Introducción:
El nuevo régimen sustituye integralmente la..." />
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(Res. (AFIP) 2275/2007, sus modificatorias y complementarias)
Introducción:
El nuevo régimen sustituye integralmente la Res. (AFIP) 665/1999, sus modificatorias y complementarias.
Simple en una primera impresión, el tema bajo análisis es relativamente complejo, pues si bien existe un mismo cuerpo normativo base, éste implica distintas obligaciones según los agentes involucrados: personal aduanero, despachantes de aduana, depositarios, agentes de transporte aduanero, etc. Es además un tema dinámico, pues seguramente con posterioridad a la actualidad, la norma continuará su evolución en función del feedback que se produzca con los distintos agentes involucrados.
En nuestro análisis de la norma, nos propusimos como
premisa fundamental enfocarnos en aquellas cuestiones del nuevo
cuerpo normativo que involucran directamente al empresario
importador y/o exportador, para de esta manera brindar
información útil y concreta a quien constituye el
principal “motor” del comercio exterior de todo
país. Así, tratamos de no distraernos en otras
cuestiones que hacen a un análisis exhaustivo, y que
creemos innecesarias de abordar para el objeto perseguido. Sin
embargo, se referencian algunas normas para que en caso de que el
lector se interese por mayor información
pueda recurrir a ellas; sin dejar de mencionar que desde ya nos
ponemos a vuestra disposición para ampliar sobre temas
puntuales no abordados en este trabajo.
Aspectos teóricos:
“La tasa de servicios extraordinarios es un tributo cuyo hecho generador es la prestación de servicios de fiscalización realizado por el personal aduanero fuera de los horarios y días hábiles”.
De esta manera lo que está gravado por la apuntada tasa es la habilitación en días y horarios inhábiles.
Esta tasa, se encuentra normada en el C.A. en los art. 773 y 774.
El primer párrafo del art. 773 del C.A. establece que
“las operaciones y demás actos sujetos a control
aduanero, cuya realización se autorizare en horas
inhábiles, están gravados con una tasa cuyo importe
debe guardar relación con la retribución de los
servicios extraordinarios que el servicio aduanero debiere abonar
a los agentes que se afectaren al control de dichos
actos”.
Asimismo en el Artículo 774 del C.A. se faculta a la
Administración Nacional de Aduanas para fijar y modificar
la tasa de servicios extraordinarios.
De esta manera, la ley no fija quantum, sino que libra esa
facultad a la aduana, poniendo como límite que la tasa
guarde relación con las retribuciones que el servicio
aduanero paga a los agentes que deben cumplir el control para
lograr de esta manera que no se desvirtúe la finalidad del
tributo.
Enviado por CPN Diego Alberto Dumont Ferro
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