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La nacionalidad de las personas naturales en El Salvador (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

Artículo 42.- La circunstancia de
casarse una salvadoreña con extranjero no quita a
aquélla su calidad de salvadoreña, ni sus bienes
quedan eximidos de los impuestos y contribuciones a que
están sujetos los de los naturales.

Título sexto. De la
ciudadanía

Artículo 43.- Son ciudadanos todos
los salvadoreños mayores de veintiún años,
los casados, y los que hayan obtenido algún título
literario, aunque no hubieren llegado a esta edad.

La novedad en esta Constitución
está en el artículo 36, en donde hace la
clasificación de los dos tipos de nacionalidad que otorga:
de origen y naturalización.

CONSTITUCIÓN 1885 (frustrada) Cuya
promulgación frustró el Golpe de estado que dio el
general Francisco Menéndez el 22 de junio de ese
año.

Título III. De los
salvadoreños

Artículo 40.- Los
salvadoreños lo son por nacimiento o por
naturalización: Son salvadoreños por
nacimiento:

1. Todos los nacidos en el territorio de El
Salvador, excepto los hijos de extranjero no
naturalizados;

2. Los hijos legítimos de
extranjeros con salvadoreños nacidos en el territorio de
El Salvador, cuando dentro del año subsiguiente a la
época en que lleguen a la mayor edad no manifiesten ante
el Gobernador respectivo, que optan por la nacionalidad del
padre; los hijos legítimos de Salvadoreño con
extranjera; y los hijos ilegítimos de salvadoreña
con extranjero nacidos en El Salvador.

3. Los hijos legítimos de
salvadoreño y los ilegítimos de salvadoreña,
nacidos en país extranjero.

4. Los descendientes de hijos de
extranjeros o de extranjero con salvadoreña, nacidos unos
y otros en El Salvador.

Artículo 41.- Son
salvadoreños por naturalización los que conforme a
las leyes anteriores hayan adquirido esta calidad y los que en lo
sucesivo la obtengan según las reglas
siguientes:

1. Los centroamericanos que obtengan carta
de naturalización del Gobernador departamental respectivo,
quien la concederá con sólo la comprobación
de la buena conducta del solicitante.

2. Los extranjeros que también
soliciten y obtengan la naturalización de la misma
autoridad, comprobando su buena conducta y dos años de
residencia en El Salvador.

3. Los que obtengan carta de
naturalización del Cuerpo Legislativo.

4. Los que hayan adquirido la
naturalización conforme al Artículo 45 de esta
Constitución.

Título IV. De los
extranjeros

Artículo 45.- Las circunstancias de
casarse una salvadoreña con extranjero, no quitan a
aquella su calidad de salvadoreña, ni sus bienes
quedarán eximidos de los impuestos y las contribuciones a
que están sujetos los de los naturales.

Artículo 46.- Por el hecho de
aceptar un extranjero un empleo público-civil con goce de
sueldo, salvo en el profesorado, renuncia su nacionalidad
quedando naturalizado en El Salvador.

Título V. De la
ciudadanía

Artículo 47.- Son ciudadanos todos
los salvadoreños mayores de dieciocho años, los
casados y los que hayan obtenido algún título
literario, aunque no hubiesen llegado a esta edad.

Esta Constitución quedó en el
ámbito de proyecto, pues no fue promulgada por cuestiones
de inestabilidad política de la época.

OCTAVA CONSTITUCIÓN: Promulgada el
13 de agosto de 1886. Decretada por el Congreso Nacional
Constituyente de 1886, con las Leyes Constitutivas y Ley de
Extranjería.

Título III. De los
salvadoreños

Artículo 41.- Los
salvadoreños lo son por nacimiento o por
naturalización.

Artículo 42.- Son
salvadoreños por nacimiento:

1. Los nacidos en territorio de El
Salvador, excepto los hijos de extranjeros no
naturalizados.

2. Los hijos legítimos de extranjero
con salvadoreña, nacidos en territorio de El Salvador,
cuando dentro del año subsiguiente a la época en
que lleguen a la mayor edad, no manifiesten ante al Gobernador
respectivo que optan por la nacionalidad del padre; los hijos
legítimos de salvadoreño con extranjera y los hijos
ilegítimos de salvadoreña con extranjero nacidos en
El Salvador.

3. Los hijos legítimos de
salvadoreño y los ilegítimos de salvadoreña
nacidos en país extranjero y no naturalizados en
él.

4. Los descendientes de hijos de
extranjeros o de extranjero con salvadoreña, nacidos unos
y otros en El Salvador.

Artículo 43.- Son
salvadoreños por naturalización, los que conforme a
las leyes anteriores hayan adquirido esta calidad y los que en lo
sucesivo la obtengan, según las reglas
siguientes:

1. Los hispanoamericanos que obtengan carta
de naturalización del Gobernador departamental respectivo,
quien la concederá con solo la comprobación de la
buena conducta del solicitante.

2. Los extranjeros que soliciten y obtengan
la naturalización de la misma autoridad comprobando su
buena conducta y dos años de residencia en El
Salvador.

3. Los que obtengan carta de
naturalización del Cuerpo Legislativo.

4. Los que hayan adquirido la
naturalización conforme al Artículo 48 de esta
Constitución.

Artículo 44.- También se
consideran como salvadoreños naturalizados a los
Centroamericanos que manifiesten ante el Gobernador respectivo el
deseo de ser salvadoreños.

Título V. De la
ciudadanía

Artículo 51.- Son ciudadanos todos
los salvadoreños mayores de dieciocho años, los
casados y los que hayan obtenido algún título
literario, aunque no hubiesen llegado a esta edad.

Esta Constitución introduce la
mayoría de edad, desde los 18 años (Art. 51
Cn.)

NOVENA CONSTITUCIÓN: 20 de enero de
1939.

Título II. De los
salvadoreños

Artículo 7.- Los salvadoreños
lo son por nacimiento o por naturalización.

Artículo 8.- Son salvadoreños
por nacimiento:

1. Los nacidos en territorio de El
Salvador, de padre o madre salvadoreños, o de padres
desconocidos.

2. Los hijos nacidos en país
extranjero, de padre o madre salvadoreños, por el solo
hecho de avecindarse en la República o estar inscritos en
el registro consular respectivo.

3. Los descendientes de hijos de
extranjeros, nacidos en El Salvador y que no hayan optado por la
ciudadanía de sus padres.

4. Los hijos de centroamericanos por
nacimiento, nacidos en la República.

Artículo 9.- Son salvadoreños
por naturalización los que, conforme a las leyes
anteriores, hayan adquirido esta calidad y los que en lo sucesivo
la obtengan, de conformidad con las reglas siguientes:

1. Los centroamericanos por nacimiento, de
buena conducta, que manifiesten ante la autoridad competente el
deseo de ser salvadoreños.

2. Los españoles e hispanoamericanos
por nacimiento, que obtengan la naturalización de la
autoridad competente, quien la concederá al comprobarse la
buena conducta del solicitante y su residencia de tres
años en el país.

3. Los extranjeros de cualquier otro origen
que obtengan carta de naturalización, también de
autoridad competente, comprobando su buena conducta, seis
años de residencia en el país y tener
profesión, oficio u otro modo honesto de vivir.

4. Los que obtengan carta de
naturalización del Poder Legislativo por servicios
notables prestados a la República.

5. Los hijos de extranjero, nacidos en El
Salvador, que dentro del año siguiente a su mayor edad,
manifiesten ante la autoridad respectiva que optan por la
nacionalidad salvadoreña y comprueben su buena
conducta.

6. La mujer extranjera que se case con un
salvadoreño, salvo que en el acto de contraer matrimonio
manifieste que desea conservar su nacionalidad de
origen.

La autoridad ante quien deberá
hacerse la manifestación a que se refieren las reglas
primera, segunda y quinta de este Artículo, es el Poder
Ejecutivo en el Ramo de Gobernación; siendo esa misma
autoridad la que deberá extender la carta de
naturalización en el caso de la regla tercera. La ley
establecerá las formalidades respectivas.

Artículo 10.- La mujer
salvadoreña que contraiga matrimonio con extranjero
conservará su nacionalidad, salvo que opte por la de su
marido.

La mujer salvadoreña por nacimiento
que al casarse cambie su nacionalidad por la del marido,
podrá recuperarla al disolverse el vínculo
matrimonial.

Artículo 11.- Pierde la calidad de
salvadoreño el que voluntariamente se naturalice en
país extranjero; pero se considerará que la recobra
si renueva su residencia en el territorio de la República,
sin el propósito de regresar al país en que se
hubiere naturalizado. El propósito de no regresar se
presume de derecho, por su residencia de más de dos
años en El Salvador.

Título IV.
Ciudadanía

Artículo 17.- Son ciudadanos todos
los salvadoreños mayores de dieciocho años. No hubo
cambios sustanciales en esta Constitución, respecto a la
nacionalidad.

DECIMA CONSTITUCIÓN: 29 de noviembre
de 1945. Título III. De los salvadoreños

Artículo 41.- Los
salvadoreños lo son por nacimiento o por
naturalización.

