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Las faltas disciplinarias en el nuevo código disciplinario del abogado de 2007 (página 3)



Partes: 1, 2, 3

El término "diligencia", proviene del
latín "diligentía", que significa cuidado
y actividad en ejecutar algo. Este término es al igual que
la honradez, multicomprensivo y por ello, diligencia
también significa prontitud, agilidad, prima. Aplicado el
término al campo del derecho, significa serie de
actividades, audiencias o trámites realizados por el
abogado ejercitante a efectos de iniciar, desarrollar y conseguir
que un proceso judicial o administrativo inicie, se desenvuelva y
culmine lo más pronto y legal posible, contando para ello
con la capacidad, experiencia y profesionalidad del abogado. El
abogado pondrá todo su esmero y prontitud siempre en
realizar sus labores en ejercicio de la profesión, siempre
que la persona privada o pública, natural o
jurídica que requiere sus servicios cumpla con los
correspondientes honorarios, y habrá veces, en que dicho
esmero y diligencia no se vean totalmente recompensadas lo
suficiente desde el punto de vista crematístico, pero
igual o mejor será la dedicación en el ejercicio de
su profesión. Por ello, Couture sostenía
que "La abogacía es una ardua fatiga puesta al
servicio de la justicia
" (28).

El artículo 37 del CDA, relaciona como tipos
disciplinarios contra "debida diligencia profesional",
las siguientes:

1. Demorar la iniciación o prosecución de
las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las
diligencias propias de la actuación profesional,
descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de
informes de la gestión en los términos pactados en
el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo
caso al concluir la gestión profesional.

3. Obrar con negligencia en la administración de
los recursos aportados por el cliente para cubrir los gastos del
asunto encomendado.

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los
abonos a las obligaciones que se están cobrando
judicialmente.

El CDA amplió los supuestos de tipos
disciplinarios que el Estatuto del Abogado de 1971 traía
relacionados en el artículo 55. Refundió los tipos
1 y 2 en el primero y creo los nuevos tipos (los numerales 2 a
4).

Los tipos disciplinarios que atentan contra el bien
jurídico tutelado de la "debida diligencia profesional"
obedecen a conductas tanto por acción como por
omisión, de hacer o dejar de hacer una actividad,
diligencia, y ahora en el ámbito del procedimiento
disciplinario de audiencias, cuya esencia es la oralidad y la
presencia en las audiencias de iniciación, de pruebas y
calificación provisional y de juzgamiento, será
importante y necesario tener en cuenta las actividades activas u
omitivas en el transcurso de una audiencia de
investigación y de juzgamiento, como supuestos
constitutivos de los tipos disciplinarios de éste
grupo.

La diligencia es la cualidad principal del abogado, ha
dicho Monroy Cabra (29).

1.3.2.9. El deber de prevenir litigios y facilitar
los mecanismos de solución
alternativa
de conflictos

El CDA de 2007 creó en su integridad tanto el
bien jurídico tutelado, como los dos tipos disciplinarios
que lo sustentan.

Un litigio es una controversia jurídica
que surge entre dos o más personas. El término se
utiliza habitualmente como sinónimo de juicio, pero su
significado es algo más amplio. Su uso está
más extendido en controversias jurídicas de
carácter civil, mercantil o administrativo, y no tanto en
juicios de carácter penal (30).

En ocasiones, el litigio puede derivar en un proceso
judicial para dirimirlo, aunque no siempre es necesario. Otras
formas de resolver un litigio son: el arbitraje (31), la
negociación y la mediación.

Hoy por hoy, es entendible que el abogado se halla
inmerso en una cultura de la prevención de conflictos
litigiosos, contrariamente como hace unos veinticinco años
atrás era impensable, pues se creía que el
profesional del derecho se formaba en las universidades para
enfrentar o crear controversias judiciales que probablemente
hubiesen tenido una solución previa judicial concertada,
conciliada e incluso solucionada mediante un mediador o
conciliador antes de acudir a los estrados judiciales de haber
existido en forma generalizada los mecanismos jurídicos
respectivos.

Claro está que el abogado formado así no
lo era por el azar o por los programas académicos ni menos
el querer de los docentes universitarios, sino porque la
legislación en todas las áreas del derecho, excepto
en la legislación laboral donde se permitía la
conciliación extrajudicial y judicial, no permitía
emplear métodos alternativos de solución de
conflictos jurídico-patrimoniales o conflictos
jurídico-subjetivos. Así estaba proscrito en el
derecho público, en el derecho administrativo y en el
derecho penal, pensar en los mecanismos de conciliación,
mediación, arreglo directo, negociación
jurídica alguna como la transacción. Era casi una
"herejía" jurídica pensar en plantearle al Estado
en un proceso jurisdiccional contencioso administrativo por
ejemplo, la conciliación de las pretensiones discutidas en
el proceso, pues la Constitución de 1886 y
los diversos códigos nacidos al regazo de ella no
permitían tal posibilidad (v.gr. C.P.C.,
C.C.A.,). Esta cultura legislativa no preventiva de los
conflictos jurídicos, obviamente generaba una cultura
académica de formación jurídica que hizo
carrera entre nosotros hasta cuando poco antes de la
Constitución de 1991, comenzó la apertura y empleo
de mecanismos diferentes al solo conflicto jurídico ante
autoridades jurisdiccionales para solucionar las diferencias
jurídicas entre los particulares y entre éstos y el
Estado. Con el advenimiento de la Constitución de 1991 se
consolidaron las diferentes formas alternativas de
solución de conflictos jurídicos.

Por esto, las nuevas generaciones de abogados, a partir
de 1991 comenzaron a visualizar la prevención a conflictos
jurídicos ante los estrados judiciales como la prima
ratio
de solucionarlos en su integridad o al menos
parcialmente. La Ley 23 de 1991 implementó los mecanismos
de la conciliación, la mediación y los tribunales
de arbitramento en áreas del derecho como de
familia, laboral, contencioso administrativo y
civil, respectivamente. A partir de aquélla ley vinieron
innumerables decretos reglamentarios e inclusive leyes (Ley 446
de 1998 y 640 de 2001) que perfeccionaron los mecanismos
alternativos de conflictos jurídicos en forma prejudicial
y si éstos ya se iniciaron porque pese a los buenos
oficios de los abogados permeados de cultura preventiva de
conflictos jurídicos ante estrados judiciales, no se
consolidó arreglo alguno, todavía contaban con la
posibilidad de intentar una conciliación judicial para
evitar la terminación judicial del conflicto con una
arreglo amigable y productivo para las partes.

Más aún, el legislador creyó
conveniente para profundizar sobre esta nueva cultura de
aplicación del derecho, imponer estos mecanismos
alternativos de solución como la conciliación en
áreas del derecho como el civil, de familia y
contencioso-administrativo como presupuesto procesal de la
acción respectiva. Esto significaba que la
conciliación se convertía en una institución
jurídica procesal de obligatorio cumplimiento antes de
acudir a los estrados judiciales.

En consecuencia, la cultura del abogado que se
está formando en las universidades colombianas tiene muy
claro la existencia y eficacia de estos llamados "mecanismos
alternativos de conflictos" jurídicos y por eso el abogado
actual ejerce la profesión en el ambiente de la
prevención litigiosa; el tener claro los enfrentamientos
judiciales innecesarios, sea cual fuere el asunto y la
especialidad jurídica; acudir a los organismos judiciales
sólo sí ya no existe otro mecanismo alternativo de
conflictos y el acudir a los organismos judiciales, previo el
cumplimiento del presupuesto procesal de la acción
impuesto por la ley. Previo a todo, buscar la solución a
un conflicto jurídico en vías prejudiciales,
civilistas, eficientes y en lo posible definitivas.

