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Contrato económico en el sistema empresarial cubano



Partes: 1, 2

Monografía destacada

  1. Preámbulo
  2. Introducción
  3. Vigencia del contrato
  4. Tácita reconducción
  5. La reclamación comercial
  6. Las eximentes de la responsabilidad contractual
  7. Las garantías comerciales.
  8. La fundamentación legal
  9. La sanción pecuniaria
  10. La denominación del contrato y su contenido
  11. La resolución y la rescisión del contrato
  12. Bibliografía

Preámbulo

No son reflexiones meramente teóricas donde se repliquen o reproduzcan, a favor o en contra, la teoría del negocio jurídico porque existe un derroche de literatura y tratados doctrinales, tanto foráneos como domésticos, muy bien definidas y caracterizadas en todas sus dimensiones conceptuales; éstas son reflexiones que, sin menospreciar el soporte teórico que tendremos que convocar necesariamente para sustentar criterios, analizarán la realidad práctica en la que subsisten, dentro de un débil sistema contractual en la economía cubana, para ser más preciso, en el campo inter-empresarial donde a veces por cuestiones objetivas (barreras administrativas, políticas, entre otras) invaden y desnaturalizan el razonamiento teórico-conceptual y lógico del contrato, caracterizado como económico, así como también barreras subjetivas, que no creo que sean mal intencionadas pero rasgan a veces en lo absurdo atacando el imperio de la ley y la lógica, o "maltratando" su teoría, en todas sus fases desde la elaboración, concertación y firma hasta su ejecución, incluyendo los mismos intereses de las Partes concertantes.

Es muy cierto que muchos operadores[1]del contrato económico no lo asumen con respeto merecido y se consuelan con saber que se "firmó", acto éste que basta para satisfacer las orientaciones administrativas y las inquietudes de los controles por venir, nada más.

No expondré aquí remedios preconcebidos para que canalicen como se deben de realizar o ejecutar estas relaciones jurídicas que si bien son, por el tema que nos ocupa, de carácter contractual y de igual naturaleza por el objeto que tutelan, jamás son intrínsecamente iguales por las prestaciones que regulan cada una, entre otras diferencias que pudieran distinguirse en su materialización.

Dejo pues, a sus consideraciones, estas reflexiones con el ánimo de que se aporten otros criterios, sea a favor o en contra, a los efectos del cabal perfeccionamiento en la concepción teórica-práctica de las relaciones jurídicas contractuales en sede económica.

El autor.

Introducción

Me ha sido difícil y me sigue siendo, para no decir imposible, la implementación y consolidación de un sistema contractual en sede económica que favorezca la posibilidad fehaciente para una plena eficiencia en las relaciones jurídicas contractuales que se establecen entre las entidades que asesoro jurídicamente con sus respectivos proveedores y clientes.

Entre las indiferencias al tema que debatimos por un lado, su desconocimiento total por el otro, y la verborrea tildada por muchos comerciales y directivos de "burocráticos" de los actos a cumplimentar en el proceso de formación, confección y ejecución de los contratos económicos, esta institución se obscurece, no solo en el justo reconocimiento garante para las relaciones jurídicas contractuales, sino que también se ve afectada la responsabilidad empresarial ante las leyes y normas jurídicas, llegando, como expresé antes en mi preámbulo de estas reflexiones, hasta la insensatez de vulnerárselos propios intereses de las Partes sin intención manifiesta de causarse daños.

El CONTRATO, como institución jurídica[2]del derecho es un instrumento regulador de las relaciones jurídicas contractuales y está determinado, según la doctrina clásica, por la bilateralidad de la voluntad manifiesta de las Partes contratantes, sea para crearlas, modificarlas o extinguirlas; y en un concepto más acabado "… en armonía con el ordenamiento jurídico…"

Visto el contrato como fuente por excelencia de las obligaciones nos preguntaremos:

¿Hay crisis de la libertad contractual?

A contrario sensu como se viene manifestando en el ámbito internacional, la tendencia sobre el intervencionismo cada vez más del Estado en las relaciones jurídicas contractuales aquí en Cuba tiende a atenuarse al darle más protagonismo a la autonomía de la voluntad de las Partes contratantes. Si analizamos con detenimiento el artículo 3 del Decreto Ley 304[3]nos percataremos que como primer principio de las relaciones inter-empresariales se halla la autonomía de la voluntad, principio rector del negocio jurídico positivado en nuestro ordenamiento jurídico, claro pero sin apartarnos de las normativas del orden púbico que se imponen como límites a los inconvenientes en protección a los intereses estatales y sociales.

