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Análisis del Consejo de la Magistratura. Fortalezas y debilidades



    A MODO DE
    INTROITO

    Confesamos, que compartimos plenamente las expresiones
    del ex Decano de la Facultad de Derecho UNA, Prof. Dr.
    Ramón Silva Alonso, en el sentido de que: "Todo el que
    enseña siente la necesidad de escribir. Al propio tiempo
    siente el peso de las propias limitaciones. De atender a
    éstas no se escribiría
    nunca…".1

    Esta obra trata sobre el Consejo de la Magistratura,
    hemos pretendido realizar un análisis doctrinario sobre
    sus antecedentes, sus aportes y falencias a partir de su vigencia
    en nuestro ordenamiento jurídico.

    La misma fue encarada por el pedido reiterado de varias
    organizaciones civiles, como asimismo por los neófitos del
    derecho de la UNA; debido a las constantes críticas
    recibidas tanto por la prensa en general y por los Institutos
    Jurídicos (CEJ, INECIP, Semillas por la Democracia, etc.)
    existentes en la República, para que pueda ilustrarlos y
    servir de brújala para su cabal comprensión e
    importancia jurídica, para que cada el lector saque sus
    propias conclusiones.

    A pesar del esfuerzo hecho, quizás muchas de las
    doctrinas y teorías de este organismo no fueron
    desarrollados como quisiéramos. No obstante, nos hemos
    entregado en cuerpo y alma para brindar las informaciones
    más resaltantes sobre este Órgano extrapoder,
    constituyendo nuestro cimiento las obras nacionales e
    internacionales escritas sobre el mismo.

    Y como lo venimos haciendo hace un buen tiempo, buscamos
    no solo describir los Órganos Jurídicos
    investigados (es decir, exponer sus génesis, sus
    funciones, su importancia, etc.) sino también brindar
    nuestra propuesta normativa, es decir, un proyecto de
    modificación legal, para contribuir en el debate
    jurídico para que se logre el mejoramiento sustancial de
    la justicia en beneficio de quienes la necesitan.

    Traduce la idea de que si la calidad de la justicia es
    el fin deseado, los medios para lograrla deben ser buscados y
    evaluados.

    La independencia funcional de los magistrados deben ser
    convenientemente garantizada si se desea, en realidad, instituir
    un sistema judiciario que sirva de instrumento idóneo para
    la consolidación y mantenimiento del Estado de
    Derecho.

    En el afán de consolidar y garantizar al
    máximo la independencia del Poder Judicial y asegurar
    su eficacia e idoneidad, la doctrina ha discutido
    largamente acerca de la creación de un órgano mixto
    para la selección y designación de sus integrantes,
    como asimismo se ha establecido el principio de la inamovilidad
    judicial, el cual, por su innegable contenido
    ideológico-político, ha provocado grandes
    polémicas que han dividido a los tratadistas a favor o en
    contra de la mencionada garantía funcional.

    Estrechamente vinculado con los principios de
    independencia e idoneidad de la función judicial, y,
    más propiamente, como instrumento o vehículo de los
    mismos, ha sido concebido por la Carta Magna un organismo muy
    especial denominado "Consejo de la Magistratura".

    Adelantamos nuestro voto en el sentido de ratificar
    nuestra plena convicción acerca de la importancia y su
    trascendencia jurídica del Consejo de la Magistratura para
    lograr la tan anhelada Independencia Judicial (art. 3 C.N.). Sin
    embargo, es imprescindible que el Consejo de la Magistratura deba
    ser visto desde la perspectiva de un cambio o reforma judicial
    importante y seria. A nadie escapará que el constituyente
    del 1992 se enfrentó con referencia al Poder Judicial con
    una situación harto compleja y difícil.

    Es por ello, que recurrimos a Profesores de
    la Universidad Nacional, Juristas de renombre
    y reconocida trayectoria, como asimismo a Miembros y
    Ex miembros del Consejo de la Magistratura, Magistrados, Fiscales
    y Abogados, para que también expusieran sus puntos de
    vistas con relación a esta importante institución,
    y con ello, lograr una contribución pragmática,
    para que los diferentes sectores de la sociedad también
    puedan conocer sus opiniones.

    Sirva la presente obra como un nuevo testimonio de
    nuestra fe en el derecho y de nuestra inquebrantable
    vocación por la justicia.