Artículo 42.- Son
salvadoreños por nacimiento:

1. Los nacidos en territorio de El
Salvador, excepto los hijos de extranjeros no
naturalizados;

2. Los hijos legítimos de extranjero
con salvadoreña, nacidos en territorio de El Salvador,
cuando dentro del año subsiguiente a la época en
que lleguen a la mayor edad, no manifiesten ante el Gobernador
respectivo que optan por la nacionalidad del padre; los hijos
legítimos de salvadoreño con extranjera y los hijos
ilegítimos de salvadoreña con extranjero, nacidos
en El Salvador;

3. Los hijos legítimos de
salvadoreño y los ilegítimos de salvadoreña,
nacidos en país extranjero y no naturalizados en
él;

4. Los descendientes de hijos de
extranjeros o de extranjero con salvadoreña, nacidos unos
y otros en El Salvador.

Artículo 43.- Son
salvadoreños por naturalización los que, conforme a
las leyes anteriores, hayan adquirido esta calidad y los que en
lo sucesivo la obtengan, según las reglas
siguientes:

1. Los hispanoamericanos que obtengan carta
de naturalización del Gobernador Departamental respectivo,
quien la concederá con sólo la comprobación
de la buena conducta del solicitante.

2. Los extranjeros que soliciten y obtengan
la naturalización de la misma autoridad, comprobando su
buena conducta y dos años de residencia en El
Salvador.

3. Los que obtengan carta de
naturalización del Cuerpo Legislativo.

4. Los que hayan adquirido la
naturalización conforme al Artículo 48 de esta
Constitución.

Artículo 44.- También se
consideran como salvadoreños naturalizados a los
centroamericanos que manifiesten ante el Gobernador respectivo el
deseo de ser salvadoreños.

Título IV. De los
extranjeros

Artículo 48.- Por el hecho de
aceptar un extranjero un empleo público con goce de
sueldo, salvo en el profesorado y la milicia, renuncia a su
nacionalidad, quedando naturalizado en El Salvador.

No hubo cambios sustanciales, nada
más que se regula de forma expresa en el Art. 44 la
naturalización de los Centroamericanos a voluntad de
parte.

DECIMA PRIMERA CONSTITUCIÓN: 7 de
septiembre de 1950.

Título II. Los salvadoreños y
los extranjeros Artículo 11.- Son salvadoreños por
nacimiento:

1. Los nacidos en el territorio de El
Salvador, hijos de padre o madre salvadoreño u originario
de alguna de las Repúblicas de Centroamérica, o de
padres desconocidos;

2. Los hijos de padre o madre
salvadoreña, nacidos en el extranjero, que no hayan
obtenido otra nacionalidad;

3. Los descendientes de hijos de
extranjeros nacidos en El Salvador, que dentro del año
siguiente a su mayoría de edad no opten por la
nacionalidad de sus padres; y

4. Los originarios de los demás
Estados que constituyeron la República Federal de
Centroamérica, que teniendo domicilio en El Salvador,
manifiesten ante la autoridad competente su voluntad de ser
salvadoreños.

Artículo 12.- Son
salvadoreños por naturalización:

1. Los hijos de extranjeros nacidos en El
Salvador, que dentro del año siguiente a su mayoría
de edad, manifiesten ante autoridad competente que optan por la
nacionalidad salvadoreña;

2. Los españoles e hispanoamericanos
de origen, que prueben ante la autoridad competente su buena
conducta y un año de residente en el
país;

3. Los extranjeros de cualquier otro
origen, que de conformidad con la ley comprueben su buena
conducta, cinco años de residencia en el país y
tener profesión, oficio u otro modo honesto de
vivir;

4. Los que por servicios notables prestados
a la República obtengan esa calidad del Poder
Legislativo;

5. El extranjero que teniendo dos
años de residencia en el país, contraiga matrimonio
con salvadoreña, y la extranjera que en igual
condición lo contraiga con salvadoreño, cuando al
celebrarse el matrimonio optaren por la nacionalidad
salvadoreña; y los extranjeros que casados con
salvadoreños, tengan dos años de residencia en el
país y soliciten naturalización ante autoridad
competente;

Las personas que se naturalicen, deben
renunciar expresamente a toda otra nacionalidad.

La naturalización de los menores de
edad será regulada por la ley.

Artículo 13.- La nacionalidad
salvadoreña se pierde por adquisición voluntaria de
otra.

Los salvadoreños por nacimiento que
se naturalicen en país extranjero, recobrarán
aquella calidad al solicitarlo ante autoridad competente,
probando dos años consecutivos de residencia en el
país después de su regreso. Sin embargo, si se
hubieran naturalizado en alguno de los Estados que formaron la
República Federal de Centroamérica,
recobrarán su calidad de salvadoreños por
nacimiento, al domiciliarse en El Salvador y solicitarlo ante
autoridad competente.

Artículo 14.- Podrá regularse
por medio de tratados la condición de los
salvadoreños y demás centroamericanos que adopten
la nacionalidad de cualquiera de los Estados que formaron la
República Federal de Centroamérica, para el efecto
de que conserven su nacionalidad de origen.

Artículo 15.- La calidad de
salvadoreño naturalizado se pierde:

1. Por residir más de dos
años consecutivos en el país de origen o por
ausencia del territorio de la República por más de
cinco años consecutivos, salvo el caso de permiso otorgado
conforme a la ley;

2. Por sentencia ejecutoriada, en los casos
que determine la ley. Quien pierda así la nacionalidad, no
podrá recuperarla.

Artículo 16.- Son
salvadoreños las personas jurídicas constituidas
conforme a las leyes de la República, que tengan domicilio
legal en el país.

Las regulaciones que las leyes establezcan
en beneficio de los salvadoreños, no podrán
vulnerarse por medio de personas jurídicas
salvadoreñas cuyos socios o capitales sean en su
mayoría extranjeros.

Título III. Los
ciudadanos

Artículo 22.- Son ciudadanos todos
los salvadoreños, sin distinción de sexo, mayores
de dieciocho años.

La Constitución de 1950, fue
novedosa e introdujo algunas disposiciones que obedecían a
los cambios políticos tanto en el ámbito nacional
como internacional. Por ejemplo el Art. 11 numeral 4 reconoce la
nacionalidad de origen a los Centroamericanos, situación
que hasta la anterior constitución sólo se les
concedía la Naturalización.

El Art. 12 retoma nuevamente un año
de residencia para los Hispanoamericanos que desean adquirir la
naturalización y a los demás extranjeros cinco
años. Además para las mujeres u hombres
salvadoreños que se casen con extranjeros y que
éstos últimos deseen obtener la
naturalización, les exige como requisito adicional dos
años de residencia en el país salvadoreño.
Además establece que las personas que se naturalizan deben
renunciar expresamente a toda otra nacionalidad.

El Art. 4 acepta la doble nacionalidad.
Asimismo el Art. 15 establece dos causales de pérdida de
la nacionalidad, como lo es la ausencia prolongada sin permiso y
la condena por comisión de delito.

Una novedad importante se encuentra en el
Art. 22, en donde establece la mayoría de edad y la
ciudadanía a los dos sexos, ya que hasta la anterior
constitución solo se le reconocía a los
hombres.

DECIMA SEGUNDA CONSTITUCIÓN: 8 de
enero de 1962.

Título II. Los salvadoreños y
los extranjeros Artículo 12.- Son salvadoreños por
nacimiento:

1. Los nacidos en el territorio de El
Salvador, hijos de padre o madre salvadoreños u originario
de alguna de las Repúblicas de Centroamérica o de
padres desconocidos;

2. Los hijos de padre o madre
salvadoreña, nacidos en el extranjero;

3. Los descendientes de hijos de
extranjeros nacidos en El Salvador, que dentro del año
siguiente a su mayoría de edad no opten por la
nacionalidad de sus padres; y

4. Los originarios de los demás
Estados que constituyeron la República Federal de
Centroamérica, que teniendo domicilio en El Salvador,
manifiesten ante la autoridad competente su voluntad de ser
salvadoreños.

Artículo 13.- Son
salvadoreños por naturalización:

1. Los hijos de extranjeros, nacidos en El
Salvador, que dentro del año siguiente a su mayoría
de edad, manifiesten ante autoridad competente que optan por la
nacionalidad salvadoreña;

2. Los españoles e hispanoamericanos
de origen, que prueben ante la autoridad competente su buena
conducta y un año de residencia en el
país;

3. Los extranjeros de cualquier otro
origen, que de conformidad con la ley comprueben su buena
conducta, cinco años de residencia en el país y
tener profesión, oficio u otro modo honesto de
vivir;

4. Los que por servicios notables prestados
a la República, obtengan esa calidad del Poder
Legislativo;

5. El extranjero que teniendo dos
años de residencia en el país, contraiga matrimonio
con salvadoreña, y la extranjera que en igual
condición lo contraiga con salvadoreño, cuando al
celebrarse el matrimonio optaren por la nacionalidad
salvadoreña; y los extranjeros que casados con
salvadoreño, tengan dos años de residencia en el
país y soliciten naturalización ante autoridad
competente.

Las personas que se naturalicen, deben
renunciar expresamente a toda otra nacionalidad.

La naturalización de los menores de
edad será regulada por la ley.

Artículo 14.- La nacionalidad
Salvadoreña se pierde por adquisición voluntaria de
otra.

