Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Clínica consultoría y asesoramiento notarial




Enviado por Maximiliano



    PRESENTACIÓN

    En el presente trabajo, nos dispondremos a realizar un
    análisis exhaustivo de todos los requerimientos necesarios
    para actuar como Escribanos, en el libre ejercicio de nuestra
    profesión, partiendo de la hipótesis de la
    enajenación de un bien inmueble.

    Como bien sabemos, el Escribano puede actuar en diversos
    negocios jurídicos; hoy nos referiremos a la compraventa
    de un inmueble, y más precisamente el empadronado con el
    número 57.671, del Departamento de
    Montevideo.

    Para cumplir con lo señalado precedentemente, nos
    posicionaremos en la calidad del Escribano actuante, procurando
    brindar la seguridad jurídica que busca nuestro cliente a
    la hora de solicitar la actuación profesional del mismo,
    previo convencimiento de la regularidad de las trasmisiones
    efectuada en el bien en cuestión.

    A lo largo de este estudio y a fin de cumplir con el
    objetivo propuesto, simultáneamente al análisis de
    la documentación, desarrollaremos de un modo
    teórico y práctico las diferentes etapas que deben
    efectuarse conforme a Derecho.

    Historia –
    Barrio El Prado

    La formación del barrio comenzó con el
    reparto de tierras en 1726, entre los primeros inmigrantes
    traídos para el proceso de colonización de
    Montevideo. Adquiere importancia el hecho económico,
    mientras las chacras constituyen un centro de producción
    agrícola, se suma la instalación del Molino de los
    Jesuitas entre 1756 y 1767 que dan un gran impulso a la
    zona.

    Hacia 1824, la necesidad de esparcimiento y
    recreación para las familias de prestigio económico
    y de alta posición social, tener una casa quinta en las
    costas del arroyo Miguelete o en sus aledaños era todo un
    símbolo de jerarquía social.

    El momento más importante de
    afluencia hacia el entorno del Miguelete, se produce en el
    período anterior a la Guerra Grande (1839-1851), ya que en
    ese momento la población que pertenecía al Partido
    Blanco abandona la ciudad y se instalan en la zona de chacras del
    Miguelete y en Villa Restauración (hoy Unión). La
    instalación de mucho de estos pobladores, lleva a que
    sobre el Miguelete, se construyan importantes
    viviendas.

    De los numerosos personajes y familias
    instaladas en el Miguelete, nombramos seis, cuyas propiedades
    fueron trascendentes para la formación del
    Prado:José Buschental, Agustín de Castro, Miguel de
    Sierra, Hughes, Carlos de Castro y Raffo.

    Las cuatro primeras construyeron sus
    viviendas entre las calles Carlos M.de Pena, Camino Castro, Av.
    Agraciada y la costa del arroyo Miguelete hasta Luis A. de
    Herrera.

    Las propiedades de Carlos de Castro y Raffo, más
    tarde quinta de los Morales, tal vez como consecuencia de los
    procesos de fraccionamiento y posterior urbanización de la
    zona, quedaron como áreas distantes del Prado, teniendo
    como vínculo común el propio arroyo
    Miguelete.

    El paseo del
    Prado

    En 1889 la ley declaró "de utilidad
    pública la expropiación de todos los terrenos y
    edificios que constituían la antigua quinta de Buschental"
    y autorizó, asimismo, a expropiar "con el sólo
    objeto de ensanchar el actual paseo público denominado
    'Prado Oriental' hasta quince hectáreas sobre las
    propiedades linderas y colindantes con dicho paseo
    público."

    Poco a poco, otras zonas aledañas se
    fueron integrando al paseo del Prado. Así, por ejemplo, el
    cercano Paso del Molino y el llamado barrio Atahualpa, a
    cuya colocación de la piedra fundamental, el 16 de agosto
    de 1868, asistió el Jefe Político de
    Montevideo, en representación del presidente de la
    República, Gral. Lorenzo Batlle. El nombre de este paraje
    se deriva del famoso Inca que reinaba en el
    Perú en la época de su descubrimiento y conquista
    por los españoles. El núcleo de población
    diseñado y loteado para construir dicho barrio, fue
    fundado por la denominada sociedad "Fomento Montevideano", en
    terrenos de Juan A. Estomba, frente a la actual capilla Jackson.
    Otros barrios también integrados al Prado, son el conocido
    con el nombre de Solís, establecido como tal en
    1889 sobre el camino Millán y en las cercanías del
    paso de las Duranas; Diecinueve de Abril, en abril de
    1890, por el Banco Transatlántico del Uruguay, creado por
    el Dr. Emilio Reus; Aires Puros, en enero de 1907, fundado
    por Francisco Piria; y el llamado La Criolla, en
    agosto de 1909, a los fondos de la Capilla
    Jackson.