Haciéndole una disección al referido artículo 3 del Decreto Ley 304 para analizar su perspectiva revolucionaria de nuestra legislación, este propugna tres presupuestos informadores importantísimos: (1) , (2) y (3) >; los dos primeros tienden a disminuir, los fueros estatales respecto a los dictados reglamentarios para la formación del contenido del contrato; y el tercero es un límite congénito a esa libertad contractual al igual que su artículo 8, digo congénito pues no podemos sustraernos totalmente, como explicaba anteriormente, al poder regulador del Estado en su decisión de preservar, no solamente el orden social, sino también en el orden institucional en sede de contratación económica al concretar disposiciones que salvaguarden la equidad contractual entre los contratantes, al menos.

Queda en la memoria de los operadores del derecho la impronta intromisión estatal en las relaciones jurídicas contractuales allá por los años 80´ del siglo pasado con aquellos contratos dictados-reglamentados (condiciones generales y especiales de contratación)contentivos dentro de disposiciones jurídicas (Decretos)que por mandato del Decreto Ley 15 "normas básicas para los contrato económicos" legitimaban las transacciones comerciales que se desarrollarían dentro del quinquenio sobre un plan único de desarrollo económico social".

De acuerdo a las normativas dictadas en aquellos tiempos, existían dos tipos de contratos: Los "planificados" que respondían al cumplimiento de indicadores directivos del Plan y eran de obligatoria concertación que estaban precedidos de acuerdos previos entre las Partes durante la etapa de proposición de las cifras directivas del Plan único; los "no planificados" que no respondían a los indicadores directivos del Plan, concertados por iniciativa propia de las personas jurídicas o naturales, y los concertados por las empresas o unidades estatales de instrucciones de sus organismos superiores.

Como he venido exponiendo, no soy de criterio que nuestra legislación sobre contratación económica (Decreto Ley 304),tiende a no ser representativo la autonomía de la voluntad de las Partes como principio formador de las relaciones jurídicas contractuales si comparamos el rígido sistema de contratación económica que imperaba hasta diciembre del 2012, sistema que, independientemente cercenaba la autonomía de la voluntad con reglas o normativas preconcebidas, propugnaba también una cierta dispersión legislativa.

El redimensionamiento, en sede contractual, avocado por las nuevas condiciones socioeconómicas del país, facilitó, flexibilizó y rescató, con una uniformidad y organización legislativa, las relaciones contractuales sobre la base de dos principios fundamentales: la autonomía de la voluntad y la igualdad entre las partes, principios éstos llevados de la manos por su complementación en la concertación del contrato o negocio jurídico.

Nuestro Decreto Ley 304 y su reglamento Decreto 310, instauran pautas generales de carácter dispositivas que no llevan el sello de un marcado "intervencionismo" estatal que muchos pretenden asociar. Hoy día, la sola manifestación de voluntad es un acto creador de la obligación; la igualdad entre las Partes habrá consentimiento libremente, excepto en aquellos contrato que por naturaleza son tipificados de "adhesión"; solo el Estado vela y prohíbe las convenciones y las cláusulas que atenten contra los intereses sociales.

Un sistema de contratación bien diseñado con la responsabilidad que su institución infunde puede ser considerado como un instrumento más dentro de las técnicas de dirección, pues de hecho es una institución que permite la regulación y el control administrativo por las evidencias o huellas tangibles que en sede económica se manifiestan como un indicador económico al reflejar hechos de esa naturaleza.

Vigencia del contrato

DECRETO LEY 304 ARTÍCULO 48.-Vigencia del contrato: Corresponde a las partes, en su caso, determinar el término de vigencia del contrato o la prórroga de este, en defecto de lo cual se considera su expiración cuando finalicen o se cumplan las obligaciones de las partes establecidas en el contrato.

Vigencia del contrato: Las relaciones jurídicas contractuales se crean para satisfacer intereses particulares, sean de personas jurídicas o naturales, y se extinguen una vez satisfechos esos intereses. En su sentido estricto, la vigencia de un contrato es aquel tiempo o período que, una vez perfeccionado[4]está desplegando toda su eficacia jurídica para el que fue concertado, extinguiéndose, su validez, una vez cumplidas todas las obligaciones pactadas entre las Partes; en otras palabras, podemos decir que:

"…es el tiempo real en el que se están ejecutando sus obligaciones contenidas en él o su eficacia jurídica hasta su plena extinción…"

Entiéndase como tiempo real al momento o instante de su ejecución o desplegando su eficacia jurídica y no otro porque puede haberse firmado, luego de su concertación, en una fecha determinada y hacerse efectiva las obligaciones en una fecha posterior; por ejemplo:.

Existen los llamados contrato "puros" aquellos que para su perfeccionamiento las Partes no han sujetado su perfeccionamiento y ejecución a ningún acontecimiento o evento futuro incierto o cierto. Están también aquellos contratos cuyo perfeccionamiento y ejecución están acondicionados a esos referidos eventos o acontecimientos (elementos accidentales incorporados al contrato), u otros términos futuros para la ejecutividad de sus prestaciones.

