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Guía de Farmacología Clínica para la República Argentina (página 2)




Enviado por An Yoon Hwa



Partes: 1, 2, 3, 4

Conferencia
Internacional de Armonización surgieron las Guías de Buenas Prácticas Clínicas, que definen una
serie de pautas a través de las cuales los estudios clínicos puedan ser diseñados, implementados,
finalizados, auditados, analizados e informados para asegurar su confiabilidad.
La Organización Panamericana de la Salud (OPS) ha producido también un documento: Documento
de las Américas que ha servido de guía para el propio manual de Buenas Prácticas Clínicas de la
OMS.
Los principios que las sustentan son universales, y por lo tanto se mantienen por encima de cualquier
diferencia entre las personas, con el objetivo de salvaguardar la integridad física y psíquica de los
sujetos involucrados, tal como lo establece la declaración de los derechos de las personas de
Helsinki.
A la fecha, si bien se cuenta con un Régimen de Buenas Prácticas Clínicas en medicamentos,
establecido en la Disposición ANMAT Nº 5330/97, y sus modificatorias Nº 690/05, Nº 2124/05 y Nº
2446/07, con su complementaria Nº 3436/98, así como la Disposición ANMAT Nº 969/97 y su
complementaria Nº 4457/06 para tecnología médica, y la ley Nº 24.193 (t.o. Ley Nº 26.066), su
Decreto reglamentario Nº 512/95 y la Resolución Ministerial Nº 610/07 para prácticas que involucren
órganos, tejidos y células, resulta necesaria una ampliación a manera de guía integral que alcance en
forma global al conjunto de las investigaciones en seres humanos.
En este marco, en estas guías se definen criterios armonizados de Buenas Prácticas en Investigación
que puedan servir de base tanto para los investigadores, como para los Comités de Etica, o
patrocinantes sean éstos universidades, empresas, instituciones o investigadores responsables así
como criterios de control, supervisión y seguimiento de estas actividades.
Estas guías de Buenas Prácticas en Investigación tienen como objetivo sentar las bases generales
orientadoras para el buen inicio, desarrollo y seguimiento de las investigaciones.
CAPITULO 2
PRINCIPIOS DE BUENAS PRACTICAS CLINICAS DE INVESTIGACION EN SALUD HUMANA
Los ensayos clínicos se realizan con la intención de obtener pruebas referentes a la eficacia y
seguridad de productos o de intervenciones biomédicas que además de las pruebas preclínicas,
clínicas y los datos de control de calidad, respalden sus resultados.
Los principios éticos, fundamentados principalmente en la Declaración de Helsinki y sus
modificatorias, deben ser la base para la aprobación y la realización de los ensayos clínicos. Tres

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principios éticos básicos de similar fuerza moral: el respeto a las personas, la beneficencia y la
justicia impregnan todos los principios de buenas prácticas clínicas (BPC) enumerados a
continuación:
2.1 Los ensayos clínicos deben realizarse sólo si los beneficios previstos para cada sujeto del ensayo
y para la sociedad superan claramente a los riesgos que se corren.
2.2 Aunque los beneficios de los resultados del ensayo clínico para la ciencia y la sociedad son
importantes y deben tenerse en cuenta, las consideraciones fundamentales son las relacionadas con
los derechos, las libertades fundamentales, la seguridad y el bienestar de los sujetos del ensayo.
2.3 Los beneficios para la ciencia no deben estar por encima de los beneficios para las personas.
2.4 Un ensayo se realizará de acuerdo a un protocolo que ha recibido previamente la aprobación en
sus aspectos éticos y metodológicos.
2.5 La aprobación de los ensayos clínicos estará respaldada por información preclínica y, cuando
proceda, por información clínica adecuada.
2.6 Los ensayos clínicos deben ser sólidos desde el punto de vista científico y estarán descriptos en
un protocolo preciso y detallado.
2.7 Se obtendrá de cada sujeto la autorización previa a su participación, luego de habérsele
proporcionado, en forma clara y comprensible, la información adecuada, veraz y oportuna acerca de
sus derechos y de las características de la investigación.
2.8 El registro, la gestión y el almacenamiento de toda la información del ensayo clínico será
adecuada para que la notificación, la interpretación y la verificación del ensayo sean precisas.
2.9 Se protegerá la confidencialidad de los registros que pudieran revelar la identidad de los sujetos,
respetando las reglas de privacidad y de confidencialidad de acuerdo con los requisitos normativos
aplicables.
2.10 Los productos utilizados en forma experimental se fabricarán, manejarán y almacenarán
conforme a las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF) aplicables, y se utilizarán conforme al
protocolo aprobado.
2.11 Se utilizarán asimismo estándares adecuados para el manejo de implante de células, tejidos u
órganos, biomateriales, técnicas o distintos procedimientos preventivos, diagnósticos y/o terapéuticos
conforme al protocolo aprobado.
2.12 Se requiere de la existencia de sistemas de procedimientos operativos estándar que garanticen
la calidad de cada instancia del ensayo.
2.13 El patrocinante deberá garantizar a los sujetos participantes la gratuidad de todos los fármacos,
productos y procedimientos que hagan a la investigación.
2.14 Los sujetos voluntarios que intervengan en una investigación para recibir un beneficio potencial
directo de sus resultados, podrán ser compensados sólo en los gastos y/o el lucro cesante que se
generen por su participación.
2.15 Los sujetos voluntarios sanos de una investigación podrán recibir una compensación razonable
por su participación.
2.16 Las investigaciones que se realizaren dentro del ámbito de una institución participante deberán
contar con la autorización otorgada por su máxima autoridad, previa exigencia de revisión ética
apropiada y de la aprobación de la autoridad sanitaria competente, si ésta lo dispone.
2.17 Todo ensayo clínico deberá contar con la previsión de cobertura para afrontar la totalidad de los
gastos que el mismo demande en relación a las personas involucradas en dicho ensayo.
2.18 La cobertura de los riesgos o potenciales daños o perjuicios que pudieran derivarse para los
sujetos de la investigación deberá garantizarse mediante la contratación de un seguro o la
constitución de otra forma de garantía.
2.19 El reclutamiento de voluntarios deberá efectuarse bajo las modalidades aceptadas por los
comités de ética intervinientes e incluirá la confidencialidad de los datos.
2.20 No se admitirá la modalidad de reclutamiento competitivo entre distintos investigadores, ni el
pago a profesionales que envíen pacientes para su inclusión en el estudio.

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Capitulo II: Del ámbito de aplicación y de los alcances
Las investigaciones de Farmacología Clínica de Fase I, II y III deben solicitar autorización a la
ANMAT.
Los estudios de Fase IV requieren la aprobación por parte la ANMAT para:
Nueva indicación
Nueva posología
Biodisponibilidad, Bioequivalencia y otros estudios de farmacocinética.
Incidencia específica de efectos adversos.
Grupo placebo como control.
Poblaciones especiales: neonatos, infantes, adolescentes y ancianos.
Están exentos los estudios:
Abiertos, controlados con otra droga activa Vs drogas ya aprobadas para la
indicación que se desee estudiar y con similar posología a la estudiada.
Abiertos, para comparar la actividad terapéutica de dos formas farmacéuticas ya
aprobadas.
Cuantificación de parámetros bioquímicos con drogas ya aprobadas en esa
indicación y esa posología y cuyo objetivo no es el estudio de la eficacia de la droga.
Farmacoeconómicos
Deben contar con las aprobaciones de un Comité de Etica y del Comité de Docencia
e Investigación del centro. Se debe notificar a la ANMAT de la iniciación del estudio.
Titulo II: Obligaciones e incumplimientos
CAPITULO III: DE LA AUTORIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTRALOR DEL ESTUDIO
La autoridad de aplicación para la autorización, seguimiento y contralor de las investigaciones
de Farmacología Clínica será esta Administración Nacional, la que evaluará la información
presentada, controlará el cumplimiento de lo establecido en la presente Disposición durante el
transcurso de la investigación y realizara un análisis de los resultados obtenidos.
A tal efecto procederá a:
1.-Evaluar la información contenida en los Capítulos VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del
presente Anexo, pudiendo aprobarla, objetarla, o rechazarla, en todos los casos por razones
debidamente fundamentadas.
2.-Concurrir a los centros donde se estén llevando a cabo investigaciones de Farmacología
Clínica, con el objeto de evaluar el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Investigación
Clínica.
3.-Examinar el formulario de Registro Clínico Individual que forme parte del protocolo
autorizado.
4.-Reunir, examinar y/o interrogar a los sujetos incluidos en el estudio cuando exista
información de Farmacovigilancia Nacional o Internacional que indique peligro para la salud
de los sujetos, o que existan elementos que arrojen dudas en el cumplimiento de las Buenas
Prácticas Clínicas.
5.-Aconsejar la modificación del diseño del estudio durante su curso, o la interrupción toda
vez que se ponga en riesgo la salud de los sujetos.
6.-Aprobar, objetar o rechazar la selección del/los centro/s propuestos para llevar a cabo el
estudio, mediante informe debidamente fundado.

