisión de la deuda: Cuando renuncia tácitamente a la deuda. Remisión de pagaré o documento

  • Por imposibilidad de pago: Por causa mayor o fortuito.

  • Por prescripción.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 547.- La obligación se extingue por el cumplimiento de la prestación.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 575.- Por la cesión de bienes a los acreedores el deudor encarga a éstos, o a alguno de ellos, la liquidación de todo o parte de sus bienes y de repartirse entre sí el precio obtenido, en satisfacción de sus créditos.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 584.- El pago por consignación debe hacerse judicialmente y sólo es posible en las obligaciones de dar. Procede en los casos siguientes:

a) a) si el acreedor incurre en mora o se niega a recibir el pago; b) si es incapaz para aceptarlo y carece de representante;

b) si se encuentra ausente;

c) si es desconocido, o su derecho resulta dudoso, o concurren otras personas a reclamar el pago;

d) si la deuda ha sido embargada, o retenida en poder del deudor y éste quiere exonerarse del depósito;

e) si el acreedor perdió el título de la obligación;

f) si el que adeuda el precio de un bien gravado, quiere redimirlo de la garantía real; y

g) si el acreedor se rehusa a presentar el documento o alega no tenerlo en su poder.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 591.- Quien tuviere varias deudas de la misma naturaleza a favor del mismo acreedor, podrá declarar, al efectuar el pago, cuál de las deudas quiere satisfacer, siempre que sea líquida y de plazo vencido.

A falta de declaración, el pago debe ser imputado a la deuda más onerosa; entre varias deudas igualmente onerosas, a la más antigua.

Si tales criterios no sirvieran para resolver el caso, la imputación se hará proporcionalmente.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 594.- La subrogación legal se opera de pleno derecho a favor:

a) del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente;

b) del que paga por tener legítimo interés en cumplir la obligación; y

c) del tercero no interesado en la obligación que paga con aprobación expresa o tácita del deudor, o ignorándolo éste.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 598.- La obligación quedará extinguida cuando el acreedor aceptare en pago una prestación diversa.

Si lo entregado fueren créditos contra terceros se aplicarán las reglas de la cesión.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 602.- Las obligaciones pueden extinguirse por novación. La voluntad de novar no se presume.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 610.- La obligación se extingue cuando el acreedor conviene en remitir gratuitamente la deuda. La remisión puede ser expresa o tácita. La aceptación del deudor hace irrevocable la remisión.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 615.- La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas reúnen, por derecho propio y recíprocamente, la calidad de deudor y de acreedor de una suma de dinero o de otras prestaciones de la misma especie, siempre que ambas deudas sean civilmente subsistentes, líquidas, exigibles, expeditas, de plazo vencido, y si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición.

Opuesta la compensación, extinguirá con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir, sin que ello obste la impugnación del acreedor, si concurren las circunstancias requeridas por la ley.

La compensación de un crédito prescripto puede ser invocada, si el crédito no estaba extinguido por la prescripción al tiempo en que ambas deudas comenzaron a coexistir.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 623.- Cuando la calidad de acreedor y deudor, o el dominio y una de sus desmembraciones, se reuniesen en la misma persona, quedará extinguida la obligación y su garantía en el primer caso; y en el segundo, consolidado el derecho real. La confusión podrá producirse en todo o en parte.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 628.- La obligación se extingue cuando por una causa física o jurídica no imputable al deudor, anterior a su constitución en mora, se hace imposible la prestación que constituye el objeto de ella.

Si la imposibilidad es solo temporal, el deudor, en tanto ella exista no es responsable del retardo de su cumplimiento. No obstante, la obligación se extingue si la imposibilidad perdura hasta que, en relación al título o a la naturaleza de su objeto, el deudor no puede ser considerado obligado a ejecutar la prestación o el acreedor no tenga ya interés en conseguirla.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 633.- Todo aquél que estuviere obligado al cumplimiento de un hecho o a abstenerse de él, podrá eximirse de su obligación fundado en transcurso del tiempo, conforme con las disposiciones de éste Código.

No estarán sometidos a prescripción extintiva los derechos derivados de las relaciones de familia.

