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Ley Boliviana Nº 3325 – Trata, tráfico de personas y otros delitos relacionados




Enviado por Nicolás Cusicanqui



Partes: 1, 2

  1. El
    delito se comete en los siguientes casos
  2. Sobre
    los fines que se busca con este delito, debemos
    decir
  3. El
    delito se comete de las siguientes maneras
  4. Veamos
    ahora la interpretación del actual delito de
    "Proxenetismo"
  5. Promover, favorecer o facilitar la
    prostitución de personas de uno u otro sexo, con el
    fin de satisfacer deseos ajenos
  6. Obligar a una persona a permanecer en la
    prostitución
  7. El
    tercer caso delictivo se presenta cuando un sujeto mantiene
    una casa de prostitución o lugar de encuentros
    lascivos
  8. Conclusiones

Dentro de las ultimas actividades del anterior Gobierno
(siendo Presidente, el Dr. Eduardo Rodríguez Veltze), el
Congreso Nacional ha sancionado tres leyes de importancia para
nuestro medio: Ley Nº 3324 de 18 de enero de 2006.-
"Reformas a la Ley de Organización Judicial", Ley Nº
3326 de 18 de enero de 2006.- Incorporando como delito la
"Desaparición Forzada de Personas" y la Ley Nº 3325
de 18 de enero de 2006.- "Trata y tráfico de
personas y otros delitos relacionados".

El presente trabajo tiene por objeto interpretar y
analizar críticamente esta ultima ley, que modifica e
introduce nuevos tipos a nuestro Código Penal.

Esta pequeña Reforma, ha creado tres nuevos tipos
penales a saber: "Trata de seres humanos", "Tráfico de
migrantes" y "Pornografía y espectáculos obscenos
con niños, niñas o adolescentes", ha realizado tres
modificaciones a los delitos de "Organización Criminal",
"Omisión de denuncia" y al delito de "Publicaciones y
espectáculos obscenos" incluyendo nuevas formas a la
redacción original de los tipos citados; por otra parte ha
modificado totalmente el delito de "Proxenetismo", dándole
una nueva configuración y derogando consecuentemente la
antigua tipificación del articulo 321 Bis.- del
Código Penal, finalmente, ha abrogado la Ley No.3160 de 26
de agosto de 2005. "Ley contra el tráfico de niños,
niñas y adolescentes"

En tal virtud, pasaremos a revisar e interpretar cada
articulo de esta ley:

Articulo 1.- Crease el capitulo V "Trata y
tráfico de personas" del Titulo VIII "Delitos contra la
vida e integridad corporal" de la Ley No.1768 de 11 de marzo de
1997 del Código Penal, incluyéndose en el mismo,
los siguientes artículos.

Según este articulo, los delitos de los
artículos 281 Bis. "Trata de seres humanos", 281 Ter
"Tráfico de migrantes" y 281 Cuarter (Pornografía y
espectáculos obscenos con niños, niñas o
adolescentes) estarían dentro del recién creado
Capitulo V "Trata y tráfico de personas", considerados
dentro del Titulo VIII "Delitos contra la vida e
integridad corporal", situación que rompe con la
sistemática del Código Penal, por cuanto este
Capitulo, y en particular el delito de "Trata de personas"
debería pertenecer en realidad al Titulo X "Delitos contra
la libertad", por los siguientes motivos:

a) En los delitos de los artículos 281 Ter y 281
Cuarter, el bien jurídico atacado no es la vida o la
integridad corporal, sino la libertad.

b) Si bien es cierto que en muchos de estos delitos la
víctima finalmente pierde la vida, no debe creerse que por
ello se estaría atacando a la vida o integridad corporal;
mas al contrario, se trata de delitos contra la libertad de las
personas, en las que ocasionalmente puede suceder la muerte o
lesión de dichas víctimas.

c) Se dice que ocasionalmente puede ocurrir la muerte o
lesión de la víctima, ya que una persona que ha
sido reducida a la esclavitud, a la explotación sexual,
laboral etc. puede no siempre morir, se presenta el
hipotético que habiéndosele quitado la libertad,
nunca fue lesionada o finalmente siendo rescatada de manera
inmediata no fue lesionada ni muerta, por lo tanto, el
único bien que se habría atacado seria el de la
libertad.

d) Asimismo, y razonando por lo absurdo, no podremos
pensar por ejemplo que en la violación con muerte de la
victima, o en el robo agravado con lesión de una persona,
deba trasladarse esos tipos penales a los delitos contra la vida
y la integridad corporal, ya que en el primero de los casos se
ataca a la libertad sexual y en el segundo al patrimonio, cosa
distinta es que como consecuencia de aquel ataque la victima haya
quedado lesionada o muerta. No se debe olvidar que se trata de
delitos preterintencionales, en los que existe dolo especifico de
un determinado delito pero se produce uno mas grave.

e) Por otra parte, puede suceder que la víctima
de un matrimonio servil o de cualquier otra forma de
explotación, sobreviva a todos aquellos vejámenes y
aún en ese caso conservando su vida y su integridad, solo
se ha atacado de manera grave a su libertad.

f) Finalmente como decía Carrara el bien
más importante después de la vida es el de la
libertad, pero ambos bienes son completamente distintos y de
distinta naturaleza de protección.

Por otra parte, tampoco el delito del articulo 281 Ter
"Tráfico de migrantes", debe pertenecer a los delitos
contra la vida e integridad corporal, por que quienes trafican
con emigrantes, no buscan quitarles la vida o lesionarlos. Menos
aún, se estaría afectando su libertad, por que los
traficantes no quitan, ni coartan la libertad de las personas que
eventualmente recurren a ellos para procurar una
emigración ilegal, finalmente el emigrante ilegal, cuando
llega a su destino deshace su relación con el traficante.
En tal sentido, sistemáticamente este delito
debería pertenecer al Titulo I "Delitos contra la
seguridad del Estado", dentro del Capitulo III "Delitos
contra la tranquilidad pública" o
alternativamente dentro del Capitulo IV "Delitos contra el
Derecho Internacional".

Partes: 1, 2

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