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La contaminación acustica y sus efectos sobre la vida, la salud y la biodiversidad



Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Sonido, vida y ruido significado y alcance de un vínculo irreductible
  4. Los efectos del ruido sobre la vida y la salud de las personas
  5. Efectos de la-contaminación acústica sobre la flora y la fauna
  6. La contaminación acústica , el medio ambiente adecuado y la calidad vida en España
  7. Bibliografía

Resumen

Se reflexiona sobre el significado y alcance del ruido y sus efectos sobre la vida y la salud de las personas destacando las alteraciones físicas y psicológicas que origina la contaminación acústica. Igualmente se pone de manifiesto los negativos efectos del ruido en la biodiversidad terrestre y submarina para entender la importancia del Derecho como herramienta de salvaguarda, promoción y garantía del medio ambiente, especialmente en lo que se refiere a la contaminación acústica, desde la perspectiva constitucional española y la ley 37/2003 reguladora del ruido.

Palabras Clave

Ruido, Contaminación acústica, Ecoacústica, Biodiversidad, Derecho Constitucional, Ley española del ruido.

Abstract

We study the meaning and scope of the noise and its effects on the life and the persons health, emphasizing the physical and psychological alterations that the acoustic pollution caused. In the same way is studied the negative effects of the noise in the terrestrial and submarine biodiversity to understand the importance of the Law as a safeguard, promotion and guarantee tool of the environment tool, specially regarding the acoustic pollution, from the constitutional Spanish perspective and the 37/2003 noise law.

Key words

Noise, Acoustic Pollution, Ecoacústica, Biodiversity, Constitutional law, Spanish Law of the noise.

Introducción

Asistimos en los últimos tiempos, del tiempo en que me ha tocado vivir, a un tratamiento directo de las cuestiones objeto de estudio, de reflexión y análisis. Desde las primeras líneas de la aportación intelectual el autor escribe en el mejor de los casos, unas breves consideraciones sobre los antecedentes históricos, figuras afines y significado etimológico de la cuestión objeto de su preocupación e interés. Raramente nos explican el porqué la redacción concienzuda y reflexiva de lo que se nos muestra adelante. Salvando el arte menor de copiar y pegar, al que no dedico más que mi expreso desprecio, razón por la cual no presto más palabras al asunto, reivindico la parte humana del intelectual que sitúa sus teorías en un tiempo y unos acontecimientos de su vida que le llevan a escribir sobre un asunto. Esta locura que hace de los más "acreditados" los que publican en revistas y editoriales de impacto, me resulta bajo el parámetro de estudio y sacrificio que mi maestro Pablo LUCAS VERDÚ me enseñó, incomprensible. Así las cosas, situada en una contracorriente a la que el Papa Francisco invitó en la Plaza de San Pedro hace unas semanas con ocasión del Ángelus, donde mi Universidad, la Universidad Católica San Antonio de Murcia (UCAM) hizo posible que escuchara sus palabras sin intermediarios, consciente de que un constitucionalista que merezca esta calificación se debe a la libertad. Con la profunda creencia que debemos pasar por este mundo intentando mejorarlo, escribo estas líneas desde la Biblioteca de Coimbra bajo la mirada de José Joaquim GOMES CANOTILHO inspirada en las enseñanzas de Paulo BONAVIDES.

Desde Brasil me han invitado a realizar un artículo que tenga el medio ambiente como temática, lo que invita al lector brasileiro a una reflexión comparada pues escribo con el parámetro del ordenamiento jurídico español como referencia. Sin ser las agencias de acreditación ni yo misma, quien escribe los renglones de mi vida, y por tanto la dirección de mis reflexiones intelectuales, una alumna aventajada Maria Angeles BAÑO NOGUERA[1]ha realizado un trabajo sobre el ruido que inspiró el presente. Entienda ahora el lector el porqué de una visión inacabada, este artículo se presenta como el planteamiento de posibilidades y teorías que surgen de la reflexión, del espíritu y desde mi circunstancia, que me hace concebir el silencio como un elemento pacífico y exigible debido a que vivo con mis propios ruidos por la sordera que me aqueja.

Son pues las siguientes consideraciones fruto del pensamiento interdisciplinar de quienes he tenido la gracia de oir desde espacios silentes donde no hay ruido sino conversación, debate, lectura y reflexión, lejos de contaminación acústica en el dulce espacio de la huerta murciana, y la imponente biblioteca que desde el Medievo acompaña a Coimbra.

