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Sentencia del pleno casatorio (página 7)




Enviado por Michell



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muy particular, no se trata de un daño a la salud típico ocurrido por ejemplo en un accidente de tránsito donde las consecuencias son más que previsibles, sino se trata de una contaminación química producto de un derrame de mercurio, donde las consecuencias inmediatas y sobre todo futuras, pueden ser del total desconocimiento de los pobladores rurales, en su mayoría campesinos, con niveles ínfimos de educación, que podrían desconocer los posibles daños actuales y futuros a su salud producto de dicha contaminación; mientras que, Minera Yanacocha, habría tenido la responsabilidad de explicar a dichas personas los efectos de una posible contaminación por mercurio, pues como se ha señalado anteriormente, el agente receptor del comportamiento debe haber obrado de buena fe; la mala fe impide la aplicación de la teoría de los actos propios. Todos estos aspectos corresponden ser analizados durante el desarrol o del proceso, con la actuación de los medios probatorios pertinentes, lo cual resulta inviable a través de una excepción de forma con una cognición sumaria; por todo esto además, corresponde analizar la excepción de transacción extrajudicial sub litis como un medio de defensa de fondo. También es importante tener en cuenta que la Teoría de los Actos Propios tiene una aplicación residual, esto es que solamente se aplica cuando el ordenamiento jurídico no provee de otra solución para la conducta contradictoria; por consiguiente, no es aplicable esta teoría cuando la ley regula una solución expresa para la conducta contradictoria, sea impidiéndola o permitiéndola (114). En ocasiones la variación de la doctrina está justificada por las circunstancias del caso o existen intereses sociales prevalentes que l evan al legislador a autorizar retrocesos y contramarchas (115). En el caso de autos existen ya normas expresas, contenidas en los Arts. 446 y 453 del Código Procesal Civil vigente, que establece que el demandado sólo puede alegar determinadas

114 Cfr. López Mesa, Marcelo J. y Rogel Vide, Carlos, Ob. Cit., p. 180.

115 Conclusión 3ª del despacho de la Comisión 8 de las Novenas Jornadas Nacionales de Mar del Plata, 1983.

excepciones, donde no se considera de forma alguna la excepción de transacción extrajudicial; por consiguiente, no cabe la aplicación o creación de otras excepciones, vía interpretación o de la aplicación de la doctrina de los actos propios, más aún que, como se ha señalado anteriormente, la intervención judicial resulta imprescindible toda vez que la Teoría de los Actos Propios trata sobre un impedimento de orden procesal. También es inaplicable esta doctrina al caso concreto, para resolver en la etapa postulatoria una excepción, ya que existe doctrina sólida que postula que esta doctrina opera procesalmente como defensa de fondo y por tanto debe ser objeto de pronunciamiento sólo en la sentencia. Con suma claridad López Mesa y Rogel Vide expresan al respecto: "Procesalmente, la doctrina opera como defensa sustancial o de fondo, y no como excepción de previo y especial pronunciamiento; y debe ser opuesta al contestar la demanda o el traslado de la pretensión que se trate. No configura una excepción en sentido estricto, sino una defensa amplia, abarcadora, hábil para frustrar la pretensión desleal. Ello, obvio es, sin perjuicio de su posibilidad de invocación de oficio, en los casos en que ella procede妱uot; (116) Por tanto, determinar si la obligación indemnizatoria se extinguió o no es un tema de fondo que el juez debe resolver en la sentencia. En este orden de ideas, si los tres emplazados al formular la excepción materia de análisis alegan que la obligación referida se extinguió por el mérito de las transacciones extrajudiciales y, además hubieran alegado expresamente como medio de defensa la doctrina de los actos propios (cosa que no lo hicieron), estos dos aspectos, estrechamente vinculados, configuran defensas de fondo que deben ser objeto de resolución en la sentencia. La doctrina de los actos propios impone la probanza de ciertos hechos que configuran, entre otros, los requisitos anotados, por el o la doctrina se inclina por considerarla como una defensa de fondo que debe ser alegada