Lección 23

  • Derechos intelectuales:

Los juristas romanos no llegaron a concebir el derecho marcario porque las copias eran hechas a mano, por los escribas, luego con la aparición de la imprenta con Gutemberg en el siglo XV surge el libro. Mas adelante la protección de las obras era asumida por el estado en beneficio de los autores.

Picard instituyó una nueva categoría de derechos subjetivos de carácter privado denominados intelectuales que ocupan la misma zona ontológica.

  • Definición: Derecho intelectual es el poder reconocido a un autor para beneficiarse exclusivamente de su obra, impidiendo su copia parcial o total. El sujeto activo en la relación jurídica es el autor.

  • Elementos de la creación intelectual

  • Autor o progenitor (Sujeto activo)

  • Obra (cosa)

  • Materialidad

  • Valor moral

  • Técnica

  • Naturaleza específica

  • Aspecto moral : La obra pertenece al autor, por eso no pude ser alterada ni destruirse salvo el consentimiento del autor

  • Aspecto económico: Da al autor derecho de explotación o veta de su obra

  • El proyecto del Código Civil paraguayo:

  • "En consecuencia todo autor o inventor es propietario de su obra, invento o descubrimiento, por todo el tiempo que dure su vida, mas 50 años computados desde su muerte o del último de sus coautores, a favor de sus herederos legítimos o testamentarios, o en su defecto de aquellos que por sus actos entre vivos o mortis causa hayan recibido el encargo de publicar su obra"

  • Derechos de autor fundamento y diversas teorías

  • Derecho reconocido que comprende la facultad del exclusiva autor de una obra literaria, científica o artística de usar, autorizar su uso total, o parcialmente o transmitirla por causa de muerte.

  • La ley protege al autor sobre todas las obras inéditas.

  • La obra manuscrita y no publicada pero registrada goza de todos los derechos

  • Kant: El derecho autoral es autónomo como si el actor hablara en publico" Teoría de la paternidad, por eso tiene derechos sobre su obra.

  • La Doctrina del derecho paraguayo:

  • Base constitucional:

  • "todo inventor o investigador es copropietario exclusivo de su invento o descubrimientos científicos, por el plazo que acuerda la ley"

  • "La Ley reconoce a los fines de su garantía de los derechos intelectuales sobre los inventos y descubrimientos científicos, asignándoles el carácter de propiedad"

  • Facultades exclusivas y concurrentes derivadas del derecho de autor:

  • Facultades exclusivas: solo pueden ser ejercidas por el creador, como iniciar, terminar publicar bajo su nombre y destruirla

  • Facultades concurrentes: Son las ejercidas por el autor y en su defectos por sus herederos, se puede exigir el mantenimiento de su creación intelectual en su integridad.

  • Legislación Vigente paraguaya sobre derechos de autor:

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2165.- Las creaciones científicas, literarias y artísticas gozan de la protección que este Código les confiere. El autor es propietario de su obra durante su vida y su derecho subsiste por cincuenta años contados desde su muerte, a favor de sus sucesores a título universal o singular, o en su defecto, de quienes por actos entre vivos o de última voluntad, hayan recibido el encargo de publicar la obra.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2166.- A los efectos del artículo anterior, repútase autor de la obra literaria, científica o artística, al que la crea, o a sus causahabientes a título universal o particular, sea que la publique bajo su nombre o seudónimo.

La edición de una obra anónima o seudónima crea la presunción de que el editor es el titular de los derechos resultantes de su legítima publicación, salvo la prueba contraria producida por el creador de la obra, dentro de tres años de su publicación.

Las obras de los funcionarios públicos, o de los de una empresa privada, que sean fruto del trabajo inherente a sus funciones, pertenecen al Estado o al empleador, salvo las obras creadas por los profesores de institutos de enseñanza, aunque se trate de lecciones destinadas a sus alumnos.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2167.- El derecho de propiedad literaria, científica o artística protegido por este Código, no es renunciable ni puede cederse ni venderse; pero el valor económico o explotación comercial de la obra podrá transmitirse, total o parcialmente por actos entre vivos o de última voluntad.