Sonido, vida y ruido significado y alcance de un vínculo irreductible

El ruido es una materia de estudio multidisciplinar que aborda diferentes áreas de conocimiento fijando bajo su límite, métodos y expresiones propias de las ciencias de la naturaleza y en términos de DILTHEY Y DURKHAM las del espíritu[2]hoy más conocidas como ciencias sociales. Supone su estudio un enfoque integral del conocimiento que ha de partir del significado que tiene el ruido en el devenir vital de la sociedad, que precisa para interactuar del propio ruido como expresión directa de la comunicación. Así pues, esta problemática puede ser abordada desde múltiples puntos de vista y enfoques diferentes: desde el punto de vista fisiológico, como la sensación producida en el oído por determinadas oscilaciones de la presión exterior, desde la óptica de la física como el fenómeno sonoro formado por vibraciones irregulares en frecuencia y amplitud, etc. Pero de todas las posibles visiones, la que nos interesa en mayor grado es la jurídico-social.

De entre las múltiples definiciones de ruido, se prefiere por sencilla y comprensible la de Karl D. KRYTER como "la energía acústica audible que afecta de manera adversa al bienestar fisiológico-psicológico de las personas"[3].El Derecho como sistema normativo e institucional regulador de la convivencia social se preocupa de esta materia cuando establece los limites y sanciona los efectos, preocupado en cómo la sociedad y cada ser humano en particular, lidia con el fenómeno de la contaminación acústica.

Al ser producido inherentemente por la actividad humana e incluso por la naturaleza, el ruido forma parte de la vida del hombre, aunque sólo desde hace aproximadamente dos siglos comienza a percibirse como un grave problema.

Datan de las civilizaciones griega y romana los primeros documentos que se refieren a las molestias causadas por animales transportes y personas en el normal funcionamiento de la urbe. Así, en la ciudad griega de Síbaris, s. VI a.C., estaba prohibido cuidar gallos que perturbaran el descanso nocturno de los ciudadanos, merece también destacar que en el mismo sentido los artesanos que ejercían oficios especialmente ruidosos debían trabajar fuera de la ciudad. En el Derecho romano aparecen igualmente menciones expresas que limitan el ruido, y medidas como la dictada por el emperador Julio CÉSAR que afectaba a la circulación de carruajes en Roma a determinadas horas del día debido a las molestias que causaba el tránsito por las calzadas empedradas.

Sin duda destacable es la conocida epístola LVI a LUCILIO en la que SÉNECA se queja expresamente del ruido y sus efectos negativos envidiando a sus conciudadanos "que pueden entregarse a la dulce vagancia" mientras él se debía a la vigilia causada por "las risotadas de la turba transeúnte" [4]

Salvando el periodo medieval, que inspirado en el Derecho romano dicta normas para los oficios y los ruidos vecinales dentro del espacio amurallado de las ciudades, y dando un paso de gigante, es realmente con la revolución industrial cuando la sociedad toma verdaderamente conciencia de la problemática que el ruido genera. Con el desarrollo urbano e industrial, desde el siglo XIX se compromete seriamente la calidad de vida de la ciudadanía, demasiado a menudo sacrificada en aras del progreso.

Los efectos del ruido sobre la vida y la salud de las personas

Actualmente la contaminación acústica es una de las mayores preocupaciones en las áreas urbanas. De hecho, ha crecido desproporcionadamente en las últimas décadas. Se calcula que el 70% de los españoles viven sometidos a impactos acústicos superiores a los 70 decibelios, cifra poco recomendable según la OMS, entidad que sitúa al país ibérico en el primer puesto europeo en materia de contaminación por ruido[5]

Este dato es significativamente preocupante pues afecta a la salud de las personas a través de reacciones fisiológicas y psicológicas que surgen como consecuencia de deseo natural de autoprotección generado por sonidos elevados. Se produce en el organismo un estado de alarma que proporciona el aumento de la atención ante posibles riesgos. En la naturaleza, el ruido se vincula a la vigilia, el oyente se despierta ante el sobresalto, se esconde o se enfrenta a la causa del ruido, debido a la reacción del organismo ante un sonido elevado o intenso que conlleva la inmediata secreción de adrenalina.

El homo sapiens sapiens, el hombre no es una excepción del mundo natural, por tanto el ruido provoca en él, de forma instintiva, las mismas reacciones aunque con frecuencias moduladas o inhibidas por la voluntad y los hábitos socio- culturales[6]

La reacción del cuerpo humano ante una situación de peligro pone en marcha toda una cadena de procesos hormonales y fisiológicos que preparan para la huida o la lucha, estas son en principio normales, pero se cronifican y convierten en patológicas tras exposiciones prolongadas. Aunque existe una adaptación a los niveles sonoros que pueden crear malestar o motivar alerta, la estimulación constante "subconsciente" de los centros cerebrales de la alerta mantiene y hace crónica esta respuesta generándose una anómala situación de estrés.