    En 1902, el paseo incorporó el
    "Jardín Botánico" y en 1912 la Rosaleda, con la
    dirección del Ing. paisajista y horticultor francés
    Carlos Racine. El 15 de setiembre de este último
    año fue inaugurado el "Hotel del Prado", obra del
    arquitecto alemán Jules Knab.

    FARMACIA ATAHUALPA

    En julio de 1908 abre sus puertas la
    farmacia en lo que actualmente es Millán y Reyes. Su
    propietario Don Pascual Faccio, se independizó como socio
    de su hermano de la Farmacia Washington, ubicada en Avenida
    Agraciada y Santa Fe, y se instaló con su
    propia botica, cuando se construían quintas monumentales,
    como la de los Posadas, la de Soneira, la de Gallinal y la que
    hoy es casa presidencial de Suárez.

    Esta botica lucía un ambiente
    provinciano, en su entorno había palenques y argollas para
    atar caballos y carruajes, que transitaban por senderos de
    tierra. La farmacia no estaba aún en el radio de
    Montevideo. Prueba de eso son los frascos de medicamentos de la
    farmacia que aún se conservan de comienzos de siglo que
    donde se menciona la dirección del establecimiento lo
    sitúa en el "Pueblo Atahualpa". Rodeado de amplios
    espacios abiertos, quintas, prados y hermosas casonas en pleno
    auge de la Belle Époque, la Botica de Faccio se
    identificó rápidamente con la zona y fue
    adquiriendo casi sin querer el nombre de Atahualpa. Situada muy
    cerca del límite del área urbana, los clientes eran
    los moradores del lugar y los vendedores de campaña, los
    mercachifles que adquirían un heterogéneo
    cargamento compuesto por medicamentos, tintura de yodo, aceite de
    ricino, agua oxigenada y alcohol para distribuirlo después
    por la campaña. Una anécdota de su actual
    propietario cuenta por ejemplo de un viajero que de
    tanto en tanto se llevaba mil frascos de aceite de ricino y
    pagaba con libras esterlinas.

    Esta farmacia, como las demás de la
    época, no compraba los medicamentos, sino que ella misma
    los elaboraba de acuerdo con la prescripción del
    médico. Cada medicamento era por así decirlo
    "personalizado". Funcionaba también, como las demás
    farmacias como centro de primeros auxilios.

    Atahualpa, en un comienzo zona balnearia de
    casas quintas, se fue loteando y subdividiendo. Los adoquines
    sustituyeron los caminos de tierra, los tranvías
    comenzaron a circular por la zona, una Montevideo en
    expansión absorbió el pueblo Atahualpa como un
    barrio más, su población fue creciendo y la
    farmacia Atahualpa se mantuvo, convirtiéndose así
    en uno de los más antiguos comercios de la zona. En 1958,
    el Barrio Atahualpa, como testimonio de agradecimiento en su
    cincuentenario, entregó a Don Pascual un pergamino, una
    plaqueta y una bandeja de plata además de flores,
    telegramas y tarjetas.

    La farmacia ocupó tres de las
    esquinas de Millán y Reyes. De 1908 a 1945
    estuvo en la esquina Norte, de 1945 a 1998 estuvo en la esquina
    Este, donde hay hoy una chacinería. Actualmente, en la
    esquina Oeste, ocupa una casona que tiene 180 años,
    edificio declarado de interés histórico por la
    Intendencia Municipal de Montevideo, que perteneció a Don
    Joaquín Suarez y que muchos de los vecinos recuerdan
    cuando allí había un bazar, el Bazar San Vicente
    que funcionaba especialmente como barraca y ferretería
    hasta 1978. Desde ese año hasta 1978 el edificio
    permaneció abandonado.

