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Guía de Farmacología Clínica para la República Argentina (página 3)




Enviado por An Yoon Hwa



Partes: 1, 2, 3, 4

nsayo;
• Los procedimientos para monitorizar el cumplimiento por parte del sujeto.

7.7 Evaluación
Evaluación de la eficacia:
• Especificación de los criterios de eficacia.
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Ex coordinador de CIE – FEFyM
Docente de la 1era Cátedra de Farmacología- UBA
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• Métodos y cronograma para la evaluación, recolección y análisis los criterios de eficacia.
Evaluación de Seguridad
• Especificación de los parámetros de seguridad.
• Métodos y cronograma para la evaluación, recolección y análisis los criterios de
seguridad.
• Establecer procedimientos para registrar, documentar y comunicar eventos adversos y
enfermedades intercurrentes, así como para suministrar informes sobre los mismos.
• Definir el modo y duración del seguimiento de los sujetos que hubieren padecido
eventos adversos.
7.8 Estadística
7.8.1 Descripción de los métodos estadísticos a ser empleados, incluyendo el cronograma
de cualquier análisis intermedio.
7.8.2 Número de sujetos que se prevé incluir. En ensayos multicéntricos debe
especificarse el número de sujetos a incluir en cada lugar en que se realiza el ensayo.
Deberá justificarse el tamaño de la muestra, incluyendo la potencia del estudio y la
justificación clínica.
7.8.3 Nivel de significación propuesto.
7.8.4 Criterios para la finalización del ensayo.
7.8.5 Previsiones para el registro de datos perdidos, no usados o espúreos.
7.8.6 Procedimientos para comunicar desvíos del plan estadístico original (cualquier
desviación del plan estadístico original debe describirse y justificarse en el protocolo y/o
en el informe final).
7.8.7 Selección de los sujetos evaluables (aquellos que se incluirán en los análisis).
7.9 Acceso directo a los datos /documentos originales
7.9.1 El patrocinador debe establecer en el protocolo y en el consentimiento informado
que el investigador y la institución permitirán el acceso directo a los documentos /datos
originales, a:
• los monitores, las auditorías, al Comité de Etica (CEI);
• las inspecciones de la autoridad sanitaria competente y/o regulatoria, si ésta lo
dispone;
• a los sujetos de la investigación cuando se trate de sus datos personales.
7.10 Control y Garantía de Calidad En el protocolo se establecerán las instrucciones y
consideraciones prácticas para el control aseguramiento de la calidad.
7.10.1 Etica
a) Descripción de las consideraciones éticas relacionadas con el ensayo.
b) Consideraciones éticas generales de la investigación, donde se trata sobre
balance de los beneficios y riesgos individuales a los que se exponen los sujetos
(información sobre eficacia seguridad).
c) Impacto esperado a nivel de la sociedad beneficios potenciales esperados del
ensayo para las poblaciones portadoras de la enfermedad u otras.
d) Justificación de la necesidad de llevar cabo un ensayo de rigor científico y
metodológico, en atención a los riesgos, inconvenientes y/o contratiempos a los
que serán sometidos los sujetos.
e) Descripción de las revisiones, aprobaciones y eventuales enmiendas al
protocolo, por parte del CEI y de la autoridad sanitaria competente y/o
regulatoria, si ésta lo dispone.
f) Información que se le brindará a los sujetos sobre las características del
ensayo y los procedimientos para solicitar y obtener la aprobación de su
participación de los sujetos (Consentimiento Informado por Escrito).
g) Especificación de cómo se protegerá la confidencialidad de la información y de
los datos de identidad y quiénes tendrán acceso a los mismos.
h) Especificación de los criterios de inclusión exclusión de los sujetos a participar
en la investigación, así como, en caso de incorporarse grupos vulnerables, la
justificación de su participación.
7.10.2 Manejo de los datos y mantenimiento de los registros
a) Se explicitarán los procedimientos para la entrada y manejo de datos.
b) Se explicitará la forma de archivo de documentación y condiciones de
almacenamiento acceso a los mismos.
c) Se preservará la confidencialidad
7.10.3 Financiamiento y Seguros:

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Deberá estipularse el modo de financiamiento, y seguros cuando corresponda, si
no se contemplan en un contrato aparte.

Investigadores
Persona responsable del estudio clínico y de los derechos, salud y bienestar de las personas
incorporadas al estudio clínico.
Titulo II: Obligaciones e incumplimientos
Capitulo IV: Parte A – De los Investigadores:
El investigador principal deberá:
1. Responsabilizarse por la realización del estudio clínico en conformidad con el
protocolo autorizado.
2. Respetar las Buenas Prácticas de Investigación Clínica.
3. Informar a los pacientes con el objeto de obtener el consentimiento informado
debidamente firmado.
4. Proponer y comunicar a esta Administración Nacional, a los comités de ética, de
docencia e investigación y al patrocinante (si lo hubiere), cualquier modificación al
protocolo original, debidamente fundamentada, la que deberá ser previamente
autorizada.
5. Archivar la información registrada antes, durante y después del estudio durante un
plazo mínimo de 2 años.
6. Asegurar el volcado riguroso de toda información en el Formulario de Registro
Clínico Individual (CRF).
7. Poner a disposición de esta administración Nacional, de los comités de ética, de
docencia e investigación, del patrocinante (si lo hubiere) y del monitor toda la
información que le sea requerida por los mismos.
8. Asegurar la confidencialidad de la información en las etapas de preparación,
ejecución y finalización del estudio, así como de la identidad de las personas
incorporadas al mismo.
9.
Disposición de la ANMAT 2124/05 con relación a los reportes de seguridad.
El Investigador debe reportar los Eventos Adversos Serios (EAS) en forma
inmediata al patrocinador, excepto aquellos eventos que el protocolo identifica como que no
necesitan reporte inmediato.-
Los reportes inmediatos deben ser seguidos de reportes detallados.-
Los reportes inmediatos y de seguimiento deberán identificar al(los) sujeto(s)
por medio de un código único.-
El investigador deberá reportar los eventos adversos serios e inesperados al(los) Comité(s)
de Docencia e Investigación y de Ética de acuerdo a los requerimientos, en tiempo y forma,
establecidos por los mismos.-

Disposición de la ANMAT 2124/05
Modificación de la Disposición 5330/97 en relación a los reportes de seguridad:

Información sobre la notificación de reacciones adversas medicamentosas en la forma y tiempos estipulados
Especificación que los eventos y/o efectos adversos se comunicarán al Sistema Nacional de Farmacovigilancia.
Asegurar que todas las Reacciones Adversas Medicamentosas (RAM) serias e inesperadas sean reportadas por los
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investigadores del estudio, al ANMAT dentro de 15 días hábiles a partir de la toma de conocimiento del patrocinante.
Los reportes deben ser seguidos con reportes detallados
RAM serias e inesperadas con amenaza de vida o sean fatales reporte no mayor a 7 días hábiles a partir de la toma de
conocimiento del patrocinante, seguido de un informe completo dentro de los 7 días hábiles adicionales, conteniendo una
evaluación de la imporatancia e implicancia de los hallazgos incluyendo la experiencia previa relevante con el (los)
mismo(s) productos medicinal(es) o producto(s) medicinal(es) similar(es).
El patrocinante debe comunicar todas las Reacciones Adversas Medicamentosas serias e inesperadas ocurridas en
otros centros inmediatamente a:
Investigador(es)
Comité de Etica y Docencia e Investigación
ANMAT
A su vez, toda otra información relevante con respecto al producto de investigación en un plazo no mayor a 15 días hábiles
a partir de la recepción inicial de la información por parte del patrocinante.
Las Reacciones Adversas Medicamentosas serias descrito en el Manual del Investigador o en el prospecto de la droga
deben comunicarse si por su magnitud exceden lo que se haya descrito en alguno de los documentos mencionados.
Cuando las sospechas de reacciones adversas graves de inesperadas ocurran en un ensayo clínico doble ciego, se deberá
develar el código de tratamiento de ese paciente concreto a efectos de notificación. Siempre que sea posible se mantendrá
el carácter ciego para el Investigador y para las personas encargadas de análisis de interpretación de los resultados así
como de la elaboración de las conclusiones del estudio.
Las sospechas de reacciones adversas atribuibles a placebo no estarán sujetas a este sistema de notificación
individualizada.
En los reportes deben constar:
Tipo de reporte (Inicial/Seguimiento/Final)
Número de disposición que autorizó
Título del protocolo
Nombre de la droga en estudio (Código, DCI y/o nombre
comercial)
Nombre del patrocinador
Nombre y dirección del manufacturador
Nombre del Centro de investigación
Nombre del Investigador principal
Código del paciente
Descripción del evento
Antecedentes relevantes del paciente
Drogas que toma el paciente especificando la dosis y vía de
administración
Condición actual del paciente
Si el evento se detuvo al suspender el tratamiento
Si el evento reapareció con la reintroducción del tratamiento
Fechas en las cuales se administró el tratamiento
Fecha en que el investigador completa el formulario de
reporte
Fecha de recepción del patrocinador
Análisis de causalidad
Reacción Adversa Medicamentosa:
En la investigación clínica, antes de la aprobación de un producto medicinal o en sus nuevos usos, particularmente cuando la/s
dosis terapéuticas no pueden establecerse, deberán considerarse reacciones adversas medicamentosas, todas las respuestas
nocivas a un producto medicinal. La frese “respuestas a un producto medicinal” significa que la relación causal entre un producto
medicinal y un evento adverso es al menos una posibilidad razonable, esto es, que la relación no puede ser descartada. Con
respecto a los productos medicinales en el mercado, una respuesta a un medicamento que sea nociva y no intencional y que
ocurra a dosis normalmente utilizadas en el hombre para profilaxis, diagnóstico o tratamiento de enfermedades o para la
modificación de estados fisiológicos.
Reacción Adversa Medicamentosa Inesperada (RAMI): Una reacción adversa cuya naturaleza o severidad no es
consistente con la información aplicable del producto (por ejemplo, el Manual del Investigador para un producto de
investigación no aprobado, o el prospecto para un producto medicinal aprobado).
Reacción Adversa Medicamentosa Seria (RAMS): Cuando una reacción Adversa Medicamentosa resulta a
cualquier dosis en fallecimiento; amenaza la vida; requiere hospitalización del paciente o prolongación de la
hospitalización existente; da como resultado incapacidad, invalidez persistente o significativa o anomalía congénita
o defecto de nacimiento.
10. Presentar una comunicación final (en un plazo no mayor de 180 (ciento ochenta)
días posteriores a la finalización del estudio) a esta Administración Nacional, a los
comités de ética, de docencia e investigación, y al patrocinante /si lo hubiere). En
los estudios cuya duración sea mayor a 12 meses, deberá presentar un informe
casa 6 (seis) meses.

