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Ley de alimentos de Nicaragua



  1. Disposiciones generales
  2. Sujetos en la obligación
    alimentaria
  3. Características y cumplimiento de la
    obligación alimenticia
  4. Paternidad y maternidad
    responsable
  5. Del
    juicio de alimentos
  6. Extinción de la
    obligación
  7. Disposición derogatoria y
    vigencia

Ley No. 143 de 22 de Enero de
1992

Publicado en La Gaceta No.57 de 24 de
Marzo de 1992

El Presidente de la República
de Nicaragua

Hace saber al pueblo nicaragüense
que:

La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua

En uso de sus facultades; Ha
Dictado

La Siguiente:

LEY DE ALIMENTOS Capitulo
I

Disposiciones
Generales

Artículo 1.- La presente Ley regula el
derecho de recibir alimentos y la obligación de darlos. El
deber de dar alimentos y el derecho de recibirlos se funda en la
familia y en forma subsidiaria en la unión de hecho
estable que tenga las características que se
regularán en esta Ley, para efectos de la
obligación alimentaria.

Artículo 2.- Se entiende por alimentos
todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades
siguientes : a) Alimenticias propiamente dichas;
b)De atención médica y medicamentos. Esto
comprende la asistencia de rehabilitación y de
educación especial, cuando se trate de personas con
severas discapacidades, independientemente de su edad y
según la posibilidad económica del dador de
alimentos; c)De vestuario y habitación;
ch)De educación e instrucción y aprendizaje
de una profesión u oficio; d)Culturales y de
recreación.

Artículo 3.- A la alimentación de
la familia deberán contribuir todos los miembros mayores
hábiles unos en dinero y otros en trabajo del hogar de
acuerdo a sus posibilidades.

Artículo 4.- Los alimentos se
fijarán o variarán en relación con las
posibilidades y recursos económicos de quien los debe y
las necesidades de quien los recibe. Para fijar la pensión
se tomarán en cuenta:

a) El capital o los ingresos económicos
del alimentante;

b) Su último salario mensual y global
ganado. Si el alimentante renunciare a su trabajo para no cumplir
con su obligación, el último salario mensual
será la base para fijar la pensión;

c) Si el alimentante trabajare sin salario fijo o
no se pudiere determinar sus ingresos, el juez hará
inspección en sus bienes y determinará la renta
presuntiva;

ch) La edad y necesidades de los
hijos;

d) La edad y necesidades de otros
alimentistas;

e) Los gastos personales del alimentante, el que
en ningún caso podrá evadir las responsabilidades
de la pensión.

Artículo 5.- Para efectos de la
obligación alimenticia, se considera unión de hecho
estable aquella que cumple con los siguientes
requisitos:

1. Que hayan vivido juntos durante un
período de tiempo apreciado por el juez;

b) Que entre ambos hayan tenido un trato,
consideración social y la armonía conyugal que
demuestre al juez la intención de formar un
hogar.

Capitulo II

Sujetos en la Obligación
Alimentaria

Artículo 6.- Se deben alimentos en el
siguiente orden:

1. A los hijos;

2. Al Cónyuge;

3. Al compañero en unión de
hecho estable.

4.

Artículo 7.- También
se debe alimentar a los ascendientes y descendientes del grado de
consanguinidad más cercano cuando se encuentren en estado
de desamparo.

Artículo 8.- La obligación de dar
alimentos a los hijos y a los nietos cesa cuando los alimentistas
alcanzan su mayoría de edad, cuando hayan sido declarados
mayores por sentencia judicial, emancipados en escritura
pública, por matrimonio, o cuando sean mayores de 18
años, salvo en casos de enfermedad o discapacidad que les
impida obtener por sí mismos sus medios de subsistencia.
Igualmente subsistirá esta obligación con respecto
a los hijos que no hayan concluido sus estudios superiores, si
los están realizando de manera provechosa.

