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Sentencia del pleno casatorio (página 5)




Enviado por Michell



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VII. Constitucionalidad del pleno casatorio

1.- La Constitución Política del Estado, dispone en su artículo 141° que: "Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley…". Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) señala en su artículo 26°, inciso 1, que son órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, entre otros: La Corte Suprema de Justicia de la República; acotando en su artículo 30° que el trabajo jurisdiccional de la Corte Suprema se distribuye en Salas Especializadas Permanentes y Transitorias; en tanto que en el artículo 32° indica que la Corte Suprema conoce de los procesos en vía de casación con arreglo a lo establecido en la ley procesal respectiva. 2.- De igual manera, la Vigésima Tercera Disposición Final y Transitoria de la misma Ley Orgánica, precisa que las disposiciones de carácter procesal contenidas en esta Ley son de aplicación supletoria a las normas procesales específicas, dispositivo que debe ser concordado con la Décima Disposición Final del Código Procesal Civil, la cual prescribe que: "De conformidad con la Vigésimo Quinta Disposición Final de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Legislativo 767), las normas del Código Procesal Civil se aplican preferentemente respecto de las de aquélla." La 25ª Disposición Final a que se hace referencia es al orden original que tenía el D. Leg. 767, que luego pasó a ser la 23ª Disposición Final y Transitoria del TUO de la LOPJ, aprobado por D. S. N° 017-93-JUS del 28 de mayo de 1993. 3.- Es más el artículo 51° de la Constitución Política dice que: "La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado." Por lo tanto, en primer lugar, nuestro ordenamiento constitucional no sostiene que una Ley Orgánica tenga mayor jerarquía que una ley ordinaria; en segundo lugar, aún siendo así, no existe prohibición alguna para que una Ley Orgánica precise que la competencia para resolver los recursos de casación no puedan ser regulados por una ley ordinaria de orden procesal como es el Código Procesal Civil aprobado por Decreto Legislativo (esto es por delegación de funciones del Poder Legislativo al Ejecutivo); tanto más si el mismo artículo 32° de la LOPJ es meridianamente claro al precisar que los procesos que se encuentren en vía de casación se resuelven de acuerdo a la norma procesal respectiva, y esa norma no es otra que el artículo 400° del Código Procesal Civil. 4.- En consecuencia, no existe vulneración constitucional alguna, tampoco conflicto normativo por jerarquía de leyes y menos avocación indebida de esta Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, al no existir desviación de la jurisdicción predeterminada por ley, puesto que antes de que se iniciaran este y los otros procesos judiciales, ya existían las normas legales citadas, cuya constitucionalidad ha sido referida líneas arriba. 5.- Finalmente, este Pleno Casatorio considera que el recurso de Casación no está solamente al servicio del ius litigatoris, puesto que la Casación deviene en un particular juicio de legitimidad, donde el acento debe ponerse en la existencia de una violación o aplicación incorrecta de la norma jurídica y por tal razón, más que centrarse en la motivación misma de la resolución de origen y el razonamiento que l eva a el a, debe hacerlo en el alcance que se da en dicha resolución a la norma legal que se ha aplicado al supuesto fáctico de origen. En consecuencia, la sentencia de casación debe tratar de la justicia o legalidad de la solución del caso, pero no debe prescindir de su tarea mediata uniformadora de la jurisprudencia, pues sólo así el tribunal de casación podrá cumplir la función que le es propia como órgano supremo de justicia, con lo cual estará favoreciendo la seguridad jurídica. 6.- Al establecerse precedentes vinculantes por medio de esta sentencia casatoria, no se está, en modo alguno, vulnerado la independencia judicial, puesto que el precedente es, en esencia, el que realiza los valores de igualdad, de coherencia y de continuidad del ordenamiento, permitiendo la inserción de las decisiones individuales en contextos más amplios. Como bien se sostiene, la casación constituye, en definitiva, un límite fáctico de la libertad del juez en tanto y en cuanto atribuye un significado general a una norma aplicable para casos futuros similares. Significado que es necesario para proporcionar la certeza, previsibilidad e igualdad en la aplicación del Derecho que reclama todo Estado de Derecho58. Por lo tanto, se está ante un límite legítimo del principio de independencia judicial que, de otro modo, permitiría interpretaciones diferentes de las normas por parte de los diversos órganos jurisdiccionales, no obstante la existencia de igualdad o similitud de los supuestos de hecho tenidos en cuenta en procesos judiciales semejantes. Siendo así, no se está infringiendo lo dispuesto por el artículo 16° de nuestra LOPJ, porque el valor normativo de la jurisprudencia no es más que el presupuesto que da sentido a la casación misma y no el contenido de una actividad extrajudicial del Tribunal Supremo59. 7.- Del mismo modo, por medio del precedente se realiza la armonización entre las exigencias de la flexibilidad del Derecho y de apertura y adaptabilidad al cambio, que caracterizan la dinámica de los sistemas

58 Un Estado de Derecho, es aquel en el que los ciudadanos pueden calcular anticipadamente qué ocurrirá en el futuro en un sentido específico, es decir, cómo se comportarán otro individuos y cómo lo hará también el Estado mismo, sobre todo como garante de la eficacia del Derecho. Cf. Bacigalupo Zapater, Enrique, "Jurisprudencia y seguridad jurídica" en: Estudios de Derecho Judicial, N° 31, CGPJ, Madrid, 2001, pp. 129-130.

59 Cf. Martínez Alarcón, María Luz,La independencia judicial, Madrid, CEPC, 2004,

Corte Suprema de Justicia de la República Pleno Casatorio Civil jurídicos actuales60, de lo contrario, bajo el supuesto respeto a la independencia del juez, sería imposible que se sienten criterios rectores para la solución uniforme de casos idénticos o similares, conllevando a que se emitan decisiones contradictorias en perjuicio de los litigantes y dejando de lado la predictibilidad que se espera en las decisiones de los jueces, evidenciando con ello una clara afectación a sus deberes de velar por la seguridad jurídica y el respeto al principio de igualdad, que como integrantes de un Poder del Estado de Derecho están obligados a respetar.

VIII. Conclusiones

Estando a las consideraciones expuestas, estimamos que el recurso de casación es infundado al haberse dictado el auto de vista de acuerdo a Derecho, por lo que:

1.- No hay contravención a las normas

que garantizan

el

debido proceso conforme ha alegado la

recurrente,

consiguientemente, la resolución impugnada se ajusta a Derecho, dado que al ampararse las excepciones de conclusión del proceso por transacción, propuestas por los demandados, no se ha hecho otra cosa que reconocer los plenos efectos de actos jurídicos que pusieron fin a las discrepancias que se suscitaron entre las partes como consecuencia de los daños causados por el derrame de

60 Cf. Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Miguel, Ob. cit., pp. 176-177, también: Taruffo, Michele, Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil, trad. de Beatriz Quintero, Temis, Bogotá, 2006, p. 192.

mercurio, las que se finiquitaron celebrando transacciones extrajudiciales. 2.- No ha existido inaplicación de los artículos 5° y 1305° del Código Civil, puesto que bajo esta última argumentación, a juicio de este Pleno Casatorio, sería imposible que se indemnice un daño causado, pues para que pueda reparase cualquier perjuicio es menester que se patrimonialice el mismo, conforme se ha demostrado en los considerandos correspondientes. Asimismo, no pueden alegarse supuestas nulidades o ineficacias de actos jurídicos sin haberse solicitado su declaración expresa, previa o concurrentemente a la pretensión indemnizatoria, así como tampoco se formularon cuestiones probatorias en ningún estado del presente proceso contra las citadas transacciones, lo que abona a favor de su legalidad. 3.- Respecto a la legitimación para obrar activa por daño ambiental, esto es en la protección de intereses difusos, no ha existido mayor discrepancia entre la dos salas supremas civiles, habida cuenta que ambas han venido resolviendo concordadamente en el sentido que las personas naturales no están legitimadas por ley para solicitar pretensiones indemnizatorias sino tan solo aquel as instituciones señaladas en el artículo 82° del Código Procesal Civil. 4.- Como se indicará en la parte resolutiva, este Pleno Casatorio ha adoptado decisión por unanimidad respecto a la legitimación activa para promover procesos judiciales de acuerdo a lo normado por el artículo 82° del Código Procesal Civil, en tanto que por mayoría ha decidido que resulta Página 73 de 150 procedente deducir la transacción extrajudicial como excepción procesal, siendo de aplicación, por interpretación sistemática, los artículos 446°, inciso 10°, y 453°, inciso 4, del mismo cuerpo legal.