Los salvadoreños por nacimiento que
se naturalicen en país extranjero, recobrarán
aquella calidad al solicitarlo ante autoridad competente,
probando dos años consecutivos de residencia en el
país después de su regreso. Sin embargo, si se
hubieran naturalizado en alguno de los Estados que formaron la
República Federal de Centroamérica,
recobrarán su calidad de salvadoreños por
nacimiento, al domiciliarse en El Salvador y solicitarlo ante
autoridad competente.

Artículo 15.- Podrá regularse
por medio de tratados la condición de los
salvadoreños y demás centroamericanos que adopten
la nacionalidad de cualquiera de los Estados que formaron la
República Federal de Centroamérica, para el efecto
de que conserven su nacionalidad de origen.

Artículo 16.- La calidad de
salvadoreño naturalizado se pierde:

1. Por residir más de dos
años consecutivos en el país de origen o por
ausencia del territorio de la República por más de
cinco años consecutivos, salvo el caso de permiso otorgado
conforme a la ley;

2. Por sentencia ejecutoriada, en los casos
que determine la ley. Quien pierda así la nacionalidad, no
podrá recuperarla.

Artículo 17.- Son
salvadoreños las personas jurídicas constituidas
conforme a las leyes de la República, que tengan domicilio
legal en el país.

Las regulaciones que las leyes establezcan
en beneficio de los salvadoreños, no podrán
vulnerarse por medio de personas jurídicas
salvadoreñas cuyos socios o capitales sean en su
mayoría extranjeros.

Artículo 18.- Los extranjeros, desde
el instante en que llegaren al territorio de la República,
estarán estrictamente obligados a respetar a las
autoridades y a obedecer las leyes, y adquirirán derecho a
ser protegidos por ellas.

Artículo 19.- Ni los
salvadoreños ni los extranjeros podrán en
ningún caso reclamar al Gobierno indemnización
alguna por daños o perjuicios, que a sus personas o a sus
bienes causaren las facciones. Sólo podrán hacerlo
contra los funcionarios o particulares culpables.

Artículo 20.- Los extranjeros no
podrán ocurrir a la vía diplomática sino en
los casos de denegación de justicia y después de
agotadas los recursos legales que tengan expeditos.

No se entiende por denegación de
justicia el que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al
reclamante. Los que contravengan esta disposición
perderán el derecho de habitar en el
país.

Artículo 21.- Las leyes
establecerán los casos y la forma en que podrá
negarse al extranjero la entrada o la permanencia en el
territorio nacional.

Los extranjeros que directa o
indirectamente participen en la política interna del
país, o que propaguen doctrinas anárquicas o
contrarias a la democracia, perderán el derecho residir en
él.

Artículo 22.- Los extranjeros
estarán sujetos a una ley especial.

Título III. Los ciudadanos y el
cuerpo electoral

Artículo 23.- Son ciudadanos todos
los salvadoreños, sin distinción de sexo, mayores
de dieciocho años.

Las reformas son mínimas, por
ejemplo que se establecen algunas reglas emanadas de los Tratados
Internacionales, como el amparo diplomático y la
obligación de los extranjeros de obedecer las leyes
nacionales del país en que residen o visitan.

DECIMA TERCERA CONSTITUCIÓN: 20 de
diciembre de 1983.

Título IV. La
nacionalidad

Artículo 90.- Son
salvadoreños por nacimiento: 1º Los nacidos en el
territorio del El Salvador;

2º Los hijos de padre o madre
salvadoreños, nacidos en el extranjero;

3º Los originarios de los demás
Estados que constituyeron la República Federal de Centro
América, que teniendo domicilio en El Salvador,
manifiesten ante las autoridades competentes su voluntad de ser
salvadoreños, sin que se requiera la renuncia de su
nacionalidad de origen.

Artículo 91.- Los
salvadoreños por nacimiento tienen derecho a gozar de la
doble o múltiple nacionalidad.

La calidad de salvadoreño por
nacimiento solo se pierde por renuncia expresa ante autoridad
competente y se recupera por solicitud ante la misma.

Artículo 92.- Pueden adquirir la
calidad de salvadoreños por
naturalización:

1º Los españoles e
hispanoamericanos de origen que tuvieren un año de
residencia en el país;

2º Los extranjeros de cualquier origen
que tuvieren cinco años de residencia en el
país;

3º Los que por servicios notables
prestados a la República obtengan esa calidad del
Órgano Legislativo;

4º El extranjero casado con
salvadoreña o la extranjera casada con salvadoreño
que acreditaren dos años de residencia en el país,
anteriores o posteriores a la celebración del
matrimonio.

La nacionalidad ad por
naturalización se otorgará por autoridades
competentes de conformidad con la ley.

Artículo 93.- Los tratados
internacionales regularán la forma y condiciones en que
los nacionales de países que no formaron parte de la
República Federal de Centro América conserven su
nacionalidad, no obstante haber adquirido la salvadoreña
por naturalización siempre que se respete el principio de
reciprocidad.

Artículo 94.- La calidad de
salvadoreño naturalizado se pierde:

1º Por residir más de dos
años consecutivos en el país de origen o por
ausencia del territorio de la República por más de
cinco años consecutivos, salvo en caso de permiso otorgado
conforme a la ley;

2º Por sentencia ejecutoriada, en los
casos que determine la ley. Quien pierda así la
nacionalidad, no podrá recuperarla.

Artículo 95.- Son
salvadoreñas las personas jurídicas constituidas
conforme a las leyes de la República, que tengan domicilio
legal en el país.

Las regulaciones que las leyes establezcan
en beneficio de los salvadoreños no podrán
vulnerarse por medio de personas jurídicas
salvadoreñas cuyos socios o capitales sean en su
mayoría extranjeros.

Esta Constitución en materia de
Nacionalidad no hizo grandes cambios, solamente el Art. 91
introduce la doble y múltiple nacionalidad para los
salvadoreños de origen. El Art. 93, enfatiza en el
principio de reciprocidad para los Centroamericanos que no hayan
optado por la nacionalidad de origen que les permite el Art. 90
ordinal 3º, pero que sí obtuvieran la
naturalización conforme al Art. 92 ordinal 1º. El
principio de reciprocidad funcionaría en el caso que el
país de origen del solicitante permita la doble
nacionalidad para los salvadoreños, que para el caso,
según las Constituciones de Centroamérica y
Panamá, no aceptan la doble nacionalidad, a
excepción de la República de Guatemala.

CAPITULO 4

LA NACIONALIDAD EN EL
DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO CENTROAMERICANO

4.1 Las formas de otorgar la
nacionalidad en Derecho comparado.

La nacionalidad por nacimiento y
naturalización, en el ámbito internacional, como
todas las instituciones jurídicas, está sujeta a
ciertos principios generales, los cuales son aplicados por los
sistemas jurídicos de cada Estado, en distinta manera y
extensión37. Estos principios científicos o axiomas
racionales constituyen una especie de síntesis del derecho
público y del derecho privado en lo que respecta a la
nacionalidad y precisamente es la base doctrinaria para muchas
Constituciones y Leyes secundarias o especiales.

Los principios son los
siguientes:

1. TODA PERSONA DEBE TENER UNA
NACIONALIDAD. Este es un principio fundamental y es que todo ser
humano debe tener una patria, de lo contrario se volvería
un problema para otros Estados. Precisamente la figura del
"destierro" ha desaparecido de muchas legislaciones penales, por
atentar contra el Derecho a la Nacionalidad.

2. NINGUNA PERSONA DEBE TENER MAS DE UNA
NACIONALIDAD. Este principio también es fundamental y
consiste en que nadie debe tener más de una patria. Aun
cuando existen Estados que aceptan la doble o múltiple
nacionalidad, muchos la rechazan, debido a que no puede ser una
persona obediente a dos patrias, principalmente cuando se
suscitan los conflictos de nacionalidad. Un ejemplo de conflicto
de nacionalidad sería, por ejemplo que Honduras concediera
la doble nacionalidad a los Centroamericanos, al igual que El
Salvador, y estos dos países entraran en guerra, el
servicio militar es obligatorio en esta situación, por lo
tanto un individuo que estuviera nacionalizado en Honduras y El
Salvador, debe prestar su servicio militar a ambos Estados, lo
que provocaría obligación para la persona y
desconfianza para los Estados involucrados. Aunque para resolver
este conflicto de ley, se le puede dar preferencia a la
nacionalidad de origen.

3. TODA PERSONA PUEDE CAMBIAR DE
NACIONALIDAD. Este se fundamenta en que todo hombre o mujer tiene
derecho de cambiar libremente de nacionalidad, dejando la que le
ha correspondido y sustituyéndola por otra, que le llene
sus necesidades vitales, ya que la primera no lo hizo, o por
vínculos familiares.