La comunidad científica respecto a las consecuencias que genera una exposición elevada y prolongada al ruido coincide en diagnosticar posibles alteraciones cardiovasculares[7]hormonales[8]y alteraciones en el sueño con carácter general [9]

Además interesa destacar el notable papel del elemento psicológico en la contaminación acústica, pues no todos los individuos reaccionan igual frente al ruido, ni todos los ruidos son percibidos de igual forma por los oyentes. En general es mayor el malestar y la aversión, a igualdad de decibelios, hacia aquellos ruidos originados por fuentes que consideramos que no cumplen una función social, o que podrían evitarse, igualmente cuando las autoridades no actúan disminuyendo o eliminando el foco del ruido, la sensación es de desprotección frente a un agente negativo.

Surge aquí el concepto de disponibilidad sobre la fuente emisora, entiéndase del foco contaminante que influye en la valoración del ruido que se percibe como malestar, es decir un "sentimiento de desagrado o rechazo experimentado por un el individuo o un grupo, como consecuencia de la acción de un agente externo no deseado,[10] este es probablemente el efecto adverso más frecuente.

Así pues, el ruido, como agente estresante provoca diferentes reacciones conductuales que, normalmente duran el tiempo del estímulo auditivo, afectando a la salud y a la calidad de vida de las personas si persisten. Resumiendo, frente al ruido las posibles reacciones son: inquietud, inseguridad, impotencia, agresividad, desinterés, abulia o falta de iniciativa, siendo variables en su número e intensidad según el tipo de personalidad[11]

Además de los importantes efectos que la contaminación acústica causa sobre la salud están la alteraciones en el aprendizaje producidas por un ruido excesivo y continuado[12]A la luz de los distintos tipos de memoria y la atención, la doctrina científica se divide entre los resultados y metodología empleada, pero la mayoría coincide en reconocer las propiedades estimulantes del ruido a la vez que desestructuradoras de los procesos cognitivos[13]

Es en este punto donde el Derecho cobra protagonismo, pues una vez puesto de manifiesto los efectos negativos, el ordenamiento jurídico ha de encargarse de limitar, corregir y controlarlos a través de herramientas normativas e institucionales que ordenen pacífica y justamente la sociedad en la que vivimos. Respecto al mundo natural en las líneas que siguen nos sumergiremos en dicha realidad.

Efectos de la-contaminación acústica sobre la flora y la fauna

El efecto negativo del ruido y la contaminación que genera, también afecta a la flora y a la fauna silvestre que lo padecen en su fisiología y en su comportamiento. Los efectos del ruido son en la fauna de forma directa la pérdida auditiva temporal o permanente, el estrés, cambios de comportamiento, interferencia en la capacidad de reproducción, y en la habilidad para alimentarse o protegerse de los depredadores. Como resultado de los anteriores se produce descenso poblacional que en casos extremos derivan en la extinción.

Distintos estudio científicos según Pablo PIACENTE[14]confirman que varias especias de aves, peces y ballenas se ven afectadas por la polución acústica que genera la actividad humana o industrial. Por otro lado existen especialistas que indican que las especies vegetales también resultan perjudicadas por el ruido, no siendo inmunes a este problema.

Frecuentemente olvidamos que todas las especies se encuentran de algún modo relacionadas en un mismo ecosistema, de forma que cuando se afecta a una de ellas, se influye en el resto de las que forman la cadena vital en nuestro planeta.

Los pájaros que deben cantar en frecuencias más altas a lo habitual debido al ruido imperante, o variedades de murciélagos que no pueden cazar al perderse en el espacio por la contaminación sonora son claros ejemplos del impacto de la polución acústica en el medio natural.

Respecto a la vegetación interesa el estudio realizado por Clinton d. FRANCIS con los pinos (pinus edulis) en Nuevo Mexico donde unas pequeñas urracas azules (Aphelocoma califórnica) se alejan de las poblaciones arborícoras más cercanas a los focos de ruido dejando de polinizar a esos individuos que lo son sin embargo por roedores[15]

También se nos olvida frecuentemente que únicamente tres cuartas partes del Planeta azul son de tierra firme, estando en mares y océanos la mayor y más varida muestra de biodiversidad. Frente al terrestre, el ecosistema marino, donde impera el silencio, sufre gravemente las consecuencias de la contaminación acústica[16]

Dentro del conjunto de los factores de riesgo que pesan sobre el hábitat marino, esta contaminación constituye una de las mayores amenazas a corto plazo y escala mundial para el equilibrio de los océanos. Especialmente vulnerables al ruido artificial son los cetáceos pues dependen del sonido en todos los aspectos de su vida [17]Esta especie precisa de su aparato auditivo en su supervivencia ya que utilizan el sonido para localizar presas, navegar y comunicarse, alcanzando distancias considerables en el caso de las grandes ballenas.