IX. Fallo

Por tales razones, el Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo normado por el artículo 400° del Código Procesal Civil, por mayoría: a).- Declara INFUNDADO el recurso de Casación interpuesto por doña Giovanna Angélica Quiroz Villaty, por derecho propio y en representación de sus hijos Euler Jonathan y José Ronny Mendoza Quiroz y Walker Steve Cuenca Quiroz, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista, su fecha 27 de diciembre de 2006, expedida por la Sala Civil de Cajamarca; asimismo, b).- DECLARA QUE CONSTITUYEN DOCTRINA JURISPRUDENCIAL los siguientes precedentes vinculantes: 1.- La Transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como Excepción procesal conforme a lo regulado por el inciso 10 del artículo 446° e inciso 4 del artículo 453 del Código Procesal Civil, por interpretación sistemática de dichas normas con las que contiene el Código Civil sobre la Transacción.

Entendiéndose que las transacciones extrajudiciales homologadas por el Juez, se tramitan de acuerdo a las reglas del Código Procesal Civil, al tener regulación expresa. Ocurriendo lo mismo en cuanto a las transacciones celebradas con relación a derechos de menores de edad, las mismas que deben ser autorizadas por el juez competente conforme a ley, (voto en mayoría). 2.- La legitimación parar obrar activa, en defensa de los intereses difusos, únicamente puede ser ejercida por las entidades señaladas expresamente en el artículo 82° del Código Procesal Civil, (voto por unanimidad). SE ORDENA la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial "El Peruano", teniendo efectos vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales de la República a partir del día siguiente de su publicidad. Interviniendo como Vocal Ponente el señor Vásquez Vejarano. SS. FRANCISCO TÁVARA CÓRDOVA ANTONIO PAJARES PAREDES WALTER VÁSQUEZ VEJARANO ROGER H. SALAS GAMBOA MANUEL SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA

HUGO SIVINA HURTADO JAVIER ROMÁN SANTISTEBAN VÍCTOR TICONA POSTIGO JAVIER VILLA STEIN DUBERLI RODRÍGUEZ TINEO JACINTO RODRÍGUEZ MENDOZA ELCIRA VÁSQUEZ CORTEZ CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO VÍCTOR PRADO SALDARRIAGA JORGE SOLÍS ESPINOZA JOSÉ LECAROS CORNEJO María del Carmen Rita Gallardo Neyra

Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia de la República

La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia de la República certifica que el voto en minoría de los señores vocales supremos Antonio Pajares Paredes, Hugo Sivina Hurtado, Víctor Ticona Postigo, Jorge Solís Espinoza, José Lecaros Cornejo y Jacinto Rodríguez Mendoza, en cuanto al extremo referido a la improcedencia de proponer la Transacción Extrajudicial como excepción procesal es como sigue: I.- DEL PROCESO. La demanda fue presentada ante el Juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Santa Apolonia, conforme aparece a fojas 190 del cuaderno de excepciones acumulado; fue calificada positivamente y admitida a trámite mediante auto de fecha cuatro de junio del dos mil dos corriente a fojas 207 del mismo cuaderno, en la vía procedimental de conocimiento conforme al Código Procesal Civil vigente (en adelante, cuando no se indique el cuerpo legal

Corte Suprema de Justicia de la República Pleno Casatorio Civil al que corresponde se entenderá que la norma corresponde al C.P.C.); los actos postulatorios de las partes están configurados del siguiente modo: 1.- Demanda.- Según escrito copiado a fojas 190 Giovanna Angélica Quiroz Villaty, por derecho propio y en representación de sus hijos Euler Jonathan y José Ronny Mendoza Quiroz, y Walter Steve Cuenca Quiroz, demanda el pago de una indemnización ascendente a US$1?800,000.00 por los daños ocasionados por el derrame de mercurio, que incluye el daño a la persona (daño a la salud), daño moral y daño al medio ambiente, para lo cual emplaza a Minera Yanacocha S.R.L. en su calidad de propietaria del mercurio. Desglosa la pretensión indemnizatoria del siguiente modo: US$400,000.00 a favor de Giovanna Angélica Quiroz Villaty, US$500,000.00 a favor de Walter Steve Cuenca Quiroz, US$500,000.00 a favor de Euler Jonathan Mendoza Quiroz, y US$400,000.00 a favor de José Ronny Mendoza Quiroz. Sostiene que el 02 de junio del 2000, a las 3:20 p.m. aproximadamente, en circunstancias de que el chofer de la empresa Ransa Comercial S.A., Esteban Arturo Blanco Bar, transportaba mercurio de propiedad de Minera Yanacocha S.R.L., se produjo un primer derrame de mercurio a la altura de la Quebrada de Chotén. Entre las 5:30 y 5:40 p.m. del mismo día, del mismo camión de la empresa Ransa Comercial S.A. se produjo otro derrame de 152 Kg de mercurio, en las localidades de San Juan, La Calera, el Tingo, Magdalena (de donde proviene la demandante), y el Centro Poblado Menor de San Sebastián de Choropampa. Por su brillo, forma e ignorando que se trataba de una sustancia tóxica, los pobladores comenzaron a recoger el mercurio hasta altas horas de la madrugada, empleando para dicha recolección sus manos e incluso su boca como medio de aspiración. Al guardar el mercurio en sus hogares, los familiares quienes recogieron el mercurio también se intoxicaron debido a los gases que emana la sustancia. La demandante refiere que Yanacocha no hizo caso a sus peticiones de ayuda médica y no contaban con un plan maestro de contingencias, siendo que por el contrario propició un mayor nivel de intoxicación, al pretender comprar el mercurio derramado a quien lo hubieran recogido. Igualmente señala que existió