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11. Mantener bajo custodia la totalidad del material utilizado en el estudio
(medicamentos, especialidades medicinales, placebos, instrumentos, etc.) siendo
responsable del uso correcto de los mismos.
Capitulo V: Del incumplimiento de la presente normativa
1. Cualquier incumplimiento a la presente normativa, una vez iniciado el estudio, no
debidamente aclarado por el Investigador principal y/o el patrocinante, podrá dar
motivo a la cancelación del mismo en el o los centro/s infractor/es.
2. La falta de solicitud de autorización para realizar ensayos de investigación en
farmacología clínica y el falseamiento de la información requerida por la presente
norma, así como de los datos relacionados con los estudios llevados a cabo antes,
durante y después de su elevación a la autoridad de aplicación, hará pasible a el/los
profesionales y/o al Investigador principal y/o al patrocinante de las sanciones
previstas en el artículo 20 de la ley 16.463 y/o Decreto 341/92, de acuerdo a los
procedimientos establecidos en dichas normativas, sin perjuicio de las acciones
penales a que hubiere lugar y/o de la comunicación a las autoridades de la
Dirección Nacional de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud y Acción Social
y de los Colegios Profesionales correspondientes.
Ley 16.463 – Artículo 20.
Las infracciones a las normas de la presente ley y su reglamentación serán sancionadas:
a) Con apercibimiento;
b) Con multas de m$n. 2.000 a m$n. 5.000.000—;
c) Con la clausura, total o parcial, temporal o definitiva, según la gravedad de la causa o reiteración de la misma, del local o
establecimiento en que se hubiera cometido la infracción;
d) Suspensión o inhabilitación en el ejercicio de la actividad o profesión hasta un lapso de tres años; en caso de extrema gravedad o
múltiple reiteración de la o de las infracciones la inhabilitación podrá ser definitiva;
e) El comiso de los efectos o productos en infracción, o de los compuestos en que intervengan elementos o sustancias cuestionadas;
f) La cancelación de la autorización para vender y elaborar los productos.
Decreto 341/92
Art. 1º – Unifícanse las sanciones pecuniarias a aplicar a las infracciones cometidas contra las normas sanitarias identificadas en el
anexo l, en las sumas de pesos mil ($ 1000) a pesos un millón ($ 1.000.000) sin perjuicio de la aplicación de las restantes sancione
administrativas que cupieren y de las denuncias penales que se formularen cuando así correspondiera. La autoridad sanitaria de
aplicación graduará los montos a aplicar en cada caso teniendo para ello presente lo antecedentes del imputado, la gravedad de la falta
y su proyección desde el punto de vista sanitario. En caso de reincidencia, atendiéndose a los mismos parámetros de graduación la
sanción podrá establecerse en hasta, el décuplo del valor impuesto a la infracción anterior.
Art. 2º – El Ministerio de Salud y Acción Social queda autorizado para fijar nuevos valores, de conformidad con la legislación vigente,
cuando las circunstancias sanitarias de la Nación así lo hicieren aconsejable los que no podrán exceder el duplo de los mencionados en
el artículo precedente.
Art. 3º – Los inspectores o funcionarios debidamente facultades tendrán la atribución de penetrar en los lugares donde se ejerzan
actividades aprehendidas por las normas de la legislación sanitaria durante las horas destinadas a su ejercicio, y aun cuando mediare
negativa del propietario o responsable, estarán autorizados a ingresar cuando haya motivo fundado para creer que se está cometiendo
una infracción que atente contra la salud de la población. Las autoridades policiales de la jurisdicción deberán prestar el concurso
pertinente, a solicitud de aquéllos, para el cumplimiento de sus funciones. La negativa injustificada del propietario o responsable lo hará
pasible de la aplicación de una multa que se establecerá de conformidad con lo previsto en el art.
1º. Los jueces, con habilitación de día y hora, acordarán de inmediato a los funcionarios designados por la autoridad sanitaria la orden
de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si estas medidas fueren solicitadas por dicha autoridad.
Art. 4º – El Ministerio de Salud y Acción Social establecerá el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la
investigación de presuntas infracciones a las normas sanitarias, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás
garantías constitucionales. No obstante, sin perjuicio de las penalidades que se determine aplicar por el procedimiento requerido, la
autoridad sanitaria de aplicación, teniendo presente la gravedad y/o reiteración de la infracción, podrá proceder a la suspensión,
inhabilitación, clausura, comiso, interdicción de autorización, matriculación, habilitación de profesionales, técnicos, locales,
establecimientos o productos, en forma preventiva y por un plazo máximo de hasta noventa (90) días.

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Art. 5º – Autorízase al Ministerio de Salud y Acción Social a adoptar medidas de excepción, debidamente fundadas, con relación a la
venta ambulante de sustancias alimenticias incorporadas al Código Alimentario Argentino y a la importación, exportación, elaboración,
comercialización y fraccionamiento de productos relacionados con la prevención y/o tratamiento del cólera.
Art. 6º – La autoridad sanitaria de aplicación, en caso de comprobar el incumplimiento de las obligaciones previstas en las normas
sanitarias vigentes, deberá intimar al funcionario responsable bajo apercibimiento de sancionarlo de acuerdo con las normas
respectivas. En caso de comprobarse la demora en la tramitación, el superior y jerárquico deberá avocarse a la prosecución del trámite,
sin perjuicio de la sanción que corresponda al responsable de la dilación.
ANMAT – Disposición Nº 1490/07: Guía de las Buenas Prácticas de
Investigación Clínica en Seres Humanos
CAPITULO 5

RESPONSABILIDADES DEL INVESTIGADOR
5.1 Competencia del Investigador y Acuerdos
5.1.1 Los investigadores deben ser aptos –por su formación académica, adiestramiento y
experiencia — para asumir la responsabilidad de la conducción apropiada del estudio; y
deben proporcionar evidencia de dichos requisitos a través de su currículum vitae
actualizado y/o cualquier otra documentación relevante solicitada por el patrocinador, el
CEI y/o la autoridad sanitaria competente y/o regulatoria, si ésta lo dispone.
5.1.2 El investigador debe estar completamente familiarizado con el uso apropiado de los
productos en investigación, según lo descrito en el protocolo, en la Carpeta del
Investigador vigente, y/o en la información del producto y en otras fuentes de información
relevantes.
5.1.3 El investigador debe conocer y debe cumplir con los lineamientos de las BUENAS
PRACTICAS CLINICAS establecidas en el presente documento y con los requerimientos de
la autoridad sanitaria competente y/o regulatoria, según las normas aplicables.
5.1.4 El investigador/institución deben permitir el monitoreo y las auditorías del CEI, el
patrocinador y la inspección de la autoridad sanitaria competente y/o regulatoria, si ésta
así lo dispone.
5.1.5 El investigador debe mantener una lista fechada y firmada de las personas idóneas
a quien éste les haya delegado tareas significativas relacionadas con el estudio, que
contenga sus nombres y funciones que les han sido delegadas. Dicha lista debe elaborarse
antes de iniciar el estudio y mantenerse actualizada. El investigador delega funciones pero
no responsabilidades y en ocasiones cuando inicia y conduce el estudio sin otro
patrocinio, asume también responsabilidades como patrocinador.
5.1.6 Es responsabilidad del investigador documentar la autorización otorgada por la
máxima autoridad institucional para la realización del estudio y cumplir con todas las
obligaciones contractuales que tenga con ésta para la realización de la investigación.
5.2 Recursos Adecuados
5.2.1
El investigador debe tener tiempo suficiente para conducir
y completar
apropiadamente el estudio dentro del período acordado.
5.2.2 El investigador será responsable de verificar las condiciones de habilitación,
adecuación y cumplimiento de la normativa vigente respecto del establecimiento en donde
se lleva a cabo la investigación, verificando que el mismo sea compatible con los productos
de la investigación, así como del correcto funcionamiento de todos los equipos, insumos y
elementos a utilizar.
5.2.3 El investigador debe contar con un número suficiente de personal calificado e
instalaciones adecuadas para la duración prevista del estudio con el objeto de conducir
éste de manera apropiada y segura. Tanto los antecedentes del personal como las
características de las instalaciones deben estar documentados.
5.2.4 El investigador debe asegurarse de que todas las personas del equipo de
investigación del estudio estén informadas adecuadamente sobre el protocolo, los
productos y/o procedimientos de investigación así como de sus deberes y funciones
relacionadas con el estudio.
5.2.5 El entrenamiento del equipo de investigación debe documentarse incluyendo:
nombre de cada persona entrenada, programa de entrenamiento y fechas.
5.2.6 El investigador deberá tener disponible para control por el Comité de Etica de todos
los mecanismos por los cuales efectuó la convocatoria de voluntarios cuando éstos no