Esta regla se aplica igualmente a las colaboraciones firmadas de las compilaciones u obras colectivas, aunque sea otro quien al publicarlas, las presente coordinadas bajo una dirección única. En este caso, el editor o el director de la compilación tiene el derecho exclusivo de reproducirla y venderla, y cada colaborador podrá reproducir separadamente su trabajo, a condición de indicar la obra o la compilación de que procede.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2168.- El Estado, por sus órganos destinados a investigaciones científicas y a la difusión de la cultura, así como las fundaciones y asociaciones con fines de bien común, gozan de derechos patrimoniales sobre las obras de la inteligencia o el ingenio que, con aquellos fines, compilaren y publicaren a sus expensas, con reserva del derecho de autor de los que hayan colaborado en ellas.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2169.- Los derechos patrimoniales que ejercieren el Estado y los demás entes mencionados en el artículo anterior, durarán veinte y cinco años computados desde su primera publicación.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2170.- Corresponde, dentro de los límites establecidos por este Código, a los artistas, actores o intérpretes de obras artísticas o literarias, aunque ellas hayan pasado al dominio público, una compensación equitativa por su interpretación, por parte de quienes las difunden o transmitan por cualquier medio idóneo para la reproducción sonora o visual. Esta retribución se deberá independientemente de la que corresponda por la recitación, representación o ejecución.

Los artistas o intérpretes tienen derecho a oponerse a la difusión, transmisión, o reproducción que pueda dañar a su honor o reputación.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2171.- El traductor de obras que no pertenecen al dominio privado, sólo tiene propiedad sobre su versión, y no podrá oponerse a que otros la traduzcan. Su derecho durará veinte y cinco años.

Si el traductor reclamare contra una nueva traducción, alegando ser ésta una reproducción de la primera, y no un nuevo trabajo hecho sobre el original, decidirá la autoridad judicial competente.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2172.- Si la obra traducida fuere del dominio privado, su traducción deberá hacerse conforme a las limitaciones que el autor hubiere establecido respecto del idioma en que su obra podrá verterse, y a las estipulaciones del contrato celebrado con el traductor sobre la participación de ambos en sus respectivos derechos de autor, por cada edición de la obra traducida. El traductor gozará en este caso del derecho de propiedad respecto de su traducción, sin perjuicio de los derechos del autor sobre su obra.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2173.- La propiedad intelectual de las cartas pertenecen a quien la suscribe, sea que las haya escrito personalmente o las haya dictado, y solo él gozará del derecho de publicarlas. Por su muerte le suceden en este derecho sus herederos legítimos o testamentarios.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2174.- Para que el poseedor de manuscritos de obras póstumas inéditas pueda invocar el dominio de ellos y ejercer todos los derechos garantizados por este Código a la propiedad literaria, científica o artística, debe justificar haberlos adquirido del autor o de sus herederos.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2175.- El autor de un película cinematográfica gozará de la protección de este Código, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra adaptada o reproducida.

El que obtuviere la imagen fotográfica original de un panorama, paisaje o vista, gozará también en su calidad de propietario de ella, de todos los derechos conferidos por este Código a la producción artística.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2176.- Cuando una obra sea creación de dos o más autores, sin que pueda determinarse la parte realizada por cada uno de ellos, todos gozarán de derechos iguales sobre la obra, salvo pacto en contrario.

La publicación de la obra se hará de común acuerdo. En caso de divergencia, resolverá el juez. Fallecido uno de los colaboradores sin dejar sucesores, sus derechos acrecerán a los sobrevivientes.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2177.- La letra y la música se consideran creaciones distintas en las obras artísticas.

El autor de un libreto o composición escrita puesta en música, será dueño exclusivo de imprimir o hacer imprimir y vender ejemplares de su obra literaria, separadamente de la música, y autorizar o prohibir la ejecución o representación pública de su libreto; y de igual derecho gozará el compositor de la obra musical.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2178.- Los discursos, las disertaciones y conferencias o lecciones orales, no podrán ser publicados sin el consentimiento del que las pronunció.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2179.- Los escritos forenses sólo podrán publicarse con el consentimiento de las personas en cuyo interés o servicio se produjeron.

