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Deberes y derechos de los estados con respecto a la comunidad internacional (página 2)




Enviado por AndreinaT Anónimo



Partes: 1, 2

Es decir, el desarrollo de esta figura criminosa responde al desarrollo del derecho internacional consuetudinario y convencional, cuyos frutos se han visto cristalizados, desde la aparición del concepto en un Tratado sobre el Derecho de la Guerra de la Convención de la Haya de 1907, así como también lo establecido en la Convención de la No Aplicabilidad de Limitaciones Estatutarias a los Crímenes de Guerra y a los Crímenes contra la Humanidad de 1968, hasta finalmente el alcance y aprobación de lo dispuesto en el Estatuto de Roma. Asimismo el artículo 7 del presente Estatuto describe estos crímenes como la realización de conductas varias, cometidas como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, es decir, que debe contener la ejecución de múltiples actos o de conductas típicas como son el asesinato, exterminio y otros, permitiendo al mismo tiempo establecer una línea de conducta de la que forman parte tales actos, y que se ejecutan de conformidad con la política de un Estado o de una organización.

  • El genocidio: obtuvo existencia legal, por primera vez, en 1948 cuando las Organización de las Naciones Unidas adoptaron la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio que describía dicho delito en su artículo II. El concepto fue acuñado por Raphael Lemkin para tratar de definir los asesinatos masivos y sistemáticos del nacionalsocialismo durante la Segunda Guerra Mundial, quien usó la raíz griega "genos" que significa "raza" o "tribu" y el sufijo latino "cidio" que significa "asesinato". El tipo penal de genocidio adoptado en dicha convención fue luego replicado en el Estatuto de Roma en su artículo 6, el cual estatuye:

A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio" cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:

a) Matanza de miembros del grupo.

b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo.

c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.

d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.

e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Dentro de las características generales del genocidio, el mismo constituye un crimen que puede ser cometido tanto en tiempo de paz, como de guerra, y forma parte del derecho internacional consuetudinario de carácter general.

Los Crímenes de Guerra: Son los crímenes más antiguos y más claramente establecidos. La prohibición de ejecutar este tipo de crímenes se constituye como parte de lo regulado en los Convenios de la Haya de 1899 y 1907, de Ginebra de 1925 y de 1949, al igual que lo establecido en sus dos Protocolos Adicionales de 1977. El desarrollo codificador y de sanción a este tipo de crímenes, ha permitido aglutinar e incriminar conductas de doble naturaleza, permitiendo un desarrollo convencional de esta materia que enmarca la causal para incurrir en este tipo de crimen, la Corte Penal Internacional, ha planteado en su artículo 8 las diferentes conductas que integran este tipo de crímenes. Los planteamientos con respecto a los crímenes de guerra, referidos en el artículo 8 del presente Estatuto de la Corte Penal Internacional, concede jurisdicción a la Corte sobre una lista exhaustiva de crímenes de guerra, de los cuales treinta y cuatro responden a conflictos armados internacionales y dieciséis a conflictos armados internos.

Con respecto a la sanción punible que se comete ante la ejecución de violaciones en el desarrollo de un conflicto de carácter interno, es importante señalar que las definiciones empleadas por el presente Estatuto, integran obligaciones de las facciones o grupos en lucha; es decir, el alcance de lo expuesto permite integrar dentro de estas obligaciones a los grupos beligerantes. La responsabilidad de un grupo beligerante que tiene reconocimiento de la comunidad internacional, es obligar a la contra – parte a cumplir con lo pactado, en acuerdos y tratados internacionales, que promueven y defienden, los más elementales derechos de la humanidad.

