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Convenio entre el gobierno de Venezuela el de los Estados Unidos objeto de evitar la doble tributación (página 3)




Enviado por Ronald Castro



Partes: 1, 2, 3

ARTICULO 30

Terminación

1. El presente Convenio permanecerá en vigencia
mientras no se denuncie por uno de los Estados Contratantes.
Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar el
Convenio en cualquier momento después de transcurridos
cinco (5) años de la fecha en la que el Convenio entre en
vigencia, siempre que la denuncia sea notificada con por lo menos
seis (6) meses de anticipación, por la vía
diplomática. En tal caso, el Convenio dejará de
surtir sus efectos:

a) respecto de los impuestos exigidos de
conformidad con los Artículos 10
(Dividendos), 11 (Intereses) y 12 (Regalías), por las
cantidades pagadas o exigibles a partir del primero de enero
siguiente a la fecha en la cual se realizó la
notificación; y

b) respecto de otros impuestos, por los ejercicios
fiscales iniciados a partir del primero de enero siguiente a la
fecha en la cual se realizó la
notificación.

2. La autoridad correspondiente de cada Estado
Contratante puede consultar con las autoridades correspondientes
del otro Estado Contratante para determinar si es necesaria una
enmienda al Convenio para responder a los cambios en la ley o a
las políticas de cada Estado Contratante. Si estas
consultas determinan que el efecto del Convenio o su
aplicación han sido cambiadas unilateralmente por causa de
la promulgación de legislación interna por un
Estado Contratante de manera que el balance de beneficios
previsto en el Convenio ha sido alterado significativamente, las
autoridades deberán consultarse entre ellas con miras a
enmendar el Convenio para restaurar un adecuado balance de
beneficios.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, firman el presente
Acuerdo.

HECHO en Caracas, el 25 de enero de 1999, en dos
originales, en los idiomas inglés y español, siendo
cada texto igualmente auténtico.

PROTOCOLO

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre
el Gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno de la
República de Venezuela para Evitar la Doble
Tributación e Impedir la Evasión Fiscal en materia
de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, los Estados
Contratantes han convenido que las siguientes disposiciones
formen parte integrante del Convenio.

1. En relación con el
parágrafo 4 del Artículo 1 (Ámbito de
Aplicación)

Para los fines del impuesto de los Estados Unidos, el
término "ciudadano" incluirá a un
antiguo ciudadano de los Estados Unidos cuya pérdida de
dicha condición tuviese como objetivo principal la
evasión del impuesto de los Estados

Unidos, pero solamente por un lapso de diez (10)
años luego de dicha pérdida.

2. En relación con el
parágrafo 1 a) y b) del Artículo 3 (Definiciones
Generales).

Para los solos propósitos de este Convenio cuando
se refiere en sentido geográfico, Venezuela y los Estados
Unidos incluyen las áreas del lecho marino y subsuelo
adyacentes a sus respectivos mares territoriales, en los cuales
ellos pueden ejercer sus derechos de conformidad con el derecho
interno y con la ley internacional.

3. En relación con el
parágrafo 1 del Artículo 4 (Residente).

El término "residente de un Estado Contratante"
también incluirá:

a) un Estado Contratante o una de sus subdivisiones
políticas o autoridades locales; y

b) un fideicomiso de pensión o cualquier otra
organización que sea constituida y que funcione para
suministrar beneficios de pensión o para fines
religiosos, caritativos, científicos,
artísticos, culturales, o educativos y que sea un
residente de ese Estado de conformidad con sus leyes, no obstante
toda o parte de su renta pueda estar exenta del impuesto sobre la
renta bajo el derecho interno de ese Estado.

4. En relación con el
subparágrafo a) del parágrafo 3 del Artículo
5 (Establecimiento Permanente).

a) Se entiende que, si una empresa (contratista general)
que se haya comprometido a la realización de
un proyecto amplio, subcontrata partes de dicho proyecto a un
subcontratista, el tiempo dedicado por dicho subcontratista debe
ser considerado como el tiempo dedicado por el contratista
general. El subcontratista tendrá un establecimiento
permanente solamente si sus actividades duran más de
ciento ochenta y tres (183) días en cualquier
período de doce (12) meses que comience o termine en el
correspondiente ejercicio fiscal.

b) El período de ciento ochenta y tres (183)
días comenzará en la fecha en la cual la actividad
de construcción en sí misma empiece; este
período no incluirá el tiempo destinado
únicamente a las actividades preparatorias, tales como la
obtención de permisos.