    Hacia los años cincuenta
    falleció Don Pascual. Sus hijos Clelia y Héctor
    continuaron con la empresa familiar, hasta 1980, año del
    fallecimiento de Clelia. Héctor, "Bebe" Faccio como lo
    conocen los vecinos, sigue al frente acompañado por dos de
    sus hijos y actualmente trabajan en ella bisnietos de Don
    Pascual.

    A medida que pasó el tiempo, la
    tecnología fue variando, la farmacia modernizando, y Don
    Héctor Faccio fue atesorando objetos, aparatos, frascos y
    medicamentos.

    De modo que en su nuevo local además
    de la Farmacia existe el primer Museo de la Farmacia del Uruguay
    desde 2008, creado con motivo de los cien años de la
    farmacia. Su importancia es tal, que su visita es incluida en el
    circuito de paseos que por la zona realiza la Intendencia de
    Montevideo. Allí están expuestos cien años
    de historia, el primer mostrador que tuvo la farmacia,
    frascos de cristal, dos jarrones alemanes de la Belle
    Époque, autoclaves, moldes de supositorios, morteros, un
    vaporizador del año veinte, un libro copiador de recetas
    con prescripciones de médicos cuyos nombres forman parte
    del nomenclátor uruguayo. Figuras eminentes de la talla de
    los doctores Delger, Lorenzo Carnelli, Gianetto, Lusich, Luis
    Morquio, Alfredo Mavarro, Carlos María de Pena, Ricaldoni,
    Quintela, Vidal y fuentes, entre otros. Existen
    además

    frascos de medicamentos, particularmente
    uno de glicerina, que está sin abrir desde 1908

    Capítulo I

    -EL
    TITULO-

    La expresión "título de propiedad de un
    inmueble"
    está referida al documento o conjunto de
    documentos que prueban o demuestran que determinada persona es el
    propietario de determinado bien inmueble.

    Su utilidad práctica consiste en que constituye
    la prueba del dominio, a saber: a) en vía judicial:
    cuando se intenta una acción cuya legitimación
    supone la existencia de ese derecho en el actor
    (reivindicación), b) a nivel privado: en la
    práctica notarial, es la demostración que el
    propietario hace ante el escribano, para poder disponer en
    forma valida y eficaz.

    El legajo de documentos al que se denomina
    "título de propiedad", está compuesto generalmente
    por las primeras copias de las escrituras públicas, que
    acreditan documentariamente la transmisión de la propiedad
    del bien desde los últimos treinta o cuarenta y cinco
    años, según corresponda; hasta el día hoy,
    fecha en la que se va a actuar.

    No obstante, materialmente podemos tener un solo
    documento o como sucede en la mayoría de los casos, un
    conjunto o legajo integrado por varios documentos. Algunos de los
    documentos mencionados, no tienen por finalidad probar las
    trasmisiones de la propiedad, sino por ejemplo la
    demostración geográfica del bien, en el caso de los
    planos de mensura y el certificado de empadronamiento o acreditar
    el cumplimiento de obligaciones, como sería el caso de los
    certificados municipales.1

    A- TITULO CAUSAL.-

    La acepción técnico jurídica
    de los "títulos de propiedad", en derecho civil, se
    relaciona con la causa eficiente para la adquisición de un
    derecho.

    En sentido técnico jurídico,
    título; equivale a causa legalmente protegida (causa legal
    eficiente), que sirve de fundamento jurídico tanto para la
    adquisición de un derecho personal como para la
    acción judicial que del derecho emergiere y que habilita a
    intentar eficazmente la reclamación y cumplimiento de la
    prestación debida.

    Título equivale a "causa legal eficiente"
    para exigir una prestación (art. 1246

    Código Civil) y cuando hablamos de Título
    como "causa eficiente" para reclamar y adquirir el dominio
    de la cosa, estamos en presencia del "título de
    adquirir
    ", causa eficiente para adquirir el dominio (Art. 705
    inc. 2 del Código Civil).

    "Titulo causal" y "título de
    adquirir
    ", no son sinónimos, sino que entre ambos
    conceptos, existe una relación de género a especie.
    El título causal no es sólo el de
    adquisición, sino también el que tiene el acreedor,
    el comodatario, el arrendatario, etc. (art. 772 del Código
    Civil), de los que no se deriva la aptitud legal para adquirir.
    La especie se identifica con lo que la ley denomina "justo
    título", en el artículo 1208 inciso 1 del
    Código Civil.