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pertenezcan a su institución y/o no sean sus pacientes habituales.
5.3 Consentimiento Informado
La obtención del consentimiento informado, la elaboración del formulario correspondiente
y la información a brindar al sujeto, es responsabilidad del investigador.
5.4 Atención Médica a las Personas del Estudio
5.4.1 Un médico (u odontólogo calificado cuando sea el caso), que sea un investigador o
sub investigador del estudio debe ser responsable de todas las decisiones médicas (u
odontológicas) relacionadas con el estudio.
5.4.2 Durante y después de la participación de una persona en un estudio, el
investigador/patrocinador deben asegurarse de que se proporcione atención médica
apropiada a la persona en caso de algún evento adverso, incluyendo valores de laboratorio
clínicamente significativos, relacionados con el estudio. El investigador/institución deben
informar a la persona cuando necesite atención médica por algunas enfermedades
intercurrentes que hayan sido detectadas.
5.4.3 El investigador debe solicitar al sujeto que documente haber informado a su médico
tratante o de cabecera, o a la institución responsable de la atención del sujeto de
investigación, si éste último participa en un estudio.
5.4.4 A pesar de que una persona no está obligada a dar razones para retirarse
prematuramente de un estudio, el investigador debe hacer un esfuerzo razonable para
averiguar los motivos, respetando completamente los derechos del sujeto.
5.4.5 El investigador debe procurar, a través de acuerdos previos con el patrocinador, la
continuidad del tratamiento a los sujetos de investigación una vez finalizada su
participación en el estudio si su interrupción pone en peligro su seguridad. La continuidad
de este tratamiento o la entrega de los productos que se utilizarán deberá ser
expresamente autorizada por la autoridad correspondiente. El CEI debe verificar el
cumplimiento de estos aspectos.
5.5 Comunicación con el CEI.
5.5.1 Antes de iniciar un estudio, el investigador/ institución deberán contar con la
aprobación del CEI, escrita y fechada, sobre el protocolo de estudio, el formulario de
consentimiento informado, las actualizaciones del mismo,
los procedimientos de
reclutamiento de sujetos (por ejemplo, anuncios) y de la información escrita que se le
proporcionará a las personas.
5.5.2 El investigador debe contar con la aprobación previa del estudio por parte de la
autoridad sanitaria competente y/o regulatoria, si ésta lo dispone, de acuerdo a las
normas aplicables.
5.5.3 El investigador debe presentar ante el CEI, previo a su inicio, la solicitud por escrito
de evaluación del estudio. Como parte de la solicitud escrita, el investigador deberá
proporcionar al CEI una copia vigente de la Carpeta del Investigador o la información
pertinente de acuerdo al tipo de estudio. Si la Carpeta del Investigador es actualizada
durante el estudio, el investigador deberá proporcionar al CEI, en cada oportunidad, la
nueva carpeta actualizada. Durante el estudio, el investigador debe proporcionar al CEI
todos los documentos sujetos a su revisión.
5.6 Cumplimiento con el Protocolo
5.6.1 El investigador debe conducir el estudio de acuerdo con el protocolo acordado con el
patrocinador, la aprobación del CEI y lo dispuesto por la autoridad sanitaria competente
y/o regulatoria.
5.6.2 El investigador y el patrocinador deberán firmar el protocolo o un contrato
alternativo para confirmar su acuerdo. Los acuerdos firmados entre el investigador y/o la
institución y/o el patrocinador deberán ser revisados por el CEI.
5.6.3 El investigador no deberá implementar ninguna desviación o cambio al protocolo sin
el acuerdo del patrocinador, la revisión previa y opinión favorable documentada del CEI y
la aprobación de las autoridades sanitarias cuando así corresponda, excepto cuando el
cambio al protocolo sea necesario para eliminar peligros inmediatos para los sujetos del
estudio o cuando los cambios involucren sólo aspectos logísticos o administrativos (por
ejemplo, cambio de monitores, cambio de número telefónico).
5.6.4 El investigador o la persona designada por el investigador deberá documentar y
explicar cualquier desviación del protocolo aprobado.
5.6.5 El investigador puede realizar una desviación o un cambio del protocolo para
prevenir peligros inmediatos a los sujetos del estudio sin previa aprobación del CEI. Tan
pronto como sea posible, deben enviarse la desviación o el cambio implementado, las
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razones de esto y, si fuera apropiado, las enmiendas propuestas del protocolo:
(a) al CRI para su revisión y aprobación
(b) al patrocinador para su aprobación y, si se requiere
(c) a la autoridad sanitaria competente y/o regulatoria, si ésta lo dispone y en las
condiciones que ésta determine.
5.7 Productos y procedimientos en Investigación
5.7.1 La responsabilidad de llevar la contabilidad de los productos en investigación en el
sitio de investigación recae en el investigador/institución.
5.7.2 Cuando los productos de investigación no estén previstos y controlados por las
reglamentaciones correspondientes a las BUENAS PRACTICAS de MANUFACTURA o
BUENAS PRACTICAS de LABORATORIO por tratarse de técnicas y procedimientos no
regulados ni aprobados, deberán contar con la aprobación del CEI, en relación a la
metodología y procedimientos utilizados, antes de su utilización en el marco de un
protocolo de investigación.
5.7.3 Cuando sea requerido, el investigador/institución podrá asignar algunas o todas las
actividades relacionadas con la contabilidad de los productos de investigación en el sitio
donde se realiza el estudio a un farmacéutico u otra persona apropiada que esté bajo su
supervisión.
5.7.4 El investigador/institución y/o un farmacéutico u otra persona apropiada que sea
designada por el investigador/institución, deberá mantener los registros de entrega del
producto al sitio del estudio, el inventario en el sitio, el uso en cada sujeto y la devolución
al patrocinador o destrucción de los medicamentos sin utilizar de acuerdo a los
requerimientos de la autoridad sanitaria competente y/o regulatoria, y en las condiciones
que la misma disponga. Estos registros deben incluir fechas, cantidades, números de
lote/serie, fechas de caducidad (si aplica) y los números de código único asignados a los
productos en investigación y a los sujetos del estudio. Los investigadores deben mantener
los registros que documenten adecuadamente que se les proporcionó a los sujetos las
dosis especificadas por el protocolo y conciliar todos el los productos en investigación que
recibió del patrocinador.
5.7.5 Los productos en investigación deben almacenarse de acuerdo a lo especificado por
el patrocinador y de acuerdo con los requerimientos de la autoridad sanitaria competente
y/o regulatoria y normas aplicables.
5.7.6 El investigador debe asegurarse de que los productos en investigación se usen
solamente de acuerdo con el protocolo aprobado.
5.7.7 El investigador o una persona designada por el investigador/institución debe explicar
el uso correcto de los productos en investigación a cada sujeto y debe verificar en
intervalos apropiados para el estudio, que cada sujeto esté siguiendo las instrucciones en
forma apropiada.
5.8 Procesos de Asignación Aleatoria y Apertura del Ciego
5.8.1 El investigador debe seguir los procedimientos de asignación aleatoria del estudio, si
los hubiera, y deberá asegurarse de que el código solamente se abra en conformidad con
el protocolo. Si el estudio es ciego, el investigador debe documentar y explicar
rápidamente al patrocinador cualquier rompimiento prematuro del código (por ejemplo,
rompimiento accidental, rompimiento por un evento adverso serio) de los productos en
investigación.
5.9 Registros y Reportes
5.9.1 El investigador es el responsable de completar y verificar los datos en los registros
de la investigación del sujeto incluido en el estudio, en el lugar cabecera de la
investigación, asegurando la exactitud y actualización de los mismos.
En caso de investigaciones multicéntricas (o que se lleven a cabo con la participación de
sujetos de distintas jurisdicciones) el investigador deberá asegurar que la información
generada quede registrada además en los establecimientos de salud locales, con la debida
preservación de los datos sensibles de los sujetos.
5.9.2 El investigador deberá asegurarse que los datos reportados al patrocinador en los
formularios reporte de casos (FRC) y en todos los informes requeridos sean exactos,
legibles, estén completos y en el tiempo requerido.
5.9.3 Los datos reportados en el FRC deberán ser consistentes con los documentos
fuente, de lo contrario deberán consignarse las discrepancias.
5.9.4 Cualquier cambio o corrección a un FRC deberá ser fechado, inicializado y no deberá
cubrir el dato original; esto aplica para los cambios o correcciones escritas y electrónicas).