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7.-Registrar los estudios de Farmacología Clínica. En dicho registro deberá realizarse el
seguimiento detallado y el grado de avance de los mismos.
8.-Analizar y evaluar las comunicaciones periódicas y la comunicación final de los
investigadores, pudiendo ser aprobadas, rechazadas u objetadas, mediante la indicación de
modificaciones y/o solicitud de aclaraciones.
9.-interrumpir la continuidad del estudio en el o los centro/s infractores, cuando mediaren
causas debidamente fundadas (reacciones adversas graves, ineficacia violaciones al
protocolo, incumplimiento parcial o total del consentimiento informado y firmado, falseamiento
de la información o violación de la presente Disposición).
Patrocinante/Sponsor
Persona individual, grupo de personas, empresa, institución u organización que asume la
responsabilidad de la iniciación, mantenimiento y/o financiación de un estudio clínico.
Capitulo IV: Parte B – De los patrocinantes
1. Solicitar autorización el establecimiento de salud donde se llevará a cabo el estudio
clínico.
2. Solicitar autorización a la ANMAT para realización del estudio clínico
3. Proponer al investigador principal
4. Facilitar al investigador principal la información sobre:
Química
Farmacéutica
Toxicológica
Farmacológica (experimental y clínica)
Toda información adicional necesaria
5. Asegurar la vigilancia del estudio (Monitoreo)
6. Asegurar la presentación de las comunicaciones periódicas y de comunicación final.
Disposición de la ANMAT 2124/05 con relación a los reportes de seguridad.
El patrocinante debe asegurar que todas las Reacciones Adversas Medicamentosas (RAM) a su vez serias e inesperadas
reportadas por los investigadores del estudio, sean enviadas al A.N.M.A.T en un plazo de 15 días hábiles a partir de la toma
de conocimiento del patrocinante. Los reportes deben ser seguidos con reportes detallados.
El patrocinante debe asegurar que las Reacciones Adversas Medicamentosas (RAM) que sean a su vez serias e inesperadas
reportadas por los investigadores, que amenazan la vida o sean fatales sean reportadas a la brevedad posible, en un plazo no
mayor a 7 días hábiles a partir de la toma de conocimiento del patrocinante, seguido de un informe completo dentro de los 7
días hábiles adicionales. Este reporte deberá contener una evaluación de la importancia e implicancia de los hallazgos
incluyendo la experiencia previa relevante con el (los ) mismo(s) productos medicinal(es) o producto(s) medicinal(es)
similar(es).
El patrocinante debe comunicar inmediatamente al (los) investigador (es), al (los) Comité de Etica y Docencia e Investigación
que aprobaron el estudio y a la A.N.M.A.T de todas las Reacciones Adversas Medicamentosas que sean a la vez serias e
inesperadas ocurridas en otros centros de investigación.
El patrocinante debe informar al( los ) investigador(es), al(los) Comité de Etica y Docencia e Investigación que aprobaron el
estudio y a la A.N.M.A.T de toda otra información relevante con respecto al producto de investigación en un plazo no mayor a
15 días hábiles a partir de la recepción inicial de la información por parte del patrocinante.
Las Reacciones Adversas Medicamentosas serias que se hayan descripto en el Manual del Investigador o en el prospecto de
la droga (esperadas) deben comunicarse si por su magnitud exceden lo que se haya descripto en el Manual del Investigador
y/o en el prospecto de la droga.
Cuando las sospechas de reacciones adversas graves e inesperadas ocurran en un ensayo clínico doble ciego, se deberá
develar el código de tratamiento de ese paciente concreto a efectos de notificación. Siempre que sea posible se mantendrá el

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carácter ciego para el Investigador y para las personas encargadas del análisis e interpretación de los resultados así como de
la elaboración de las conclusiones del estudio.
Las sospechas de reacciones adversas atribuibles a placebo no estarán sujetas a este sistema de notificación individualizada.
En los reportes que se presenten a esta Administración deberá constar :
1.8.1 Tipo de Reporte
1.8.1.1 Inicial
1.8.1.2 Seguimiento
1.8.1.3 Final
1.8.2 Número de Disposición que autorizó.
1.8.3 Título del Protocolo
1.8.4 Nombre de la droga en estudio ( código, DCI y/o nombre comercial).
1.8.5 Nombre del patrocinador.
1.8.6 Nombre y dirección del manufacturador.
1.8.7 Nombre del centro de investigación
1.8.8 Nombre del investigador principal.
1.8.9 Código del paciente.
1.8.10 Descripción del evento
1.8.11 Antecedentes relevantes del paciente
1.8.12 Drogas que toma el paciente especificando dosis y vía de administración.
1.8.13 Condición actual del paciente.
1.8.14 Si el evento se detuvo al suspender el tratamiento.
1.8.15 Si el evento reapareció con al reintroducción del tratamiento.
1.8.16 Fechas en las cuales se administró el tratamiento
1.8.17 Fecha en que el investigador completa el formulario de reporte.
1.8.18 Fecha de recepción del patrocinador.
1.8.19 Análisis de causalidad
Capitulo V: Del incumplimiento de la presente normativa
1. Cualquier incumplimiento a la presente normativa, una vez iniciado el estudio, no
debidamente aclarado por el Investigador principal y/o el patrocinante, podrá dar motivo a
la cancelación del mismo en el o los centro/s infractor/es.
2. La falta de solicitud de autorización para realizar ensayos de investigación en
farmacología clínica y el falseamiento de la información requerida por la presente norma,
así como de los datos relacionados con los estudios llevados a cabo antes, durante y
después de su elevación a la autoridad de aplicación, hará pasible a el/los profesionales
y/o al Investigador principal y/o al patrocinante de las sanciones previstas en el artículo 20
de la ley 16.463 y/o Decreto 341/92, de acuerdo a los procedimientos establecidos en
dichas normativas, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar y/o de la
comunicación a las autoridades de la Dirección Nacional de Fiscalización Sanitaria del
Ministerio de Salud y Acción Social y de los Colegios Profesionales correspondientes.

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Ley 16.463 – Artículo 20.
Las infracciones a las normas de la presente ley y su reglamentación serán sancionadas:
a) Con apercibimiento;
b) Con multas de m$n. 2.000 a m$n. 5.000.000—;
c) Con la clausura, total o parcial, temporal o definitiva, según la gravedad de la causa o reiteración de la misma, del local o
establecimiento en que se hubiera cometido la infracción;
d) Suspensión o inhabilitación en el ejercicio de la actividad o profesión hasta un lapso de tres años; en caso de extrema gravedad o
múltiple reiteración de la o de las infracciones la inhabilitación podrá ser definitiva;
e) El comiso de los efectos o productos en infracción, o de los compuestos en que intervengan elementos o sustancias cuestionadas;
f) La cancelación de la autorización para vender y elaborar los productos.
Decreto 341/92
Art. 1º – Unifícanse las sanciones pecuniarias a aplicar a las infracciones cometidas contra las normas sanitarias identificadas en el
anexo l, en las sumas de pesos mil ($ 1000) a pesos un millón ($ 1.000.000) sin perjuicio de la aplicación de las restantes sancione
administrativas que cupieren y de las denuncias penales que se formularen cuando así correspondiera. La autoridad sanitaria de
aplicación graduará los montos a aplicar en cada caso teniendo para ello presente lo antecedentes del imputado, la gravedad de la
falta y su proyección desde el punto de vista sanitario. En caso de reincidencia, atendiéndose a los mismos parámetros de graduación
la sanción podrá establecerse en hasta, el décuplo del valor impuesto a la infracción anterior.
Art. 2º – El Ministerio de Salud y Acción Social queda autorizado para fijar nuevos valores, de conformidad con la legislación vigente,
cuando las circunstancias sanitarias de la Nación así lo hicieren aconsejable los que no podrán exceder el duplo de los mencionados
en el artículo precedente.
Art. 3º – Los inspectores o funcionarios debidamente facultades tendrán la atribución de penetrar en los lugares donde se ejerzan
actividades aprehendidas por las normas de la legislación sanitaria durante las horas destinadas a su ejercicio, y aun cuando mediare
negativa del propietario o responsable, estarán autorizados a ingresar cuando haya motivo fundado para creer que se está
cometiendo una infracción que atente contra la salud de la población. Las autoridades policiales de la jurisdicción deberán prestar el
concurso pertinente, a solicitud de aquéllos, para el cumplimiento de sus funciones. La negativa injustificada del propietario o
responsable lo hará pasible de la aplicación de una multa que se establecerá de conformidad con lo previsto en el art.
1º. Los jueces, con habilitación de día y hora, acordarán de inmediato a los funcionarios designados por la autoridad sanitaria la orden
de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si estas medidas fueren solicitadas por dicha autoridad.
Art. 4º – El Ministerio de Salud y Acción Social establecerá el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la
investigación de presuntas infracciones a las normas sanitarias, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás
garantías constitucionales. No obstante, sin perjuicio de las penalidades que se determine aplicar por el procedimiento requerido, la
autoridad sanitaria de aplicación, teniendo presente la gravedad y/o reiteración de la infracción, podrá proceder a la suspensión,
inhabilitación, clausura, comiso, interdicción de autorización, matriculación, habilitación de profesionales, técnicos, locales,
establecimientos o productos, en forma preventiva y por un plazo máximo de hasta noventa (90) días.
Art. 5º – Autorízase al Ministerio de Salud y Acción Social a adoptar medidas de excepción, debidamente fundadas, con relación a la
venta ambulante de sustancias alimenticias incorporadas al Código Alimentario Argentino y a la importación, exportación, elaboración,
comercialización y fraccionamiento de productos relacionados con la prevención y/o tratamiento del cólera.
Art. 6º – La autoridad sanitaria de aplicación, en caso de comprobar el incumplimiento de las obligaciones previstas en las normas
sanitarias vigentes, deberá intimar al funcionario responsable bajo apercibimiento de sancionarlo de acuerdo con las normas
respectivas. En caso de comprobarse la demora en la tramitación, el superior y jerárquico deberá avocarse a la prosecución del
trámite, sin perjuicio de la sanción que corresponda al responsable de la dilación.
Titulo III: Requerimientos y Documentos
Capitulo VI: De los requisitos básicos
Se debe presentar la siguiente documentación:
1) Nombre/s genérico/s [DCI (Denominación Común Internacional) o similar].
2) Clasificación ATC (Anatomical Therapeutic Chemical) hasta el 4º nivel.
3) Clasificación CAS (Chemical Abstract Service).
4) Propiedades físico-químicas.
5) Fórmula cuali-cuantitativas.
6) Forma/s farmacéutica/s a estudiar.