Corte Suprema de Justicia de la República Pleno Casatorio Civil un nivel deficiente de embalaje, transporte y tratamiento del mercurio por parte de la Minera, conforme ha declarado el chofer del camión. 2.- Contestación.- Según escrito copiado a fojas 765, Minera Yanacocha S.R.L. sostiene que no fue informada oportunamente por el chofer de la empresa Ransa Comercial S.A. (encargada del transporte) respecto del derrame de mercurio, pero una vez tomó conocimiento del mismo, adoptó las medidas necesarias para evitar perjuicios, informando sobre la toxicidad del producto, pero con poco éxito debido a la negativa de los pobladores de devolver el mercurio que recogieron y guardaron en sus hogares; en otras palabras, sostiene que la causa determinante de la exposición y elevación del nivel de mercurio en el organismo de los pobladores afectados fue su propia imprudencia. Asimismo, manifiesta que el hecho de que la demandante y sus menores hijos hayan presentado niveles de mercurio mayores a los normales en su organismo a consecuencia del derrame producido, no necesariamente implica que éstos hayan sido intoxicados por dicho elemento ni mucho menos que éstos hayan sufrido daño como consecuencia de tal exposición. Por lo demás, ha suscrito con la demandante -en su nombre y en representación de sus hijos- sendas transacciones extrajudiciales, las mismas que, a tenor del Art. 1302 del C.C. tienen calidad de cosa juzgada, resultando la demanda interpuesta manifiestamente improcedente. En escrito aparte, que obra copiado a fojas 687, Minera Yanacocha S.R.L. formula denuncia civil contra Ransa Comercial S.A., por ser aquella la empresa encargada del transporte del mercurio el día en que ocurrieron los hechos. Posteriormente, por resolución copiada a fojas 1123, el Juez incorpora de oficio a Esteban Arturo Blanco Bar como litisconsorte necesario pasivo, por ser el chofer que conducía la unidad móvil que transportaba el mercurio. Tanto Ransa Comercial S.A. como Esteban Arturo Blanco Bar, luego de ponerse a derecho, sostienen que se limitaron a transportar los balones conteniendo mercurio, y que fue Minera Yanacocha S.R.L. quien no cumplió con entregar la mercadería al transportista en condiciones adecuadas para un transporte seguro. Además, sostienen que se ha presentado el supuesto de fractura causal por el hecho propio de la víctima, pues no fue el derrame de mercurio lo que ocasionó daños a la demandante, sino lo fue su negligencia al manipular el citado mineral, llevarlo a su hogar y exponer a su familia a los gases tóxicos. II.- DE LAS EXCEPCIONES. 1.- De la demandada Minera Yanacocha S.R.L. (fojas 248): Esta demandada, como defensas de forma, propone las siguientes: A. Excepción de prescripción extintiva: El derrame de mercurio tuvo lugar el 02 de junio del 2000, por lo que la responsabilidad extracontractual regulada en el inc. 4° del Art. 2001 del C.C. prescribió el 02 de junio del 2002, teniendo en cuenta lo normado en el Art. 1993 del citado Código, según el cual el plazo comienza a computarse a partir de la fecha en que tuvo lugar el hecho que habría causado el daño; sin embargo el emplazamiento a su parte ha tenido lugar vencido dicho plazo, sin que ninguno de los demandantes haya realizado algún acto que interrumpa el cómputo. B. Excepción de conclusión del proceso por transacción: Para poner fin a cualquier conflicto que surja con respecto al derecho indemnizatorio, el 02 de setiembre del 2000 Minera Yanacocha S.R.L. celebró tres transacciones extrajudiciales: b.1) la primera únicamente con la demandante Giovanna Angélica Quiroz Villaty, por derecho propio, a quien se le hizo entrega de la suma de S/.10,500.00; b.2) la segunda con la demandante y con José Gilmer Mendoza Saldaña, en representación del derecho indemnizatorio de sus menores hijos Euler Jonathan y José Ronny Mendoza Quiroz, a quienes se le hizo entrega de la suma de S/.7,875.00; b.3.) la tercera con la demandante, en representación del derecho indemnizatorio de su hijo Walker Steve Cuenca Quiroz, en la que se transó por la suma de S/.5,625.00. En los tres casos, se suscribieron Addedums el 04 de noviembre del mismo año, en los cuales las partes acordaron duplicar la suma entregada a cada uno de los indemnizados. Conforme lo dispone el Art. 1032 del C.C., las transacciones antes mencionadas tiene el valor de cosa juzgada, por lo que la pretensión de indemnización de los demandantes no puede ser revisada en sede judicial. C. Excepción de falta de legitimidad para obrar de Minera Yanacocha S.R.L.: El derrame de mercurio se produjo mientras era transportado por un camión de Comercial Ransa S.A., por lo que su empresa no es responsable de los daños causados. Además, la parte demandante alega que la responsabilidad surge del ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, la misma que no fue realizada por su empresa. Igualmente, los accionantes señalan que no se les brindó la atención debida, pero su empresa no tuvo ninguna participación en el diagnóstico y tratamiento de los afectados, sino que el mismo fue dispuesto por los médicos del puesto de salud de Choropampa y el Hospital Regional de Cajamarca, en coordinación con CICOTOX. D. Excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes con relación a la pretensión de indemnización por daño ambiental: Tratándose de intereses difusos, sólo pueden demandar el Ministerio Público, las asociaciones o instituciones sin fines de lucro, los gobiernos locales, etc., conforme lo establece el Art. 82 del Código Procesal Civil, por lo que los demandantes por sí solos no pueden promover la presente causa. 2.- De la denunciada civil Ransa Comercial S.A. (fojas 752): A. Excepción de falta de legitimidad para obrar de Ransa Comercial S.A.: Pues cuando ocurrieron los hechos se desempeñaba como Agente de Transporte de Minera Yanacocha S.R.L., y los balones que contenían mercurio eran de propiedad exclusiva de dicha minera, quien fue quien no los envasó adecuadamente, lo que trajo consigo el derrame. Es más, en todo momento el mercurio fue manipulado en su estiba y aseguramiento en la plataforma del vehículo por personal de la citada minera. Solicita se tenga en cuenta el Dictamen Pericial del Examen Físico Químico emitido por la Dirección Nacional de Criminalística de la Policía Nacional, de fecha 18 de junio del 2000, en el que se concluyó que la responsabilidad por el derrame del mercurio se debió a la imprudencia y negligencia en su envasado. B. Excepción de prescripción extintiva: Alega similares fundamentos de la misma excepción de Minera Yanacocha S.R.L. C. Excepción de conclusión del proceso por transacción: Se sustenta en las transacciones celebradas por Minera Yanacocha S.R.L. con la parte demandante. 3.- Del litisconsorte necesario pasivo Esteban Arturo Blanco Bar (fojas 1173): A. Excepción de prescripción extintiva: Alega similares fundamentos de la misma excepción de Minera Yanacocha S.R.L. B. Excepción de conclusión del proceso por transacción: Se sustenta en las transacciones celebradas por Minera Yanacocha S.R.L. con la parte demandante C. Excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes con relación a la pretensión de indemnización por daño ambiental: Alega similares fundamentos de Minera Yanacocha S.R.L. respecto de la misma excepción. 4.- Resolución de Excepciones: 4.1.- En primera instancia.- Resolución N° 03, dictada en Audiencia de Saneamiento Procesal del 08 de enero del 2004, cuya acta corre a fojas 303, repetida a fojas 861 y 1234: declara: INFUNDADA la excepción de conclusión del proceso por transacción referida a la demandante Giovanna Angélica Quiroz Villaty que deducen Minera Yanacocha S.R.L., Ransa Comercial S.A. y Esteban Arturo Blanco Bar; FUNDADA la excepción de conclusión del proceso por transacción referida a los menores Euler Jonathan y José Ronny Mendoza Quiroz y Walker Steve Cuenca Quiroz que deducen Minera Yanacocha S.R.L., Ransa Comercial S.A. y Esteban Arturo Blanco Bar, en consecuencia, nulo todo lo actuado; INFUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandados que deducen Minera Yanacocha S.R.L. y Ransa Comercial S.A.; INFUNDADA la excepción de prescripción extintiva que deducen Minera Yanacocha S.R.L., Ransa Comercial S.A. y Esteban Arturo Blanco Bar; FUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar respecto de la pretensión indemnizatoria por daño ambiental que deducen Minera Yanacocha S.R.L. y Esteban Arturo Blanco Bar, en consecuencia, anúlese todo lo actuado en este extremo: a) en cuanto a la excepción de conclusión del proceso por transacción, debe estarse a lo establecido en los Arts. 446° y 453° del C.P.C., según las cuales corresponde amparar esta excepción cuando se inicie un proceso idéntico a otro, esto es, debe existir una transacción homologada en un proceso anterior, vale decir, una transacción extrajudicial que se convierta en judicial (sic), siendo que en el caso de Giovanna Angélica Villaty no se cumple con este requisito, pero en el caso de sus menores hijos sí, pues las transacciones que celebró en representación de los mismos cuentan con autorización judicial; b) en cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandados que dedujeron Minera Yanacocha S.R.L. y Ransa Comercial S.A., debe tenerse en cuenta la responsabilidad de los emplazados o la falta de el a respecto del evento dañoso deberá ser estimada al evaluar la prueba, al final del proceso; c) en cuanto a la excepción de prescripción extintiva, la acción civil derivada de un hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal; d) en cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar respecto de la pretensión indemnizatoria por daño ambiental, tratándose de intereses difusos sólo están legitimados los sujetos precisados en el Art. 82 del C.P.C. 4.2.- En segunda instancia.- Auto de vista Nº 746-2006-SEC del 27 de diciembre del 2006, de fojas 1358: REVOCA la resolución apelada en el extremo que declara infundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto de la demandante Giovanna Angélica Quiroz Villaty, deducida por Minera Yanacocha S.R.L., Ransa Comercial S.A. y Esteban Arturo Blanco Bar, y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA dicha excepción, anulándose lo actuado en dicho extremo; CONFIRMÁNDOSE la apelada en los demás extremos: conforme a lo señalado en el Art. 1302 del C.C., por la transacción las partes haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún punto litigioso o dudoso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado; en tal sentido, el argumento sostenido por el A quo en el sentido de que, para que se ampare la presente excepción, se requiere que la mencionada transacción haya puesto fin a un proceso anterior es incorrecto, como así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la Casación N° 2383-2005 (Cajamarca). III. PARTES DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA IMPUGNADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN. Extremos del auto de vista que son materia de recurso de casación: Doña Giovanna Angélica Quiroz Villaty, por intermedio de sus abogados

