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Sentencia del pleno casatorio (página 3)




Enviado por Michell



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

27.- Según Raymundo Salvat, para que la excepción de transacción pueda prosperar, es necesario el concurso de dos condiciones, análogas a las que se exige para la cosa juzgada: a) Que la nueva cuestión sea la misma que había sido transigida (identidad de objeto) y b) que la cuestión

26 Cf. Ferrero, Augusto, Derecho procesal civil. Excepciones, 2ª ed. corregida y aumentada, Lima, s/e, 1974, pp. 142-144.

Sobre esto también nos remitimos a lo ya dicho por Couture en su obra citada, pp. 118- 119.

Otro autor nacional, comentando el artículo 317° del Código de Procedimientos Civiles,

decía que esta excepción se justificaba puesto que al tener ésta como f in el evitar un litigio y si, a pesar de ello, una de las partes planteara uno nuevo, tenía que otorgarse al demandado un recurso que le permitiera "娡cer efectivo el efecto de la transacción妱uot; Cf. Perla Velaochaga, Ernesto, Juicio ordinario, 6ª ed., Lima, EDDILI, 1986, p. 228. De posición distinta es Pino Carpio, para quien la única transacción que podía dar pie a proponerse como excepción, de acuerdo al artículo 317° del C. de P. C., era la que había

"婮cidido en juicio, porque si éste no ha existido, no se podría hablar de las identidades de objeto y de causa (cosa y acción según el Código), por más que el del juicio iniciado después de la transacción se deduzca que tales identidades existen en el convenio transaccional. Por consiguiente, si la transacción se ha llevado a cabo sin que antes hubiera existido juicio, no puede deducirse la excepción; pues lo que cabe en este caso es que el demandado oponga la transacción como un medio de defensa substancial, lo que debe hacer al contestar la demanda." Cf. Pino Carpio, Remigio, Nociones de derecho procesal y comento del código de procedimientos civiles, t. II, Lima, Tipografía Peruana, 1963, pp. 72-73.

Respecto a la inviabilidad de proponer la transacción extrajudicial como excepción bajo las normas de nuestro actual Código Procesal Civil es ilustrativo ver la obra de: Ariano Deho, Eugenia, El proceso de ejecución. La tutela ejecutiva en el código procesal civil peruano, Lima, Rodhas, 1996, pp. 216-217.

se plantee entre las mismas personas, actuando en la misma calidad (identidad de personas)27; por el o se dice que la transacción es un instituto con una doble resonancia normativa, fondal y ritual, por cuanto sus efectos extinguen o modifican relaciones jurídicas y son idóneos para terminar anormalmente el proceso, puede argumentarse como pretensión para exigir su cumplimiento (ya que genera un título ejecutivo) o como excepción cuando se pretende demandar por el mismo derecho primigenio que fue objeto de la transacción28. 28.- Abundando en argumentos a favor de la viabilidad de proponer la transacción extrajudicial como excepción, Fornaciari considera que la transacción afecta directamente la pretensión, afecta el derecho que se autoatribuye el actor en el proceso: "Cuando se trate de convenio extrajudicial, estaremos en el campo de los derechos simplemente dudosos. Frente a este supuesto, se ha sostenido que, cuando el acuerdo se celebre sin que exista litigio, la transacción no puede oponerse como excepción previa, sólo sería viable como 䤥fensa de fondo? ya que es un medio extintivo de obligaciones que guarda similitud con el pago que no está enumerado entre las defensas previas. Los argumentos no nos parecen definitivos; pensamos que para arribar a una solución a este problema, es necesario recurrir al procedimiento de identificación de pretensiones (婠Por su valor gráficamente esclarecedor, conviene reproducir la fórmula suministrada por Calamandrei. Según este autor, la identificación subjetiva tiende a establecer quiénes son los litigantes; la objetiva apunta a determinar sobre qué litigan; la atinente al tercer elemento, o sea al título o causa petendi, se dirige a responder por qué litigan." Líneas más adelante el autor aludido concluye que constatada la triple identidad no advierte impedimento alguno para que la transacción pueda prosperar como defensa previa, por lo que "夥terminada por el procedimiento de confrontación la identidad de la pretensión deducida con la cuestión que ha sido materia de convenio transaccional, la excepción previa que analizamos es perfectamente viable."29