116 Ob. Cit. p. 150.

por la parte interesada, a fin de preservar los principios del contradictorio, de defensa y de congruencia procesal: "Esta -la doctrina que se analiza- viene así a cumplir una defensa de fondo, pues ataca el derecho subjetivo e impide su recepción jurisdiccional (婠 Sucede que el Juez puede no conocer la conducta sistemática precedente, o que no surja de los elementos de prueba agregados; o bien, que la presunta contradicción no tenga estricta vinculación con el asunto que tramita la litis. En estos casos, el problema del ámbito de composición del entuerto (principio de contradicción, principio de congruencia) le impide al sentenciante introducir otros argumentos de hecho que no hubieran sido planteados por las partes (婠Sin embargo, interpretado el principio en la medida del alcance que pretendemos asignarle (residual), parece más coherente afirmar la necesidad de que se oponga como defensa y se prueba la conducta incompatible con el obrar anterior, so riesgo de privar al principio de su presencia en el proceso." (117) 10.- Del Informe Defensorial Nº 62 sobre el caso sub materia. La Defensoría del Pueblo, en el mencionado Informe Nº 62, da cuenta de la investigación y análisis sobre los hechos ocurridos con relación al derrame de mercurio en las inmediaciones de las localidades de San Sebastián de Choropampa, Magdalena y San Juan, en la Provincia de Cajamarca. Entre otras conclusiones se establece (conclusión Nº 22) que la Empresa Minera Yanacocha S.R.L. había sido sancionada administrativamente por estos hechos, l egando a consentir tal sanción. Así mismo se estableció que el chofer Esteban Arturo Blanco Bar fue el único procesado penalmente por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud (condenado a dos años de pena privativa de la libertad con ejecución suspendida); y contra los directivos de la Minera demandada y de Ransa por los delitos contra la seguridad pública y peligro común, en su modalidad culposa y

117 Gozaíni, Osvaldo A. La Conducta en el Proceso, La Plata, Librería Editora Platense

S.R.L., 1988, pp. 215 y 219. Este mismo autor cita en este lugar a Edgardo Alberti, quien

advierte "Lo necesario, en todo caso, es que la conducta precedente respecto de la cual la pretensión provocaría una contradicción inatendible por el Tribunal, sea invocada y probada en sí misma: cual todo otro hecho de la causa. De manera que si no estuviera ya contenida en la relación formulada por el pretensor –contra el cual ella sería vuelta por la interpretación de su sentido-, el demandado estará constreñido a referir cuál haya sido la conducta antecedente, y a probarla de negar el pretensor haber actuado de tal manera".

en agravio de la sociedad, habiéndose reservado el representante del Ministerio Público denunciarlos por delito ecológico; en tanto que los agraviados no se constituyeron en parte civil. Así mismo, se señala en el Informe N° 62 emitido por la Defensoría del Pueblo, en fojas 983 (conclusión 26), que las transacciones extrajudiciales sub materia vulneran los derechos al debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva de los afectados -pues versan sobre derechos extra patrimoniales, como el derecho a la vida y la salud-, derechos de la persona humana reconocidos por la Constitución y que tienen la calidad de inherentes a la misma e irrenunciables. Otra conclusión importante señala que las cuestionadas transacciones extrajudiciales serían nulas de pleno derecho, pues entre otros aspectos de estaría transigiendo sobre los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Las glosadas conclusiones de la Defensoría del Pueblo no hacen sino reafirmar el criterio jurídico de que las transacciones extrajudiciales celebradas entre la empresa minera demandada y la parte demandante son también altamente cuestionables desde la perspectiva de los derechos fundamentales y las limitaciones al principio de la autonomía de la voluntad en un Estado Constitucional de Derecho. VIII. FUNDAMENTOS SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LA PARTE DEMANDANTE. 1.- La falta de legitimidad para obrar como excepción. 1.1. Como se ha visto, la legitimidad para obrar es una de las condiciones del ejercicio válido de la acción, y ha sido reconocida por nuestro Código Procesal Civil, particularmente en los Arts. IV del T.P. y 427 inc.1º.