    La diferencia entre la acepción
    técnica de la palabra
    título y la
    acepción ordinaria de título o
    título de propiedad
    se percibe claramente cuando, por
    ejemplo en la práctica, se presenta el testimonio de la
    sentencia declarativa de prescripción adquisitiva, como
    único documento para acreditar la propiedad de un
    inmueble.

    Dicho documento satisface la exigencia de demostrar
    la propiedad
    , y en tal sentido, se considera título
    de propiedad. Pero del mismo, no surge título alguno, en
    sentido técnico jurídico (título causal),
    pues la propiedad adquirida por usucapión (modo de
    adquirir originario), no requiere título causal
    (artículo 1211 del Código
    Civil).2

    B- FINALIDAD DEL ESTUDIO DE
    TÍTULOS.-

    El estudio de la documentación que compone el
    título de propiedad de un inmueble, tiene dos finalidades
    específicas:

    I.- Constatar que quien dice ser
    propietario, lo sea en los hechos y en derecho, pues de ello
    depende su legitimación para trasmitir el dominio
    válida y eficazmente al adquirente, nuestro
    cliente (art. 769 numeral 1, y 775 inciso 1 del
    Código Civil).

    II.- Constatar que el derecho de propiedad
    está exento de vicios. Esto significa que no exista la
    eventualidad de que terceros intenten útilmente acciones
    que turben la pacífica posesión del futuro
    comprador o que lo expongan a pagar sumas de dinero, en su
    condición de poseedor actual del inmueble.

    La necesidad de comprobar que "los títulos son
    buenos
    ", es impuesta por el propio derecho, pues el dominio
    se trasmite al adquirente tal como lo tenía el tradente
    (art. 775 inciso 1 del Código
    Civil).3

    C- TAREAS QUE COMPRENDE EL ESTUDIO DE
    TITULO.- 4

    1- Estudio del inmueble en sí mismo, para
    determinar que el mismo tiene aptitud para ser objeto de un
    negocio dispositivo.

    Con el estudio del inmueble, se busca comprobar que el
    mismo tiene autonomía jurídica, o sea, que
    está apto para ser objeto específico de un negocio
    dispositivo. Por ejemplo, un apartamento que integra un edificio
    de propiedad común, puede ser objeto de un contrato de
    arrendamiento (art. 77 inciso 3 Decreto Ley 14.219), pero no
    será apto para ser objeto de un negocio dispositivo,
    mientras dicho edificio no sea regido por el sistema de propiedad
    horizontal.

    El art. 1261 del Código Civil exige para que el
    contrato sea válido, la existencia de un objeto
    "lícito y suficientemente determinado" que sirva de
    materia de la obligación (art. 1261, numeral
    3).

    La autonomía jurídica de un bien o su
    aptitud para ser objeto de un negocio dispositivo, requiere que
    el bien en si mismo sea "una unidad propia"; es decir que este
    dotado de independencia.

    2- Análisis jurídico
    formal de la documentación que contiene las trasmisiones o
    traspasos de dominio, a fin de constatar que de la misma no
    surgen vicios formales que expongan a dichos documentos a una
    posible anulación.

    Demostrada la aptitud del inmueble para ser objeto de
    negocios obligacionales y dispositivos, es necesario comprobar
    que los documentos que integran el título de propiedad, se
    encuentran libres de vicios formales y que se han cumplido las
    solemnidades requeridas por la ley para la validez de
    determinados actos o contratos (Art. 1261 inciso final del
    Código Civil).

    La ausencia de solemnidad (ej. Escritura
    pública), en los actos o contratos en que la ley la ha
    impuesto implica que dichos actos o contratos sean considerados
    como no celebrados (art.1578 del Código Civil), son
    sancionados por la ley con la nulidad absoluta (art. 1560 inciso
    1 del Código Civil).

    El incumplimiento de la solemnidad de otorgar en
    escritura pública, vicia al contrato y al título.
    Este vicio no es subsanable por el transcurso del tiempo (30
    años), conforme al artículo 1561 del Código
    Civil. El título también puede estar viciado si la
    escritura es nula, aunque exista. La nulidad puede ser ocasionada
    por incompetencia del funcionario o por inexactitud en la forma
    (art. 1578 del Código Civil).