Por ejemplo:

  • El contrato de compraventa es por excelencia de ejecución inmediata y de tracto único y generalmente del tipo "puro". Cuando se habla de ejecución inmediata nos estamos refiriendo al inicio de la producción de sus efectos jurídicos, en este caso, al momento mismo de celebrarse el contrato; de tracto único se entiende el cumplimiento de esas prestaciones en determinado tiempo, en este caso, en un solo acto, una vez celebrado el contrato. La ejecución de sus prestaciones es única e instantánea, o sea sus efectos o validez dejan de tener razón de ser una vez ejecutada todas sus prestaciones.

No quiero decir que al contrato de compraventa no se le puede incorporar, por convención de la Partes, elementos accidentales para diferir el inicio de su perfeccionamiento y ejecución de su contenido a eventos futuros inciertos o ciertos, así como a otros términos distinto al inicial para retardar la ejecutividad de sus prestaciones.

  • El contrato de suministro es también un contrato cuyo inicio de la ejecución de sus prestaciones es generalmente inmediata, o sea comienzan a cumplirse una vez de celebrado el contrato, pero a diferencia del contrato de compraventa éste es típico respecto a su forma de cumplir sus prestaciones en el tiempo, quiere decir que su ejecución es de tracto o de consumación sucesiva, va a estar determinado el cumplimiento de sus prestaciones por plazos previamente concertados entre las Partes, extinguiéndose una vez cumplido esos plazos o cronograma.

  • El contrato de arrendamiento de bienes (muebles e inmuebles) es otro contrato típico de tracto o de consumación sucesiva; el cumplimiento de sus obligaciones está dilatado por un determinado tiempo, o sea su consumación no se agota en un solo momento, acondicionándose su vigencia al tiempo estipulado para del uso y disfrute del bien.

  • La vigencia del contrato de servicio es sui géneris porque está determinado por la forma que se realiza o ejecuta la actividad[5]Generalmente admiten años cuando la ejecución de la actividad o actividades son rutinarias y enmarcadas en un determinado período de tiempo o se realiza de forma periódica, hallando con esto estabilidad, seguridad y garantía por un precio fijo o estable, comúnmente llamado, entre los operadores del derecho, "por una iguala" no al contrato que sigue siendo de servicio, sino respecto al precio o cuota de carácter fija e invariable pactada por el período que dura la ejecución de la actividad o actividades, lo cual podemos de calificarlo de consumación sucesiva. Si es para un determinado actividad en concreto, su eficacia la podemos equiparar, respecto a su consumación, al de compraventa.

Ahora, analizado ya teóricamente que se entiende por vigencia del contrato y las particularidades, respecto al tema, en aquellos contratos económicos más emblemáticos en la actividad práctica cotidiana de nuestros operadores del derecho, me atrevo a dar mi opinión sobre la mala técnica, que según mi criterio, se le instituye e interpreta a la cláusula o apartado "vigencia contractual" establecida dentro del contenido del contrato y extendida generalmente a todos los contratos que a diario dictaminamos si detenerlos a particularizarla; tema éste perpetuado y de muy tergiversada conceptualización que se despoja del verdadero sentido propio de su aplicación y de su acción para el que está destinado.

Empecemos por citar las diferentes frases que pululan en cualquier contrato sin distinción de su naturaleza jurídica sobre su vigencia:

"… este contrato tendrá una vigencia de X año(s) prorrogable sus bases por otro período igual siempre y cuando las Partes…"

"… la vigencia de este contrato será de X año(s) a partir de su firma y puede ser prorrogable sus bases por otro período igual si las Partes…"

"… el presente contrato entrará en vigor a partir de la fecha de su firma y tendrá una vigencia por un período de X año(s) prorrogable…"

"El contrato tendrá una vigencia de X año (s)"…

¿Le estamos dando el verdadero sentido de interpretación a esa cláusula sin más análisis que darle, porque así se impone en la práctica, una "duración determinada" a nuestra relación contractual?

Creo que no, creo que aberramos su verdadero sentido técnico en la forma que enfocamos su expresión. Como explicaba anteriormente, para definir con exactitud la vigencia de un contrato debemos determinar ante todo su naturaleza jurídica y preguntarnos a demás:

  • ¿Cuándo comienza a cumplirse las obligaciones?; ¿Cuándo se perfecciona el contrato, y cuándo concluye? O ¿Qué duración en el tiempo tiene el cumplimiento de sus prestaciones una vez iniciados sus efectos?

Es un absurdo instituir en un contrato, por ejemplo el de "compraventa", en los términos expresivos y acostumbrados anteriormente referidos en los contratos que dictaminamos, una vigencia de X años por las propias características y naturaleza jurídica de esta institución contractual;

Pregunto:

¿Acaso, una vez trasmitida la propiedad del bien o bienes pactados por el vendedor y pagados por el comprador, no se extingue el vínculo o relación contractual?¿Admite, este tipo de contrato, la prórroga de su contenido?