Ahora bien, el legislador disciplinario de 2007
conocedor de todo lo anterior, erigió en el
artículo 38 del CDA, como tipos
disciplinarios contra "el deber de prevenir litigios y
facilitar los
mecanismos de solución
alternativa de conflictos
", los siguientes:

1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o
fraudulentos.

2. Entorpecer los mecanismos de solución
alternativa de conflictos con el propósito de obtener un
lucro mayor o fomentarlos en su propio beneficio.

Los dos tipos disciplinarios abiertos con
remisión en blanco deberán consultar para
estructurarlos con las normas sobre mecanismos alternativos de
conflictos jurídicos comentados ut supra,
así como los Códigos procesales de la respectiva
área del derecho para saber si la elusión,
exageración o entorpecimiento del mecanismo
jurídico procesal de prevención de conflictos
jurídicos es conforme al ordenamiento jurídico
vigente, pues podría darse el caso que la norma
jurídica vigente no lo considera viable o pertinente, por
ejemplo, para solucionar conflictos jurídicos sobre el
registro civil de las personas, o la acción procesal
estaba caducada o ésta en materia contencioso
administrativo es una acción de simple nulidad,
etc.

1.3.3. Faltas contra los regímenes
jurídicos previstos para el ejercicio
profesional

Por disposición del artículo 39,
constituyen tipos disciplinarios además de los enunciados
en los artículos 30 a 38 del CDA, anteriormente
comentados, el ejercicio ilegal de la profesión, las
causales de violación del régimen de
incompatibilidades y el "deber de independencia profesional"
(relacionado expresamente en el numeral 12 del artículo
28).

Sin embargo, al pasar una simple lectura de los "deberes
profesionales del abogado", relacionados en los 21 numerales con
sus subdivisiones de artículo 28, nos podemos dar cuenta
que el incumplimiento, la omisión, el encasillamiento o la
extralimitación de los deberes constituye falta
disciplinaria, puesto que por ejemplo, según el numeral 13
"Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y
facilitar los mecanismos de solución alternativa de
conflictos
", constituye un deber del abogado, pero a la vez
no hacerlo, constituye falta disciplinaria, a tenor del
artículo 38 CDA. En ese mismo sentidos los
demás deberes relacionados en el artículo 28 Ibid.
En consecuencia, el incumplimiento del
régimen jurídico de los deberes profesionales del
abogado constituye falta disciplinaria.

Por lo tanto, analizaremos a continuación el
incumplimiento del régimen de deberes profesionales del
abogado y el de incompatibilidades como tipos
disciplinarios.

1.3.3.1. Tipos disciplinarios
constituidos por el incumplimiento del régimen de deberes
profesionales

El deber en la conceptualización
etimológica latina proviene del "debére",
que significa estar obligado a algo por una ley divina, natural o
positiva; también se entiende al deber como una
obligación que cumplir en lo moral o en lo laboral. En tal
virtud, para el derecho el deber es la obligación prevista
en la Constitución o en norma jurídica de inferior
jerarquía y por la cual se cumple una función,
acción o actividad de carácter laboral,
administrativa o misional en una entidad estatal.

En la Carta colombiana de 1991, encontramos
además de los "deberes y obligaciones" previstas en el
artículo 93, predicables y por cumplir por toda persona
residente o transeúnte en el territorio colombiano, los
que en forma dispersa se hallan en nuestra Constitución y
de obligatorio cumplimiento por parte de particulares, servidores
públicos en sus diferentes modalidades y por los
particulares con funciones públicas por excepción.
Como los docentes unive rsitarios se hallan dentro de las tres
categorías, según estén vinculados a la
universidad privada, de economía solidaria o
pública, pasemos a realizar una breve relación de
los deberes que estamos obligados a cumplir todos según la
clasificación así:

1) Deberes inherentes a todo ser humano, considerado
individualmente y en sociedad. Entre muchos otros, que llevan
aparejado un derecho constitucional, los siguientes: El deber de
cumplir con los predicamentos de la Constitución, las
normas jurídicas legales, normas jurídicas
administrativas y normas estatutarias como particular,
según los artículos 4º y 6º de la
constitución; el deber de procurar por la paz individual,
familiar y social, según el artículo 22 ibid;
cumplir con los deberes de la profesión u oficio escogido
y obtener un título universitario idóneo si es
abogado y cumplir los fines sociales impuestos en las normas
jurídicas vigentes y promover el acceso a la justicia de
toda persona que requiera sus servicios profesionales,
según los artículos 25, 26 y 229;
cumplir con los deberes como miembro de una familia, según
los artículos 42 a 44, constitucionales, el deber a
procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad,
según el artículo 49 ibid; cumplir con las
obligaciones de educar, aprender, investigar y permanentemente
actualizarse y ampliar sus conocimientos con idoneidad y
dedicación: aprender para enseñar, según los
artículos 27, 67 a 69, constitucionales; participar en la
gestión y fiscalización de los servicios
públicos como usuario de los mismos, según el
artículo 365 Ibid. Entre otros, supuestos.

2) Deberes referidos a los servidores públicos.
Entre muchos otros, los siguientes: El deber de cumplir con los
predicamentos de la Constitución, las normas
jurídicas legales, normas jurídicas administrativas
y normas estatutarias como servidor público o como
particular con funciones públicas por excepción,
según los artículos 4º, 6º y 116º de
la Constitución, antes de ejercer y antes de posesionarse
de un destino público (artículo 122, incisos
2º y 3º constitucionales); Cumplir con sus funciones en
el servicio público, tal como están previstas en el
ordenamiento jurídico vigente y aún en el manual de
funciones o "Reglamento", según el artículo
122 inciso 1º, constitucional. Responder
jurídicamente por incumplimiento de sus funciones,
según fuere el caso, penal, civil o patrimonial,
disciplinaria y fiscal o financieramente, según los
artículos 6º y 123, constitucionales; Cumplir en los
destinos públicos de conformidad con su forma de
vinculación jurídica bien sea de carrera, de libre
nombramiento y remoción, por contrato o por
elección popular, según los artículos
6º y 125º, constitucionales; cumplir con el deber de
exigir que el retiro de un destino público, sólo
puede operarse cuando exista contra él calificación
no satisfactoria en el desempeño de su cargo, por
violación del régimen disciplinario y por las
demás causales previstas en la
Constitución y la ley, según los artículos
4º, 6º y 125 in fine,
constitucionales. Y finalmente, la obligatoriedad de todos
los servidores públicos de prestar lo más eficiente
y diligentemente posibles los servicios públicos de la
educación y la salud, entre muchos otros previstos en el
artículo 365, constitucional; y 3) Los
deberes en los cuales el Estado y quienes lo representan,
garantizan el cumplimiento de todos los derechos constitucionales
previstos en el ordenamiento jurídico vigente. En
éste grupo grande de deberes se encuentran todos los
derechos de primera, segunda y tercera generación
previstos en la Carta colombiana, pues cada derecho lleva
aparejado un deber, como las dos caras de la moneda, sin la cual
una no existe sin la otra.

Sumado a lo anterior, existen los deberes previstos en
las leyes aprobatorias de tratados y convenios internacionales,
incorporadas al ordenamiento jurídico vigente colombiano,
tales como la Ley 16 de 1972 y Ley 74 de 1968, a la par que
estipulan derechos para los ciudadanos en general y servidores
públicos en particular, también regulan deberes una
veces enfat izados en forma separada o aparejados al derecho
correspondiente.

Los deberes previstos en estas normas son aplicables a
las autoridades disciplinantes como a los sujetos disciplinados.
Entre otros, mencionamos el deber de procurar porque el debido
proceso con todas las garantías que ello implica se
inicie, desarrolle y termine conforme al ordenamiento
jurídico vigente; el deber de ser informado veraz,
oportuna, jurídica y diligentemente el sujeto disciplinado
en todas las etapas del procedimiento; el deber de exigir por
parte del disciplinado que toda decisión que imponga una
sanción sea motivada y para la autoridad disciplinante de
hacerlo conforme al ordenamiento jurídico interno de cada
país; el deber de exigir que la autoridad sancionadora
(v.gr. la disciplinante) sea la competente e idónea para
adelantar y finiquitar un proceso, que éste garantice la
segunda instancia, proscriba el Ne bis idem y la reformatio
in pejus.