  • El Crimen de Agresión La definición conceptual de esta figura penal contenida en el Estatuto de Roma del 14 de abril de 1998, permite observar su referencia en el uso ilegítimo de la fuerza de un Estado contra la soberanía e integridad territorial de otro Estado, contraviniendo lo expuesto en los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, tal y como lo establece el artículo 122 de la Resolución 3314 de la Asamblea General de las Naciones Unidas la cual logro conceptuar la definición del concepto de agresión. Este elemento típico punible, antijurídico y culpable recae directamente sobre el Estado quien se presume responsable por el ilícito ocasionado. Cabe destacar que este tipo de crimen contra la paz, fue calificado por el Gobierno de Sudán en representación de todos los Estados Árabes, como la madre de todos los crímenes. Estos otros actos graves involucran de manera directa, el daño ocasionado contra civiles en particular, lo cual difiere de la figura de agresión que en sí, constituye un ataque ejecutado por una persona jurídica a través de la facultad de un gobernante de una Nación o Estado de decidir, contraviniendo normas del derecho internacional con respecto a la seguridad y mantenimiento de la paz, ratificado mediante tratados que sustentan ante esta acción la ilicitud de atacar ilegítimamente a otro Estado, bajo el pretexto de restablecer el "orden y la democracia" en el otro Estado que se ataca.

El artículo 39 de la Carta de las Naciones Unidas, señala que es facultad del Consejo de Seguridad determinar toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y establecer las recomendaciones que permitan mantener o restablecer la paz y la seguridad internacional, que en otras palabras, al constituir el órgano principal, de las Naciones Unidas está facultado para determinar, si se ha producido, o no, un acto de agresión por parte de un Estado contra otro Estado.

Cláusula Carlos Calvo

la Clausula o Doctrina "Carlos Calvo" fue creada como su nombre lo indica por su autor, Carlos Calvo, siendo esta una doctrina panamericana de Derecho internacional como una especie de excepción a la protección diplomática, que establece que, quienes viven en un país extranjero deben realizar sus demandas, reclamaciones y quejas sometiéndose a la jurisdicción de los tribunales locales, evitando recurrir a las presiones diplomáticas o intervenciones armadas de su propio Estado o gobierno.

Para evitar la modalidad intervencionista de protección a los súbditos, el ex ministro de relaciones exteriores, Calvo, ideó esta cláusula que se inserta en los contratos que celebra el Estado con extranjeros (por lo general, contratos de concesión), en los que consta el compromiso de éstos de no recurrir a la protección diplomática, o a no hacerlo sino en casos más o menos precisos.

Los países de Latinoamérica han aplicado esta cláusula en sus contratos, la Cláusula Calvo tiene por finalidad evitar el amparo diplomático indebido de los países desarrollados a favor de sus súbditos, supuestamente afectados en los contratos celebrados con el Estado de países que no han alcanzado su desarrollo.

Esta cláusula consagra el principio de igualdad de trato tanto para extranjeros como para los nacionales. Como consecuencia, el extranjero propietario de bienes en un Estado se somete a las normas y tribunales de dicho Estado. Este pacto de renuncia a efectuar reclamaciones por vía diplomática es, en última instancia, un mecanismo a través del cual se busca lograr una asimilación de los súbditos extranjeros al régimen jurídico -en lo sustantivo y adjetivo – que norma la actividad de los nacionales.

Siguiendo a Pastor Ridruejo, nos interesa resaltar dos formas de la Cláusula Calvo: "La contenida explícitamente en un contrato, por la que el inversionista extranjero renunciaba a la protección diplomática para toda reclamación derivada de las relaciones contractuales, consintiendo ser tratado como nacional; y la cláusula que sometía todas las diferencias que pudiesen nacer del contrato a un arbitraje privado entre el inversionista y el Estado, con renuncia a la protección diplomática".

En el ámbito contractual, es una condición para la celebración de contratos con extranjeros, según la cual no recurrirán a la protección diplomática en cuanto a los conflictos de interpretación de tales contratos, considerándose nacionales del país en el cual se celebró.

En el ámbito legislativo, se refiere a que los extranjeros serán considerados nacionales en situaciones determinadas por las leyes internas.