No quiero decir que no es determinable la vigencia al contrato de compraventa, ¡claro que lo tiene! Pero es el período efectivo entre su perfección y la consumación de sus obligaciones, no otro. En nuestro Decreto 310, artículo 3 "sobre los tipos de contratos" se establecen las prestaciones del contrato de compraventa, contrato consensual, cuya trasmisión de la propiedad de los bienes (naturaleza jurídica de los contratos de traslativo de dominio) se infiere con el mero consentimiento de las Partes, no es necesario el modo o traditio[6]basta solo el título como prueba de traslación del dominio, no siendo así en los contratos en sede civil de nuestro ordenamiento jurídico cubano que se requiere del modo o traditio para alcanzar el dominio[7]

¿Dónde puede existir específicamente una vigencia contractual en los términos expresivos acostumbrados que le damos a veces sin sentido a los contratos?

En los contratos de arrendamientos de bienes. No solo por ser la ejecutividad de sus prestaciones de tracto sucesivo, sino por su propia naturaleza temporal de su prestación (dar), al estipularse en su objeto inmediato el tiempo de arrendamiento del bien[8]Otra posibilidad de expresar una vigencia contractual son a los contratos de suministros, generalmente éstos están determinado en un cronograma de entrega donde se instituye un inicio y un término de X años o meses, o en los contratos de servicios, ya visto, siempre y cuando sus prestaciones sean por determinado tiempo, comúnmente llamados en el argot popular "por una iguala".

También se puede determinar una vigencia de X años en aquellos contratos del tipo "bases permanentes de contratación y marcos", pues sus finalidades no son definitorias y conclusivas para un concreto negocio jurídico sino bases o lineamientos generales que se precisarán posteriormente en sucesivos contratos.

Respecto a la prórroga[9]Cuando la intención de las Partes sea continuar una relación jurídica contractual anterior, una vez extinguida ésta su vigencia o cumplida sus obligaciones, lo que técnicamente realizan es extender su contenido por otro período igual, y el medio lógico para convalidar sus intereses es a través de una prórroga, acto jurídico éste que se puede exteriorizar por expresión (suplemento) o tácitamente. Cuando digo extender su contenido, quiero decir que tienen que subsistir las mismas condiciones y elementos relacionados con la obligación principal del negocio primitivo.

La figura de la prórroga no es congruente con todos los tipos de contratos, sino en aquellos que por sus peculiaridades lo permitan. ¿Cuáles son esas peculiaridades?

  • La aceptación de un nuevo plazo de vigencia en aquellos contratos cuyo contenido se mantiene inalterable porque solo ha expirado su plazo o término de su cumplimiento: por ejemplo: los de tracto sucesivo: el arrendamiento de bienes y servicios por una iguala; los que no siendo de tracto sucesivo pero su contenido no se determinan especificidades sino generalidades: el marco y bases generales de contratación.

El artículo 48 del Decreto Ley 304[10]establece que el período de validez o vigencia del contrato se dispone con carácter convencional, quiere decir esto que las Partes previamente lo han determinado cuando someten, a sus conveniencias e intereses personales, el inicio y duración el cumplimiento de sus obligaciones.

RESUMIENDO

Toda relación jurídica contractual tiene que tener una Vigencia tangible pero siempre de acuerdo con su naturaleza jurídica y sus peculiaridades, siendo su Prórroga una extensión de su contenido siempre y cuando subsistan las mismas bases del contrato primitivo respecto a sus obligaciones principales.

La Habana, 16 de abril del 2017.

Tácita reconducción

Existe una figura en sede contractual que se está utilizando de forma indebida en indiscriminadamente, para no decir errónea desde el punto de vista técnico jurídico, en cualquier relación jurídica contractual y que solo está prescrita para aquellos contratos cuya naturaleza, y atendiendo a su objeto mediato, no son traslativo de dominio sino de un derecho real de aprovechamiento, del tipo oneroso; me estoy refiriendo a la Tácita Reconducción.

Traje esta figura contractual en este apartado sobre la "Vigencia del Contrato" por la relación inmediata que tiene con él, pues se lee a menudo en cualquier contrato: "…por tácita reconducción este contrato se prorrogará por igual período…".

¿Le estaremos dándole el verdadero sentido conceptual a esa figura del derecho contractual? Creo que no, y sin discriminación la utilizamos.

Expresaremos lo dispuesto sobre esta figura en nuestro ordenamiento jurídico.