En el segundo grupo, están los derechos que
llevan aparejado un deber para que exista. Los documentos
jurídicos internacionales incorporados al derecho interno,
regulan entre otros muchos derechos los siguientes: el derecho a
la vida que es inherente a todo ser humano, por tanto, el deber
para todos es que nadie puede privar de la vida a nadie
arbitrariamente, según el artículo 6º del
Convenio de Derechos Políticos y Civiles que en nuestra
legislación corresponde a la Ley 74 de 1968. Así
mismo, Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Por tanto, nadie será
sometido sin su libre consentimiento a experimentos
médicos o científicos, entre otras posibilidades de
aplicar penas inhumanas o ilegales, según el
artículo 7º; El derecho al trabajo es dignificante,
en tal virtud, como deber no se debe someter a trabajos forzados,
insalubres, inhumanos o esclavizantes, según el
artículo 8º; Todo individuo tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser
sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie
podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas
fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en
ésta, según el artículo 9º. En materia
sancionadora disciplinaria esta proscrita la pena privativa de la
libertad; Según el artículo 14º, Todas las
personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia, de
contera se proscribe cualquier forma de discriminación
racial, religiosa, sexual, política, etc; Según el
artículo 15º; Nadie será condenado por actos u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delic tivos
según el derecho nacional o internacional. Es decir, que
en la constitución de un delito como de una falta
disciplinaria se debe exigir antes de ser condenado, previo
proceso: la legalidad, tipicidad y culpabilidad.

Ahora bien, según el artículo 28 del CDA,
son deberes profesionales del abogado, los siguientes:

1. Observar la Constitución Política y la
ley.

2. Defender y promocionar los Derechos Humanos,
entendidos como la unidad integral de derechos civiles y
políticos, económicos, sociales y culturales y de
derechos colectivos, conforme a las normas constitucionales y a
los tratados internacionales ratificados por Colombia.

3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas
en este código.

4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio
de la profesión.

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la
profesión.

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida
realización de la justicia y los fines del
Estado.

7. Observar y exigir mesura, seriedad,
ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores
públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la
contraparte, abogados y demás personas que intervengan en
los asuntos de su profesión.

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones
profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos,
el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio
equitativo, justificado y proporcional frente al servicio
prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto,
y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros,
cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los
términos del mandato en lo concerniente al objeto, los
costos, la contraprestación y forma de pago.

9. Guardar el secreto profesional (32), incluso
después de cesar la prestación de sus
servicios.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos
profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados
suplentes y dependientes, así como a los miembros de la
firma o asociación de abogados que represente al suscribir
contrato de prestación de servicios, y a aquellos que
contrate para el cumplimiento del mismo.

11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones
con los colegas.

12. Mantener en todo momento su independencia
profesional, de tal forma que las opiniones políticas
propias o ajenas, así como las filosóficas o
religiosas no interfieran en ningún momento en el
ejercicio de la profesión, en la cual sólo
deberá atender a la Constitución, la ley y los
principios que la orientan.

13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o
fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución
alternativa de conflictos.

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que
establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la
profesión.

15.Tener un domicilio profesional conocido, registrado y
actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la
atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo
además informar de manera inmediata toda variación
del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier
gestión profesional.

16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de
acuerdo con la ley.

17. Exhortar a los testigos a declarar con veracidad los
hechos de su conocimiento.

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las
siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la
gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las
dificultades ni asegurar un resultado favorable; b) Las
relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte
contraria o cualquier situación que pueda afectar su
independencia o configurar un motivo determinante para la
interrupción de la relación profesional; c) La
constante evolución del asunto encomendado y las
posibilidades de mecanismos alternos de solución de
conflictos.

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o
mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde
se le haya impuesto pena o sanción que resulte
incompatible con el ejercicio de la profesión.

20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto
no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios
de quien venía atendiéndolo, salvo causa
justificada.

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como
defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por
enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor
público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas
de oficio, o que exista una razón que a juicio del
funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la
defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos
fundamentales de la persona designada.

1.3.3.2. Tipos disciplinarios por el
incumplimiento del régimen de incompatibilidades
Las
incompatibilidades son todos aquellos motivos o razones
concomitantes y aún posteriores para poder
desempeñar el cargo público, las cuales constituyen
causales de impedimento u obstáculo para ejercer el cargo
o dejar de hacerlo por un tiempo predeterminado, todo de
conformidad con el ordenamiento jurídico
vigente.

Los incompatibilidades como las inhabilidades,
sólo se predican de los servidores del Estado, con lo cual
en el caso de las incompatibilidades de los abogados ejercitantes
de la profesión, éstas serán atribuibles
sólo aquellos abogados vinculados al Estado en
determinados cargos taxativamente señalados en la ley. En
vigencia del el artículo 39 del Estatuto del Abogado
de 1971, se consideraban cuatro supuestos de
incompatibilidades de quienes se desempeñaban como
"empleados públicos y trabajadores oficiales", como
"parlamentarios", "diputados… concejales", "militares en
servicio activo", y quienes se hallen "privados de la libertad",
lo cuales mientras ostentaren dichas calidades o se
hallaran privados de la libertad, no podrían ejercer la
profesión de abogado.

El artículo 29 del CDA de 2007 amplió los
supuestos de incompatibilidades, pero aclaró como no
sucedía en el Estatuto del Abogado de 1971, que no
incurrirían en incompatibilidad aquellos abogados
ejercitantes con funciones públicas, cuyo objeto de
vinculación al Estado como sus funciones profesionales
normales y corrientes eran precisamente la de ejercer la
profesión a favor del Estado (artículo 19 in
fine
del CDA), pues en este último caso, la
incompatibilidad sobrevendrá no por cumplir sus funciones
para las cuales se lo ha vinculado o contratado p or el Estado,
sino cuando ejerce la profesión en contra de la entidad,
organismo o dependencia estatal a la cual esta vinculado o
incluso haya hecho dejación del cargo hasta por el
término de un año, cuando menos.

El fundamento constitucional de las causales de
inhabilidad e incompatibilidad en general para todo servidor del
Estado, hunde sus raíces en la condición especial,
de privilegio y de cobertura de responsabilidad, ética y
moral administrativa con las cuales debe acceder, ejercer y dejar
de hacerlo por un tiempo predeterminado la persona que adquiere
la connotación de servidor público. En efecto, todo
servidor público en el cumplimiento de sus funciones
responde por infringir la Constitución, las leyes, o en
general, el ordenamiento jurídico vigente, y además
por la omisión o extralimitación en el ejercicio de
sus funciones (artículo 6, constitucional). Este servidor
público tiene mayores responsabilidades que las del simple
ciudadano o particular, pero a la par tiene amplias potestades y
privilegios que vienen adheridas a su condición de tal por
el tiempo que desempeñe sus funciones y por un tiempo
predeterminado después. Esos privilegios derivan de su
condición de representante legal de la institución
que representante y de su investidura como servidor
público o persona natural o física, como en el caso
del Rector de la Universidad.

La Constitución de 1991, prodiga a todo servidor
público, de un ámbito de garantía personal,
institucional y comunitario que va más allá del
dispensado al particular o ciudadano, con sus derechos y deberes
constitucionales, derechos civiles y políticos y de
derechos de participación comunitaria, derechos colectivos
y sociales y derechos y garantías constitucionales
sustantivas y procedimentales (Título II), pues al fin y
al cabo, las "autoridades de la República", los servidores
públicos o particulares con funciones públicas
(incluidos los abogados ejercitantes al servicio del Estado),
"están instituidas para proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y
demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares
" (artículo 2º , in fine,
id.).