1.2. La falta de esta condición de la acción faculta al demandado a proponer la excepción de falta de legitimidad para obrar, sea activa o pasiva, según norma contenida en el Art. 446 inc. 6º. 1.3. La legitimidad para obrar debe ser examinada por el Juez en la calificación de la demanda, al resolver la defensa de forma pertinente o en vía de saneamiento procesal. También el juez puede excepcionalmente pronunciarse sobre el a al expedir sentencia, al amparo de la norma contenida en el último párrafo del Art. 121. 1.4. La doctrina ha conceptuado la legitimidad para obrar del siguiente modo: a) Señala Luís Loreto, siguiendo sustancialmente la concepción de Chiovenda, que la legitimidad para obrar o cualidad: "奸presa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción." (118) b) Enseñaba Giuseppe Chiovenda que: "尡ra que para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que éste corresponde precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer; o sea, considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva)." (119) c) Según Juan Montero Aroca, es necesario distinguir entre la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica material y la posición habilitante para formular una pretensión (legitimación activa) o para contradecirla (legitimación pasiva), posición que a su vez puede ser ordinaria o directa, cuando quien demanda afirma ser titular del derecho subjetivo e imputa la titularidad pasiva al

118 Loreto, Luís. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. En: Estudios de Derecho Procesal Civil, Caracas, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Volumen XIII, 1956.

119 Chiovenda, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Vol. I.; p. 185.

demandado, o puede ser también extraordinaria o indirecta, lo que tiene lugar cuando el que demanda no afirma ser titular del derecho subjetivo o no imputa la titularidad pasiva al demandado, sino que interviene por ley para proteger un interés, sea éste privado, social o público (120). Las concepciones de Luis Loreto y Chiovenda corresponden únicamente a una definición de la legitimidad para obrar ordinaria, pues establecen una relación directa entre el titular del derecho y quien formula la pretensión, y así mismo, entre quien es objeto de la imputación de una obligación y el derecho de contradecir. Para conceptuar adecuadamente a la legitimidad para obrar, incluyendo a la ordinaria y extraordinaria, debe considerarse a la legitimidad como la autorización del ordenamiento jurídico para proponer una pretensión procesal o para contradecirla, sea que tal autorización provenga de ser titular del derecho u obligación o bien que provenga de la facultad expresa concedida por una norma jurídica. En conclusión, en el caso sub júdice, debe establecerse si la parte demandante está o no autorizada (legitimada en forma activa y extraordinaria) por el ordenamiento jurídico para formular la pretensión indemnizatoria por daño al medio ambiente. 1.5. Considerando diversos criterios de clasificación de la legitimidad para obrar puede ser activa y pasiva, principal y secundaria, permanente y transitoria, singular y plural, ordinaria y extraordinaria. Con respecto a esta última clasificación, importante para el presente caso, es necesario recordar que la excepción pertinente de los emplazados está dirigida a denunciar la inexistencia de la legitimidad para obrar activa y extraordinaria de la parte demandante para proponer la pretensión indemnizatoria por daño ambiental. En tal sentido debe puntualizarse que la legitimidad ordinaria corresponde a quien afirma ser titular de un

120 Cfr.: Montero Aroca, Juan. La Legitimación en el Proceso Civil. Primera edición, Madrid, Editorial Civitas S.A., 1994, p. 35 y 36.

Corte Suprema de Justicia de la República Pleno Casatorio Civil derecho y por tanto habilitado para formular una pretensión procesal, mientras que en la legitimidad extraordinaria, no obstante no afirmarse ser titular de un derecho, la norma jurídica expresamente autoriza para proponer una pretensión concreta. 1.6. En el presente caso, tanto Minera Yanacocha S.R.L. como Esteban Arturo Blanco Bar han formulado excepción cuestionando la legitimidad para obrar activa, principal, permanente, singular y extraordinaria, alegando que la demandante Quiroz Villaty carece de legitimidad para formular la pretensión indemnizatoria por el daño ambiental, a raíz del derrame del mercurio. 1.7. El Art. 82 concede únicamente legitimidad para obrar extraordinaria y activa a las siguientes instituciones: el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que, según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para el o. De igual forma, las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio. En tal virtud, la demandante carece de legitimidad para obrar, tanto ordinaria como extraordinaria, pues no está autorizada por el ordenamiento jurídico para proponer esta pretensión procesal indemnizatoria en la instancia judicial. 1.8. De otro lado, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0221-1997-AA/TC, al referirse a la legitimatio ad causam para la defensa de los intereses difusos o colectivos, lo hace en el marco normativo del Art. 26, tercer párrafo, de la Ley 23506, sobre Hábeas Corpus y Amparo, hoy derogada, que habilitaba a cualquier persona a interponer demanda de amparo