  • El artículo 392.1 del Código Civil cubano se define:"… Si al expirar el término del arrendamiento permanece el arrendatario o sus herederos en el uso del bien arrendado sin oposición del arrendador o del nuevo dueño del bien, el contrato queda, a virtud de tácita reconducción, prorrogado por un término igual al original…"

  • El artículo 95.1 del Decreto 310 se define: "… El término de duración del contrato se prorroga por tácita reconducción, por un plazo igual al originalmente pactado en el contrato, si al término del mismo el arrendatario permanece en el disfrute del bien arrendado sin oposición del arrendador…"

Solo leer lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico nos percataremos que la figura que se analiza coincide con lo considerado por el profesor Alberto Blanco[11]en su libro "curso de obligaciones y contratos", cuando define que:

"… La tácita reconducción es un elemento natural solo del contrato de arrendamiento o locación (locatio-conductio por su denominación originaria en latín)[12], y solo de él, y da lugar a la continuación de su vigencia por el presunto consentimiento de las Partes…"

Entonces ¿Es técnicamente admisible homologar esa figura para cualquier contrato? La respuesta es NO, solo para el contrato de arrendamiento de bienes.

La reclamación comercial

DECRETO LEY 304-ARTÍCULO 91.1.- Plazo de prescripción: El plazo general de prescripción para el ejercicio de las acciones derivadas del incumplimiento del contrato o para la declaración de su ineficacia es de un (1) año.

2.- El plazo de prescripción comienza a transcurrir desde que la acción pudo ser ejercitada y no puede ser cambiado por la voluntad de las partes, salvo los casos previstos en la ley.

3.- La legislación especial puede establecer plazos de prescripción distintos al dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 92.- Prescripción de la acción de saneamiento sobre bienes muebles: Las acciones para exigir saneamiento por vicios ocultos o evicción, sobre bienes muebles, prescribe a los seis (6) meses.

Un vicio impregnado en los operadores del derecho ha llevado hasta la saciedad el querer imponer, convencionalmente, plazos de prescripción ante incumplimiento contractuales al pautar en el contenido del contrato una cláusula denominada "Reclamación".

De forma didáctica y en sentido lato, reclamación "es toda petición dirigida a alguien para exigir algo que se cree tener". En sentido técnico jurídico "es una acción, sea directa o indirecta, para exigir un derecho subjetivo o el cumplimiento de obligaciones que a su favor le están conferido por ley o por contrato".

No es menos cierto que antes de la vigencia del Decreto Ley 304 y Decreto 310 existían, dentro del contenido de los contratos del tipo reglamentado: condiciones generales de contratación, distintos plazos prescriptivos para establecer, dentro de ellos, las reclamaciones comerciales pertinentes, ejemplo: en el derogado Decreto 53 existían plazos prescriptivos de la acción por calidad, por demora en las entregas, por faltantes, etc, y que en caso de no exigirse en esos términos invalidaban el derecho de recurrir o ejercitar la acción ante un órgano jurisdiccional, en aquel entonces, a la vía arbitral, posteriormente a la judicial[13]También estaban otros contratos llamados atípicos en donde no estaban tipificadas los actos y hechos en esos términos, pero que se prescribía un plazo general para reclamar de 30 días, según se instaba en una disposición dictada por el Órgano de Arbitraje denominada "J-80".

Con las nuevas disposiciones sobre contratación económica, el concepto de "reclamación" hace distinción hoy en día con los plazos de prescripción, dejando atrás la analógica conceptualización que existía entre reclamación y plazos de prescripción que empleaba aquellos contratos reglamentados; considerándose hoy la reclamación como una simple acción formal que tienen las Partes para lograr una operatividad objetiva para dirimir los conflictos surgidos por incumplimiento de forma negociada sin más trascendencia jurídica; hay quienes prefieren agregarle el apelativo de "comerciales" para distinguirla de aquella que por analogía le es sugerente a "demanda".

Es muy diáfano el artículo 91.1 y 2 del Decreto Ley 304 sobre el "plazo de prescripción" al instituir cito: "…El plazo general de prescripción para el ejercicio de las acciones derivadas del incumplimiento del contrato o para la declaración de su ineficacia es de un (1) año…

2.- El plazo de prescripción comienza a transcurrir desde que la acción pudo ser ejercitada y no puede ser cambiado por la voluntad de las partes, salvo los casos previstos en la ley…"

Como podemos dilucidar hay dos presupuestos importantes que se imponen y que no se tiene en cuenta en la redacción de la cláusula sobre la denominada reclamación dentro del contenido del contrato: el plazo que se impone es de un año y está prohibida el cambio por convención de las Partes, por lo que no entiendo esa insistencia que se promueve en algunas proformas contractuales que expresan todas con la siguiente frase:"… el plazo para reclamar el incumplimiento de las obligaciones pactadas en este contrato es de [30 o 10 o 15] días…"

Establecer plazos por convención y distintos a los legales para reclamar los incumplimientos de las obligaciones, no constituye hoy en nuestra legislación vigente, sobre contratación económica, un acto constitutivo de una fase previa para la extinción o prescripción del ejercicio de la acción[14]ante el órgano jurisdiccional competente si ésta no se exige en el momento oportuno pactado, pues como venía explicando, reclamación comercial hace distinción con los plazos de prescripción.