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Producto de origen biológico debe poseer: Metodología de identificación y
Uniformidad del preparado
No se acepta Ningún medicamento sin una correcta identificación de su/s
principio/s activo/s.

Capitulo VII: De la información preclínica
Se debe presentarse para los estudios de Farmacología Clínica de Fase I, II y III.
Fase IV:
Bioequivalencia
no es imprescindible.
Especialidades medicinales con productos similares autorizados en países de
alta vigilancia sanitaria
Síntesis bibliográfico.

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Capitulo VIII: De la información clínica
La documentación que se presentará debe proveer:
1. Información general
2. Información clínica
2.1. Fase del proceso de investigación clínica, se debe especificar y fundamentar.
2.2. Estudios de Fase I: debe presentar toda información preclínica y debe ser
llevada a cabo en centros debidamente equipados y autorizados.
2.3. Estudios de Fases II, III y IV: debe presentarse información detallada de las
fases previas incluyendo información preclínica.
3. Protocolo:
3.1. Información general:
3.1.1.Título del proyecto
3.1.2.Nombre del/los investigadores
3.1.3.Nombre del/los centros
3.1.4.Profesión de las personas que colaborarán con el estudio
3.1.5.Nombre del patrocinante
3.2. Justificación y objetivos
3.2.1.Objetivos del estudio
3.2.2.Razones para su ejecución
esenciales,
con
las
bibliografías
3.2.3.Antecedentes e informaciones
respectivas.

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3.3. Aspectos éticos
3.3.1.Consideraciones éticas (derecho de las personas)
3.3.2.Descripción de la forma de informar a las personas y modelo de
Consentimiento Informado
3.4. Cronograma de trabajo
3.4.1.Especificación de los tiempos de comienzo, duración y finalización
3.4.2.Justificación del cronograma
del
medicamento.
3.5. Diseño del estudio
3.5.1.Fase de la farmacología clínica
3.5.2.Especificación del tipo de estudio
3.5.3.Método de aleatorización
3.5.4.Factores de reducción de sesgos
3.5.5.Dosis, esquema terapéutico y administración
Información sobre el cumplimiento del tratamiento
3.6. Criterios de selección
3.6.1.Especificación de la muestra
3.6.2.Criterios diagnósticos de admisión
3.6.3.Descripción de criterios de inclusión/exclusión
3.6.4.Criterios de retiro del estudio
3.7. Tratamientos
3.7.1.Tratamientos a administrar
3.7.2.Períodos de administración de cada uno de los tratamientos en cada uno
de los grupos
3.7.3.Dosis, forma/s y vía/s de administración
3.7.4.Utilización de los tratamientos concomitantes
3.7.5.Conservación y almacenamiento de la medicación del estudio.
3.7.6.Medidas para promover y controlar el riguroso cumplimiento de las
instrucciones.
3.8. Evaluación de la eficacia
3.8.1.Parámetros seleccionados de evaluación a utilizar
3.8.2.Método/s de medición y registro
3.8.3.Análisis y procedimientos especiales a utilizar en relación al seguimiento
de los parámetros seleccionados y al posible riesgo de la investigación
clínica
3.9. Eventos y efectos adversos
3.9.1.Registro de los eventos y/o efectos adversos
3.9.2.Conductas a seguir en caso de verificarse complicaciones
3.9.3.Sitio en donde se encontrarán puestos a resguardo los códigos del
estudio y de los procedimientos para proceder a su apertura en caso de
emergencia.

Disposición de la ANMAT 2124/05
Modificación de la Disposición 5330/97 en relación a los reportes de seguridad:
3.9.4. Información sobre la notificación de reacciones adversas medicamentosas en la forma y tiempos
estipulados en la presente norma.
3.9.5. Especificación que los eventos y/o efectos adversos se comunicarán al Sistema Nacional de
Farmacovigilancia.
Asegurar que todas las Reacciones Adversas Medicamentosas (RAM) serias e inesperadas sean reportadas por los
investigadores del estudio, al ANMAT dentro de 15 días hábiles a partir de la toma de conocimiento del patrocinante.
Los reportes deben ser seguidos con reportes detallados
RAM serias e inesperadas con amenaza de vida o sean fatales reporte no mayor a 7 días hábiles a partir de la toma de
conocimiento del patrocinante, seguido de un informe completo dentro de los 7 días hábiles adicionales, conteniendo una
evaluación de la imporatancia e implicancia de los hallazgos incluyendo la experiencia previa relevante con el (los)
mismo(s) productos medicinal(es) o producto(s) medicinal(es) similar(es).
El patrocinante debe comunicar todas las Reacciones Adversas Medicamentosas serias e inesperadas ocurridas en
otros centros inmediatamente a:
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Investigador(es)
Comité de Etica y Docencia e Investigación
ANMAT
A su vez, toda otra información relevante con respecto al producto de investigación en un plazo no mayor a 15 días hábiles
a partir de la recepción inicial de la información por parte del patrocinante.
Las Reacciones Adversas Medicamentosas serias descrito en el Manual del Investigador o en el prospecto de la droga
deben comunicarse si por su magnitud exceden lo que se haya descrito en alguno de los documentos mencionados.
Cuando las sospechas de reacciones adversas graves de inesperadas ocurran en un ensayo clínico doble ciego, se deberá
develar el código de tratamiento de ese paciente concreto a efectos de notificación. Siempre que sea posible se mantendrá
el carácter ciego para el Investigador y para las personas encargadas de análisis de interpretación de los resultados así
como de la elaboración de las conclusiones del estudio.
Las sospechas de reacciones adversas atribuibles a placebo no estarán sujetas a este sistema de notificación
individualizada.
En los reportes deben constar:
Tipo de reporte (Inicial/Seguimiento/Final)
Número de disposición que autorizó
Título del protocolo
Nombre de la droga en estudio (Código, DCI y/o nombre
comercial)
Nombre del patrocinador
Nombre y dirección del manufacturador
Nombre del Centro de investigación
Nombre del Investigador principal
Código del paciente
Descripción del evento
Antecedentes relevantes del paciente
Drogas que toma el paciente especificando la dosis y vía de
administración
Condición actual del paciente
Si el evento se detuvo al suspender el tratamiento
Si el evento reapareció con la reintroducción del tratamiento
Fechas en las cuales se administró el tratamiento
Fecha en que el investigador completa el formulario de
reporte
Fecha de recepción del patrocinador
Análisis de causalidad
Reacción Adversa Medicamentosa:
En la investigación clínica, antes de la aprobación de un producto medicinal o en sus nuevos usos, particularmente cuando la/s
dosis terapéuticas no pueden establecerse, deberán considerarse reacciones adversas medicamentosas, todas las respuestas
nocivas a un producto medicinal. La frese “respuestas a un producto medicinal” significa que la relación causal entre un producto
medicinal y un evento adverso es al menos una posibilidad razonable, esto es, que la relación no puede ser descartada. Con
respecto a los productos medicinales en el mercado, una respuesta a un medicamento que sea nociva y no intencional y que
ocurra a dosis normalmente utilizadas en el hombre para profilaxis, diagnóstico o tratamiento de enfermedades o para la
modificación de estados fisiológicos.
Reacción Adversa Medicamentosa Inesperada (RAMI): Una reacción adversa cuya naturaleza o severidad no es
consistente con la información aplicable del producto (por ejemplo, el Manual del Investigador para un producto de
investigación no aprobado, o el prospecto para un producto medicinal aprobado).
Reacción Adversa Medicamentosa Seria (RAMS): Cuando una reacción Adversa Medicamentosa resulta a
cualquier dosis en fallecimiento; amenaza la vida; requiere hospitalización del paciente o prolongación de la
hospitalización existente; da como resultado incapacidad, invalidez persistente o significativa o anomalía congénita
o defecto de nacimiento.
3.10. Aplicación práctica
3.10.1.
Matriz específica y detallada para todas las etapas y procedimientos.
3.10.2. Especificación de los posibles desvíos del protocolo e instrucciones
de los procedimientos a seguir en caso de presentarse los mismos.
3.10.3. Especificación de las obligaciones y responsabilidades dentro del
equipo de investigación.
3.10.4.
Consideraciones sobre la confidencialidad de la información
3.11. Registro de la información
3.11.1. Procedimientos para el archivo general de la información registrada
y de las listas especiales de pacientes. Los registros deberán permitir