    LOS AUTORES

    ANÁLISIS
    DE LA OBRA

    Agradezco al Dr. Juan Marcelino González y a la
    Abog. Jazmin Ibarrola de Krone la invitación cursada al
    efecto de ser uno de los prologuistas del presente material, debo
    manifestar que la presente es a título estrictamente
    personal no estableciendo relación alguna con mi
    carácter de consejero de la Facultad de Derecho y Ciencias
    Sociales de la Universidad Nacional de
    Asunción.

    Para emitir un juicio sobre el rendimiento de una
    institución pública, si bien a priori, sería
    necesario un profundo y largo proceso que ha de requerir de la
    definición de muchas variables de estudio, aun así
    es posible efectuar algunas Macro precisiones sobre el tema. A
    tal efecto es tomada como base el trabajo realizado por
    CIRD.2

    Esta opinión no pretende ser una receta sino un
    aporte al mejoramiento del Consejo de la Magistratura. Se refiere
    a los aspectos que se consideran fundamentales, como el
    cumplimiento normativo, la transparencia y la
    participación ciudadana.

    Es de percepción pública, y se puede
    comprobar la inaccesibilidad a datos relevantes que permitan a la
    ciudadanía en general y a los interesados en particular,
    realizar un control y seguimiento detallado de las decisiones
    tomadas por este órgano (por votación de sus
    miembros). Existen intentos aunque muy tímidos por
    transparentar los procesos de selección, ya que debido a
    su limitado alcance, no mejoran la visibilidad de los diferentes
    factores que inciden en los procesos de
    selección.

    El Portal del Consejo, el portal contribuido en parte a
    mejorar su interacción con la ciudadanía, ya que la
    distancia entre esta y el Consejo es un factor fundamental de
    desconfianza hacia la misma. No obstante, hay que realizar
    ajustes para que este mecanismo sea eficiente y pueda cumplir con
    este fin. Sería óptimo que permita realizar
    feedback3i sobre sus entradas, notas, etc.

    En cuanto a la cabalidad normativa es más que
    evidente el incumplimiento sistemático de los tiempos que
    rigen el proceso de selección de jueces y magistrados, y
    aunque lo más grave de esto es que no genere tan siquiera
    alguna repercusión significativa como denuncias con
    consecuencias concretas, ni ningún tipo de acción o
    señal que permita visualizar por parte del consejo un
    intento por generar mecanismos de control sobre el cumplimiento a
    cabalidad de tales normas.

    En cuanto al rendimiento de la misma, son necesarios
    mayores datos para efectuar un análisis minucioso de la
    relación costo funcionamiento/producción. Ahora
    bien si tomamos el concepto de que las instituciones
    públicas, particularmente en el caso del Estado paraguayo
    que cuenta con recursos muy limitados, estas deberían ser
    un modelo de eficiencia presupuestaria, entendiendo la eficiencia
    como una relación equilibrada, no sólo entre
    gastos/ingresos, sino también entre
    costo/producción.

    Lo que no es correctamente medido y cuantificado no
    está siendo Gerenciado, lo cierto y concreto es que tal
    vez el Consejo debería mejorar su productividad en la
    emisión de ternas.

    PROF. DR. FAUSTO E. PORTILLO
    ORTILLADO

    PROLOGO

    "La presente obra, contiene un estudio integral del
    Consejo de la Magistratura, fruto de un incansable trabajo de
    investigación por parte de los apreciados colegas, el
    Prof. Dr. Juan Marcelino González Garcete y la apreciada
    Prof. Abog. Jazmín Ibarrola de Krone.

    El Libro aborda primero el estudio histórico,
    así como la comparación del Consejo de la
    Magistratura y de instituciones afines en Italia, España,
    Argentina, para entrar luego de lleno a considerar
    pormenorizadamente las características estructurales y
    funcionamiento del instituto en nuestro país.
    También se ocupa de la figura tal cual está
    enmarcada en la Constitución Nacional y en las leyes
    orgánicas respectivas, estudiando su composición,
    su organización, su funcionamiento, su competencia,
    etc.

    Así también es importante resaltar que los
    autores no solo hacen un análisis de la situación
    actual del Consejo de la Magistratura, sino también una
    conclusión y propuestas para esta importante
    Institución.