Artículo 9.- Cuando se trata del
cónyuge en el caso de disolución del vínculo
matrimonial por mutuo consentimiento sin llegar a un acuerdo
sobre la obligación alimenticia, el Juez en la sentencia
de divorcio establecerá la pensión para el
cónyuge que esté imposibilitado para
trabajar por motivos de enfermedad o cualquier causa
similar, a juicio del juzgador. Esta obligación
cesará cuando el cónyuge favorecido contraiga nuevo
matrimonio, establezca una unión de hecho estable o
llegare a tener solvencia económica.

Artículo 10.- Los alimentos se deben en la
parte en que los bienes y el trabajo del alimentista no alcancen
a satisfacer sus propias necesidades.

Si los recursos del alimentante no alcanzaren a
satisfacer las necesidades de todos sus acreedores alimentistas,
deberá satisfacerlas en el orden del Arto. 6 de la
presente Ley.

Artículo 11.- Cuando varias personas
tengan simultáneamente igual obligación de dar
alimentos, el Juez podrá mandar a pagarlos a cualquiera de
ellos, y el que pague podrá reclamar a sus obligados la
parte que le corresponde.

Artículo 12.- Cuando un obligado cumpliere
con la obligación alimenticia de quienes estuvieren
obligados antes que él tendrá derecho a reclamar el
total de lo que pagó.

Capitulo III.

Características y Cumplimiento de la
Obligación Alimenticia

Artículo 13.- El derecho de alimentos es
imprescriptible, irrenunciable e intransferible.

Los alimentos son inembargables. No son compensables con
ningún tipo de deuda, tendrán un derecho
privilegiado y prioridad sobre cualquier otra obligación
del alimentante.

Se podrán reclamar pensiones alimenticias
atrasadas por un período de doce meses. Todo sujeto a las
condiciones establecidas en el Arto. 8 de la presente
Ley.

Artículo 14.- Las pensiones alimenticias
se pagaran mensual o quincenalmente.

En el caso de los asalariados las pensiones se
pagarán según la forma de pago del
salario.

El empleador está obligado a deducir la
pensión fijada por el Juez bajo pena de cancelarla
personalmente si no la dedujere. En todo caso la pensión
alimenticia deberá pagarse en el plazo de tres días
después de recibida la remuneración.

Las pensiones alimenticias podrán complementarse
con especies de acuerdo a las circunstancias del obligado
debidamente valoradas por el Juez.

Artículo 15.- El crédito
alimenticio podrá afectar cualquier ingreso que perciba el
alimentante; el atraso en el pago de las pensiones alimenticias
sin justa causa, será penado con el pago de un 5% por cada
mes de retraso. El Juez resolverá que se pague o no, en
base a la equidad.

Capitulo IV

Paternidad y
Maternidad Responsable

Artículo 16.- Se entiende por maternidad y
paternidad responsable, el mantenimiento del hogar, la
formación integral de los hijos mediante el esfuerzo
común, con iguales derechos y
responsabilidades.

El Estado promueve la maternidad y paternidad
responsable.

Artículo 17.- Para efectos
del Arto. 225 del Código Penal, se entenderá
además por omisión deliberada a no prestar
alimentos:

a) -Cuando el obligado abandona el empleo sin
causa justificada;

b) -Cuando oculta sus bienes, los
embarga o los traspasa de mala fe con el objeto de evadir sus
obligaciones alimenticias;

c) -En los demás casos en que se
comprobare la omisión deliberada, a juicio del
juez.

Artículo 18.- Con respecto al padre que no
ha reconocido al hijo ni lo quisiera reconocer, la
obligación de dar alimentos será exigible cuando la
madre, o quien la representare, demostrare cualquiera de las
siguientes circunstancias :

a) -Que en algún tiempo ha proveído
a su subsistencia y educación; b) –Que el hijo ha
usado constante y públicamente el apellido del presunto
padre sin que éste haya manifestado oposición
tácita o expresa; c) -Que el hijo haya sido
presentado como tal en las relaciones sociales de la
familia;

d) -Que el presunto padre hacía vida
marital con la demandante al momento de la concepción del
hijo; e) -Cuando la afirmación de la madre y las
pruebas inmunológicas o serológicas solicitadas por
autoridad competente presumen fuertemente la paternidad del
hijo.