Corte Suprema de Justicia de la República Pleno Casatorio Civil ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales de naturaleza ambiental, supuesto que no corresponde al presente proceso, que tiene por objeto la indemnización que se tramita en la vía procedimental de conocimiento ante el Juez civil, y no un proceso iniciado ante un Juez Constitucional. De lo que se concluye que aquel argumento de la actora y recurrente también carece de asidero jurídico. 2.- Conclusiones sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar activa. En esta parte se puede concluir que la excepción de falta de legitimidad para obrar de la parte demandante, con relación a la pretensión indemnizatoria por el daño ambiental en el presente proceso, resulta fundada, tal como efectivamente las instancias de mérito la han declarado. Por consiguiente, el recurso de casación en este extremo debe ser desestimado al no haberse verificado la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, como se denunció en el indicado recurso. Al declararse fundado el recurso de casación por causal procesal, en cuanto a la excepción de conclusión del proceso por transacción, carece de objeto pronunciarse sobre la causal material de inaplicación de las normas contenidas en los Arts. 5 y 1305 del C.C. referida a la misma excepción.

IX. De la causal procesal casatoria y el reenvio

La parte pertinente del Art. 396 previene que si la sentencia declara fundado el recurso, además de declararse la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala debe completar la decisión, y si se trata de la causal prevista en el inciso 3º del Art. 386 (error in procedendo) debe reenviar y

Corte Suprema de Justicia de la República Pleno Casatorio Civil reponer el proceso al estado en que se cometió el vicio procesal que determinó la sentencia casatoria. De el o se constata indubitablemente que si se declara fundado el recurso por causal procesal, sea por contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o por infracción a las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, el proceso debe reenviarse al estadío procesal que corresponda para que el juzgador subsane el vicio advertido y emita nueva decisión. En el presente caso, se declara fundado el recurso de casación por causal procesal en lo concerniente a la excepción de conclusión del proceso por conciliación; entonces cabe preguntarse ¿puede resolverse en instancia de mérito sobre la excepción si se ha declarado fundado el recurso por causal procesal? Nuestro ordenamiento procesal no ha previsto expresamente normas a este respecto, razón por la que es necesario integrar la norma procesal, tal como lo autoriza el Art. III, segundo párrafo, que establece que en caso de vacío o defecto en las disposiciones del Código, se recurrirá a los principios generales del derecho procesal y la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso concreto. En aplicación de los principios procesales de dirección del proceso, celeridad y economía procesal es viable el pronunciamiento de este Colegiado en instancia de mérito sobre la fundabilidad de las excepciones y defensas previas, aún cuando el recurso se estima por causal procesal, como en efecto se hace en la presente resolución. El juzgador es el director y conductor del proceso, en todas las instancias y debe velar por la rápida solución no sólo del fondo del litigio sino de toda articulación de previo y especial pronunciamiento, como es el caso de las excepciones, teniendo el deber de impedir cualquier dilación y procurar la economía de esfuerzos, de gastos y de tiempo; pues, en el proceso, el tiempo es más que oro, es justicia (Couture).

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X. De los efectos de la sentencia casatoria

La jurisprudencia vinculante que se establece por la presente tiene fuerza vinculatoria para los jueces de todas las instancias de la República, será de obligatoria observancia para los casos similares, en los procesos de naturaleza homóloga desde el día siguiente a su publicación oficial, hasta que no sea modificada por otro pleno casatorio. No será vinculante para los casos similares que ya fueron resueltos por resolución firme; por tanto, no tendrá efectos retroactivos, sino alcances ex nunc, es decir, efectos sólo a partir del día siguiente de su publicación.