Mario Vásquez Ramirez y Henry Vera Ortiz, mediante escrito de fojas 1395, interpone recurso de casación en contra del auto Nº 746-2006-SEC de fecha 27 de diciembre del 2006 en la parte en que: A) Confirma la resolución apelada que declara fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto de los demandantes menores Walker Cuenca Quiroz, Euler Mendoza Quiroz y José Mendoza Quiroz, propuesta por las demandadas Minera Yanacocha S.R.L., Ransa Comercial S.A. y Esteban Arturo Blanco Bar; B) Confirma el auto impugnado en cuanto declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes respecto de la pretensión impugnatoria por daño ambiental formulada por los demandados Minera Yanacocha S.R.L. y Esteban Arturo Blanco Bar; C) Revoca el auto apelado en el extremo que declara infundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto de la demandante Giovanna Angélica Quiroz Villaty y, reformándola declara fundada dicha excepción, propuesta por Minera Yanacocha S.R.L., Ransa Comercial S.A. y Esteban Arturo Blanco Bar. Como pretensión impugnatoria, la recurrente solicita que se declare fundado su recurso de casación y, en sede de instancia, que la Corte Suprema declare infundadas las mencionadas excepciones de conclusión del proceso por transacción y de falta de legitimidad para obrar de los demandantes. La demandante ha cumplido con los requisitos de forma y de fondo de la casación que exigen los Arts. 387 y 388, por cuya razón el recurso fue declarado procedente por resolución de fecha 02 de noviembre del 2005.

IV.- CAUSALES DEL RECURSO Y SUS FUNDAMENTOS. 1.- Respecto de la excepción de conclusión del proceso por transacción. Se propone dos causales: a) Inaplicación de normas de derecho material. Inaplicación de las normas contenidas en los Arts 5 y 1305 del Código Civil, en cuanto regulan los derechos inalienables e irrenunciables como el derecho a la vida, a la integridad física, la libertad, el honor y demás inherentes a la persona humana. Precisa además que no se analizado si la transacción extrajudicial se ha realizado conforme al ordenamiento legal, pues se ha transigido sobre daños a la salud de los afectados por derrame de mercurio; derechos que no pueden ser materia de renuncia o cesión alguna por tratarse de derechos extramatrimoniales y que no pueden ser materia de transacción, salvo el caso en que hayan sido cuantificados patrimonialmente y la afectante reconozca la indemnización que se requiere; por tanto, las transacciones no son válidas porque su objeto no está permitido por ley. b) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Argumenta la recurrente que conforme al inciso 10º del Art. 446 sólo se puede proponer la excepción de conclusión del proceso por transacción si se l ega a establecer que la misma sólo ampara la transacción que haya puesto fin a un proceso judicial, esto es, la existencia previa de un proceso en el cual las partes hayan transigido dando por finalizado el proceso. Asimismo, conforme al Art. 453 inc. 4º se requiere de la existencia de procesos idénticos, uno de los cuales haya terminado por transacción, supuesto que no se da en el presente caso. Además, la transacción presentada no ha sido homologada por juez alguno, por tanto no tiene naturaleza de cosa juzgada. Agrega que se ha contravenido principios establecidos por la Corte Suprema, contenidos en la Casación número 730-2005, en el sentido de que la excepción de conclusión del proceso por transacción sólo será amparable si se presenta una transacción que hubiera puesto fin a un anterior proceso. 2.- Respecto de la excepción de falta de legitimidad para obrar de la parte demandante. Esta defensa de forma de los emplazados Minera Yanacocha S.R.L. y Esteban Arturo Blanco Bar, fue propuesta contra la pretensión indemnizatoria por daño al medio ambiente. La recurrente Quiroz Villaty invoca la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, argumentando para tal efecto que siendo los principales afectados, tienen la titularidad para reclamar por los daños ambientales; así lo dispone el Art. 82, norma que además establece que las instituciones señaladas "pueden" promover o intervenir en este tipo de procesos, lo que significa que no les da exclusividad sino solamente una potestad, lo que implica que no son los únicos legitimados para accionar; en todo caso, para la entidades se concede legitimidad para obrar extraordinaria, mientras que para las personas naturales afectadas se les concede legitimidad ordinaria. Por otro lado, el término "pueden", importa que otras partes han iniciado el proceso y tales entidades pueden intervenir. Finalmente, según la jurisprudencia vinculante contenida en la resolución de fecha 27 de octubre de 1997, Expediente Nº 221-97-AA/TC se ha establecido que "妲ente a los derechos de incidencia colectiva a los que la doctrina conoce con el nombre de intereses difusos o colectivos, principalmente vinculados con la defensa del medio ambiente; cuyos valores puestos en juego afectan prácticamente a todos堠se reconoce la legitimatio ad causam a cualquier persona, aún cuando la violación o amenaza no le afecte directamente".

En el auto de calificación del recurso, no se ha desestimado explícitamente la casación en cuanto se refiere a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante; en cambio, de advierte que existe en este extremo una calificación genérica, por cuanto en el tercer considerando se expresa que "las causales invocadas satisfacen los requisitos de fondo para su procedencia, prevista en los acápites 2.2. y 2.3. del artículo 388 del Código Procesal Civil". Si bien esta forma de calificación puede ser considerada como genérica e irregular, se ha producido la convalidación toda vez que según el Art. 172, tercer párrafo, se admite la convalidación tácita cuando el facultado para pedir la nulidad no la formula en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo; y en el presente caso las partes no han formulado articulación alguna al respecto. Por otra parte, del dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Civil aparece que la representante del Ministerio Público se ha pronunciado sobre todos los extremos de la casación, incluso sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar activa. Las partes han sido citadas para este pleno casatorio, en donde los abogados han informado y se han pronunciado sobre todos los fundamentos del recurso, por tanto se ha producido el contradictorio también sobre estos aspectos de la casación, quedando incólume el derecho de defensa de las partes y, particularmente, de las emplazadas. Así mismo, hay convalidación en virtud de que el auto de calificación, no obstante carecer de un requisito formal, ha logrado la finalidad para el que estaba destinado (Art. 172 segundo párrafo). En consecuencia, es viable emitir pronunciamiento casatorio de fondo sobre todos los extremos del recurso extraordinario. V.- CONSIDERACIONES PREVIAS. 1.- Motivación y argumentación jurídica: La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional (Art. 139 incs. 3° y 5°); por

Corte Suprema de Justicia de la República Pleno Casatorio Civil consiguiente, el Juzgador para motivar la decisión que toma debe justificarla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente para mostrar que aquel a decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente. En este orden de ideas, la consistencia argumentativa de la doctrina jurisprudencial que se establece a través de la presente, es un factor importante para su fuerza vinculatoria. Esto explica también la necesidad de estas consideraciones previas referidas a los fines de la casación, de la doctrina jurisprudencial, del derecho de contradicción y de los medios de defensa, de los presupuestos procesales y de las condiciones de ejercicio válido de la acción, de las defensas de forma y las defensas de fondo. Por otra parte, la necesidad de una argumentación persuasiva y sólida se justifica desde que el caso sub júdice representa lo que la doctrina ha denominado un caso difícil, en donde puede identificarse problemas de relevancia jurídica (elección de una norma o grupo de normas aplicables al caso) así como de interpretación e integración jurídicas; todo lo cual trae consigo la necesidad de formular hipótesis de solución con su debida justificación para l egar a la conclusión final que dará contenido a la decisión casatoria.

