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Inicio de la personalidad del ser humano (Venezuela)



  1. Teoría de la concepción
  2. Protección legal otorgada al concebido
  3. Teoría del nacimiento
  4. Pruebas de vitalidad
  5. Importancia jurídica de las pruebas de vitalidad
  6. Teoría de la figura humana
  7. Teoría eclética europea
  8. Régimen legal en Venezuela
  9. Cálculo de la concepción
  10. En materia de filiación matrimonial. Desconocimiento
  11. En materia de filiación extra matrimonial. Reconocimiento
  12. En materia sucesoral

Teoría de la concepción

Esta teoría afirma, que la personalidad del ser humano comienza con el inicio de la vida intrauterina, es decir en el momento de la concepción.

Esta tesis se fundamenta en disposiciones legales que protegen no solo a la madre, sino también al producto de la concepción (aborto criminal, prohibición de labores que afecten la salud del niño a mujeres embarazadas).

Al respecto, el Art. 17 CCV-. Establece que el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien y para que sea reputado como persona basta con que haya nacido vivo.

Protección legal otorgada al concebido

Art. 633 CCV-. El hogar no puede constituirse sino en favor de personas que existan en la época de su institución: o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos legitimarios.

  • Reconocimiento de paternidad

Art. 223 CCV-. El reconocimiento hecho separadamente por el padre o la madre sólo produce efectos para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste. El reconocimiento del concebido sólo podrá efectuarse conjuntamente por el padre y la madre.

  • Derechos sucesorales

Art. 809 CCV-. Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna.

Art. 840 CCV.- Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder abintestato.

Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía.

  • Protección de la Maternidad

Art. 44 LOPNNA-. El Estado debe proteger la maternidad, A tal efecto, debe garantizar a todas las mujeres servicios y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y la fase post natal.

Adicionalmente, debe asegurar programas de atención dirigidos específicamente a la orientación y protección del vínculo materno filial de todas las niñas y adolescentes embarazadas o madres.

  • EN MATERIA PENAL:

  • Castigo del delito de aborto criminal.

Art 430. CP (Código Penal)-. La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, será castigada con prisión de seis meses a dos años.

  • Art 433. CP (Código Penal)-. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o cualquiera otra profesión o arte reglamentados en interés de la salud pública, si dicha persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarán con el aumento de una sexta parte.

La condenación llevará siempre como consecuencia la suspensión del ejercicio del arte o profesión del culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta.

No incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el aborto como medio indispensable para salvar la vida de la parturienta.

Teoría del nacimiento

Según esta teoría la personalidad comienza en el momento del nacimiento, este es el criterio universalmente aceptado.

El nacimiento, para el derecho es la separación por expulsión natural (parto) o intervención quirúrgica (cesárea) del fruto de la fecundación y sus anexos, después del periodo de la gestación, al ámbito externo en forma total respecto del cuerpo de la madre.

Esta teoría ha sido interpretada de acuerdo con dos corrientes:

  • La teoría de la Viabilidad: Requiere que el feto no solo nazca vivo, sino viable, es decir apto para la vida, de lo contrario se considera que no existe la vida independiente.

  • La teoría de la Vitalidad: Para el reconocimiento de la personalidad del ser humano basta con el feto haya nacido vivo. Esta es la corriente aceptada en nuestro país según el Art. 17 CCV-. El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien, y para que sea reputado persona basta que haya nacido vivo.

Lo fundamental es que el feto nazca vivo, pues si nace muerto, se tiene como si jamás hubiese existido, pues no llego a adquirir personalidad en sentido jurídico. No importa si la muerte se produce después del nacimiento, después de la separación del cuerpo de la madre, siempre que no se produzca antes o durante el parto o cesárea.

Pruebas de vitalidad

Las pruebas con las cuales se demuestra el nacimiento de una persona son:

  • 1. LEGALES: La prueba por excelencia para demostrar el nacimiento de una persona es su partida de nacimiento o acta de nacimiento.