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Los patrocinadores deberán, instruir a los investigadores y/o a los representantes
designados por los investigadores para hacer estas correcciones. Los patrocinadores
deberán contar con procedimientos escritos para asegurarse que los cambios o
correcciones en el FRC hechos por los representantes designados del patrocinador estén
documentados, y el investigador los endose. El investigador deberá guardar registros de
los cambios y correcciones.
5.9.5 El investigador/institución deberá mantener los documentos del estudio según lo
especificado en los Documentos Esenciales para la Conducción de un Estudio Clínico y
según lo estipulado por las normas aplicables. El investigador/institución deberán tomar
medidas para prevenir la destrucción accidental o prematura de estos documentos
5.9.6 Los documentos esenciales deberán guardarse por diez años después de la
aprobación del producto en el país o hasta que hayan transcurrido al menos diez años de
la discontinuación formal del desarrollo clínico del producto de investigación, o por un
período mayor de tiempo si así lo estipulan los requerimientos de la autoridad sanitaria
competente y/o regulatoria o un acuerdo con el patrocinador. En caso de dudas el
investigador deberá consultar con el patrocinador.
5.9.7 A petición del monitor, auditor, CEI o autoridad sanitaria o regulatoria competente
el investigador/ institución deberán tener disponibles para su acceso directo todos los
registros requeridos relacionados con el estudio.
5.10 Informes de Avance
5.10.1 El investigador deberá presentar al CEI resúmenes escritos del estatus del estudio
en forma anual o con mayor frecuencia si así lo solicitara el CEI.
5.10.2 Los resúmenes escritos deben presentarse a la autoridad sanitaria competente y/o
regulatoria, si ésta lo dispone de acuerdo a la modalidad que ésta establezca.
5.10.3 El investigador deberá presentar inmediatamente reportes escritos al patrocinador,
al CEI y, cuando aplique, a la institución sobre cualquier cambio significativo que afecte la
conducción del estudio y/o incremente los riesgos para los sujetos.
5.11 Informe de Seguridad
5.11.1 Todos los eventos adversos serios (EAS) deberán reportarse inmediatamente al
CEI, al patrocinador y a la autoridad sanitaria competente y/o regulatoria, si ésta lo
dispone, excepto aquellos EAS que el protocolo u otro documento (por ejemplo, Carpeta
del Investigador) identifica que no necesitan un reporte inmediato. Los reportes
inmediatos deberán ser seguidos por medio de reportes escritos detallados. Los reportes
inmediatos y de seguimiento deberán identificar a los sujetos por los números de código
único asignados a los sujetos del estudio en lugar de los nombres, números de
identificación personal y/o direcciones.
5.11.2 Los eventos adversos y/o anormalidades de laboratorio identificadas en el
protocolo como críticas para las evaluaciones de seguridad se deben reportar al
patrocinador de acuerdo a los requerimientos de informe y, dentro de los períodos de
tiempo especificados por el patrocinador en el protocolo.
5.11.3 Cuando se reporten fallecimientos, el investigador deberá proporcionar al
patrocinador y al CEI cualquier información adicional que se le solicite, con la
correspondiente autorización judicial, en caso de corresponder (por ejemplo, informes de
autopsia, o informes médicos de egreso).
5.12 Terminación o Suspensión Prematura de un Estudio
5.12.1
Toda investigación biomédica podrá ser suspendida
por el investigador
responsable, el patrocinador, el Comité Etico en Investigación y/o la autoridad sanitaria
competente y/o regulatoria, con motivos fundados que justifiquen la suspensión.
5.12.2 Si el estudio se termina o se suspende prematuramente por cualquier razón, el
investigador conjuntamente con el patrocinador deberá informar rápidamente a los sujetos
del estudio y proporcionar, cuando corresponda, un tratamiento y un seguimiento
apropiado para los pacientes, debiendo informar además a la autoridad correspondiente.
5.12.3 Si el investigador termina un estudio sin previo acuerdo con el patrocinador,
deberá informar al patrocinador, al Comité Etico en Investigación y a la autoridad sanitaria
competente si ésta lo dispone, fundamentando las razones que determinan tal decisión.
5.13 Informes Finales por parte del Investigador
5.13.1 Al terminar el estudio, el investigador deberá enviar a la institución y al
patrocinador todos los informes requeridos y al CEI un resumen del resultado del estudio
así como a la autoridad sanitaria competente y/o regulatoria, si ésta lo dispone, según la
modalidad que éstas establezcan.
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5.13.2 El investigador será quien informe a los participantes sobre los resultados de la
investigación cuando éstos estén disponibles.
5.14 Aspectos Financieros
5.14.1 Los aspectos financieros del estudio deberán documentarse en un acuerdo entre el
patrocinador y el investigador, debiendo someterse a la revisión del CEI.
5.14.2 Este acuerdo deberá incluir la evidencia de aceptación/compromiso de la
institución para la provisión de las instalaciones y servicios y de los pagos propuestos por
el patrocinador.
5.14.3 El investigador deberá declarar sus acuerdos financieros o de honorarios toda vez
que le sea requerido por el CEI, los patrocinadores, la institución y/o las autoridades
gubernamentales. Esta declaración puede ser requerida antes y al final del estudio.
Autoridad Regulatoria
ANMAT – Disposición Nº 3436/98
Modificaciones a los estudios clínicos ya autorizados:
Artículo 1º: La comisión evaluadora y asesora de Ensayos Clínicos de la Coordinación de
Evaluación de Medicamentos y Afines, a solicitud del patrocinante o investigador principal
autorizados en el marco de un estudio clínico aprobado por esta Administración Nacional en
términos de la Disposición Nº 5330/97, conformará con la firma de por lo menos 3 (tres) de sus
miembros, las modificaciones a los estudios clínicos ya autorizados, sin mediar ulterior trámite,
siempre que su objeto contemple alguno de los siguientes casos:
a) Modificaciones basadas en evidencias de centros internacionales coordinadores o de la
propia experiencia local destinadas a brindar inmediata y mayor protección a los
pacientes voluntarios incluidos en una investigación clínica, buscando minimizar efectos
secundarios y reacciones adversas a través de mejores y más frecuentes controles o
reducción y espaciamiento de la medicación.
b) Importación adicional de cantidades razonables de medicamentos, placebos o material
descartable, en relación a las cantidades ya autorizadas por esta Administración
Nacional, por errores iniciales en los cálculos, necesarias para no interrumpir la
secuencia terapéutica.
c) Exportación adicional de materiales biológicos en cantidades superiores a las
originalmente previstas en la autorización otorgada por la ANMAT, las cuales son
perecederos y habitualmente deben conservar una cadena de frío.
d) La incorporación de nuevos establecimientos de salud e investigadores, como así
también la desvinculación de los establecimientos de salud e investigadores autorizados.
Artículo 2º: En las situaciones descriptas en el artículo 1, inciso b) y c) deberá tomar
intervención el Servicio de Comercio Exterior.
ANMAT – Disposición Nº 7905/04
Los requisitos generales para la incorporación de pacientes a Ensayos Clínicos que
involucren la utilización de inhibidores de la COX2 (ciclooxigenasa tipo 2):
o No podrán participar pacientes con antecedentes:
Infarto Agudo de Miocardio (IAM)
Hipertensión Arterial Moderada o Severa (HTA)
Accidente Cerebro Vascular (ACV)
Enfermedad Tromboembólica
Arrítmias que requieran tratamiento

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o
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Anormalidad en el electrocardiograma (ECG).
Deberán realizar evaluaciones cardiovasculares a intervalos periódicos
ANMAT – Disposición Nº 690/05
Guía de Inspecciones a Investigadores Clínicos:
Alcance:
Los estudios clínicos abarcan a los investigadores en los lugares donde se realizan las
actividades relacionadas con el estudio.
Proceso de Inspecciones:
1. Selección del estudio
2. Selección del inspector
3. Preparación de la inspección y su agenda, comunicación, conducción, reporte y el
resultado de la inspección.
Selección del Estudio:
1) Criterios de Selección de Protocolo:
Población vulnerable
Fase de investigación
Investigación con riesgo mayor
2) Criterios de Selección de Centro:
Alto reclutamiento
Por bajo/alto número de reportes de seguridad
Antecedentes del investigador
Elevado número de estudios
Cualquier información relevante recibida en los reportes de seguridad, y/o en los
informes de avance, que a criterio de esta Administración amerite una inspección.
Denuncias

Selección del Inspector:
El Director de la Dirección de Evaluación de Medicamentos selecciona el(los)
inspector(es) que estará(n) a cargo de la conducción de la inspección.
Preparación de la Inspección:
Analizar la información suministrada por la Dirección de Evaluación de
Medicamentos.
Desarrollar un plan a ejecutar durante la inspección
Confeccionar la Planilla de Inspección
Comunicación de la Inspección:
Previamente anunciadas al patrocinador y/o investigador principal con una
antelación de al menos 15 días corridos, para asegurar la disponibilidad del equipo
de investigación y de la documentación al momento de la inspección.
Se comunicará al patrocinador y/o al investigador principal en forma fehaciente las
fechas y horas establecidas para la inspección. Cualquier modificación de la fecha y
horario sólo se justificará debido a causas de fuerza mayor, acaecidas a el/los
inspector(es), o el investigador principal y/o patrocinador, tales como: imposibilidad
de contar con la presencia de una de las partes ante lo cual no podría llevarse a
cabo la inspección
Cuando una inspección es anunciada, el(los) inspector(es) debe(n) informar al
patrocinador y/o investigador principal sobre la documentación que deberá estar
disponible al momento de la inspección.