2.- De los fines de la casación: Nuestro ordenamiento procesal civil, desde una concepción clásica del recurso, reconoce como fines de la casación la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, esto es, la función nomofiláctica así como la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema (Art. 384). Ambas finalidades se complementan, no obstante que históricamente no surgieron simultáneamente: "Estos dos aspectos de la función ejercida por la Casación no aparecieron simultáneamente en el desarrollo histórico del instituto y, como consecuencia, no han sido simultáneamente apreciados y puestos en claro por la doctrina (婠 y que la función de unificación debe considerarse también hoy en día en relación a la función de nomofilaquia, que la aclara y la integra (婠 la sola finalidad de la uniformidad de la

Corte Suprema de Justicia de la República Pleno Casatorio Civil jurisprudencia no es suficiente para explicar el funcionamiento del órgano de casación妱uot; (61) El recurso de casación materia de pronunciamiento, esencialmente se refiere a aspectos materiales y procesales vinculados a las excepciones; pues, se ha denunciado la inaplicación de normas de derecho material y contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso al amparo de los incs. 2º y 3º del Art. 386. 3.- De la Doctrina Jurisprudencial La doctrina jurisprudencial, en términos generales, es la jurisprudencia de los Tribunales y Corte de Casación de un Estado. Esta jurisprudencia, bajo ciertas condiciones, puede ser vinculante. Para nuestro sistema casatorio, la doctrina jurisprudencial tiene el carácter de vinculante, y por tanto, es de observancia obligatoria para todos los jueces y tribunales de la República cuando resuelvan casos similares. En esta perspectiva el Código (Art. 400) reconoce dos vías para l evar a cabo el pleno casatorio: a) cuando una de las salas lo solicite, atendiendo a la naturaleza de la decisión a tomarse en un caso concreto, se reunirán los Vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo, b) será obligatorio el pleno casatorio cuando se conozca que otra sala suprema está interpretando o aplicando una norma en un sentido que resulta contradictorio al criterio ya establecido. En el caso sub júdice se hace obligatorio el pleno casatorio, desde que dos Salas de la Corte Suprema (Civil Permanente y Civil Transitoria) han adoptado líneas jurisprudenciales contradictorias referidas a la procedibilidad y fundabilidad de la excepción de conclusión del proceso por transacción, cuando el a se sustenta en la transacción celebrada extrajudicialmente.

61 Calamandrei, Piero. La Casación Civil; T. II. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, pp. 102 a 104.

Corte Suprema de Justicia de la República Pleno Casatorio Civil La doctrina jurisprudencial así establecida es vinculante y se convierte de este modo en una fuente formal del derecho nacional, pues a partir de sus principios y alcances de carácter general, tiene vocación de regular relaciones jurídicas, fuera y dentro del proceso. La defensa del derecho objetivo a través de la casación no solamente comprende a la ley o normas de igual jerarquía, sino, y sobre todo, a la Constitución. No obstante que el juez ordinario en un Estado Constitucional de Derecho tiene una doble vinculación, con la Constitución y con la ley, es esencialmente el supremo intérprete de la ley y de normas con el mismo rango. 4.- El derecho de contradicción y los medios de defensa: La discusión jurídica en esta instancia casatoria se podría sintetizar en dos preguntas, de la siguiente manera: ¿Puede la transacción extrajudicial servir de sustento jurídico para el éxito de la excepción de conclusión del proceso por transacción entre las mismas partes? o bien, ¿la transacción extrajudicial solamente puede proponerse como defensa de fondo en el escrito de contestación de la demanda? Las excepciones son medios de defensa de forma y tienen su fundamento en el derecho de contradicción, del que es titular el demandado. Por el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por la Constitución Política del Estado (Art. 139 inc. 3º), el demandado tiene expedito su derecho de contradicción por la sola circunstancia de haber sido comprendido como demandado o sujeto pasivo de la pretensión procesal, y por esta razón, tiene derecho a ejercitar su defensa y particularmente a contradecir la pretensión proponiendo sus defensas de fondo, de forma y defensas previas; y, también por el sólo emplazamiento tiene necesidad de tutela jurisdiccional, concreta y actual. Se ha definido el derecho de contradicción como un derecho público, subjetivo, abstracto y autónomo, ejercitable ante el Estado y del que es titular todo demandado para ser oído en el proceso en donde ha sido emplazado, y para disfrutar de la oportunidad de proponer -en su caso- defensas. (62) El derecho de contradicción es un derecho abstracto, porque no requiere necesariamente para su configuración de una defensa o derecho material o de un contenido concreto; es simplemente el derecho a defenderse en un proceso; por eso se dice que estando emplazada una persona en un proceso, por sólo ese hecho tiene derecho a defenderse, a ejercitar efectivamente su derecho de defensa o a dejarlo de hacer. Eduardo Couture destacaba este aspecto abstracto del derecho de defensa, señalando: "Pero conviene reparar, desde ya, en que lo que se da al demandado es la eventualidad del la defensa. Esta defensa, en cuanto a su contenido, podrá ser acogida o ser rechazada en la sentencia. El orden jurídico no pregunta si el demandado tiene o no buenas razones para oponerse. Sólo quiere dar a quien es llamado a juicio, la oportunidad de hacer valer las razones que tuviere. El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de la defensa; sino el puro derecho procesal de defenderse".(63) En consecuencia, proponga o no el demandado excepciones o medios de defensa en general, es siempre titular del derecho de contradicción, incluso es suficiente que se le dé la oportunidad, en cualquier estado y grado del proceso, de defenderse, bajo las formas y condiciones establecidas por la ley. El derecho de contradicción, al igual que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del cual deriva, es uno de configuración legal, toda vez que, aún cuando está reconocido como un derecho fundamental, su contenido y forma de ejercitarse en un proceso, es determinado por el legislador ordinario, quien establece los requisitos, oportunidad, las formalidades y demás condiciones en que puede hacerse efectivo (64). En esta misma línea de pensamiento Javier Jiménez Campo ha sostenido

62 Peyrano, Jorge W. y Chiappini, Julio O. El Proceso Atípico, segunda parte. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1984, p. 137).

63 Couture, Eduardo. Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Tercera edición, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1979, p. 46.