"…. El mencionado apartado X "plazos de prescripción" del Decreto Ley 304; establece dos artículos imperativos y no dispositivo; que quiere decir que está prohibida la mediación de la voluntad de los contratantes para hacer modificaciones o cambios a sus intereses reclamatorio, por lo que no tiene sentido común o lógica jurídica expresar plazos convencionales distintos para reclamar si por imperio de la ley existe ya ese plazo, ¿o no? Y me pregunto, dejando a su consideración sus respuestas:

[… ¿Qué pasaría si no se reclama en el plazo pactado convencionalmente en el contrato?…. ¿se convertirían en un acto constitutivo de una fase previa para la extinción o prescripción del ejercicio de la acción ante el órgano jurisdiccional competente si ésta no se exige en el momento oportuno?…][… ¿La Parte afectada no tendría acción para instar al órgano jurisdiccional competente?… ¿reflexionarías que si no se reclama dentro del plazo pactado convencionalmente, la Parte afectada no tendría ese derecho a ejercer su acción para reclamar el incumplimiento por prescripción?…]

Con esto no quiero desterrar la reclamación comercial en sede de derecho contractual como herramienta útil para notificar los incumplimientos de las obligaciones y exigir las correspondientes responsabilidades, ni tampoco desecharla como vehículo conciliador entre las Partes, lo que sugiero es respetar lo que está conceptualizado en los referidos artículos 91.1 y 2 y 92 del Decreto Ley 304, entre otros plazos de prescripción establecidos en la legislación especial Decreto 310, nada más.

Tampoco no confundámoslos plazos para establecer las reclamaciones comerciales por incumplimientos contractuales con los plazos de las garantías comerciales, en éstos últimos, de no cumplirse la reclamación dentro del plazo prescrito por el productor, el perjudicado pierde el beneficio que el oferente del producto o servicio le proporciona; porque las garantías comerciales es un acto dentro del contenido del contrato cuya finalidad, más que es certificar la calidad atributiva del producto o de servicios, es un medio de crédito que va prestigiar y dar confianza a esa relación jurídica contractual al proporcionar, al que recibe la oferta, un beneficio de uso y disfrute libre de cargas dentro de determinado periodo y sin erogar gastos de su patrimonio en caso de detención de irregularidades por imperfección o defectos para el destino que tiene.

Sigo insistiendo: La solución no es desechar la reclamación comercial, sino aprovecharla como un instrumento o herramienta coadyuvante para el acercamiento de las Partes a un proceso negociador en la gestión y conciliación, en caso de incumplimientos, a los efectos de lograr la recanalización de las relaciones jurídicas contractuales al normal desarrollo dentro del principio de "conservación del contrato"; y ese es el espíritu delartículo41 del Decreto Ley 304si lo analizamos con profundidad cuando se estipula un efecto de la reclamación en caso de incumplimiento: acercar a las Partes para hallar, dentro de las opciones, un medio alternativo para solucionar el diferendo, independientemente de la trascendencia procesal que adquiere cuando se exige como requisito previo al interponer la demanda, según se estipula en la Instrucción 215 del 2012 dictada por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular en su disposición Primera[15]

A demás, ¿Cuáles son los otros plazos de prescripción de la acción que establece la ley de contratación económica además del general establecido en el artículo 91 y el estipulado por saneamiento de bienes en el artículo 92, ambos del Decreto Ley 304? ¿Qué nos estipula nuestra ley supletoria Código Civil cubano en su artículo 119[16]

El otro plazo[17]de prescripción de la acción que se establece por la legislación especial vigente sobre contratación económica, es el de cinco años en los contratos de ejecución de obras, según el artículo 189 del Decreto 310 "sobre los tipos de contratos"; los demás fijados por ley, son plazos(artículos 92, 128, 129.1 y 2, 187entre otros, todos del referido Decreto 310)que tiene por objetivo acreditar un efecto jurídico positivo o negativo en la ejecución de conductas exigidas en el contrato que el tribunal valorará en caso de conflicto en la vía judicial, pero nunca de prescripción de la acción; no obstante, y no quede duda para aquellos que insisten en determinar plazos por convención, éstos son plazos establecidos por ley.

RESUMIENDO:

Las reclamaciones, denominadas comerciales, constituyen más un fin práctico para expresar desacuerdos y exigirse el cumplimientos de las obligaciones sin más hegemonía que un acto formal conciliador entre las Parte contratantes, para el caso de no llegar acuerdos satisfactorios, permitiría valorar al tribunal las intenciones negociadoras previas que se exigieron antes de llegar a la vía judicial.

La Habana, 17 de abril del 2017

Las eximentes de la responsabilidad contractual

DECRETO LEY 304 ARTÍCULO 45.- Limitación o exención de la responsabilidad: Las partes pueden establecer en los contratos, en los casos que proceda, las causas de limitación o exención de responsabilidad, así como el modo de proceder cuando concurran tales causas.