    Este libro no solamente llena un vacío en la
    bibliografía jurídica del país, sino que lo
    hace con solvencia intelectual, porque hace gala de riqueza
    de información, claridad expositiva, rigor
    técnico y densidad conceptual, todo lo cual lo convierte
    en material ineludible para juristas, magistrados, profesionales
    del derecho, estudiantes y gente interesada en el funcionamiento
    y composición de esta institución como ser el
    CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, muy importante para la anhelada
    independencia de la justicia en nuestro país.-

    La obra jurídica ante la que nos encontramos,
    constituye indudablemente una gran contribución a la
    enseñanza del Derecho no solo para la Universidad Nacional
    de Asunción de la cual los autores son Profesores, pues a
    pesar de que el esfuerzo de los autores están enfocados a
    satisfacer la necesidad académica de sus alumnos de
    derecho, igualmente entra a rellenar un espacio dentro del
    ámbito jurídico nacional.

    Indudablemente esta obra jurídica esta
    predestinada para guiar a varias generaciones de estudiantes
    hacia la meta inculcada en la Facultad de Derecho U.N.A. que "es
    la correcta aplicación de la ciencia del derecho para el
    beneficio todo de la sociedad Paraguaya."

    PROF. DR. JULIO CESAR FERNANDEZ
    VILLALBA

    REFLEXIONES SOBRE
    EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

    Razón de su
    creación

    Bajo el régimen de la Constitución de
    1967, el Poder Ejecutivo tenía una injerencia muy marcada
    en la integración de la Corte Suprema de Justicia y de las
    demás magistraturas.

    Los integrantes del máximo tribunal de justicia
    eran designados por el Presidente de la República, con
    acuerdo de la Cámara de Senadores. Los demás
    magistrados (desde miembros de los tribunales de apelación
    hasta jueces de primera instancia) eran nombrados por el titular
    del Ejecutivo, con acuerdo de la Corte Suprema de Justicia (cf.
    Arts.151, inc. 2; 180, inc. 8; y 195 de la Constitución de
    1967). Además, el período de todos los magistrados
    debía coincidir con el del Presidente de la
    República y sólo gozaban de inamovilidad temporal,
    es decir, por el lapso que duraba su nombramiento. Podían
    ser reelectos, pero no existía ningún procedimiento
    en virtud del cual pudieran alcanzar la inamovilidad definitiva o
    permanente.

    La Cámara alta, en sus dos terceras partes,
    estaba integrada con miembros del partido político que
    sirvió de soporte civil a la dictadura. Esta circunstancia
    fáctica determinó que el otorgamiento del acuerdo
    respectivo careciera de toda trascendencia al haber sido
    desvalorizado en cuanto mecanismo de control del Poder Ejecutivo.
    Tampoco el acuerdo que debía prestar la Corte Suprema de
    Justicia respecto de las designaciones en las demás
    magistraturas, tenía relevancia alguna. Obviamente,
    quienes habían sido nombrados por el titular del
    Ejecutivo, difícilmente se opondrían a las
    propuestas de éste para los demás
    cargos.

    En las circunstancias descriptas, el procedimiento
    señalado –que había dado resultados positivos
    en otros países- fue considerado como una vía que
    permitía una injerencia indebida y desmedida del Ejecutivo
    en la conformación del Poder Judicial, con grave atentado
    a la independencia que era deseable que tuviera dicho
    órgano.

    Por los motivos apuntados, en ocasión de la
    Convención Nacional Constituyente hubo una voluntad muy
    marcada, en el sentido de disminuir al mínimo la
    intervención del Poder Ejecutivo en la constitución
    del órgano jurisdiccional.

    Por ello se creó el Consejo de la Magistratura,
    en el cual el Presidente de la República tiene un
    solo representante, sobre ocho integrantes del
    órgano. Ésta es la única vía legal e
    inicial de incidencia del Ejecutivo en la composición del
    órgano jurisdiccional. A ello se suma en cuanto se refiere
    a los ministros de la Corte Suprema de Justicia y a los miembros
    del Tribunal Superior de Justicia, el acuerdo que el titular del
    órgano administrador debe dar en la fase final del
    nombramiento de los aludidos magistrados.

    El problema de la composición
    del Consejo

    El Consejo de la Magistratura, de conformidad con la Ley
    Suprema en vigor, está integrado por ocho miembros. Entre
    los mismos se puede apreciar una escasa participación de
    la Corte Suprema de Justicia (un solo integrante) y, en general,
    del Poder Judicial. Creemos que esta situación debiera ser
    revertida aumentando el número de ministros del
    máximo órgano jurisdiccional y permitiendo la
    incorporación de magistrados de otras
    instancias.

    Los tres miembros que proceden de órganos
    políticos (en el sentido de una estrecha
    vinculación con la actividad político-partidaria),
    es decir, el representante del Poder Ejecutivo, el senador y el
    diputado, debieran ser eliminados. No consideramos conveniente
    que un órgano como el Consejo de la
    Magistratura, encargado de la selección de
    postulantes a las distintas magistraturas, esté integrado
    por miembros de la citada procedencia, por la posibilidad cierta
    de que criterios no admisibles para dicha selección sean
    los prevalecientes o, por lo menos, tengan un grado importante de
    influencia en las determinaciones adoptadas.

    Se nota la ausencia total de representantes del
    Ministerio Público, a pesar de que el órgano
    también está encargado de la conformación de
    ternas para los cargos de Fiscal General del Estado, Fiscales
    Adjuntos y Agentes Fiscales.

    La forma de elección de los dos abogados que
    representan al gremio en el Consejo de la Magistratura, debe ser
    modificada. En la actualidad, la existencia de un universo de
    abogados de la matrícula constituido por más de
    veinticinco mil profesionales distribuidos por todo el
    país, y la elección por el voto directo de los
    pares, obligan a los candidatos a realizar verdaderas
    campañas proselitistas que exigen enormes gastos. Las
    circunstancias mencionadas han determinado, en no pocos casos,
    que los candidatos recurran a la ayuda y el amparo de partidos
    políticos o de grupos de preponderante influencia
    económica o de cualquier otra índole. En ocasiones
    ha ocurrido lo inverso: los partidos
    políticos han sido los que decidieron quienes
    serían los candidatos a ocupar tales cargos.

    De este modo se ha desvirtuado por completo el
    carácter de esta representación. En efecto, de la
    pretensión de contar con representantes abogados
    destacados en el gremio por su calidad como profesionales del
    derecho, se ha pasado a una representación en que la
    más estrecha vinculación a partidos
    políticos y las más indubitables muestras de
    fidelidad a su dirigencia, constituyen los méritos
    más relevantes. De este modo, en forma indirecta se ha
    incrementado el número de miembros del Consejo en los que
    lo político-partidario tiene notable incidencia, con lo
    cual se menoscaba gravemente la posibilidad de que dicho
    órgano funcione en forma autónoma y sobre la base
    de criterios académicos.

    Otro integrante del Consejo de la Magistratura es "un
    profesor de las facultades de Derecho de la Universidad Nacional"
    (Art. 262, inc. 5, Cn.). Al momento de la sanción y
    promulgación de la Constitución de 1992 la
    única universidad estatal existente era la Universidad
    Nacional de Asunción. Lo más que se previó
    en la norma fue la creación de otras facultades de derecho
    en filiales del interior de la república, además de
    la facultad de derecho existente en la capital, pero todo dentro
    de la misma universidad.

    Con posterioridad fueron creadas en diversas ciudades,
    otras universidades estatales que cuentan con facultades de
    derecho. Sobre la base de un criterio lógico y de
    justicia, los profesores de dichas unidades pedagógicas
    deben gozar del derecho de sufragio activo y pasivo en cuanto a
    la elección del representante docente en el Consejo de la
    Magistratura.

    Una interpretación extensiva del texto
    constitucional podría permitirlo, aunque el problema
    estaría en la posibilidad de considerar o no respecto de
    las universidades estatales, la exigencia de un mínimo de
    veinte años de funcionamiento de las facultades de
    derecho, que la Ley Suprema establece para las universidades
    privadas (cf. Art. 262, inc. 6, Cn.).

    Duración del mandato

    Los miembros del Consejo de la Magistratura duran tres
    años en sus funciones (Art. 263 Cn.). La ley habilita la
    reelección por un período más, consecutivo o
    alternativo (Ley Nº 296/94, Art. 2º).

    Se ha interpretado que una vez electo o reelecto, un
    integrante del Consejo no puede ser substituido hasta concluir su
    mandato. Esto significa que la Corte Suprema de Justicia, la
    Cámara de

    Senadores, la Cámara de Diputados, e incluso un
    órgano unipersonal como el Poder Ejecutivo, no pueden
    reemplazar a quien hayan designado para integrar el Consejo,
    mientras esté vigente el mandato conferido, sin importar
    que pudiera existir voluntad en contrario.

    Esto es grave, en particular en relación con el
    Presidente de la República porque aún cuando se
    produzca el cambio de titular del Ejecutivo, hasta ahora se ha
    entendido que se debe respetar el tiempo de duración del
    mandato.

    En nuestra opinión, se debe establecer que
    cualquiera de estos órganos pueda reemplazar a su
    representante en el Consejo de la Magistratura, cuando lo creyera
    conveniente. En el caso de que fueran colegiados, se
    podría exigir una mayoría calificada para realizar
    la substitución. De hecho, la Cámara de Diputados
    ya ha procedido a reemplazar al miembro designado, aunque ello,
    dentro de los parámetros actuales, se considera algo
    irregular.

    En cuanto a los dos abogados de la matrícula y
    los dos profesores universitarios electos en forma directa por
    sus pares, se podría legislar un procedimiento de
    revocación del mandato.

    La función del Consejo

    En nuestro sistema la función más
    relevante que corresponde al Consejo de la Magistratura es la de
    integrar o conformar ternas para los distintos cargos en la
    justicia ordinaria, la Justicia Electoral, el Ministerio
    Público y el Ministerio de la Defensa
    Pública.

    En lo que se refiere a la actuación del Consejo,
    de los términos de la Ley Fundamental se infiere en forma
    indubitable que la voluntad del legislador constituyente era la
    de que aquella debía estar guiada por criterios
    exclusivamente académicos, con prescindencia de
    consideraciones de carácter político- partidario,
    en particular. En efecto, la integración de ternas debe
    basarse en una "previa selección basada en la idoneidad,
    con consideración de méritos y aptitudes" (Art.
    264, inc. 1, Cn.).

    Sólo en el caso de los ministros de la Corte
    Suprema de Justicia, los miembros del Tribunal Superior de
    Justicia Electoral y el Fiscal General del Estado, cuando las
    ternas respectivas –vinculantes y conformadas con criterios
    académicos- fueran remitidas a la Cámara de
    Senadores o al Poder Ejecutivo para la designación o
    nombramiento, o para el acuerdo (según se
    trate), podrán dichos órganos, dentro de los
    restringidos límites indicados, hacer prevalecer sus
    preferencias de carácter político.

    En cuanto a los demás magistrados de la justicia
    ordinaria y de la Justicia Electoral, los demás
    integrantes del Ministerio Público y los miembros del
    Ministerio de la Defensa Pública, no habrá
    oportunidad de tomar en consideración dichos criterios
    políticos, dado que en estos casos las ternas son
    remitidas a la Corte Suprema de Justicia a la cual corresponde la
    facultad de nombramiento.

    ¿Ternas vinculantes o no?

    En doctrina existe acuerdo acerca de que las ternas
    tienen carácter vinculante y así se las debiera
    considerar aún cuando ello no estuviera indicado en forma
    expresa en el texto legal. De modo que la Cámara de
    Senadores (en los casos de los ministros de la Corte Suprema de
    Justicia y de los miembros del Tribunal Superior de Justicia
    Electoral) y el Poder Ejecutivo (en el caso del Fiscal General
    del Estado) están obligados a nombrar a uno de los
    integrantes de cada terna, sin que quepa la posibilidad de
    rechazar una terna. El carácter vinculante incluye
    también la exigencia de designar de cada terna a uno de
    sus integrantes necesariamente.

    En los casos indicados, la Ley Suprema ha conferido a la
    Cámara de Senadores y al Poder Ejecutivo una facultad de
    nombramiento que no es amplia e ilimitada, sino, por el
    contrario, restringida, al poder ser ejercida sólo dentro
    del estrecho margen que permite el tener que escoger a uno de los
    integrantes de cada terna presentada por otro
    órgano –también de rango
    constitucional- al cual se ha encargado tal tarea. Las mismas
    ideas son aplicables a la Corte Suprema de Justicia respecto del
    nombramiento de los demás magistrados de la justicia
    ordinaria y de la justicia electoral, así como de los
    demás integrantes del Ministerio Público y los
    miembros del Ministerio de la Defensa Pública.

    Se ha sostenido que las ternas elaboradas por el Consejo
    de la Magistratura no pueden ser consideradas vinculantes pues se
    trata de un órgano técnico, de rango inferior a la
    Cámara de Senadores y el Poder Ejecutivo.

    La pretendida situación de inferioridad se
    basaría en el hecho de que el Consejo de la Magistratura
    no es un órgano de elección popular y los otros si
    lo son. Dada esta circunstancia, el Consejo no podría
    imponer a la Cámara de Senadores o al Poder Ejecutivo una
    terna determinada, hasta el punto de que este órgano
    debiera elegir a uno de sus integrantes
    necesariamente.

    Como lo señalamos más arriba, en el caso
    que no ocupa la facultad de nombramiento de la Cámara de
    Senadores y el Poder Ejecutivo es restringida, y tal
    limitación ha sido determinada, no por el Consejo de la
    Magistratura, sino por la Convención Nacional
    Constituyente, legislador originario o primario, que
    sancionó y promulgó la Constitución en
    vigor. Asimismo la facultad de que está investido el
    Consejo de la Magistratura tiene el mismo origen.

    Los tres órganos son de rango constitucional y en
    cuanto a la función de designación de magistrados
    judiciales o miembros del Ministerio Público o del
    Ministerio de la Defensa Pública, tienen igual
    jerarquía. Ninguno puede considerarse como situado en un
    nivel más alto que el otro. Es cierto que sus
    intervenciones en el proceso de nombramiento son distintas, pero
    deben ser consideradas como de un mismo nivel.

    Atendiendo al número, la extensión y la
    importancia de las funciones que cumplen, obviamente la
    Cámara de Senadores y el Poder Ejecutivo son
    órganos de mayor envergadura. Pero esto es otra cosa y no
    obsta a que en cuanto a la función específica de
    las designaciones mencionadas, los tres órganos tengan un
    mismo rango.

    El acuerdo del Poder Ejecutivo o de
    la Cámara de Senadores

    El Poder Ejecutivo debe dar su acuerdo como tercera fase
    del procedimiento de designación de los ministros de la
    Corte Suprema de Justicia y de los miembros del Tribunal Superior
    de Justicia Electoral. La Cámara de Senadores debe hacer
    lo propio en relación con el Fiscal General del
    Estado.

    El problema está en determinar el alcance de la
    denegación del acuerdo requerido. ¿Significa que el
    procedimiento de designación ha quedado abortado y debe
    ser reiniciado a partir de una nueva convocatoria del Consejo de
    la Magistratura? Esta solución entraría en
    colisión con el carácter vinculante de las ternas
    integradas por el Consejo de la Magistratura. En efecto, no
    podría sostenerse que ellas revisten tal carácter
    respecto del órgano encargado de la designación,
    que no puede rechazarlas, y al mismo tiempo afirmar que el
    órgano vinculado al acuerdo, puede otorgarlo o no, y que
    la negación del mismo importa la imposibilidad de concluir
    el procedimiento.

    La postura que sostiene que si se deniega el acuerdo, la
    terna queda incompleta y el Consejo debe proceder a completarla;
    y la que afirma que el órgano que designa debe escoger
    entre los dos restantes candidatos, atentan contra el
    carácter vinculante de la terna y contra la
    facultad de elegir de una terna (es decir, tres candidatos),
    respectivamente.

    La doble limitación a la facultad de nombramiento
    que se confiere a un órgano: una previa, la terna, y otra
    posterior, el acuerdo, constituye un error al constreñir
    excesivamente dicha facultad. Tal como están las cosas, a
    nuestro criterio la forma de resolver el problema es hacer
    prevalecer la facultad de nombramiento. Considerar que las ternas
    no son vinculantes o que la falta de acuerdo es un impedimento
    definitivo, va en detrimento de dicha facultad. Ello significa
    hacer prevalecer lo accesorio sobre lo principal. Por ello
    creemos que el órgano que designa debe tener posibilidad
    de ratificarse en su elección o proceder a elegir a uno de
    los otros integrantes de la terna.

    Descomposición de ternas

    Con esta denominación se alude en el lenguaje
    común a la posibilidad que tiene un órgano
    investido de la facultad de nombramiento de determinadas
    autoridades, cuando existieren varias vacancias de
    idéntico cargo y fueran enviadas varias ternas en forma
    simultánea, a proceder haciendo una o más
    designaciones de las ternas remitidas.

    En la Ley Nº 296/94, está prevista tal
    contingencia en los siguientes términos:

    Artículo 39°. En caso de que fueren varios
    los cargos a llenar, el Consejo remitirá al Senado
    simultáneamente todas las ternas correspondientes. Este
    podrá designar a uno o más integrantes de
    cualquiera de las ternas…

    Artículo 45°. De las designaciones. En las
    actuaciones o resoluciones que conciernan a la Corte Suprema de
    Justicia… para las designaciones, se adoptará el
    procedimiento previsto en el Artículo 39 de esta Ley, en
    lo pertinente.

    Creemos que estas disposiciones son inapropiadas,
    contradicen el concepto de terna y menoscaban las atribuciones
    que corresponden al Consejo de la Magistratura. La
    limitación de la facultad de nombramiento consistente en
    que la misma tenga que ser ejercida respecto de una terna
    conformada por otro órgano –en este caso de rango
    constitucional- tiene como presupuesto que cada nombramiento sea
    realizado de la terna respectiva. Por ello consideramos que no
    debe admitirse la llamada descomposición de
    ternas.

    Conveniencia de conferirle otras funciones

    En nuestro ordenamiento jurídico, el Consejo de
    la Magistratura sólo tiene atribuciones relativas a la
    selección de magistrados y otros funcionarios.

    En el derecho comparado cabe observar que entre las
    funciones conferidas al Consejo de la Magistratura o Judicatura,
    pueden ser distinguidas dos categorías:

    a) Las referidas a los magistrados, tales como la
    selección de los mismos, su nombramiento y
    promoción, y la actuación como órgano
    disciplinario del Poder Judicial.

    b) Las referidas a la administración del Poder
    Judicial, tales como la elaboración del presupuesto de
    dicho órgano y su posterior ejecución, la
    organización del ejercicio de la función
    jurisdiccional, el nombramiento y la promoción de
    funcionarios, etc.

    La asunción otras funciones de relevancia por
    parte del Consejo, se puede apreciar en las constituciones de la
    Argentina, Colombia, el Perú y el Ecuador.

    Lo que aquí planteamos es la discusión
    acerca de la conveniencia o no de otorgar al Consejo de la
    Magistratura algunas de las funciones apuntadas más
    arriba.

    Desde un punto de vista teórico esto sería
    conveniente pues permitiría que los magistrados, en
    particular los ministros de la Corte Suprema de Justicia, se
    concentraran en el ejercicio de la función
    jurisdiccional.

    Desde un punto de vista más pragmático, no
    debe olvidarse que todas las atribuciones que pasarían al
    Consejo de la Magistratura, deben ser restadas a la Corte
    Suprema. Esto importaría un menoscabo importante de sus
    funciones con afectación, en el aspecto político,
    de su carácter de cabeza de uno de los poderes del Estado.
    Por ello, mientras el Consejo conserve su calidad de
    órgano extrapoderes, no creemos que este fortalecimiento
    sea aconsejable. No puede admitirse que el Poder Judicial, en lo
    que se refiere a aspectos fundamentales de su existencia y
    funcionamiento, se coloque en situación de dependencia
    externa.

    Sólo en caso de que el Consejo de la
    Magistratura, con las modificaciones pertinentes en cuanto a su
    composición y atribuciones, se constituya en órgano
    integrante del Poder Judicial, sería conveniente
    transferirle varias de las atribuciones previstas en las
    constituciones de otros países sudamericanos.

    Fusión con el Jurado de Enjuiciamiento de
    Magistrados

    Es indudable que tal como está concebido en la
    actualidad, el Consejo de la Magistratura tiene limitadas
    atribuciones (de lejos, la principal y casi única facultad
    es la de conformar ternas para la justicia ordinaria, la justicia
    electoral, el Ministerio Público y el Ministerio de la
    Defensa Pública).

    Asimismo, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
    tiene escasas atribuciones (sólo es competente en cuanto a
    magistrados desde tribunales de apelación para abajo; y a
    integrantes del Ministerio Público desde Fiscales Adjuntos
    para abajo; se limita a autorizar o no el procesamiento penal en
    sede judicial, cuando se trata de hechos punibles; y
    únicamente lleva a cabo el enjuiciamiento cuando se trata
    de mal desempeño de funciones).

    Por ello se pensó en la conveniencia de fusionar
    ambos órganos reuniéndolos en uno sólo con
    todas las atribuciones. La idea no es mala siempre que se
    realicen algunos ajustes. Sin duda, la composición del
    órgano único debe ser diferente. Ya hemos
    señalado nuestras objeciones en relación con el
    Consejo de la Magistratura, y en cuanto al Jurado de
    Enjuiciamiento de Magistrados, ellas están más
    justificadas aún. En efecto, es inadmisible
    la presencia de cuatro miembros cuya procedencia es
    político-partidaria (dos senadores y dos
    diputados).

    Cómo funciona en la realidad
    el Consejo de la Magistratura

    En la práctica, el Consejo de la Magistratura ha
    sido objeto de actos de desconsideración de parte de la
    Cámara de Senadores y del Poder Ejecutivo, así como
    de la llamada "clase política". La designación de
    los integrantes de los órganos máximos de la
    justicia ordinaria, la justicia electoral y el Ministerio
    Público, en casi todos los casos ha sido objeto de
    acuerdos políticos previos y el trámite de
    integración de las ternas por el Consejo se realizó
    simplemente para dar cumplimiento al formalismo previsto en la
    Constitución.

    Esto indica que la indebida consideración de
    criterios de carácter político-partidario, se dio
    desde el inicio del procedimiento de
    designación.

    Hasta hace poco sotto voce se afirmaba que entre la
    representación política en las cámaras
    legislativas y los distintos cargos en la magistratura,
    debía haber algún tipo de relación
    basada en el peso de cada uno de los sectores político
    partidarios.

    Hace poco tiempo, uno de los integrantes de la
    Cámara de Senadores dijo en forma pública y expresa
    a uno de los medios de prensa, que la composición
    político partidaria de dicha cámara en cuanto a
    distribución de bancas, debía guardar
    relación directa con la cantidad de ministros de la Corte
    Suprema de Justicia según la extracción
    político partidaria de los mismos.

    La conversión desde el punto de vista
    matemático sería bastante sencilla: la
    Cámara de Senadores tiene cuarenta y cinco miembros y la
    Corte Suprema de Justicia, nueve miembros, lo cual significa que
    cinco curules en la cámara alta equivalen a un cargo en el
    máximo tribunal.

    Actualmente la Corte Suprema de Justicia está
    integrada por seis ministros de extracción colorada y por
    tres de extracción liberal, según los medios
    periodísticos.

    En la Cámara de Senadores, la ANR controla 15
    bancas, el PLRA, 14, UNACE, 9, el Partido Patria Querida,
    4, y los partidos de izquierda, 3.

    Siguiendo con la idea, salta a la vista que hay que
    "corregir" la distribución de cargos en la Corte
    integrándola con 3 "ministros colorados", 3
    "ministros liberales", 2 "ministros de UNACE" y 1
    "ministro patriqueridista".

    Sin embargo, este razonamiento resulta absolutamente
    absurdo, es una imposición de la "clase política"
    al Consejo de la Magistratura, es un acto abiertamente
    atentatorio contra la independencia e imparcialidad de los
    magistrados judiciales y, sobretodo, no legislado en ninguna
    parte del ordenamiento jurídico paraguayo.

    Por el contrario, lo que debe propugnarse es la
    eliminación de todo tipo de injerencia político-
    partidaria en la integración de los órganos
    jurisdiccionales.

    La idea del reflejo de la composición de un
    órgano en el otro, revela una concepción primitiva
    de las instituciones, limita indebidamente la amplitud de la
    selección a cargo del Consejo de la Magistratura, propugna
    el sometimiento del Poder Judicial a la "clase política" y
    favorece la injerencia de ésta en ámbitos en que
    debe prevalecer lo estrictamente jurídico.

    El mismo criterio político-partidario se ha
    empleado en relación con la integración del
    Tribunal Superior de Justicia Electoral, y el cargo de Fiscal
    General del Estado es también objeto de
    consideración dentro de idénticos
    parámetros. Todo ello constituye una atentado
    contra la institucionalidad y conduce a denigrar al Consejo de la
    Magistratura al determinar que el ejercicio de facultades que les
    son propias, deban ser ejercidas conforme los dictados de
    órganos incompetentes en esta instancia y de sectores que
    debieran abstener de toda intromisión.

    PROF. DR. LUIS LEZCANO CLAUDE

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