Estudios referentes a las respuestas de los cetáceos a la contaminación acústica ponen de manifiesto la alteración del comportamiento como lo indican GORDON y MOSCROP, [18]también MOORE ,[19] y los estudios realizados por WILLIAMS [20]

Algunos odontocetos ocasionalmente se acercan a embarcaciones y nadan paralelas a ellas, y cetáceos habituados al tráfico marino se aproximan a los barcos, aparentemente para socializar,según LUSSEAU,[21] y RICHARDSON el efecto del ruido en la fisiología y sicología de los mamíferos marinos es pobremente entendido [22]

Lejos de un estudio detenido , nos acercamos a esta problemática desde el dato que representa el que las plataformas petroleras afectan a las ballenas (Balaena mysticetus) a distancias de más de 50 km siguiendo los estudios de SCHICK y URBAN, [23]Nno existen experimentos que demuestren fehacientemente la relación de causa y efecto, niveles de 143 db en el rango de 20 a 1000 Hz fueron determinados a 1 km de una plataforma de petróleo de California, lo que indica que un amplio rango de frecuencias son audibles a distancias significantes de esas plataformas. Los taladros utilizados en la extracción de petróleo generan sonidos con fuertes tonos en bajas frecuencias (< 20 Hz) según GORDON y MOSCROP[24]

En definitiva el conocimiento científico actual del efecto del ruido sobre la biodiversidad marina y su hábitat es insuficiente para entender la relación entre frecuencias, intensidades y duración de las exposiciones que pueden conllevar consecuencias negativas.

Esta incertidumbre conlleva la urgente investigación de los efectos del ruido artificial en el entorno subacuático.

Especialmente en España, parece claro que fuentes de ruido, a diferentes niveles de intensidad, afectan de forma negativa a las poblaciones de mamíferos marinos. El impacto varia de forma significativa, desde la molestia y el consecuente desplazamiento de individuos y poblaciones hasta lesiones de distinta gravedad en el sistema auditivo llegando incluso a la muerte del animal.

La modernización y aumento del tráfico marítimo, junto con prácticas de exploración geológica, prospecciones petrolíferas y el empleo militar de sonares activos en España vuelven particularmente sensibles a las poblaciones de cetáceos existentes en aguas como las de Canarias[25]de donde se disponen de datos más recientes, y probablemente las del estrecho de Gibraltar y Baleares.

Teniendo en cuenta los estándares de credibilidad científica y superando conflictos de intereses, han de desarrollarse e implementarse medidas mitigadoras no invasivas, la limitación jurídica de focos de ruido y el diseño de parámetros objetivos para asesorar la conservación de la biodiversidad marina. Para ello es fundamental una normativa responsable y vinculante que regule la contaminación acústica marina. En este sentido destaca la Directiva Europea del mar que establece que los Estados miembros deben cumplir un conjunto de indicadores para medir la contaminación acústica marítima[26]Es pionero en esta misión el proyecto . Listening to The Deep Ocean Environment del Laboratorio de Aplicaciones Bioacústicas de la UPC dirigido por Michel ANDRÉ que ha desarrollado un sistema que permite registrar el sonido de los fondos marinos y evaluar, en qué medida los ruidos artificiales influyen y afectan en la calidad de vida de la vida submarina.

La contaminación acústica , el medio ambiente adecuado y la calidad vida en España

1. La regulación del ruido en la ley 37/2003

En España la Ley del Ruido regula a escala estatal un ámbito del derecho ambiental como es la Contaminación Acústica, que se encontraba disgregada sectorial y territorialmente. Se apoya en otras normas como el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al que debemos la definición de molestos a los ruidos o vibraciones[27]la Ley de Costas que prohíbe la publicidad por medios acústicos en las playas y demás bienes del dominio público terrestre y su zona de protección[28]Por otro lado, la Ley de Espacios Naturales Protegidos, de la Flora y la Fauna Silvestres contempla como infracción administrativa la emisión de ruidos que afecte a la tranquilidad de las especies[29]y la Ley General de Sanidad que establece que el control sanitario de los ruidos y las vibraciones se regulará mediante las ordenanzas municipales en cuanto a los límites de emisión[30]La normativa relativa a la actividad laboral también contempla la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo[31]

La LR (Ley del Ruido) no se orienta a las relaciones entre particulares para las cuales debería bastar la legislación civil, poco profusa en materia de ruidos pero ampliamente desarrollada en vía jurisprudencial –ni a la calificación de ciertos hechos como delitos que ya lo hace el Código Penal– ni a la seguridad de los trabajadores en el ámbito laboral que queda excluida expresamente en el artículo 2 de la misma, al existir una regulación específica a nivel europeo- sino que dota a los poderes públicos de facultades expresas en una actuación de carácter básicamente doble: la de prevenir y la de corregir.