El Código Deontológico de la
Abogacía española, aprobado por el Real Decreto 658
de 2001, junio 28 en el artículo 6 al comentar las
causales de incompatibilidad en las que puede estar incurso el
abogado éste deberá observar las siguientes
pautas:

1. El abogado que esté incurso en cualquier causa
de incompatibilidad absolut a para el ejercicio de la
abogacía, deberá solicitar su baja o pase a
colegiado no ejerciente en todos los Colegios en que figurase
como ejerciente. La solicitud habrá de formularse en el
plazo de un mes desde que se produzca la causa de
incompatibilidad, aunque desde que se produzca habrá de
cesar en la realización de cualquier actividad profesional
como abogado.

2. El abogado que esté incurso en cualquier causa
de incompatibilidad respecto de un asunto o tipo de asuntos,
deberá abstenerse de intervenir en los mismos. En caso de
que la incompatibilidad sobrevenga una vez iniciada la
actuación profesional, el abogado deberá cesar
inmediatamente en la misma, evitando el riesgo de
indefensión mientras se produzca la sustitución por
otro letrado.

3. En los supuestos de ejercicio colectivo o en
colaboración de la abogacía, las incompatibilidades
de cualquiera de sus miembros o integrantes del colectivo, grupo
o de sus colaboradores, se extienden al conjunto de todos
ellos.

En el artículo 29 del CDA de Colombia, el
incumplimiento del régimen de inhabilidades por parte del
abogado ejercitante particular o público, constituye falta
disciplinaria. Las incompatibilidades relacionadas en la norma
sostiene: No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen
inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de
licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su
cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en
ningún caso los abogados contratados o vinculados
podrán litigar contra la Nación, el departamento,
el distrito o el municipio, según la esfera administrativa
a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus
servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en
las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus
funciones.

Parágrafo. Los abogados titulados e inscritos que
se desempeñen como profesores de universidades oficiales
podrán ejercer la profesión de la abogacía,
siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente.
Así mismo, los miembros de las Corpo raciones de
elección popular, en los casos señalados en la
Constitución y la ley.

2. Los militares en servicio activo, con las excepciones
consagradas en el Código Penal Militar.

3. Las personas privadas de su libertad como
consecuencia de la imposición de una medida de
aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea
en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios
y carcelarios.

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la
profesión.

5. Los abogados en relación con asuntos de que
hubieren conocido en desempeño de un cargo público
o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones
oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en
la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la
dejación de su cargo o función y durante todo el
tiempo que dure un proceso en el que hayan
intervenido.

La causal primera de incompatibilidad es de
idéntico tenor a la prevista en el Estatuto del Abogado de
1971. Difiere en el parágrafo que éste
último Estatuto no lo preveía. E l parágrafo
contiene una excepción prevista para "los abogados
titulados e inscritos
" (33) que se desempeñen como
profesores de universidades oficiales quienes podrán
ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su
ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así
mismo, los miembros de las Corporaciones de elección
popular, en los casos señalados en la Constitución
y la ley.

Respecto de la excepción para los docentes
universitarios oficiales, no causó extrañeza en el
ámbito jurídico, pues todos los Estatutos docentes
de la Universidad pública, siguiendo los pasos y ejemplo
de la Universidad Nacional de Colombia, preveían en su
normatividad la excepción de ejercer la profesión
no sólo a los abogados, sino a todos los profesionales a
quienes la universidad les hubiera otorgado un título
profesional de médico, economista, ingeniero, etc. Se
hacía la salvedad que hoy también la hace el CDA,
que se podía ejercer la profesión en tanto "no
interfiera las funciones del docente
". Algunos juristas e
inclusive algunos funcionarios vinculados a la
Procuraduría General, Seccional, Distrital y provincial, y
últimamente a los mismos Consejos

Seccionales de la Judicatura en varias
oportunidades adelantaron procesos disciplinarios contra abogados
ejercitantes que ostentaban la calidad de docentes universitarios
de tiempo completo y con mayor razón los docentes de
tiempo exclusivo a la Universidad, pues interpretaban que los
Estatutos docentes universitarios que facultaban el ejercicio de
la profesión, tan solo eran "actos administrativos" de
inferior jerarquía a la Ley 30 de 1992, que en el
artículo 72, considera al docente como "empleado
público
" y en consecuencia constituía
incompatible el ejercicio de la profesión, aún
cuando no interfiera en el ejercicio de la docencia.

En relación a la excepción de los miembros
de las Corporaciones públicas (Parlamentarios, Diputados,
Concejales y Comuneros), debe tenerse en cuenta que esta halla su
justificación en el el status económico, la
disponibilidad de tiempo y funciones de menor entidad que la de
los Congresistas, por eso, la excepción tenía
más aplicabilidad en Diputados, concejales y comuneros que
en los Congresistas.

En la causal segunda, referida a los Militares en
servicio activo; ésta es de idéntico tenor a la
causal 3 prevista en el Estatuto Disciplinario del Abogado. En la
estructuración de esta causal de incompatibilidad
habrá que tener en cuenta la norma extradisciplinaria del
Código Penal Militar al que remite el tipo disciplinario
abierto y con remisión expresa, pues para completar la
estructuración habrá que consultar el Código
mencionado, pues éste contiene excepciones a la
incompatibilidad o tipo disciplinario que de presentarse
desvirtúan el tipo.

En la causal tercera de incompatibilidad constitutivo
del tipo disciplinario si se incumple, es de parecido tenor a la
causal cuarta del Estatuto del Abogado de 1971, con la diferencia
que el CDA de 2007 actualiza la terminología utilizada en
aquella época, cuando se refería al "auto de
proceder" o de llamamiento a juicio y lo cambia por el de auto
que impone "una medida de aseguramiento o sentencia", utilizada
por las actuales normas procesales penales. La
actualización terminológica para a ser más
gravosa, pues en 1971 se entendía que era aplicable la
incompatibilidad sólo a partir de la segunda etapa del
proceso penal (llamamiento a juicio); en cambio en el CDA de
2007, se impone a partir de la primera etapa del proceso penal:
la in structiva o investigativa, y por eso se habla del auto que
impone una "medida de aseguramiento" (antiguamente "auto de
detención" con o sin excarcelación) con
privación efectiva de la libertad. El extremo de la
sentencia con privación de la libertad es mucho más
entendible, pues aquí ya no hay duda alguna de la
responsabilidad y culpabilidad del acusado como si lo hay apenas
comenzado el proceso penal.

La excepción prevista a esta causal de
incompatibilidad es apenas lógica y coherente, cuando
sostiene que la privación de la libertad no
impedirá que ejerza la profesión, "cuando la
actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los
reglamentos penitenciarios y carcelarios
".

En la causal cuarta de incompatibilidad, según el
CDA la constituyen los abogados suspendidos o excluidos de la
profesión.

En vigencia del Estatuto del Abogado de 1971, la
anterior causal constituía junto a otras eventualidades
"ejercicio ilegal de la abogacía", tal como
estaban relacionadas en el artículo 41. Estas causales
eran: (i) Quien no siendo abogado inscrito, se anuncie o finja
ser tal (mejor: serlo), u ofrezca servicios profesionales que
requieran dicha calidad o litigue sin autorización legal;
(ii) El abogado que actúe estando suspendido o excluido de
la profesión; (iii) El a bogado que intervenga no obstante
la existencia de una incompatibilidad; y (iv) El titular de la
licencia temporal de que trata el artículo 32 que ejerza
la abogacía en asuntos distintos a los contemplados en el
artículo 31 o por tiempo mayor del indicado
en dicha norma.