4. LA RENUNCIA PURA Y SIMPLE DE LA
NACIONALIDAD NO BASTA PARA PERDERLA. Este principio consiste en
que la renuncia no es causal de pérdida de la
nacionalidad, a menos que vaya unida a la adquisición de
una nueva. Y es que muchos Estados la hacen efectiva desde el
momento en que las personas renuncian, y aún no han
adquirido la nueva nacionalidad, porque deben presentar la
renuncia expresa, en ese lapso podría presentarse alguna
situación que obstaculice la otorgación de la
nacionalidad por parte del tercer Estado, lo que podría
dejar apátrida a la persona, por ello la Convención
de la Reducción de Personas sin nacionalidad de la ONU, en
su Art. 6 inciso séptimo letra a) dice "la renuncia a la
nacionalidad será efectiva hasta que se le conceda
legalmente la nacionalidad a la persona; el Estado que concede
deberá comunicar al Consulado respectivo del país
de procedencia del solicitante para que la haga efectiva, hasta
que la persona posea la Carta de
Naturalización.

5. LA NACIONALIDAD DE ORIGEN NO DEBE
TRANSMITIRSE INDEFINIDAMENTE EN EL EXTRANJERO. Significa que la
nacionalidad de origen no puede mantenerse y transmitirse de
generación en generación más

allá de cierto límite en
territorio extranjero. Por ejemplo la mayoría de Estados
solo la permite de padre y/o madre a hijos o hijas.

6. LA NACIONALIDAD ADQUIRIDA PUEDE SER
REVOCADA. La doctrina ha agregado este principio, según el
cual el Estado que ha concedido una naturalización tiene
derecho para revocarla o dejar sin efecto, bajo determinadas
circunstancias (ausencia prolongada de la patria, traición
a la patria, condena judicial o cualquier otra situación
que a juicio de las autoridades competente, ponga en peligro la
seguridad del Estado y de la sociedad). Considerándose
éste un derecho de los Estados.

7. TODA PERSONA PUEDE RECUPERAR LA
NACIONALIDAD PERDIDA. Considerado también un derecho de
las personas, principalmente para los de origen y en algunos
casos a los naturalizados. Los de origen, porque son considerados
hijos propios de la patria, por lo que no se les puede negar que
vuelva a pertenecer a su madre tierra. En el caso de los
naturalizados, en algunos casos, por ejemplo la ausencia
prolongada de la patria, y que pueda ser justificada y probados
los motivos de su ausencia.

Sobre estos principios doctrinarios es que
los Estados retoman algunos de ellos para otorgar la nacionalidad
y al mismo tiempo regular las formas de perder y recuperar la
nacionalidad y la ciudadanía; por lo que podrán
observarse algunas disposiciones comunes, pero a la vez ciertas
diferencias, que obedecen a la historia misma de la nación
en cada región y país. Se escogieron a los
países centroamericanos por los lazos históricos
que unen a estos países que unieron a la antigua
Federación en la época pre independentista, por lo
que a continuación a manera de ejemplo se presenta de una
forma esquemática, como contemplan las diferentes
Constituciones de Centroamérica, la institución de
la Nacionalidad, asimismo se agrega a la República de
Panamá por su proximidad a Centroamérica, aunque de
todos es conocido que este Estado aún no existía en
la época de la independencia de
Centroamérica.

REPUBLICA DE GUATEMALA.

ARTÍCULO 144.- Nacionalidad de
origen. Son guatemaltecos de origen, los nacidos en el territorio
de la República de Guatemala, naves y aeronaves
guatemaltecas y los hijos de padre o madre guatemaltecos, nacidos
en el extranjero. Se exceptúan los hijos de funcionarios
diplomáticos y de quienes ejerzan cargos legalmente
equiparados. A ningún guatemalteco de origen, puede
privársele de su nacionalidad.

ARTÍCULO 145.- Nacionalidad de
centroamericanos. También se consideran guatemaltecos de
origen, a los nacionales por nacimiento, de las repúblicas
que constituyeron la Federación de Centroamérica,
si adquieren domicilio en Guatemala y manifestaren ante autoridad
competente, su deseo de ser guatemaltecos. En ese caso
podrán conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio
de lo que se establezca en tratados o convenios
centroamericanos.

ARTÍCULO 146.-
Naturalización. Son guatemaltecos, quienes obtengan su
naturalización, de conformidad con la ley. Los
guatemaltecos naturalizados, tienen los mismos derechos que los
de origen, salvo las limitaciones que establece esta
Constitución.

ARTÍCULO 147.- Ciudadanía.
Son ciudadanos los guatemaltecos mayores de dieciocho años
de edad. Los ciudadanos no tendrán más
limitaciones, que las que establecen esta Constitución y
la ley.

ARTICULO 148.- Suspensión,
pérdida y recuperación de la ciudadanía. La
ciudadanía se suspende, se pierde y se recobra de
conformidad con lo que preceptúa la ley.

ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIÓN
DE GUATEMALA RESPECTO A LA NACIONALIDAD.

Guatemala concede la nacionalidad de origen
con base al Jus soli y al Jus sanguinis, es decir a los nacidos
en el territorio nacional, naves o aeronaves38 guatemaltecas;
además a los hijos de padre o madre guatemaltecos nacidos
en el extranjero. (Art. 144 Cn. Guatemala).

Además también concede la
nacionalidad de origen a los nacidos en los países que
conformaron la antigua Federación Centroamericana (Art.
145 Cn.), a quienes les concede la doble nacionalidad. La
nacionalidad de origen la consideran irrevocable. La
naturalización la puede obtener los individuos de los
demás Estados que no son los de la Federación
Centroamericana. (Art. 146 Cn.)

La ciudadanía se concede a los
nacionales mayores de 18 años o a los naturalizados que ya
hayan cumplido la mayoría de edad señalada. (Art.
147)

La Constitución no establece ni las
causales de pérdida de la nacionalidad ni en qué
casos se puede recuperar, dejándole esta atribución
a la Ley Secundaria.

REPUBLICA DE EL SALVADOR

ARTÍCULO 90.- Son
salvadoreños por nacimiento:

1.- Los nacidos en el territorio del El
Salvador;

2.- Los hijos de padre o madre
salvadoreños, nacidos en el extranjero;

3.- Los originarios de los demás
Estados que constituyeron la República Federal de Centro
América, que teniendo domicilio en El Salvador,
manifiesten ante las autoridades competentes su voluntad de ser
salvadoreños, sin que se requiera la renuncia de su
nacionalidad de origen.

ARTÍCULO 91.- Los
salvadoreños por nacimiento tienen derecho a gozar de la
doble o múltiple nacionalidad. La calidad de
salvadoreño por nacimiento solo se pierde por renuncia
expresa ante autoridad competente y se recupera por solicitud
ante la misma.

ARTÍCULO 92.- Pueden adquirir la
calidad de salvadoreños por
naturalización:

1.- Los españoles e
hispanoamericanos de origen que tuviere un año de
residencia en el país;

2.- Los extranjeros de cualquier origen que
tuvieren cinco años de residencia en el
país;

3.- Los que por servicios notables
prestados a la República obtengan esa calidad del
Órgano Legislativo; 4.- El extranjero casado con
salvadoreña o la extranjera casada con salvadoreño
que acreditaren dos años de residencia en el país,
anteriores o posteriores a la celebración del matrimonio.
La nacionalidad por naturalización se otorgará por
autoridades competentes de conformidad con la ley.

ARTICULO 93.- Los tratados internacionales
regularán la forma y condiciones en que los nacionales de
países que no formaron parte de la República
Federal de Centro América conserven su nacionalidad, no
obstante haber adquirido la salvadoreña por
naturalización siempre que se respete el principio de
reciprocidad.

ARTÍCULO 94.- La calidad de
salvadoreño naturalizado se pierde:

1.- Por residir más de dos
años consecutivos en el país de origen o por
ausencia del territorio de la República por más de
cinco años consecutivos, salvo en caso de permiso otorgado
conforme a la ley;

2.- Por sentencia ejecutoriada, en los
casos que determine la ley. Quien pierda así la
nacionalidad, no podrá recuperarla.

ARTICULO 95.- Son salvadoreñas las
personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de la
República, que tengan domicilio legal en el país.
Las regulaciones que las leyes establezcan en beneficio de los
salvadoreños no podrán vulnerarse por medio de
personas jurídicas salvadoreñas cuyos socios o
capitales sean en su mayoría extranjeros

ANÁLISIS DE LA
CONSTITUCIÓN DE EL SALVADOR RESPECTO A LA
NACIONALIDAD.

La Constitución de El Salvador,
otorga la nacionalidad de origen a los nacidos en su territorio,
a los hijos de padre o madre salvadoreños, que hayan
nacido en el extranjero y a los centroamericanos que conformaron
la Federación. Es decir, consagra el Jus soli y el Jus
sanguinis (Art. 90 Cn.). Además concede la doble y
múltiple nacionalidad a los salvadoreños de origen
(Art. 91 inciso primero Cn.)

La naturalización pueden obtenerla
los originarios de los demás Estados que no conformaron la
Federación Centroamericana, para el caso de los
Hispanoamericanos y Españoles se les exige un año
de residencia, para los demás cinco años. Para
ellos no es válida la doble o múltiple nacionalidad
de acuerdo a la Constitución. La nacionalidad de origen la
considera irrevocable. La mayoría de edad es a los 18
años, adquiriendo los derechos de ciudadanía (Art.
71 Cn.)

Las causales de pérdida de la
naturalización, son por ausencia prolongada sin permiso o
por sentencia ejecutoriada (Art. 94 Cn.)

