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La aplicación de los análisis de ADN en el proceso penal (Venezuela)




Enviado por elenny avila



Partes: 1, 2

    RESUMEN

    Resulta difícil para una persona
    experta resumir en unas breves líneas lo que ha supuesto
    el extraordinario descubrimiento científico que gira en
    torno al ADN. De su actualidad nos sobrada cuenta las constantes
    referencias en los medios de comunicación, con frecuencia
    acompañada de predicciones futuras próximas a la
    ciencia ficción. Su repercusión desde plano de de
    ética resulte igualmente innegable pues, al igual que la
    gran mayoría de los descubrimientos científicos
    más relevantes, las posibilidades de su aplicación
    exceda los objetivos deseables en una sociedad sana y algunos
    experimentos o proyectos confesados resultan
    difícilmente conciliables con la dignidad
    humana1.

    El presente trabajo se limitará, sin
    embargo, al planteamiento y análisis de las cuestiones que
    surgen en el terreno del derecho. Tampoco significa esto que el
    objeto se haya extendido a las múltiples disciplinas
    jurídicas en las que tenía acogida el
    fenómeno del ADN. En efecto, las repercusiones
    jurídicas de las técnicas de ADN se manifiesta en
    el ámbito del derecho de la familia en cuanto que la
    información genética de cada individuo no es
    absolutamente independiente, si no que se era de los progenitores
    y del mismo modo se transmite a los descendientes; mayor
    interés despierta en la ciudadanía las aportaciones
    de esta materia en el ámbito de la medicina sin bien
    también hay quizá se precisa, con frecuencia, la
    determinación de un marco jurídico; también
    se ha mencionado la aplicabilidad de los análisis de
    ADN en el ámbito de las relaciones laborales
    y en la contratación de seguros, en el sentido de que el
    poseedor de cierta información genética
    correspondiente al individuo que pretende acceder a una
    determinada oferta laboral o concertar un contrato de seguro (de
    vida, por enfermedad, etc.) Le coloca en una situación de
    supremacía al estar facultado para vedar el acceso trabajo
    o la contratación de seguro aquí manifieste ciertas
    predisposiciones genéticas aparece determinadas
    enfermedades incompatibles con el puesto de trabajo o con el
    riesgo se mide por el asegurador.

    El presente estudio busca tener un alcance
    más limitado pero no por ello, de menor interés o
    de menor repercusión científica y social. Me
    está refiriendo a la aplicación forense de las
    técnicas de ADN, e incluso, dentro de este ámbito,
    se busco dar atención sobre todo en el recurso a dichas
    técnicas con el objeto de contribuir al
    esclarecimiento de conductas punibles. Esto significa que, desde
    nuestra perspectiva preeminentemente procesal, analizamos el ADN
    como instrumento o medio de de investigación y de
    análisis de las fuentes de prueba, con referencia a los
    presupuestos que han de concurrir para que dicha actuación
    pueda ser estimada legítima, pues no son irrelevantes las
    consecuencias derivadas de la naturaleza fundamental de los
    derechos que pueden resultar afectados en la práctica. La
    inobservancia de los presupuestos de legitimidad indicados
    inciden especialmente en la ilicitud y consecuente ineficacia
    probatoria. Por último, practicadas correctamente las
    técnicas de ADN en investigación y hace una mitad
    las fuentes de prueba, por ser su incorporación al juicio
    y su valoración como prueba que plantea, lo amerite,
    recibe relevantes atendiendo el carácter científico
    de estas técnicas. En todo caso, resulta inevitable la
    referencia al recurso a las técnicas de ADN fuera del
    marco del proceso penal, pues ésta, parece ser la
    orientación que aparenta haber tomado el legislador
    europeo.

    Pese a la trascendencia de la
    aplicación de estos métodos en la práctica
    forense, la circunstancia de que aquí implica una notable
    incidencia en la esfera más próximo al individuo (y
    que trasciende incluso a los restantes miembros de la familia),
    hace aconsejable que la materia se objeto de un marco preciso de
    regulación normativa. No se trata de
    restablecer los límites necesarios al evitar las
    situaciones abusivas en los ámbitos a que podamos haber
    hecho referencia como elaborar el médico o los seguros
    etc., si no, fundamentalmente, establecer el caos se
    concretó por el que ha de transcurrir la correcta
    aplicación de las técnicas de ADN con fines
    forenses. Ocurre, sin embargo, el ordenamiento europeo no se ha
    dotado de regulación al respecto, tal como pasa con los
    ordenamientos en México y la mayor parte de países
    de América Latina, en donde el legislador no le ha dado la
    importancia debida al tema aún y la vulneración que
    se puede llegar a tener o que se ha tenido en los procesos
    actuales hacia la persona directamente implicada en el aportar el
    ADN vía una prueba pericial para su identificación
    en un proceso jurisdiccional, teniendo total indefensión
    sobre los datos que se generaron y el cine que a éstos se
    les da al terminar la cuestión principal para lo que
    fueron solicitados. Es decir, con la inseguridad jurídica
    que todo esto provoca, máxime cuando ello no
    impidió que dichas técnicas sean utilizadas a la
    sombra de la actividad jurisdiccional.

    Esta situación será grabada
    por las circunstancias de que la actualidad tampoco existe en
    diversos países una norma que habilite a la
    práctica de una dirigencia que necesariamente ha de
    practicarse con carácter previo a las técnicas de
    ADN. Nos referimos a las intervenciones corporales sin las cuales
    los posteriores análisis de ADN, deviene irrealizables, es
    decir, la extracción del material biológico
    necesario para la realización del análisis de
    ADN, requiere una actuación previa de la suficiente
    entidad como para exigir, también, una regulación
    expresa de la materia. Indiscutiblemente es actuación
    previa y clínica importantes injerencias en esfera de los
    derechos fundamentales del individuo (integridad física,
    libertad ambulatoria, intimidad personal y corporal,
    previsión de la otra incriminación…) y, por este
    motivo, exigir que las intervenciones corporales estén
    legalmente previstas. Así ha demostrado de tribunal
    constitucional español, en evolución consciente con
    otros tribunales de la misma naturaleza, al considerar es su
    sentencia 54/ni nuestros 86 del 24 de marzo que la
    necesidad de previsión legal especifica para las medidas
    que supongan una injerencia en derechos a la intimidad y a la
    integridad física está establecido expresamente en
    articuló ocho del código europeo de derechos
    humanos y al estimar el recurso de amparo, pues los
    preceptos de las leyes de enjuiciamiento criminal de los diversos
    países europeos estudiados se fundamentan en sus
    resoluciones impugnadas para ordenar la intervención
    corporal del recurrente, no prestando ninguna integridad
    física de la cobertura legal requerida por nuestra
    doctrinaria para todo acto administrativo de los derechos
    fundamentales.

    Dejando un lado la preocupante
    situación generadora en el plano legislativo acerca de las
    intervenciones corporales, conviene indicar que se está a
    materializarlo en el ámbito europeo un proceso de
    regulación normativa sobre el tema y en el que ha
    desempeñado un papel protagonista de la
    recomendación número R.1 del Consejo
    de Europa de 10 de febrero de 1992.

    No obstante, se pone en marcha, como se
    indicaba, un progresivo proceso de incorporación a los
    distintos ordenamientos de carácter procesal-penal; de las
    disposiciones reguladoras sobre la materia. Como puede
    comprenderse la exhaustividad del presente trabajo y lo cual
    basado en derecho comparado.

    Como última conclusión
    podemos decir que en México urge una legislación
    normativa que de las bases necesarias para la buena
    aplicación de las pruebas periciales en materia corporal,
    y en específico aquellas que sean determinadas en bases de
    ADN por los cuales el poseedor de la misma pueda llegar a conocer
    y por tanto difundiera una sociedad la cuestión personal
    del sujeto pasivo, entendiendo esto como el sujeto al que se le
    va a a solicitar la prueba.

    De igual forma es urgente la
    creación de un banco de datos de carácter
    simétrico, en el virtud de que en México se
    empiezan a realizar por actos exilia así como en contados
    procesos penales.

    ABSTRACT

    It turns out to be difficult for an expert
    person to summarize in a few brief lines what has supposed the
    extraordinary scientific discovery that turns
    concerning (around) the DNA. Of his excessive current
    importance it counts (tells) the constant references ¡n the
    mass media, often accompanied of future predictions
    near (next) the science fiction. His repercussion from
    plane of ethics turns out to be equally undeniable so, as the
    great majority of the most relevant scientific
    discoveries, the possibilities of his application exceed
    the desirable aims (lenses) in a healthy society and some
    experiments or penitent projects turn out to be difficultly
    reconcilable with the human dignity.

    The present work will limit itself,
    nevertheless, to the exposition and analysis of the questions
    that arise in the area of the right. Neither this means that the
    object has spread to the multiple juridical disciplines in which
    it had the phenomenon of the DNA received. In effect, the
    juridical repercussions of the technologies of DNA it
    demonstrates in the area of the right of the family in all that
    that the genetic information of every individual is not
    absolutely independent, if not that one was of the progenitors
    and in the same way the descendants are transmitted; major
    interest wakes up in the citizenship the contributions of this
    matter in the area of the medicine without also well it is
    probably is needed, often, The determination of a
    juridical frame; also there has been mentioned the
    applicability of the analyses of DNA in the area of the labour
    relations and in the contracting assurance, to the effect that
    the holder of certain genetic information corresponding to the
    individual who tries to accede to a certain labour offer or to
    coordinate a contract of assurance (of life, for disease, etc.)
    he places him in a situation of supremacy on having been
    authorized to forbid the access work or the contracting assurance
    here demonstrates certain genetic predispositions it appears
    certain incompatible diseases with the working place or to the
    risk it measures up for the insurer.

    This study seeks to have a more limited
    scope but not for ¡t, of minor interest or of minor
    scientific and social repercussion. It me is refirien to the
    forensic application of the technologies of DNA, and
    even, inside this area, I seek to give him attention especially
    ¡n the resource to the above mentioned technologies(skills)
    in order to contribute to the clarification of punishable
    conducts. This means that, from our perspective preeminentement
    procedural, we analyze the DNA as instrument or way of
    investigation and of analysis of the sources of test, with
    reference to the budgets that have to meet in order that the
    above mentioned action could be considered legitimate, since
    there are not irrelevant the consequences derived from the
    fundamental nature of the rights that can turn out to be affected
    in the practice. The non observance of the budgets of legitimacy
    indicated they affect specially in the unlawfulness and
    consistent evidential inefficiency.

    Finally, practised correctly the
    technologies of DNA in investigation and a half does the
    sources(fountains) of test(proof), for being his incorporation to
    the judgment and his valuation in proof that it raises, deserve
    it, itreceives relevant attending to the scientific character of
    these technologies. In any case, the reference to the resource
    turns out to be inevitable to the technologies of DNA out of the
    frame of the penal process, sothis one, seems to be the
    orientation that shows off the European legislator has
    taken.

    In spite of the transcendency of the
    application of these methods in the forensic practice, the
    circumstance of which here it involves a notable incident in the
    sphere more next the individual (and that comes out even of the
    remaining members of the family), makes advisable that the matter
    I object of a precise frame of normative regulation. It is not a
    question of restoring the necessary limits on having avoided the
    improper situations in the areas to which we could have referred
    as like the doctor or the assurances to elaborate etc., if not,
    fundamentally, to establish the chaos made concrete for that
    there has to pass the correct application of the technologies of
    DNA with forensic ends. It happens, nevertheless, the European
    classification has not been provided with regulation in the
    matter, as it happens with the classifications in
    México and most of countries of Latin America, where the
    legislator has not given him the importance due to the topic
    still and the violation that can manage to be had or that has had
    in the current processes towards the person directly implied in
    the DNA contributed route an expert test for his identification
    in a jurisdictional process, having total defenselessness on the
    information that were generated and the cinema that is given
    these on having finished the principal question for what they
    were requested. That is to say, with the juridical insecurity
    that all that provokes, especially when it did not prevent that
    the above mentioned technologies are used in the shade of the
    jurisdictional activity.

    This situation will be recorded by the
    circumstances of which the current importance does not also exist
    in diverse countries a norm that he enables to the practice of a
    leadership that necessarily has to be practised by character
    before the technologies of DNA. We refer to the corporal
    interventions without which the later(posterior) analyses of DNA,
    there develops unrealizable, that is to say, the extraction of
    the biological material necessary for the accomplishment of the
    analysis of DNA, it needs a previous action(performance) of the
    sufficient entity as(like) to demand, also, a regulation
    expresses of the matter. Indisputably it is a previous and
    clinical action (performance) important interferences ¡n
    sphere of the fundamental rights of the individual (physical
    integrity, ambulatory freedom, personal and corporal intimacy,
    forecast of another incrimination …) and, for this motive, to
    demand that the corporal interventions are foreseen legally. This
    way ¡t has demonstrated of constitutional Spanish court, in
    conscious evolution with other courts of the same nature, on
    having considered is his judgment 54/ni our 86 of March 24 that
    the need of legal forecast It specifies for the measures that
    suppose an interference in rights to the intimacy and to the
    physical integrity it is established expressly in itarticulated
    eight of the European code of human rights and on having
    estimated the resource of protection, since the rules of the laws
    of criminal prosecution of the diverse European studied countries
    are based on his resolutions contested to arrange the corporal
    intervention of the appellant, not giving any physical integrity
    of the legal coverage needed by our doctrinaire one for any
    administrative act of the fundamental rights.

    Leaving a side the worrying generating
    situation ¡n the legislative plane brings over of the
    corporal interventions, it suits to indicate that one is to it be
    materializing in the European area by a process of normative
    regulation on the topic and ¡n that protagonist of the
    recommendation has played a role number R.1 of the Council of
    Europe of February 10, 1992.

    Nevertheless, ¡t is started, as it
    was indicated, a progressive process of incorporation to the
    different classifications of procedural – penal character; of the
    regulatory regulations on the matter. Since there can be
    understood (included) the exhaustividad of the present work and
    which based on compared right.

    Finally. We can say that in México
    it urges a normative legislation that of the bases necessary for
    the good application of the expert tests in corporal matter, and
    in specific those that are determined in bases of DNA for which
    the holder of the same one could manage to know and therefore a
    society was spreading the personal question of the passive
    subject, understanding this as the subject to the one that him
    goes away to requesting the test.

    Of equal form there is urgent the creation
    of a bank of information of symmetrical character, in the virtud
    of which in México they are started realizing by acts he
    exiles as well as in few penal processes.

    INTRODUCCIÓN

    ADN son las iniciales de ácido
    desoxiribunocleico. Es el componente químico primario de
    los cromosomas; el material del cual están formados los
    genes. En las bacterias el ADN se encuentra en el citoplasma,
    mientras que en organismos más complejos y evolucionadas,
    tales como plantas, animales y otros organismos multicelulares,
    la mayoría del ADN reside en el núcleo celular. Su
    función es dictar las instrucciones para fabricar un ser
    vivo idéntico a aquel del que proviene.

    El ADN tiene las siguientes
    propiedades:

    • Capacidad para contener
    información en lenguaje codificado: es la secuencia de
    pares nucleótidos.

    • Capacidad de replicación: dar
    origen a copias iguales

    • Capacidad de mutación:
    justificando los cambios evolutivos2

    En los seres humanos la molécula de
    ADN está constituida por dos largas cadenas de
    nucleótidos que forman una doble hélice. Se
    mantienen unidas entre sí porque se forman enlaces entre
    las bases nitrogenadas de ambas cadenas que quedan
    enfrentadas.

    La estructura de un determinado ADN
    está definida por la secuencia de las bases nitrogenadas
    en la cadena de nucleótidos, residiendo precisamente en
    esta secuencia de bases, la información genética
    del ADN. El orden en que aparezcan las cuatro bases a lo largo de
    una cadena es, por tanto, crítico para la célula,
    ya que es el que constituye las instrucciones del
    programa genético de los organismos.

    La capacidad que tiene el ADN de hacer
    copias o replicas de su molécula es un proceso fundamental
    para la transferencia de información genética de
    generación en generación.

    La utilización del ADN en procesos
    criminales es lo que algunos denominan Criminalística
    Biológica, y consiste en el estudio de la variabilidad
    genética humana aplicada a la resolución de
    procesos criminales, mediante el análisis de vestigios
    biológicos encontrados en el lugar de los hechos y su
    comparación con los perfiles genéticos de los
    posibles implicados.

    El ADN sobretodo es utilizado en casos de
    violación, agresiones sexuales y en los procesos de
    paternidad. En los procesos por paternidad la fiabilidad del ADN
    es del 99,9 %.

    Se puede partir de cualquier tipo de
    muestra biológica (sangre, saliva, semen, líquido
    amniótico, biopsias, restos óseos, pelo,
    uñas…) u otros restos biológicos presentes en
    todo tipo de prendas u objetos (cepillos, colillas, chicles…).
    Todas las células de una persona poseen el mismo ADN, por
    lo que todas las muestras biológicas tienen
    el mismo valor.3

    Desde el punto de vista jurídico es
    una práctica habitual, en fase de instrucción, por
    resolución judicial se acuerde que el Médico
    Forense, en presencia del Secretario Judicial,
    proceda a cortar mechones de pelo de diferentes partes de la
    cabeza y de las axilas especialmente en casos de sospecha de
    delito contra la libertad sexual.

    A través de pelos encontrados en el
    lugar de los hechos o en el cuerpo de la víctima se puede
    identificar a un delincuente. Para ello los pelos han de ser
    arrancados y no cortados. Un pelo cortado sin raíz, solo
    posee un tipo de ADN, denominado ADN mitocondrial,
    que se hereda de madres a hijos, por lo que solo sería
    útil para hacer pruebas de maternidad. Aún
    así el pelo sin raíz se puede usar para exculpar a
    un detenido, pero por si solo no es concluyente ya que el ADN
    mitocondrial de un individuo es idéntico en todos los
    parientes que comparten linaje materno.

    En supuestos de agresiones sexuales se
    utiliza la detención del semen. Esta prueba se basa en la
    determinación semicuantitativa del antígeno de
    próstata (PSA o P30) que es una proteína producida
    por la próstata y secretada en el líquido
    seminal.

    Como ya he dicho el ADN se encuentra en
    todos los fluidos biológicas (sangre, saliva, semen,…),
    en todas las células del ser humano; pues es posible
    detectar dichos fluidos en cualquier prenda de ropa. Las muestras
    de sangre y las de semen generalmente desaparecen de la ropa si
    ha sido lavada, pero hay métodos a través de los
    cuales se pueden detectar Manchas de sangre en
    soportes lavados 10 veces pero después del cuarto lavado
    no se puede aislar el ADN.

    El TC considera que esta
    intervención no afecta al derecho a la intimidad corporal,
    dado que se practica sobre una parte externa del cuerpo, pero si
    vulnera el derecho a la intimidad personal.

    Respecto la prueba del ADN. En un principio
    se podría calificar de pericial, la naturaleza
    jurídica de los análisis del ADN, si partimos del
    artículo 456 de la LECrim4

    "el Juez acordará el informe
    pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho
    o circunstancia importante en el sumario fuese
    necesarios o convenientes conocimientos
    científicos o artísticos"5
    Al respecto no hay dudas de que la práctica de los
    análisis de ADN requiera unos conocimientos
    científicos y técnicos muy específicos y a
    la vez unos medios materiales que no cualquier persona
    especializada está en disposición de
    ofrecer.6

    Por todo ello se atribuye naturaleza
    pericial a las técnicas de ADN7. Así parece
    deducirse de algunas resoluciones del Tribunal Supremo8 y del
    propio derecho comparado.

    Pero esta cuestión no es tan
    sencilla, la regulación existente sobre la prueba pericial
    en los distintos ordenamientos jurídicos no es suficiente
    para esta materia en concreto. La exigencia de una
    específica regulación en materia de análisis
    de ADN está motivada por la particular incidencia que la
    práctica de las diligencias a que nos referimos supone en
    una relación de derechos merecedores del calificativo de
    fundamentales. Por encima de esta naturaleza pericial, prima el
    aspecto incisivo en la esfera de los derechos
    fundamentales del individuo.

    Cabe destacar la singular
    preocupación con que recientemente se ha abordado en el
    plano internacional el tema de los análisis de ADN. Tanto
    el Convenio sobre los Derechos Humanos y la Biomedicina (1997)
    del Consejo de Europa ,como la Declaración Universal de la
    UNESCO sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos (1997),
    hacen constante referencia, en su articulado y Preámbulos
    a la dignidad humana como límite infranqueable en las
    prácticas que recaen sobre el material
    genético.9 Las razones no
    pueden ser más obvias, el carácter sensible
    del material que se maneja, la posibilidad de
    obtener la más privada información a partir de
    dicho material, las repercusiones que la manipulación de
    dicho material puede tener sobre la salud y el código
    genético del individuo y otras, que incluso, pueden
    resultar todavía desconocidos en la actualidad permiten
    poner de relieve la existencia de auténticos
    peligros cuando se plantea el tema de la genética10. Eser
    destaca que "de la misma forma con que, por una
    parte, se celebra eufóricamente los progresos de esta
    Biotecnología son inquietantes, por otra, los peligros que
    pueden derivarse de la genética humana moderna y que puede
    reclamar, dado el caso, las medidas oportunas de
    aseguramiento"11.

    Puede afirmarse, que junto con el
    carácter pericial propio de las técnicas de ADN,
    cabe calificar a los análisis genéticos y su
    aplicación forense como auténticas diligencias de
    investigación restrictivas de derechos fundamentales. Sin
    embargo, prevalece en las diligencias de esta naturaleza el
    constituir medidas restrictivas de derechos fundamentales frente
    al carácter pericial, motivo por el que la competencia
    para ordenarlas ha de mantenerse dentro de la reserva
    jurisdiccional.

    Es una medida más de
    investigación donde la circunstancia de incidir en la
    esfera de los derechos fundamentales afecta directamente a la
    necesaria intervención judicial como garante de los
    derechos señalados.

    Como una consecuencia de todo lo dicho
    anteriormente no hay duda de que nos hallamos una vez más
    ante una manifestación del presupuesto de legalidad
    conforme al cual toda medida o diligencia aplicada al objeto de
    esclarecer e investigar un hecho punible que suponga una
    restricción o limitación de los derechos
    fundamentales del individuo ha de encontrarse legalmente
    prevista12. Me refiero a la consideración de
    la previsión legal como garantía de los derechos
    que mediante ella se restrinja13. La previsión legal de
    las medidas restrictivas de los derechos
    fundamentales ha sido considerada por GONZÁLEZ
    -CUÉLLAR SERRANO como uno de los presupuestos
    constitutivos del principio de proporcionalidad13. En el
    Derecho Penal, el principio de legalidad ha sido
    considerado como una exigencia de seguridad jurídica, sino
    además como un garantía política de que el
    ciudadano no podrá verse sometido por el Estado en el
    ejercicio del ius puniendi a penas que no hayan sido
    admitidas por el pueblo, en definitiva, una consecuencia del
    principio del Estado de
    Derecho.14

    Nuestro ordenamiento jurídico ni se
    ocupa de las intervenciones corporales ni, mucho menos, de la
    posibilidad de aplicar las técnicas de ADN en el proceso
    penal15 .

    Choclán Montalvo al respecto la
    insuficiencia del mandato judicial para suplir la ausencia del
    presupuesto de legalidad. El Juez, señala, "está
    vinculado a la Ley y fundamentalmente a los valores superiores
    del ordenamiento jurídico que establece el
    artículo 1.1 de la Constitución", de suerte que
    toda decisión judicial al margen de la Ley
    carece de la necesaria legitimación
    democrática.

    Las iniciativas legislativas a las que
    venimos haciendo referencia colmarán, en este sentido, un
    vacío normativo que no puede entenderse satisfecho con las
    previsiones legislativas existentes

    1. DIFERENTES
    AFECTACIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES POSICIÓN
    ESPAÑOLA

    1.1 Tomas de muestras de sangre

    El artículo 385.8° e) de la Ley
    de enjuiciamiento criminal, establece que "cuando lo considere
    necesario, que por el médico forense u otro perito se
    proceda a la obtención de muestras o vestigios cuyo
    análisis pudiera facilitar la mejor
    calificación del hecho, acreditándose en las
    diligencias su remisión al laboratorio
    correspondiente, que en un plazo no superior a cinco días
    enviará el resultado".