  • 2. MÉDICO-LEGALES: Son aquellas que se realizan
    para determinar si el niño nació vivo y se llaman Docimasias
    o prueba de vida
    , que se basan en la comprobación de signos
    de vida manifestados en las funciones respiratorias, digestivas y circulatorias,
    y determinarán si en efecto el niño nació con o sin
    vida. Existen muchos tipos de estas pruebas, siendo mayormente conocidas
    las siguientes:

Importancia jurídica de las pruebas de vitalidad

La importancia de estas pruebas es fundamental desde el punto de vista
jurídico tanto en materia penal como civil:

  • EN MATERIA PENAL: Resultan de gran ayuda en la comprobación o absolución de los delitos de:

  • ABORTO: Interrupción y finalización prematura del embarazo de forma natural o voluntaria.

  • INFANTICIDIO: consiste en causar la muerte de un infante (niño o niña) de forma intencionada. Habitualmente es la madre quien comete el acto, pero la criminología reconoce varias formas de asesinato no maternal de niños.

  • FILICIDIO: Muerte violenta que un padre da a su hijo.

  • EN MATERIA CIVIL: En el Ámbito sucesoral, pues si bien es cierto que la capacidad de suceder se determina con la concepción, para que este derecho pueda ser materializado es necesario que el niño nazca vivo, pues si nace muerto se tiene como si nunca hubiese existido, siendo entonces imposible atribuirle personalidad jurídica.

Teoría de la figura humana

Sostiene que aunque el feto haya nacido vivo y viable, para otorgar personalidad jurídica se exige que el feto tenga figura humana, con lo cual se quería excluir a los monstruos y prodigios. Esta teoría no es acogida por nadie porque como dice Aguilar Gorrondona, se sabe que es la generación, mas no la figura lo que va a determinar la condición humana del nacido.

Teoría eclética europea

Esta teoría combina las teorías de la concepción y del nacimiento. De manera que, la personalidad jurídica comienza con el nacimiento del niño o niña, pero que se tendrá por nacido cuando se trate de su bien.

Régimen legal en Venezuela

En Venezuela la teoría aceptada es la Teoría de la Vitalidad, de modo que el inicio de la personalidad ocurre siempre que el individuo nazca vivo, a ese principio se le agrega la teoría ecléctica del Derecho Común Europeo en relación al concebido y su inclusión algunas normas a objeto de garantizar su protección.

Cálculo de la concepción

Art. 213 del CCV-. Se presume, salvo prueba en contrario, que
la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121)
días de los trescientos (300) que preceden al nacimiento.

Se entiende por concepción el lapso en el cual se presume que en un día cualquiera comienza la vida intrauterina, es decir la concepción. En este sentido, el legislador establece en el artículo 213 CCV, una presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, según esta, la concepción ocurre durante los primeros 121 días de los 300 que preceden a la fecha del nacimiento. Del mismo modo se presume que el tiempo de gestación más largo es de 300 días y el más corto de 180 días, hechos que pueden ser refutados mediante prueba en contrario.

IMPORTANCIA JURÍDICA DEL CÁLCULO DE LA CONCEPCIÓN.

Es importante determinar la época determinada (mas no el momento
exacto) en que se produjo la concepción, a fin de hacer efectiva la normativa
legal referente a:

  • Filiación matrimonial

  • Filiación extramatrimonial

  • Materia sucesoral

En materia de filiación matrimonial. Desconocimiento

En materia de filiación matrimonial el legislador establece una presunción de paternidad matrimonial, según la cual el marido se tiene como padre del hijo nacido dentro del matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación. (Art. 201 CCV), es por ello que en materia de filiación matrimonial sólo existen acciones de desconocimiento, otorgadas al marido que desee atacar o impugnar la presunción de paternidad matrimonial y luego de su muerte son otorgadas a sus herederos. La doctrina ha clasificado estas acciones de la siguiente manera:

  • A. Acción de denegación de paternidad: (Art. 202 CC)

Acción que le otorga la ley al marido cuyo hijo nació antes
de que hubiesen transcurrido ciento ochenta días luego de la celebración
del matrimonio, en este caso el marido y luego de su muerte sus herederos podrán
desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto.
Excepciones al derecho de intentar la acción:

  • Que el marido antes de casarse sepa del embarazo de su futura esposa.