La nacionalidad de origen puede recuperarse
(Art. 91 inciso segundo Cn.) y la naturalización por
ausencia prolongada (Art. 94 ordinal 1º. Cn.)

REPUBLICA DE HONDURAS.

ARTÍCULO 22.- La nacionalidad
hondureña se adquiere por nacimiento y por
naturalización.

ARTICULO 23.- Son hondureños por
nacimiento: 1. Los nacidos en el territorio nacional, con
excepción de los hijos de los agentes diplomáticos;
2. Los nacidos en el extranjero de padre o madre
hondureños por nacimiento; 3. Los nacidos a bordo de
embarcaciones o aeronaves de guerra hondureñas, y los
nacidos en naves mercantes que se encuentren en aguas
territoriales de Honduras; y, 4. El infante de padres ignorados
encontrado en el territorio de Honduras.

ARTICULO 24.- Son hondureños por
naturalización: 1. Los centroamericanos por nacimiento que
tengan un año de residencia en el país; 2. Los
españoles e iberoamericanos por nacimiento que tengan dos
años consecutivos de residencia en el país. 3. Los
demás extranjeros que hayan residido en el país
más de tres años consecutivos; 4. Los que obtengan
carta de naturalización decretada por el Congreso Nacional
por servicio extraordinario prestados a Honduras; 5. Los
inmigrantes que formando parte de grupos seleccionados
traídos por el gobierno para fines científicos,
agrícolas e industriales después de un año
de residir en el país llenen los requisitos de Ley; y, 6.
La persona extranjera casada con hondureño por nacimiento.
En los casos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 el
solicitante debe renunciar previamente a su nacionalidad y
manifestar su deseo de optar la nacionalidad hondureña
ante la autoridad competente. Cuando exista tratado de doble
nacionalidad, el hondureño que optare por nacionalidad
extranjera, no perderá la hondureña. En iguales
circunstancias no se le exigirá al extranjero que renuncie
a su nacionalidad de origen.

ARTICULO 25.- Mientras resida en Honduras
ningún hondureño por nacimiento podrá
invocar nacionalidad distinta de la hondureña.

ARTÍCULO 26.- Ningún
hondureño naturalizado podrá desempeñar en
su país de origen, funciones oficiales en
representación de Honduras.

ARTÍCULO 27.- Ni el matrimonio ni su
disolución afectan la nacionalidad de los cónyuges
o de sus hijos.

ARTICULO 28.- La nacionalidad
hondureña se pierde: 1. Por naturalización en
país extranjero; y, 2. Por cancelación de la carta
de naturalización, de conformidad con la Ley.

ARTÍCULO 29.- La nacionalidad
hondureña por nacimiento se recupera, cuando el que la
hubiere perdido se domicilie en el territorio de la
República y declare su voluntad de recuperarla.

ANÁLISIS DE LA
CONSTITUCIÓN DE HONDURAS RESPECTO A LA
NACIONALIDAD.

Honduras concede la nacionalidad por
nacimiento y naturalización (Art. 22 Cn.)

La nacionalidad por nacimiento la otorga
por el jus soli y Jus sanguinis: los nacidos en el territorio
nacional, embarcaciones o aeronaves de guerra y naves mercantes
que se encuentran en aguas territoriales. Además al
infante de padres ignorados encontrado en territorio de Honduras
y los hijos de padre o madre hondureña nacidos en el
extranjero (Art. 23 Cn.) Existe una excepción al Jus soli,
y es que los hijos de diplomáticos en servicio no pueden
optar por la nacionalidad por nacimiento.

La naturalización la concede a los
Centroamericanos después de residir un año en
Honduras, a los Españoles e Iberoamericanos después
de 2 años, los demás extranjeros 3 años y a
los inmigrantes que llegaron con fines académicos,
científicos o de trabajo a juicio del Gobierno
Hondureño, a los casados con Hondureños (todos
ellos deben renunciar a su nacionalidad, salvo Tratados
Internacionales). Los que obtengan la naturalización por
servicios extraordinarios (honor) no se les pide la
renuncia.

La pérdida de la
naturalización es por cancelación (Art. 28 Cn.) y
la nacionalidad de origen por residir en país extranjero,
pero puede recuperarla (Art. 28 y 29 Cn.)

REPUBLICA DE NICARAGUA

ARTÍCULO 15.- Los nicaragüenses
son nacionales o nacionalizados.

ARTÍCULO 16.- Son
nacionales:

Los nacidos en el territorio nacional. Se
exceptúan los hijos de extranjeros en servicio
diplomático, los de funcionarios extranjeros al servicio
de organizaciones internacionales o los de enviados por sus
gobiernos a desempeñar trabajos en Nicaragua, a menos que
optaren por la nacionalidad nicaragüense

Los hijos de padre o madre
nicaragüense

Los nacidos en el extranjero, de padre o
madre que originalmente fueron nicaragüenses, siempre y
cuando lo solicitaren después de alcanzar la
mayoría de edad o emancipación.

Los infantes de padres desconocidos
encontrados en territorio nicaragüense, sin perjuicio de
que, conocida su filiación, surtan los efectos que
proceden.

Los hijos de padres extranjeros nacidos a
bordo de aeronaves y embarcaciones nicaragüenses, siempre
que ellos lo solicitaren.

ARTÍCULO 17.- Los centroamericanos
de origen tienen derecho de optar a la nacionalidad
nicaragüense, sin necesidad de renunciar a su nacionalidad y
pueden solicitarla ante autoridad competente cuando residan en
Nicaragua.

ARTÍCULO 18.- La Asamblea Nacional
podrá declarar nacionales a extranjeros que se hayan
distinguido por méritos extraordinarios al servicio de
Nicaragua.

ARTÍCULO 19.- Los extranjeros pueden
ser nacionalizados, previa renuncia a su nacionalidad y mediante
solicitud ante autoridad competente, cuando cumplieren los
requisitos y condiciones que establezcan las leyes de la
materia.

ARTICULO 20.- Ningún nacional puede
ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional
nicaragüense no se pierde por el hecho de adquirir otra
nacionalidad.

ARTÍCULO 21.- La adquisición,
pérdida y recuperación de la nacionalidad
serán reguladas por las leyes.

ARTÍCULO 22.- En los casos de doble
nacionalidad se procede conforme los tratados y el principio de
reciprocidad.

ANÁLISIS DE LA
CONSTITUCIÓN DE NICARAGUA RESPECTO A LA
NACIONALIDAD.

La Constitución de Nicaragua utiliza
la clasificación de nacionales o nacionalizados (Art. 15
Cn.) Nacionales se refiere a los de origen y nacionalizados a los
naturalizados.

Respecto a los nacionales son los nacidos
en el territorio nacional, excepto los hijos de
diplomáticos y funcionarios en servicio, que sería
una excepción. A los hijos de padre o madre
nicaragüenses, que hayan nacido en el extranjero; a los
infantes de padres desconocidos, a los niños o
niñas nacidos en aeronaves y embarcaciones que lo
soliciten a autoridad competente (Art. 16 Cn.)

En el caso de los nacionales concede la
doble nacionalidad (Arts. 16/ 5), 20 y 22 Cn.).

Reconoce la nacionalización por
honor (Art. 18 Cn.). A los nacionalizados no les confiere el
derecho de la doble nacionalidad (Art. 19 Cn.)

La Ley Secundaria regula los procedimientos
para la adquisición, pérdida y recuperación
de la nacionalidad (Art. 21 Cn.)

REPUBLICA DE COSTA RICA

Artículo 13

Son costarricenses por
nacimiento:

1) El hijo de padre o madre costarricense
nacido en el territorio de la República;

2) El hijo de padre o madre costarricense
por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como
tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor
costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta
cumplir veinticinco años;

3) El hijo de padres extranjeros nacido en
Costa Rica que se inscribe como costarricense, por voluntad de
cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de edad, o por
la propia hasta cumplir veinticinco años;

4) El infante, de padres ignorados,
encontrado en Costa Rica.

Artículo 14

Son costarricenses por
naturalización:

1) Los que han adquirido esta nacionalidad
en virtud de leyes anteriores;

2) Los nacionales de los otros
países de Centroamérica, los españoles y los
iberoamericanos por nacimiento que hayan residido
físicamente en el país durante cinco años y
que cumplan los demás requisitos que fije la
ley.

3) Los centroamericanos, los
españoles y los iberoamericanos que no lo sean por
nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido
oficialmente en el país durante siete años como
mínimo y que cumplan los demás requisitos que fije
la ley.

4) La mujer extranjera que al contraer
matrimonio con costarricense pierda su nacionalidad.

5) Las personas extranjeras que al casarse
con costarricenses pierdan su nacionalidad o que luego de haber
estado casadas dos años con costarricenses, y de residir
por ese mismo periodo en el país, manifiesten su deseo de
adquirir la nacionalidad costarricense

6) Quienes ostentan la nacionalidad
honorífica otorgada por la Asamblea
Legislativa.

Artículo 15

Quien solicite la naturalización
deberá: acreditar su buena conducta, demostrar que tiene
oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y
leer el idioma español, someterse a un examen comprensivo
de la historia del país y sus valores, prometer que
residirá en el territorio nacional de modo regular y jurar
que respetará el orden constitucional de la
República.