En el ámbito judicial, los extranjeros requieren agotar los recursos judiciales internos antes de recurrir a la protección diplomática.

Los países de Latinoamérica se basan en dos argumentos para defender la validez de la Cláusula Calvo:

El primero de los argumentos es el principio de la "igualdad de tratamiento". Por este principio, si un foráneo recibe un trato en una base de igualdad con el trato que se da a los nacionales del Estado, él no tiene derecho para pedir más. Al renunciar al derecho de la prerrogativa del amparo diplomático, la Cláusula Calvo sólo formaliza esta regla de paridad mediante una obligación contractual.

El segundo argumento es la insistencia de que no existe ninguna razón en el Derecho Internacional que no permita a un extranjero renunciar contractualmente a la protección diplomática. Inherente a esta postura está el fundamento de que el individuo es un verdadero sujeto del Derecho Internacional.

El Doctor Ulloa señala que la "Cláusula Calvo representa una renuncia definitiva al amparo diplomático. Se trata, en efecto, de actos individuales de los extranjeros que contratan con el Estado; y éste la exige como una condición contractual, no la impone unilateralmente contra la voluntad del prestamista, cuya posición sería privilegiada y desleal si estuviera detrás de él la amenaza de la protección a la que, precisamente, está renunciando".

Conclusión

Lo abordado en este trabajo nos lleva a señalar que el tema de la responsabilidad internacional representa uno de los más polémicos y complejos del Derecho Internacional Público. En la actualidad nos refleja este como un área novedosa y cambiante que a pesar de su evidente evolución es impulsada por los fenómenos internacionales, ya que su marco jurídico esta en continuo proceso de desarrollo de acuerdo a las necesidades mundiales. De allí es de destacar el rol esencial que cumple los diferentes organismos internacionales con los Estados en relación a los actos o hechos que ocurren en su territorio, así como de sus ciudadanos y de quienes se encuentren en su territorio haciendo valer el pleno cumplimiento de sus deberes y derechos suscritos mediantes los tratados y convenios internacionales.

Nos lleva a afirmar la existencia del deber, de cada sujeto internacional, de respetar el ordenamiento jurídico de su comunidad, ya que el ser sujeto internacional implica que al Estado se le aplican las reglas de este orden jurídico y a su vez, es titular de derechos y obligaciones internacionales, siendo una de los principales obligaciones acatadas por los Estados la reparación de las víctimas como principio de los sistemas regionales y universal de derechos humanos con sus diferentes modalidades, condiciones y alcances.

El Estado es autónomo entorno a sus decisiones en los asuntos internos e independientes con sus relaciones internacionales. Como sujetos de Derecho se protegen frente a cualquier violación o injerencia, garantizando el pleno cumplimiento y aplicación de los recursos administrativos y judiciales pertinentes para el pleno acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. El fundamento de la responsabilidad internacional de los Estados se encuentra en que estos sujetos están obligados a observar y respetar el orden jurídico internacional. Es por medio de sus órganos que cumplen con las obligaciones derivadas de su condición de sujeto internacional. La violación de estas obligaciones acarrea su responsabilidad teniendo como consecuencia el surgimiento de una nueva obligación de reparación sea por delito, falta o crimen que surja por la comisión de un hecho internacionalmente ilícito en relación a un Estado. El derecho internacional no tiene un carácter de subordinación, sino de cooperación, creado sobre las bases de convenciones jurídicas comunes

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Autor:

Torrealba Celis Andreina E

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA "GRAN MARISCAL DE AYACUCHO"

FACULTAD DE DERECHO

SEDE SAN FÉLIX

ASIGNATURA: DERECHO INTERNACIONAL

SECCIÓN D-2-4

PROFESOR: Muñoz Luis

CIUDAD GUAYANA, 19 DE OCTUBRE 2016

Partes: 1, 2
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