XI. De la constitucionalidad del pleno casatorio

La Constitución (Art. 141) dispone, entre otros, que corresponde a la Corte Suprema fal ar en casación. Los órganos jurisdiccionales son la Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y juzgados que determine su ley orgánica (Art. 143, segundo párrafo). A su vez, la Ley Orgánica del Poder Judicial previene en su Art. 80 inc. 8º que son atribuciones de la Sala Plena las señaladas por la Constitución, la ley y el reglamento. Precisamente la ley ordinaria, como es el caso del Código Procesal Civil, reconoce y regula en el Art. 400 la doctrina jurisprudencial, la misma que tiene la calidad de jurisprudencia vinculante y que se genera en el Pleno Casatorio. El mismo Código establece en su Décima Disposición Complementaria y Final que sus normas procesales se aplican preferentemente respecto de las reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. De todo el o se desprende, sin lugar a dudas, que existe una cadena de remisiones legitimantes que cautelan el principio de reserva de ley orgánica para establecer tanto la competencia de los Juzgados y Colegiados en el conocimiento de los procesos como de los recursos impugnatorios. Por consiguiente, la Constitución establece la estructura básica de los órganos jurisdiccionales, dentro de los cuales se encuentra la Corte Suprema. La Ley Orgánica del Poder Judicial establece en parte la competencia, determinando los asuntos que deben conocer los diferentes órganos jurisdiccionales, y en otra parte, remitiendo a una ley ordinaria para fijar otras reglas y criterios de competencia. Esta ley ordinaria, para el proceso civil, viene a ser esencialmente el Código Procesal Civil; por tanto, en virtud del principio de legalidad de la competencia, ésta se establece en atención a normas legales y a diversos criterios como materia, territorio, turno, cuantía y función, según los casos. De el o se puede concluir que la competencia para conocer del recurso de casación por parte de la Sala Plena en calidad de Pleno Casatorio, regulado por el citado Art. 400, cumple tanto con el principio de reserva de ley como con la predeterminación legal que exigen los Arts. 143 y 139 inc. 3º, segundo párrafo de la Carta Fundamental. Además, debe tenerse en cuenta que los derechos al Juez predeterminado por ley y al acceso a los recursos (Art. 139 inc. 6º) son derechos de configuración legal, por cuanto el legislador ordinario regula la forma y condiciones en que deben ejercitarse en un proceso; es decir, que se establece por ley las reglas de competencia, los plazos, formalidades y recaudos que deben observarse y cumplirse para interponer los recursos impugnatorios pertinentes. En la sentencia de fecha 30 de Junio del 2003 recaída en el Exp. Nº 1013- 2003-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha considerado que el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley está expresado en términos dirigidos a evitar que se juzgue a una persona por órganos jurisdiccionales de excepción o por comisiones especiales creadas exprofesamente y ex post facto o por jueces ad hoc. Este derecho significa que la ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial para garantizar la independencia e imparcialidad del juez. También ha considerado aquél Tribunal que el derecho a la predeterminación legislativa del juez: "(婠 no puede ser entendida en términos absolutos, no sólo porque ningún derecho constitucional tiene tal cualidad, sino, además, porque existen otros bienes y principios constitucionales que también exigen ser optimizados". La competencia del Pleno Casatorio para expedir sentencia casatoria, con carácter vinculante, está predeterminada por la ley. Además, persigue varias finalidades de relevancia constitucional como la aplicación e interpretación correcta del derecho objetivo, la uniformidad de la jurisprudencia, hacer efectivo el derecho de igualdad en los justiciables, optimizar el principio de seguridad y certeza, así como hacer predecible la impartición de justicia en nuestro país. Por lo demás, en el Código de Procedimientos Penales se reguló desde 1940 el Recurso de Revisión penal, el mismo que era ventilado y resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema en ejercicio de una potestad jurisdiccional predeterminada por la ley. XII. RESOLUCIÓN: Por estos fundamentos, NUESTRO VOTO es porque se declarare FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por doña Giovanna Angélica Quiroz Villaty, por derecho propio y en representación de sus hijos Euler Jonathan y José Ronny Mendoza Quiroz, y Walter Steve Cuenca Quiroz; se CASE la resolución impugnada, en consecuencia, NULO el auto de vista de fecha 27 de diciembre del 2006, corriente a fojas 1358, y actuando en sede de instancia, SE REVOQUE la resolución apelada dictada en la Audiencia de Saneamiento Procesal del 08 de enero del 2004, en el extremo que declara FUNDADA la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto a los menores Euler Jonathan y José Ronny Mendoza Quiroz, así como Walker Steve Cuenca Quiroz, propuesta por Minera Yanacocha S.R.L., Ransa Comercial S.A. y Esteban Arturo Blanco Bar, y REFORMANDOLA se declare IMPROCEDENTE esta excepción; se REVOQUE la misma resolución del Juez de Primera Instancia en cuanto declara INFUNDADA la excepción de conclusión del proceso por transacción referida a la demandante Giovanna Angélica Quiroz Villaty, y REFORMANDOLA se declare IMPROCEDENTE esta excepción. Se declare INFUNDADO el recurso de casación en la parte referida a la excepción de falta de legitimidad para obrar de la parte demandante respecto de la pretensión indemnizatoria por daño al medio ambiente propuesta por los nombrados emplazados Minera Yanacocha S.R.L. y Esteban Arturo Blanco Bar. Se DECLARE que carece de objeto pronunciarse sobre la causal de inaplicación de normas de derecho material respecto de la excepción de conclusión del proceso por transacción. DECLARARON que constituye doctrina jurisprudencial con carácter vinculante conforme a los alcances y efectos previstos en el octavo y décimo sétimo considerandos, respectivamente, lo siguiente: 1. Como se previene en el Art. 443, resulta procedente la excepción de conclusión del proceso por transacción si concurren los dos siguientes requisitos: a) cuando se inicia un proceso idéntico a otro anterior; y b) que el primer proceso idéntico haya concluido por transacción judicial homologada por el juez que conoce del proceso. En consecuencia, la procedencia de la excepción indicada importa necesariamente la existencia de dos procesos idénticos, de tal modo que la transacción extrajudicial alegada por la parte emplazada, al no haber sido celebrada dentro de un proceso, no puede configurar un supuesto de proceso idéntico y, en tal virtud, no puede sustentar válidamente la excepción de conclusión del proceso.