Los discursos pronunciados en el Parlamento, Consejo de Estado, o en reuniones oficiales, pertenecen al dominio público. Si un particular quiere publicar una colección especial de un orador, no podrá hacerlo sin la autorización del autor.

Las sentencias judiciales puede ser libremente reproducidas, siempre que su publicación no perjudique al buen nombre de los litigantes o encausados.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2180.- No se considera lesivo de los derechos de autor:

a) la reproducción de pasajes o trozos de obras ya publicadas, y la inserción, aun íntegra, de pequeñas composiciones ajenas en el cuerpo de una obra mayor, siempre que se indique el origen y nombre de los autores;

b) la reproducción en la prensa de noticias y artículos sin carácter literario o científico, publicados en otros diarios o periódicos, mencionándose los nombres de sus autores y de los periódicos de donde fueron transcriptos;

c) la mención en libros, diarios o revistas, de trozos de cualquier obra con fines de crítica o polémica;

d) la copia a mano de cualquier obra, con tal de no ser destinada a la venta; y

e) la reproducción, en el cuerpo de un escrito, de dibujos artísticos ajenos, siempre que el escrito sea lo principal, y las figuras sirvan sólo para explicar el texto, y se indique el nombre del autor de la obra de arte.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2181.- Hay falsificación cuando falta el consentimiento del autor:

a) para publicar, traducir, reproducir, representar, ejecutar o imprimir en discos, cintas u otros medios idóneos, sus obras o parte de ellas;

b) para omitir el nombre del autor o del traductor;

c) para cambiar el título de la obra y suprimir o variar cualquier parte de ella;

d) para publicar mayor número de ejemplares que el convenido;

e) para publicar y ejecutar una pieza de música formada de extractos de otras;

f) para hacer arreglos de una composición musical;

g) para adaptar trucos escénicos originales en obras protegidas con arreglo de las disposiciones de este Código; y

h) para representar partes aisladas, escenas o canciones ya registradas.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2182.- El autor o propietario, cuya obra hubiese sido falsificada, podrá requerir el embargo de los ejemplares reproducidos, y demandar del autor de la falsificación por los daños y perjuicios, hasta que la edición falsificada quede agotada, sin perjuicio de la acción penal.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2183.- El autor tiene el derecho exclusivo de publicar su obra y de utilizarla económicamente en cualquier forma y modo, dentro de los límites y para los efectos fijados por este Código.

El autor, aun después de la cesión de estos derechos, puede reivindicar la paternidad de la obra y oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de dicha obra, que cause perjuicio a su honor o reputación.

Los derechos de utilización económica son transferibles. La transferencia por actos entre vivos debe ser probada por escrito.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2184.- En el Registro de Derechos Intelectuales, se tomará razón de las obras literarias, científicas o artísticas, publicadas en la República, como condición a que este Código subordina la protección de los derechos de autor respecto de terceros.

A este efecto deberá el autor o el editor, en su caso, depositar dos ejemplares de la obra. El mismo requisito regirá para las obras impresas en el extranjero que tuvieren editor en la República.

Para las pinturas, obras arquitectónicas, esculturas y demás obras de arte, consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.

Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y algunas de sus principales escenas.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2185.- Al que se presente a inscribir una obra con los ejemplares respectivos, se le otorgará un recibo con los datos, fechas y circunstancias que sirvan para identificar la obras, haciendo costar en él la inscripción. Los certificados de registro así otorgados hacen presumir la propiedad de la obra, salvo prueba en contrario.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2186.- El Registro publicará por cinco días en un diario de la Capital el pedido de inscripción de la obra, con indicación de su autor, título, pie de imprenta y demás datos que la individualicen. Transcurrido un mes desde la última publicación y no habiendo reclamación alguna, el Jefe del Registro otorgará al interesado la constancia definitiva de inscripción, con el número de orden que le corresponda.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2187.- Si hubiere alguna reclamación dentro del plazo indicado, deberá ésta formularse y fundarse por escrito.

Se correrá traslado de ella por cinco días al interesado. El Jefe resolverá dentro de los diez días. Contra la resolución que se dicte podrá interponerse la acción judicial que corresponda.

  • Derechos intelectuales sobre inventos y descubrimientos.