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Las inspecciones con causa, entendiéndose como tales las comprendidas en el
punto 3.1.2 (Criterios de selección de centro), 3.1.2.5 y 3.1.2.6 (Cualquier
información relevante recibida en los reportes de seguridad, y/o en los informes
de avance y Denuncias) pueden ser realizadas sin que medie anuncio previo.
Conducción de la Inspección:
Generalidades de la Inspección


Explicar la naturaleza y el propósito de la inspección
Efectuar una breve reseña de los métodos y procedimientos que serán
utilizados durante la inspección.
Requerir información sobre la distribución de funciones dentro del equipo
del investigador (quién, qué, cuándo, dónde, cómo), respecto de:
o

o
o
o
o
Selección y randomización de los pacientes/voluntarios sanos del
estudio.
Obtención del consentimiento informado.
Registro y análisis de los datos del estudio.
Registro, transcripción y reporte de los datos al patrocinador.
Recepción, devolución y administración de la droga del estudio.


Interrogar al investigador acerca de cuál/les han sido los documentos
fuentes utilizados durante el ensayo clínico.
El(los) inspector(es) no cuestionará(n) el protocolo aprobado y limitará(n) su
tarea a:
o

o

o
Verificar el cumplimiento del protocolo aprobado por la
Administración y sus enmiendas.
Verificar que los derechos, y la seguridad de las personas
participantes han sido resguardados.
Constatar la calidad e integridad de los datos

El(los) inspector(es) deberá(n) mantener la confidencialidad acerca de la
información que obtiene(n) en el marco de sus tareas.
Revisión de los Registros del Estudio:


Revisión de los documentos esenciales para determinar si las actividades
del ensayo presentan la documentación requerida antes, durante y después
de la investigación
Revisión de los consentimientos informados para garantizar que la
seguridad, bienestar y derechos de los pacientes se hallan protegidos
Revisión de los datos para verificar que hallan sido registrados, analizados
y reportados de acuerdo al protocolo, a las Buenas Prácticas de
Investigación Clínica y a los requerimientos de la A.N.M.A.T. Esto supone
una auditoria de los datos del estudio mediante la comparación de los datos
fuente con la información enviada al patrocinador y/o la A.N.M.A.T. La
auditoria de los datos fuente persigue como objetivo la verificación de la
integridad de los datos.
Cierre de la Inspección: El (los) inspector(es) realizará(n) un acta el último día de
inspección donde consten las observaciones y hallazgos, resueltos y no resueltos
durante la inspección. El acta de Inspección será redactada en forma clara, objetiva,
no se utilizarán en su redacción términos valorativos, contendrá solamente
observaciones enmarcadas en la Disposición A.N.M.A.T. 5330/97. Especificará los
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plazos para la presentación de las respuestas del investigador principal y/o
patrocinador, si corresponde. Será firmada por el investigador principal, el/los
subinvestigadores si corresponde, el representante del patrocinador y el(los)
inspector(es).
Se entregará una copia al investigador principal, y otra al representante del
patrocinador. El original quedará en poder de la A.N.M.A.T y será adjuntado al
expediente de inspección.
Reporte de la Inspección: El(los) inspector(es) completará(n) el Informe Técnico Final de
Inspección.
Este será escrito en forma clara, con términos descriptivos y sobre observaciones
significativas. Constarán en el mismo, las observaciones realizadas durante la inspección y
detalladas en la(s) Acta(s) de Inspección así como las respuestas del investigador principal,
y/o patrocinador, si corresponde. El(los) inspector(res) terminarán el Informe Técnico Final de
Inspección con un resultado, pudiendo además, emitir recomendaciones sobre temas
contemplados por las Buenas Prácticas de Investigación Clínica. El Informe Técnico Final de
Inspección se eleva a consideración del Director de la Dirección de Evaluación de
Medicamentos.
Resultados Posibles:
Ninguna acción indicada (NAI): No se hallan condiciones o prácticas para objetar
durante la inspección.
Indicación de acción voluntaria (IAV): exigen acciones correctivas por parte del
investigador principal, y/o del patrocinador, pero que no requieren que la
Administración realice ninguna acción administrativa.
Indicación de acción oficial (IAO):










Restricciones al investigador para ese estudio
Restricciones al investigador para realizar futuros estudios
Cambio de investigador
Intensificación de monitoreo
Suspensión de la incorporación de pacientes
Suspensión del estudio en el centro
Suspensión de todos los estudios que se desarrollan en el centro
Suspensión del estudio en todos los centros
Notificación a la Dirección Nacional de Fiscalización Sanitaria del Ministerio
de Salud y Ambiente
Notificación a los colegios profesionales correspondientes
Notificación a las autoridades y comités de Docencia e Investigación y Etica
del centro y acciones administrativas y/o penales.
Notificación del Resultado: El resultado de la inspección puede ser informado a través de
Visita de Cierre de Inspección al investigador.
3.8.2. Según lo dispuesto por el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72
t.o 1991, artículo 41, por el Departamento de Mesa de Entradas de ANMAT.
Decreto 1759/72 t.o 1991
Forma de las notificaciones
ARTICULO 41°: Las notificaciones sólo serán válidas si se efectúan por alguno de los siguientes medios:
Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente, dejándose
constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado; se certificará copia íntegra del acto, si fuere
reclamada;
Por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulten
estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo;
Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación;

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Código Procesal Civil y Comercial de la Nación:
Artículo 140. Entrega de la cédula o acta notarial al interesado.
Si la notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado encargado
de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo constar, con su firma, el
día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado,
lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste
se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Artículo 141. Entrega del instrumento a personas distintas.
Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el
instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en
la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

Por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega;
Por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción; en este caso el oficio y los documentos
anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien los sellará
juntamente con las copias que se agregarán al expediente.

Acciones motivadas por la Inspección:
Interrumpir la continuidad de estudio (en forma transitoria) y debe ser comunicada
en forma inmediata a la Dirección de Evaluación de Medicamentos
Solicitar copias de la documentación objeto de la inspección, como así también
tomar muestras de la medicación en estudio.
Documentos Esenciales del Investigador, antes, durante y después de la
Investigación:
Antes de Comenzar la investigación Clínica:
1. Disposición A.N.M.A.T. 5330/97.
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25.
Declaración de Helsinki.
Manual del Investigador (última versión previa al inicio del estudio).
Modelo de Protocolo autorizado por el Comité de Docencia e Investigación, el Comité de Etica y la A.N.M.A.T.
Modificaciones al Protocolo (Enmiendas) previas al inicio autorizado por el Comité de Docencia e
Investigación, el Comité de Etica y la A.N.M.A.T.
Modelo de Formulario de Registro Clínico Individual.
Modelo de Consentimiento Informado Escrito aprobado por el Comité de Etica y la A.N.M.A.T.
Modelo de Avisos de Reclutamiento aprobados por el Comité de Etica y la A.N.M.A.T.
Declaración Jurada por la cual el/los investigador/es se compromete/n expresamente a respetar la letra y el
espíritu de las Declaraciones de Nuremberg y Helsinki, los derechos de los pacientes y a proteger a los
sujetos en experimentación clínica y la Disposición A.N.M.A.T.5330/97.
Aprobación del protocolo por el Comité de Docencia e Investigación/Comité de Etica del centro.
Aprobación de las Modificaciones al Protocolo (enmiendas) por el Comité de Docencia e Investigación/
Comité de Etica del centro.
Aprobación del Consentimiento Informado escrito por el Comité de Etica.
Aprobación de los avisos de reclutamiento por el Comité de Etica.
Aprobación del Comité de Etica de otros documentos (si aplica).
Lista de miembros y cargos del Comité de Etica.
Aprobación del Protocolo, el Modelo de Consentimiento Informado escrito y el centro por la A.N.M.A.T.
Aprobación de las Modificaciones (enmiendas) por la A.N.M.A.T.
Aprobación de los avisos de reclutamiento por la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T).
Planilla de delegación de Funciones del Investigador Principal al equipo de Investigación.
Constancia de entrenamiento al equipo de investigación.
Currículum Vitae de todos los miembros del equipo de investigación.
Valores normales del laboratorio a utilizar en el estudio clínico.
Procedimientos de Laboratorio.
Instrucciones para el manejo y almacenamiento, fechas de vencimiento del producto de investigación
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26. Procedimientos de ciego.
27. Plan de Monitoreo del centro.
28. Reporte de visita de inicio de Monitoreo.