64 Cfr.Saraza Jimena, Rafael.Doctrina Constitucional aplicable en materia civil y procesal civil. Primera edición, Madrid, Editorial Civitas, 1994; p. 38 y 39.

que los derechos de configuración legal, como los derechos en todo o en parte prestacionales, son:

"aquellos atribuidos a los individuos por la Constitución en términos de una titularidad abstracta o potencial capacidad de derecho fundamental屵e se concretará sólo en conexión con la ley. Se trata de derechos cuya delimitación jurídica es esencialmente legislativa, donde la titularidad del derecho subjetivo fundamental surge sólo, como realidad práctica y actual, de la convergencia y conexión entre el enunciado abstracto de la Constitución y la ordenación legal de los procedimientos y condiciones que delimitan el derecho". (65) No cabe duda que la transacción, sea judicial o extrajudicial, es un medio de defensa que tiene sustento en el derecho de contradicción. Sin embargo, es necesario establecerse nítidamente, entre otros aspectos, si la transacción extrajudicial puede invocarse como defensa de forma, en cuyo caso será resuelta en la etapa postulatoria, o bien, únicamente como defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia junto con el principal. 5.- De los presupuestos procesales y las condiciones del ejercicio válido de la acción: En el presente caso, el tema casatorio se refiere a las excepciones y éstas por definición son defensas de forma en virtud de las cuales el demandado o, en su caso el reconvenido, denuncia la ausencia o insuficiencia de uno de los presupuestos procesales o de una de las condiciones de ejercicio válido de la acción. En consecuencia, resulta necesario un previo análisis de estas categorías procesales. 5.1. Los presupuestos procesales. El análisis de las excepciones, particularmente las de conclusión del proceso por transacción y de falta de legitimidad para obrar del demandante, supone examinar si el as están dirigidas a denunciar un presupuesto procesal o una de las condiciones de ejercicio válido de la acción, desde que las excepciones son defensas de forma. En la doctrina se ha concebido, en términos generales, que los 65

Correa Henao, Magdalena.La Limitación de los Derechos Fundamentales.

Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, Bogotá, Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, 2003, p. 100.

presupuestos procesales son los elementos imprescindibles en los sujetos, en el objeto y en la causa de pedir de la pretensión procesal, con el fin de constituir y desarrol ar válidamente la relación jurídica procesal(66). En el ámbito nacional, se ha definido este instituto procesal expresándose que los presupuestos procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida(67). Por tanto, los presupuestos procesales son los requisitos necesarios e imprescindibles para la constitución y desarrol o válido de la relación jurídica procesal; en consecuencia, estos requisitos no solamente deben estar presentes al momento de iniciarse el proceso sino también durante su desarrol o y hasta su total agotamiento, pues de sobrevenir la ausencia o deficiencia de uno de estos presupuestos, el proceso deviene en inválido y es susceptible de ser cuestionado y nulificado. Para nuestro sistema procesal civil, puede afirmarse casi pacíficamente que los presupuestos procesales son tres: la competencia del Juez (salvo competencia territorial), la capacidad procesal de las partes y los requisitos esenciales de la demanda; por consiguiente, son requisitos de validez del proceso. 5.2.- Las condiciones de ejercicio válido de la acción. Algunos autores como Chiovenda, Alsina, Véscovi, Ramos Méndez, Fábrega, postulan que las condiciones de la acción son tres: la norma jurídica, la legitimación para obrar y el interés para obrar. Estas condiciones, asimismo se sostiene, deben ser examinadas por el juez al expedir sentencia. Algunos autores, como Devis Echandía, sostienen que los presupuestos materiales de la sentencia de fondo son los requisitos para que el juez pueda, en la sentencia, resolver el fondo o mérito del litigio; y estos presupuestos están configurados por la legitimación en la causa, el

66 Cfr.: Osvaldo Alfredo Gozaíni. Derecho Procesal Civil, T.1. Buenos Aires, Ediar, 1992, p. 371.

67 Cfr.: Monroy Galvez, Juan. La Formación del Proceso Civil Peruano. Lima, Comunidad, 2003, p. 180.

Corte Suprema de Justicia de la República Pleno Casatorio Civil interés sustancial, la correcta acumulación de pretensiones, la ausencia de cosa juzgada, transacción, desistimiento, litispendencia y caducidad. Nuestro Código procesal no acoge esta doctrina. En otra corriente doctrinaria contemporánea, de orientación definidamente publicista y de mayor auge en la actualidad en el derecho comparado, seguida entre otros por Liebman y Ugo Rocco, se sostiene que las condiciones de la acción son los requisitos necesarios para un pronunciamiento válido sobre en fondo de la pretensión y, estas condiciones son dos: la legitimidad para obrar y el interés para obrar (o interés procesal); requisitos que deben ser examinados por el Juez desde el inicio del proceso, durante su desarrol o y aún al expedir sentencia. A esta corriente se adscribe nuestro Código Procesal Civil cuando, entre otras normas, establece que el proceso se promueve a instancia de parte, la que debe invocar el interés para obrar y la legitimidad para obrar (Art. IV del Título Preliminar); y, por otro lado, se dispone que el juez, al calificar la demanda, la declarará improcedente cuando el demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar o de interés para obrar (Art. 427 incs. 1º y 2º) y, aún excepcionalmente, puede pronunciarse sobre el as en la sentencia (Art. 121, último párrafo). El interés para obrar es el estado de necesidad de tutela jurisdiccional, concreto y actual, en que se encuentra una persona luego de haber agotado los medios pertinentes para obtener la satisfacción de su pretensión material o porque el ordenamiento jurídico le indica la vía judicial como la única idónea para obtener una sentencia favorable a su pretensión; necesidad que determina a aquel a persona a recurrir ante el juez a fin de proponer su pretensión procesal y obtener, por obra de la jurisdicción, la tutela del bien de la vida que pretende. Por consiguiente, el interés para obrar solamente puede ser satisfecho por el Estado a través de los órganos jurisdiccionales. Por todo lo considerado, se concluye aquí que la presencia de los presupuestos procesales nos indica que el proceso es válido y, de otra

Corte Suprema de Justicia de la República Pleno Casatorio Civil parte, la verificación positiva de las condiciones de ejercicio válido de la acción nos persuade que se puede emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Por consiguiente, las excepciones pueden denunciar, respectivamente, la ausencia de aquel os requisitos imprescindibles para la validez del proceso, o bien, la ausencia de aquel os requisitos para la validez de un pronunciamiento sobre el fondo de la litis; presupuestos y condiciones de la acción que son controlables de oficio y a instancia de parte; pero si la parte los hace valer, lo hará en la oportunidad y con las formalidades de ley. La excepción de conclusión del proceso por transacción tiene sustento en la falta de interés para obrar del demandante, por cuanto se denuncia que el actor no tiene ya necesidad de tutela jurisdiccional, pues ésta fue satisfecha en el primer proceso idéntico en donde se celebró la transacción judicial. En consecuencia, en esta hipótesis, cuando se inicia el segundo proceso idéntico, el actor carece en forma actual y manifiesta de interés para obrar, razón por la cual el juez al calificar la demanda puede declararla improcedente liminarmente o, por su parte, el demandado puede oponer con éxito la excepción respectiva o, de oficio, al sanear el proceso, el juez puede declarar la nulidad de todo lo actuado y dar por concluido el proceso; finalmente, el juez está autorizado para pronunciarse excepcionalmente en la sentencia sobre este defecto y declarar improcedente la demanda. La doctrina italiana, con suficientes fundamentos, al tratar sobre el interés para obrar, sostiene que debe ser concreto y actual y que: "奮 cuanto a su carácter actual, con ese adjetivo se intenta decir que el interés para accionar no puede ser tomado en consideración sino en el momento en que la acción es ejercitada, esto es que debe existir en el momento en que, por medio de la citación, se inicia el ejercicio de la acción y se instaura la relación jurídica procesal."(68)

Por otra parte, la excepción de falta de legitimidad para obrar de la parte demandante, propuesta en este proceso por la parte emplazada, está

68 Rocco, Ugo. Tratado de Derecho Procesal Civil, T. 1. Segunda reimpresión, Bogotá – Buenos Aires, Temis – Depalma, 1983, p. 345 y 346.