5. En relación con el
parágrafo 4 del Artículo 5 (Establecimiento
Permanente)

Se entiende que para la aplicación del
parágrafo 4 del Artículo 5 (Establecimiento
Permanente), las actividades que se enumeran en los
subparágrafos (4)a) al f) y llevadas a cabo por el
residente de un Estado Contratante tienen que ser, cada una de
ellas, de carácter preparatorio o auxiliar. Por lo tanto,
el mantener personal de ventas en un Estado Contratante
no sería una actividad exceptuada bajo el
parágrafo 4 y, sin perjuicio de los parágrafos 1, 5
y 6 del Artículo 5 (Establecimiento Permanente),
constituiría un establecimiento permanente.

6. En relación con el
parágrafo 4 del Artículo 7 (Beneficios
Empresariales)

Los gastos permitidos como deducciones incluyen una
razonable asignación de gastos, incluyendo los gastos
administrativos ejecutivos y generales, gastos de
investigación y desarrollo, intereses, y otros gastos
incurridos en el ejercicio fiscal para los fines de la empresa en
su totalidad (o la parte de ella que incluye el establecimiento
permanente), sin considerar en donde se incurrieron, pero
solamente en la medida que dichos gastos no hayan sido deducidos
por dicha empresa y no estén reflejados en otras
deducciones permitidas al establecimiento permanente, tales como
la deducción del costo de bienes vendidos o del valor de
las compras. La asignación de dichos gastos tiene que
lograrse de manera que refleje de manera razonablemente similar
la relación actual entre la deducción y el
establecimiento permanente y la empresa. Al determinar la
asignación de una deducción específica al
establecimiento permanente, los ejemplos de las bases y los
factores que puedan ser considerados, incluyen, pero no se
limitan a:

a) comparación de las unidades
vendidas,

b) comparación de la cantidad de
ventas o ingresos brutos, c) comparación de costos de
bienes vendidos,

d) comparación de contribución a
beneficios,

e) comparación de gastos incurridos, activos
utilizados, salarios pagados, espacio utilizado y tiempo dedicado
que sean atribuibles a las actividades del establecimiento
permanente, y

f) comparación del monto de la renta
bruta.

Los gastos por investigación y desarrollo
incurridos en relación con la misma línea de
producto pueden ser asignados a un establecimiento permanente en
base a la proporción de ingresos brutos del
establecimiento permanente al total de los ingresos brutos de la
empresa en relación con la línea de producto.
Venezuela no concederá deducciones en relación con
los gastos asignados a una renta que no esté sujeta a
imposición en Venezuela debido a su sistema tributario
territorial.

7. En relación con el
Artículo 8 (Transporte Marítimo y
Aéreo)

Las disposiciones del Artículo 8 (Transporte
Marítimo y Aéreo) no afectarán lo dispuesto
en el Acuerdo del 29 de diciembre de 1987 entre el Gobierno de
los

Estados Unidos de América y el Gobierno de la
República de Venezuela para evitar la doble
tributación en relación con el transporte
marítimo y aéreo.

8. En relación con el
Artículo 10 (Dividendos)

Se entiende que la referencia en el Artículo 10
(Dividendos) del parágrafo 4 en relación con un
"entidad gubernamental constituida y operada exclusivamente para
administrar o suministrar beneficios de pensión"
incluirá, en el caso de Venezuela, entidades privadas,
públicas o mixtas que operen bajo o de conformidad con la
Ley del Subsistema de Pensiones, promulgada bajo la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en
tanto el sistema bajo el cual las entidades operen ofrezca
cobertura universal; requiera contribuciones obligatorias de
ambos, patronos y empleados; limite la discreción de los
patronos y de los empleados para dirigir la inversión;
restrinja las distribuciones o préstamos, directa o
indirectamente, salvo al morir o hasta la muerte, retiro o
invalidez; y requiera que las cuentas se mantengan solamente en
una de dichas entidades calificadas a la vez. Dichas entidades
también deben ser operadas, y sus parámetros deben
establecerse de conformidad con la supervisión y
regulaciones gubernamentales. El término también
incluirá a cualquier entidad equivalente en los Estados
Unidos.

9. En relación con el
Artículo 11 (Intereses)

Las entidades a las que se refiere el parágrafo 3
incluirá al Export-Import Bank de los Estados Unidos, los
Federal Reserve Banks y la Overseas Private

Investment Corporation, el Banco de Comercio Exterior,
el Banco Central de Venezuela y el Fondo de
Inversiones de Venezuela y aquellas otras entidades que las
autoridades competentes puedan acordar.

10. En relación con el
Artículo 11A (Imposición sobre
Sucursales)

a) En el caso de los Estados Unidos, el término
"cantidad equivalente de dividendos" tendrá el significado
que se le asigna en las leyes de los Estados Unidos, según
sea enmendado oportunamente sin cambiar el principio
general del mismo.

b) El término "interés en exceso"
significa el exceso, si lo hubiere, de:

i) interés deducible en uno o más
años fiscales al calcular los beneficios de la
compañía que sean atribuibles a un establecimiento
permanente en el otro Estado Contratante o sujeto a
imposición en el otro Estado bajo el Artículo 6
(Rentas Inmobiliarias) o el Artículo 13
(Ganancias), sobre ii) el interés pagado por
o desde dicho establecimiento permanente o comercio o
negocio.