  • Fundamento:

  • Descubrimiento es cuando algo que ya existía es develado pero no inventado, o sea lo da a conocer

  • Invento es cuando algo nuevo es creado mediante normas técnicas.

  • Reconocimiento Constitucional:

  • Ley de patentes: autorizan para redituar económicamente por la comercialización de su invento. Ley 1630/00.

  • Constitución Nacional – Artículo 110 – De los derechos de autor y de propiedad intelectual

Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.

Ley 1630/00 de Patentes – Artículo 1°.- Del ámbito de aplicación.

Las invenciones en todos los campos de la tecnología confieren a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.

Ley 1630/00 de Patentes – Artículo 2°.- De la acreditación de la titularidad.

La titularidad del invento se acreditará con los siguientes títulos de propiedad industrial otorgados por la Dirección de Propiedad Industrial:

a) patente de invención; y,

b) patente de modelo de utilidad.

Ley 1630/00 de Patentes – Artículo 3°.- De la materia patentable.

Serán patentables las invenciones nuevas de productos o procedimientos que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

Ley 1630/00 de Patentes – Artículo 4°.- De las materias excluidas como invención.

No se considerarán invenciones, entre otros, los siguientes:

a) los simples descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) las creaciones puramente estéticas;

c) los esquemas, planes, principios o métodos económicos, de negocios, de anuncios o de publicidad y los referidos a actividades puramente mentales o intelectuales o a materia de juego;

d) los programas de computación aisladamente considerados;

e) los métodos de diagnósticos, terapéuticos, quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales; y,

f) las diferentes formas de reproducir informaciones.

Ley 1630/00 de Patentes Artículo 5°.- De las materias excluidas de protección por patente.

Son materias excluidas de protección por patente:

a) las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moral, proteger la salud, la vida de las personas o de los animales, y para preservar los vegetales, para evitar daños graves al medio ambiente; y.

b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o micro biológicos.

Tampoco podrán ser objeto de una nueva patente, los productos o procedimientos comprendidos en el estado de la técnica, conforme a lo establecido en esta ley, por el simple hecho de atribuírsele un uso distinto al que está comprendido en la patente inicial.

Lección 24

  • Derechos sobre las marcas comerciales:

Está directamente relacionado con la individualización e identificación de un producto destinado al consumo.

  • Distinción entre derecho marcario e intelectual.

El derecho intelectual protege las creaciones de obras de arte e ingenio o descubrimientos, mientras que las marcarias se refiere a la identificación del producto para evitar la confusión de procedencia y origen.

  • Legislación paraguaya sobre marcas de productos y servicios.

La ley 1294/98 de Marcas es la legislación actual vigente que ha derogado a las anteriores.

  • Usurpación: Cuando el industrial usa una marca ajena como propia o envases ajenos para colocar productos similares que hayan contenido

  • Falsificación: Cuando un industrial reproduce en forma idéntica, la marca, signo o logo (Emblema).

  • Imitación: Cuando un industrial utilice una marca parecida o similar que se preste a confusión en la identificación del producto

  • Fraude: Cuando el industrial coloca una marca propia y registrada sobre artículos producidos por otros fabricantes.

  • Ley 1294/98 de Marcas – Artículo 1º. – Son marcas todos los signos que sirvan para distinguir productos o servicios. Las marcas podrán consistir en una o más palabras, lemas, emblemas, monogramas, sellos, viñetas, relieves; los nombres, vocablos de fantasía, las letras y números con formas o combinaciones distintas; las combinaciones y disposiciones de colores, etiquetas, envases y envoltorios. Podrán consistir también en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o lugar de expendio de los productos o servicios correspondientes. Este listado es meramente enunciativo.
  • Ley 1294/98 de Marcas – Artículo 2º. – No podrán registrarse como marcas:

a) Los signos o medios distintivos contrarios a la ley, al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y aquellos que puedan inducir a engaño o confusión al respecto a la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud y finalidad del empleo de los productos o servicios de que se trate;

b) Los escudos, distintivos, emblemas, nombres, cuyo uso corresponde al Estado, las demás personas jurídicas de derecho público o las organizaciones internacionales, salvo que sean solicitados por ellas mismas;