Corte Suprema de Justicia de la República Pleno Casatorio Civil dirigida a denunciar la carencia de una de las condiciones de ejercicio válido de la acción: la falta de legitimidad para obrar activa. Y ésta, al igual que el interés para obrar del demandado, puede ser examinada al calificarse la demanda, al proponerse las excepciones y al momento del saneamiento del proceso; excepcionalmente, puede ser objeto de pronunciamiento en la misma sentencia, conforme lo autoriza la última parte del Art. 121. 6.- De las defensas de forma y las defensas de fondo: Cuando el demandado ejercita su derecho de contradicción, puede formular medios de defensa de forma, de defensa de fondo o defensas previas. Si el demandado al contestar la demanda propone defensas de fondo, lo que hace es discutir la relación jurídica material que da sustento al derecho invocado por el actor; tales defensas pueden estar configuradas por el pago, la condonación, la excepción de contrato no cumplido, entre otras. Por tanto, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los hechos esenciales que fundamentan la pretensión, el demandado puede cuestionar y discutir el derecho que invoca el actor en su demanda como respaldo de la pretensión, proponiendo sus defensas de fondo; y como consecuencia de el o asume la carga procesal de sustentarlas fácticamente y de probar los hechos correspondientes en el principal y en la etapa correspondiente del proceso. Si el emplazado utiliza estas defensas de fondo: "嬡 actividad defensiva del demandado se encarrilará a discutir la existencia del derecho sustancial del actor que, a base de los hechos invocados en la demanda, aduce tener". (69) Mientras las defensas de forma -excepciones- están orientadas a denunciar la ausencia o insuficiencia de los presupuestos procesales y de las condiciones de ejercicio válido de la acción; las defensas de fondo están dirigidas a discutir la relación o situación jurídica material invocada

69 Benaventos, Omar A. Excepciones y Defensas Procesales. Primera reimpresión, Santa Fe Argentina, Editorial Juris, 1999, p. 16.

Corte Suprema de Justicia de la República Pleno Casatorio Civil en la demanda por el actor, y de la cual emerge el derecho que éste alega. Nuestro Código Civil ha regulado distintos modos de extinguir las obligaciones, tales como el pago, la novación, la compensación, la condonación, la consolidación, la transacción, el mutuo disenso. Estos modos extintivos pueden ser alegados para sustentar las defensas de fondo que haga valer el demandado al contestar la demanda. En la hipótesis que el demandado afirmara haber pagado la obligación cuyo cumplimiento se le demanda, lo que hace es afirmar que si bien asumió la obligación demandada, sin embargo la pagó en la forma pactada o señalada por la ley. Entonces, el pago es una defensa de fondo que el demandado debe invocar en el escrito de contestación de la demanda. Esta defensa, empero, determina que el demandado tenga la carga de probarla, y en tal sentido nuestro Código Civil vigente (Art. 1229) establece que "La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado". En este mismo orden de ideas, si el demandado opone la transacción extrajudicial, debe hacerlo en el escrito de contestación de la demanda y en calidad de defensa de fondo, para que el Juez se pronuncie sobre el a en la sentencia. En ésta se determinará si efectivamente aquel a transacción extinguió la obligación que se reclama en la demanda. De lo expuesto, puede concluirse en este extremo que, la excepción de conclusión del proceso por transacción sólo puede sustentarse en la transacción judicial celebrada entre las mismas partes en el primer proceso idéntico; mientras que la transacción extrajudicial únicamente puede proponerse como defensa de fondo en el escrito de contestación de la demanda.

VI.- LÍNEAS JURISPRUDENCIALES CONTRADICTORIAS DE LAS SALAS CIVILES DE LA CORTE SUPREMA. 1.- Razón de relatoría y convocatoria al Pleno Casatorio Mediante razón que obra a fojas 123-A del cuadernillo de casación, la señora Relatora de la Sala Civil Permanente informó al Presidente de dicha Sala la existencia de pronunciamientos contradictorios en torno a la resolución de los casos seguidos contra Minera Yanacocha S.R.L. y Otros en materia de indemnización de daños y perjuicios, con relación a los fal os que emite sobre el mismo tema la Sala Civil Transitoria, por lo que mediante resolución del 29 de noviembre del 2007, el Colegiado de la Sala Civil Permanente solicitó al Presidente de la Corte Suprema de Justicia citar a Pleno Casatorio, pedido que es acogido mediante Resolución N° 01-2007-I Pleno Casatorio-P-CS-PJ del 04 de diciembre del 2007, convocándose a Sala Plena a realizarse el 18 de diciembre del 2007, designándose como ponentes a los señores Walter Humberto Vásquez Vejarano y Víctor Lucas Ticona Postigo. 2.- Criterio jurisprudencial de la Sala Civil Permanente La Sala Civil Permanente ha resuelto casos similares al presente (como las Casaciones Nº 2383-2005 y 2163-2006), referidos a la excepción de conclusión del proceso por transacción, con el argumento de que las transacciones extrajudiciales celebradas por la demandada Minera Yanacocha S.R.L. con otros damnificados por el derrame de mercurio el día 02 de junio del año 2000, sí pueden sustentar la mencionada defensa de forma. En el documento remitido por dicha Sala a este pleno casatorio, adjuntando el criterio adoptado por el Colegiado Supremo en mayoría (4 votos) respecto al sentido y alcances jurídicos de la transacción extrajudicial, se ha argumentado esencialmente que: "峩 bien el inc.10º del Art. 446 y el Art. 453 del Código Procesal Civil no hace alusión directa a la transacción extrajudicial, es evidente que la ley procesal no la prohíbe, circunstancia que determina la tarea interpretativa y sistemática del juzgador; sin perderse de vista que otro de los efectos de la transacción extrajudicial es equiparar su valor al de la cosa juzgada conforme aparece del citado artículo 1302 del Código Sustantivo y cuya ejecución se efectúa en el cauce procesal previsto por el Art. 697 del Código Adjetivo referido a la ejecución de obligaciones de dar, hacer o no hacer, siendo necesario considerar, al respecto, la terminante disposición contenida en el Art. 1312 del citado Código Civil. Por estas razones, conclúyase que el demandado estuvo en aptitud jurídica de proponer la excepción de conclusión del proceso por transacción extrajudicial contra la acción indemnizatoria por haberla celebrado con las formalidades de ley antes de la demanda, haciéndose concesiones recíprocas en el ámbito patrimonial, por cuya razón no se advierte contravención a normas que garantizan el derecho a un debido proceso ni a formas sustanciales para la validez y eficacia de los actos procesales妱uot; En sustancia, el argumento principal de la Sala Civil Permanente es que los Arts. 446 inc.10º y 453 del C.P.C. no prohíben sustentar la excepción sub examen en la transacción extrajudicial y, por tanto debe admitirse la excepción; para el o debe acudirse a la tarea interpretativa y sistemática del juzgador y que la referida transacción equipara su valor al de la cosa juzgada. 3.- Criterio jurisprudencial de la Sala Civil Transitoria La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema ha desestimado la misma excepción en casos similares (como en las Casaciones N° 2882-2006, 2942-2006, 2162-2006 y 2158-2006) con el argumento esencial de que la transacción extrajudicial es un medio o modo extintivo de obligaciones, al igual que el pago o la condonación, regulado por el Código Civil vigente, y en tal virtud debe ser propuesta como defensa de fondo en el escrito de contestación de la demanda y debe ser resuelto por el juez en la sentencia. La transacción judicial, en cambio, sí puede sustentar la excepción de conclusión del proceso por transacción en razón de que, siendo un modo especial de terminación del proceso, cumple con los requisitos de procedencia exigidos por el Art. 453, pues, al ser formulada en un segundo proceso idéntico, el demandado puede oponerla con éxito, al haber terminado el primer proceso por transacción, seguido entre las mismas partes, con los mismos petitorios e interés para obrar.