27 Citado por Castillo Freyre et al, ob. cit., p. 491.

28 Cf. Carbone, Carlos Alberto, ob. cit., pp. 179-180.

29 Cf. Fornaciari, ob. cit., pp. 96-97.

29.- Concluimos que no existe basamento lógico que sirva de obstáculo para que la Transacción Extrajudicial se oponga como defensa de forma, de lo contrario se estaría desconociendo sus efectos extintivos así como su utilidad como medio eficaz para solucionar futuros litigios, además de instrumento para alcanzar la paz y armonía entre las partes. D.- FORMALISMO, INTERPRETACIÓN NORMATIVA, JUSTICIA Y CONFLICTO SOCIAL: 30.- De lo dicho surge el siguiente interrogante: ¿cuál sería la razón para no poder alegar la transacción extrajudicial como defensa de forma (Excepción) y solamente limitarla a oponerla como defensa de fondo? No se halla motivo razonable para exigir a las partes a litigar por un alongado tiempo, sabiendo que se concluirá finalmente por el amparo de la defensa propuesta, cuando bien puede acogerse la misma como excepción procesal, con el o no sólo se estaría actuando en aplicación del principio de Economía Procesal sino también se estaría descartando la aplicación literal, y por tanto perjudicial, de las normas procesales contenidas en los artículos 446° inciso 10 y 453° del Código Procesal Civil, tanto más si es que se está ante un claro supuesto de ausencia de interés para obrar en el proceso. Reiterando, pensamos que los citados dispositivos legales no deben ser aplicados ad pedem literae sino más bien deben ser interpretados a la luz del ordenamiento constitucional y en concordancia con el resto el ordenamiento legal, obedeciendo a una interpretación sistemática. 31.- Resulta muy oportuno traer a colación lo dicho por el jurista brasileño Carlos Álvaro de Oliveira, a propósito del formalismo en el proceso civil, quien comenta que "嬡 clave del problema consiste en la posibilidad de que el poder organizador, ordenador y disciplinario del formalismo -en vez de servir a la realización del derecho- contribuya al aniquilamiento del propio derecho o a un retraso irrazonable de la solución del litigio. En este caso, el formalismo se transforma en su contrario: deja de constituir una herramienta útil para la realización de la justicia material y pasa a ser su verdugo; en vez de propiciar una solución rápida y eficaz del proceso, contribuye a la extinción de éste sin juzgamiento del mérito, impidiendo que el instrumento alcance su finalidad esencial. Se coloca, por tanto, en primer plano de la discusión hasta qué punto es posible aceptar, o no, una visión rígida y rigurosa del formalismo procesal y, al mismo tiempo, la problemática de la investigación y búsqueda de soluciones para el antagonismo entre tales valores en conflicto. "30

32.- Justamente por el o es necesario tener en cuenta que constituye un margen de libertad del juez cuando realiza la conexión de la norma que interpreta con los valores en los que descansa todo el ordenamiento. Los principios de un sistema jurídico moldean el entendimiento de la totalidad de sus normas porque en todo caso el intérprete deberá optar, entre las varias posibles, por la solución hermenéutica que mejor se adapte a ellos. En esta labor tendrá a su favor los criterios de la razonabilidad, puesto que ante la pluralidad de exigencias provenientes de diversas fuentes, su única solución será la de acudir a lo que la doctrina y la jurisprudencia han venido denominando "juicio de razonabilidad", que no es otra cosa que un juicio sensato y lógico desde un punto de vista constitucional31. 33.- Otro autor español, Ricardo Ruiz Serramalera, también se ocupa de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas, por lo que aún siendo extenso lo transcrito, es necesario plasmar su punto de vista sobre el o. Dicho autor nos dice que: "Para fijar el ámbito de la interpretación jurídica se debe atender a tres puntos importantes, que muchas veces se

30 Cf. Álvaro de Oliveira, Carlos Alberto, Del formalismo en el proceso civil (Propuesta de un formalismo-valorativo), trad. de Juan José Monroy Palacios, Lima, Palestra, 2007, pp. 368-369.

31 Seguimos lo dicho por Fernández-Viagas

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