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una identificación fácil de cada voluntario (sano o enfermo), debiéndose
incluir una copia del Formulario de Registro Individual (CRF, siglas en
ingles)
3.11.2. Procedimientos para el tratamiento y procesamiento de registros de
eventos y efectos adversos con el/los producto/s en estudio.
3.12. Evaluación de la información y metodología estadística a emplear
3.12.1. Descripción de la forma en que serán evaluados los resultados
obtenidos.
3.12.2.
Metodología informática a utilizar.
3.12.3. Descripción del/los método/s de tratamiento de la información
surgida de las personas que se retiraron del estudio.
3.12.4.
3.12.5.
3.12.6.
Control de calidad de los métodos y procesos de evaluación.
Descripción pormenorizada de los métodos estadísticos a utilizar.
Número de pacientes/voluntarios sanos que integrarán la muestra.
3.12.7. Fundamentación de la elección del tamaño de la muestra,
incluyendo cálculos sobre potencia de la prueba y su justificación.
3.12.8.
3.12.9.
Nivel de significación estadística a ser utilizado.
Normas para la finalización del estudio.
3.13. Bibliografía
Se adjuntarán las referencias bibliográficas utilizadas para la confección del
protocolo.
3.14. Resumen del protocolo
Se incluirá un resumen del Protocolo presentado.
3.15. Formularios de Registro Clínico Individual (CRF, siglas en ingles). Deberá
contener, mínimamente:
I. Fecha, lugar e identificación del estudio
II. Identificación de la personal en estudio.
III. Edad, sexo, altura, peso y raza (si correspondiere) de la persona
IV. Características particulares (hábitos, por ejemplo de fumar, dieta
especial, embarazo, tratamientos anteriores, etc.).
V. Diagnóstico (indicación para la cual el producto en estudio es
administrado de acuerdo al protocolo)
VI. Cumplimiento de los criterios de inclusión y exclusión
VII. Duración del padecimiento. Tiempo transcurrido desde la última crisis (si
correspondiere).
VIII. Duración del tratamiento.
IX. Empleo concomitante de otros medicamentos y/o intervenciones
terapéuticas no farmacológicas.
X. Regimenes dietéticos (si correspondiere):
XI. Registro de las evaluaciones de cada parámetro estudiado (cualitativo
y/o cuantitativo).
XII. Los exámenes de laboratorio y/o controles biológicos, se asentarán en

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planillas adecuadas a los estudios. Se utilizarán tantas planillas
individuales como lo requiera el estudio.
XIII. Registro de eventos y/o efectos adversos:
Tipo
Duración
Intensidad
Etc.
Consecuencias y medidas tomadas
XIV. Razones para la salida del estudio y/o violaciones de los códigos
establecidos.

3.16. Principios activos y/o placebos: El o los principios activos en estudio, o los
placebos empleados, deberán estar rotulados con una leyenda que los
identifique por su nombre genérico o su número de registro y que exprese el
destino de investigación que tendrán los mismos.
3.17. Combinaciones (Asociaciones): Se admitirán los estudios de farmacología
clínica de las mismas, cuando se hallen científicamente fundamentadas.
Debiendo ajustarse a las pautas anteriormente expuestas.
3.18. Modificaciones al protocolo: Toda modificación a los protocolos de
investigación y sus anexos, deberá ser comunicada previamente a las
autoridades de aplicación de la presente norma, a los comités de ética, de
docencia e investigación y al patrocinante (si lo hubiere). Cualquier
modificación al protocolo original, debidamente fundamentada, deberá ser
previamente autorizada.
Capitulo IX: De la documentación general a ser presentada
1. Curriculum Vitae del investigador responsable del estudio.
2. Consentimiento firmado del investigador responsable del estudio y de los
profesionales que participarán del mismo (documentación original o fotocopia
autenticada).
3. Declaración jurada por la cual el o los investigadores se comprometen
expresamente a respetar la letra y el espíritu de las declaraciones de Nüremberg,
Helsinki y Tokio, respetar los derechos de los pacientes y proteger a los sujetos en
experimentación clínica (documentación original o fotocopia autenticada).
4. Autorización del Comité de Docencia e Investigación del centro donde se realizará
el estudio (documentación original o fotocopia autenticada).
5. Autorización del Comité de Etica Independiente (documentación original o fotocopia
autenticada).
6. Fotocopia de la Declaración de Helsinki.
Capitulo X: De los centros donde se llevará a cargo el estudio
Se indicará claramente:
o
o
o
o
o
Dirección
Código postal
Teléfono
Facsímil
Correo electrónico (si lo hubiere)

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De cada uno de los centros don de se desarrollará el estudio.
Capitulo XI: De los requerimientos éticos
Comité de ética:
Los investigadores principales deberán garantizar la participación de un Comité
de ética independiente de los investigadores intervinientes en el ensayo clínico.
Los mismos estarán compuestos por personas provenientes de diferentes
ámbitos, incluyendo profesionales de distintas disciplinas y personas o
entidades de probada trayectoria en aspectos relacionados con la ética y la
defensa de los derechos humanos.
Consentimiento Informado:
Será requisito indispensable para la autorización de un ensayo clínico, la
presentación de un formulario de consentimiento informado, que será firmado
por el paciente en presencia de por lo menos un testigo. El mismo solo será
valido, cuando exista constancia fehaciente que el paciente haya sido
informado de la confidencialidad de la información, de los objetivos, métodos,
ventajas previstas, alternativas terapéuticas y posibles riesgos inherentes al
estudio, así como de las incomodidades que este pueda acarrearle, y que es
libre de retirar su consentimiento de participación en cualquier momento sin
explicar las causas. Ello no deberá derivar en perjuicio alguno par el
paciente/voluntario sano. Asimismo, deberá constar que el patrocinante y/o
investigador, proveerán en forma gratuita la medicación en estudio.
El incumplimiento de este requisito dará motivo a la inmediata cancelación del
ensayo clínico en el/los centro/s infractores por parte de la ANMAT, sin perjuicio
de las acciones legales que puedan corresponder de acuerdo a la legislación
vigente.
En el caso que el paciente/voluntario sano no pueda prestar por si el
consentimiento, deberá recabarse el mismo de quienes resulten ser sus
representantes, según lo establece el Código Civil.
Reclutamiento de sujetos a incluir en estudios clínicos:
En el caso que para el reclutamiento de sujetos se utilicen avisos en medios de
comunicación, los mismos deberán ser autorizados por un comité de ética
independiente y por la ANMAT. No deberá indicarse en forma implícita o
explícita que el producto de investigación es eficaz y/o seguro o que es
equivalente o mejor que otros productos existentes.
Capitulo XII: De la participación de auditorias independientes
En el caso de participación de una Auditoria Independiente contratada por el patrocinante,
se hará constar dicha circunstancia, con la documentación que la acredite, así como la
dirección, código postal, teléfono, facsímiles y correo electrónico, y los datos personales del
monitor del estudio.
La presencia de una auditoria independiente no exime al investigador principal de la
responsabilidad que le compete de acuerdo a los exigido en el Capítulo IV de la presente
norma, ni al derecho de monitoreo por parte de la ANMAT.
Capitulo XIII; De los estudios clínicos con psicofármacos
Los protocolos de ensayos clínicos con psicofármacos requerirán para su aprobación una
declaración jurada de la Dirección Técnica del laboratorio patrocinante, detallando que lote/s
de producción se utilizarán y un listado completo de los médicos participantes autorizados a
recibir el/los psicofármaco/s motivo del ensayo.

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Asimismo, la totalidad de estos médicos firmará una declaración por la que individualmente
se hacen responsables de la correcta distribución del psicofármaco y se comprometen a no
entregar la medicación sujeta a ensayo clínico, excepto a los pacientes participantes en el
estudio, bajo la pena de las sanciones más severas que prescriben la ley.
La Dirección Técnica y la Dirección Médica o Departamento Médico o estructura análoga del
laboratorio patrocinante en conjunto con el investigador principal, informarán a la ANMAT
cada 3 (tres) meses y por escrito, sobre la marcha del ensayo clínico. Tal informe tendrá el
carácter de Declaración Jurada e incluirá el número de pacientes ingresados, la cantidad de
medicamento o especialidad medicinal utilizada y el tiempo que cada paciente lleva de
tratamiento. La falta a este requerimiento será sancionada con la cancelación del ensayo
clínico, sin perjuicio de otras sanciones que correspondieren de acuerdo a la ley vigente.
En el caso que el estudio no sea patrocinado por ningún laboratorio, se deberán tomar los
recaudos expresados anteriormente en cuanto a responsabilidad del/los profesionales
intervinientes, registro de la especialidad medicinal en estudio y de los pacientes que la
reciban.