La ley es consciente de la especial relevancia que tienen los órganos públicos en la protección de los individuos frente a la nocividad del ruido y les impone obligaciones concretas.

Por otro lado, la ley, aunque rotulada como del Ruido, no se ocupa exclusivamente de éste, extendiendo su radio de acción a un concepto más amplio: la contaminación acústica entendiendo ésta como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente por lo que su ámbito se amplía dando cabida a situaciones como las producidas por las vibraciones de obras en edificios vecinos o las producidas por actividades industriales pesadas, que anteriormente eran difíciles de conciliar en lo reducido de los textos existentes.

Respecto al objeto de protección, se incluyen en la ley, no solamente aquellas actividades que generan un daño sustancial y desproporcionado a la salud o al bienestar humano sino que se contemplan por vez primera las molestias que alteran negativamente la calidad de vida [32]Aquí es preciso determinar el concepto de molestia, puesto que, en ocasiones, la irrelevancia del ataque puede ser insuficiente para motivar una respuesta que ponga en marcha las instituciones del Estado, esta razón impone cautela y remite a los usos locales para determinar qué es lo que debe considerarse como tolerable y qué no, extremo que se manifiesta sobre todo en las llamadas relaciones de vecindad, para las cuales la ley no es operativa si los ruidos se mantienen dentro de esos límites tolerables.

En la misma línea introduce la ley 37/2003, un concepto de contaminación ambiental no destinado exclusivamente a las personas sino al conjunto de circunstancias que las rodean, aplicándose tanto a cosas como al medio ambiente. De esta forma es posible obtener la tutela frente a la contaminación acústica que vulnere la tranquilidad de ciertos animales

El ámbito de aplicación abraza por un lado a los emisores de ruido acústicos exceptuando las actividades domésticas o de los vecinos cuando la contaminación acústica esté dentro de los límites establecidos en las ordenanzas municipales[33]así como las actividades militares y laborales que se regirán ambas por legislación específica,  y por otro, las edificaciones en calidad de receptores [34]

Por otro lado, los ayuntamientos como entidades locales han de adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo.

La Ley del Ruido está dividida claramente en dos partes bien diferenciadas.  Por un lado, en una primera parte, nos remite a la evaluación de la contaminación acústica  mediante índices acústicos y mapas de ruido. En la segunda parte, la ley trata el tema de la prevención y corrección de la contaminación por ruido. Así pues han de definirse los objetivos de calidad por zonas y en función del uso predominante del suelo. Posteriormente, se determinarán los índices acústicos y valores límite de inmisión y emisión, y, por último, toda esta información ha de reflejarse gráficamente en una herramienta útil denominada mapa del ruido, que sirve para expresar conclusiones derivadas de la evaluación de la contaminación acústica.

Los criterios para la delimitación de los tipos de áreas acústicas[35]se aprobarán reglamentariamente por el Gobierno, en atención al uso predominante del suelo, correspondiendo a las comunidades autónomas clasificarlas. [36]

Respecto a los conceptos y herramientas incorporadas por la norma destacan el índice acústico definido como la magnitud física para describir la contaminación acústica de un determinado lugar por un periodo de tiempo[37]y los mapas de ruido [38]Además, se definen las zonas de servidumbre acústica en las que las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas y donde se podrán establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de, al menos, cumplir los valores límites de inmisión establecidos para aquellos [39]

En cuanto a la prevención de la contaminación acústica, ésta se articula fundamentalmente desde dos actuaciones a tener en cuenta por la administración competente: por un lado la planificación territorial y/o el planeamiento urbanístico, la integración con otras normas ambientales con relación a la obtención de autorizaciones administrativas ( Autorización Ambiental Integrada, procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, etc..). y los planes de acción correspondientes a los ámbitos territoriales de los mapas de ruido, que se revisarán cada cinco años.

Por otro lado, la Administración competente podrá establecer un sistema de autocontrol de las emisiones acústicas debiendo el titular del emisor acústico informar de los resultados de su aplicación.

Además, las comunidades autónomas podrán delimitar como reservas de sonidos de origen natural determinadas zonas en la que la contaminación acústica no perturbe dichos sonidos.

Respecto a la corrección de la contaminación acústica, la Ley del Ruido define dos tipos de zonas:

Zonas de Protección Acústica Especial (PAE) es decir áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos de calidad acústica, aún observándose por los emisores acústicos los valores límite, para ello se elaborarán Planes Zonales Específicos, que contendrán una serie de medidas correctoras de aplicación a los emisores acústicos y vías de propagación, como por ejemplo, restricciones horarias, limitar la circulación de determinadas clases de vehículos, etc., con la intención de mejorar estas zonas.

También siguiendo la terminología de la normativa de espacies silvestres aparecen Zonas de Situación Acústica Especial (SAE) que son aquellas zonas, en las que no se cumplen los objetivos de calidad acústica, aún aplicando las medidas correctoras del Plan Zonal Específico.