Por medio de ley se establecerán los
requisitos y forma para tramitar la solicitud de
naturalización.

Artículo 16

La calidad de costarricense no se pierde y
es irrenunciable.

Artículo 17

La adquisición de la nacionalidad
trasciende a los hijos menores de edad, conforme a la
reglamentación establecida por la ley.

ANÁLISIS DE LA
CONSTITUCIÓN DE COSTA RICA RESPECTO A LA
NACIONALIDAD.

Otorga la nacionalidad por nacimiento a los
nacidos en su territorio, a los hijos de padre o madre nacidos en
el extranjero, sea porque los inscriban sus padres cuando son
menores de edad o por derecho de opción cuando sean
mayores de 25 años. Hijos de padres extranjeros nacidos en
Costa Rica e infante de padres ignorados (Art. 13 Cn.)

Respecto a los naturalizados, pueden optar
a ella los Centroamericanos, Españoles e Iberoamericanos
de origen después de tener 5 años de residencia,
pero si fueren naturalizados en esos países,
tendrían que residir 7 años como mínimo en
Costa Rica. Asimismo la mujer extranjera casada con un
Costarricense, sea porque pierda su nacionalidad por haberse
casado o por voluntad propia, puede naturalizarse (Art., 14
Cn.)

Según el Art. 16 no se pierde y es
irrenunciable según el Art. 16 Cn.) Asimismo la
adquisición de la nacionalidad trasciende a hijos menores
conforme a la Ley Secundaria.

REPUBLICA DE PANAMA

Artículo 8.- La nacionalidad
panameña se adquiere por el nacimiento, por la
naturalización o por disposición
constitucional.

Artículo 9.- Son panameños
por nacimiento: 1. Los nacidos en el territorio
nacional.

2. Los hijos de padre o madre
panameños por nacimientos nacidos fuera del territorio de
la República, si aquellos establecen su domicilio en el
territorio nacional. 3. Los hijos de padre o madre
panameños por naturalización nacidos fuera del
territorio nacional, si aquellos establecen su domicilio en la
República de Panamá y manifiesten su voluntad de
acogerse a la nacionalidad Panameña a más tardar un
año después de su mayoría de
edad.

Artículo 10.- Pueden solicitar la
nacionalidad panameña por naturalización: 1. Los
extranjeros con 5 años consecutivos de residencia en el
territorio de la República si, después de haber
alcanzado su mayoría de edad, declaran su voluntad de
naturalizarse, renuncian expresamente a su nacionalidad de origen
o a la que tengan y comprueban que poseen el idioma
español y conocimientos básicos de
geografía, historia y organización política
panameña. 2. Los extranjeros con tres años
consecutivos de residencia en el territorio de la
República que tengan hijos nacidos en ésta de padre
o madre panameños o cónyuge de nacionalidad
panameña, si hacen la declaración y presentan la
comprobación de que trata el aparte anterior. 3. Los
nacionales por nacimiento, de España o de un Estado
latinoamericano, si llenan los mismos requisitos que en su
país de origen se exige a los panameños para
naturalizarse.

Artículo 11.- Son panameños
sin necesidad de carta de naturaleza, los nacidos en el
extranjero adoptados antes de cumplir siete años por
nacionales panameños, sí aquellos establecen su
domicilio en la República de Panamá y manifiestan
su voluntad de acogerse a la nacionalidad panameña a
más tardar un año después de su
mayoría de edad.

Artículo 12.- La Ley
reglamentará la naturalización. El Estado
podrá negar una solicitud de carta de naturaleza por
razones de moralidad, seguridad, salubridad, incapacidad
física o mental.

Artículo 13.- La nacionalidad
panameña de origen o adquirida por el nacimiento no se
pierde, pero la renuncia expresa o tácita de ella
suspenderá la ciudadanía. La nacionalidad
panameña derivada o adquirida por la naturalización
se perderá por las mismas causas. La renuncia expresa de
la nacionalidad se produce cuando la persona manifiesta por
escrito al Ejecutivo su voluntad de abandonarla; y la
tácita, cuando se adquiere otra nacionalidad o cuando se
entra al servicio de un Estado enemigo.

Artículo 14.- La inmigración
será regulada por la Ley en atención a los
intereses sociales, económicos y demográficos del
país.

ANÁLISIS DE LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DE PANAMA RESPECTO A LA
NACIONALIDAD.

Clasifica la nacionalidad por nacimiento y
por naturalización o por disposición Constitucional
(Art. 8 Cn.)

La nacionalidad por nacimiento se encuentra
en el Art. 9 Cn. Y puede otorgarse a los nacidos en el territorio
Panameño, a los hijos de panameños nacidos fuera
del territorio nacional y que se domicilien en Panamá; por
medio del Derecho de Opción, a más tardar un
año después de su mayoría de
edad.

Para naturalizarse según lo manda el
Art. 10 Cn. Se deben tener 5 años de residencia y pasar
exámenes y entrevistas para verificar el conocimiento del
idioma español, historia, política, etc. De
Panamá. También pueden optar por la
naturalización los extranjeros con 3 años de
residencia los que tengan hijos nacidos en Panamá. Los
nacidos de origen de España o Estado Latinoamericano que
llenen requisitos con base al principio de reciprocidad, es decir
iguales a los que les exigen a los panameños en sus
países.

El Art. 11 también otorga la
naturalización a los hijos adoptados por panameños
sin carta de naturalización, sea en el extranjero o en
Panamá, pero para hacer uso del derecho a la nacionalidad,
debe residir en ese país.

La naturalización es objeto de
regulación por medio de una Ley especial según el
Art. 12 Cn.

Según el Art. 13 Cn. No se pierde la
nacionalidad panameña, solamente se suspenden los derechos
de ciudadano o ciudadana.

Además Panamá cuenta con una
Ley Especial para Inmigrantes (Art. 14 Cn.)

CAPITULO 5

LA NACIONALIDAD DE LA
PERSONA NATURAL EN EL SALVADOR

5.1 OTORGAMIENTO DE LA NACIONALIDAD
SALVADOREÑA.

En El Salvador existen dos modalidades de
conceder la nacionalidad: la nacionalidad de origen y la
naturalización, ambas establecen un nexo político y
jurídico con el Estado; sin embargo la nacionalidad de
origen otorga ciertos privilegios que no se encuentran en la
naturalización, por ejemplo ocupar cargos de
elección popular, los cuales son exclusivos para los
nacionales por nacimiento o de origen; otro privilegio
sería que la nacionalidad de origen es eterna, aun cuando
se renuncie a ella, en el momento que se requiera puede
recuperarla, además de gozar del derecho de la doble o
múltiple nacionalidad; sin embargo la
naturalización puede perderse y en algunos casos graves no
recuperarse, el Estado mismo puede revocarla por sentencias
ejecutoriadas según la Constitución de la
República, todos estos aspectos se analizan en los
apartados siguientes.

5.1.1 Nacionalidad de
origen.

La nacionalidad de origen puede definirse
como el derecho que nace sobre la base de los sistemas del Jus
soli y el Jus sanguinis.

Respecto al sistema del Jus soli, lo regula
el Art. 90 de la Constitución, que establece que tienen
derecho a esa nacionalidad los nacidos en el territorio nacional
(90 ordinal 1º.), mediante asentamiento e
identificación legal de los padres, en el Registro del
Estado Familiar correspondiente, y es que simultáneamente
que se concede la nacionalidad se permite que la persona tenga
derecho a nombre que la identifique (Arts. 36 inc. tercero Cn.,
34 Ley del Nombre de la Persona Natural). En la partida de
nacimiento correspondiente queda expresamente el nombre y la
nacionalidad que el Estado otorga por el hecho de nacer en
territorio salvadoreño; siendo la excepción los
hijos de diplomáticos y los hijos de ilegales, así
como de los transeúntes y/o residentes temporales (Art. 48
inciso segundo LM). No obstante los hijos de diplomáticos
pueden hacer uso del Derecho de Opción.

Los hijos de padre o madre
salvadoreño (90 ordinal 2º.); los cuales pueden
elegir un procedimiento de los dos que establecen las leyes
salvadoreñas, los cuales se describen a
continuación:

Procedimiento que se tiene que seguir en un
país extranjero:

1. El padre o madre deberá
presentarse al Consulado más cercano llevando la
certificación del asiento del hospital donde nació
el niño (plantares y/o certificación de partida de
nacimiento). Si existe un reconocimiento de ambos padres,
deberán presentar identificación vigente para el
asentamiento; si por el contrario solo es uno de los dos, basta
con la identificación de uno de ellos.

2. El Consulado envía una lista al
Ministerio de Relaciones Exteriores de todos los nacidos
mensualmente, conforme al Art. 134 de la Ley Orgánica del
Servicio Consular de la República de El Salvador y 189
Código de Familia y Art. 69 Ley Transitoria del Registro
del Estado Familiar y Regímenes Patrimoniales del
Matrimonio.

3. El Ministerio de Relaciones Exteriores
en El Salvador, envía copia de certificación a la
Alcaldía Municipal del último domicilio del
solicitante y si fuere desconocido a la Alcaldía de San
Salvador en el respectivo.