Cuando analizamos esta subinstitución del Derecho contractual y carácter convencional entre las Partes, pensamos siempre en eximirnos rápidamente de la responsabilidad contractual ante el incumplimiento sobrevenido una vez perfeccionado el contrato, aludiendo "caso fortuito o fuerza mayor", y no es tan así.

Eximir de responsabilidad contractual a una de las Partes por eventos o actos ajenos a las Partes, luego de perfeccionarse el contrato, trae siempre trastornos, pues el incumplimiento trae insatisfacción a los intereses del afectado al no lograrse el negocio jurídico como se esperaba.

Cuando leemos en cualquier contrato el clausulado sobre las "eximentes de la responsabilidad contractual" nos da la impresión que solo existe o dominan estas dos figuras o supuesto de eximentes de la responsabilidad: el caso fortuito o la fuerza mayor, y no a otros supuestos actos obstructivos inherentes a unas de las Partes[18]que influyen en el cumplimiento no culposo del obligado; pero además siguen con la ortodoxia o el tradicional concepto preconcebido al expresar: "… por hechos o actos imprevisibles y previsibles pero inevitables…", digo esto porque sean imprevisibles o previsibles el hecho o acto tiene que tener el supuesto de ser inevitable o irresistible, o ¿no?. No quiero decir que desechemos las otras características, pues también nos van a facilitar la evaluación para determinar una eximente, y es el caso concreto de los eventos previsibles.

Generalmente en todos los contratos que dictamino se consigna, por ejemplo:

"…las Partes no son responsables por el incumplimiento total o parcial de sus obligaciones contractuales cuando las mismas resulten imposibles de cumplir debido a hechos extraordinarios, imprevisibles o previsibles pero inevitables ajenos a la voluntad y actuación de las Partes y surjan con posterioridad a la perfección del contrato…".

Independientemente de las discusiones teóricas en la doctrina sobre sus distinciones o no, ambas figuras (caso fortuito y fuerza mayor) van a constituir el origen para determinar el límite de responsabilidad a favor del incumplidor, no solo por actos ajenos a él sino también por actos ajenos de la contraparte, por ser estos eventos invencibles sean imprevisibles o no, que van a atacar la relación jurídica contractual, una vez perfeccionada, imposibilitando total o parcialmente el cumplimiento de sus obligaciones. No se podrá alegar caso fortuito ni fuerza mayor cuando la imposibilidad de cumplir es responsabilidad directa, por obstrucción en el cumplimiento de la obligación, de la contraparte de la relación jurídica.

Antes de hacer el análisis, en una unidad, de estas figuras que originan la exenciones de la responsabilidad contractual, debemos de debatir por separado, a sus efectos didácticos, tres elementos intrínsecos y presupuesto para su conformación o existencia que hay que tener en cuenta para poder así conocer, con debida técnica, su correcta función dentro de la relación jurídica contractual y su aplicabilidad en caso de sobrevenirle incumplimientos por las diversas causas ajenas a la voluntad de las Partes, por ser estas figuras las que más generan conflictos de intereses en sus interpretaciones una vez que ha acaecido el evento.

El primero de los elementos: (1) el carácter inevitable o irresistible del hecho o acto; el segundo:"(2) la clasificación de las obligaciones respecto al objeto y a la naturaleza de la prestación (fundamentalmente en las prestaciones de dar y de hacer)" y el tercero "(3) siempre que no se configure la mora del incumplidor".

Analicemos los tres elementos:

  • "(1) su carácter inevitable del acto o hecho"

Siempre nos enfocamos, cuando ocurre el evento, si éste fue ajeno o no a la voluntad del incumplidor sin más detalles valorativos. Y pregunto: ¿Nos cercioramos si el incumplidor tomó todas las medidas asegurativas a su responsabilidad para garantizar el cumplimiento de su obligación? Puede darse el caso que sorpresivas e intensas lluvias empapen la carga en su traslado; ¿Tomó las medidas o precauciones pertinentes para aquellos casos imprevisibles o previsibles que pudieran suceder en la ejecución del contrato? Absolutamente no. ¿Es un evento ajeno a su voluntad? Sí. ¿Podemos argumentar caso fortuito como eximente de la responsabilidad contractual?…

Creo, y asumo el criterio que lo importante en la valoración técnica de esta figura principalmente es la determinación de las responsabilidades que tienen las Partes en el aseguramiento del cumplimiento de sus obligaciones fundadas sobre el nivel de diligencias preventivas que deben asumir para garantizarlas.