Cuando la prevención deviene insuficiente y se producen niveles altos de inmisión se procede la aplicación del régimen sancionador tras la oportuna inspección. Siendo de notable importancia las medidas de autocontrol que se hayan impuesto a la actividad. En caso de que la inspección compruebe el incumplimiento de los límites de emisión sonora, el régimen sancionador puede aplicarse sin que quepa duda sobre el principio de la carga de la prueba y presunción de inocencia. La ocultación o alteración de los datos que resulten de los sistemas de autocontrol es considerado como infracción grave (art. 28.3).

Existe un agravante que la Ley incluye y que su existencia determina que la infracción se califique de muy grave en lugar de grave. Así el citado art. 28 considera infracción muy grave cuando «se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas».

Si se han aplicado penas a las conductas provocadoras de contaminación acústica bien puede entender la Ley del ruido que esa contaminación acústica es un delito permanente cuya consumación se prolonga en el tiempo y alcanza hasta la cesación efectiva de la actividad ilícita.

Sigue siendo el abrigo de la «Ley del ruido» más corto en la protección ciudadana que el judicial, mucho más eficaz y contundente.

La variedad de las sanciones (art. 29) es de lo más amplia, y van desde la multa dineraria a la revocación de la licencia de actividades, la clausura de las instalaciones, temporal o definitiva y el precintado de equipos y máquinas.

Las sanciones previstas se impondrán, dentro del abanico que permite la Ley, atendiendo a: a) las circunstancias del responsable; b) la importancia del daño o molestia causado; c) el grado de daño o molestia causado a las personas, a los bienes o al medio ambiente; d) la intencionalidad o negligencia; e) la reincidencia y la participación.

El art. 31 regula una cuestión de vital trascendencia en los casos en los que se esté denunciando una contaminación acústica: las medidas provisionales. Una vez iniciado expediente sancionador el órgano competente para imponer la sanción podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales: a) precintado de aparatos, equipos o vehículos; b) clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones o del establecimiento (sin que se establezca un período máximo que quedará a discreción del órgano sancionador); c) suspensión temporal del título administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad (entre éstos la Licencia de actividades); d) medidas de corrección que impidan la continuidad en la producción de daño [40]

En este sentido los Tribunales legitiman estas medidas correctoras y ha de recordarse que la adopción de medidas cautelares de suspensión de actividad en materias de actividades clasificadas como molestas, con el fin de hacer cesar la excesiva y reiterada emisión de ondas sonoras que implica molestias para los vecinos de un inmueble, ha sido constantemente reconocida por la Jurisprudencia (TS 3.ª Secc. 4.ª SS 16 de enero de 2002, 30 de octubre y 22 de noviembre de 2000) como medio adecuado para restablecer el sosiego perturbado en tanto no se adopten las medidas correctoras adecuadas.

Así pues la importancia de la ley 37/2003 es manifiesta, y el propio texto legal es consciente de la misma y de la responsabilidad que de ello se deriva de forma que quedan claras que las principales vías de actuación son: uniformar el panorama legislativo sobre la contaminación acústica, completar las múltiples lagunas con criterios modernos y efectivos y mejorar la legislación, adecuándola a las normas que desde la Unión Europea se dictan ya que la Ley 37/2003 nace a consecuencia de la Directiva 2002/49/CE sobre Ruido Ambiental.

2.Consideraciones constitucionales

El reconocimiento y desarrollo de derechos relacionados con el medio ambiente y la calidad de vida representan una nota característica de los textos constitucionales de la postmodernidad, que expresan a través de su articulado preocupaciones que ponen de manifiesto lo que fue un interés finisecular del siglo XX y que hoy, ya entrada la segunda década del siglo XXI es una necesidad imperativa : la promoción , salvaguarda y garantía de los derechos vinculados al medio ambiente como expresión de su más amplio reconocimiento de derechos económicos, sociales y culturales [41]

Fruto de la conciencia ambiental que los ciudadanos adquieren a partir de la década de los años sesenta impulsada por los primeros pasos de los movimientos ecologistas, los llamados informes del Club de Roma anunciando una superpoblación humana en el planeta y los informes científicos que alertaban sobre el apocalíptico impacto que la acción humana operaba sobre el medio natural, la Constitución española consagra en el artículo 45 el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, el deber de conservarlo, y una serie de obligaciones de los poderes públicos que se concretan en la utilización racional de los recursos naturales, la mejora de la calidad de vida, la defensa y la restauración del medio y, por último, el establecimiento de un régimen sancionador penal y administrativo para ejercer dicha defensa. [42]