El mentado Estatuto sancionaba con "suspensión
del cargo por primera vez, y en caso de reincidencia con la
destitución" (artículo 42), al "funcionario
público que admita como apoderado, asesor o vocero de otra
persona a quien no sea abogado inscrito, o tolere la
actuación en causa propia de quien no tenga esta calidad,
o permita examinar los expedientes o actuaciones de su
oficina a quien no esté legalmente autorizado para
verlos, o en cualquier forma facilite, autorice o patrocine el
ejercicio ilegal de la abogacía".

Por su parte, la persona que se hacía pasar por
abogado o ejercía la profesión sin serlo, con
licencia temporal vencida e incluso con título falso si
era denunciado eran las autoridades de policía
administrativa, las que podían iniciar previa denuncia de
cualquier particular un proceso contravencional, según lo
previene el Código Nacional de Policía (Decreto
-ley 1355 de 1970, reformado por el Decreto 552 de 1971), el cual
en su artículo 30, sostiene: "El que ejerza ilegalmente
profesión u oficio, incurrirá en arresto de uno a
doce meses". Este Código estructuró en el
Capítulo III, como "contravención especial que
afecta el orden social
" el ejercicio ilegal de la
profesión, lo cual significaba que el legislador
colombiano considera tales conductas, como un hecho punible de
menor impacto social al que produce el delito y por tanto, la
persona que ejerce ilegalmente la profesión se hará
acreedor a un proceso contravencional cuya sanción
máxima será la de arresto.

Sea oportuno manifestar, que en la mayoría de los
países latinoamericanos, el ejercicio ilegal de la
profesión constituye delito de mayor entidad
jurídica e impacto social, pues se produce una
alteración grave en el discurrir de la vida civilizada de
las personas que confiando al Estado la vigilancia y control de
las profesiones, la guarda de los derechos fundamentales de
escoger profesión u oficio, tan solo adelanta un proceso
contravencional con sanción leve a un falso profesional
que puede poner en riesgo todo el futuro de la persona, su
patrimonio o las relaciones sociales, económicas y
jurídicas cuando confía sus asuntos, negocios
jurídicos, la consultoría o el patrocinio a quien
no lo representa conforme al ordenamiento jurídico
vigente. Cierto es que la mayor o menor pena impuesta al
infractor de la ley, no es prenda de garantía de
eliminación de la conducta delictiva, pero la
clasificación del hecho punible (delito o
contravención) y diversa dosimetría punitiva,
incide en la política criminal del Estado y afecta la
credibilidad del particular afectado de la verdadera guarda de
los derechos fundamentales de la persona en cabeza de su
Estado.

El CDA de 2007 al transformar la causal de ejercicio
ilegal de la profesión (ejercicio de la abogacía
suspendido o excluido de la profesión) en causal de
incompatibilidad disminuyó el impacto social y de
política criminológica de Estado, al eliminar la
posibilidad que tiene toda persona de denunciar
contravencionalmente al abogado que ejerce la profesión
estando sancionado con suspensión o más aún
con exclusión de la profesión, pues al desaparecer
por derogación expresa el numeral

2º del artículo 41 del Decreto-Ley 196 de
1971, se entiende que en vigencia del CDA, dicho
ejercicio del abogado o suspendido es una causa del
incompatibilidad que constituye falta disciplinaria y puede
adelantársele un procedimiento disciplinario de audiencias
con el pleno de las garantías sustantivas y procesales al
disciplinado, pero en manera alguna podrá ser denunciado
contravencionalmente ante las autoridades administrativas de
policía (que administran justicia por excepción
(34)), pues esta causal de ejercicio ilegal de la
profesión ha dejado de serla, a partir del CDA de
2007.

Ahora bien, es entendible y jurídico que el
legislador de 2007 haya excluido a los estudiantes vinculados a
los Consultorios Jurídicos de la Universidad colombiana,
como sujetos disciplinables (parágrafo del artículo
18), puesto que la autonomía universitaria
(artículo 69, constitucional) le confiere un fuero
especial para darse sus propias autoridades, regir sus
actividades administrativa y presupuestalmente, nombrar y remover
a sus docentes por causas legales, pero también le
atribuye fueros constitucionales para dictar sus propios
estatutos (disciplinario, académico, estudiantil,
administrativo e investigativo (35) ); y es entonces, apenas
lógico que las autoridades
administrativo-académicas de la Universidad
constituyen el "juez natural" y competente para disciplinar a los
estudiantes que ejercen la profesión de abogado por
excepción y conforme a las limitaciones que establece la
ley 583 de 2000, pues mientras mantengan la calidad de
estudiantes, miembros de Consultorios Jurídicos
serán sujetos disciplinables sometidos a los
procedimientos disciplinarios especiales que al efecto deba
regular la Universidad mediante Estatutos normativos relativos a
la organización, estructura, funciones y disciplina en los
Consultorios Jurídicos de la Universidad, los cuales sin
temor a equivocarnos con base en la Ley 1123 de 2007
no existen en nuestro país.

No parece muy entendible que el CDA de 2007, se refiera
al "ejercicio ilegal de profesión" en el
artículo 39, como una eventualidad más de falta
disciplinaria, pero no lo desarrolle normativamente, tal como lo
hiciera el Estatuto del Abogado de 1971 en los artículos
41 y 42, como ut supra hemos brevemente comentado. En tal virtud,
será la jurisprudencia de las autoridades jurisdiccionales
disciplinarias las que interpreten que apartes de los mencionados
artículos sigue vigente, ante el vacío normativo
del CDA sobre la genérica nominación de
"ejercicio ilegal de la profesión"

Súmese a esto, que el CDA transformó una
causal segunda de ejercicio ilegal de la profesión
prevista en el Estatuto de 1971 en causal de incompatibilidad;
que la causal primera de ejercicio ilegal de dicho Estatuto en la
vertiente de "litigar sin autorización legal" que
se interpretaba sólo lo podían hacer los
estudiantes vinculados a los Consultorios Jurídicos,
dejaron de ser sujetos disciplinables de los Consejos seccionales
y superior de la judicatura, como ut supra hemos
comentado. Finalmente, digamos que la causal tercera del mentado
Estatuto, consideraba como ejercicio ilegal de la
profesión, la circunstancia de aquél "abogado
que intervenga no obstante la existencia de una
incompatibilidad
", con lo cual a la inversa de lo que esta
normativizado en el CDA, el Estatuto de 1971, consideraba
ejercicio ilegal de la profesión el ejercer la
profesión desconociendo las causales de
incompatibilidad

Si consideramos que el numeral 3º del
artículo 41 del Estatuto del 71, sigue vigente en " lo
pertinente
" (artículo 112 del CDA), concluimos que
constituye ejercicio ilegal de la profesión vulnerar el
régimen de incompatibilidades previsto en el
artículo 29 del CDA.

La causal quinta de incompatibilidad prevista en el
artículo 29 del CDA, es nueva porque en vigencia del
Estatuto del 71, no eran sujetos pasibles de la Ley disciplinaria
de la abogacía, los abogados ejercitantes que lo hicieran
en razón de sus funciones públicas u "oficiales",
tanto de forma permanente como temporal.

En efecto, ahora es causal de incompatibilidad que los
abogados en relación con asuntos d e que hubieren conocido
en desempeño de un cargo público o en los cuales
hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco
podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan
trabajado, dentro del año siguiente a la dejación
de su cargo o f unción y durante todo el tiempo que dure
un proceso en el que hayan intervenido.

Esta causal contiene dos eventualidades, las cuales a su
vez se desdoblan así: 1. a) Que el abogado conozca un
asunto que anteriormente hubiere conocido en el ejercicio de un
cargo público; b) Que el abogado hubiere intervenido en el
asunto en razón de sus funciones públicas; y
2. a) El abogado no podrá intervenir ante la
dependencia ante la cual haya laborado, dentro del año
siguiente a la dejación del cargo o función; y b)
El abogado no podrá intervenir durante todo el tiempo que
dure un proceso en el cual éste haya
intervenido.

