Introducción:
El nuevo régimen sustituye integralmente la Res. (AFIP) 665/1999, sus modificatorias y complementarias.
Simple en una primera impresión, el tema bajo análisis es relativamente complejo, pues si bien existe un mismo cuerpo normativo base, éste implica distintas obligaciones según los agentes involucrados: personal aduanero, despachantes de aduana, depositarios, agentes de transporte aduanero, etc. Es además un tema dinámico, pues seguramente con posterioridad a la actualidad, la norma continuará su evolución en función del feedback que se produzca con los distintos agentes involucrados.
En nuestro análisis de la norma, nos propusimos como premisa fundamental
enfocarnos en aquellas cuestiones del nuevo cuerpo normativo que involucran
directamente al empresario importador y/o exportador, para de esta manera
brindar información útil y concreta a quien constituye el principal “motor” del
comercio exterior de todo país. Así, tratamos de no distraernos en otras
cuestiones que hacen a un análisis exhaustivo, y que creemos innecesarias
de abordar para el objeto perseguido. Sin embargo, se referencian algunas
normas para que en caso de que el lector se interese por mayor información
pueda recurrir a ellas; sin dejar de mencionar que desde ya nos ponemos a
vuestra disposición para ampliar sobre temas puntuales no abordados en este
trabajo.
Aspectos teóricos:
“La tasa de servicios extraordinarios es un tributo cuyo hecho generador es la prestación de servicios de fiscalización realizado por el personal aduanero fuera de los horarios y días hábiles”.
De esta manera lo que está gravado por la apuntada tasa es la habilitación en días y horarios inhábiles.
Esta tasa, se encuentra normada en el C.A. en los art. 773 y 774.
El primer párrafo del art. 773 del C.A. establece que “las operaciones y demás
actos sujetos a control aduanero, cuya realización se autorizare en horas
inhábiles, están gravados con una tasa cuyo importe debe guardar relación con
la retribución de los servicios extraordinarios que el servicio aduanero debiere
abonar a los agentes que se afectaren al control de dichos actos”.
Asimismo en el Artículo 774 del C.A. se faculta a la Administración Nacional de
Aduanas para fijar y modificar la tasa de servicios extraordinarios.
De esta manera, la ley no fija quantum, sino que libra esa facultad a la aduana,
poniendo como límite que la tasa guarde relación con las retribuciones que el
servicio aduanero paga a los agentes que deben cumplir el control para lograr
de esta manera que no se desvirtúe la finalidad del tributo.
CPN Diego Alberto Dumont Ferro
ddumont[arroba]fibertel.com.ar
Especialista en Operaciones de Comercio Exterior (UNR)
Despachante de Aduana
Argentina
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