Durante el desarrollo de la Investigación
1. Actualizaciones al Manual del Investigador.
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Modelo de Modificaciones al Protocolo (Enmiendas) aprobadas por el Comité de Docencia e Investigación, el
Comité de Etica y la A.N.M.A.T.
Modelo de Modificaciones (Enmienda) al Consentimiento Informado Escrito aprobadas por el Comité de
Docencia e Investigación, el Comité de Etica y la A.N.M.A.T.
Modelo de Modificaciones (Enmienda) al Formulario de Registro Clínico Individual.
Modelo de Modificaciones (Enmienda) al Aviso de Reclutamiento aprobadas por el Comité de Docencia e
Investigación, el Comité de Etica y la A.N.M.A.T.
Aprobación de las Modificaciones (Enmienda) al Protocolo por el Comité de Docencia e Investigación/ Etica
del centro.
Aprobación de las Modificaciones (Enmienda) al Protocolo por otros Comités de Etica (si corresponde).
Aprobación de las Modificaciones (Enmienda) al Modelo de Consentimiento Informado escrito por el Comité
de Etica del centro.
Aprobación de las Modificaciones (Enmienda) al Modelo de Consentimiento Informado escrito por otros
Comités de Etica (si corresponde).
Aprobación de las Modificaciones (Enmienda) al Aviso de Reclutamiento por el Comité de Etica del centro.
Aprobación de las revisiones al Aviso de Reclutamiento por otros Comité de Etica (si corresponde).
Aprobación del Comité de Etica de otros documentos.
Aprobación de las Modificaciones al Protocolo (enmiendas) por la A.N.M.A.T.
Aprobación de las Modificaciones (Enmiendas) de los Avisos de Reclutamiento por la A.N.M.A.T.
Currículum Vitae de nuevos miembros del equipo de investigación.
Declaración Jurada de los nuevos miembros del equipo de investigación.
Actualizaciones en la lista de delegación de funciones.
Actualizaciones de los valores normales de laboratorio.
Modificaciones en los Procedimientos de Laboratorio.
Comunicaciones relevantes (cartas, notas de reuniones, comunicaciones con el Comité de Docencia e
Investigación, con el Comité de Etica y con la ANMAT, comunicaciones y cartas con el patrocinador).
Consentimientos Informados firmados.
Documentos fuentes.
Formularios de Registro Clínico Individual firmados, fechados y completados.
Documentación de las correcciones al Formularios de Registro Clínico Individual.
Notificación realizada por el investigador al patrocinador de los eventos adversos serios de su centro.
Notificación realizada por el investigador al Comité de Docencia e Investigación/Comité Etica de los eventos
adversos serios de su centro.
Notificación realizada por el investigador a la A.N.M.A.T de los eventos adversos serios de su centro.
Notificaciones de las informaciones de seguridad del producto realizadas por el patrocinador al investigador.
Informes parciales presentados al Comité de Docencia e Investigación/Etica y a la A.N.M.A.T.
Lista de pacientes/voluntarios sanos preseleccionados, randomizados y retirados del estudio por cualquier
razón.
Lista de Códigos de identificación de los pacientes/voluntarios sanos.
Lista cronológica de enrolamiento de los pacientes/voluntarios sanos.
Contabilidad del producto de investigación en el centro.
Planilla de visitas de monitoreo.
Informe del monitor al investigador.
Después de la terminación del estudio
1.
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5.
Contabilidad del producto de investigación.
Documentos de destrucción del producto de investigación (si se destruye en el centro).
Lista codificada de identificación de los sujetos completa.
Informe Final presentado al Comité de Docencia e Investigación/Etica y a la A.N.M.A.T.
Reporte de monitoreo de cierre.
Protección de los Derechos, Bienestar y Seguridad de los Pacientes/Voluntarios
Sanos:
Controlarán toda vez que sea posible, el 100% de los consentimientos informados,
Se verificará que:

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7.
Guía de Farmacología
Clínica para la
República Argentina

El consentimiento informado sea el aprobado por la ANMAT, Comité de Etica, Comité de Docencia e
Investigación, y que se encuentre vigente.
Si el paciente/voluntario sano no puede prestar por sí el consentimiento, deberá documentarse
fehacientemente la representación legal esgrimida por el firmante, según lo establecido en el Código
Civil.
Quien obtenga el consentimiento informado sea un miembro del equipo de investigación autorizado
por el investigador principal para cumplir dicha función.
Que no se hayan realizado procedimientos relacionados al Protocolo previo a la firma del
consentimiento informado.
Que la obtención del consentimiento informado conste en el documento fuente.
Que los consentimientos informados en sus distintas versiones si las hubiera, se encuentren firmados
y fechados por el paciente o voluntario sano, el investigador autorizado para obtener el consentimiento
y el testigo independiente.
Que el paciente haya retirado la copia del Modelo de Consentimiento Informado, (mediante la firma del
paciente/voluntario sano/representante legal).
Protocolo:
El(los) inspector(es) deberá(n) comparar una copia del protocolo aprobado con el protocolo que
se encuentra en el archivo del investigador y determinar si existe alguna diferencia respecto a:
a. Criterios de inclusión/exclusión.
b. Dosis.
c. Forma de administración.
d. Frecuencia de la dosis.
e. Procedimientos del ciego.
Si surgieran diferencias se deberá determinar si éstas fueron documentadas por medio de una
enmienda al protocolo y si ésta fue aprobada por la A.N.M.A.T.
Verificación Registros original de Datos versus Modelo de Registro Clínico Individual.
Se comparará el registro original de los datos de los pacientes/voluntarios sanos con
el formulario de registro clínico individual (FRCI) para verificar que el dato fuente, fue
reportado en forma precisa y completa.
Se seleccionará una muestra representativa de los sujetos enrolados durante el
tiempo total del estudio.
Si existieran eventos adversos serios, serán estos registros los primeros en ser
seleccionados.
Si un problema significativo es observado en un área en particular, este aspecto
será auditado en otros pacientes/voluntarios sanos.
Se confrontará el formulario de registro clínico individual con los documentos fuentes
(historia clínica, métodos diagnósticos y cualquier otro registro que pudiera ser
considerado documento fuente).
Se solicitará la acreditación de pago de estudios de diagnóstico o tratamiento
requeridos por el protocolo, a nombre del investigador principal, centro o
patrocinador, cuando los mismos se hubieran realizado fuera del centro autorizado
por la ANMAT como constancia de que se ha mantenido la gratuidad para el
paciente/voluntario sano.

Circuito de la Droga en Estudio:
Se verificará:
a) Etiquetado de acuerdo a requisitos regulatorios.
b) Condiciones de almacenamiento, de acuerdo al protocolo autorizado
(temperatura/humedad).
c) Fecha de vencimiento.
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d) Recepción por personal autorizado.
e) Utilización en pacientes/voluntarios sanos de acuerdo a la rama de randomización.
f) Concordancia de la Planilla de Contabilidad de la Droga versus Formulario de registro
Clínico Individual.
g) Devolución, si corresponde
h) Destrucción de la droga en estudio, si corresponde.
CIE/IRB/CEI
ANMAT – Disposición Nº 1490/07: Guía de las Buenas Prácticas de
Investigación Clínica en Seres Humanos
CAPITULO 3
COMITE DE ETICA EN INVESTIGACION (CEI)
3.1 Estructura y responsabilidades del Comité de Etica en Investigación
3.1.1 La responsabilidad de un Comité de Etica en Investigación al evaluar una
investigación biomédica es contribuir a salvaguardar la dignidad, derechos, seguridad y
bienestar de todos los y las participantes actuales y potenciales de la investigación; se
debe tener especial atención a los estudios que involucren a personas o grupos
vulnerables.
3.1.2 El CEI deberá tener en cuenta que las metas de la investigación nunca deben pasar
por encima de la salud, bienestar y cuidado de los participantes en la investigación.
3.1.3 El CEI debe tomar en consideración el principio de la justicia. La justicia requiere que
los beneficios e inconvenientes de la investigación sean distribuidos equitativamente entre
todos los grupos y clases de la sociedad, tomando en cuenta edad, sexo, estado
económico, cultura y consideraciones étnicas.
3.1.4 El CEI debe proporcionar una evaluación independiente, competente y oportuna de
los aspectos éticos y de la calidad metodológico-científica de los estudios propuestos,
debiendo evaluar asimismo que la investigación se fundamente sobre el último estado del
conocimiento científico.
3.1.5 El CEI es responsable de proteger los intereses de los participantes de la
investigación y de asegurar que los resultados de la investigación sean previsiblemente
útiles para los grupos de similares características, edad o enfermedad a los que
pertenezcan los voluntarios.
3.1.6 El CEI debe evaluar la investigación propuesta antes de su inicio, así como los
estudios en desarrollo, en intervalos apropiados como mínimo una vez al año.
3.1.7 El CEI tiene autoridad, para aprobar, solicitar modificaciones previas a la aprobación,
rechazar, o suspender un estudio de investigación, a través de sus dictámenes.
3.1.8 Para cumplir sus funciones, el CEI debe recibir y tener disponible toda la
documentación relacionada con el estudio: protocolo, enmiendas al mismo, formularios de
consentimiento informado y actualizaciones al mismo, currículum vitae actualizado del
investigador, procedimientos de reclutamiento, información para el paciente, manual del
investigador, información de seguridad disponible, información de pagos a los voluntarios
sanos, información sobre compensaciones a los pacientes, acuerdos financieros,
contribuciones y pagos entre la institución y el patrocinador, así como cualquier otro
documento que el CEI pueda necesitar para cumplir con sus responsabilidades.
3.1.9 El CEI debe considerar la competencia del investigador para conducir el estudio
propuesto, según lo documentado en el currículum vitae y en toda otra documentación
relevante que el CEI solicite.
3.1.10 El CEI debe revisar tanto la cantidad como el método de pago a las personas,
sujetos del estudio, con el objeto de asegurar la inexistencia de coerción o incentivo
indebido para influenciar su reclutamiento. Asimismo, el CEI deberá revisar los contratos
entre el patrocinador con el investigador y/o institución.