  • Si después del nacimiento este admitió al hijo como
    suyo, asistiendo a la formación del acta de nacimiento o comportándose
    como padre de cualquier otra manera.

  • Cuando el hijo no nació vivo.

  • B. Acción de desconocimiento o propiamente dicha:

  • Artículo 201 CCV-. (Último aparte) El marido puede desconocer al hijo nacido dentro del matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación probando en juicio que durante el periodo de la concepción le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer o que durante dicho periodo vivía separado de ella.

Ejemplos: Que durante el periodo de la concepción el marido haya sido declarado ausente, o no esté presente por encontrarse fuera del país, que había sido privado de su libertad sin posibilidad de visitas conyugales o que en la época de la concepción sufriera de una enfermedad que hiciera imposible el coito.

  • Art. 203 CCV-. El marido puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos días de presentada la demanda de nulidad de matrimonio, divorcio o separación de cuerpos, o antes de que transcurran ciento ochenta días a contar de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaro sin lugar la demanda o terminado el juicio.

  • Art. 204 CCV-. El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia a menos que sea manifiesta y permanente, entendiéndose por esta que es evidenciable con facilidad y que además no admita posibilidad de reparación. Tampoco se admite el desconocimiento en casos de inseminación artificial de la mujer con autorización del marido.

  • Art. 205 CCV-. Por último, el marido no puede desconocer al hijo alegando y probando el adulterio de la mujer, a no ser que este hecho haya ocurrido durante el periodo de la concepción y el marido pruebe otros hechos o circunstancias que excluyan su paternidad.

  • C. Acción de impugnación de paternidad: (Art. 207 CC)

Para que prospere esta acción es necesario que concurran una serie
de requisitos:

  • 1. Que el marido haya muerto sin haber promovido la acción de desconocimiento y antes de que transcurra el tiempo útil para intentarla, que es de seis meses contados a partir del nacimiento del hijo o del conocimiento del fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.

  • 2. Que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del causante o los herederos hayan sido perturbados en la posesión de los mismos.

  • 3. Que se intente dentro del término de dos meses contados a partir de los hechos indicados

En materia de filiación extra matrimonial. Reconocimiento

  • Reconocimiento: Admitir por la formalidad legal la maternidad o la paternidad.

  • Acción de inquisición de paternidad: (Art.
    210 CCV)
    Se intenta a falta de reconocimiento voluntario y del procedimiento
    establecido por la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad
    y la Paternidad.

  • Objeto: Lograr una decisión judicial mediante la cual
    se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido
    y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre.

  • Hechos que deben probarse:

  • 1. La posesión de Estado.

  • 2. La cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción.

  • 3. Destaca la importancia de la presunción según la cual el hombre que vivía en concubinato notorio para la época del nacimiento del hijo ha cohabitado con la mujer durante el período de la concepción. (Art. 211 CCV).

En materia sucesoral

ART. 809 CCV-. Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en el Art. 201 CCV y siguientes para la determinación de la filiación paterna.

DERECHO VENEZOLANO

En la legislación venezolana no existe una norma expresa para calcular el lapso de la concepción a todos los efectos legales, aun cuando la reforma del 82, estableció una disposición expresa para efectuar dicho cálculo a los efectos de determinar la filiación, cualquiera que sea su origen. Así actualmente el Código establece en la sección "Presunciones relativas a la filiación" que "Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento" (C.C. art. 213).

De allí se concluye que el legislador consideró que, salvo prueba en contrario, la duración mínima de la gestación de un niño que nace vivo es de 180 días y la máxima de 300. En efecto, entre los días 180 y 300 anteriores al nacimiento, ambos inclusive, hay 121 días (300-179=121).

Ahora bien, la doctrina dominante sostiene que la expresada presunción es aplicable a todo efecto legal en que interese determinar la época en que una persona fue concebida, ya que no puede suponerse que el momento de la concepción varíe según el efecto jurídico de que se trate porque la materia es de naturaleza biológica en la cual el efecto jurídico no tiene ninguna influencia.

 

 

Autor:

José M. Herrera B.

 

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