2. Si el demandado opone la transacción extrajudicial, debe hacerlo en el escrito de contestación de la demanda y en calidad de defensa de fondo, alegando la extinción de la obligación demandada por efecto de aquél a, para que el juez se pronuncie sobre esta defensa material en la sentencia. 3. Desde que en las defensas de fondo se discute el derecho sustancial, es en la sentencia donde podrá definirse si la transacción extrajudicial extinguió, total o parcialmente, la obligación que se reclama en la demanda. 4. Para el patrocinio de intereses difusos, en un proceso civil, únicamente tienen legitimidad para obrar, activa y extraordinaria, las instituciones y comunidades a que se refiere el Art. 82, por cuanto es una colectividad la titular de los intereses o derechos transpersonales y no una persona individualmente considerada. 5. Si bien, cuando se declara fundado el recurso de casación por una causal procesal (error in procedendo) se debe reenviar la causa a la instancia pertinente para que el Juzgador subsane el vicio procesal encontrado y emita nueva decisión, a tenor de lo dispuesto en el Art. 396; sin embargo, se advierte un vacío normativo para el supuesto de que en sede casatoria se ampare o desampare una de las excepciones previstas en el Art. 446 del mismo cuerpo legal o una defensa previa; ante tal vacío. debe integrarse la norma procesal aplicando los principios de dirección, economía y celeridad procesal y procederse a emitir pronunciamiento en sede de instancia sobre la procedibilidad y fundabilidad de las excepciones y defensas previas. Se DISPONGA la publicación en el Diario Oficial El Peruano; en el proceso de conocimiento seguido por Giovanna Angélica Quiroz Villaty y Otros contra Minera Yanacocha S.R.L. y Otros sobre indemnización de daños y perjuicios.

Vocal ponente señor Ticona Postigo. SS.

Antonio Pajares Paredes.

Víctor Lucas Ticona Postigo.

Jacinto Julio Rodríguez Mendoza.

Hugo Sivina Hurtado.

Jorge Alfredo Solís Espinoza.

José Luís Lecaros Cornejo.

 

 

Autor:

María del Carmen Rita Gallardo Neyra.

Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

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