ANMAT – Disposición Nº 7905/04
Los requisitos generales para la incorporación de pacientes a Ensayos Clínicos que
involucren la utilización de inhibidores de la COX2 (ciclooxigenasa tipo 2):
o No podrán participar pacientes con antecedentes:
Infarto Agudo de Miocardio (IAM)
Hipertensión Arterial Moderada o Severa (HTA)
Accidente Cerebro Vascular (ACV)
Enfermedad Tromboembólica
o
Arrítmias que requieran tratamiento
Anormalidad en el electrocardiograma (ECG).
Deberán realizar evaluaciones cardiovasculares a intervalos periódicos
ANMAT – Disposición Nº 1490/07: Guía de las Buenas Prácticas de
Investigación Clínica en Seres Humanos

CAPITULO 6
RESPONSABILIDADES DEL PATROCINADOR
6.1 Aseguramiento de la Calidad y Control de Calidad
6.1.1 El patrocinador es responsable de poner en marcha y mantener sistemas para un
aseguramiento de la calidad y control de calidad con Procedimientos Operativos Estándar
escritos para asegurar que los estudios sean conducidos y los datos sean generados,
documentados (registrados) y reportados en cumplimiento con el protocolo, las BUENAS
PRACTICAS CLINICAS establecidas en el presente documento de acuerdo a normas
aplicables.
6.1.2 El patrocinador es responsable de asegurar un acuerdo entre todas las partes
involucradas para que se garantice el acceso directo a los datos/documentos fuente e
informes relacionados con el estudio, a las instituciones participantes, al CEI, al monitor y
a la autoridad sanitaria competente y/o regulatoria, a los efectos de realizar auditorías o
inspecciones cuando proceda. Asimismo, deberá garantizar a los sujetos de la
investigación el acceso directo a sus datos personales.
6.1.3 El control de calidad deberá aplicarse en cada etapa del manejo de datos para
asegurar que éstos sean confiables y que se han procesado correctamente.
6.2 Organización de Investigación por Contrato (OIC: CRO en inglés)
6.2.1 Un patrocinador y/o investigador podrá transferir algunas de sus tareas y/o
relacionadas con el estudio a una OIC, sin perjuicio de la responsabilidad final que le
corresponde al patrocinador y/o investigador en la ejecución

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del protocolo de
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investigación, los resultados del ensayo clínico, el cuidado de los sujetos de investigación
y la calidad e integridad de los datos del estudio.
6.2.2 Las OIC deberán estar en condiciones de asegurar la calidad y el control de calidad
de las tareas y/o funciones asumidas, debiendo documentar estos procedimientos por
escrito, antes del inicio del estudio.
6.2.3 Se deberá especificar por escrito todas las tareas y funciones relacionadas con el
estudio que sean transferidas y asumidas por una OIC, detallando delegaciones parciales
y/o totales.
6.2.4 Cualquier tarea y función relacionada con el estudio que no sea específicamente
transferida y asumida por una OIC será ejercida por el patrocinador y/o investigador.
6.2.5 Las obligaciones establecidas respecto del patrocinador en este documento en
relación a las tareas y funciones relacionadas con el estudio, serán de aplicación para las
OIC.
6.2.6 En el caso que la OIC contratada por el patrocinador sea extranjera deberá contar
con una representación legal en la República Argentina, constituida de acuerdo a las
normas vigentes.
6.3 Expertos Médicos
6.3.1 El patrocinador y/o investigador deberán designar apropiadamente personal médico
idóneo que esté disponible para asesorar sobre preguntas o problemas médicos
relacionados con el estudio.
6.4 Diseño del Estudio
6.4.1 El patrocinador y/o investigador deberá contar con
profesionales idóneos
(bioestadistas, farmacólogos, biólogos, odontólogos, médicos y otros) en todas las etapas
del proceso del estudio, desde el diseño del protocolo y formulario de reporte de casos
hasta la planificación de los análisis, para preparar y analizar el informe intermedio y final
del estudio clínico.
6.5 Administración del Estudio, Manejo de Datos y Custodia de Registros
6.5.1 El patrocinador y/o investigador deberá contar con personas idóneas apropiadas
para supervisar la conducción global del estudio, manejar y verificar los datos, realizar los
análisis estadísticos y preparar los informes del estudio.
6.5.2
El patrocinador y/o investigador pueden considerar establecer
un comité
independiente de monitoreo de datos (CIMD) para evaluar en intervalos, el progreso de
un estudio clínico, incluyendo los datos de seguridad y los puntos finales críticos de
eficacia y para recomendar al patrocinador si debe continuar, modificar o detener el
estudio. El CIMD deberá contar con procedimientos de operación escritos y conservar
registros escritos de todas sus reuniones. Los investigadores clínicos no deben ser
miembros de los CIMD de aquellos protocolos en los que formen parte como
investigadores o en cualquier otro protocolo con el mismo producto de investigación. Los
empleados del patrocinador involucrados en el estudio no deben ser miembros del CIMD.
6.5.3 Cuando se utilicen sistemas de manejo electrónico de datos del estudio y/o
sistemas electrónicos remotos de datos del estudio, el patrocinador deberá:
(a) Asegurar y documentar que los sistemas electrónicos de procesamiento de
datos estén en conformidad con los requerimientos establecidos en cuanto a la
integridad, exactitud, confiabilidad, consistencia en la ejecución propuesta y
confidencialidad;
(b) Mantener los Procedimientos Operativos Estándar para usar estos sistemas;
(c) Asegurar que los sistemas estén diseñados para permitir cambios en los datos,
de tal forma que éstos se documenten, sin que se borren los datos anteriores
registrados, a fin de poder mantener un seguimiento de las ediciones, de los datos y
de la auditoría;
(d) Mantener un sistema de seguridad que impida el acceso no autorizado a los
datos;
(e) Mantener una lista de las personas autorizadas para realizar cambios en los
datos;
(f) Mantener una copia de respaldo de los datos;
(g) Salvaguardar el ciego, si lo hubiera (por ejemplo, mantenerlo durante la
entrada de datos y el procesamiento).
6.5.4 Si las variables se transforman durante el procesamiento, siempre deberá ser
posible comparar los datos y observaciones originales con los datos procesados.
6.5.5 El patrocinador y/o investigador deberán utilizar un código de identificación de
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sujetos inequívoco que permita la identificación de todos los datos reportados de cada
sujeto, manteniendo la confidencialidad.
6.5.6 El patrocinador y/o investigador u otros administradores
del sistema de
procesamiento de los datos deberán conservar todos los documentos esenciales
específicos pertenecientes al estudio de conformidad con los requerimientos de la
autoridad sanitaria competente y/o regulatoria, si ésta lo dispone.
6.5.7 Si el patrocinador suspende el desarrollo clínico de un producto en investigación,
deberá conservar todos los documentos esenciales específicos durante al menos diez años
después de la suspensión formal o en conformidad con las normas aplicables.
6.5.8 Si el patrocinador suspende el desarrollo clínico de un producto en investigación,
éste deberá notificarlo a todos los Investigadores/instituciones del estudio y a la autoridad
sanitaria competente y/o regulatoria, si ésta lo dispone.
6.5.9 Cualquier transferencia de los datos deberá informarse a la autoridad competente
según ésta lo establezca.
6.5.10 Los documentos esenciales específicos del patrocinador deberán guardarse hasta
diez años después de la finalización o suspensión formal de la investigación. Estos
documentos deberán guardarse por un período mayor si lo estipularan los requerimientos
de la autoridad sanitaria competente y/o regulatoria.
6.5.11 El patrocinador deberá informar por escrito al/los investigadores/instituciones de
la necesidad de mantener los registros y deberá notificar
al/los
investigadores/instituciones por escrito cuando ya no se
requieran los registros
relacionados con el estudio.
6.5.12 El patrocinador es responsable de que se suspenda en forma precautoria toda
investigación donde se hayan verificado desvíos reiterados al protocolo y a su
cumplimiento, que comprometan la seguridad de los pacientes, así como de informar a la
autoridad sanitaria competente y/o regulatoria.
6.6 Selección del Investigador
6.6.1 El patrocinador es responsable de seleccionar a los investigadores/instituciones.
Cada investigador deberá ser calificado por su capacitación y experiencia y deberá contar
con los recursos adecuados para conducir apropiadamente el estudio para el que fue
seleccionado. Si en estudios multicéntricos se piensa utilizar la organización de un comité
coordinador y/o selección de investigadores coordinadores, esta organización y/o
selección son responsabilidad del patrocinador.
6.6.2 Es responsabilidad del patrocinador establecer la capacitación e idoneidad del
investigador, su equipo y la institución antes, en el inicio y durante el estudio. Todo el
personal de la institución, que participa en el estudio, debe estar involucrado en las
actividades de información y entrenamiento.
6.6.3 Antes de llegar a un acuerdo con un investigador/ institución para conducir un
estudio, el patrocinador deberá proporcionarles el protocolo y un ejemplar de la Carpeta
del Investigador actualizada y le dará suficiente tiempo para revisar el protocolo y la
información proporcionada.
6.6.4 El patrocinador deberá formalizar un acuerdo con el investigador/institución en el
que se determinen las responsabilidades que debe asumir el investigador/institución con
respecto a:
(a) cumplir con el protocolo acordado por el patrocinador y aprobado por el CEI;
(b) conducir el estudio de conformidad con las BUENAS PRACTICAS CLINICAS y con
todo otro requerimiento legal aplicable;
(c) cumplir con los procedimientos de registro y reporte de datos;
(d) permitir el monitoreo, auditoria e inspección; y
(e) conservar los documentos esenciales relacionados con el estudio hasta que el
patrocinador informe al investigador/institución de que dichos documentos ya no se
necesitan. El patrocinador y el investigador/institución deberán firmar el protocolo o
un documento alterno para confirmar este acuerdo.
6.7 Asignación de Tareas y Funciones
6.7.1 Antes de iniciar un estudio, el patrocinador debe definir, establecer y asignar todas
las tareas y funciones relacionadas con el estudio.