c) Las formas usuales de un producto o de su envase, las formas necesarias del producto o del servicio de que se trate, o que den una ventaja funcional o técnica del producto o al servicio al cual se apliquen;

d) Un color aislado;

e) Los que consistan enteramente en un signo que sea el nombre genérico o designación del producto servicio de que se trate, o que pueda servir en el comercio para calificar o describir alguna característica el producto o servicio;

f) Los signos idénticos o similares a una marca registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios diferentes cuando pudieran causar riesgo de confusión o de asociación con esa marca;

g) Los signos que constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción total o parcial de un signo distintivo, idéntico o similar notoriamente conocido en el sector pertinente del público, que pertenece a un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se apliquen el signo, cuando su uso y registro fuesen susceptibles de causar confusión o un riesgo de asociación con ese tercero, o signifiquen un aprovechamiento de la notoriedad del signo o la dilución de su fuerza distintiva, cualquiera sea la manera o medio por el cual se hubiese hecho conocido el signo;

h) Los signos que infrinjan un derecho de autor o un derecho de propiedad industrial de un tercero;

i) Los signos que se hubiesen solicitado o registrado por quien no tuviese legítimo interés o por quien conocía o debiera conocer que el signo pertenecía a un tercero;

j) Los nombres, sobrenombres, seudónimos o fotografías que puedan relacionarse con personas vivas, sin su consentimiento, o muertas sin el de sus herederos, hasta el cuarto grado de consanguinidad, o cualquier signo que afectara el derecho de la personalidad de un tercero, salvo con su consentimiento; y

k) Los que consistan o contengan una indicación geográfica, conforme se define en la presente ley.

  • Ley 1294/98 de Marcas – Artículo 3º. – La naturaleza del producto o servicio al que ha de aplicarse una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.
  • Actos Violatorios:

  • Código Penal Ley 1160/87 – Artículo 184.- Violación del derecho de autor o inventor

1º El que sin autorización del titular: 1. divulgara, promocionara, reprodujera o públicamente representara una obra de literatura, ciencia o arte, protegida por el derecho de autor; o 2. exhibiera públicamente el original o una copia de una obra de las artes plásticas o visuales, protegida por el derecho de autor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º A las obras señaladas en el inciso anterior se equipararán los arreglos y otras adaptaciones protegidas por el derecho de autor.
3º Con la misma pena será castigado el que falsificara, imitara o, sin autorización del titular: 1. promocionara una marca, un dibujo o un modelo industrial o un modelo de utilidad, protegidos; o 2. utilizara una invención protegida por patente.
4º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. 5º En caso de condena a una pena se aplicará, a petición de la víctima o del ministerio público, lo dispuesto en el artículo 60.

  • Derecho al nombre industrial:

  • Naturaleza jurídica:

  • Esta clasificada en cosas reales e intelectuales o jurídica

  • El nombre industrial integra el patrimonio, posee valor estimable económico

  • Tiene semejanza con el nombre civil.

  • Emblema: derecho que comfiere su uso.

  • El emblema es un signo característico para identificación del titular o dueño de un establecimiento industrial o mercantil

  • Derecho del uso exclusivo de razón social como aspecto de la propiedad industrial

La razón social es el nombre o los nombres de los propietarios del establecimiento mercantil o industrial, es intransferible, dicha razón social es diferente al nombre o denominación del establecimiento sirve para identificar a los propietarios y a los efectos de su inscripción. Ej. Sociedad anónima no tiene razón social.

  • Derecho del uso exclusivo de los dibujos y modelos industriales.

Con respecto a los dibujos industriales se refieren a la ornamentación de los productos manufacturados y con respecto a los modelos se refieren a la forma del producto. Son transferibles, y presentan un valor monetario.

Lección 25

  • Del derecho hereditario

Transmisión de los derechos subjetivos privados y de las obligaciones correlativa

  • Noción:

Los derechos subjetivos privados y las obligaciones correlativa son transmisibles, siempre que no sean inherente a las personas, para que exista esta transmisión es condición la muerte de una persona determinada, puede ser legítima o testamentaria y a esta tecnología jurídica se la llama sucesión.