BIBLIOGRAFIA
GENERAL

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Deontológico de la Abogacía
Española
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Nariño, Pasto, 1983

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colombiana.
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El delito informático contra
la intimidad de las personas: una visión constitucional y
penal.
Revista FORO UNIVERSITARIO No. 22, Noviembre 22
de 2004, Universidad de Nariño, ISSN
1692-7923, Pasto.

NOTAS:

(1) Tal reconocimiento lo ha hecho la Corte
reiteradamente. En la Sentencia C-431-2004, manifestó al
respecto: "el legislador sólo puede tipificar como
conductas relevantes en el ámbito disciplinario aquellos
comportamientos que afecten los deberes funcionales de quienes
cumplen funciones públicas. Y que el fundamento de la
imputación y, en consecuencia, del ejercicio de la
potestad sancionadora del Estado, está determinado por la
infracción de los deberes funcionales del servidor
público".

(2) El Código Deontológico de
la Abogacía Española, aprobado por el Real Decreto
658 de 2001, Junio 22, en el preámbulo ha
sostenido: "La función social de la Abogacía exige
establecer unas normas deontológicas para su ejercicio. A
lo largo de los siglos, muchos han sido los intereses confiados a
la Abogacía, todos ellos trascendentales, fundamentalmente
relacionados con el imperio del Derecho y la Justicia humana. Y
en ese quehacer que ha trascendido la propia y específica
actuación concreta de defensa, la Abogacía ha ido
acrisolando valores salvaguardados por normas
deontológicas necesarias no sólo al derecho de
defensa, sino también para la tutela de los más
altos intereses del Estado, proclamado hoy como social y
democrático de Derecho.

Como toda norma, la deontológica se
inserta en el universo del Derecho, regido por el principio de
jerarquía normativa y exige, además, claridad,
adecuación y precisión, de suerte que cualquier
modificación de hecho o de derecho en la situación
regulada, obliga a adaptar la norma a la nueva realidad legal o
social. Durante siglos, los escasos cambios operados en las
funciones del Abogado y en la propia sociedad motivaron reducidas
modificaciones en unas normas deontológicas que
venían acreditándose eficaces para la alta
función reservada al Abogado, casi siempre motivadas por
drásticas convulsiones sociales, pero que terminaron
devolviendo al Abogado su función y la normativa
deontológica con que la desempeña". En: Consejo
General de la Abogacía. Internet.

En Chile se hace a través de un
"Código de Ética profesional". En:
www.abogados.cl

(3) En tanto, no se produzca la
autonomía definitiva del derecho disciplinario, libre de
la dependencia del derecho penal, civil y sobre todo
administrativo.

(4) MELENDEZ, Inocencio Julio.
Teoría de la falta gravísima y juzgamiento
disciplinario de los contratos estatales. Tesis de Grado para
obtener el título de Magíster en Derecho.
Biblioteca de la Facultad de Derecho. Universidad Nacional de
Colombia, Bogotá, 2005, p. 45.

(5) RIASCOS GOMEZ, Libardo Orlando. El
Derecho administrativo sancionador disciplinario en la
docencia universitaria. Editorial de la Universidad de
Nariño, Pasto, 2008, p.323

(6) En el derecho colombiano, la Ley 734 de
2002, en el artículo 42 clasifica a las faltas
disciplinarias funcionariales como gravísimas, graves y
leves, acogiendo clasificaciones tradicionalmente estipuladas en
el ámbito ius civilista colombiano del que tanto se
nutrió el derecho sancionador estatal incluido el derecho
penal, correccional y disciplinario.

(7) La sentencia C-1076-2002, al analizar
la exequibilidad del artículo 49, al respecto
manifestó: "Una interpretación sistemática
de los artículos 48 y 49 de la Ley 734 de 2002, en
consonancia con el numeral segundo del artículo 175 de la
Carta Política, indica que las causales de mala conducta
equivalen a las faltas gravísimas, y por ende la
sanción en ambos casos es la misma: destitución e
inhabilidad general. De tal suerte, que la norma acusada, no
vulnera el principio de igualdad, y constituye, se insiste, un
claro desarrollo de los preceptos constitucionales
referenciados".

(8) PEREZ, Luis C. Derecho Penal. Parte
general y especial. Tomo IV, Ed. Temis, Bogotá, 1985,
p.359

(9) En:
http://es.wikipedia.org/wiki/Dignidad. Vía
internet

(10) En Sentencia de 9 de Julio de 1998, en
proceso disciplinario contra un funcionario de la rama judicial,
por incumplimiento reiterado de obligaciones civiles, la Sala
jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, reconoció que las personas jurídicas
pueden ser sujetos del derecho y valor constitucional de la
dignidad. En efecto, sobre el particular sostuvo: "La
culpabilidad de la acusada se encuentra demostrada porque
sabiéndose obligada por la compra de los libros, en vez de
cancelar su precio, decidió eludirlo mediante
engaños reiterados y falsas promesas de pago al acreedor,
con lo cual evidenció aún más su voluntad de
desconocer la norma jurídica que le impone como
funcionaria judicial el cumplimiento estricto y cabal de sus
obligaciones civiles, por cuanto su vulneración compromete
la dignidad de la administración de justicia ya que una
conducta de esa clase pone en entredicho el realce, la
excelencia, el honor y el respeto que merece la persona investida
de tan alta misión".

(11) MELENDEZ, Inocencio Julio.
Teoría de la falta gravísima y juzgamiento
disciplinario de los contratos estatales. Tesis de grado para
obtener el título de Magister en derecho. Universidad
Nacional, Bogotá, 2005, p. 113 a 134.

(12) Sin embargo, la institución
iusadministrativa del silencio administrativo no debió
tipificarla como falta disciplinaria el legislador de 2002,
porque de esa forma la convierte en un "ilícito
administrativo" y no lo que es una prerrogativa de la
administración pública y un derecho que tiene el
administrado para crear, modificar o extinguir una
relación jurídica entre el Estado y el
particular.

(12bis) Mediante Sentencia C-098-2003
declaró inexequibles por violar el derecho del libre
desarrollo de la personalidad e intimidad, los siguientes tipos
disciplinarios previstos en el D.L.196/71: "1. La pública
embriaguez consuetudinaria o el hábito injustificado de
drogas estupefacientes; 2. El hábito de frecuentar
garitos, lenocinios u otros lugares de la mala reputación;
3. Provocación reiterada de riñas o
escándalos públicos; 4. La mala fe en los negocios;
5. La dilapidación del patrimonio en perjuicio de los
acreedores; 6. La administración o participación en
negocios incompatibles con el respeto que exige la
abogacía". Por esta razón el CDA de 2007, al
retomar algunos tipos disciplinarios, a fin de que resulten
exequibles y compatibles con el ejercicio de la abogacía,
les adicionó que las actividades de embriaguez, provocar
riñas y obrar de mala fe, sean con ocasión o tras
el ejercicio profesional de la abogacía ante personas,
entidades o autoridades públicas en donde se desenvuelva
la abogacía.

(12ter) Estos dos supuestos fueron
declarados inexequibles (C-098-2003), porque las actividades nada
tienen que ver con el ejercicio de la abogacía y la
primera corresponde a la órbita personal, a la vida
privada y por tanto interfieren en el derecho del libre
desarrollo de la personalidad. La segunda, alude al manejo del
patrimonio de cada persona, antes que al ejercicio de la
profesión.