    Tal es el caso de la escritura autorizada por un
    Escribano suspendido en el ejercicio de la profesión; en
    un Protocolo no rubricado por la Suprema Corte de Justicia o por
    un Escribano inhibido por razones de parentesco (art. 1574 del
    Código Civil, art. 25 de la Acordada 7533, Reglamento
    Notarial y arts. 24 y 65 del Decreto Ley 1421).

    También implica nulidad la falta de la firma del
    Escribano, de alguna de las partes o de alguno de los testigos
    cuando su intervención es preceptiva (art. 32 del Decreto
    Ley 1421).

    En cualquiera de los casos enumerados se debe observar y
    rechazar el título de propiedad. De no hacerlo se
    expondrá al cliente (adquirente) a ser eventualmente
    privado del inmueble comprado, como consecuencia de la
    reivindicación intentada por quien fue propietario,
    parte del negocio nulo o sus herederos (art. 1565 inciso final
    del Código Civil).

    La titulación está compuesta por copias de
    escritura pública y podría suceder que el defecto
    se hubiera ocasionado al expedir la copia (por ejemplo la
    omisión de una firma); en este caso, es menester consultar
    la matriz y estar a lo que de ella resulte (art. 1592 del
    Código Civil).

    3- Constatar que el bien inmueble ha salido del
    dominio originario, estatal o municipal.

    Este aspecto, se encuentra legislado en la actualidad,
    con respecto a las tierras de origen fiscal en el artículo
    1194 del Código Civil y en los artículos 121 a 124
    de la Ley número 12.802 del 30 de noviembre de 1960. Con
    respecto a las tierras de origen municipal en los
    artículos 524 y 525 de la Ley 13.892 de 19 de octubre de
    1970.

    Estas leyes declaran extinguidos los derechos de Fisco o
    del Municipio sobre las tierras, si el actual poseedor prueba por
    documentos auténticos haber poseído por sí o
    por sus causantes el número de años indicado en
    esas leyes.

    Para resguardar a nuestro cliente de cualquier
    reclamación fiscal o municipal bastará con
    comprobar que el título de propiedad contiene documentos
    auténticos que prueban la transmisión del dominio
    entre particulares, por treinta años o más, con
    relación a las tierras de origen fiscal o por cuarenta y
    cinco años o más, con respecto a las tierras de
    origen municipal.

    Salida fiscal

    Históricamente el Estado
    concedió a particulares tierras públicas, por
    donación o venta. El título adquisitivo del
    particular configura la "salida fiscal".

    El artículo 1194 del Código
    Civil dispone: "El Estado, respecto de los bienes susceptibles de
    propiedad privada, los establecimientos públicos y
    corporaciones, quedan sujetos a las mismas prescripciones
    que los particulares, y pueden oponerlas como ellos".

    El poseedor actual de un inmueble, que ha poseído
    por sí o por causantes, desde el año 1795
    inclusive, constando esa posesión por documento
    público o auténtico, estará en todos los
    casos, al abrigo de las pretensiones del Fisco. Por este motivo,
    los Escribanos antes del año 1960, debían examinar
    las trasmisiones de dominio hasta la salida fiscal o hasta el
    año 1795 inclusive.

    La Ley número 12802 fija el límite de la
    prueba en los últimos treinta años. Los
    artículos 122 a 124 de la misma reglamentan el proceso de
    "declaración judicial de propiedad" al solo efecto de la
    salida fiscal, para aquellos que no puedan probar la
    posesión de treinta años por documentos
    públicos o auténticos.

    Es de buena técnica agregar al "título de
    propiedad" las copias simples de las escrituras que faltaren para
    cubrir los treinta años.

    Salida Municipal

    La Ley número 13.892 del 19 de octubre de 1970,
    considera que han salido del dominio municipal los bienes cuya
    posesión se demuestra por títulos
    auténticos, por sí o por sus causantes, durante 45
    años.

    Quienes no logren dicha prueba, deberán acudir a
    la Intendencia Municipal correspondiente y pagar tantos cuarenta
    y cinco avos del valor del inmueble, como años faltaren
    para completar la posesión por cuarenta y cinco
    años.

    4- Comprobar que las trasmisiones de dominio y la
    posesión se han operado con el tiempo adecuado y se ha
    consolidado la propiedad en manos del actual propietario y por
    tanto, se ha extinguido cualquier pretensión de
    terceros.