El medio ambiente adquiere en el ámbito constitucional el perfil de un principio rector de la política social y económica, lo que le aleja para los más positivistas, de su consideración como derecho hasta que en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 53 exista en el ordenamiento jurídico español una ley los desarrolle. Sin embargo, ya en múltiples ocasiones he puesto de manifiesto la defensa de la naturaleza de este derecho, el derecho al medio ambiente como un verdadero y completo derecho constitucional que vincula a todos los poderes públicos, sin excepciones, creando un verdadero conjunto de "obligaciones de" y no una mera desiderata o programa político. El derecho a un medio ambiente expresado en la Constitución se expresa a través de sus tres principales ámbitos de actuación: la legislación, la ejecución y en los supuestos de conflicto, la jurisdicción[43]

Pudiera parecer contradictoria la posición que mantenemos. Por una parte consideramos el medio como un derecho porque así lo expresa el precepto que lo consagra y por otra nos resistimos a reducir su dimensión fundamentadora y axiológica como principio rector de la política social y económica. La explicación es sencilla. No consideramos que se deba elegir entre una u otra categoría jurídica pues no hay contraposición. Asistimos a una complementariedad. Si partimos de la base que considera los principios como expresión normativa de valores se entiende que la Constitución acierte a la hora de integrar el medio dentro de lo que son los rectores de la política social y económica. Su función se cumple, por una parte expresando en su naturaleza principial un valor sentido y requerido, cada vez con más fuerza, por la sociedad de nuestros días. Expresa con traducción normativa lo que ha venido llamándose la conciencia ecológica. Esta consideración del medio como principio rector tendría eficacia por cuanto recoge los intereses y querencias que comporta el valor ambiental, la Constitución está viva y entiende a la sociedad que demanda este nuevo valor. El medio como principio impulsa la existencia de un derecho al medio.

Como acabamos de exponer esta dualidad ambiente como principio y como derecho no es contradictoria pues no mientras que el principio ambiental es la expresión de un valor, el derecho al medio es una de las posibles concreciones jurídicas del mismo. Es cierto que pueda parecer insostenible esta idea a la luz de la Constitución pero debemos preguntarnos si el artículo 45 considera su dimensión de derecho porqué se ha incluido en el capítulo referente a los principios rectores y si es un principio rector que razones, además de la formulación expresa, apoyan la existencia de un derecho al medio. Como es tesis aceptada por un sector importante de la doctrina, la interpretación de los artículos no puede hacerse únicamente atendiendo a la letra de los mismos sino que sus preceptos han de interpretarse para su consiguiente aplicación considerando la Constitución como un todo. En este sentido la materia ambiental ha de interpretarse acudiendo al espíritu que impera en la Norma fundamental sin olvidar las exigencias positivas que centran la cuestión. La Constitución no se puede trocear es, en principio, una totalidad orgánica y vital, la Constitución es consciente de su integridad, y como un todo orgánico, permite articulaciones.

Si utilizamos la tesis de las articulaciones de LUCAS VERDÚ que entiende la Constitución como un complejo que se encuentra relacionado por esta vía formando una unidad, salta a la vista la conexión que tiene el artículo 45 con el 15, 18 42,43,46 entre otros.

Fuertemente vinculado a la ecología acústica que siguiendo a WRIGHTSON tiene como tema central la consciencia del sonido, más concretamente su nivel de consciencia del entorno sonoro en un momento determinado[44]cobran protagonismo derechos constitucionales afectados por la contaminación acústica generada por las actividades comerciales o individuales de ocio. En este sentido, señala MARTÍN MORALES que los problemas relativos a los ruidos ocasionados por las actividades de ocio se plantean a tres bandas, puesto que entran en juego los derechos constitucionales de las personas que viven en los inmuebles en los que se sufre la contaminación acústica, los de los participantes en la diversión y, en último lugar, los de terceras personas, fundamentalmente los empresarios hosteleros[45]

Debemos a Raimon MURRAY SCHAFER el concepto de paisaje sonoro donde esos derechos cobran sentido. SCHAFER observó la preeminencia de lo visual en la sociedad frente al oído, propone concebir el ambiente acústico como una composición musical, expresando la responsabilidad que tenemos respecto de su conformación.[46]. Centrados en nuestro asunto , la polución acústica genera víctimas de los ruidos como hemos visto líneas arriba en el mundo animal, en el vegetal y en las personas. Se encuentran afectados por lo tanto derechos especialmente protegidos por la Constitución como el medio ambiente del que forma parte la biodiversidad y otros que afectan directamente a las personas como el derecho a la integridad física y moral (artículo 15 CE), el derecho a la intimidad personal y familiar (artículo 18.1 CE), el derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2 CE) y el derecho a la libertad de elección de residencia (artículo 19 CE). También el derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), y, en cierta medida -indirectamente, señala R. MARTÍN MORALES[47]el derecho a la propiedad (artículo 33 CE) y el derecho al trabajo (artículo 35 CE)[48]. A esta enumeración podríamos añadir el derecho al libre desarrollo de la personalidad, recogido en el artículo 10.1 CE.