(13) En: AA.VV. Microsoft® Encarta®
2007. © 1993-2006 Microsoft Corporation. Vía
Internet

(14) "Cualquier otra publicidad esta
prohibida y es sancionada. La razón estriba en colocar a
los abogados en igualdad de condiciones y evitar que los clientes
sean engañados con la publicidad de anuncios que
señalen méritos que el abogado no tiene o indican
aspectos políticos, religiosos o de otra índole que
son extraños al patrocinio profesional". En: MONROY C.
Gerardo. Etica del Abogado. Régimen legal y disciplinario.
El Profesional, Bogotá, 4 ed., 2006, p.164.

(14bis) El Código
Deontológico español de 2001, al respecto sostiene:
"El abogado podrá realizar publicidad, que sea digna, leal
y veraz, de sus servicios profesionales, con absoluto respeto a
la dignidad de las personas, a la legislación existente
sobre dichas materias, sobre defensa de la competencia y
competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a las
normas deontológicas recogidas en el presente
Código… Se entiende que vulnera el presente
Código Deontológico, aquella publicidad que
comporte, entre otros supuestos: (i) Revelar directa o
indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el
secreto profesional; (ii) Revelar directa o indirectamente
hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional;
(iii) Afectar a la independencia del abogado; (iv) Prometer la
obtención de resultado que no dependan exclusivamente de
la actividad del abogado que se publicita; (v) Hacer referencia
directa o indirectamente a clientes del propio Abogado que
utiliza la publicidad o a asuntos llevados por éste, o a
sus éxitos o resultado; (vi) Dirigirse por sí o
mediante terceros a víctimas de accidentes o desgracias
que carecen de plena y serena libertad para la elección de
abogado por encontrarse en ese momento sufriendo una reciente
desgracia personal o colectiva, o a sus herederos o
causahabientes; (vii) Establecer comparaciones con otros abogados
o con sus actuaciones concretas o afirmaciones infundadas de auto
alabanza. Entre otros.

(15) Sentencia de 8 de Julio de 1983.
MONROY C., Ob., ut supra cit. p.168.

(16) Son fines del Estado: (i) servir a la
comunidad, (ii) promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución; (iii) facilitar la participación
de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de
la nación, (iv) defender la independencia nacional, (v)
mantener la integridad territorial y (vi) asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo. Agrega el inciso
2º del artículo 2º: La autoridades están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia en su vida, bienes, creencias y demás derechos y
libertades y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado y de los particulares"

(16bis) Por violar el principio de nom bis
in idem, se declaró inconstitucional el artículo 28
de la Ley 393 de 1997, que sancionaba con la
"suspensión de la tarjeta profesional, hasta por dos
años", al abogado que presentara una misma acción
de cumplimiento ante varios jueces. Incluso se tenía en
cuenta la reincidencia en la actividad. Se declaro inexequible
porque dicha conducta ya estaba prevista y sancionada por el
Decreto Ley 196 de 1971, por comportamiento temerario del abogado
y reincidencia (artículos 47, 52 y 63). Este
comportamiento se extendía a cualquier tipo de
acción. Sentencia C-870-2002.

(17) CUENCA GARCIA, María J. Los
comportamientos desleales de abogado y procurador. Tesis
doctoral, Universidad Autónoma de Barcelona
(España), 2006, p. 172.

(18) En la antigua Roma, un cliente era
alguien (generalmente un liberto) que dependía de un
benefactor, lo cual resultaba necesario para quien no
podía en forma legal alcanzar la ciudadanía, un
derecho reservado inicialmente a los Patricios. También se
aplica el término en el ámbito del comercio y el
marketing, en la informática, en los procesos de
producción y hasta en las telecomunicaciones. En:
http://es.wikipedia.org/wiki/Cliente

(19) RIASCOS GOMEZ, Libardo O. El delito
informático contra la intimidad de las personas: una
visión constitucional y penal. Revista FORO UNIVERSITARIO
No. 22, Noviembre 22 de 2004, Universidad de Nariño, ISSN
1692-7923, Pasto, p.9

(20) "1. El que, interviniendo en un
proceso como abogado o procurador, con abuso de su
función, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o
actuaciones de los haya recibido traslado en aquella calidad,
será castigado con la pena de prisión de seis meses
a dos años, multa de siete a doce meses e
inhabilitación especial para su profesión, empleo o
cargo público de tres a seis años".

(21) "1. El abogado o procurador que
revelare actuaciones procesales declaradas secretas por la
autoridad judicial, será castigado con la pena de multa de
doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para
empleo, cargo público, profesión u oficio de una a
cuatro años. 2. Si la revelación de las actuaciones
declaradas secretas fuese realizada por el Juez o miembro del
Tribunal, representante del Ministerio Público, Secretario
judicial o cualquier funcionario al servicio de la
Administración de justicia, se le impondrán las
penas previstas en el artículo 417 en su mitad superior.
3. Si la conducta descrita en el apartado primero fuese realizado
por cualquier otro particular que intervenga en el proceso, la
pena se impondrá en su mitad inferior".

(22) "El abogado o procurador que, habiendo
asesorado o tomado la defensa o representación de
alguna persona, sin el consentimiento de ésta
defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses
contrarios, será castigado con la pena de multa de seis a
doce meses e inhabilitación especial para su
profesión de doce a cuatro años".

(23) "El abogado o procurador que, por
acción u omisión, perjudique de forma manifiesta
los intereses que le fueren encomendados será castigado
con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo, profesión u
oficio de uno a cuatro años.

Si los hechos fueren realizados por
imprudencia grave, se impondrán las penas de multa de seis
a doce meses e inhabilitación especial para
su profesión de seis meses a dos años".

(24) El artículo 15 del
Código Deontológico de la Abogacía
española de 2001, al respecto manifiesta: El Abogado tiene
derecho a percibir retribución u honorarios por su
actuación profesional, así como el reintegro de los
gastos que se le hayan causado. La cuantía y
régimen de los honorarios será libremente convenida
entre el cliente y el abogado con respeto a las normas
deontológicas y sobre competencia desleal. Los honorarios
han de ser percibidos por el Abogado que lleve la
dirección efectiva del asunto, siendo contraria a la
dignidad de la profesión la partición y
distribución de honorarios entre Abogados excepto cuando:
(i) Responda a una colaboración jurídica; (ii)
Exista entre ellos ejercicio colectivo de la profesión en
cualquiera de las formas asociativas autorizadas; (iii) Se trate
de compensaciones al compañero que se haya separado del
despacho colectivo; (iv) Constituyan cantidades abonadas a los
herederos de un compañero fallecido. Igualmente le
estará prohibido al Abogado compartir sus honorarios con
persona ajena a la profesión, salvo los supuestos de
convenios de colaboración con otros profesionales,
suscritos con sujeción al Estatuto.

(25) El Código de Ética
profesional chileno al respecto sostiene: "El pacto de cuota
litis no es reprobable en principio. En tanto no lo prohiban las
disposiciones locales, es admisible cuando el abogado lo celebra
y escritura antes de prestar sus servicios profesionales sobre
bases justas, siempre que se observen las siguiente reglas;
1º.- La participación del abogado nunca será
mayor que la del cliente. 2º.- El abogado se
reservará el derecho de rescindir el pacto y separarse del
patrocinio o del mandato en cualquier momento, dentro de las
situaciones previstas por el artículo 30, del mismo modo
que dejará a salvo la correlativa facultad del cliente
para retirar el asunto y confiarlo a otros profesionales en
idénticas circunstancias. En ambos casos el abogado
tendrá derecho a cobrar una cantidad proporcionada por sus
servicios y con la participación originariamente
convenida, siempre que sobrevengan beneficios económicos a
consecuencia de su actividad profesional. Cuando las pretensiones
litigiosas resulten anuladas por desistimiento o renuncia del
cliente o reducidas por transacción, el abogado
tendrá derecho a liquidar y exigir el pago de los
honorarios correspondientes a los servicios prestados. 3º.-
Si el asunto es resuelto en forma negativa, el abogado no debe
cobrar honorarios o gasto alguno, a menos que se haya estipulado
expresamente a su favor ese derecho.

