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Autoría y participación: juicio de amparo (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

Ø Concepto Extensivo de autor: Este concepto se
sustenta en la idea básica de la teoría de la
equivalencia de todas las condiciones del resultado. Según
la misma, es autor todo aquel que ha contribuido a causar el
resultado típico, sin necesidad de que su
contribución al hecho consista en una acción
típica; donde también el inductor y el
cómplice son en sí autores.

a) Teorías Objetivas: consiste en calificar como autor
a quien ha cometido el hecho típico cometido en la ley
penal. Estas teorías únicamente se preocupan por
saber quien de todos los intervinientes ha concretizado
materialmente la descripción típica, y es
precisamente allí donde se observa la limitación de
esta teoría.

b) Teorías Subjetivas: al igual que el sistema unitario
de autor, que no sabe distinguir entre autor y participe, las
teorías subjetivas se han formado bajo en mismo principio
en atención al cual son causas equivalentes, todas las
aportaciones de cuantas personas concurren en un mismo hecho; no
obstante, la diferencia entre el concepto unitario de autor y la
teoría subjetiva de la autoría, se encuentra en que
esta ultima hace depender el titulo de imputación personal
según cual haya sido el propósito de cada persona
concurrente; de modo que si determinada persona contribuyó
a la realización de hecho con el ánimo de autor, o
de participe, de ello dependerá su imputación
personal a titulo de autor, o de participe, según fuera el
caso. El propósito de la persona se fijará,
enmarcando el comportamiento, en una determinada situación
específica.

· Teoría de dolo: para esta teoría
dependerá la calidad de autoría y
participación de los intervinientes, es decir que
dependerá del dolo del sujeto actuante para decidir si es
autor o partícipe, en realidad aquí se ve el exceso
de subjetivismo y lo difícil que resulta su
aplicación en la práctica, ya que muy poco debe
importar si una persona quería ser autor de un delito, o
simplemente tenía el propósito de cooperar en el
mismo, realizando gran parte de los hecho delictivos.

· Teoría del interés: esta teoría
sostiene que el autor, es quien sostiene el interés propio
de que se produzca un en un hecho

delictivo, y será partícipe aquel sujeto que
interviene en el hecho delictivo sin interés propio, en
otras palabras a favor del interés ajeno. Esta
teoría al igual que la del dolo se excede en el aspecto
subjetivo y por ende no pueden ser aplicadas ya que al depender
de un aspecto subjetivo no puede ser demostrable en un proceso
penal.

Ø Concepto restrictivo de autor: este concepto
estima la presencia de la autoría, cuando el sujeto activo
del delito ha satisfecho la descripción del tipo penal,
será autor así mismo el autor deberá
describir o subsumir su comportamiento en el tipo establecido en
la norma penal. Este concepto restrictivo de autor tiene dos
posturas o vertientes a estudiar.

a) Teorías Objetivas Formal y Material: se apoyan en la
sistemática causalista naturalista donde el tipo era
concebido en forma exclusivamente objetiva; en este sentido el
criterio formal objetivo propuso que la persona que realizara o
ejecutara la acción descrita en el tipo, debería
ser considerado autor; sin embargo este concepto fue criticado
porque no explicaba la situación del autor mediato, del
autor intelectual, del instigador, a quienes se les reconoce como
autores pero que no realizan personalmente la conducta prevista
en el verbo que describe el tipo. Posteriormente el criterio
material objetivo trato de encontrar la solución al
problema, basándose en teorías individualizadoras
del nexo causal, específicamente en la teoría de la
causa suficiente; donde se distingue causa, condición y
ocasión, propone que quien ponga la causa será
autor; y partícipe el que cuantitativamente aporte una
condición, o sea ocasional su intervención.

b) Teorías del dominio del hecho: propuesta por Claus
Roxin, haciendo la florecer a tal grado de que por unanimidad, se
reconoce como teoría dominante de la autoría y la
participación; pertenece a

las clases de posturas que distinguen entre autoría y
participación, siendo así se califica como
restrictiva; alcanza aplicaciones válidas incluso frente a
la cuestión de determinar los casos de autoría y
participación en los delitos cometidos por personas
jurídicas de índole colectiva. Desacuerdo con esta
teoría el autor es el sujeto que tenga control directo
sobre el acontecimiento del ilícito.

Así mismo la persona que no incurra en la
realización del hecho, es ajena tanto al control de la
acción causante del resultado, así como el dominio
funcional del mismo, y que ni siquiera, en un momento dado tiene
el dominio sobre la voluntad de quien o quienes lo causaron, es
considerada participe, en tanto que su aporte fue concurrente
para el alcance del delito, en otras palabras el sujeto que
habiendo ocurrido a la realización del hecho no lo hizo
con algún tipo de dominio funcional, será
calificado como participe.

Autoría

Autoría Directa (Dominio de la
acción)

Teniendo claro que es autor directo sólo quien tiene el
dominio de la acción típica, cabe resaltar que la
autoría directa siempre será unipersonal y material
según se ha entendido; ya que le sujeto que tiene el
dominio del hecho en virtud del dominio de la acción
será evaluado como autor principal que de su propia mano,
materializara el hecho antijurídico, con los medios
comisivos que al efecto fueran suficiente.

Autoría mediata (Dominio de la voluntad)

Cuando se analizan los tipos penales descritos en el
Código Penal se observa, como de manera general describen
conductas humanas realizadas por una persona lo cual lleva a
pensar que solo puede ser autor, el agente o

sujeto activo de ellas, esto es evidente cuando leemos el
comienzo de la redacción de un artículo de la ley
penal "el que", como una figura típica. Sin embargo el
hombre no suele solo sino con la colaboración de otros,
como lo muestran las múltiples actividades humanas
llevadas a cabo cotidianamente en la compleja gama de relaciones
sociales, que supone la convivencia en comunidad, lo cual no pasa
desapercibido para los legisladores cuando al redactar los tipos
penales, plasmas los diferentes comportamientos criminales de
acuerdo con su sentido social. El delito, pues, como cualquier
otra actividad humana, presenta tanto en su gestión como
en su ejecución los mismos fenómenos de
especialización y división del trabajo observada en
la vida real.

La autoría mediata surge cuando, cuando el sujeto
realiza el tipo de autoría penal utilizando o
sirviéndose de otra persona como instrumento. La propia
estructura de la autoría mediata presupone necesariamente
la intervención de dos personas como mínimo. Por un
lado, aparece el hombre de detrás o persona de
detrás, que es quien realiza el hecho a través de
otro, sin tomar parte en su ejecución material. Por otro
lado, está el que ejecuta inmediatamente el hecho, al que
se conoce como instrumento humano, intermediario, o simplemente,
hombre de adelante. No obstante, la palabra de instrumento, sin
poseer un significado jurídico concreto, logra expresar en
forma muy grafica en que se basa esta forma de autoría,
pues refleja la idea de instrumentalización de una persona
de otra, aludiendo, así, directamente a la estructura de
la realización de un hecho a través de otro, por lo
que se suele reservar este término para los casos
efectivamente calificado de autoría mediata. Cuando
todavía no se ha decidido si en el caso concreto cabe a
precisar o no esta forma de autoría, en lugar de emplear
el término instrumento algunos autores optan por
expresiones como, ejecutor inmediato, hombre de adelante o
intermediario.

La autoría mediata es una figura con sustantividad
propia, reconocida en muchas legislaciones como forma de
autoría directa y la coautoría. La

necesidad de esta figura se manifiesta en todo aquello casos,
en que el autor no ejecuta el hecho de forma físico
corporal; cuando, el lugar de una ejecución de propia mano
del tipo el autor opta por la realización del mismo a
través de otra persona. Es de advertir, sin embrago, que
el empleo para cometer el delito de otra persona cuya voluntad
queda completamente anulada nos remite a la autoría
mediata individual o unipersonal. Se empieza a considerar la
posibilidad de admitir la autoría mediata cuando se da un
mínimo de voluntad en el sujeto de adelante. Mínimo
de voluntad que permite afirmar que el atrás controla el
curso causal de la misma forma que lo haría de propia mano
que permite atribuirle el dominio del hecho, ya sea de forma
exclusiva también conocida como autoría mediata en
sentido estricto, o de forma compartida, también conocido
como autor detrás del autor.

La realización de un hecho a través de otro, en
concreto la relación de hombre de detrás y ejecutor
material, queda gráficamente representada bajo la
expresión instrumentalización. No obstante, por una
parte puede presentar la forma directa o indirecta, según
se actué sobre la persona del ejecutor material o sobre la
situación; y por otra parte puede dirigirse la voluntad, a
la decisión o al propio proceso que conduce el ejecutor
inmediato o tomar una decisión. Además, la
utilización de otro como instrumento permite establecer
formas de instrumentalización cualitativa e
instrumentalmente distinta en función de las
características del instrumento, pudiéndose
apreciar dos situaciones básicas, en primer lugar la
utilización de un sujeto qué no es autor, que obra
sin libertad, que obra inculpablemente o en forma justificada; y
en segundo lugar la utilización de un sujeto que es autor
plenamente responsable del hecho.

Cuando se trata de de analizar la estructura de la
autoría mediata, la doctrina alemana más antigua
centraba prácticamente toda su atención en la
persona de delante, con lo que las posibilidades de admitir la
realización de un hecho a través de otro quedaban
reducidas a los casos en que el efecto del

instrumento era suficientemente relevante. Posteriormente, se
produce un cambio de enfoque importante, pues se pasa a examinar
con creciente interés la conducta del hombre de
detrás, especialmente en su relación con el
ejecutor material, desarrollándose así un concepto
de autoría mediata más amplio, consecuencia del
fundamento que, de forma más o menos explícita, se
venía dando a esta figura. Con ello se consigue dotar a la
figura de la autoría mediata de un ámbito de
aplicación relativamente amplio, al no quedar sujeta a un
criterio único, puesto que el criterio del dominio se va
estructurando en distintos niveles permitiendo, de este modo,
admitir la autoría mediata en supuestos muy distintos
entre sí.

La comisión de un delito a través de otra
persona, característica de una forma de autoría
tradicionalmente conocida como autoría mediata, no
responde a una estructura única. De hecho, la
autoría mediata de un tipo de autoría puede
concretarse en dos maneras, la autoría mediata en sentido
estricto y el autor detrás del autor. La autoría
mediata en sentido estricto se caracteriza por la
realización del tipo a través de otro sujeto al que
no se le puede imputar como autor el hecho que materialmente
ejecuta, por falta de una decisión autónoma que
genere plena responsabilidad. Esto es, la conducta del hombre de
detrás será calificada de autoría mediata en
sentido estricto únicamente en los casos en que la persona
que actúa inmediatamente no sea plenamente responsable. El
hombre de detrás es el único que toma una
decisión autónoma en relación al hecho
punible, por ello, se le va a considerar plenamente responsable
del mismo. En relación al ejecutor inmediato, la persona
de detrás tiene un dominio exclusivo del hecho. El hecho
le pertenece porque es el único que interviene en el
proceso lesivo con conocimiento y voluntad en la
realización del tipo penal.

El ejecutor inmediato no está en condiciones de
disputarle el título de autor, porque, aunque
efectivamente sea quien conduzca fácticamente el curso
lesivo y, en este sentido, determine objetivamente el hecho, no
tiene dominio sobre el hecho. El riesgo originado con la conducta
del primer agente no

depende para su realización de la decisión
autónoma del ejecutor material. La interposición
autónoma en el proceso lesivo iniciado por otra persona en
principio interrumpe la posibilidad de imputar o hacer
responsable como autor al primer agente. Sin embargo en
determinadas circunstancias es posible afirmar las existencias de
varias personas responsables por el hecho, y no siempre
estableciéndose una relación horizontal entre ellas
que es la denominada coautoría, sino también
vertical, o autor detrás de autor. La atribución de
responsabilidad a titulo de autor conforme a una estructura
vertical se corresponde con la figura de autor detrás de
autor.

Para poder afirmar la autoría del hombre de
detrás, una vez confirmada la plena responsabilidad del
autor inmediato, es necesario constatar una manipulación
de la situación que permite al hombre de detrás
contar con la lesión o puesta en peligro del bien
jurídico, a pesar de que otra persona halla de tomar una
decisión autónoma en relación al mismo
proceso lesivo. Una manipulación de esta clase
generalmente se consigue generando en el autor inmediato un
déficit de conocimiento o de libertad, ya sea provocando
una situación de necesidad coactiva para otra persona, ya
sea manipulando una decisión delictiva ajena en contra de
un tercero, o bien, provocando un estado de impunibilidad o un
error de prohibición en el hombre de adelante. Pero, en
ocasiones, la instrumentalización se obtiene sin necesidad
de provocar en el autor inmediato ni un efecto de conocimiento ni
de libertad. Un ejemplo específico son las organizaciones
de poder, organizadas al margen de la ley, en las que el hombre
de detrás dispone de capacidad para dictar órdenes,
contando que las mismas serán cumplidas por los inferiores
jerárquicos (autor detrás de autor).

Así, el autor detrás de autor, sin prescindir de
la decisión de otro, lo instrumentaliza, es decir, se
sirve de ella para dominar el hecho desde un punto de vista
global. Lo decisivo es que en este caso el hombre de
detrás será una espacial situación de
peligro para el bien jurídico desde una posición
que le permite compartir el dominio del riesgo con el autor

inmediato, sin necesidad de llegar a un acuerdo
ni de tomar parte en la ejecución material del hecho.

La autoría mediata tiene unos supuestos o
forma de instrumentalización a comentar:

Ø Instrumento que actúa sin dolo:
constituye la primera hipótesis de autoría mediata,
que se presenta cuando se utiliza a otra persona que obra con
error de tipo como medio para alcanzar el fin propuesto. La
conexión entre la conducta de la del sujeto de
detrás y la del sujeto de delante, que debe canalizar el
dominio del primero, suele presentarse generalmente en forma de
provocación del error, pero también en forma de
aprovechamiento del error o ignorancia existente en el
intermedio. La incidencia directa del sujeto de detrás
sobre el instrumento hace patente la influencia sobre el hecho
que realiza el ejecutor. El tratamiento a distintos casos de
autoría mediata responde el máximo al sentimiento
jurídico, pues nadie dudaría que quien coloca
intencionalmente en un error de tipo al que actúa, o
aprovecha un erro ya existente, posee el dominio del hecho y por
ende debe responder como autor.

Según la doctrina, en todos estos casos, en los que el
instrumento actúa sin dolo ni culpa, puede sentarse en
regla general: cualquiera que en conocimiento de la
situación de error en que se encuentre un instrumento que
actué sin dolo ni culpa, siente una condición para
el resultado, tiene el dominio del hecho y por ello mismo, es
autor mediato.

Ø Instrumento que obra sin culpabilidad: son los
supuestos en los que le instrumento obra imputablemente, o bajo
un error de prohibición.

a) Instrumento imputable: en los supuestos de
instrumentos inimputables, incapaz de culpabilidad, es preciso
conocer hasta que punto existe esa falta de capacidad, pues, si a
pesar de dicha carencia puede tener el dominio del hecho, una vez
de autoría mediata, se tratarían de
inducción. Puede presentarse la autoría mediata,
tanto si el sujeto provoca la incapacidad, como si aprovecha de
dicha incapacidad que conoce.

b) Instrumento que obra con error de prohibición:
siguiendo la doctrina, en el caso inimputable, por ejemplo, por
faltarle la capacidad para obrar de otra manera, mientras que el
autor mediata es tal precisamente porque se ah servido de esa
incapacidad del instrumento, similar en sus efectos a la
incapacidad de culpabilidad. Si el error de prohibición es
inevitable puede darse también autoría mediata.
Dado que el error de del autor afecta un factor decisivo de la
contemplación penal de su hacer, tanto en los casos de
error de prohibición vencible como invencible el
tratamiento del hombre de atrás debe ser el mismo que
cuando provoca un error de tipo, en el que los casos de
vencibilidad, la apreciación de la responsabilidad del
autor por imprudencia no excluye la autoría mediata del
hombre de atrás. En los casos de error de
prohibición vencible, debe tenerse en cuenta la capacidad
del hombre de atrás sobre el instrumento, su dependencia y
la influencia y la autoridad moral indiscutible que el hombre de
atrás pueda tener sobre el autor directo.

Ø Instrumento que obra de acuerdo a derecho: es
una forma en la que el instrumento no actúa
antijurídicamente, a consecuencia es una justificante
creada por el autor mediato, o visto el problema desde el punto
de vista del instrumento, su actuación no es
típica, es conforme a derecho. El instrumento de este modo
actúa justificadamente, al obrar objetiva y subjetivamente
conforme a derecho. En estos casos el instrumento mismo
actúa, sin duda, jurídicamente tanto desde el punto
de vista objetivo, como desde el subjetivo, pero no importa su
actuación ajustada a derecho, sino la ilicitud de la
actuación del hombre de atrás, si este sabe que la
privación de libertad no se halla materialmente
justificada. La creación del autor mediato de una
situación de legítima defensa para el instrumento
ha sido el clásico ejemplo de este tipo de
autoría.

Ø Instrumento que actúa coaccionado: en
este caso la autoría mediata tiene lugar cuando el
instrumento no realiza un comportamiento humano no está
justificado para acudir a la autoría mediata, pues la
utilización de una persona, sin que esta actué como
tal bajo control de su voluntad, no tiene que distinguirse del
empleo de otro instrumento no humano.

Ø Instrumento que no obra típicamente:
existen tipos penales en los que, por la misma
configuración en la descripción del legislador,
permite el ordenamiento al titular del bien jurídico
lesionarlo, sin consecuencias jurídicas. Son situaciones
donde la autolesión es impune. En el supuesto de
autolesione, la manifestación de la autoría mediata
no se articula a partir de la acción prohibida por la ley
penal. Por otro lado el sujeto de atrás tampoco ejecuta
directamente la actividad que produce el resultado típico
para él. Pero, la colaboración de la víctima
en la producción del resultado puede revestir alguna
importancia en la determinación de la responsabilidad del
tercero, pues en cierta manera condicionaría la
imputación objetiva del resultado. La doctrina dominante
considera que tal impunidad supone una libre voluntad de
lesión del titular del bien jurídico y la
conciencia del alcance del acto realizado en propio perjuicio, de
modo que cuando la lesión al bien jurídico es
causado por el propio titular, pero en virtud de una voluntad
viciada por la acción de un tercero, este responde como
autor mediato.

Ø Aparatos organizados de poder: el dominio de
la voluntad también puede obtenerse a través de los
llamados aparatos organizados de poder, en los que la
preponderante posición que ocupan en ellos uno o varios
sujetos los convierten en autores mediatos de los delitos que
ejecutan sus miembros. Esta forma de autoría mediata es
independiente de la forma de la coacción y del error, su
fundamento se encuentra en la fungibilidad de los miembros de la
organización criminal que llevan a cabo la
ejecución de las órdenes; estos son instrumentos de
los que se encuentran en la cúpula del aparato cuando les
ordenan la comisión de un delito. Según este
planteamiento, el dominio de la voluntad estaría siempre
en el sujeto de atrás puesto que la estructura del aparato
garantiza el cumplimiento de la orden independientemente de la
individualidad del ejecutor inmediato, pues aunque en alguna
ocasión el miembro de la organización a la que se
le ha dado la orden de cometer el delito se negara a ejecutar el
hecho, debido a la fungibilidad de ejecutar dentro del aparato de
poder, podría sustituírsele automáticamente
por otro, con lo que el delito de todas formas se
ejecutaría. Lo decisivo es que el autor de atrás
domine parte de la organización que le permita que otro
miembro de la organización ejecute el delito, con lo que
pueden presentarse una cadena de autores mediatos hasta que sus
actividades desemboquen finalmente en la ejecución del
delito parte del autor inmediato. No se descarta, sin embargo, la
participación pero esta solo tiene lugar cuando la
actividad del miembro de la organización no consista en el
manejo autónomo del aparato, sino en asesoramiento, en el
desarrollo de planes o en proporcionar instrumentos o medios para
cometer los delitos.

La figura del autor detrás del autor no solo se admite
en las actuaciones de aparatos de poder estable, sino
también se entiende incluido en las organizaciones
paramilitares, subversivas, bandas mafiosas, etc., que
actúan al margen del ordenamiento jurídico.
Organizaciones que se caracterizan por tener una estructura
jerárquica consolidada, la disposición de los
miembros de la organización a seguir los objetivos de la
misma, el poder de decisión de los altos dirigentes, la
intercambiabilidad de los ejecutores materiales y el automatismo
en el cumplimento de ordenes derivadas de la propia
dinámica del aparato de poder.

Coautoría

Antes de entra a profundizar el concepto de
autoría veamos las definiciones que le dan algunos
doctrinarios al termino.

· El doctor Raúl Peña Cabrera: define a
la coautoría como "la ejecución de un delito
cometido conjuntamente por varias personas que participan
voluntaria y conscientemente de acuerdo a una división de
funciones índole necesaria. La Coautoría no precisa
de un reconocimiento legal expreso pues ella está
implícita en la noción de autor…"

· El profesor Javier Villa Stein: define la
coautoría cuando un delito es realizado conjuntamente por
dos o más personas de mutuo acuerdo compartiendo entre
todos ellos el dominio del hecho. El delito entonces se comete
"entre todos", repartiéndose los intervinientes entre
sí, las tareas que impone el tipo de autor, pero con
conciencia colectiva del plan global unitario concertado.

· Felipe Villavicencio T.: define la coautoría
como una forma de autoría con la peculiaridad que en ella,
el dominio del hecho es común a varias personas. Coautores
son los que toman parte en la ejecución del delito, en
condominio del hecho (dominio funcional del hecho).

· Francisco Muñoz Conde: define la
coautoría como la realización conjunta de un delito
por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente.
La coautoría es una especie de conspiración llevada
a la práctica y se diferencia de esta figura precisamente
en que el coautor

intervine de algún modo en la realización del
delito, lo que por definición, no sucede en la
conspiración.

· Santiago Mir Puig: define que los
coautores son los que realizan

conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (en la doctrina
alemana por todos). Los coautores son autores porque cometen el
delito entre todos. Los coautores reparten la realización
del tipo de autoría. Como ninguno de ellos por sí
solo realiza completamente el hecho, no puede considerarse a
ninguno participe del hecho de otro.

· El profesor Gonzalo Quintero Olivares: en
atención a la coautoría asigna la
terminología de "Coejecución" en la cual es posible
de que más de una persona puede intervenir a la vez en la
ejecución inmediata del hecho que se describe como
realización conjunta, que no es sino la presencia de
varios autores inmediatos.

· Otros autores lo definen como: la "realización
conjunta del hecho", viene a superar las objeciones doctrinales a
la línea jurisprudencial que venía incluyendo en el
concepto
de autoría, a través del acuerdo previo, a los
cooperadores no ejecutivos, es decir, a quienes realizan
aportaciones causales decisivas pero ajenas al núcleo del
tipo.

· Para el profesor Jacobo López Barja de
Quiroga: nos dice que la coautoría es el dominio funcional
del hecho, y se presenta cuando varias personas de común
acuerdo toman parte en la fase ejecutiva de la realización
del tipo, con dominando el hecho entre todos. La Coautoría
estará delimitada en función de la
concepción que se mantenga sobre la autoría.
Será distinta desde una óptica subjetiva que desde
una óptica objetiva (formal o material).

· Hans Welzel: nos dice que la coautoría es
autoría, su particularidad consiste en que el dominio del
hecho unitario es común a varias personas. Coautor es
quien en posesión de las cualidades personales de autor es
portador de la decisión común respecto del hecho y
en virtud de ello toma parte en la ejecución del delito.
La coautoría es una

forma independiente de autoría y se basa sobre el
principio de la división del trabajo. Cada coautor
complementa con su parte en el hecho, la de los demás en
la totalidad del delito: por eso también responde por el
delito.

La coautoría es, subjetivamente, comunidad de
ánimo; y objetivamente, división de tareas de
importancia de los aportes. En ella el dominio del hecho es
funcional, mediante la distribución
de los aportes acordados. El dominio del hecho injusto no lo
ejerce sólo uno, sino todos, mediante una
realización mancomunada y recíproca. Entre ellos
los coautores, por acuerdo, dominan en parte y en todo, funcional
e instrumentalmente, la realización del injusto, siempre
que el hecho de cada uno constituya contribución de
importancia.

· Enrique Bacigalupo: define a los coautores a los que
toman parte en la ejecución del delito codominado el
hecho. Como bien se sabe, el derecho vigente argentino,
colombiano, español, mexicano y venezolano no da una regla
expresa sobre la coautoría. La Coautoría no depende
en su existencia dogmática de un reconocimiento legal
expreso, pues está, como la autoría mediata,
implícita en la noción del autor. Una
disposición expresa sobre la coautoría es, desde el
punto de vista de la técnica legislativa innecesaria.

Finalmente, la coautoría se presenta cuando varias
personas, previa celebración de un acuerdo común,
llevan a cabo un hecho de manera mancomunada mediante una
contribución objetiva a su realización; dicha
figura, pues, se basa también en el dominio del hecho ,
que aquí es colectivo, por el cual cada coautor domina
todo el suceso en unión de otro o de otros.

Cabe destacar que la autoría tienes unos requisitos de
procedencia ya que en la coautoría todos son autores, por
consiguiente, en cada uno de ellos deberán concurrir todas
las características típicas exigidas para ser
autor.

Habrán de estar presentes, por consiguiente, tanto los
elementos subjetivos de la autoría como, en su caso, los
elementos objetivos de la autoría cuando el tipo delictivo
de que se trate lo prevé. En otras palabras, cada coautor
ha de ser autor idóneo, no solo en cuanto a su
aportación sino también en referencia a las
aportaciones de los demás intervinientes. Con respecto a
estos requisitos y al igual que la definición de
coautoría, algunos autores han establecido su criterio,
así tenemos que para: Javier Villa Stein, los requisitos
son:

· Ejecución conjunta del hecho, los
intervinientes realizan en consuno el tipo, repartiéndose
las tareas que prevé el plan global unitario.

· Codominio del hecho, supone la coautoría que
cada interviniente hace un aporte esencial que revela su
codominio del hecho, pues cada actor controlando su aporte
esencial tácito, dominando el conjunto estratégico.
El codominio del hecho presupone además concierto de
voluntades para realizar el plan global unitario.

· Aporte objetivo de cada interviniente, éste
elemento establece que habrá codominio del hecho cada vez
que el partícipe haya aportado una contribución al
hecho total en la estadía ejecutiva, de tal manera que sin
ella no hubiera podido cometerse.

Por otro lado, Raúl Peña Cabrera: propone como
requisitos, la ejecución del hecho común, la
aportación esencial o necesaria y el común
acuerdo.

La coautoría no precisa de un reconocimiento legal
expreso, pues ella está implícita en la
noción del autor. Una hipótesis coautoría
requiere la presencia de dos condiciones; la Co-ejecución
que es de índole objetiva, y el acuerdo de voluntades de
índole subjetiva. En cuanto a la condición
objetiva, es necesario que la ejecución del hecho se
realice conjuntamente, estructurándose en un todo. Los
coautores deben realizar los actos

ejecutivos que le correspondan funcionalmente. No interesa la
distancia, ni tampoco la simultaneidad. Subjetivamente coautor es
el autor que tiene el poder
y dominio de la realización del hecho, pero conjuntamente
con otros autores con quienes se ha establecido un acuerdo de
voluntades, Asimismo, se opera una distribución de
funciones, cada coautor es responsable por el acuerdo
común y por tanto responde por lo que salga del plan
común.

Siguiendo este orden de ideas esta la posición de
Jacobo López Barja De Quiroga, señalando como
requisitos de la coautoría, de carácter subjetivo,
de decisión conjunta y de carácter objetivo, el
codominio del hecho y la aportación del hecho en fase
ejecutiva. En este sentido tenemos que:

El carácter subjetivo en la decisión conjunta,
es necesario que exista, valga la redundancia, una
decisión conjunta de realizar el hecho delictivo.
Precisamente, este común acuerdo será lo que
engarce unas aportaciones a otras y les dé un sentido de
división de función en dentro de la globalidad de
contribuciones que dan lugar a la realización del tipo.
Con respecto a este punto, Fernando Velásquez
Velásquez, opina que, se requiere de una decisión o
un acuerdo, en virtud del cual cada coautor se comprometa a
asumir una tarea parcial e indispensable para la
realización del plan, de manera que todos aparezcan como
co-titulares de la responsabilidad; es pues la decisión
mancomunada la que determina la conexión de las partes del
hecho ejecutadas por cada uno de los intervinientes y la que
permita imputar a la persona respectiva la parte de las
otras.

De igual manera el aspecto subjetivo, exige que los
intervinientes estén vinculados recíprocamente por
medio de una resolución conjunta, con lo que en el marco
del acontecimiento global, cada uno de ellos, debe asumir una
función parcial de carácter esencial que les haga
aparecer como con portadores de la responsabilidad por la
ejecución del conjunto del hecho.

Con respecto al carácter objetivo es necesario
diferenciar, el con dominio del hecho y la aportación en
fase ejecutiva. En la coautoría es preciso que exista un
codominio del hecho, esto es que todos y cada uno de los
intervinientes dominen el hecho. Un dominio del hecho, en
razón a cada aportación al hecho, basada en la
división del trabajo o de funciones entre los
intervinientes; de ahí que se hable del "dominio funcional
del hecho". Entonces, la distribución de funciones no solo
se presenta entre coautores sino también entre el autor y
cómplice, por lo que es indispensable contar con
algún criterio que permita establecer la
distinción,

Conjuntamente otra cuestión que se debe tener en
cuenta, es la del momento en el que se produce la
aportación del interviniente; el coautor tiene que
realizar su aportación en fase ejecutiva. Por decirlo de
algún modo, su contribución tiene que ser
actualizada al momento de la realización del tipo. La
razón es clara, solo así puede decirse que el
sujeto tiene el dominio del hecho. Esto conduce a que la misma
contribución pueda tener un significada distinto para el
derecho en virtud del momento en que se produzca. De tal modo
que, un aparte esencial durante la ejecución dará
lugar a la coautoría; el mismo aporte pero durante la
preparación dará lugar, en el derecho
español, a la cooperación necesario. Los
demás aportes, es decir, los no esenciales, tanto tengan
lugar durante la ejecución como durante la
preparación, deberán considerarse complicidad.

Para el jurista alemán Gunter Jakobs, la
decisión común del hecho; es el acuerdo expreso o
concluyente sobre la distribución de las aportaciones
singulares a un hecho. Se distingue del acuerdo de voluntades
propio de la participación por su contenido y
reciprocidad: Todo interviniente debe saber que otros cooperan
dolosamente.

La decisión común del hecho en el sentido
descrito, reducido a una decisión de ajustarse, no tiene
por que producirse de modo libre de coerción o error.
Sobre todo, carece de trascendencia si el partícipe en la
decisión está inclinado a hacer propias las
aportaciones de los demás o incluso a "hacérselas
imputar". La responsabilidad es consecuencia del ajuste e
independiente de la voluntad de tener responsabilidad.
Así, en el seno de una banda, la decisión
común del hecho se producirá a menudo mediante
astucia o coerción.

Es necesario, pero no suficiente, que el dolo y la
decisión de ajuste concurran al realizar la propia
aportación al hecho; si se abandona el dolo antes de la
acción ejecutiva que lleva a cabo otro, ello no impide la
coautoría si la aportación conserva su
eficacia.

La responsabilidad la limita el dolo y la delimitan otros
elementos delictivos personalísimos, por el exceso de un
interviniente, es decir, por una acción que no está
prevista y por tanto, tampoco cubierta por la decisión de
ajuste o encaje, no cabe responder en concepto de coautor, por
falta de dolo.

El error en la persona del ejecutor, constituye un exceso si
éste, de haberse esforzado por atenerse a los criterios
acordados, no habría actuado en la situación dada,
de modo que la acción ejecutada sólo se lleva a
cabo porque él individualiza el objeto del hecho por su
propia cuenta. No obstante, si el autor que ejecuta se ajusta,
poniendo todo de su parte, al programa acordado, su acción
ejecutiva se imputa a los demás intervinientes, y
además, presupuesta la con-configuración de esta
acción ejecutiva.

En este sentido y siguiendo con la idea de Jakobs; el aspecto
objetivo de la comisión en común, debe tener, una
determinación del dominio compartido. Desde el punto de
vista objetivo, se requiere la comisión en común.
La interpretación correcta de éste elemento depende
de la idea de que por comisión no se ha de entender la
realización directa, si no, en el precepto estaría
prescrita la teoría objetivo formal, y esta teoría
no sólo es poco práctica sino que además
como ya se puso de manifiesto no es consecuente.

En casos de acción ejecutiva dividida, no cabe
fundamentar la imputación en concepto de autor de la parte
de la acción ejecutiva no ejecutada de propia mano. Pero
si el elemento formal no es necesario para la autoría,
entonces decae también la legitimación para exigir
en la coautoría forzosamente la proximidad al elemento
formal, es decir, la participación en el hecho en el
estadio de la ejecución, pues la medida y la intensidad de
la configuración de un delito no cometido de propia mano
son independientes del momento del influjo, e incluso el influjo
sobre el elemento material vinculado con la ejecución de
propia mano no forzada, sobre la decisión de si el hecho
tendrá o no lugar, no queda consolidado por una
aportación realizada después del comienzo de la
tentativa, ni queda excluida sin tal aportación.
Así pues, también cabe realizar la
aportación en el estadio de los actos preparatorios.

Cuando falta la participación en el dominio formal del
hecho, es decir, la ejecución de propia mano,
también falta siempre en el ámbito de la
coautoría el dominio de la decisión, pues sobre si
el hecho se realizará o no decide el ejecutor no
subordinado. El que sólo la ejecución de
aportaciones precedentes haya posibilitado el hecho no comporta
dominio de la decisión. Ello se pone de manifiesto en el
inductor y en el cooperador necesario ya que ambos posibilitan el
hecho y sin embargo constituyen prototipos de
participación. Una intervención, obviamente
subordinada, en el dominio de la decisión se produce, sin
embargo, cuando un participe, mediante promesas o anuncio de
represalias, etc., dirige la motivación necesaria del
ejecutor hacia la ejecución, sin que el influjo alcance la
motivación necesaria para la autoría mediata. Esta
intervención puede tenerse en cuenta en la
coautoría, pero no obstante, el no ejecutor participa en
menor medida que el ejecutor en el dominio material, en forma de
dominio de la decisión, sin embargo, este dominio puede
quedar compensado por un plus en el dominio material, en forma de
dominio de la configuración, que se ejerce en el estadio
de la preparación. Incluso sin intervención alguna
en el dominio de la decisión es posible la
coautoría a través de la configuración o al
menos de la configuración conjunta.

La configuración del hecho consiste en disponer el
suceso que realiza el tipo en su desenvolvimiento concreto tal
como se perfecciona desde la acción de ejecución
hasta la consumación. Las configuraciones son, pues, la
organización del autor, del objeto del hecho, de la medida
de su lesión, del medio y en su caso de otras
circunstancias pertenecientes al suceso concreto que realiza el
tipo.