La jurisprudencia constitucional española reconoce desde hace tiempo que los atentados contra el derecho a la integridad física o moral se producen no sólo a través de ataques directamente dirigidos a lesionar el cuerpo o el espíritu, sino también por medio de los que persiguen "toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular[49]Para ello es preciso sobrepasar el umbral que permite deslindar las agresiones que conculcan este derecho fundamental de las que no tienen la intensidad suficiente para ello. Precisamente aquí reside la gran dificultad que se presenta a la hora de concretar la aplicabilidad del derecho a la vida y la integridad física y psiquica (artículo 15 CE), dificultad que se acrecienta en el caso de las lesiones físicas, morales o psíquicas causadas por la contaminación acústica[50]

Además de la visión amplia para la protección del entorno vital, la defensa contra el ruido se relaciona de manera directa con la preservación del derecho fundamental a la intimidad, en este sentido MARTÍN-RETORTILLO viene señalando que es necesario desarrollar el núcleo de intimidad-protección del domicilio frente a determinadas intromisiones sonoras, resultando legítimo oponerse a un buen número de modalidades de ruido desde el valor constitucional del derecho a la intimidad que se garantiza a través del artículo 18 de la Constitución. [51]. Así pues resulta más aplicable el artículo 18.1 CE, que consagra el derecho a la intimidad personal y familiar.[52] A pesar de este planteamiento, los poderes públicos han rehuido la aplicación del artículo 18.1 CE en casos de inmisiones de diferente tipo en el ámbito de la intimidad domiciliaria, entendiendo que el problema tenía mejor encaje en otras categorías constitucionales.

Resulta evidente que no tendrá el mismo efecto enfocar la lucha contra la contaminación acústica sólo desde la perspectiva de la defensa del derecho al medio ambiente adecuado o a la calidad de vida (artículo 45 CE), que se encuentra limitado por su configuración como principio rector de la política social y económica (Capítulo Tercero del Título Primero de la Constitución), que realizar un enfoque en el que se combinen dichos derechos con otros especialmente protegidos o fundamentales, como el derecho a la integridad física y moral (artículo 15 CE) o el derecho a la intimidad personal o familiar (artículo 18.1 CE). Aunque parece indudable que alguno de los derechos examinados encuentra una afectación concreta a la hora de abordar esta problemática, especialmente el derecho recogido en el artículo 45 CE, no por ello debemos prescindir de las otras categorías constitucionales y, con ello, de sus consecuencias jurídicas, que en algunos casos resultan más garantistas.

Este parece ser el criterio del Tribunal Constitucional, expresado a través de la Sentencia 199/1996, en la que se señala que "la importancia del derecho al medio ambiente ha sido puesta de relieve también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado que, en determinados casos de especial gravedad, los daños ambientales pueden llegar a vulnerar el derecho de una persona a su vida personal y familiar, declarado por el artículo 8 del Convenio de Roma (Sentencias del TEDH POWELL y RAINER C. Reino Unido, 21 de febrero de 1990, y LÓPEZ OSTRA C. España, 9 de diciembre de 1994)".[53]

Especialmente interesante es la conexión con el derecho a la libertad de residencia (artículo 19 CE), que se menciona expresamente en el voto particular del magistrado del Tribunal Constitucional GARRIDO FALLA, emitido con ocasión de la Sentencia 119/2001. En él se dice que "la agresión acústica puede afectar potencialmente a los derechos fundamentales protegidos por los artículos 15, 18.1 y 2 e incluso 19 de la Constitución".

Respecto a la libertad, los ciudadanos que disfrutan de su tiempo de ocio en locales o incluso en la calle también pueden entender que con esa actividad no están haciendo otra cosa que ejercitar algunos de los derechos contenidos en la Constitución. En principio se encuentran haciendo uso de su libertad personal (artículo 17 CE). A través de esta y también de la libertad deambulatoria (artículo 19 CE) se fundamenta la facultad de las personas para circular de un lugar a otro y para hablar o realizar cualquier otra actividad legítima. Sin embargo, el Tribunal Constitucional suele interpretar el derecho reconocido en el artículo 17.1 relacionándolo con la garantía de los ciudadanos frente a las detenciones, condenas o internamientos arbitrarios. Así sucede, por ejemplo, en la Sentencia 120/1990 [54]Si nos ceñimos a esta interpretación, parece claro que el legislador ordinario se encuentra capacitado para limitar las actividades de ocio en la calle o en los establecimientos sin que pueda entenderse interferido este derecho.

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