4. El Salvador El Registro del Estado
Familiar entrega partida de nacimiento.

Procedimiento que se tiene que seguir en El
Salvador, cuando es menor:

1. El padre se presentará
directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores con su
respectiva documentación para legalizar la partida de
nacimiento o huellas plantares, dentro del plazo que la Ley
establece para el registro correspondiente, que es de 15
días.

2. Luego el padre deberá presentarse
al Registro del estado Familiar para el asiento de la
certificación de partida de nacimiento.

Cualquiera de los dos procedimientos, tiene
como requisito común que se debe presentar los documentos
debidamente autenticados, cuando no se fuere parte del "Convenio
de la Haya" o apostillados39 si lo fuere, con su respectiva
traducción al castellano y el documento de identidad
vigente (DUI o pasaporte) de los padres o madre o padre
salvadoreños, para verificar el nexo jurídico del
jus sanguinis.

Habría que agregar, en caso que los
padres o uno de ellos, haga el trámite en el extranjero,
la siguiente documentación siguiente:

Original y tres copias de partida de
nacimiento del país de origen del menor.

Original y tres copias de las partidas de
nacimiento del padre y de la madre del país de
origen.

Un documento de identidad de los padres
(DUI, pasaporte o licencia de conducir).

Además por medio del Art. 90 ordinal
2º. Los hijos de padre o madre salvadoreños que hayan
llegado a su mayoría de edad pueden optar por la
nacionalidad de sus padres, es decir haciendo uso del derecho de
opción, por lo que tendrán que seguir los
trámites ante el Ministerio de Relaciones Exteriores,
específicamente en la Dirección de General del
Servicio Exterior, en donde presenta formulario de solicitud, la
partida de nacimiento original más tres fotocopias junto
con su documento de identidad vigente (pasaporte), así
como un documento de identidad de los padres o padre o madre
salvadoreña.

En resumen los documentos que se
deberán anexar al formulario debidamente completado para
solicitar la nacionalidad conforme al Art. 90 ordinal 2º.
Cn., sea un menor o mayor de edad son:

1) Original y tres fotocopias de la partida
de nacimiento extranjera;

2) Original y tres fotocopias de la partida
de nacimiento y DUI o cualquier otro documento nacional o
extranjero que contenga los datos personales de la madre y del
padre (pasaporte o licencia de conducir); y

3) Original y tres fotocopias del DUI del
solicitante, en caso de no ser la madre o el padre quien realiza
la petición y los trámites a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores.

Existe también un formulario que se
utiliza para registrar el nacimiento de una persona cuyo padre o
madre es de nacionalidad salvadoreña residente o
transeúnte en el extranjero, que recoge datos relativos al
nacimiento, datos del padre, datos de la madre y datos de la
persona informante, que para el caso puede ser un funcionario que
tenga competencia para extender la certificación, que
posteriormente deberá remitirse a la Oficina Consular de
El Salvador, para que sea efectivo el Registro del Nacimiento,
dándole cumplimiento a los artículos 189 del
Código de Familia, 134 de la Ley Orgánica del
Servicio Consular y 69 de la Ley Transitoria del Registro de
Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del
Matrimonio.

Otra forma de otorgar la nacionalidad de
origen en El Salvador, es la que se basa en el artículo 90
ordinal 3º. Cn., que literalmente dice: "… Los originarios
de los demás Estados que constituyeron la República
Federal de Centro América, que teniendo domicilio en El
Salvador manifiesten ante las autoridades competentes su voluntad
de ser salvadoreños, sin que se requiera la renuncia a su
nacionalidad de origen."

Este artículo permite a voluntad de
parte que los naturales de los países que conformaron la
República Federal de Centro América pueden optar
por esa forma de nacionalidad; sin embargo el Art. 32 de la Ley
de Extranjería establece inhabilidades para poder optar
por esta nacionalidad. Dicho Art. 32 reza: "El Gobierno de El
Salvador podrá negar a los extranjeros la calidad de
salvadoreño por naturalización, en los siguientes
casos:

a) A los originarios de otro Estado con el
cual el país se encuentre en estado de guerra declarada o
no;

b) A los extranjeros imputados, procesados
o condenados por delitos cometidos en el territorio nacional o en
país extranjero.

En iguales circunstancias, también
podrá negar la calidad de salvadoreño por
nacimiento a los originarios de los demás Estados que
constituyeron la República Federal de Centro
América".

En el inciso final puede observarse la
inhabilidad, que en el primer caso de la regla a) que el estado
de guerra declarada o no, se refiere a que puede ser una
agresión, invasión o amenaza, por tanto el no
permitir la nacionalización puede considerarse como una
sanción denominada "retorsión"40 y que obedece al
sistema de protección del Estado en el Derecho
Internacional. En el caso de la regla b) imputado se considera
cuando el proceso está vivo o vigente, procesado cuando
fue en el pasado y condenados, cuando cumplieron una
pena.

El procedimiento para tramitar la
nacionalidad de origen en El Salvador, conforme al Art. 90
ordinal 3º de la Constitución es el
siguiente:

– Se presenta solicitud para obtener la
calidad de salvadoreño por nacimiento conforme al Art. 38
LE.

– Si la solicitud cumple con los requisitos
enunciados en el Art. 38 LE el Ministerio de Gobernación
(M.de G.) tramitará las diligencias mandando a oír
a la Fiscalía general de la República (F.G.R.)
(Art. 41 LE), en contrario si no cumpliere la solicitud los
requisitos, se prevendrá al solicitante, que subsane las
omisiones puntualizándolas dentro del plazo que se le fije
(Art. 40 LE).

– Después de enterada la F.G.R., el
M. de G. Publicará tres veces consecutivas en el Diario
Oficial y otro de mayor circulación en el país,
edictos en los que se expresen todas las circunstancias
mencionadas en la solicitud, invitando a las personas que
tuvieren conocimiento de algún impedimento legal, para
otorgar la calidad de salvadoreño por nacimiento, para que
la denuncien ante el M. de G. (Art. 41 inciso primero
LE).

– También se publican los edictos
por el término de quince días en el lugar
más visible de las edificaciones del M. de G. Y la
Alcaldía Municipal de la población del domicilio
del interesado. Agregando uno de estos edictos al expediente
respectivo. (Art. 41 inciso segundo LE).

– Si hubiere denuncias de impedimentos
legales se hará saber al interesado(Art. 42 LE) y sin los
hubiere se emitirá resolución que declare la
inexistencia del impedimento, el M. de G. Emitirá
resolución reconociendo o denegando la calidad de
salvadoreño por nacimiento, sin más trámite.
(Art. 43 LE)

– En caso de que se le denegara tiene
derecho a interponer un recurso de revisión (Art. 47
LE)

– La resolución favorable se
asentará en un libro que lleva el M. de G. De ese asiento
se mandará a publicar en el Diario Oficial. El interesado
presenta el recibo de pago de los derechos de publicación
y el M. de G. Entregará la certificación
correspondiente, mandando a agregar al expediente respectivo, una
copia de la misma y remitirá otra a cada una de las
siguientes entidades: Dirección General de
Migración, Fiscalía General de la República,
Ministerio de Relaciones Exteriores y Alcaldía Municipal
del domicilio del interesado. (Art. 44 inciso primero
LE)

– La Dirección General de
Migración con la certificación a que se refiere el
artículo anterior, efectuará en el Registro
correspondiente, el cambio de la calidad de extranjero residente,
a la calidad de salvadoreño por nacimiento. (Art. 45
LE).

– El acto de juramentación se
consignará en un acta (Art. 49 LE) En el acto de
juramentación el Ministro o Viceministro de
Gobernación interrogará al aceptante en los
siguientes términos: Protestáis bajo vuestra
palabra de honor, amar y ser fiel a la República de El
Salvador, respetar y obedecer sus leyes, a sus autoridades y
defender la nacionalidad salvadoreña, aún a costa
de todo sacrificio? Contestadas afirmativamente las preguntas
anteriores, el funcionario interrogante pronunciará la
siguiente expresión: "Si así lo hiciereis la patria
os premie, si no, ella os demande" (Art. 50 ordinal 2º.
LE).

– Después de cumplidas las
formalidades del Art. 50 2º. LE se expide
certificación que contenga la sentencia pronunciada, el
auto que la declare ejecutoriada y el acta de
juramentación, la cual se mandará a publicar en el
Diario Oficial. (Art. 51 inciso primero LE).

– El interesado presenta el recibo de pago
de los derechos de publicación para que el M. de G. Le
entregue la certificación original, y mandando a agregar
al expediente respectivo el M. de G. Una copia de la
certificación a cada una de las siguientes entidades:
Dirección General de Migración, Fiscalía
General de la República, Ministerio de Relaciones
Exteriores y Alcaldía Municipal del domicilio del
nacionalizado. (Art. 51 inciso segundo LE).

5.1.2
Naturalización.

La naturalización la otorga el
Estado a través de autoridades que bajo mandato de Ley se
les confiere esta potestad y puede darse por dos vías:
ordinaria y especial.