6.8 Compensación para los Sujetos e Investigadores
6.8.1 Los pagos a las personas deberán ser prorrateados y no depender de que el sujeto
termine el estudio;
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6.8.2 El patrocinador deberá prever mediante la contratación de un seguro o la
constitución de otra forma de garantía que suponga plena cobertura, los riesgos de las
personas participantes en el estudio, de manera tal que quede asegurada en forma previa
al comienzo de su participación la cobertura de los eventuales daños y perjuicios que
pudieran derivarse de la aplicación del protocolo de investigación.
6.8.3 Las políticas y procedimientos del patrocinador deberán contemplar los costos del
tratamiento, los gastos y compensaciones a pagar a los sujetos del estudio, así como
también la cobertura, mediante alguna forma de garantía, de los daños que pudieran
ocasionarse a los sujetos como consecuencia de su participación en la investigación.
Cuando los sujetos del estudio reciban compensaciones, el método y la forma de pago
deberán someterse a la revisión del CEI.
6.8.4 Se considerará configurado el daño cuando el sujeto de la investigación haya sufrido
lesión o muerte atribuibles a los procedimientos de investigación, sea que se trate de un
perjuicio ocasionado por acciones como por omisiones.
6.9 Financiamiento
6.9.1 Los aspectos financieros del estudio deben estar documentados en acuerdos entre
el patrocinador, el investigador y las Instituciones participantes. Los acuerdos realizados
por el patrocinador con el investigador o la Institución y con cualquier otra parte
involucrada en el estudio clínico, deberán ser por escrito y formar parte de la
documentación de la investigación.
6.10 Sometimiento a la autoridad sanitaria competente y/o regulatoria.
6.10.1 El patrocinador deberá presentar ante la autoridad sanitaria competente y/o
regulatoria toda solicitud y/o documentación que resulte necesaria, de conformidad con
las normas vigentes según la jurisdicción de que se trate, a los efectos de la autorización,
aceptación y/o revisión, correspondiente al estudio de investigación, antes de su inicio o
bien, durante su desarrollo, según corresponda, conforme aquélla lo disponga. Toda
presentación efectuada deberá estar fechada y debe incluir la información suficiente para
la identificación del protocolo.
6.11 Confirmación de la Revisión por parte del CEI
6.11.1 El patrocinador deberá obtener de los investigadores/instituciones:
(a) El nombre y la dirección del CEI, de los investigadores e instituciones;
(b) Una declaración del CEI de que está organizado y aplica las BUENAS PRACTICAS
CLINICAS, las leyes y regulaciones vigentes.
(c) La aprobación u opinión favorable del CEI, debidamente documentada, del
protocolo de investigación, del formulario de consentimiento informado escrito, así
como de cualquier otra información escrita que se le proporcione a los sujetos, de los
procedimientos de reclutamiento de sujetos y documentos relacionados con los pagos
y compensaciones disponibles para los sujetos, incluyendo cualquier otro documento
que el CEI haya solicitado.
6.11.2 Si el CEI condiciona su aprobación a algunos cambios en cualquier aspecto del
estudio, tales como enmiendas al protocolo, modificación del formulario de consentimiento
informado, información escrita que le será proporcionada a los sujetos y/o información
relacionada con otros procedimientos, el patrocinador
deberá solicitar al
investigador/institución una copia de las modificaciones realizadas y la fecha en que el CEI
otorgó su aprobación/opinión favorable, debiendo obtener la aprobación de la autoridad
sanitaria competente y/o regulatoria, si ésta lo dispone.
6.11.3 El patrocinador deberá obtener del investigador la documentación y las fechas de
cada nueva aprobación efectuada por el CEI correspondientes a nuevas revisiones del
estudio, con la opinión favorable del CEI, o bien, de retiro o suspensión de la aprobación
favorable oportunamente otorgada.
6.12 Información sobre los Productos en Investigación
6.12.1 Al planear los estudios, el patrocinador deberá asegurarse de que estén
disponibles los datos de seguridad y eficacia de estudios preclínicos y/o estudios clínicos
para sustentar la administración de éste en seres humanos, vías de administración, dosis,
período de tiempo y población, del estudio que se va a investigar.
6.12.2 El patrocinador deberá actualizar la Carpeta del Investigador tan pronto como
surja información nueva significativa.
6.12.3 El patrocinador deberá proveer todos los aspectos puntuales de desarrollo, control
y procedimientos para aquellas investigaciones que incluyan productos no definidos y/o no
regidos por las BUENAS PRACTICAS de MANUFACTURA.
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6.13 Manufactura, Empaquetado, Etiquetado y Codificación
de Productos y
Procedimientos en Investigación.
6.13.1 El patrocinador deberá asegurarse que los productos en investigación (incluyendo
comparadores activo y placebo, si se utilizaran) estén identificados apropiadamente de
acuerdo a su etapa de desarrollo, sean fabricados de acuerdo con los procedimientos de
Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) aplicables según el tipo de producto y codificados
y etiquetados de tal forma que se proteja el estudio a ciegas, si éste fuera el caso, de
acuerdo a la normas aplicables.
6.13.2 El patrocinador deberá determinar, para los productos en investigación, las
temperaturas, condiciones (por ejemplo, protegido de
la luz) y tiempos de
almacenamiento adecuados, líquidos reconstituyentes y procedimientos y equipo para
infusión si lo hubiera. El patrocinador debe informar a todas las partes involucradas (por
ejemplo, monitores, investigadores, farmacéuticos, gerentes de almacén etc.) de estos
procedimientos.
6.13.3 Los productos en investigación deberán envasarse para prevenir su contaminación
o un deterioro inaceptable durante el transporte y almacenamiento.
6.13.4 En estudios clínicos ciegos, el sistema de codificación para los productos en
investigación deberá incluir un mecanismo que permita una rápida identificación de los
mismos en caso de una emergencia médica, pero sin pérdida de la condición de "ciego"
del resto de los sujetos.
6.13.5 Toda modificación en los productos de investigación deberán ser comunicados al
investigador y a la autoridad sanitaria competente y/o regulatoria, si ésta lo dispone.
6.14 Suministro y Manejo de Productos en Investigación
6.14.1 El patrocinador es responsable de suministrar en forma gratuita a los
investigadores/ instituciones los productos en Investigación durante el desarrollo del
estudio. Debe asimismo procurar su provisión a los sujetos, una vez finalizada su
participación en el estudio, cuando la interrupción del tratamiento ponga en peligro su
seguridad y/o sea indispensable la continuidad del tratamiento.
6.14.2 El patrocinador no deberá suministrar los productos en investigación al
investigador/institución hasta que él obtenga toda la documentación requerida (por
ejemplo, aprobación/opinión favorable del CEI y la autoridad sanitaria competente y/o
regulatoria, si ésta lo dispone).
6.14.3 El patrocinador deberá asegurarse de que los procedimientos escritos incluyan
instrucciones que el investigador/institución debe seguir para el manejo y almacenamiento
de los productos en investigación para el estudio y su documentación.
6.14.4 Los procedimientos deben señalar la recepción adecuada y segura, el manejo,
almacenamiento, entrega y recolección de los productos no utilizados y así como la
devolución de los mismos, a los patrocinadores y/o su disposición alternativa y de acuerdo
con los requerimientos que la autoridad sanitaria competente y/o regulatoria establezca.
6.14.5 El patrocinador deberá:
(a) Asegurar la entrega oportuna de los productos de investigación a los
investigadores;
(b) Mantener registros que documenten el envío, la recepción, disposición,
devolución y destrucción de los productos de investigación.
(c) Mantener un sistema para la recuperación de los productos de investigación
(por ejemplo por devolución de producto deficiente, reclamo después de terminar el
estudio, reclamo por producto vencido o excedente) llevando el correspondiente
registro.
(d) Mantener un sistema para la destrucción de los productos de investigación sin
usar y de la documentación de esta disposición final cuidando la preservación del
medio ambiente.
6.14.6 El patrocinador deberá:
(a) Tomar las medidas necesarias para asegurar que los productos o los insumos
de la investigación se mantengan estables durante el período de uso;
(b) Mantener cantidades suficientes de los productos en investigación utilizados en
los estudios para reconfirmar las especificaciones, si esto fuera necesario y
mantener registros de los análisis de la muestra de lotes y sus características. Hasta
donde lo permita la estabilidad del producto, se deberán mantener muestras, ya sea
hasta que se complete el análisis de los datos del estudio o de acuerdo al
requerimiento de la autoridad sanitaria competente y/o regulatoria.
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(c) El patrocinador establecerá para cada estudio la modalidad de monitoreo de los
productos o los insumos de la investigación que se requiera a los efectos de la
observación del protocolo.
6.15 Acceso a los Registros
6.15.1 El patrocinador deberá asegurarse de que esté especificado en el protocolo y en el
consentimiento informado, el permiso otorgado en favor
de los
investigadores/instituciones
para acceder directamente a los datos/documentos fuente, así como para efectuar
monitoreos, auditorías, revisiones del CEI e inspecciones de la autoridad sanitaria
competente y/o regulatoria, relacionada con el estudio.
6.15.2 El patrocinador deberá asegurar a los sujetos de la investigación el acceso a la
información referida a su persona, así como la protección de la confidencialidad sobre sus
datos sensibles.
6.16 Información de Seguridad
6.16.1 El patrocinador y el investigador son responsables de la evaluación continua a
efectos de mantener la seguridad de los productos en investigación.
6.16.2 El patrocinador deberá notificar de inmediato a los investigadores/instituciones
interesados y a la autoridad competente de los hallazgos que pudieran afectar de manera
adversa la seguridad de los sujetos, tengan impacto en la conducción del estudio o alteren
la aprobación otorgada por el CEI, previo a continuar el estudio.
6.17 Reporte de Reacciones Adversas
6.17.1 El patrocinador debe reportar inmediatamente a los investigadores/instituciones
interesadas, a los CEI, cuando se requiera, y a la autoridad sanitaria competente y/o
regulatoria todas las reacciones adversas medicamentosas (RAMs) o no medicamentosas
que sean serias e inesperadas.
6.17.2 Dichos reportes inmediatos deberán cumplir con los requerimientos de la
autoridad sanitaria competente y/o regulatoria.
6.17.3 El patrocinador deberá enviar a la autoridad sanitaria competente y/o regulatoria,
si ésta lo dispone, todas las actualizaciones y reportes periódicos de seguridad.
6.18 Monitoreo
6.18.1 Propósito
Los objetivos del monitoreo de un estudio son verificar que:
(a) Los derechos y el bienestar de los seres humanos estén protegidos;
(b) Los datos reportados del estudio estén completos, sean exactos y se puedan
verificar de los documentos fuente;
(c) La conducción del estudio esté de conformidad con los protocolos y sus
enmiendas debidamente aprobados, de acuerdo con las BPC
y con los
requerimientos que la autoridad sanitaria competente y/o regulatoria disponga.
6.18.2 Selección y Calificaciones de los Monitores
(a) El patrocinador deberá designar a los monitores;
(b) Los monitores deben ser capacitados apropiadamente y deberán tener el
conocimiento científico y/o clínico necesario para monitorizar
un estudio
adecuadamente.
(c) Los monitores deberán estar totalmente familiarizados con el producto de
investigación, el protocolo, el formulario de consentimiento informado escrito y con
cualquier otra información escrita que se le proporcione a los sujetos, con los POEs
del patrocinador, las BPC y con los requerimientos de la autoridad sanitaria
competente y/o regulatoria.
6.18.3 Alcance y Naturaleza del Monitoreo
El patrocinador debe:
a) asegurarse que los estudios sean monitoreados adecuadamente;
b) determinar el alcance y naturaleza del monitoreo basándose en consideraciones
tales como el objetivo, diseño, complejidad, estudios a ciegas, tamaño y puntos de
medición del estudio;
c) disponer el plan de monitoreo por escrito.
6.18.4
Responsabilidades del Monitor Los monitores, de conformidad
con los
requerimientos del patrocinador, deben asegurarse de que el estudio sea conducido y
documentado apropiadamente, realizando las siguientes actividades
cuando sean
relevantes y necesarias para el estudio y el sitio donde se realiza el estudio:
a) Actuar como la línea principal de comunicación entre el patrocinador y el
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investigador;
b) Verificar que el investigador sea calificado, cuente con los recursos adecuados
durante todo el desarrollo del estudio, en lo que respecta a las instalaciones, el
laboratorio, los equipos. Asimismo que el personal sea idóneo para conducir de
forma segura y apropiada el estudio y que estas condiciones se mantengan durante
el mismo;
c) Verificar con respecto a los productos en investigación que:
(i) los tiempos y condiciones de almacenamiento sean adecuados, aceptables
y que los suministros sean suficientes durante el estudio.
(ii) los productos de investigación sean suministrados solamente a los
sujetos que son elegibles para recibirlos y a las dosis especificadas en el
protocolo.
(iii) se les proporcione a los sujetos las instrucciones necesarias sobre el uso,
manejo, almacenamiento y devolución apropiados de los productos de
investigación.
(iv) la recepción, el uso y la devolución de los productos en investigación en
los sitios donde se realiza el estudio esté controlado y documentado
adecuadamente.
(v) La disposición de los productos de investigación sin usar, en los sitios
donde se realiza el estudio, cumpla con los requerimientos de la autoridad
sanitaria competente y/o regulatoria si ésta lo dispone, y cuente con la
conformidad del patrocinador.
(d) Verificar que el investigador siga el protocolo aprobado y todas las enmiendas
aprobadas, si las hubiera;
(e) Verificar que se haya obtenido el consentimiento informado escrito de cada
sujeto antes del inicio de su participación en el estudio;
(f) Asegurar que el investigador reciba la Carpeta del Investigador vigente, todos
los documentos y los suministros del estudio necesarios
para conducir
apropiadamente el estudio y para cumplir con las normas aplicables;
(g) Asegurarse que el investigador y el personal de la investigación estén
adecuadamente informados sobre el estudio;
(h) Verificar que el investigador y el personal del estudio estén llevando a cabo las
funciones específicas que les corresponden, de conformidad con el protocolo y con
los acuerdos
celebrados entre el patrocinador y el investigador/institución;
(i) Verificar que los procedimientos de inclusión/ selección de los sujetos incorporen
sólo sujetos elegibles;
(j) Reportar la tasa de reclutamiento de sujetos;
(k) Verificar que la fuente de datos/documento y otros registros de la investigación
sean precisos, completos y se mantengan actualizados, conservados y se resguarde
la confidencialidad;
(l) Verificar que el investigador proporcione todos los informes, notificaciones,
solicitudes correspondientes y que estos documentos sean precisos, completos,
oportunos, legibles, estén fechados e identifiquen el estudio;
(m) Revisar que los datos del FRC, documentos fuente y de otros registros
relacionados con el estudio sean precisos, estén completos y que coincidan al
compararlos unos y otros. El monitor específicamente deberá verificar que:
(i) Los datos requeridos por el protocolo se reporten exactamente en el FRC y
que sean consistentes con los documentos fuente.
(ii) Cualquier modificación a la dosis y/o tratamiento esté bien documentada
para cada uno de los sujetos del estudio.
(iii) Los eventos adversos, medicación concomitante y enfermedades
intercurrentes sean reportadas en conformidad con el protocolo en el FRC.
(iv) Se reporten claramente en el FRC las visitas a las que no acudan los
sujetos, así como las pruebas y exámenes que no se realizaron.
(v) Todos los retiros del estudio, de los sujetos incluidos, se reporten y se dé
una explicación en el FRC.
(n) Informar al investigador cualquier error, omisión o ilegibilidad en los datos del
FRC. El monitor deberá asegurarse de que se hagan las correcciones pertinentes,
dejando constancia de la enmienda efectuada y sus razones, debiendo las mismas
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ser fechadas y rubricadas por el investigador o un miembro del equipo de
investigación autorizado a tal efecto en forma documentada;
(ñ) Determinar si todos los eventos adversos (EAs) son reportados apropiadamente
dentro de los períodos de tiempo requeridos por las BPC, el protocolo, el CEI, el
patrocinador y por la autoridad sanitaria competente y/o regulatoria si ésta lo
dispone;
(o) Comunicar desviaciones del protocolo, POE, BPC y requerimientos reguladores
aplicables al investigador y tomar las medidas apropiadas para prevenir una
reiteración de las desviaciones detectadas.
6.18.5 Procedimientos de Monitoreo. Los monitores deberán apegarse a los POE escritos,
establecidos por el patrocinador, así como a todos los procedimientos que especifique el
patrocinador para monitorear un estudio específico.
6.18.6 Informe de Monitoreo
(a) El monitor deberá presentar un reporte escrito al patrocinador después de cada
visita al/los lugar/es donde se realiza/n el/los estudio/s o una comunicación
relacionada con el/los estudio/s.
(b) El informe debe incluir la fecha, lugar, nombre del monitor y nombre del
investigador o de otro(s) individuo(s) a quien se haya contactado.
(c) Los informes deberán incluir un detalle de lo que el monitor revisó, así como de
las observaciones referentes a hallazgos, hechos, desviaciones significativas y
conclusiones, acciones tomadas o por tomarse, señalando las recomendaciones para
asegurar el cumplimiento.
(d) El patrocinador debe documentar la revisión y seguimiento del informe de
monitoreo.
6.19 Auditoría
Cuando el patrocinador realice auditorías como parte de la implementación del aseguramiento
de la calidad, debe considerarse:
6.19.1 El propósito de una auditoría por parte del patrocinador, es evaluar la conducción
del estudio y el cumplimiento del protocolo, los POE, las BPC y los requerimientos de la
autoridad sanitaria competente y/o regulatoria. Esta función es independiente de las
funciones de monitoreo o control de calidad de rutina.
6.19.2 Selección y Aptitudes de los Auditores
a) El patrocinador deberá designar personas para realizar auditorías que sean
independientes de los estudios clínicos/sistemas de recolección de datos.
b) El patrocinador deberá asegurarse que los auditores sean calificados en base a
su capacitación y experiencia para conducir auditorías apropiadamente.
6.19.3 Procedimientos de Auditoría
a) El patrocinador deberá asegurarse que la auditoría de estudios clínicos/sistemas
de recolección de datos se realice en conformidad con los procedimientos
determinados por el patrocinador para la realización de auditorías.
b) El plan y los procedimientos de auditoría de un estudio determinados por el
patrocinador, deberán guiarse por la importancia del estudio, el número de sujetos,
el tipo, la complejidad, el nivel de riesgo para los sujetos y cualquier otro problema
identificado.
c) Las observaciones y hallazgos de los auditores deben ser documentados.
d) Los informes de auditoría deberán ser suministrados a la autoridad sanitaria
cuando así lo disponga, en casos específicos cuando haya evidencia de un
incumplimiento serio de las BPCs o en el curso de procedimientos legales.
e) Cuando lo requieran las normas aplicables o la autoridad sanitaria competente
y/o regulatoria, el patrocinador deberá proporcionar un certificado de auditoría.
6.20 Incumplimiento
6.20.1 El incumplimiento con el protocolo, incluyendo los POE, las BPC y/o los
requerimientos de las autoridades sanitarias competentes
por parte de un
investigador/institución, deberá conducir a una acción
inmediata por parte del
patrocinador para asegurar el cumplimiento del protocolo.
6.20.2 Cuando el monitoreo, y/o las auditorías identifiquen incumplimientos del protocolo
por parte de un investigador/institución, el patrocinador deberá separar del estudio al
investigador/institución y notificando de ello en forma inmediata a la autoridad sanitaria
competente y/o regulatoria y al CEI.
6.21 Terminación o Suspensión Prematura de un Estudio
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6.21.1 Si el patrocinador suspende o termina un estudio prematuramente por cualquier
razón deberá comunicarlo a los investigadores, al Comité Etico en Investigación y a la
autoridad sanitaria competente, explicando las causas que motivaron dicha suspensión,
incluyendo todos los datos obtenidos hasta el momento de la investigación.
6.21.2 Si el estudio se termina o se suspende prematuramente por cualquier razón, el
patrocinador deberá informar rápidamente a los sujetos del estudio y asegurar, cuando
corresponda, un tratamiento y un seguimiento apropiado para los pacientes, debiendo
informar sobre los tratamientos dispuestos a la autoridad correspondiente, si ésta así lo
dispone.
6.21.3 Si la autoridad sanitaria competente suspende un estudio deberá comunicarlo al
patrocinador, al investigador y al CEI.
6.21.4 No se admitirán como causal para la suspensión de un estudio razones de índole
comercial o financiera del patrocinador, así como las vinculadas a la conveniencia de la
introducción de un fármaco, dispositivo o procedimiento en el mercado.
6.22 Informes del Estudio Clínico
Cuando el estudio se complete o se interrumpa, el patrocinador deberá asegurarse de que
se elaboren los informes correspondientes a efectos de ser comunicados a la autoridad
sanitaria competente y/o regulatoria, si ésta lo dispone, de acuerdo a los requerimientos
establecidos.
6.23 Estudios Multicéntricos
6.23.1 Para estudios multicéntricos, el patrocinador deberá asegurar que todos los
investigadores conduzcan el estudio en estricto cumplimiento con el protocolo acordado
con el patrocinador, con aprobación otorgada por el CEI y con lo establecido por la
autoridad sanitaria competente.
6.23.2 El patrocinador deberá asegurar que el FRC esté diseñado para registrar los datos
requeridos de todos los sitios del estudio multicéntrico. Para aquellos investigadores que
estén recolectando datos adicionales también deberán proporcionarse
FRC-
suplementarios, diseñados para recolectar dichos datos.
6.23.3 Las responsabilidades de los investigadores coordinadores y de los otros
investigadores participantes deberán estar documentadas antes de iniciar el estudio.
6.23.4 El patrocinador deberá asegurar que todos los investigadores hayan recibido
instrucciones para el seguimiento del protocolo, el cumplimiento de un conjunto uniforme
de estándares para la evaluación de hallazgos clínicos y de laboratorio y de cómo
completar el FRC.
6.23.5
El patrocinador deberá asegurar que se facilite la comunicación
entre
investigadores.
CAPITULO 7

PROTOCOLO DEL ENSAYO CLINICO
El ensayo clínico se realizará conforme a un protocolo escrito y firmado por el investigador y el
patrocinador. Todo cambio posterior debe ser igualmente acordado y firmado por ambas
partes y anexado al protocolo como enmienda.
El protocolo de un ensayo clínico debe incluir, de forma general los puntos siguientes:
7.1 Información General
a) Título del protocolo, número de identificación del protocolo y fecha. Cualquier
enmienda debe llevar también número y fecha;
b) Fase de investigación, cuando corresponda;
c) Nombre y domicilio del patrocinador y del monitor;
d) Nombre y currículum vitae del investigador responsable de la realización del ensayo y
la dirección y número de teléfono del lugar del ensayo;
e) Nombre, título, domicilio y número de teléfono de los asesores científicos del ensayo;
f) Nombre, currículum vitae, domicilio y número de teléfono del médico o de los
coinvestigadores relacionados con el/los lugar/es del ensayo (si no coincide con el
investigador);
g) Nombre y domicilio del laboratorio clínico y otros centros médicos y/o técnicos y/o
instituciones involucradas en el ensayo;
h) Resumen del protocolo.
7.2 Antecedentes

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7.3

7.4

7.5

7.6
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a) Identificación y descripción del producto u objeto de la investigación;
b) Justificación del estudio;
c) Resumen de los hallazgos de estudios preclínicos que tengan potencialmente un
significado clínico y de los ensayos clínicos realizados que sean relevantes para el ensayo
actual;
d) Resumen de los riesgos y beneficios potenciales y conocidos —si los hay— para los
sujetos involucrados en la investigación;
e) Descripción y justificación de los procedimientos vinculados al estudio;
f) Notificación de que el ensayo será realizado de acuerdo con el protocolo, las buenas
prácticas clínicas (BPC) y los requisitos y normas aplicables;
g) Descripción de la población a ser estudiada;
h) Referencias de publicaciones científicas y datos que sean relevantes para el ensayo y
que constituyan antecedentes del mismo.
Objetivos del ensayo
Una descripción detallada de los objetivos y del propósito del ensayo y de las hipótesis
cuando proceda.
Diseño del ensayo
7.4.1 La integridad científica del ensayo y la credibilidad de los datos obtenidos en el
mismo dependen sustancialmente de su diseño. La descripción del diseño de ensayo debe
incluir:
a) Descripción de los objetivos primarios y secundarios —si los hubiere— y de las
variables que serán valoradas durante el ensayo.
b) Una descripción del tipo/diseño del ensayo que se va a realizar (ej.: doble ciego,
controlado, paralelo) y un esquema del diseño del ensayo, procedimientos,
cronología y etapas del estudio a que corresponde.
c) Una descripción de las medidas a adoptar para minimizar/evitar sesgos,
incluyendo tales como aleatorización, ciego u otras.
d) Una descripción de las reglas o criterios para suspender total o parcialmente el
ensayo, o retirar un sujeto del protocolo.
e) Cuando corresponda, el mantenimiento de los códigos de aleatorización y
procedimiento para la apertura de los mismos.
f) La identificación de cualquier dato que deba ser registrado en los formularios de
reporte de caso (FRC) o deba ser considerado como dato original (cuando no exista
registro escrito o electrónico previo de los datos).
Selección y salida de los sujetos participantes
7.5.1 Criterios de selección
Criterios de inclusión de los sujetos incluyendo definición de criterios diagnósticos.
7.5.2 Criterios de exclusión de los sujetos
Criterios de inadmisibilidad de los sujetos para su inclusión en el protocolo incluyendo
definición de criterios diagnósticos.
7.5.3 Criterios de salida
Criterios/procedimiento de salida de los sujetos, especificando:
• Cuándo y cómo se retiran los sujetos del ensayo/ tratamiento en investigación.
• El tipo de datos que se recogerán y el calendario de recolección.
• Si los sujetos son reemplazados, y en tal caso cómo.
• El seguimiento para los sujetos que abandonen el ensayo/tratamiento.
Tratamiento de los sujetos
7.6.1
En aquellos ensayos que involucren tratamiento farmacológico
u otros
procedimientos asociados, deberá informarse:
• El nombre de todos los productos, la dosificación, la vía/modo de administración y
el período de tratamiento incluyendo el período de seguimiento para los sujetos de
cada rama del ensayo;
• La medicación/tratamientos/procedimientos permitidos (incluyendo la medicación
de rescate) y establecer aquellos que no serán permitidos antes y/o durante el
e

Partes: 1, 2, 3, 4
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