Capitulo V

Del Juicio de
Alimentos

Artículo 19.- Presentada la demanda, el
Juez de lo Civil de Distrito competente, la seguirá por
los trámites del juicio sumario y fallará en base
al sistema probatorio y resolviendo las pensiones con la mayor
equidad.

La sentencia que fije los alimentos es sólo
apelable en el efecto devolutivo, y lo que se hubiere recibido en
razón de ellos no es susceptible de
devolución.

Artículo 20.- Mientras se ventila el
juicio, el Juez deberá, después de la
contestación de la demanda, ordenar que se den alimentos
provisionales siempre que estime que hay pruebas suficientes en
favor de la pretensión del demandante, fijando el monto de
la pensión. De esta determinación no habrá
recursos.

Artículo 21.- Cuando la obligación
de prestar alimentos no fuere manifiesta, se tramitará
como incidente de previo y especial pronunciamiento.

La excepciones que oponga el demandado se
resolverán en la sentencia definitiva. Las resoluciones
que se pronuncien serán apelables en el efecto
devolutivo.

Las sentencias producidas en el juicio de alimentos no
producen efecto de cosa juzgada en relación a la
filiación paterna o materna, debiendo ésta
tramitarse en su juicio respectivo.

Artículo 22.- En la demanda de alimentos
se deberá pedir que el Juez oficie a las autoridades de
Migración, el arraigo del demandado a fin de que no pueda
salir del país, mientras no tenga debidamente garantizada
la prestación alimenticia.

Artículo 23.- El juicio de alimentos se
tramitará en papel común y las costas
correrán a cargo del demandado, siempre que el fallo sea
en su contra.

Artículo 24.- La ejecución de la
sentencia de alimentos podrá tramitarse contra el
alimentante, sus sucesores, o sus representantes, siempre que la
obligación sea actualmente exigible.

Artículo 25.- La sentencia que ordene la
prestación de alimentos o que los haya fijado, en su caso,
podrá revocarse o reformarse cuando cambien las
circunstancias de quien los da y de quien los recibe. En caso de
solicitarse la revocación o reforma de que habla el
párrafo anterior también se procederá en
juicio sumario.

Capitulo VI

Extinción
de la Obligación

Artículo 26.- La obligación de dar
los alimentos se extingue:

1. -Por muerte del alimentante que no
dejare bienes para satisfacerla;

2. -Por muerte del alimentista.

Artículo 27.- La obligación de dar
alimentos cesa:

a) -Cuando aquél que los proporciona se ve
en la imposibilidad de continuar prestándolos o cuando
termina le necesidad del que los recibía;

b) –En el caso de injuria, falta o daños
graves del alimentario contra el deudor de alimentos;

1. -Cuando la necesidad de los alimentos
resulta de la conducta reprensible del que los solicita o
recibe.

Capitulo VII

Disposición Derogatoria y
Vigencia

Artículo 28.- La presente Ley deroga el
Capítulo Único del Título IV del Libro I del
Código Civil (Artos. 283 al 297) y los Artos. 1586 al 1589
del Código de Procedimiento Civil, "Del Juicio de
Alimentos", y cualquier otra disposición que se le
oponga.

Artículo 29.- Esta Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.

Dada en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional a los veintidós días del mes de
enero de mil novecientos noventa y dos.

Alfredo César Aguirre,
Presidente de la Asamblea Nacional. – Fernando
Zelaya

Rojas, Secretario de la Asamblea
Nacional.

Por Tanto:

Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho
de Febrero de mil novecientos noventa y dos.-

Violeta Barrios de Chamorro,-
Presidente de la República de Nicaragua.

 

 

Autor:

Oscar Danilo Tellez

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