11. En relación con el
parágrafo 3 del Artículo 12
(Regalías)

Los pagos recibidos en contraprestación por
servicios tecnológicos o asistencia técnica,
incluyendo estudios o encuestas de naturaleza científica,
geológica o técnica, para trabajos de
ingeniería que incluyen los planos relacionados, o
para servicios o asistencia de consultoría o
supervisión, serán considerados pagos a los cuales
se aplicarán las disposiciones del Artículo 7
(Beneficios Empresariales) o el Artículo 14 (Servicios
Personales Independientes).

12. En relación con el
Artículo 14 (Servicios Personales
Independientes)

El Artículo 14 (Servicios Personales
Independientes) deberá ser interpretado de conformidad con
el Comentario sobre el Artículo 14 (Servicios Personales
Independientes) de la Convención Modelo de 1992 para
Evitar la Doble Imposición en relación con los
Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la
Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económico, y de cualquier lineamiento que, para la
aplicación de dicho Artículo, pueda ser
desarrollado en el futuro. En consecuencia, se entiende que la
imposición del tributo deberá ser
sobre la renta neta como si la renta fuese atribuible a un
establecimiento permanente y sujeto a imposición bajo el
Artículo 7 (Beneficios Empresariales).

13. En relación con el
Artículo 15 (Servicios Personales Dependientes) y el
Artículo

16 (Honorarios de Directores)

Los términos "remuneración similar" y
"pagos similares" incluyen los beneficios en especie recibidos en
relación con un empleo o cualquier otro beneficio, sea
considerado o no como un salario en la legislación interna
de ambos Estados Contratantes (incluyendo, pero no
limitado a, el uso de una residencia o automóvil,
cobertura de hospitalización y vida, membrecía en
clubes, suministro de alimentos, comidas y comestibles,
guardería, reembolso de gastos médicos,
farmacéuticos y dentales, provisión para ropa
de trabajo, juguetes y materiales escolares, becas y reembolso de
gastos por cursos de entrenamiento, gastos de morgue y
funerarios).

14. En relación con el
parágrafo 3 del Artículo 17 (Limitación de
Beneficios)

El término "residente a largo plazo" significa
toda persona que sea un residente permanente legal de los Estados
Unidos en ocho (8) o más años fiscales durante los
quince (15) años fiscales anteriores. Para determinar si
se cumple la sujeción a lo anterior, no se contará
ningún año en el cual la persona sea considerada
como un residente de Venezuela bajo este Convenio, o como un
residente de cualquier país que no sea los Estados Unidos
bajo las disposiciones de cualquier otro convenio tributario de
los Estados Unidos y, en cualquiera de los casos, la persona no
renuncie a los beneficios de dicho tratado aplicable a los
residentes del otro país.

15. En relación con el
parágrafo 2 del Artículo 19 (Pensiones, Seguridad
Social, Anualidad y Manutención de Menores)

El término "beneficios de seguridad social"
según se utiliza en este parágrafo incluye los
beneficios "tier 1 Railroad Retirement" de los Estados
Unidos.

16. En relación con el
Artículo 21 (Estudiantes, Aprendices, Profesores e
Investigadores)

Las cantidades especificadas en los parágrafos 1
b) iii) y 2 serán además de cualquier
exención personal permitida bajo las leyes internas del
otro Estado Contratante.

17. En relación con el
parágrafo 1 del Artículo 25 (No
Discriminación)

Se entiende que una persona que no es residente de un
Estado Contratante que está sujeto a imposición por
ese Estado sobre su renta a nivel mundial por ser un
nacional del mismo no se encuentra en la misma circunstancia que
una persona que no es residente de aquel Estado que está
sujeto a imposición solamente por sus rentas en ese
Estado.

18. En relación con el
parágrafo 2 del Artículo 26 (Procedimiento de
Acuerdo Mutuo)

Las autoridades competentes deberán
procurar resolver dichos casos tan pronto como sea
posible.

19. En relación con el
Artículo 27 (Intercambio de Información)

Se entiende que para cumplir con las disposiciones
contenidas en el Artículo 27 (Intercambio de
Información) las autoridades competentes de los
Estados Contratantes tienen derecho por sus
respectivas leyes internas a obtener
información mantenida por personas además de
contribuyentes, incluyendo información mantenida por las
instituciones financieras, agentes y fiduciarios.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos,
debidamente autorizados por sus respectivos

Gobiernos, firman el presente
Protocolo.

HECHO en Caracas, el 25 de enero de 1999,
en dos originales, en los idiomas inglés y español,
siendo cada texto igualmente auténtico.

 

 

Autor:

Ronald Castro

Monografias.com

Partes: 1, 2, 3
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