    Implica que la posesión o
    trasmisiones de dominio se han operado durante el tiempo
    necesario para comprobar que quien nos presenta el título
    es propietario de la cosa, y que se debe descartar
    cualquier eventual pretensión de un tercero por
    decaimiento de la acción en que pudiera
    fundarse.

    5- Verificar que las trasmisiones
    dominiales se realizaron con la capacidad y legitimación
    que la ley exige al enajenante y adquirente de cada
    transmisión. Se comprueba así la legalidad y los
    plenos efectos de cada uno, descartando eventuales acciones,
    tanto de las partes intervinientes como de terceros que pueden
    afectar al título de propiedad.

    De cada título causal que se encuentre en el
    proceso dominial del inmueble estudiado, puede surgir la
    posibilidad de ejercicio de acciones personales que si bien no
    persiguen la reclamación de la posesión de la cosa
    o reivindicación de la propiedad de la misma; pueden
    transformar en ilegítima la posesión actual, por la
    perdida retroactiva de los efectos inherentes al título
    causal de adquisición, obligando al propietario actual a
    restituir la cosa.

    Tal es el caso de la acción resolutoria, ya sea
    que la resolución se fundamente en el título causal
    del actual propietario o en el de cualquiera de sus causantes,
    mientras la acción personal no haya prescripto.

    También es el caso de la
    acción de nulidad, acción personal surgida de un
    título causal y que implican la restitución de la
    cosa (artículo 1565 del Código Civil).

    6- Comprobar que el derecho de
    propiedad sujeto a estudio, se encuentra libre de
    gravámenes, inhibiciones, desmembramientos, limitaciones u
    obligaciones oponibles al comprador.

    Se realiza esta comprobación o por las
    resultancias del referido título o a través de la
    información registral, que deviene un complemento
    indispensable para el estudio del título.

    El estudio del título debe completarse con la
    información registral solicitada por el inmueble en
    estudio y por quienes fueron sus propietarios por el lapso de
    treintaaños,comoeselcasodelbienenestudio, ya que el mismo
    tiene Salida Fiscal, o cuarenta y cinco años hacia
    atrás, si se tratare de un bien con Salida

    Municipal.

    Capítulo II

    METODOLOGÍA DEL ESTUDIO DEL
    TÍTULO5-

    Para abordar el estudio de la validez y eficacia de los
    negocios jurídicos dispositivos, podemos seguir la
    metodología que sugieren Cafaro y Carnelli en su obra
    "Eficacia Contractual". Estos autores conciben la
    formación del negocio jurídico como un "proceso" de
    elementos constitutivos que van apareciendo uno a uno, de tal
    manera que cada uno condiciona la validez y eficacia del
    siguiente o cada uno presupone la existencia, validez y eficacia
    del anterior, y lo analizan en las siguientes etapas que
    responden a un orden prioritario:

    I) capacidad jurídica

    II) poder normativo negocial

    III) capacidad de obrar

    IV) consentimiento

    V) objeto VI) causa VII)
    solemnidad

    VIII) legitimación para
    disponer

    IX) título definitivo

    Expresan que la capacidad jurídica es la aptitud
    para ser titular de relaciones jurídicas, y el poder
    normativo negocial es la aptitud de un individuo de crear por
    normas contractuales; ambas calidades son inherentes a
    los sujetos de derecho y por lo tanto externos al negocio
    jurídico.

    Capacidad jurídica: los sujetos que
    celebran el contrato deben estar dotados por la ley de
    personalidad jurídica (art.21 C.C.). La ausencia de esta
    condición determina la inexistencia del negocio
    para estos autores o la nulidad absoluta del mismo según
    la doctrina mayoritaria.

    Poder normativo negocial: Asegurados de que los
    sujetos tienen capacidad jurídica, debemos analizar si les
    asiste poder normativo negocial, inherente a todo sujeto de
    derecho, a menos que la ley, por razones especiales, se lo niegue
    para un caso determinado.

    Ej.: en el caso de la compraventa o donación
    entre cónyuges, los sujetos carecen de poder normativo
    negocial porque la ley expresamente se lo ha quitado para estos
    actos en concreto.