(26) El Código Deontológico
de la abogacía española de 2001, establece unas
reglas en el momento de la sustitución de un colega
abogado, así: 1. Para asumir la dirección de un
asunto profesional encomendado a otro letrado, deberá
solicitar su venia, si no constare su renuncia; y en todo caso,
comunicárselo con la mayor antelación posible a su
efectiva sustitución. 2. El Letrado sustituido
deberá facilitar a quien le continúe toda la
información de la que dispusiere y colaborar en lo
necesario para garantizar el derecho de defensa del cliente. 3.
El abogado que suceda a otro en la defensa de los intereses de un
cliente, deberá colaborar diligentemente para que este
atienda los honorarios debidos al sustituido, sin perjuicio de
las discrepancias legítimas entre uno y otro; 4. No
será de aplicación lo previsto en los apartados
anteriores si el encargo profesional se desempeña en
régimen de dependencia laboral del cliente;

5. Si fuera precisa la adopción de
medidas urgentes en interés del cliente, antes de que
pueda darse cumplimiento a las condiciones fijadas anteriormente,
el Abogado podrá adoptarlas, informando previamente a su
predecesor y poniéndolo en conocimiento anticipado del
Decano del Colegio en cuyo ámbito actúe; 6. La
venia no podrá denegarse, y el letrado sustituido
deberá facilitar a quien le continúe, toda la
documentación e información de la que dispusiere y
colaborar en lo necesario en aras a garantizar el derecho de
defensa del cliente; 7. Sin perjuicio de la corrección
disciplinaria del Letrado que incumpla injustificadamente las
reglas anteriores, la sustitución de un Abogado por otro
en un acto procesal, sin previa comunicación al relevado,
se considerará falta muy grave, por afectar a la eficacia
de la defensa y a la dignidad de la profesión.

(26bis) El artículo 56-2 del
Decreto-ley 196 de 1971 de parecido tenor al artículo 35-2
CDA, fue declarado exequible mediante sentencia C-212-07, por
cuanto "no desconoce la libertad de ejercer profesión u
oficio (artículo 26 de la Constitución Nacional) al
considerar como falta en contra del postulado de lealtad entre
colegas aceptar la gestión profesional a sabiendas de
haber sido encomendada a otra persona profesional de la
abogacía y no mediar ni la renuncia ni la
autorización de quien ha sido reemplazado ni tampoco
justificarse la sustitución. El precepto demandado no solo
cumple con las disposiciones contenidas en el artículo 26
superior sino que concuerda con la jurisprudencia que sobre esta
norma ha desarrollado la Corte Constitucional".

(27) MONROY C., Ob., ut supra cit., p.
176

(28) COUTURE, Eduardo J. Los mandamientos
del abogado. Texto Internet.

(29) MONROY C., G. Ob., ut supra cit., p.
175

(30) En: A.A.V.V.
http://es.wikipedia.org/wiki/Litigio

(31) El arbitraje, en derecho, es una forma
de resolver un litigio sin acudir a la jurisdicción
ordinaria. Las partes, de mutuo acuerdo, deciden
nombrar a un tercero independiente, denominado árbitro, y
que será el encargado de resolver el conflicto. El
árbitro, a su vez, se verá limitado por lo pactado
entre las partes para dictar el laudo arbitral. Deberá
hacerlo conforme a la legislación que hayan elegido las
partes, o incluso basándose en la simple equidad, si
así se ha pactado. Cuando un arbitraje se ajusta a la
legalidad, sustituye completamente a la jurisdicción
ordinaria, que deberá abstenerse de conocer el litigio.
Sin embargo, sí que será necesario acudir a la
misma (a través de la acción ejecutiva) cuando sea
necesaria la intervención de las autoridades para hacer
cumplir el laudo arbitral. En: A.A.V.V.
http://es.wikipedia.org/wiki/Litigio

(32) El Código Deontológico
de la Abogacía Española de 2001, que entró a
regir en el año 2003, establece en el artículo 5,
las siguientes reglas sobre el secreto profesional: 1) La
confianza y confidencialidad en las relaciones entre cliente y
abogado, ínsita en el derecho de aquél a su
intimidad y a no declarar en su contra, así como en
derechos fundamentales de terceros, impone al abogado el deber y
le confiere el derecho de guardar secreto respecto de todos los
hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de
las modalidades de su actuación profesional, sin que pueda
ser obligado a declarar sobre los mismos como reconoce el
artículo 437.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder
Judicial; 2) El deber y derecho al secreto profesional del
abogado comprende las confidencias y propuestas del cliente, las
del adversario, las de los compañeros y todos los hechos y
documentos de que haya tenido noticia o haya recibido por
razón de cualquiera de las modalidades de su
actuación profesional; 3) El abogado no podrá
aportar a los tribunales, ni facilitarle a su cliente las cartas,
comunicaciones o notas que reciba del abogado de la otra parte,
salvo expresa autorización del mismo; 4) Las
conversaciones mantenidas con los clientes, los contrarios o sus
abogados, de presencia o por cualquier medio telefónico o
telemático, no podrán ser grabadas sin previa
advertencia y conformidad de todos los intervinientes y en todo
caso quedarán amparadas por el secreto profesional; 5) En
caso de ejercicio de la abogacía en forma colectiva, el
deber de secreto se extenderá frente a los demás
componentes del colectivo; 6) En todo caso, el abogado
deberá hacer respetar el secreto profesional a su personal
y a cualquier otra persona que colabore con él en su
actividad profesional; 7) Estos deberes de secreto profesional
permanecen incluso después de haber cesado en la
prestación de los servicios al cliente, sin que
estén limitados en el tiempo; y, 8) El secreto profesional
es un derecho y deber primordial de la Abogacía. En los
casos excepcionales de suma gravedad en los que, la obligada
preservación del secreto profesional, pudiera causar
perjuicios irreparables o flagrantes injusticias, el Decano del
Colegio aconsejará al Abogado con la finalidad exclusiva
de orientar y, si fuera posible, determinar medios o
procedimientos alternativos de solución del problema
planteado ponderando los bienes jurídicos en conflicto.
Ello no afecta a la libertad del cliente, no sujeto al secreto
profesional, pero cuyo consentimiento por sí solo no
excusa al Abogado de la preservación del mismo.

(33) Siempre hemos sostenido que es un
pleonasmo decir abogado titulado, pues sólo se es abogado
cuando ya se ha obtenido el título universitario, antes es
egresado de una facultad de derecho pero no abogado, inclusive el
abogado que no todavía no obtiene la tarjeta profesional,
pero que cuenta con "licencia provisional" para ejercer la
profesión es la persona que tiene título
universitario de abogado, pero no tarjeta profesional es abogado.
Cosa muy diferente es que existan personas que sin ser abogados
pueden por excepción ejercer la profesión, tal es
el caso de estudiantes de derecho vinculados a los consultorios
jurídicos en los dos últimos años de
estudios de la carrera de derecho, así como también
los egresados de la facultad de derecho que no tienen
título aún pueden ejercer
excepcionalmente.

(34) RIASCOS GOMEZ, Libardo O. La
constitucionalidad de la jurisdicción de policía.
Tesis de grado, Universidad de Nariño, Pasto, 1983, p.
10

(35) RIASCOS GOMEZ, Libardo O. El derecho
administrativo sancionador disciplinario en la docencia
universitaria colombiana. Ed, Universidad de Nariño,
Pasto, 2008, p. 343 y ss.

 

 

Autor:

Libardo Orlando Riascos
Gómez

Docente Titular de la Facultad de Derecho
de la Universidad de Nariño. Doctor en Derecho
Constitucional en la Universidad de Navarra (España) y en
Derecho Administrativo en la Universidad de Lleida
(España).

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