  • El derecho hereditario subjetivamente considerado:

Es de naturaleza patrimonial es el que tiene una persona sobre los bienes de otra persona, es la virtud por el hecho de la muerte el llamamiento testamentario o de ambas causas. Los derechos personales o morales no son transmitidos al sucesor.

  • Sucesiones:

Definición: es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta a la persona que sobrevive a la cual la ley o el testador llama a recibirla. Esta compuesta por el causante (muerto) y el o los causavientes (herederos)

  • Especies legisladas por el código civil:

El código regula la sucesión legítima y la sucesión testamentaria. Legítima o intestada cuando la ley o la voluntad de los parientes del extinto llama a recibirla y testamentaria cuando la transmisión se hace mediante una declaración de voluntad en forma válida mediante un acto solemne.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2569.- Cuando después de citados durante el plazo establecido por las leyes procesales lo que se consideren con derechos a una sucesión, ningún pretendiente se hubiere presentado, o hubieren renunciado todos los herederos presuntos, la sucesión se reputará vacante, y será designado como curador el representante del Ministerio Público. El Poder Ejecutivo podrá proponer otra persona para desempeñar dicho cargo.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2574.- Las sucesiones intestadas corresponden a las personas llamadas a heredar en el orden y según las reglas establecidas en este Código.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2608.- Toda persona que haya cumplido diez y ocho años puede disponer por testamento de la totalidad o parte de sus bienes, conforme a las reglas de este Código.
  • Sucesiones Mortis Causa derivadas del parentesco:

Se debe conocer al parentesco del extinto en cuyo beneficio cae la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta en la sucesión legítima intestada.

  • Parentesco, definición:

Es la institución del derecho civil que determina la posición de las personas en el seno familiar por vinculo de consanguinidad, afinidad o adopción.

  • Especie de parentesco:

  • Legítimo: Cuando el vinculo procede del matrimonio.

  • Ilegítimo: Cuando el vínculo de la sangre proviene de uniones irregulares o extramatrimoniales.

  • Grado: es el vinculo existente entre dos individuos . Ejemplo entre padre e hijo

  • Línea: es la serie no interrumpida de grados o series de personas que descienden unas de las otras.

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  • Parientes a quienes corresponden las sucesiones intestadas.

  • Los descendientes legítimos y naturales del difunto

  • A sus ascendientes legítimos y naturales

  • Al cónyuge sobreviviente

  • A los parientes dentro del 6to grado (El pariente mas cercano en grado excluye a los mas lejanos)

  • Herederos forzosos o legitimarios

Los descendiente y ascendiente y el cónyuge son herederos forzosos y tienen asignada una porción legítima en los bienes del causante.

  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2583.- Los hijos del autor de la sucesión heredan en partes iguales, sobre los bienes propios.
  • Código Civil Ley nº 1183/86 – Art. 2596.- En la adopción simple los padres de sangre tendrán derecho a la herencia del hijo, en concurrencia por partes iguales con los padres de adopción.
  • Sucesión Mortis causa testamentaria:

El testamento es un acto escrito, celebrado solemnemente bajo la ley, por la cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de la muerte.

  • Caracteres:

  • Es un acto jurídico voluntario, lícito, y unilateral

  • Es una disposición de ultima voluntad.

  • Es un acto escrito

  • Es acto solemne , individual y personalísimo.

Lección 26

  • Art. 247 y 248 de la Constitución Nacional

La función del Estado de decir el derecho es del poder judicial, a través de sus órganos: Corte suprema, Cámara de apelación y juzgado. Ningún otro poder del Estado tiene atribuciones para decidir en lo Contencioso.

  • Constitución Nacional Artículo 247. DE LA FUNCIÓN Y DE LA COMPOSICIÓN

El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir.

La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercida por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la Ley.

  • Constitución Nacional Artículo 248. DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL

Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso.

En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el ámbito del derecho privado, con las modalidades que la Ley determine para asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas.

Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la Ley.

  • Derecho de Acción:

A través de la acción establece la pretención que realiza una persona en un órgano jurisdiccional al recurrir un derecho.

  • Constitución Nacional Artículo 16 – De la defensa en juicio

La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales.

  • Naturaleza de la acción jurídica:

Partes: 1, 2, 3, 4
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