El otro elemento imprescindible a tener en cuenta en la apreciación de esta eximente, no solo está en la culpabilidad por intervención o no de la voluntad de la Parte incumplidora o las diligencias necesarias para su conservación, sino también que el bien se destruya o se pierda[19]en las prestaciones de dar; y en las prestaciones de hacer que se vuelvan imposible[20]de ejecutar. Por lo que se debe de juzgar todos los elementos en una unidad de actos, pues cada uno es presupuesto del otro y su falta conlleva a la no aplicabilidad de esta figura.

  • "(2) la clasificación de las obligaciones respecto al objeto y a la naturaleza de la prestación (fundamentalmente en las prestaciones de dar y de hacer)"

En las relaciones jurídicas contractuales u obligacionales existe un elemento de los llamados esenciales constitutivos para la existencia de la relación: denominado como el objeto inmediato, elemento éste que se materializa en la prestación, definiéndose como tal aquellas conductas a las que se van a someter voluntariamente, dentro de una determinada relación jurídica contractual, las Partes para lograr sus intereses particulares, y son: dar, hacer, y no hacer.

Ahora, definida la prestación como objeto de las relaciones jurídicas obligacionales analizaríamos la objetividad de su naturaleza respecto a su objeto mediato: que se define como: en las prestaciones de dar, es la cosa, el bien; en las prestaciones de hacer, el hecho o la actividad; y las prestaciones de no hacer, la abstención.

No podemos estigmatizar con carácter absolutista que todo evento inevitable ajeno a la voluntad de las Partes puede constituir un evento incumplidor del negocio jurídico irremediable, pues existen actos concretos cuya obligación, a pesar de no materializarse o cumplirse como está pactada, le asisten alternativas legales que no impiden la insatisfacción del crédito, por ejemplo: en las prestaciones de dar, en las obligaciones genéricas, respecto a los bienes a entregar, no se libera al incumplidor en caso de pérdidas o deterioro del bien por caso fortuito o fuerza mayor.

En las prestaciones de hacer hay que analizarlas desde otra perspectiva y hasta cierto punto equiparlas, respecto al tema que estamos tratando (genérica y específica), con las prestaciones de dar, pues existen actividades de "hacer" que se concretan con caracteres especiales o específicas para su ejecución, y son las llamadas obligaciones "personalísimas"[21], que de no concurrir esa cualidad en el ejecutor se imposibilita su ejecución de forma total, fíjese bien, se dan en aquellos servicios cuyas actividades requieren de un elemento identificador específico y no común.

  • "(3) siempre que no se configure la mora del incumplidor".

Es un requisito sine qua non para que las eximentes de la responsabilidad despliegue su efectividad y libere al incumplidor de la prestación, porque en caso contrario si se demuestre que se hallaba en mora por causas inherentes a él, se le conminará a la indemnización por daños y prejuicios.

Analizando el artículo 45 del Decreto Ley 304 nos facilita pactar por convención de las Partes, con un criterio racional y de acuerdo a la naturaleza de la obligación en la relación jurídica concreta ¿cuáles serán aquellas eximentes que le podrán sobrevenir al contrato una vez que este se perfeccione?, pero no solo eso, el referido artículo en su parte final faculta a las Partes a pactar la forma en que debe de resolverse el dilema una vez surgido, con la propósito último respetar el principio de conservación del contrato y satisfacer los intereses por la que voluntariamente establecieron la relación jurídica contractual.

Pero no quiero terminar estos apuntes sobre el tema de las eximentes de la responsabilidad contractual sin comentar lo más imprescindible que me motivó a escribirlo: la facultad que tienen las Partes de la relación jurídica contractual de determinar de antemano, en el contenido del contrato, las posibles causas que eximirán la responsabilidad contractual en la ejecución del contrato.

He repetido que no quiero utilizar expresiones absolutas, pero de este tema creo que he encontrado, en mi actividad práctica, dos o tres contratos en las que la han concertado. Nada más hay que leer el artículo 45 del Decreto Ley 304 para conocer la facultad que tiene los contratantes de pactar, de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones y del contrato en concreto, las causales objetivas (no inherentes a ellos) que consideren que violentarán el cumplimiento exitoso de las obligaciones con la finalidad de mitigar, al menos, los posibles conflictos que se pudieran suscitar en caso de sobrevenir una, que en caso contrario la litis comenzaría primeramente por considerar si es o no es una eximente; pero si la determinamos de antemano, las Partes no podrán litigar si es o no es eximente pues está determinada, sino litigarán si se dieron o no las condiciones para alegarla, que es otra cosa.

Otros, con un criterio muy cerrado, me han criticado que no aceptan determinarlas, pues pueden darse otras causales, en la ejecución del contrato, no estipuladas en él facilitando a la contraparte dar alegaciones sobre no aceptación al promover un posible preludio de conceptualizaciones como "numerus clausus"[22]; ingente criterio desequilibrado de aquellos quienes desconocen el marcado carácter dispositivo del propio artículo 45 del Decreto Ley 304 al proponer a las Partes la posibilidad de establecerlas.

Partes: 1, 2

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