Para la coautoría, esta configuración no tiene
por que estar completa y enteramente establecida por un
interviniente, varios pueden, especialmente incluyendo al coautor
ejecutor, configurar en común, al realizar las
aportaciones que concretan el hecho en la misma medida. Cuantas
más personas tomen parte, en menor grado puede bastar,
contabilizada en absoluto, la aportación en
coautoría e incluso como configuradora en plano de
igualdad. Tal es la consecuencia en dogmática penal, del
efecto anonimizador de la división del trabajo. Pero
siempre hace falta una aportación de la medida de las
demás aportaciones; pues, en la modalidad concreta,
determina algo todo aquel que llega a ser causal de un delito, es
decir, incluso un mero partícipe.

Siempre se trata de la configuración de la
acción ejecutiva que realiza el tipo, no de un hecho pre
jurídico, en su caso teñido
criminológicamente. Las aportaciones de todos los
partícipes, pues, sólo son trascendentes para la
determinación del dominio del hecho a través de su
cristalización en la acción ejecutiva de cuya
imputación se trata. El número y la clase de las
aportaciones idóneas son tan ilimitados como lo son las
modalidades de la cooperación humana.

La doctrina requiere en ocasiones una aportación
esencial o relevante, a veces indicando que la aportación
debe constituir un presupuesto de la realización del
resultado. Ello comporta un retroceso, problemático, a la
antigua teoría objetivo-material; el cooperador necesario,
al menos si aporta su participación después del
comienzo de la tentativa, se convierte en coautor.

El que concurra o no configuración conjunta del hecho
no sólo es cuestión del querer sino también
del ejecutar. La posición del interviniente, que ha de
configurar conforme a un plan, posición que no surte
efecto en aportaciones configuradoras por haberse modificado
algunas condiciones, no conduce a la coautoría. Cierto que
ya la realización de una parte de las aportaciones
planeadas pueden comportar la configuración conjunta en
plano de igualdad, sin embargo, quien, sin haber intervenido en
la configuración, está en reserva para una
acción futura, que se configurará conjuntamente,
sólo se convierte en coautor si se llega a la
acción de reserva o si se da comienzo directo a la
acción de reserva, entonces tentativa en coautoría,
en otro caso, en coautoría no se sobrepasa el estadio de
la preparación.

Con respecto a la participación a titulo de autor en la
autolesión: en el caso de una auto lesión es
posible la coautoría sobre todo cuando quien se auto
lesiona tiene el dominio de la decisión y el
partícipe el dominio de la configuración.

Quien realiza la lesión a la víctima, aunque la
propia víctima la haya configurado, es autor, el homicidio
de otro ejecutado de propia mano es lesión a otro.

Quien configura la lesión de la víctima a
través de una tercera persona, sin que la víctima
medie en esta configuración, es coautor, pues sólo
el comportamiento de la víctima transforma todas las
aportaciones que lo fomentan en auxilio a la auto
lesión.

Quien colabora en una lesión de modo que su
aportación sólo surte efecto a través del
comportamiento de la víctima, no es partícipe en
una lesión a otro. Así pues, la
configuración de la lesión llevada a cabo por la
propia víctima no fundamenta ninguna imputación.
Así mismo, tampoco una aportación en que media la
víctima con su comportamiento sobre terceras personas
fundamenta imputación alguna.

Quien deja a la víctima al menos el dominio de la
decisión sobre la aportación que él realiza,
no toma parte en el injusto de una lesión a otro. El
dominio de la decisión reside en la víctima cuando
ésta actúa aún después del
comportamiento del partícipe, reside al menos
también en la víctima cuando ésta
actúa a la vez que el partícipe, pues , negando su
aportación, la víctima puede privar de eficacia a
la del partícipe. Si el partícipe actúa
después de las acciones de la víctima, la
víctima tiene sin embargo dominio de la decisión en
los casos en que, tras la acción del partícipe, le
incumbe a ella evitar el resultado para lo que dispone de
capacidad. El verdadero comportamiento que, como acción,
no fundamenta responsabilidad, tampoco comporta responsabilidad a
causa de una omisión subsiguiente.

La coautoría tiene como tal tiene serie de
consecuencias y límites dentro de los cuales es posible
enmarcar la conducta y así darle tal calificativo.

La imputación recíproca de todas las
contribuciones de los coautores al hecho: está claro que
en la coautoría rige el principio de imputación
recíproca, a través del cual a cada uno de ellos se
le imputa la totalidad del hecho, independientemente de la
aportación real que el coautor haya efectuado; es decir
que los actos realizados por uno de los coautores conforme al
plan acordado son imputables a todos los demás. Sin
embargo, esa imputación recíproca no afecta al
principio de culpabilidad, por cuanto en la coautoría cada
autor realiza un hecho propio y no participa en un hecho
ajeno.

Se debe tener en claro que las aportaciones deben examinarse
por sí mismas, de manera tal que los excesos de un
coautor, en la realización del tipo, no se imputan a los
demás, puesto que éste se extralimita de la
decisión conjunta.

La Coautoría en los delitos doloso: en la
mayoría de los estudiosos realizados en esta materia
recalcan que sólo cabe la coautoría en este tipo de
ilícitos; puesto que en los delitos imprudentes no existe
una decisión común al hecho.

Partes: 1, 2, 3, 4
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