La vía ordinaria la concede el
Ministerio de Gobernación y la especial la Asamblea
Legislativa. En el caso de la ordinaria supone la señalada
en el artículo 92 Cn. Ordinales 2º. Y 3º. La
especial es la denominada por honor, que está regulada
siempre en el mismo Art. 92 Cn. Ordinal 3º.

De acuerdo al principio doctrinario "toda
persona puede cambiar de nacionalidad", toda persona si lo desea
puede optar por otra nacionalidad que no es la de origen, para
ello lo manifiestan por voluntad de parte y llenando los
requisitos que el Estado en donde va a naturalizarse le impone,
al aprobar dicho Estado la nacionalidad por la vía
ordinaria se hace efectivo ese derecho (aunque la Ley establece
también que existen inhabilidades para poder optar por
ello, ante lo que el Estado la podría denegar), de poder
cambiar de nacionalidad si lo desea. Sobre esta base es que tanto
la Constitución de la República de El Salvador,
como la Ley de Extranjería establece los siguientes
preceptos legales que permiten hacer efectivo ese derecho, tanto
para las personas como el aval del Estado que otorga la
nacionalidad.

"Art. 28. Los extranjeros que se encuentren
residiendo en el país, en los casos del artículo 92
de la Constitución, pueden solicitar ante el Ministerio de
Gobernación, su calidad de salvadoreño por
naturalización".

El Art. 92 Cn. establece que pueden
adquirir la calidad de salvadoreños por
naturalización:

1º. Los españoles e
hispanoamericanos de origen que tuvieren un año de
residencia en el país; (por vía
ordinaria)

2º. Los extranjeros de cualquier
origen que tuvieren cinco años de residencia en el
país; (por vía ordinaria)

3º. Los que por servicios notables
prestados a la República obtengan esa calidad del Organo
Legislativo; (por vía especial)

4º. El extranjero casado con
salvadoreña o la extranjera casada con salvadoreño
que acreditaren dos años de residencia en el país,
anteriores o posteriores a la celebración del matrimonio.
(por vía ordinaria, pero con privilegio)

La nacionalidad por naturalización
se otorgará por autoridades competentes de conformidad con
la ley.

La Ley de Extranjería establece en
el "Art. 35. El Ministro de Gobernación es la autoridad
competente para conocer: a) De las diligencias a efecto de que
los extranjeros obtengan la calidad de salvadoreño por
naturalización. …"

Sin embargo el Art. 92 Cn. establece
diferencias en cuanto a la permanencia para acceder a la
naturalización, por ejemplo en el ordinal 1º. A los
españoles e hispanoamericanos41 de origen, deben cumplir
como requisito un año de residencia en el país. Se
supone que esto obedece a los lazos de sangre que unen a
España con todas las excolonias, pero que sin embargo
deben reunir además de la permanencia de un año de
residencia en El Salvador, los requisitos que establece el Art.
38 y 39 LE, de los cuales me ocuparé más
adelante.

Siempre en el Art. 92 Cn., dice el ordinal
"2º. Los extranjeros de cualquier origen que tuvieren cinco
años de residencia en el país" Este ordinal se
refiere a los extranjeros de los demás países, en
este caso que no sea España ni los países
Hispanoamericanos. La diferencia entre el ordinal 1º. Y el
2º. Del artículo 92 C. es que los primeros solo
requieren un año, es decir tienen ese privilegio, en
contrario los segundos, ameritan cinco años; por lo
demás los requisitos son los mismos establecidos en los
artículos 38 y 39 LE.

El ordinal 3º. Del artículo 92
Cn., establece la naturalización por honor, la cual se
concede por servicios notables prestados a la República de
El Salvador. Para conceder esta calidad el competente es el
Organo legislativo (Art. 131 numeral 22 Cn), sin embargo este
Organo solo la concede, pero para hacerla efectiva, si la persona
nominada con este honor, deberá seguir con los
trámites que establece el Art. 39 LE, pues se supone que
antes de presentar la solicitud a la Asamblea se llenaron los
requisitos que establece el Art. 38 LE, además existe a
Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y
Títulos42; uno de los considerandos de la Ley se encuentra
en el romano II, que establece la potestad legal para conferir la
naturalización a personas naturales extranjeras por
servicios notables prestados a la República.

La finalidad y objeto de la Ley,
específicamente en lo que se refiere a la
naturalización por honor, se encuentra regulada en el Art.
1 inciso segundo, en donde se encuentra que dicha Ley, establece
los requisitos y cualidades, así como el otorgamiento de
la nacionalidad salvadoreña por naturalización
cuando se solicite a favor de extranjeros que hayan prestado
servicios notables a la República. Este reconocimiento,
según lo manifiesta el Art. 2 de la misma Ley,
podrán postularse, todas las personas naturales nacionales
o extranjeras, que por sus actuaciones públicas o
privadas, constituyan un ejemplo digno para la sociedad en
general o hayan aportado, significativamente, sus conocimientos,
virtudes o esfuerzos, en beneficio de la misma.

Respecto a las iniciativas y propuestas, el
Art. 3 de la misma Ley, dice que "En las postulaciones,
además de la correspondiente iniciativa de ley, el
proponente deberá manifestar por escrito los hechos
concretos, motivos o circunstancias en que fundamenta su
petición; los que deberán ajustarse a la verdad y a
los requisitos exigidos por la presente ley, so pena de rechazo
por improcedente".

En el capítulo III de la Ley de
Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y
Títulos, se encuentra específicamente regulada la
Nacionalidad por reconocimiento, en dicho capítulo se
encuentra quienes pueden ser sujetos del reconocimiento y los
efectos legales correspondientes.

"Sujetos del reconocimiento.

Art. 11. Podrá obtener la calidad de
salvadoreño naturalizado por distinción, la persona
extranjera, residente o no, que haya prestado servicios notables
a favor de la República y que por sus actuaciones, obras o
servicios, demuestre una especial consideración e
identificación con el pueblo
salvadoreño.

El reconocimiento conferido en los
términos del presente artículo, no será
incompatible con ninguna otra forma de distinción o
gratificación otorgada por el Estado de El
Salvador".

Efectos legales.

Art. 12. Para que surta efectos legales la
naturalización que se otorgue de conformidad al
artículo anterior, no será necesaria la renuncia a
la nacionalidad de origen; pero sí, la aceptación
expresa del galardonado ante el Pleno Legislativo, o certifica
ante éste por cualquiera de los medios legales. El
reconocimiento o gratitud que la misma, tendrá
carácter vitalicio, salvo las excepciones
legales.

El plazo para aceptar la
naturalización conferida por el Organo Legislativo,
caducará en el periodo de un año, contado a partir
de la vigencia del respectivo Decreto.

El procedimiento para obtener la
naturalización por honor es el siguiente:

– Una organización, entidad o grupo
de personas presenta una propuesta para conferir la
naturalización por honor a un extranjero; presenta la
justificación y pruebas de sus actividades en El Salvador,
además de documentación requerida en los
artículos 38 y 39 LE; esta propuesta se presenta a la
Comisión de Cultura y Educación de la Asamblea
Legislativa (Art. 133 ordinal 1º. Cn) para que sea examinada
y luego discutida mediante convocatoria a los interesados. La
comisión emitirá un dictamen sobre la
aprobación o desaprobación de lo
solicitado.

– Si es aceptada se presenta como
iniciativa de Ley y sigue el procedimiento común (Arts.
134 al 143 Cn.) de la formación de toda Ley.

– Si es admitida, se aprueba según
el Art. 134 Cn, por medio del Decreto Legislativo, después
de haber sido publicada en el Diario Oficial, se extenderá
la Certificación por medio del Decreto; sin embargo si la
persona no la quiere hacer efectiva (hacer uso de ella) la
nacionalidad salvadoreña, no sigue los trámites
siguientes, pero en contrario si quiere hacer uso de ella,
deberá continuar con los trámites por sí
sola, es decir ya no con la intervención de la entidad que
promovió su postulación. Para ello cuenta con un
año, contado a partir de la vigencia del respectivo
Decreto. (Art. 12, inciso segundo Ley de Distinciones
Honoríficas, Gratificaciones y Títulos).

– Si decide hacer uso efectivo de su
nacionalidad por honor, presenta toda la documentación al
Ministerio de Gobernación para que en el Libro de
Registros que señala el Art. 52 LE, se le registre como
nacionalizado. Si no la aceptare no hace uso efectivo de la
nacionalidad conferida, por lo que no se emite un decreto del M.
de G. Cumplidas estas formalidades, se entregará copia de
certificación que ampara la Carta de Naturalización
por Honor conferida por la Honorable Asamblea Legislativa y se
enviarán copias a la Dirección General de
Migración, Fiscalía General de la República,
Ministerio de Relaciones Exteriores y Alcaldía Municipal
del domicilio del nacionalizado (Art. 51 inciso segundo
LE).

Un ejemplo de naturalización por
honor es la que se concedió al Padre Flavian Mucci, quien
la recibió el 28 de mayo de 1992, por medio de Decreto
Legislativo No. 163, y que se le denominó "Hijo
meritísimo de El Salvador". El Padre Mucci, nació
el 1 de marzo de 1935 en Boston Massachussets y llegó a El
Salvador el 9 de julio de 1967, su labor social en El Salvador,
le han merecido más de honores, entre ellos la
naturalización por honor.

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