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3.1.11 El CEI debe asegurarse que las cantidades, el prorrateo y la programación de los
pagos, así como la información correspondiente a los mismos, incluyendo las formas de
pago, estén estipuladas en forma escrita, clara y precisa, de manera tal que resulte para
los sujetos de sencilla comprensión.
3.1.12 El CEI debe validar que el investigador, su equipo de colaboradores y las
instalaciones son adecuados para el estudio clínico.
3.2 Composición del CEI
3.2.1 El CEI debe estar constituido en forma tal que asegure una evaluación y revisión
competente de los aspectos científicos, médicos, éticos y jurídicos del estudio, libre de
sesgos e influencias que pudieran afectar su independencia.
3.2.2 El CEI debe ser multidisciplinario y multisectorial en su composición e incluir expertos
científicos relevantes balanceados en edad y sexo, asimismo es recomendable la
participación de personas que representen los intereses y preocupaciones de la comunidad
y que estén dispuestos a dar sus opiniones desde su inserción y conocimiento de la misma.
3.2.3 El CEI deberá integrarse con la cantidad de miembros titulares que resulte adecuada
para cumplir en forma eficiente su cometido, preferentemente en número impar, debiendo
ser el mínimo de integración de cinco miembros. Los mismos deben tener total
independencia respecto a los beneficios de la investigación y ausencia de conflicto de
interés.
3.2.4 Los miembros del CEI deben designar un presidente del Comité. El presidente del
CEI debe ser un individuo competente e idóneo para tratar y ponderar los distintos
aspectos que revisa el CEI, así como también para su dirección y conducción.
3.2.5 Al menos uno de los miembros debe ser no científico y en el caso de un Comité
Institucional debe incluir un miembro externo (que no posea vínculo, ni interés particular
con algún funcionario o personal de la institución). Asimismo es imprescindible que algunos
de los miembros tengan conocimientos en bioética y/o posean conocimientos en
metodología de la investigación.
3.2.6 El CEI debe dictar su Reglamento de funcionamiento y procedimientos del Comité en
el que se establecerán reglas tales como número mínimo para obtener quórum, frecuencia
de las reuniones, procedimientos de toma de decisiones y evaluación de decisiones.
Podrán designarse miembros alternos. La forma de designación y las funciones de los
miembros alternos deben estar establecidas en dicho Reglamento del CEI. Deberá
mantenerse un listado actualizado de sus miembros en la que se identifiquen titulares y los
suplentes o alternos. Cuando un miembro suplente haya votado debe quedar documentada
en las actas su carácter de miembro suplente como participante. El miembro suplente debe
recibir toda la documentación necesaria para la evaluación del estudio del mismo modo en
que la recibe un miembro titular.
3.2.7 Si la comunidad en donde va a desarrollarse el estudio tiene predominancia de
sujetos que podrían llegar a constituir un grupo vulnerable como por ejemplo aborígenes, el
CEI deberá incorporar un miembro con representatividad, perteneciente a dicho grupo,
como alterno o consultor.
3.2.8 La constitución de un CEI debe evitar cualquier tipo de discriminación con relación al
género de los participantes El CEI puede invitar a participar a personas expertas en áreas
específicas del conocimiento científico, en carácter de consultores, sin derecho a voto.
3.2.9 Si el CEI evaluara en forma regular estudios que incluyen poblaciones vulnerables
como discapacitados físicos o mentales, niños, mujeres embarazadas, personas privadas
de libertad, etc., deberá considerar la incorporación de miembros idóneos o con
experiencia en el trabajo con esos grupos de personas.
3.2.10 Un investigador puede ser integrante de un CEI siempre que no mantenga conflicto
de interés con la investigación. Cuando un investigador tenga conflicto de interés con la
investigación no podrá participar ni en la evaluación inicial, ni en revisiones posteriores de
un estudio, debiendo abstenerse de intervenir en las deliberaciones del CEI, así como en
las votaciones en que se configure dicha situación. Al momento de conformarse el CEI,
deberán ser tenidos en cuenta los potenciales conflictos de interés que pudieren existir.
3.3 Funciones y operaciones del CEI.
3.3.1 El CEI tiene autoridad para:
• Aprobar,

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• Rechazar,
• Monitorear
• Solicitar modificaciones,
• Suspender un estudio clínico
3.3.2 El CEI debe informar por escrito al investigador y a la institución sobre la decisión de
aprobar, rechazar, solicitar cambios o suspender un estudio clínico.
3.3.3 El CEI debe dictaminar por escrito el motivo de sus decisiones. En el caso que el CEI
decida rechazar una investigación debe detallar por escrito las causas de sus decisiones y
dar oportunidad al investigador de responder en forma personal o escrita.
3.3.4 El procedimiento de apelación de las decisiones del CEI debe estar previsto en el
Reglamento de Funcionamiento y Procedimientos que deberá dictar y poner en
conocimiento del interesado.
3.3.5 El proceso de revisión requiere que el CEI reciba toda la información necesaria para
su actividad. Se debe garantizar que cada miembro reciba una copia del material.
3.3.6 En el Reglamento de Procedimientos el CEI deberá establecer el plazo en que emitirá
el dictamen correspondiente a la revisión de la investigación.
3.3.7 El proceso de revisión y aprobación debe involucrar a todos los miembros titulares,
sin perjuicio del quórum que se establezca en el Reglamento de Funcionamiento y
Procedimiento para la evaluación de un estudio.
3.3.8 En los casos de cambios menores al protocolo previamente aprobado, el CEI puede
dar una aprobación expedita. El presidente o el o los miembro/s a cargo de la evaluación
deben informar a los demás miembros del CEI y documentarlo en el acta de reunión.
Se considerarán cambios menores aquellas modificaciones del protocolo que no afecten
los principios éticos, científicos y metodológicos tenidos en cuenta al momento de su
evaluación.
3.3.9 El CEI tiene autoridad para observar el proceso de consentimiento y la conducción
del ensayo clínico.
3.3.10 Si el Comité Etico en Investigación suspende el estudio o retira su aprobación,
deberá comunicar a los investigadores responsables, a las instituciones, al patrocinador y a
la autoridad sanitaria competente, de la suspensión o terminación y de las causas que
motivaron las mismas.
3.4 Procedimientos
3.4.1 El CEI debe cumplir sus funciones de acuerdo a normas escritas que establecerá en
su Reglamento de funcionamiento y de procedimientos, en el que deberá incluirse:
3.4.1.1 Determinación de su composición (nombres, formación y competencia de sus
miembros);
3.4.1.2 Programación y periodicidad de las reuniones, convocatoria de las mismas,
quórum para sesionar, conducción de las reuniones y determinación de los
procedimientos para la aprobación o rechazo de una investigación;
3.4.1.3 Formas de evaluación inicial y continua del estudio de investigación y la
evaluación de las solicitudes de extensiones para aprobaciones previamente
otorgadas;
3.4.1.4. Notificación al investigador y a la institución sobre el resultado de la
evaluación inicial continúa del estudio. Debe entregar un dictamen escrito y
fundamentado, detallando la composición de los miembros del CEI (nombres,
calificaciones y funciones, participantes en la decisión y resolución final etc.);
3.4.1.5 Determinar la frecuencia de la revisión continua. Determinar qué estudios
requieren una evaluación más frecuente que una vez por año aquellos que requieran
otras fuentes de información, además de la proporcionada por el investigador;
3.4.1.6 Velar que ningún sujeto sea admitido en un estudio antes de que el CEI emita
su aprobación favorable por escrito;
3.4.1.7 Supervisar que los cambios (enmiendas) al protocolo (o cualquier otro
cambio relacionado con el estudio) sean evaluados y aprobados previamente a su
implementación, excepto cuando sea necesario eliminar peligros inmediatos a los
sujetos o cuando los cambios involucren sólo aspectos logísticos o administrativos
del estudio.
3.4.2 Asegurar que el investigador reporte al CEI cualquier problema que involucre

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riesgo para los sujetos de investigación tales como:
3.4.2.1 Reacciones adversas medicamentosas serias e inesperadas.
3.4.2.2 Desviaciones o cambios al protocolo para eliminar peligros inmediatos a los
sujetos del estudio.
3.4.2.3 Cambios que incrementen el riesgo para los sujetos y/o afecten de manera
significativa conducción del estudio.
3.4.2.4 Toda nueva información que pueda afectar en forma adversa la seguridad de
los sujetos la conducción del estudio.
3.4.3 Asegurar que se le informe sobre la cancelación de una aprobación otorgada por el
CEI.
3.4.4 Asegurar que en caso de suspensión prematura del estudio el CEI sea notificado por
patrocinador y/o el investigador de las razones que motivan la suspensión y de los
resultados obtenidos en el mismo hasta ese momento.
3.5 Registros
El CEI debe conservar todos los registros relevantes (por ej. procedimientos escritos, listas de
miembros y su ocupación, documentos presentados, minutas de juntas y correspondencia) por
un período de diez años después de terminar el estudio y hacerlos disponibles al momento
que la autoridad sanitaria competente o regulatoria lo solicite.
CAPITULO 4
CONSENTIMIENTO INFORMADO
4.1 Definición
El Consentimiento Informado es un proceso mediante el cual un sujeto confirma
voluntariamente su aceptación de participar en un estudio en particular después de haber
sido informado sobre todos los aspectos de éste que sean relevantes para que tome la
decisión de participar. El consentimiento informado se documenta por medio de un
formulario de consentimiento informado escrito, firmado y fechado.
Por lo tanto, el consentimiento informado debe entenderse esencialmente como un proceso
que se documente para:
• Asegurar que la persona controle la decisión de participar o no en una investigación
clínica,
• Asegurar que la persona participe sólo cuando la investigación sea consistente con
sus valores, intereses y preferencias.
• Verificar que la información brindada por el investigador principal o una persona
capacitada (especialmente designada por el mismo) sea adecuadamente comprendida
por el participante y que le hayan sido informadas otras alternativas disponibles y las
posibles consecuencias de su participación en el estudio.
• Para otorgar un consentimiento verdaderamente informado, es decir, para asegurar
que un individuo tome determinaciones libres y racionales sobre si la investigación
clínica está de acuerdo con sus intereses, la información debe ser veraz, clara y
precisa, de tal forma que pueda ser entendida por el sujeto al grado de que pueda
establecer las implicaciones en su propia situación clínica, considerar todas las opciones
y hacer preguntas, a efectos de tomar una decisión libre y voluntaria.
4.2 Partes del Consentimiento Informado
El Consentimiento Informado consta de dos partes:
• Proceso de información para el Sujeto de Investigación
En el proceso de consentimiento informado toda la información a ser comunicada a la
persona deberá consignarse en un documento escrito, para cumplir con el principio
ético sustantivo del consentimiento informado. Este será la base o la guía para la
explicación verbal y discusión del estudio con el sujeto o su representante legal.
Además de este documento podrán utilizarse otras fuentes de la información que
recibirá el sujeto en el proceso de consentimiento informado.
Este documento debe tener indicado la gratuidad de todos los fármacos, productos y
procedimientos relacionados con el estudio así como quiénes serán los responsables de
su financiamiento y/o provisión.
• Documento de Consentimiento Informado para la firma
El documento de consentimiento informado es el que la persona o su representante

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legal, el investigador y testigos van a firmar y fechar, para dejar con ello una evidencia
documentada o constancia de que el sujeto ha recibido información suficiente acerca
del estudio, el producto de investigación, de sus derechos como sujeto de investigación
y de su aceptación libre y voluntaria de participar en el estudio.
4.3 Pautas para la Obtención del Consentimiento Informado
4.3.1 Debe obtenerse el consentimiento informado voluntario de cada persona antes de que
ésta participe en la investigación clínica.
4.3.2 En el consentimiento informado deben incluirse las dudas e interrogantes del sujeto
de investigación.
4.3.3 El consentimiento informado se documenta por medio de un documento de
consentimiento informado escrito, firmado y fechado en todas sus hojas.
4.3.4 El consentimiento informado deberá apegarse a las BUENAS PRACTICAS CLINICAS y
a los principios éticos originados por la Declaración de Helsinki y sus modificatorias
4.3.5
Cualquier información o documento escrito utilizado para
el proceso de
consentimiento debe haber sido previamente aprobado por el comité de ética.
4.3.6 Toda información o documento escrito deberá revisarse cuando surja información
nueva que pueda ser relevante para el consentimiento del sujeto. Esta información deberá
contar con la aprobación del comité de ética, excepto cuando sea necesario para eliminar
peligros inmediatos a los sujetos o cuando los cambios involucren sólo aspectos logísticos o
administrativos del estudio. La nueva información deberá ser comunicada oportunamente a
la persona o representante legal. La comunicación de esta información debe ser
documentada.
4.3.7 Ni el investigador, ni el personal del estudio deberán obligar, ejercer coerción o
influenciar indebidamente a una persona para participar o continuar su participación en un
estudio.
4.3.8 La información verbal o escrita referente al estudio no deberá incluir lenguaje que
ocasione que la persona o el representante legal renuncie o parezca renunciar a cualquier
derecho legal, o que libere o parezca liberar al investigador, a la institución, al patrocinador
o a su responsabilidad emergente del estudio.
4.3.9 El investigador o su designado deben informar completamente al sujeto o a su
representante legal, cuando correspondiere, sobre todos los aspectos pertinentes del
estudio.
4.3.10 El lenguaje utilizado en la información escrita y verbal sobre el estudio deberá ser
práctico y no técnico, en el idioma del sujeto y adecuado a la comprensión de la persona o
su representante legal y de los testigos. En caso que el idioma del individuo no fuera el
utilizado corrientemente en el país o comunidad, la información
al sujeto y el
consentimiento se deberá proporcionar en su lengua.
4.3.11 Luego de brindada la información el investigador o su designado deben verificar su
comprensión y dar a la persona o a su representante legal tiempo suficiente y oportunidad
de preguntar sobre los detalles del estudio y decidir si va a participar o no en el mismo.
4.3.12 Todas las preguntas sobre el estudio deberán responderse a satisfacción de la
persona o de su representante legal.
4.3.13 Antes de que una persona participe en el estudio, el documento de consentimiento
debe ser firmado y fechado por la propia persona o por su representante legal y por la
persona que condujo la discusión del consentimiento informado.
4.3.14 Si la persona o su representante legal no pueden leer, deberán participar al menos
dos testigos que puedan hacerlo.
4.3.15 Debe haber elementos de contenido básicos para toda información verbal y escrita
que se proporcione a la persona o a su representante legal durante el proceso de
consentimiento informado.
4.3.16 Antes de participar en el estudio, la persona o su representante legal deberá recibir
un ejemplar del formulario de consentimiento informado firmado y fechado por el
investigador. En caso de modificaciones al protocolo el participante del estudio deberá
prestar un nuevo consentimiento, y recibir un ejemplar de las actualizaciones del
documento firmado y fechado y de la información escrita actualizada que se proporcionó.
4.3.17
En el caso de menores de edad deberá siempre quedar acreditado
documentadamente el vínculo por parte del que otorgue el consentimiento.
4.3.18 En el caso de estudios clínicos (terapéuticos y no terapéuticos) que incluyan
personas que sólo pueden ser incluidas en el estudio con el consentimiento del
representante legal (por ejemplo, menores de edad o pacientes con demencia), la persona
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deberá ser informada sobre el estudio, hasta donde sea compatible con su entendimiento y,
si pudiera, deberá firmar y fechar personalmente su asentimiento por escrito, sin perjuicio
del cumplimiento de las normativas legales vigentes, debiendo respetarse su objeción, aun
cuando sea beneficioso para el sujeto, salvo que no haya otra alternativa médica razonable.
4.3.19 Los estudios no terapéuticos, es decir, estudios en los cuales no se anticipa beneficio
alguno para la persona, deben ser conducidos en sujetos que den su consentimiento
personalmente y firmen y fechen el formulario de consentimiento informado escrito. Quedan
exceptuados los estudios observacionales, siempre que sean anónimos.
4.3.20 En situaciones de emergencia, si no es posible obtener el consentimiento informado
de la persona, se deberá pedir el consentimiento del representante legal. Si no fuera posible
el consentimiento previo de la persona o su representante, la inclusión de la persona en
situación de emergencia debe encontrarse prevista en el protocolo previamente evaluado y
aprobado por el CEI, en el que se haya tenido en cuenta dicha circunstancia de
reclutamiento, y siempre que la inclusión importe un beneficio para el sujeto y no exista
otra alternativa médica disponible. Se deberá informar a la persona o a su representante
legal tan pronto como sea posible sobre su inclusión en el estudio y se solicitará el
consentimiento previo a la continuación.
En el caso de menores de edad deberá siempre quedar acreditado el vínculo y/o la
representación documentadamente por parte del que otorgue el consentimiento.
4.4 Elementos del Consentimiento Informado
a) El estudio que involucra la investigación;
b) El objetivo o propósito del estudio;
c) El/los tratamientos del estudio, la forma y probabilidad de asignación a cada tratamiento;
d) El/los procedimientos del estudio que se van a seguir, incluyendo todos los
procedimientos invasivos;
e) Los aspectos experimentales del estudio;
f) Los beneficios razonablemente esperados. Cuando no se pretende un beneficio clínico
para el sujeto de investigación, él/ella tendrán que estar conscientes de esto;
g)
Los procedimientos o tratamientos alternativos disponibles
para el sujeto de
investigación y s

Partes: 1, 2, 3, 4
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