    Para estos autores, la falta de una o ambas calidades
    provocan la inexistencia del negocio jurídico y no la
    nulidad del mismo, por ser requisitos externos al negocio. Esta
    distinción tendría consecuencias distintas en sus
    efectos. La declaración de nulidad –salvo casos
    especiales- da derecho a las restituciones recíprocas y
    alcanza aún a los terceros que puedan ser alcanzados por
    la reivindicación (Art.1565 C.C.). En cambio, la
    inexistencia confiere derecho a las restituciones
    recíprocas en base al cuasicontrato de pago de lo
    indebido, que no alcanzaría a los terceros que derivan su
    derecho de una de las partes a título oneroso (Art. 1318
    C.C.).

    Capacidad de obrar: Enumerada por la ley como un
    requisito intrínseco al negocio, como también los
    demás elementos que analizaremos (Art.1261
    nral.

    2 C.C.), consiste en la posibilidad de crear por
    sí mismo en forma válida y eficaz el negocio
    jurídico.

    En principio, para la capacidad de obrar la ley exige
    mayoría de edad y no estar incapacitado. El incapaz
    absoluto tiene capacidad jurídica, poder normativo
    negocial, pero carece de capacidad de obrar. Para realizar actos
    válidos tendrá que estar representado por su
    representante legal, su omisión se sanciona con la nulidad
    absoluta (Art. 1560 C.C.) y en determinados casos la ley agrega,
    además, un requisito legal de eficacia, como las venias o
    autorizaciones judiciales para determinados actos o contratos
    (Arts. 271 num.1; 395; 1117, 1130 C.C. etc.) cuya
    omisión produce la nulidad relativa del acto o contrato
    (Art. 1560 in fine C.C.).

    Consentimiento: Este debe ser
    expresado en forma libre y sin vicios (Art. 1269
    C.C.), los vicios del consentimiento provocan la nulidad relativa
    del contrato (Art.1560 in fine C.C.); la ausencia de
    consentimiento, en cambio, puede ser considerada como un caso de
    "inexistencia" del negocio jurídico porque no ha llegado a
    formarse.

    Objeto: El objeto debe ser lícito y
    suficientemente determinado (Art. 1261 num.3 C.C.), el
    análisis se concretará al determinar si el objeto
    posee autonomía jurídica y si está
    determinado conforme a la ley.

    Causa: Ésta se presume que existe y es
    lícita (Art. 1290 C.C.), por tanto, salvo el caso de que
    la ilicitud o falsedad de la causa se manifieste
    explícitamente en el contrato, no debemos formular
    observaciones por este requisito.

    A este método debemos
    agregar:

    La solemnidad en los casos en que la ley la
    impone (Art.1261 in fine C.C.), cuya ausencia impide probar
    válidamente el contrato (Art. 1578 C.C.) y provoca la
    nulidad absoluta del mismo (Art. 1560 C.C.).

    Todo título causal que aparezca en la
    "titulación" del bien debe ser objeto del precedente
    análisis para determinar su validez y eficacia y con ello
    habremos logrado formar un juicio acerca de los títulos
    causales en sí mismos considerados; pero, no sólo
    la validez y eficacia como títulos causales interesa en el
    estudio de la titulación, sino además, los efectos
    o consecuencias de dichos títulos causales.

    La finalidad del título causal es servir de
    fundamento eficiente para la adquisición del derecho de
    propiedad; no basta entonces con que el título causal sea
    válido y eficaz sino que además:

    a) debe haber sido consentido por el dueño de la
    cosa o todos los condóminos (Art.769 nral.1º
    C.C.).

    b) debe ser definitivo, no resoluble, es decir que las
    obligaciones por él creadas deben haber sido cumplidas y
    constar en los títulos ese cumplimiento.

    VIII) Legitimación para disponer: La
    propiedad es un derecho al que la ley le concede calidad de
    "material", no obstante su naturaleza incorporal como derecho que
    es. Por ficción, lo considera como una calidad inherente a
    la cosa misma, como parte de su sustancia (Art. 489
    C.C.).

    Cosa inmueble y dueño se
    implican recíprocamente, por tanto:

    a) no puede haber cosa inmueble sin dueño (Art.
    476 y 481 C.C.);

    b) la propiedad, como derecho, no puede desaparecer sin
    hecho del dueño (Art. 489 C.C.);

    Sólo puede dejar de ser propietario si se
    consiente en ello, en materia de propiedad rige el principio de
    la "Legitimidad", la apariencia jurídica no basta para
    desvincular al dueño de la cosa (Art.13 in fine Ley
    10.793), este principio ratifica el consagrado en el Art. 489
    C.C. y ha sido mejorado conceptualmente en la nueva Ley de
    Registros Nº16.871 Art. 62º.