    En la práctica los análisis
    de sangre se utilizan en los delitos contra la libertad sexual,
    es frecuente que el médico forense acompañado del
    Secretario del Juzgado de guardia se acerquen a un centro
    sanitario y en su presencia se practique la prueba de
    extracción de sangre, extendiendo Secretario acta de lo
    ocurrido dando fe de la prueba realizada. A través de una
    muestra de sangre se puede averiguar si un individuo ha
    participado en un delito.

    La decisión de 13 de diciembre de
    1979 núm 8278/1978 de la Comisión Europea de
    Derechos Humanos sostiene que la extracción de sangre no
    atenta contra el derecho a la integridad y que no constituye una
    injerencia prohibida por el artículo 15 de la
    Constitución española, pues ni atenta contra el
    derecho a la integridad física ni resulta "inhumano" o
    degradante.

    En este mismo sentido se pronuncia la
    juridisprudencia del Tribunal Constitucional "aquella pena o
    aquel trato que acarrea sufrimientos de una especial intensidad y
    considera degradante el que provoque una humillación o
    sensación de envilecimiento que alcance un
    nivel determinado" (sentencia 65/1986 de 22 de
    mayo).16

    Uno de los problemas que se plantean se
    produce cuando el afectado se niega a ser sometido a dicha
    extracción. Si se acuerda judicialmente una
    extracción sanguínea o una exploración, si
    existe negativa a la práctica hay que apercibir
    formalmente del delito de desobediencia.

    Sobre si se ve afectado el derecho a la
    libertad por la actuación policial a la hora de la
    práctica de esta diligencia. Como no hay ningún
    tipo de regulación legal nos remitiremos a la
    juridisprudencia del Tribunal Constitucional. En las sentencias
    103 y 107 /1985 de 4 y 7 de octubre de 1985
    respectivamente para el concreto supuesto de test de alcoholemia
    considera, que el precepto transcrito se refiere inicialmente a
    personas detenidas o en trámites de detención y no
    a personas a las que se va a realizar sin más, e incluso
    la mayor de las veces con carácter preventivo, la
    prueba de alcohol en sangre. Considera además
    que con estas pruebas lo que se está practicando es una
    pericia en la que la persona es un objeto sometido a
    investigación al no exigírsele una conducta activa.
    Se trataría de una prueba pericial acogida en
    los artículos 399 y 478 de la Ley de Enjuiciamiento
    Criminal.

    Para que todas estas medidas cautelares
    analizadas puedan ponerse en marcha y producir sus efectos, se
    necesita una serie de requisitos que a la vez funcionan como
    garantías para el afectado, dichos requisitos se ponen en
    marcha de diferente forma dependiendo del momento en el que nos
    encontremos podemos hablar incluso de la existencia de varias
    fases en la puesta en práctica de dichas medidas.
    Primeramente, el acto de obtención de muestras y vestigios
    y la segunda fase sería su análisis y una tercera
    fase sería al alcance de los datos que se obtengan por
    medio de dicho análisis y la difusión de los
    mismos. Podemos distinguir tres fases
    extracción obtención y análisis de
    pruebas.

    El artículo 785.8° de la LECrim
    establece que el Juez podrá acordar:

    "Cuando lo considere necesario, que por el
    Médico forense u otro perito se proceda a la
    obtención de muestras o vestigios cuyo análisis
    pudiera facilitar la mejor calificación del hecho,
    acreditándose en las diligencias su remisión al
    laboratorio correspondiente que en un plazo no superior a cinco
    días enviará el resultado".

    Hace 10 años que la prueba de ADN se
    utilizó en España como método de
    identificación en el ámbito forense. Hoy en
    día es una prueba imprescindible tanto el ámbito
    del procedimiento penal como en materia de filiación y
    nadie duda que estas pruebas deben de ser realizadas por
    expertos, por personal de la medicina.

    Antes de llegar al análisis de
    vestigios se plantea el problema previo de la recogida de huellas
    o vestigios del delito. El artículo 326.3 de la LECrim al
    remitirse al artículo 282 establece el siguiente
    sistema:17

    • Si hubiera peligro de su
    desaparición la Policía judicial podrá
    directamente por si recoger todos los instrumentos o pruebas del
    delito y las pondrá posteriormente a disposición
    del Juez. La intervención del Juez en tal caso se produce
    a posteriori.

    • Si no existiere dicho riesgo de
    desaparición la competencia para su recogida corresponde
    exclusivamente al Juez, quien podrá en cuanto a la
    ejecución proceder por si desea ordenarlo a la
    Policía judicial o al Médico forense. En este
    último caso siempre debe existir intervención
    judicial ya sea en la propia recogida o en la autorización
    previa de la misma.

    El Tribunal Supremo ha tenido diferentes
    criterios no siempre coincidentes. En STS 510/1997
    de 14 de abril se resolvía sobre un caso de robo con
    homicidio en el que el Juez Instructor mediante auto
    ordenó a la Policía judicial de la Guardia civil
    que investigara y que recogiera las huellas y vestigios que
    pudieran existir del delito, lo que así se hizo. El
    Tribunal Supremo señala que no puede atenderse al
    resultado de ambas pruebas y absuelve al penado por
    presunción de inocencia. El TS consideró que " ya
    que no intervino la Autoridad judicial en la recogida de las
    citadas huella dactilar y colilla de cigarro". Señala el
    alto Tribunal que, aún mediando una orden del juez para la
    actuación a la Guardia Civil, ello no puede servir para
    modificar las normas procesales que imponen al Juez la
    obligación de actuar personalmente en la
    recogida de efectos, salvo que concurran razones de urgencia que
    aquí no se dieron, y concluye que la Policía
    tenía que haber dado cuenta al Juzgado del hallazgo de la
    huella y de la colilla, para que éste hubiera acudido
    allí a verificarlo con la correspondiente actuación
    procesal." la actuación de la Guardia Civil al
    respecto, sin intervención del judicial, no puede
    constituir prueba de que tal huella y tal colilla de cigarro
    realmente estuvieran en el lugar del delito"

    Esta misma tesis es recogida en STC
    303/1993, sobre la intervención de diez bolsas de
    hachís en el interior de un vehículo aprehendido
    por la Guardia Civil, en la que no concurrió la referida
    nota de urgencia, lo que llevó al Tribunal Constitucional
    a privar de valor probatorio a dicha actuación
    policial.

    El párrafo tercero del
    artículo 326 impide la solución acordada en las
    anteriores resoluciones. Si existe riesgo de desaparición
    de la recogida puede efectuarse por la Policía. Si no
    existe, el Juez puede ordenar a la Policía judicial o al
    forense que recojan las pruebas materiales, pero no
    necesariamente tiene que proceder por sí tal
    recogida.

    En STS 1270/1998 de 31 de octubre la AP de
    Almería había condenado por asesinato,
    basándose en que la sangre encontrada en las botas del
    acusado coincidía con la de la víctima .Los botines
    habían sido entregados por los familiares en el rastrillo
    de la cárcel para hacérselos llegar al procesado
    cuando aquel estaba en situación de preso
    preventivo, fueron recogidos por la Guardia Civil en virtud de
    la orden dada por el Juez de instrucción para
    ello. El TS confirma en este sentido la sentencia y no acepta el
    argumento del recurrente de que no hubo control judicial de las
    actuaciones procesales.

    Hay muchas otras sentencias en las que ni
    siquiera se llega a plantear el problema aceptando la recogida de
    muestras por la Policía bajo la orden del Juez, como
    previene ahora el artículo 326.3.

    ¿Pero cuál es el valor que ha
    de anudarse al hecho de que los vestigios se hayan ocupado sin
    respetar el régimen legal ya comentado?

    La respuesta para estos supuestos no puede
    ser sin más la nulidad. En STS 1244/ 2001 de
    25 de junio se admite la recogida de muestras por la
    Policía sin riesgo de desaparición ni
    autorización judicial. La Defensa solicitaba la nulidad de
    la prueba principal: la inspección ocular realizada por la
    Guardia Civil en un vehículo del que se obtuvieron las
    pruebas que luego sirvieron para acreditar, por medio de
    análisis de ADN, que pertenecían a restos
    biológicos de la víctima. Y ello porque, sin
    razones de urgencia, la inspección ocular fue realizada
    por la Policía cuando tenía que haber acudido al
    juzgado para que fuera la autoridad judicial quien la realizara.
    La sentencia desestimó tal queja "la
    policía judicial está, no sólo autorizada,
    sino obligada, a actuar en su misión de averiguar el
    delito y descubrir y asegurar a los delincuentes. Y en tales
    funciones está facultada para efectuar registros e
    inspecciones oculares sin autorización judicial
    cuando no hay relación alguna con los
    derechos fundamentales de las personas. Otra cosa es al
    eficacia procesal de estas actuaciones que ordinariamente
    sólo sirven como medio de investigación y no como
    prueba de cargo apta para fundamentar una sentencia penal
    condenatoria. Sólo puede tener este último valor
    cuando acceden al juicio oral a través de la
    correspondientes declaraciones testificales de los funcionarios
    policiales que actuaron en el atestado correspondiente, que es lo
    que ocurrió en el caso presente, en el cual en el
    plenaño testificaron varios Guardias Civiles, entre ellos
    dos que actuaron en esa diligencia de inspección ocular
    donde se produjo la recogida de las muestras luego
    analizadas por el Instituto de Toxicología que
    realizó las mencionadas pruebas del ADN lo que
    también tuvo acceso al juicio oral a través
    délas manifestaciones de los peritos que las
    realizaron"

    Se necesitan razones de urgencia y
    necesidad para la actuación de la policía en
    inspecciones oculares sólo para que las diligencias
    correspondientes puedan tener valor como prueba de cargo
    preconstituida, conforme la doctrina del TC expuesta en sentencia
    303/1993. Y no hay razón alguna para considerar nula la
    inspección ocular realizada por la Guardia
    Civil sin autorización
    judicial.18

    No podemos olvidarnos que lo esencial en
    tal recogida es que se realice por personal especializado y de
    forma que se garantice absolutamente lo que se ha llamado "
    cadena de custodia de muestras", es decir la identidad entre la
    muestra recogida y al analizada.

    La Jurisprudencia constitucional se ha
    manifestado en este sentido, en STC 37/1989 indica
    "no cabe considerar en sí misma degradante o contraria a
    la dignidad de la persona la verificación de
    un examen ginecológico por parte de un profesional de la
    medicina". En STC 207/1996 considerar de vital importancia a los
    efectos de enjuiciar la justificación constitucional de la
    medida, y que derivan del principio de
    proporcionalidad, que " la práctica de la
    intervención sea encomendada a personal médico o
    sanitario". 19

    No hay duda de que la práctica de
    numerosas diligencias de intervención corporal exige
    conocimientos especializados pertenecientes al ámbito de
    la medicina y que permanecen al margen de los estrictamente
    jurídicos reclamables del órgano judicial. En estos
    supuestos si cabe atribuir una auténtica naturaleza
    pericial a dicha intervención médica. Esta
    intervención no tendría por objeto, exclusivamente
    suplir el desconocimiento judicial sobre la materia, sino que
    además constituye una garantía frente
    a todo posible riesgo para la salud o la integridad física
    del afectado por las medidas. Dudosa ha sido la
    consideración pericial de los métodos
    alcoholométricos. Parte de la doctrina los ha calificado
    como actos de investigación periciales. La doctrina del
    Tribunal Constitucional ha avalado en numerosas ocasiones la
    naturaleza pericial de los test de alcoholemia.

    Pero no siempre que se requiere la intervención
    del médico se tienen en cuenta exclusivamente sus
    específicos conocimientos profesionales. La
    intervención médica en estos casos constituye, no
    ya una garantía frente a cualquier riesgo para la
    salud o integridad de la persona afectada, sino una
    garantía del sentimiento de pudor de
    ésta.

    En general podemos decir que en ausencia de
    regulación la doctrina juridisprudencial es partidaria de
    exigir la intervención médica con amplitud; tanto
    en inspecciones y registros corporales como en las intervenciones
    corporales pero, ¿qué tipo de
    categoría profesional se exige al personal sanitario? A lo
    lago de toda nuestra juridisprudencia y de nuestra casi nula
    legislación se utilizan distintos términos. En la
    juridisprudencia del TC en sentencia 7/1994, sobre la prueba
    biológica de paternidad, señala que la
    ejecución de las intervenciones corporales se han de
    efectuar por personal sanitario. En STC 207/1996 se refiere
    indistintamente a "personal médico o sanitario" con el
    añadido de que el personal sanitario "deberá
    ser personal médico especializado en el
    supuesto de intervenciones graves que lo requieran por sus
    características".

    Por otro lado, la intervención del
    personal sanitario que no tenga la específica
    condición de médico no ha de conducir
    inevitablemente a la exclusión de las pruebas obtenidas
    conforme el art 11.1 LOPJ. La solución está
    condicionada a la capacidad profesional de cada de una de las
    categorías que integran el concepto de personal
    médico-sanitario de manera que cuando la
    realización de determinadas diligencias exija un grado
    específico de conocimiento y de especialización
    médica, la intervención de quien no ostenta esta
    condición puede originar riesgos para la
    integridad y la salud del afectado por ellas. Estimamos que
    en estos casos puede entenderse lesionado el derecho a la
    integridad física en cuanto que la injerencia en su
    contenido deja de ser proporcionada y afirmarse la
    exclusión de las pruebas obtenidas en base al
    artículo 11.1 LOPJ.

    Todo lo dicho es igualmente aplicable
    cuando el llamamiento del personal médico se fundamenta,
    no en los específicos conocimientos profesionales de
    éste, sino como garante del pudor o del recato, en este
    caso el derecho afectado es el de la intimidad en su vertiente
    corporal.

    En STC 7/1994 establece que "la
    ejecución de tales intervenciones corporales se
    habrá de efectuar por personal sanitario y en centros
    hospitalarios públicos".

    En la práctica es el Juez el
    único que determina en cada caso la diligencia de
    investigación que debe de realizarse haciendo un juicio de
    proporcionalidad entre derechos e intereses jurídicos en
    conflicto con el necesario o conveniente asesoramiento del
    Médico forense acerca de la adecuación del
    método seleccionado o a seleccionar.

    Una cuestión importante a estudiar
    es la correcta comunicación en el momento del juicio oral,
    por parte del perito del resultado de la prueba de
    ADN.

    Partes: 1, 2

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