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Ley Boliviana Nº 3325 – Trata, tráfico de personas y otros delitos relacionados (página 2)




Enviado por Nicolás Cusicanqui



Partes: 1, 2

Debe hacerse notar, que el articulo 281 cuarter
"Pornografía y espectáculos obscenos con
niños, niñas y adolescentes", debería
pertenecer a los delitos contra la "Libertad Sexual", en el
Capitulo III de los "Delitos contra la moral sexual" o
alternativamente en el Capitulo IV de los "Ultrajes al pudor
publico", pero siempre dentro del Titulo XI "Delitos contra la
libertad sexual", por cuanto aquel ataque es de índole
sexual o de ultraje a la moralidad o pudor publico, como se vera
mas adelante.

Articulo 281 Bis.- (Trata de seres humanos).
Será sancionado con una pena privativa de libertad de ocho
(8) a doce (12) años, el que por cualquier medio de
engaño, coacción, amenaza, uso de la fuerza y/o una
situación de vulnerabilidad aunque medie el consentimiento
de la víctima, por si o por tercera persona induzca,
realice o favorezca el traslado o reclutamiento, privación
de libertad, resguardo o recepción de seres humanos,
dentro o fuera del territorio nacional con cualquiera de los
siguientes fines:

a) Venta u otros actos de disposición con
fines de lucro.

b) Venta o disposición ilegal
de órganos, tejidos, células o líquidos
corporales. c) Reducción a estado de esclavitud u otro
análogo.

d) Guarda o adopciones
ilegales.

e) Explotación sexual
comercial (pornografía, pedofília, turismo sexual,
violencia sexual comercial).

f) Explotación laboral. g)
Matrimonio servil; o

h) Toda otra forma de
explotación.

La pena se agrava en un cuarto cuando: la
víctima sea niño, niña o adolescente; cuando
el autor sea el padre, madre, tutor o quien tenga bajo su
cuidado, vigilancia o autoridad al niño, niña o
adolescente; el autor o participe, fuera parte de una
organización criminal, de una asociación
delictuosa; y, cuando el autor o participe sea autoridad o
funcionario publico encargado de proteger los derechos de
niños, niñas y adolescentes.

Si a causa de acciones u omisiones dolosas se
produjere la muerte de la víctima se impondrá la
pena del delito de asesinato.

Si la muerte fuese producida por acciones u
omisiones culposas, la pena se agravara en una
mitad.

El nomen juris de "Trata de seres humanos"
clásicamente tiene su raíz en el antiguo y
deplorable termino de "Trata de negros", en clara alusión
a la época del esclavismo mas recalcitrante en el que las
personas de color eran consideradas como objetos de comercio.
También el termino fue utilizado como "Trata de blancas"
en referencia a la venta de mujeres para la prostitución,
por lo tanto, el nomen juris "Trata de personas" alude a un
amplio espectro de personas que pueden ser víctimas de
quienes se dedican al "comercio humano", con distintos fines y
que el tipo penal así lo refiere. Cabe recordar que ya
Manuel López Rey-Arrojo en 1943, propuso el
tipo penal de "Tráfico de personas" incluyéndolo en
los "Delitos contra la
dignidad"2.

Sujeto activo de este delito, es cualquier persona mayor
imputable, ya sea que realice el hecho por si solo o a
través de una tercera persona, es necesario saber que en
este delito y por sus características, participan del
mismo mas de una persona, no descartándose la
participación de una asociación o por una
organización criminal; sujeto pasivo también es
cualquier persona, pero las víctimas en concreto, serian
los menores, las mujeres, y las personas que están en
situación de vulnerabilidad económica o
social.

Las formas y medios por los cuales el sujeto activo
consigue a las futuras víctimas, y que el tipo refiere,
pueden ser a través de cualquier tipo de engaño,
por Ej.: prometer trabajo, asegurar ganancias fáciles, dar
información falsa sobre el tipo de relación
laboral, crear falsas oportunidades o expectativas para una mejor
vida de la persona, etc. Asimismo se habla de coacción,
amenaza, uso de la fuerza, lo que en doctrina se identifica como
violencia física y/o violencia psíquica. Pero
específicamente cuando se habla de coacción debemos
referirnos a las características del articulo 294 del
Código Penal en las que la coacción es la violencia
o amenazas graves que se impone a una persona para que esta haga,
deje de hacer algo o tolere algo a lo que no esta obligado. En
cuanto a las amenazas, el articulo 293 del mismo cuerpo legal,
señala que se trata de situaciones en que las amenazas o
intimidaciones, son graves y sirven para amedrentar a una
persona. En todo caso, podemos ejemplificar aquella
situación en la cual se coacciona a la madre bajo promesa
de dar muerte a los hijos, para conseguir que ella haga algo a
cambio de evitar dicha situación, por Ej.: robar, matar,
practicar la prostitución, etc. En cuanto a la violencia
física, estamos en presencia de aquella fuerza
física irresistible capaz de vencer la resistencia de la
víctima, Ej.: dos sujetos que inmovilizan a un niño
para alejarlo de la protección de sus padres.

El tipo penal refiere también a la
"situación de vulnerabilidad aunque media consentimiento
de la victima", que en los hechos se refiere de aquéllas
situaciones extraordinarias en las cuales una persona esta a
merced de otra, ya se por razones personales, económicas,
familiares, sociales, etc., Ej.: aquella empleada domestica que
debe mantener a toda su familia que se encuentra en el campo
pasando por una situación de pobreza extrema, en este
hipotético, el sujeto activo se aprovecha de
esa situación y por lo tanto le es mas fácil
conseguir sus objetivos (violencia presunta), de tal manera que
la victima de su consentimiento, pero el cual, no podría
ser valido por que no es verdadera expresión de su
voluntad.

El delito se
comete en los siguientes casos:

• Trasladar: Es decir, llevar o conducir personas
de un punto a otro dentro o fuera del territorio nacional, sea
por cualquier vía, caminando, usando transportes
terrestres, aéreos o fluviales, pero entendiendo que se
busca los fines que se señalan en los incisos a) hasta el
inciso h). En cuanto al ámbito espacial en el cual se
comete este delito, puede decirse que forma parte de los delitos
transnacionales, lo que conlleva a la regulación
internacional y a la aplicación del principio de justicia
internacional. Todos estos delitos son continuos por cuanto la
infracción penal se prolonga en el tiempo.

Demás esta decir que es un delito doloso, por lo
que consecuentemente el autor sabe que esta
realizando una hecho ilícito y busca, además, dicho
fin, por lo que por Ej.: el chofer de una flota que traslada
personas de un lugar a otro no sabe el fin que buscan algunos de
sus eventuales pasajeros y ante la consumación del delito,
este chofer no seria responsable penalmente del mismo; cosa
distinta serán las obligaciones que surgen para la empresa
de transporte o de las personas que debiendo exigir
documentación u autorización para viajes de menores
no lo hicieren, en este caso, tendrán su cuota de
responsabilidad por otros delitos o faltas cometidas de acuerdo a
su función.

• Reclutamiento: Es decir, la conducta de aquella
persona que se encarga de conseguir a las futuras víctimas
de este delito, que puede ser tan solo una como varias. El
reclutamiento puede adoptar diversas medios, desde el
engaño, la intimidación o el aprovechamiento de una
situación de vulnerabilidad, tal el caso de quien ofrece
trabajo en otro lugar, dentro o fuera del país,
engañar a las personas ocultando el verdadero fin de su
actividad, reclutar personas en lugares tales como colegios,
escuelas discotecas, etc. para ver este tipo de "ofertas" bastara
abrir cualquier periódico de nuestro medio y leer los por
demás pintorescos anuncios de trabajo.

• Privación de libertad: Es decir, impedir
la libertad de locomoción a la persona, encerrando a la
persona, paralizándola, o impidiendo volver a sus
actividades diarias. Cabe hacer especial mención que esta
privación de libertad debe ser con los fines que
señala este articulo, ya que si el fin es otro,
caerá en las disposiciones del articulo 292
(Privación de libertad) del Código
Penal.

• Resguardo o recepción: Que es mas una
consecuencia del delito, ya que privando de libertad al sujeto,
debe existir necesariamente una persona que guarde,
vigile o impida que la misma pueda recuperar su libertad,
asimismo, dentro de este forma no se descarta que personas
privadas de su libertad, sean recepcionadas por otras en lugar
distinto al de origen, en todo caso, el que recepciona con tal
fin, también comete delito. Pero también la
recepción de personas denota el circuito y
participación de varias personas para la
realización de este delito como ya se dijo antes. Cabe
mencionar que el receptor también puede ser quien "compre"
a la persona por lo cual también es autor de este
delito.

La consumación del delito puede tener diversas
formas. En calidad de delito de resultado, cuando efectivamente
se realice el traslado, reclutamiento, privación de la
libertad, resguardo o recepción, de personas. En calidad
de delito formal por el solo hecho de determinar, orillar o
inducir a otra persona a cometer el delito, lo cual lo convierte
en calidad de autor según el articulo 22 (Instigador) del
Código Penal.

Por otra parte la acción de favorecer que
señala el tipo penal, debe ser entendida como cualquier
forma de ayuda determinante para que otra persona logre comer el
delito, por Ej.: cualquier forma de ayuda material,
económica, logística, o de participación
mínima, siempre conociendo el fin del delito que se
pretende cometer, entre otros casos puede citarse como ejemplo,
el hecho de prestar una casa, para momentáneamente retener
a personas para ser trasladadas a otro lugar. Este
favorecimiento, cae dentro de las disposiciones del articulo 20
(Autores), cuando el tipo penal señala a quienes
dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin
la cual no habría podido cometerse el hecho
antijurídico doloso. Finalmente no se descarta la
tentativa, ni la complicidad.

Sobre los fines
que se busca con este delito, debemos decir:

a) Venta u otros actos de
disposición con fines de lucro.

La "Trata de personas" tiene su razón en el lucro
conseguido con tal despreciable conducta. Cuando hablamos de
venta, debemos enfocar a un "vendedor" y un "comprador", los
cuales deberán pactar un precio a algo invalorable como la
vida y la libertad, sin embargo, el tipo señala cualquier
otro acto de disposición, vale decir, otras formas fuera
de la venta, como el préstamo, garantía, o
"disposiciones" a cualquier titulo, aunque el tipo penal recalca
que son conductas con fines de lucro. Sin embargo, también
deberían ser considerados delictivas las "disposiciones"
que no buscan un fin de lucro sino un efecto extrapatrimonial,
por Ej.: en aquellos casos en los que antiguamente familias
aceptaban a niños en una relación servil, bajo
pretexto de educación cobijo y comida.

b) Venta o disposición ilegal de
órganos, tejidos, células o líquidos
corporales

Una de los actuales fines de la "Trata de seres
humanos", esta aquella destinada al comercio ilegal de sus
órganos, tejidos, células o líquidos
corporales, en los que en la mayor parte la víctima pierde
la vida. Debe entenderse que esta venta o disposición
ilegal es propiciada por un tercero (el verdadero autor de este
delito) quien comercia con el cuerpo de otras personas, distinto
hecho, comete quien de manera personal ofrece sus órganos
al comercio.

c) Reducción a estado de esclavitud
u otro análogo.

Este es el fin primitivo de la "Trata de personas" y es
que en la esclavitud de índole histórica, se puso y
aún se pone a la persona en calidad de cosa,
quitándole su voluntad y dejando su vida, su integridad y
futuro a merced de otra persona quien se ha atribuido la facultad
de hacer lo que quiera con el ser a quien a reducido a este
estado. Asimismo, el tipo refiere el "estado análogo" a la
esclavitud, vale decir, toda otra situación en las que se
ha coartado la libertad o la voluntad de la persona, ya sea a
través de figuras como la servidumbre, el antiguo
pongueaje en nuestras tierras, la trata de blancas, el dominio de
menores, etc. A través de esta apertura del tipo, el
Juzgador puede analógicamente sancionar cualquier otra
conducta actual o futura que revista las características
esenciales de la esclavitud.

La institución de la esclavitud, pertenece al
pasado histórico del mundo occidental, por lo cual
actualmente ha desaparecido como forma legal en todas las leyes
del mundo.

Finalmente, debe hacerse una diferencia entre este tipo
penal y el caso del articulo 291 (Reducción a la
esclavitud o estado análogo) del Código Penal, en
este caso la reducción a la esclavitud es de manera
directa, como Ej.: quien de manera directa "sin intermediarios"
esclavice a una persona tal cual pueda ser su esposa, hijo o a
cualquier persona que viva con él, trasformando la
relación filial o fraternal en una relación
abyecta, en tanto que la reducción a esclavitud o estado
análogo del tipo penal en estudio, requiere previamente
una "trata de personas", es decir, alguien que "venda" a un ser
humano y otra que "compre" o recepcione personas con tal
fin.

d) Guarda o adopciones ilegales.

En este inciso, sujetos pasivos –de preferencia-
son los menores, sobre quienes se puede practicar una guarda
(retención del menor de manera ilegal) o cuando se ha
practicado una adopción ilegal, es decir, concedida por el
Estado, viciando el procedimiento o incumpliendo los requisitos
exigidos. Se debe sobrentender que para que una persona o pareja,
guarde o adopte un menor de manera ilegal, ha existido un
intermediario quien lo ha realizado con un fin de lucro,
volviendo a la figura esencial de convertir a la persona en cosa.
Si bien puede pensarse que este fin es de los menos
graves y hasta afortunado para el menor, y que el
propósito del o los receptadores es loable, no es menos
cierto que es un conducta antijurídica y que atenta contra
la libertad de la persona y específicamente frente al
normal desarrollo de un menor con relación a sus
verdaderos progenitores. Al mismo tiempo esta es una figura
pluriofensiva, ya que se atacan bienes jurídicos como la
familia, la libertad, o instituciones como la función
publica, la función judicial, la fe publica, etc., por lo
que no debe descartarse un concurso de delitos como
falsificación de documentos, cohecho, falso testimonio,
consorcio de jueces y abogados, etc.

e) Explotación sexual comercial
(pornografía, pedofília, turismo sexual, violencia
sexual comercial).

La explotación sexual comercial en sus diversas
formas, tiene por víctimas a menores y mujeres en esencia,
ya que esta forma encierra la clásica "Trata de blancas",
es decir, comerciar con mujeres para dedicarlas u obligarlas a la
prostitución; finalmente, la mal llamada "industria del
sexo", ha extendido sus brazos para satisfacer los deseos mas
perversos del ser humano, como la pornografía (oral,
escrita o visual), la pedofília o la relaciones sexuales
con menores, el turismo sexual, en los que se ha creado
verdaderos "circuitos" de índole sexual con el fin de
complacer a sus eventuales "Turistas-clientes". También,
el fin puede ser el de la violencia sexual como el
sadomasoquismo, relaciones esclavistas, etc.

f) Explotación laboral.

Sobre este punto se ha polemizado bastante, por lo que
es necesario fijar ciertos limites, primero, ya que si bien
existe una explotación laboral "legitima" fijada
así por las reglas del mercado, debemos diferenciarla con
el verdadero delito de "explotación laboral" y que se
comete cuando un sujeto "comercia" con seres humanos para
desplazarlos a otro lugar, siendo que el receptador de estas
personas los obliga a jornadas laborables impagas y con
deplorables situaciones de subsistencia, al mismo tiempo, debe
señalarse que en otra modalidad de este tipo de
explotación, se presentan situaciones en las cuales se
obliga o se reata a una persona a mantenerse en un
desempeño laboral injusto, ya sea mediante engaños,
violencia o intimidación, en los cuales el pago por el
trabajo no tiene relación alguna con la energía
desplegada y en las que el trabajador siempre esta en
posición perdidosa y por lo tanto, trabaja sin obtener
ganancia alguna, ya que la misma siempre vuelve a manos del
empleador, como Ej.: Lo que sucedía con actividades como
la goma, la zafra o la minería.

g) Matrimonio servil; o Esta forma, de
explotación, requiere la presencia del matrimonio, real o
ficticio, por el cual una de las personas, explota de manera
servil a la otra, ya sea en calidad de esclavitud,
servidumbre, o cualquier otra forma en la cual se obligue a la
persona a hacer o tolerar algo que no quiere o finalmente
quitándosele la voluntad. No debe confundirse esta figura,
con aquel matrimonio que con el tiempo se va deteriorando, al
cual le asiste las regalas del Derecho de Familia con la
institución del Divorcio. Hablamos como verdadero delito
cuando con anterioridad al matrimonio, ha existido una
situación de "Trata de personas".

h) Toda otra forma de explotación.

Técnicamente cuando se encuentra este tipo de
formulas, estamos hablando de la posibilidad de una
interpretación analógica, la cual destruye los
números clausus, permitiendo al juzgador sancionar otras
conductas presentes y futuras de formas de explotación,
pero reiterando una vez mas, fruto de una situación de
"Trata de personas".

En cuanto a la pena de 8 a 12 años, el legislador
ha incluido una pena grave, seguramente considerando la calidad
de este tipo de delincuencia. La pena de 8 a 12 años, no
admite ningún tipo de beneficio como el perdón
judicial, suspensión condicional del proceso o de la pena,
e incluso cualquier beneficio carcelario se podría
conseguir aproximadamente en cuatro años, concibiendo que
la pena impuesta fuera la mínima de ocho años;
además, con dicha pena se estaría cumpliendo la
prevención general de la norma y la prevención
especial sobre el condenado, lo cual significa la
reafirmación que el bien mas preciado después de la
vida, es sin duda la libertad de las personas.

La agravación de este delito y de los otros, se
activa cuando la victima es un menor y cuando el autor es el
padre, madre, tutor o quien lo tenga a su cuidado, vigilancia o
autoridad, lo que doctrinalmente se conoce como violencia
presunta, es decir, que el sujeto activo se aprovecha de la
minoridad, la autoridad o la situación transitoria con
relación a la victima, quien no tiene posibilidades de
repeler dicho delito. En todo caso la pena se agrava en un
cuarto.

Asimismo la situación del sujeto activo se agrava
cuando el autor es participe de una organización criminal
o asociación delictuosa, lo que obliga a pensar que este
delito necesita cierto de especialización y
organización de índole delincuencial, por lo que la
es justificable que la pena sea mas grave; además, en este
caso, deberá sancionarse como concurso de delitos por el
hecho de la reunión ilícita. De igual manera se
sanciona de manera agravada a las autoridades o funcionarios
públicos encargados de proteger los derechos de los
menores, pero se debió sancionar con esta pena agravada a
todas las otras autoridades y funcionarios públicos que
hayan participado de este delito, ya que la trata de menores, no
solo es labor de dichos funcionarios (protectores de menores)
sino que entran al mismo tiempo otros funcionarios,
como por Ej.: malos funcionarios de Migración,
Policía, Ejercito, Poder Judicial,
etc.

En el hipotético que la muerte de la persona sea
producto de acciones u omisiones dolosas, la pena es la de
asesinato, es decir, treinta años sin derecho a indulto,
el cual tiene una serie de consecuencias en el ámbito del
Derecho Penitenciario y de la Ley No.2298, por las que este tipo
de condenados, no tienen algunos beneficios carcelarios como la
redención, salidas prolongadas, extramuro y
detención domiciliaria, quedándoles tan solo el
derecho a la libertad condicional en las formas y condiciones
establecidas en el Código de Procedimiento Penal y en la
Ley de Ejecución de Penas y Supervisión. Por lo
contrario, si la muerte es producto de una acción u
omisión culposa, la pena se agrava en una mitad, en
referencia al delito de Trata de seres humanos.

Como se dijo a un principio, si bien muchos de los casos
sobre este delito termina con la muerte de la victima, esta
consecuencia no puede ser considerada para trasladar este tipo de
delitos a los "Delitos contra la vida e integridad corporal"
porque reiterando, se trata de ataques a la libertad de las
personas y con posible consecuencia sobre la vida o integridad
corporal a la victima.

Finalmente y a manera de advertencia sobre la
interpretación de los próximos tipos penales,
remitiremos muchas de las explicaciones a lo ya anotado en este
tipo penal, el cual nos servirá de base para interpretar
los otros tipos incluidos en la presente ley.

Articulo 281 Bis.- (Trata de migrantes). El que
en beneficio propio o de tercero por cualquier medio induzca,
promueva, favorezca, financie o facilite la entrada o salida del
país, de personas en forma ilegal o en incumplimiento de
las disposiciones legales de migración, será
sancionado, con privación de libertad de cuatro (4) a ocho
(8) años.

Si a causa de acciones u omisiones dolosas se
produjere la muerte de la víctima se impondrá la
pena del delito de asesinato.

Si la muerte fuese producida por acciones u
omisiones culposas, la pena se agravara en una
mitad.

Cuando hablamos de migrantes o con mejor propiedad de
emigrantes, estamos en presencia de personas que dejan su
país de origen para vivir en otro distinto, ya sea por
motivos, políticos, sociales pero principalmente por
motivos económicos. También es bueno recordar, que
ya en el Proyecto de Manuel López- Rey Arrojo figuraba
este delito bajo el nomen juris de "Favorecimiento de
emigración" considerado dentro de los "Delitos contra la
integridad de la comunidad"3;
además, en el mismo capítulo se encontraba el
delito de "racismo".

Sujeto activo del delito es cualquier persona mayor
imputable quien por si o por tercera persona realiza el hecho
delictivo, pero en el caso en concreto, sujeto activo es el
traficante de emigrantes, así como la persona que quiere
emigrar y en tal virtud solicita dicho "servicio" al traficante.
Asimismo en este delito debe tomarse muy en cuenta la
participación de organizaciones criminales. Sujeto pasivo
es la sociedad y el Estado.

El delito básicamente se configura cuando de
manera ilegal o en incumplimiento de las disposiciones legales de
migración se traslada personas fuera o dentro de Bolivia,
este traslado de personas puede ser por cualquier forma,
conduciendo personas a pie (cruzando cualquier frontera de un
país a otro) o a través de medios motorizados,
aeronaves o fluviales. Por Ej. : falsificar documentos de
identidad, de nacimiento, pasaportes o encubrir o utilizar una
identidad falsa. Por lo arriba anotado, el momento consumativo
del delito será cuando efectivamente se ha conseguido
hacer traspasar a una persona de una frontera a la otra. Es
posible el caso de la tentativa. En el ámbito espacial,
estos problemas deberán ser solucionados a través
de la consideración de convenios internacionales o en
aplicación del principio de justicia universal. Obviamente
quedan fuera de este tipo penal las situación de
migraciones internas dentro del propio país.

El delito se
comete de las siguientes maneras:

• Induciendo la entrada o salida del país,
de personas de manera ilegal: Es decir, cuando un sujeto induce o
instiga a otra, para cometer este delito. Bajo esta forma, el
emigrante que no cumple los requisitos para estar en otro
país y que induce a otra persona a cometer el delito (ya
sea un particular como dueño de un transporte o un
funcionario publico que es convencido para realizar este hecho
delictivo). Para este caso deben aplicarse las disposiciones de
instigación, autoría y complicidad del
Código Penal y que anteriormente ya se explicaron. Se debe
tomar en cuenta, además, la posibilidad que una persona
induzca a otra a cometer este delito, sin necesidad que el
instigador sea la persona a quien se traslada fuera o dentro del
país.

• Promoviendo la entrada o salida del país,
de personas de manera ilegal: Es decir, aquella persona que
impulsa, procura, o gestiona con el fin de lograr el objetivo,
por lo tanto, puede identificarse esta conducta con la actividad
de ciertas personas que contactan efectivamente a los emigrantes
con los traficantes o que gestionan todos los tramites o
previsiones para el cometido de llevar personas de un país
a otro; debe considerarse las posibilidades de autoría y
de complicidad.

• Favorecer o facilitar la entrada o salida del
país, de personas de manera ilegal: Cuando se habla de
estas figuras, debe comprenderse cualquier tipo de ayuda
material, logística, o de planeación para conseguir
el fin del tipo penal, por Ej.: quien presta un automóvil,
o sus documentos para ser usados por otra persona. En esta
conducta quién favorece a otro debe saber que lo hace con
el fin especifico de "tráfico de migrantes". A estas
formas, en calidad de concurso de delitos le asiste la
posibilidad de la complicidad y el encubrimiento. Por otra parte
debe tomarse en cuenta principalmente la conducta de ciertos
malos funcionarios públicos (funcionarios que tienen que
ver con migraciones, policías, etc.) que permiten el
ingreso y salida de personas fuera de nuestro país, por lo
que también se puede sancionar los posibles hechos de
falsificación de documentos, cohecho, uso indebido de
influencias y otros.

• Financiando la entrada o salida del país,
de personas de manera ilegal: Vale decir situaciones en las
cuales una persona costea económicamente todo o parte del
"tráfico de migrantes" o lo que materialmente conlleve su
traslado, por Ej.: Prestar dinero para que un amigo compre un
pasaporte falso o pague a un traficante para que lo lleve fuera
del país, comprar automóviles, avionetas, etc. Es
necesario recalcar que quien financia estas actividades debe
saber cual es la finalidad que se consigue con su ayuda
económica. En este ultimo caso es muy posible que sea la
actividad de una organización criminal.

La sanción por este delito, reviste una pena
grave de cuatro a ocho años, que impide el perdón
judicial, la suspensión condicional de la pena o del
proceso, y que tiene sus repercusiones en grado de
ejecución penal como ya se explico
anteriormente.

De igual modo que el articulo 281 Bis.- el tipo penal
contiene previsiones en los casos en los que la victima muera,
tal cual se explico en su momento.

Finalmente es necesario diferenciar la "Trata de seres
humanos" con el delito de "Tráfico de migrantes". En la
Trata de seres humanos, el sujeto activo, el tratante,
comercializa con seres humanos "vendiendo" o "comprando" a los
mismo cual si fueran objetos de comercio y esencialmente atacando
su derecho a la libertad, en tanto que en el Tráfico de
migrantes, él o los sujetos activos del delito, solo tiene
por objetivo trasladar personas para que salgan o entren al
país, gestionando todos los recaudos para consumar el
delito, una vez conseguido el mismo se extingue dicha
relación entre el emigrante y el traficante. Cierto es que
muchas veces los emigrantes son maltratados o engañados
por el traficante, pero debe recalcarse que el emigrante de
manera voluntaria asume esa relación con el traficante, ya
que de lo contrario (contra su voluntad) surgiría el
delito de "Trata de seres humanos".

Articulo 281 Cuarter.- (Pornografía y
espectáculos obscenos con niños, niñas o
adolescentes). El que por si o por tercera persona, por cualquier
medio, promueva, produzca, exhiba, comercialice o distribuya
material pornográfico, o promocione espectáculos
obscenos en los que se involucren niños, niñas o
adolescentes, será sancionado con pena privativa de
libertad de tres (3) a seis (6) años.

La pena se agravará en un cuarto cuando el
autor o participe sea el padre, madre, tutor o quien tenga bajo
su cuidado, vigilancia o autoridad al niño, niña o
adolescente.

Como ya se dijo anteriormente, la inclusión de
este delito adentro de un capitulo perteneciente a los "Delitos
contra la vida e integridad corporal", no es la mas acertada ya
que debe pertenecer al Titulo XI "Delitos contra la Libertad
Sexual", en el Capitulo IV "Ultrajes al pudor publico", luego del
articulo 324.- (Publicaciones y espectáculos obscenos) en
calidad de articulo 324 Bis.- o finalmente introducir un
párrafo al articulo 324, protegiendo así la
indemnidad de los menores4.

A pesar de ello, debemos decir que sujeto activo de este
delito puede ser cualquier persona imputable, por las
características del delito se tratara casi siempre de
delitos cometidos por mas de una persona, o en asociación
delictiva. Sujeto pasivo del delito constituyen los niños
o niñas, que según la Ley No.2026 de 27 de octubre
de 1999, en su articulo segundo, son aquellos menores
comprendidos desde su concepción hasta los doce
años, en tanto que el mismo articulo, dice que los
adolescentes son aquellos comprendidos entre las edades de doce y
dieciocho años.

El delito se configura básicamente con la
exhibición, comercialización publicación o
distribución de pornografía y/o la promoción
de espectáculos obscenos en los cuales intervienen
menores. Por otra parte el delito se cometerá, aún
así, no se conozca la identidad del menor que aparece en
la publicación pornográfica, por cuanto se protege
de manera ideal a los menores, salvándose la prueba sobre
la minoridad de la victima. Es por ello que era necesario, que
sistemáticamente se hubiera incluido este tipo penal al
Capitulo de "Ultrajes al pudor publico", ya que
incluyéndolo en dicho lugar, también la sociedad
podría haber sido victima de este delito, menospreciando
su pudor sexual con relación a los menores.

Tal cual viene sucediendo desde la Reforma Penal de
1997, en la redacción de los tipos penales, se tiende a
incluir varias conductas (verbos rectores del delito) como formas
delictivas del mismo tipo penal, lo que hace que los tipos
penales sean amplios y multicomprensivos.

En tal sentido, cada una de esas conductas son
susceptibles de cometerse por cualquier medio, es decir, bajo
cualquier modalidad, tiempo, o lugar; expliquemos cada una de
ellas:

• Promover material pornográfico: Es decir,
aquella, conducta por la cual un sujeto impulsa, procura, o
gestiona actividades con el objetivo de conseguir material
pornográfico en los que intervengan menores, por otra
parte esta, también puede ser la conducta de un sujeto,
que proporciones o logre traer menores para ser utilizados en la
"industria" de la pornografía. Por Ej.: Quien se para en
la puerta de la escuelas y convenza a menores para realizar
pornografía.

• Produzca: Es decir, aquel que materialmente hace
o fabrica la pornografía, desde el hecho de tomar
fotografías, grabar en videos, componer o armar las
publicaciones, hasta el solo hecho de intervenir en la
realización misma de aquellas actividades. Se sobrentiende
que quien realiza estas actividades sabe el fin que se busca.
Debe tomarse en cuenta que desde la sanción de esta Ley,
su cumplimiento y efectos son de obligado conocimiento de todos,
por lo que actualmente, un dueño de imprenta a quien se le
pide imprimir, componer y armar una revista pornográfica,
y que acceda a dicha solicitud, de inmediato deberá
considerarse como autor de este delito, sin que pueda alegar de
que se trata tan solo de un trabajo.

• Exhiba: Por este termino entendemos aquellas
conductas de mostrar o exponer la pornografía de menores,
pudiendo hacerse de diversas formas, ya se en proyecciones
publicas en salas especializadas, o en lugares de acceso publico
como las calles, así como la fijación de carteles,
o exposición en cualquier punto de venta. Por lo que si el
dueño de un "api-video"5,
café Internet, club de video, etc. que muestre este tipo
de pornografía debe ser considerado autor de este
delito.

• Comercializar o distribuir: Estas dos conductas
son sinónimas y en algunos casos una es consecuencia de la
otra. En pocas palabras quien expenda, reparta, aprovisione,
venda, transfiera, material pornográfico con menores, es
autor de este delito.

• Promocionar espectáculos obscenos: Como
consideración previa a la conducta delictiva en si,
nuevamente, debe hacer notar que la consideración de algo
en calidad de obsceno, radica en la calidad de moralidad o pudor
de la sociedad, por ello, se confirma que este tipo penal
debió ser considerado dentro de los "Ultrajes
al pudor publico", ya que en la medida de la sociedad,
sabremos si un espectáculo es obsceno o no.

Sin embargo, por espectáculo obsceno, debe
considerarse a todo acto o representación de eminente
carácter vulgar, en los que aquellas partes intimas del
cuerpo de las personas son ridiculizadas o usadas de forma
maliciosa, lasciva o de manera indecente, asimismo, en estas
representaciones pueden concurrir mas de un menor.

Si bien se ha estudiado este tipo penal como una unidad
independiente, debe saberse que en casi todos los casos, en los
que se utiliza menores para la pornografía o para actos
obscenos, los menores previamente ya han sido víctimas de
otros delitos tales como violación, corrupción de
menores, trata de menores, etc. por lo que amerita en el proceso
de investigación, la consideración de concurso de
delitos.

La pena, no es tan grave como en los casos anteriores,
quizás por que en algunos casos no se ha lesionado al
menor ni se le ha privado de su libertad, pero debió
considerarse una pena mas grave para evitar la posibilidad del
beneficio de la suspensión condicional de la pena o del
proceso, ya que así lo habilita la pena de tres a seis
años del tipo penal.

La agravación en un cuarto de la pena,
está en plena relación con la violencia presunta
que ejercen cierta calidad de personas, las cuales se aprovechan
del temor reverencial que ejercen por su familiaridad o
autoridad. Lo que no es excusable en este ley, es el hecho de no
incluir como sanción, la perdida de la patria potestad,
tutela o autoridad sobre la victima de este delito.

Articulo 2.- Modificase el primer párrafo
del articulo 132 Bis del Código Penal incluyéndose
como delito de referencia la conducta de Trata de seres humanos,
Tráfico de migrantes. En consecuencia el texto del primer
párrafo del referido articulo quedara redactado de la
siguiente manera:

"Articulo 132 Bis.- (Organización
Criminal). El que formar parte una asociación de tres o
más personas organizadas de manera permanente, bajo reglas
de disciplina o control, destinada a cometer los siguientes
delitos: Genocidio, Destrucción o deterioro de bienes del
Estado y la riqueza nacional, Sustracción de un menor o
incapaz, Tráfico de migrantes, Privación de
libertad, Trata de seres humanos, vejaciones y torturas,
secuestro, legitimación de ganancias ilícitas,
fabricación o tráfico ilícito de sustancias
controladas, delitos ambientales, previstos en leyes especiales,
delitos contra la propiedad intelectual, o se aproveche de
estructuras comerciales o de negocios para cometer tales delitos,
será sancionado con reclusión de uno a tres
años.".

El articulo 2 de la ley que modifica el articulo 132
Bis.- (Organización criminal) del
Código Penal, es una consecuencia necesaria de la
tipificación de los Delitos de Tráfico
de Personas, Privación de libertad y de la Trata de seres
humanos, por que en muchos de estos casos, es evidente la
participación organizada del Crimen, en la que el dinero
ilícito de sus actividades también sirve para
doblegar la voluntad de personas, funcionarios públicos e
instituciones, y de esa manera, conseguir sus objetivos. Es de
extrañar que el legislador no haya incluido a la
"Pornografía y espectáculos obscenos con
niños, niñas y adolescentes" dentro de los delitos
cometidos por las organizaciones criminales, máxime, que
actualmente la pornografía infantil tiene ribetes
internacionales. Sin embargo, estas conductas también
pueden ser subsumidas en el ámbito nacional a
través de la asociación delictiva.

Si bien a la redacción original se han incluido
tres nuevos delitos cometidos por las organizaciones criminales,
se han dejado intactos el segundo y tercer párrafo de este
articulo que data de la Reforma Penal de 1997 y de la cual existe
abundante bibliografía para su interpretación, por
ello no realizamos mas comentarios6

Articulo 3.- Modificase el articulo 178
"Omisión de denuncia" del Código Penal, cuyo texto
quedara redactado de la siguiente forma:

"Articulo 178.- (Omisión de denuncia). El
juez, o funcionario publico que estando por razón de su
cargo, obligado a promover la denuncia o persecución de
delitos y delincuentes, dejare de hacerlo, será sancionado
con pena privativa de libertad de tres meses a un año o
multa de sesenta a doscientos cuarenta días. Si el delito
tiene como víctima a niños, niñas o
adolescentes, será sancionado con pena privativa de
libertad de uno a tres años, a menos que pruebe que su
omisión provino de un motivo
insuperable.".

Esta previsión sobre el delito de "Omisión
de denuncia", esta presente en los "Delitos contra
la función publica".

El sujeto activo del delito es juez o funcionario
publico que en razón de su cargo tiene la
obligación de promover la denuncia o persecución de
delitos y de delincuentes, pero se abstiene de cumplir una de sus
obligaciones.

Es también conocido, que los funcionarios
están doblemente reatados a hacer la denuncia en merito a
lo establecido en el articulo 286 del Código de
Procedimiento Penal.7, ya que de no
hacerlo también al mismo tiempo se convierten en
encubridores, según el articulo 171 (Encubrimiento) del
Código Penal.

Lo pena por este delito siempre ha sido llamativa, por
cuanto de manera potestativa el Juez o Tribunal que
sustanciaría el proceso a uno de sus colegas o a cualquier
funcionario publico, puede hacerlo con la pena de tres meses a un
año (y que en todos los casos se alcanza el perdón
judicial) o alternativamente, imponer la pena de
multa.

La Reforma de este tipo penal ha agravado la pena de uno
a tres años, cuando la omisión de denuncia se
practique en los casos en los que se tenga por víctimas a
menores de edad, de esta forma se pretende elevar el deber de
cuidado de todos los funcionarios citados.

Antes de terminar este comentario, es necesario hacer
una precisión: La redacción original del articulo
178, contenía expresamente una causa de inculpabilidad por
la cual no se podía sancionar al juez o funcionario
publico, que probaba que su omisión provenía de un
motivo insuperable. Esta excepción, ya no asiste mas a
jueces y funcionarios públicos, ya que la ley en estudio a
traslado dicho efecto, tan solo para los casos en los cuales la
victima sea niño, niña o adolescente. Tendrá
que valorarse en e futuro si fue acertada o no esta
inclusión.

Articulo 4.- Modificase el articulo 321 del
Código Penal, el cual quedara redactado con el siguiente
texto.

"Artículo 321º. (PROXENETISMO). El
que para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro,
promueva, favorezca o facilite la prostitución de personas
de uno u otro sexo, o la obligara a permanecer en ella,
será sancionado con privación de libertad de dos
(2) a seis (6) años y multa de treinta a cien
días.

Con la misma pena será sancionado el que
por cuenta propia o de tercero mantuviere ostensible o
encubiertamente una casa de prostitución o lugar destinado
a encuentros con fines lesivos8.

Cuando la víctima sea niño,
niña o adolescente o persona que sufra cualquier tipo de
discapacidad, la pena privativa de libertad será de cuatro
(4) a nueve (9) años, la misma que se agravará en
un cuarto cuando el autor o participe sea el padre, madre, tutor
o quien tenga bajo su cuidado, vigilancia o autoridad al
niño, niña o adolescente o, persona
discapacitada."

Antes de hacer el comentario a este articulo, es
necesario hacer una retrospección histórica sobre
como nuestros legisladores han concebido al delito de
Proxenetismo.

Debe saberse que los proyectistas de 1964 (Manuel Duran
Padilla, Hugo Cesar Cadima, y otros), concibieron al proxenetismo
como un delito que en el fondo sanciona a quienes sirven de
intermediarios o faciliten la prostitución, y a quienes
mantenían casas o lugares para el ejercicio de la
prostitución, este proyecto sin modificaciones fue
aprobado por las Comisiones Revisoras, y quedando así
redactado, en el Código Penal de 1973. Pero en los hechos,
a pesar de existir el tipo penal, siempre existió de
manera publica y ostensible, casas y lugares para el ejercicio de
la prostitución, en consecuencia sumidos en una
posición reglamentaria y de control de aquella actividad.
El tipo penal existía pero no se sancionaba a
nadie.

El año 1999, la Ley de protección a
víctimas de delitos sexuales, Ley No.2033, y sin que se
conozcan antecedentes o justificativos, reformó el delito
de proxenetismo. En dicho delito no se sancionaba la
prostitución como tal, sino tan solo a quien obliga o otra
persona a ejercer la prostitución, dando por resultado que
si alguien (mujer u hombre) voluntariamente haya elegido la
prostitución como forma de ganarse la vida, no
cometía delito.

Dicha Reforma suprimió como delito la conducta de
"quien por cuenta propia o de tercero mantuviere ostensible o
encubiertamente una casa de prostitución o lugar destinado
a encuentros con fines lascivos", produciendo que con tal
supresión pasemos a una posición más cercana
a las posiciones permisionistas de la
prostitución.

Ahora con la Ley de 18 de enero de 2006, se vuelve a
modificar el proxenetismo, creando un tipo penal híbrido
entre la redacción del Código Penal de
1973 y la redacción propuesta por la Ley 2033 de
19999. Lo cual no solo significa un puro cambio de
términos o palabras, ya que por lo menos en opinión
de quien escribe estos comentarios, el legislador ha vuelto a
posiciones reglamentarias, pero más cercanas a las
posiciones prohibicionistas.

Debemos preguntarnos si el legislador de esta Reforma,
ha percibido o es consiente del efecto del cambio, si fuera
así, la justificación y la posición del
Poder Legislativo debería estar presente en una
Exposición de Motivos que aclare y explique, cual es la
posición actual que ocupa el proxenetismo con
relación a la prostitución.

Veamos ahora la
interpretación del actual delito de
"Proxenetismo".

Como bien se conoce, proxeneta es aquella persona que
clásicamente se ha ocupado de satisfacer los deseos
sexuales de terceras personas, promoviendo para tal fin todos los
medios a su alcance; la motivación para el proxeneta
siempre fue el lucro.

El actual tipo penal vuelve a la consideración
clásica del proxenetismo, ya que la Reforma de 1999 (Ley
No.2033) estaba orientada mas bien a sancionara a la persona que
obligaba a otras a ejercer la prostitución, con lo cual se
desvirtuaba la definición clásica, aunque
actualmente se mantiene esa forma, pero ya no como la
característica principal del proxenetismo.

Sujeto activo es cualquier persona mayor imputable, en
tanto que, y según la definición clásica de
proxenetismo, victima es la sociedad al ofenderse su moralidad
sexual, esa es la razón por a cual este delito pertenece
todavía a los "Delitos contra la moral sexual". Sin
embargo, en otras modalidades del delito, sujeto pasivo es la
persona de uno u otro sexo a quien se obliga a permanecer en el
ejercicio de la prostitución, de igual modo, sujeto pasivo
también es el menor o persona con incapacidad que es
retenida con los mismos fines.

Las formas en las que se comete el delito
pueden ser las siguientes:

1. Promover,
favorecer o facilitar la prostitución de personas de uno u
otro sexo, con el fin de satisfacer deseos
ajenos.

Como ya se dijo anteriormente, esta es la forma
básica del proxenetismo, en la que el proxeneta, busca
satisfacer deseos sexuales ajenos, para lo cual recurre al
ejercicio de la prostitución de mujeres u hombres. Se hace
constar que hasta este momento puede suceder que hombres o
mujeres voluntariamente hayan ingresado al mundo del comercio
sexual, con lo que su posición no es de victima, y solo
cometería delito el proxeneta.

La promoción, es entendida como el impulsar,
procura, o gestionar actividades con el objetivo de conseguir o
facilitar los encuentros sexuales, entre quien los solicita y las
persona que ejercen la prostitución, como Ej. : aquel que
publica en la prensa, la prestación de servicios sexuales
o que haga conocer a otros que tal persona realiza actos sexuales
y que él, es intermediario para llegara a dicho
cometido.

El favorecer o facilitar a la prostitución,
radica en el hecho de cubrir todos los recaudos materiales para
que de manera rápida e inmediata un sujeto logre
satisfacer sus deseos sexuales a través de la
relación con persona que ejerce la
prostitución.

En esta forma básica del proxenetismo, el sujeto
activo es el intermediario de este tipo de relaciones quien lo
hace con el animo de lucro. Esta figura es distinta a la "Trata
de seres humanos" ya que en esta ultima figura, el tratante,
comercia o "vende" a una persona para tal fin, y lo hace en
contra de su voluntad.

2. Obligar a una
persona a permanecer en la prostitución.

Se debe tener presente que en la autonomía de la
voluntad, una persona (hombre o mujer) puede escoger el ejercicio
de la prostitución como forma de vida, pero
también, invocando dicha autonomía, en cualquier
momento puede cesar dicha actividad.

La segunda forma de este delito, radica en la
situación en la que alguien ya no quiere ejercer la
prostitución, pero el proxeneta, obliga a esa persona a
mantenerse en tal actitud, para lo cual recurre a la violencia,
amenazas, etc.

En la forma de este segundo caso él o la
obligada, se convierte en víctima, y el sujeto activo,
esta mas cerca de cometer el delito de Trata de seres humanos y
otros delitos contra la vida e integridad corporal de las
personas.

En los dos casos anteriores la pena es de
privación de libertad de 2 a seis años y multa de
treinta a cien días. La pena habilita al sujeto activo al
perdón judicial, suspensión condicional de la pena
o del proceso.

3. El tercer caso
delictivo se presenta cuando un sujeto mantiene una casa de
prostitución o lugar de encuentros
lascivos.

En este caso el proxeneta puede realizar la conducta por
cuenta propia, es decir, materialmente sea quien administre,
cuide u organice el lugar donde se ejerce la prostitución,
de igual forma, puede ser que un tercero sea quien lleve a cabo
dichas actividades en nombre del propietario o titular de dicha
actividad, a este tercero se le aplica también las reglas
de la autoría, por lo que de todas formas es autor del
mismo delito cometido por el proxeneta.

El lugar o casa de prostitución puede estar
encubierto o estar expuesto al publico. Esto entraña una
serie de problemas de actualidad, esto por haberse redituado esta
forma delictiva, ya que los lugares construidos o utilizados
expresamente para ejercer la prostitución o
cómodamente llamados "casa de citas" en los cuales se
mantiene relaciones sexuales pagadas, son hoy por hoy delictivos
y sus propietarios o encargados autores del delito de
proxenetismo.

Ahora bien, los lugares a los que los "empresarios"
puedan denominar "Night Club","Whiskeria" o "Sala de masajes",
están la frontera mas cercana al delito, por cuanto si de
manera encubierta esos lugares sirven para encuentros sexuales
pagados, también deben ser considerados como autores del
delito de referencia. Aun así, y diferenciando una vez
mas, no comete delito la persona que voluntariamente ejerce la
prostitución, pero si quien brinda un lugar publico o
encubierto para este tipo de encuentros sexuales. También
es considerado delictivo, cualquier otro lugar destinado a
encuentros lascivos, es decir, lugares donde se brindan servicios
para que personas puedan mantener relaciones sexuales.

La sanción por este delito, también es la
de dos a seis años, con los efectos que ya se explico
anteriormente.

El actual tipo penal en el ultimo párrafo agrava
la pena de cuatro a nueve años "cuando la victima sea
niño o niña, adolescente o persona que sufra de
discapacidad
", pero existe en esta afirmación un
error de apreciación, ya que no creemos que los
niños, o niñas (comprendidos entre la
concepción y hasta los doce años) o los
adolescentes (desde los doce hasta los dieciocho años)
sean víctimas del delito de proxenetismo, ya que como se
explicó en la segunda forma del proxenetismo, el sujeto
pasivo ejercía voluntariamente la prostitución y
luego era obligado a permanecer en ese ejercicio. Pero como
estamos hablando de menores, de seguro ellos no tienen el libre
albedrío o voluntad valedera para escoger si
practican o no la prostitución; lo que sucede
realmente es que ellos son víctimas de otro delito que es
la corrupción de menores presente en el articulo 318 del
Código Penal y que es el origen de su prostitución
y de aquella manera son doblemente victimizados cuando el
proxeneta los obliga a mantener este estado.

El actual legislador no tuvo el cuidado de reparar en
este punto, ya que si bien redituaron la redacción del
antiguo articulo 321.- (Proxenetismo) del Código de 1973,
cercenaron del original las palabras "promoviere o
contribuyere a la corrupción
", palabras que eran la
llave, para poder considerar a los menores como víctimas
de este delito, máxime, que la antigua redacción
sancionaba con pena grave en su inc.1 "si la victima fuere
menor de diecisiete años".
Este error de seguro se
debe a la premura con las que se hizo esta Reforma o por la
creencia de que el análisis exegético (palabra por
palabra, frase por frase) no es importante a momento de redactar
un tipo penal.

Sobre el mismo punto, pero esta vez hablando sobre la
"persona que sufra cualquier tipo de discapacidad",
creemos que se habla de personas mayores de los dieciocho
años, quienes pueden consentir ejercer la
prostitución y luego ser obligadas a mantener dicho
ejercicio, o de igual manera, ser victimas por "violencia
presunta" por cualquier tipo de discapacidad como
señala el tipo penal. Esta discapacidad puede ser
física o psíquica, caso ultimo, al que en el
lenguaje de la anterior Reforma: "el sujeto activo aprovecha,
la enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia,
o grave deficiencia de la inteligencia de la
victima
".

Finalmente, de igual manera se sanciona con pena grave,
cuando el autor del delito aprovecha su familiaridad o autoridad
sobre la victima.

Articulo 5.- Inclúyase como
ultimo párrafo del articulo 324 (Publicaciones
y
Espectáculos Obscenos) del
Código Penal, el siguiente texto:

"La pena será agravada en una
mitad si la publicación o espectáculo obsceno fuere
vendido, distribuido, donado o exhibido a niños,
niñas o adolescentes".

El delito de "Publicaciones y espectáculos
obscenos", esta inmerso dentro del Capitulo "Ultrajes al pudor
publico", en los que se sanciona los agravios de índole
obsceno o indecente, que sufre la sociedad de manera
colectiva.

En este caso además de considerar como delictivo
las publicaciones y espectáculos obscenos, la Reforma,
tiende a proteger el sano desarrollo moral o sexual de los
menores. Por lo que sujeto pasivo será cualquier persona
hasta sus dieciocho años.

En la actualidad serán, considerados como autores
de este delito, las personas que realicen actividades de venta o
distribución de publicaciones obscenas, como
Ej.: Quien en un puesto de revistas, venda pornografía a
esos menores. Debe considerarse que es tan autor de este delito
el que vende como el que dona o da de manera gratuita ese tipo de
material.

Pero el tipo va mas allá, cuando sanciona al que
exhiba ese material a los menores, ya sea en un lugar de venta o
en situaciones tan particulares en las que un adulto
enseña a menores esa calidad de efectos, pudiendo incluso
configurase el delito de corrupción de menores como
concurso de delitos. Por ello afirmamos, que sancionando este
delito se esta protegiendo el sano desarrollo moral o sexual de
los menores.

Articulo 6.- Deróguese el
articulo 321 Bis.- del Código Penal, deróguese la
Ley No.3160 de 26 de agosto de 2005.

Con esta disposición final se ha derogado el
articulo 321 Bis.- (Tráfico de personas) del Código
Penal, ya que la antigua redacción solo penalizaba el
tráfico de personas con fines de explotación
sexual, que es uno de los fines ya comprendidos en el actual
delito de "Trata de seres humanos", por lo que al haber sido
subsumido, no era necesaria su presencia.

De la misma manera, se ha derogado, y con mejor
propiedad se ha abrogado la Ley No.3160 de 26 de agosto de 2005,
"Ley contra el tráfico de niños, niñas y
adolescentes", pero que en los hechos sus disposiciones fueron
trasladadas con ligeras modificaciones, a la actual Ley No.
33256.

CONCLUSIONES:

Luego de haber practicado una interpretación
preliminar sobre la Reforma penal, propuesta por la "Ley de Trata
y Tráfico de personas y otros delitos relacionados",
podemos concluir lo siguiente:

1. No ha existido una buena técnica legislativa
por parte del legislador de esta ley, lo cual ha repercutido en
el hecho de haber ubicado de manera errónea algunos
delitos que sistemáticamente pertenecen a distintos bienes
jurídicos y que no fueron identificados en apego a la
doctrina y sistemática nacional.

2. Con estas tipificaciones, el Código penal,
vuelve a ser actualizado a los acontecimientos internacionales y
a la lucha contra la criminalidad transnacional.

3. En algunos casos, las tipificaciones no comprenden a
todos los actores o sujetos activos del delito, dejando sin
sanción o con una pena muy leve a algunos malos
funcionarios que están inmiscuidos en actividades
delictivas.

4. En los tipos penales y principalmente en sus
consecuencias, se denota que el legislador no ha tomado en cuenta
la relación y efectos con otros tipos penales.

5. Que es necesario, que el legisador penal, produzca
"Exposición de motivos" para temas polémicos, en
los cuales se explique el porque de la determinación
tomada, tal cual sucede con el delito de proxenetismo.

6. El lenguaje usado no es compatible, ni consecuente
con el lenguaje de los proyectistas originales, ni con el de las
sucesivas reformas (1997, 1999).

7. Como toda Reforma, debe procurarse su publicidad,
para los fines primarios de la prevención general de la
norma.

NOTAS:

2 Art.401.- (Tráfico de personas).
El que promoviere, protegiere, facilitare o realizare el
tráfico de personas para destinarlas a la
prostitución o reducirlas a una situación abyecta o
incompatible con la dignidad humana, incurrirá en
reclusión de uno a seis años. En casos
notoriamente graves, se impondrá reclusión de dos a
diez, años. Si no se persiguieren las
finalidades del párrafo primero, se impondrá
reclusión de uno a tres años y en los casos
notoriamente graves, reclusión de dos a seis años.
(López-Rey Arrojo, Manuel. "Proyecto oficial de
Código Penal para Bolivia". Pág. 131-131.
Publicación de la Comisión Codificadora Nacional de
Bolivia. La Paz- Bolivia 1943.)

3 Art.- 382.- (Favorecimiento de
emigración). El que favoreciere la emigración
boliviana o fraudulentamente diere lugar a ella, incurrirá
en arresto de tres meses a tres años. En casos
notoriamente graves, se impondrá reclusión de uno a
seis años. (López-Rey. Ob. Cit. Pág.
126.

4 Ya en muchas ocasiones se ha afirmado que
en nuestra legislación el bien jurídico protegido
"Libertad sexual" es incompleto ya que la libertad no les asiste
a estos menores, por lo que el bien jurídico atacado debe
ser completado como "Delitos contra la libertad sexual y contra
el sano desarrollo sexual o indemnidad de los menores"

5 Lugar en el cual se vende el tradicional
api y al mismo tiempo se exhibe películas en pantallas de
televisión para la diversión de los eventuales
comensales y que desde hace un buen par de años han
proliferado en la ciudad de El Alto y/o en cualquier lugar donde
existen actividades comerciales como las ferias
urbanas.

6 Consultar las obras sobre la Parte
Especial de nuestro Código de los siguientes autores,
Benjamín Miguel Harb, Fernando Villamor Lucia
o Gastón Ríos Anaya.

7 Artículo 286º.
(Obligación de denunciar). Tendrán
obligación de denunciar los delitos de acción
pública:

1. Los funcionarios y empleados
públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus
funciones; y,

2. Los médicos,
farmacéuticos, enfermeros y demás personas que
ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre
que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u
oficio.

La denuncia dejará de ser
obligatoria si diera lugar a la persecución penal propia,
del cónyuge, conviviente o pariente dentro
del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o
segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo
secreto profesional.

8 El subrayado es nuestro por que al
parecer existe un error, ya que tradicionalmente se habla de
"fines lascivos" y no "fines lesivos", la fuente de este articulo
es la Gaceta Oficial de Bolivia No. 2853 – La Paz- Bolivia
20 de enero de 2006.

9. (Redacción del Código
Penal de 1973).

Artículo 321º.
(PROXENETISMO).El que para satisfacer deseos ajenos o con
ánimo de lucro promoviere, facilitare o contribuyere a la
corrupción o prostitución de personas de uno u otro
sexo, será sancionado con privación de libertad de
dos a seis años y multa de treinta a cien
días.

Con la misma pena será sancionado el
que por cuenta propia o de tercero mantuviere ostensible o
encubiertamente una casa de prostitución o lugar destinado
a encuentros con fines lascivos.

La pena será de privación de
libertad de dos a ocho años:

1. Si la víctima fuere menor de diez
y siete años.

2. Si mediaren las circunstancias previstas
en los incisos 2), 3), 4) y 5) del Artículo
319.

(Redacción de la Ley
2033).

Articulo 321° (PROXENETISMO). Quien
mediante engaño, abuso de una situación de
necesidad o de una relación de dependencia o de poder,
violencia o amenaza, o por cualquier otro medio de
intimidación o coerción, para
satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro promoviere,
facilitare o contribuyere a la corrupción o
prostitución de persona de uno u otro sexo, o la obligara
a permanecer en ella, será sancionado con
privación de libertad de tres (3) a siete (7) años.
La pena será de privación de libertad de cuatro (4)
a ocho (8) años, si la víctima fuere menor de
dieciocho (18) años o si el autor fuera ascendiente,
marido, hermano, tutor o encargado de la custodia de la
víctima.

Si la víctima fuera menor de 14
años o padeciere de enfermedad o deficiencia
psíquica, la pena será de cinco (5) a
diez (10) años, pese a no mediar las circunstancias
previstas en el párrafo anterior.

 

 

Autor:

Nicolás Cusicanqui
Morales

Abogado – MCA 003141

El autor de esta interpretación, es
Abogado Penalista, Miembro de la Sociedad Boliviana de Ciencias
Penales y Docente de Derecho Penal I, II y III.

La opinión expresada en este
trabajo, es de plena responsabilidad del mismo, y no compromete a
las instituciones de las que forma parte.

La Paz, 1ro. de Febrero de 2006

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