FUNDAMENTOS SOBRE LAS EXCEPCIONES DE CONCLUSIÓN DE PROCESO POR TRANSACCIÓN Y DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LA PARTE DEMANDANTE VII. FUNDAMENTOS SOBRE LA EXCEPCIÓN DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR TRANSACCIÓN. 1.- Sobre la transacción. La transacción siempre ha sido objeto de distinción en cuanto a su origen (contrato o modo de extinción de obligaciones), a su formalidad (por escrito sin homologación o por escrito homologado por el juez), a sus efectos (con mérito ejecutivo o como mérito de ejecución) y a su forma de hacerla valer dentro de un proceso (como defensa de forma o defensa de fondo). Tanto en el derecho positivo como en la doctrina, las definiciones que se han formulado sobre la transacción siempre han comprendido y distinguido dos fuentes de origen: el "asunto dudoso" y el "asunto litigioso", o entre derechos dudosos y derechos litigiosos. Veamos las siguientes definiciones que ponen de relieve tal distinción de origen: 1.1.- En el Derecho Romano: En el Derecho Romano la transacción era una convención sinalagmática en virtud de la cual las partes celebrantes haciéndose concesiones recíprocas fijaban sus derechos dudosos o litigiosos. Se exigían dos requisitos: que se refiera a un derecho dudoso o litigioso y que los celebrantes sacrificaran alguna porción de su derecho70. 1.2.- En el C. C. Francés: El Art. 2044 define a esta figura como un contrato con el siguiente texto: "La transacción es un contrato por medio del cual las partes terminan una controversia surgida, o previenen una controversia por surgir. Este contrato debe ser redactado por escrito" 1.3.- En el C.C. Alemán: El Art. 779 define a la transacción como un contrato: "por el cual mediante recíprocas concesiones se elimina el pleito o la incertidumbre de las partes sobre una relación litigiosa". 1.4.- En el C.C. Argentino: El código argentino, define a la institución sub análisis del siguiente: "La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas". 1.5.- En nuestro Código Civil de 1852, en el Art. 1702 se definía así: "Transacción es un contrato por el que dos o más personas, decidiendo de común acuerdo sobre algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podía promoverse, o finalizan el que está principiando". 1.6.- En nuestro Código Civil de 1936, en su Art. 1307, sin contemplar las concesiones recíprocas expresaba: "Por la transacción dos o más personas deciden sobre algún punto dudoso o litigioso, evitando el pleito de podría promoverse, o finalizando el que está promovido". 1.7.- En nuestro vigente Código Civil de 1984. En su Art. 1302, primer párrafo, incorpora el requisito de las concesiones recíprocas y reitera las dos fuentes de origen:

70 Cfr. Castro Gallo, Mario. La Transacción. Lima, Diálogo S.A., 2003, p.11.

"Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado". 2.- Clases de transacción. Las dos fuentes de origen, a partir de un asunto dudoso o asunto litigioso, han dado lugar a la distinción entre transacción extrajudicial y transacción judicial. Si la transacción se celebra para poner término a un asunto o derechos dudosos o inciertos, que aún no son materia de proceso judicial alguno, se denomina transacción extrajudicial. Empero, si la transacción se celebra sobre la materia controvertida en un proceso judicial, entonces recibe la denominación de transacción judicial. 2.1.- Transacción Extrajudicial Decíamos que esta transacción tiene lugar cuando existen obligaciones dudosas o inciertas que las partes pretenden finiquitar. Entendemos por asunto dudoso a aquél no sometido a debate judicial que produce incertidumbre en las partes en cuanto a la extensión de sus derechos u obligaciones (71). Al referirse a la transacción extrajudicial, Roberto Valdés Sánchez sostiene que puede presentarse cuando las partes se encuentran frente a un conflicto de intereses sustentada en una situación de duda -sea de ambas partes o de una de el as- sobre aspectos de la relación, duda que puede ser meramente subjetiva pero que encierra razonables elementos de incertidumbre (72). Fornaciari coincide al señalar que la duda o incertidumbre se genera sólo en la esfera subjetiva de las partes y refiere: "Predomina aquí el criterio subjetivo. La duda generadora del conflicto es la que razonable y seriamente puedan tener los interesados, aunque la cuestión fuese clara e indubitable para una persona versada en derecho.

71 Cfr.: Castro Gallo, Mario. La Transacción. p. 19.

72 Cfr.: Valdéz Sánchez, Roberto. La Transacción, solución alternativa de conjlictos.

Segunda edici6n, Colombia, Legis, 1998; p. 97.

Corte Suprema de Justicia de la República Pleno Casatorio Civil Basta para configurar este requisito la creencia de las partes en lo dudoso de las obligaciones." (73) El Art. 1304 del C.C. exige como formalidad que la transacción (extrajudicial) se haga por escrito, bajo sanción de nulidad, no requiriendo de mayores solemnidades, como sí se requieren en el caso de la transacción judicial, como veremos a continuación. 2.2.- Transacción Judicial La transacción judicial, como ya se dijo, es la que tiene lugar respecto de un asunto litigioso, esto es, uno que las partes han sometido a consideración del órgano jurisdiccional. En otras palabras, el elemento que genera controversia en la relación entre las partes dejó de pertenecer a la esfera subjetiva de las mismas y fue sometido al criterio del juez, con la intención que sea éste quien de solución definitiva al conflicto; en tal sentido, la transacción persigue concluir el litigio antes que en el proceso judicial se emita una decisión final. A diferencia de la transacción extrajudicial, la judicial se configura bajo determinadas formalidades ad solemnitatem: no basta con que conste por escrito, sino que debe pedirse expresamente al Juez que conoce el proceso para que proceda a su homologación. En este caso, la transacción deberá contar con la firma legalizada de las partes ante el Secretario respectivo, requisito del cual puede prescindirse si el documento que se presenta consta por escritura pública o cuenta con firmas legalizadas, tal como se establece en el Art. 335 del C.P.C. La transacción judicial pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada (Art. 337).

73 Forniciari, Mario Alberto. Modos Anormales de Terminación del proceso; Tomo II. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1988; p. 27 3.- Efectos distintos según se trate de transacción extrajudicial o de transacción judicial. 3.1.- Efectos de la Transacción Extrajudicial El último párrafo del Art. 1302 del C.C. establece en forma genérica que la transacción tiene autoridad de cosa juzgada (74). Sin embargo, en el caso de la transacción extrajudicial, tal característica no puede ser equiparada o asimilada al de una sentencia, pues existen diferencias esenciales entre ambas, como es el hecho, por ejemplo, que una transacción extrajudicial puede ser atacada por adolecer de vicios de voluntad o que carezca de la fuerza compulsiva que caracteriza a un mandato judicial. Por el o, Jorge Joaquín Llambías afirma con acierto: "(婠la autoridad de cosa juzgada de la transacción está supeditada a la homologación judicial que pueda recaer sobre ella." (75) El Art. 1312° del C.C. se encarga de zanjar la diferencia que caracteriza a la transacción extrajudicial, precisando que ésta se ejecuta en la vía ejecutiva, mientras que la transacción judicial de la misma forma que una sentencia. En tal sentido, la transacción extrajudicial viene a constituir un título ejecutivo, según lo dispone el inc. 5 del Art. 693 y, como tal, sólo puede compelerse a su cumplimiento mediante proceso ejecutivo, en cuyo caso puede ser materia de contradicción e incluso cuestionamiento sobre su validez. Mientras no se expida sentencia en tal proceso ejecutivo que resuelva en definitiva si procede o no llevar adelante su ejecución, las obligaciones contenidas en el a no pueden ser exigibles compulsivamente al presunto deudor. Por el o, al adolecer de la característica de inmutabilidad inherente a la cosa juzgada, la existencia de una transacción extrajudicial celebrada

74 Este punto será desarrollado más profusamente en el punto 4 subsiguiente.

75 Llambías, Jorge Joaquín. Código Civil Anotado; Tomo II-A. Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot, 1983; p. 396.

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