    En consecuencia, la tradición
    debe ser consentida:

    a) por el dueño o todos los condóminos
    (Art.769 num.1 C.C.);

    b) por el nudo propietario y usufructuario, en caso de
    propiedad desmembrada (Art. 537 num.3º C.C.);

    c) por todos los herederos del causante adquirente del
    bien, figuren o no en la declaratoria de herederos; ésta
    goza de presunción de regularidad pero no perjudica el
    derecho del excluido.

    IX) Título definitivo.
    Debemos constatar el cumplimiento de todas las obligaciones
    pactadas en los contratos que estamos estudiando:

    Respecto del precio pactado en la compraventa:
    el pago efectivo que surja de la titulación;
    que se haya pactado expresamente la renuncia a la
    acción resolutoria, con lo que también el
    título se transforma en definitivo, quedando al vendedor
    sólo la acción ejecutiva para el cobro del precio,
    acción personal que no perjudica a terceros
    adquirentes; que hayan pasado 20 años para
    que se haya prescripto la acción.

    Otras acciones que pueden restar eficacia a los
    títulos y por tanto anular el "efecto traslativo", son
    aquellas que pueden derivar de lo que Cafaro y Carnelli denominan
    genéricamente "requisitos voluntarios de eficacia", es
    decir, pactos contractuales que hacen depender la eficacia del
    título en un suceso determinado.

    La condición suspensiva o resolutoria a
    que puede estar sometida la eficacia del título, procede
    siempre de fuente convencional (Art.1407 C.C.) y se constata
    estudiando la parte dispositiva de los contratos (Art.1576 C.C.).
    En estos casos debemos comprobar que se cumplió el evento
    condicional para asignar al contrato plenos efectos (Art.1421
    inc.1 C.C.), caso contrario, si constatamos que la
    condición no se cumplió, debemos rechazar el
    título (Art. 1421 inc.2 C.C.).

    Estos principios de las obligaciones condicionales se
    aplican igualmente en los contratos en los que la ley
    prevé específicamente pactos nominados de
    "condición resolutoria", de existencia eventual, porque
    todos tienen fuente convencional. Ej.: las cláusulas
    resolutorias en la compraventa, el pacto comisorio, el pacto de
    mejor comprador y el pacto de retroventa (Art.1736 C.C.); y en la
    donación, el pacto de reversión o el nacimiento de
    hijos del donante (arts. 1628 y 1631
    C.C.).

    Acciones de revocación de actos y
    contratos.

    Acción Pauliana. (Art. 1296 C.C). Si
    triunfa contra el deudor, enajenante fraudulento, caerá
    además el título del adquirente.

    De la compulsa de los títulos no surgirá
    la constatación del fraude, presupuesto de la
    acción; sí podría surgir de la
    información registral algún elemento de
    sospecha.

    El plazo para ejercer la acción es de un
    año a contar de la inscripción, no obstante,
    durante ese año, cualquier enajenación es
    susceptible de ser atacada por esta acción y por eso,
    cuando se vuelve a enajenar antes del año, la
    información registral que acredita la situación
    patrimonial del primer enajenante es fundamental para formarnos
    un juicio sobre la probabilidad de esta acción; en caso de
    duda, debemos esperar el transcurso del año para poder
    aprobar el título.

    Una probabilidad de instaurar la acción pauliana,
    puede existir en el caso de que los herederos enajenen un bien de
    origen sucesorio sin haber pagado la deuda al cónyuge
    supérstite con derecho a porción conyugal. Frente a
    un título con esta situación pendiente, conviene
    exigir: la demostración del pago de la
    porción conyugal esperar el transcurso de un
    año exigir el consentimiento del
    cónyuge previamente al documento que vamos a
    otorgar.

    EL PRESENTE TEXTO ES SOLO UNA SELECCION DEL TRABAJO
    ORIGINAL.
    PARA CONSULTAR LA MONOGRAFIA COMPLETA SELECCIONAR LA OPCION
    DESCARGAR DEL MENU SUPERIOR.

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter