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La clausula Rebus Sic Stantibus




Enviado por EMILIA



    RESUMEN:

    El presente estudio revisa la temática de la
    clausula Rebus Sic Stantibus ( en latín "things thus
    standing")
    y defiende la necesidad de su revisión por
    la doctrina y la jurisprudencia para su posible aplicación
    en la actualidad. Es esencialmente una "cláusula" que hace
    una excepción a la regla general de pacta sunt servanda (
    los pactos deben cumplirse).

    PALABRAS CLAVE: Obligaciones y contratos,
    alteración de circunstancias, cláusula rebus sic
    stantibus.

    ABSTRACT: The present study checks the subject
    matter of the clausula rebus sic stantibus (Latin for
    "things thus standing") and defends the need for its revision by
    the doctrine and jurisprudence to its possible application today.
    It is essentially a "clause" which makes an exception to the
    general rule of pacta sunt servanda (agreements must be
    met).

    KEY WORDS: Obligations, Contract Law,
    Change of
    Circumstances, rebus sic
    stantibus Clause.

    I.
    INTRODUCCIÓN

    Rebus sic stantibus es una expresión
    latina, que puede traducirse como "estando así las cosas",
    que hace referencia a un principio de Derecho, en virtud del
    cual, se entiende que las estipulaciones establecidas en los
    contratos lo son habida cuenta de las circunstancias concurrentes
    en el momento de su celebración, esto es, que cualquier
    alteración sustancial de las mismas puede dar lugar a la
    modificación de aquellas estipulaciones.

    La doctrina de la cláusula rebus sic stantibus et
    aliquo de novo non emergentibus –literalmen-te, "mientras
    las cosas sigan como eran [en el momento de la celebración
    del contrato] y no surja algo nuevo"- tiene su origen en el
    derecho canónico. Su sedis materiae, han explicado
    Reinhard Zimmermann17 Jim Gordley18, se encuentra en un pasaje de
    Cicerón19, citado primero por San Agustín20 y
    recogido luego en el Decretum (1140-42) de Graciano, en el cual
    se dice que el deudor no está obligado a restituir la
    espada al acreedor que, en el ínterin, ha perdido la
    razón ("Hic ideo non habet duplex cor, quia ille, cui
    commendatus est gladius, cum promit-tebat, se redditurum
    poscenti, non cogitabat furentem posse repetere"21) y
    permitía la modificación o resolución
    judicial de un contrato por alteración sobrevenida de las
    circunstancias de su celebración.sta doctrina, acogida por
    la Escuela del Derecho Natural, cayó en descrédito
    durante el siglo XIX, con el auge de las teorías de
    la voluntad (una circunstancia o condición
    implícita no integra la voluntad común de los
    contratantes), fue singularmente rechazada por el Code Civil
    francés de 1804, por la Escuela de la Exégesis y
    por la jurisprudencia de la Cour de Cassation, circunstancias que
    explican su ausencia en el Código Civil español de
    1889: resultaba ajena al Zeitgeist.

    Mas las circunstancias cambiaron con el fin de la
    bonanza económica del largo siglo de la "Primera
    Globalización" económica y comercial, que
    había comenzado tras las Guerras Napoleónicas
    (1815) y finalizó abruptamente con el estallido de la
    Primera Guerra Mundial (1914). Finalizadas las hostilidades
    (1918), la revisión doctrinal siguió a la crisis
    económica de la Alemania derrotada en la Guerra y
    arruinada tras ella con una famosa monografía de Paul
    Oertmann (1865-1938), publicada en 1921 sobre la
    base del negocio,(Paul Oertmann (1921), Die
    Geschäftsgrundlage. Ein neuer Rechtsbgriff, Leipzig und
    Erlangen. Oertmann, continuador -y yerno- de Bernhard Windscheid
    (1817-1892) adaptó a la coyuntura económicamente
    pavorosa de la primera posguerra mundial alemana la doctrina de
    la presuposición, Voraussetzung, ideada por su maestro,
    pero cuyo intento de llevarla al Código Civil
    alemán de 1896 había fracasado
    ) .

    Antiguamente, en el Derecho consuetudinario
    francés, se incluía expresamente en todos o casi
    todos los contratos de tracto sucesivo o con prestación
    diferida en el tiempo. Posteriormente, su inclusión se
    consideró innecesaria, por entender que estaba
    implícita, por deducirse de la voluntad de los
    contratantes: se estimaba que cada contrato contenía una
    cláusula tácita que, en caso de que se cambiasen
    las circunstancias presentes en el momento de la
    celebración del mismo, llevaba a la disolución del
    contrato. De ahí que a veces se diga cláusula rebus
    sic stantibus, aunque ahora la opinión mayoritaria
    contempla el principio como una norma objetiva,
    permitiéndole a la parte contratante
    perjudicada por el cambio de las circunstancias invocar la
    disolución del contrato.

    La cláusula "rebus sic stantibus" no tiene un
    reflejo expreso en nuestro Derecho, y su formulación es de
    corte doctrinal y jurisprudencial, sustentado en los principios
    generales de la buena fe y el justo equilibrio de las
    prestaciones. El fundamento objetivo de la cláusula "rebus
    sic stantibus" se ha buscado fundamentalmente a través del
    principio de la buena fe.

    El Código Civil español de 1889 no
    incluyó ninguna disposición general sobre
    revisión o resolución del contrato por
    alteración sobrevenida de las circunstancias ni, en
    particular, recibió la doctrina medieval de la
    cláusula rebus sic stantibus. A pesar de que el Tribunal
    Supremo recuperara dicha doctrina a mediados de siglo XX, su
    aplicación fue con carácter rigurosamente
    excepcional, tendencia que se ha mantenido hasta sentencias
    recientes. Sin embargo, el artículo 1213 de la reciente
    Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del
    Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos
    reconoce de forma expresa la posibilidad de revisar, o incluso,
    de resolver un contrato cuando hayan surgido circunstancias
    imprevistas que hagan el cumplimiento excesivamente
    oneroso.

    La relación entre el problema de la
    modificación sobrevenida de las circunstancias y el
    principio general de la buena fe ha sido establecida, sobre todo,
    por la doctrina y por la jurisprudencia alemana.

    En España, la doctrina de la cláusula
    rebus sic stantibus fue recuperada por la jurisprudencia del
    Tribunal Supremo después de la catástrofe de la
    Guerra Civil (1936-39), pero su reconstrucción conceptual
    tuvo lugar con un rigor, formal y de contenido, exorbitante.
    Tanto es así, que a priori, los elementos de su supuesto
    de hecho, es decir, de su reconocimiento y aplicación
    cristalizaron en una formulación draconiana que ha
    sobrevivido hasta nuestros días. Así,
    todavía en 2007, el Tribunal Supremo reproducía el
    enunciado originario de la doctrina, formulado por una sentencia
    de 1957 y en cuya virtud: "A) (…) la
    cláusula rebus sic stantibus no está legalmente
    reconocida; B) Que sin embargo, dada su elaboración
    doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe
    una posibilidad de que sea elaborada y admitida por
    los Tribunales, C) Que es una cláusula peligrosa, y, en su
    caso, debe admitirse cautelosamente; D) Que su admisión
    (…) requiere como premisas fundamentales: a) alteración
    extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el
    contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su
    celebración; b) una desproporción exorbitante,
    fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las
    partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por
    aniquilación del equilibrio de las prestaciones; y c) que
    todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias
    radicalmente imprevisibles"(STS de 25 de enero de 2007 (RJ 592),
    FD 331).

    El Tribunal Supremo (TS) en la Sentencia de 23 noviembre
    1962, ya se pronunciaba claramente en esta dirección
    sustentándose en la letra del art. 1258 CC, en el que se
    contiene el principio general de cumplimiento de los contratos
    conforme a la buena fe, siendo la aplicación de la
    cláusula "rebussic stantibus" una justa consecuencia de la
    buena fe en sentido objetivo, que se traduce en "el
    restablecimiento de la base contractual con reciprocidad
    equitativa de las obligaciones". Pero la doctrina de la
    cláusula "rebus sic stantibus" ha sido admitida incluso
    antes por la jurisprudencia española. El mismo Tribunal
    Supremo, en alguna Sentencia muy significativa de la postguerra
    civil, reconoció esta circunstancia. Así, la STS,
    de 5.6.1945 rechazó un recurso de casación
    interpuesto por los demandados, quienes habían sido
    condenados en ambas instancias, en un caso de arrendamiento
    celebrado antes de la Guerra, en 1929, de fábrica de
    chapas y tableros, por doce años de duración y con
    opción de compra por precio de 286.332 pesetas. La
    opción fue ejercitada en 1941 y los demandados se
    habían negado a otorgar escritura de venta. En palabras
    del Tribunal Supremo:

    "Aunque esta Sala, principalmente en sus SS de 14 de
    diciembre de 1940 y 17 de mayo de 1941, ha señalado la
    conveniencia y no ha excluido la posibilidad de construir, en el
    ámbito del derecho vigente, la cláusula rebus sic
    stantibus (…) si lo demandasen, imperiosa e inexcusablemente,
    circunstancias muy calificadas, y no ha desconocido (…) que lo
    mismo en el CC que en la legislación de emergencia nacida
    por imposición de situaciones que la guerra y la
    revolución crearon, hay atisbos, y aun aisladas
    aplicaciones, se ha cuidado de subrayar, sin embargo, la cautela
    con que en materia tan quebradiza debe obrarse, atenta al
    designio de que, por falta de prudencia en la aplicación,
    o por excesiva anormal generalización de la doctrina,
    pudiera padecer la seguridad jurídica, sin
    motivo bastante, o atacarse, sin sobrada razón, la
    estabilidad de las convenciones, tal como inicialmente se
    establecieron, según la patente e inequívoca
    voluntad de las partes; posición esta que conviene traer a
    capítulo(…) porque si en las más modernas
    ordenaciones positivas que rindiéndose a esta
    legítima preocupación doctrinal dieron paso a la
    cláusula en cuestión en los contratos de
    ejecución diferida cuidó de subordinarse su
    aplicación, tanto a la concurrencia de circunstancias
    extraordinarias e imprevisibles, como medio de templar su
    excesiva onerosidad para el obligado, y, aun y así, las
    facultades rescisorias, que no siempre se otorgan, pueden
    enervarse por obra de equitativas modificaciones ofrecidas por el
    demandado (…)".

    De hecho, por ejemplo, el TS, ya se pronunció al
    respecto mediante la sentencia de 13 de junio de 1944, en un caso
    relativo a un contrato de venta de aceite de oliva que
    incrementó notablemente su precio como consecuencia de la
    guerra civil. El TS estimó que el conflicto bélico
    era una justa causa para suspender la obligación de
    entrega y, además, rebajó la cantidad de aceite que
    había de entregarse habida cuenta del incremento del
    precio.

    El hecho de que la cláusula "rebus sic stantibus"
    carezca de sustrato normativo no ha impedido a nuestra doctrina y
    jurisprudencia admitir su aplicación, siempre que
    concurran determinados presupuestos. El TS la ha concebido como
    un mecanismo para restablecer el justo equilibrio de las
    prestaciones pero, en cuanto que supone una modificación
    del régimen de la relación obligatoria y del
    sistema de organización de intereses por
    desaparición sobrevenida de la base del negocio, se admite
    con muchas cautelas.

    Esta doctrina suele utilizarse como complementaria del
    brocardo latino pacta sunt servanda (los pactos deben cumplirse)
    en la forma pacta sunt servanda rebus sic stantibus que
    significa los pactos deben cumplirse, mientras las cosas
    sigan así
    lo que habla de la obligatoriedad de
    cumplir los pactos (contratos) mientras las circunstancias
    existentes al momento de la celebración no
    varíen.

    2. FUNDAMENTOS
    PARA LA APLICACIÓN DE LA CLAUSULA REBUS SIC
    STANTIBUS.-

    No son totalmente extraños los
    supuestos en que, como consecuencia de la extraordinaria
    alteración de las circunstancias atinentes al contrato, no
    previstas por las partes, se producen efectos que atentan contra
    la equivalencia de las prestaciones establecidas originariamente
    en el momento de la celebración del contrato. Estos
    supuestos plantean problemas de justicia material a los que el
    Derecho debe hacer frente, aunque las partes no lo hayan
    previsto. En nuestro sistema jurídico, existe una
    institución que está llamada a corregir ese
    desequilibrio patrimonial que la alteración de las
    circunstancias previstas en el contrato puede llegar a comportar,
    es el principio llamado rebus sic stantibus . Esta
    institución proveniente del Derecho Romano viene a modular
    la rigidez formalista del cumplimiento contractual ante nuevas
    circunstancias sobrevenidas que puedan variar la base
    económica del contrato y romper el equilibrio originario
    de las recíprocas prestaciones (Ver mas en:
    http://iuristax.blogspot.com.es/2013/06/la-influencia-de-la-crisis-
    economica.html#sthash.sLELSX5a.dpuf)

    Como ya hemos mencionado, se entiende, por tanto, la
    cláusula rebus sic stantibus como aquellos supuestos en
    que como consecuencia de la extraordinaria alteración de
    las circunstancias atinentes al contrato, no previstas por
    las partes, se producen efectos que atentan contra la
    equivalencia de las prestaciones establecidas originariamente en
    el momento de celebración del contrato.

    Por lo tanto la cláusula rebus sic stantibus "
    sería el remedio al desequilibrio patrimonial que la
    alteración de las circunstancias contractuales comporta en
    caso de una extraordinaria modificación del entorno
    contractual". La confrontación entre el principio de
    seguridad contractual ("pacta sunt Servanda" "los contratos son
    para cumplirlos") y el mantenimiento de la equivalencia de las
    prestaciones (cláusula rebus sic stantibus) se ha
    pretendido superar, a favor de esta última, argumentando
    que dicha cláusula se encuentra implícita en todo
    contrato por voluntad presunta de las partes. Por ello la
    admisibilidad de este mecanismo jurídico se hace con
    extraordinaria cautela. Admitida por la jurisprudencia la
    doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, si bien de
    manera restrictiva, por afectar al principio general pacta sunt
    servanda y a la seguridad jurídica, se exigen por ello que
    entre las circunstancias existentes cuando se celebro el contrato
    y las circunstancia a la hora de su cumplimiento, se haya
    producido una alteración extraordinaria; Que a
    consecuencia de esa alteración, se hayan producido una
    desproporción exorbitante y fuera de todo calculo de las
    pretensiones convenidas; Que no exista otro medio
    jurídico para compensar ese desequilibrio. En este sentido
    el Tribunal Supremo es enormemente restrictivo es decir, casi
    siempre estima que existe otro mecanismo jurídico de
    compensación; Que esas nuevas circunstancia fueran del
    todo imprevisibles para las partes al momento de la
    celebración del contrato; Que la parte ( la que pida ante
    el Tribunal o arbitrio) que alguna la aplicación de esta
    cláusula, tenga buena fe y carezca de culpa. Los
    presupuestos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo
    para llevar a cabo una revisión de un contrato en
    aplicación del principio general contenido de la
    cláusula «rebus sic
    stantibus
    », aluden a una alteración de las
    circunstancias entre el momento de la perfección del
    contrato y el de consumación, desproporción que ha
    de ser exorbitante entre las prestaciones de las partes, que se
    produjo por un riesgo imprevisible y, por último, la
    subsidiaridad por no caber otro remedio (SSTS de 20 de noviembre
    de 2009 y 21 de febrero de 2012); si tienen lugar
    todas estas circunstancias, la aplicación de la referida
    cláusula no producirá la extinción del
    contrato, sino a su modificación ( STS 243/12) y STS de 27
    de junio de 1984 y 19 de abril de 1985 (Carlos
    Lasarte. Principios de Derecho Civil. Vol. III. Pág.
    158-161) (2).

    Para algunos autores dicho planteamiento es
    erróneo, y, además confuso, porque según
    ellos hay algunos que acaban por creer que es necesario
    insentarla en el contrato. Para ellos la virtualidad propia de la
    clásula rebus sic stantibus (adecuar el contenido
    contractual a las nuevas circunstancias o declarar su ineficacia
    para el futuro) no se deriva de pacto entendido alguno, ni de la
    voluntad presunta de las partes, ni por supuesto es una
    cláusula contractual en el sentido convencional de regla
    prevista e insertada en el contrato por las partes. Al contrario,
    para ellos se trata sencillamente de una aplicación
    concreta a los contratos de ejecución temporalmente
    diferida de las reglas de integración contractual
    imperativamente previstas por el artículo 1258 del
    código civil que, por principio, son indisponibles para la
    voluntad (presunta, implícita, tácita o declarada)
    de las partes.

    La cláusula "rebus sic stantibus" es, por
    tanto, de configuración doctrinal y jurisprudencial, no
    está recogida en nuestro ordenamiento jurídico,
    pero es reiterada la jurisprudencia que reconoce la teoría
    de la clausula "rebus sic stantibus" (desde las más
    antiguas STS de 14 de diciembre de 1940, de 17 de mayo de 1941,
    de 17 de mayo de 1957, a las más recientes de 22 abril de
    2004 o 1 de junio de 2010).

    Debemos mencionar la relevante sentencia del Tribunal
    Supremo de
    27 de abril de 2012 en la cual
    se establecían expresamente los criterios para la
    aplicabilidad de la cláusula:

    "Alteración de las circunstancias entre el
    momento de la perfección del contrato y el de
    consumación, desproporción exorbitante entre las
    prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un
    riesgo imprevisible y la subsidiaridad (sic) por no caber otro
    remedio
    ".

    Dicha sentencia casó la recurrida proveniente de
    la Audiencia Provincial de Valencia que sí que estimaba
    justificada la modulación de la renta "por la gran
    transformación económica sufrida por España
    desde que se firmó el contrato en 1977 hasta la
    actualidad, así como por la larga duración del
    contrato de arrendamiento
    " (…)"el beneficio mutuo de
    las actividades comerciales, el volumen de negocio y el
    éxito comercial hace aparecer un desequilibrio entre las
    contraprestaciones del contrato y faculta al órgano
    judicial para alterar la obligación principal del
    arrendatario, como es el pago de la renta
    ".

    El Tribunal Supremo estimó en cambio que el
    transcurso del tiempo en contratos de tan larga duración
    como los de arrendamiento y la transformación
    económica de un país, producida, entre otros
    motivos, por dicho devenir, no pueden servir de fundamento para
    el cumplimiento de los requisitos requeridos por la
    jurisprudencia para llegar a la existencia de un desequilibrio
    desproporcionado entre las prestaciones, fundado en
    circunstancias imprevisibles, pues esa transformación
    económica no puede calificarse como imprevisible. El
    propio Tribunal Supremo se ha ratificado en el mismo sentido con
    posterioridad, en la Sentencia de 18 de junio de 2012, en este
    caso no considerando imprevisible la demora en la
    concesión de una licencia urbanística.

    Recientemente se han dictado dos nuevas
    sentencias del Tribunal Supremo
    de notable interés
    para la evolución de esta doctrina, ambas relativas a la
    imposibilidad de obtener financiación para pagar el precio
    en una compraventa de vivienda. La primera de ellas es de fecha
    7 de enero de 2013 y señala que si bien dicha
    cláusula puede aplicarse a determinados casos de
    imposibilidad de financiación absolutamente
    imprevisible
    al tiempo de perfeccionarse la compraventa de
    una vivienda, ello no significa que la crisis
    económica, por sí sola, permita

    al comprador desistir del contrato, pues en tal caso se
    produciría un manifiesto desequilibrio en contra del
    vendedor
    .

    Lo relevante de esta sentencia es que, a pesar de no
    aceptar el incumplimiento, cita una serie de factores que
    justificarían la aplicación de la
    cláusula
    rebus sic stantibus a compraventas
    de viviendas afectadas por la crisis económica, entre
    ellos:

    – El destino de la casa comprada a vivienda habitual
    o a segunda residencia
    .

    – La asignación contractual del riesgo de
    no obtener financiación y el grado de colaboración
    prometido por el vendedor para obtenerla, distinguiendo entre
    contratantes que sean profesionales del sector inmobiliario y los
    que no lo sean.

    – La situación económica del
    comprador al tiempo de la perfección del contrato y al
    tiempo de tener que pagar la parte pendiente del precio que
    esperaba poder financiar.

    – El grado real de imposibilidad de
    financiación y sus causas
    concretas añadidas a
    la crisis económica general, debiéndose valorar
    también, en su caso, las condiciones impuestas por las
    entidades de crédito para conceder
    financiación.

    – Las posibilidades de negociación de las
    condiciones de pago con el vendedor y, por tanto, de mantener el
    contrato como alternativa preferible a su ineficacia.

    Finalmente, en la reciente sentencia de 26 de abril
    de 2013 el alto tribunal sí que resuelve el contrato de
    compraventa de vivienda basado en la crisis como
    alteración sustancial de las circunstancias
    que hacen
    desaparecer la base del negocio e impiden al comprador adquirir
    la vivienda. Lo cierto es que en este caso existen dos factores
    imputables al vendedor, como son el retraso en la entrega de la
    vivienda, que supuso la entrada en el periodo más acusado
    de la crisis; y la imposibilidad de subrogarse en la hipoteca tal
    y como ofrecía el propio comprador en el contrato. El
    Tribunal Supremo considera que la crisis económica, por
    sí misma, no puede ser una razón válida para
    ser exonerado de la obligación de cumplir con una
    obligación asumida en un contrato, sobre la base de una
    imposibilidad sobrevenida de cumplimiento o de la cláusula
    rebus sic stantibus. Por lo tanto, la ineficacia de un contrato
    solo puede tener lugar cuando la crisis económica cambia
    las circunstancias de una manera efectiva, concreta, seria e
    impredecible, o cuando el cumplimiento deviene imposible debido a
    que la crisis económica provoca un evento extraordinario
    que no fue, ni podía haber sido, previsto.
    Estas situaciones no se dan en los casos analizados, ya que no se
    ha probado que la situación concreta de los compradores
    cambiara notablemente después de la firma del contrato,
    haciendo realmente imposible el cumplimiento de su
    obligación. Esta evolución jurisprudencial hace
    esperar nuevos pronunciamientos en un futuro cercano
    profundizando y matizando la cuestión y abre la puerta a
    su extensión a otros ámbitos. (3)

    3. LA CLAUSULA
    REBUS SIC STANTIBUS EN LA JURISDICCIÓN
    CIVIL.-

    La cláusula "rebus sic stantibus" hace referencia
    a la posibilidad que tienen los jueces de revisar los contratos y
    dejar sin efecto parte de los mismos. De este modo, en virtud de
    la misma, pueden ser modificadas judicialmente las prestaciones
    del contrato, cuando se haya producido una alteración
    sobrevenida e imprevisible en las circunstancias que dé
    lugar a un desequilibrio grave en las prestaciones. El criterio
    de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus ha
    sido siempre muy restrictivo por parte de los tribunales.
    Son muy escasos los supuestos en los que ha sido acogida esta
    figura dogmática y jurisprudencial por el Tribunal Supremo
    (Sentencias 14 diciembre 1940, 17 mayo 1941, 13 abril 1944, 30
    junio 1948, 21 octubre 1958, 23 noviembre 1962, 15 abril
    1991, 23 diciembre 1991, 20 febrero 2001). Aunque se ha de
    recordar que esta cláusula, considerada implícita
    en todo contrato de tracto sucesivo y prolongada duración,
    en principio no tiene como finalidad la resolución o
    extinción del contrato, sino su acomodación a las
    circunstancias sobrevenidas para restaurar el equilibrio en las
    prestaciones.

    Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia
    contractual para que entre en juego la citada cláusula en
    el ámbito de la jurisdicción civil son los
    siguientes:

    1. Que estemos ante un contrato de tracto sucesivo, es
    decir cuya ejecución sea prolongada en el tiempo, o siendo
    de tracto único, que el cumplimiento de la
    obligación se haya retrasado para un momento
    futuro.

    2. Que entre las circunstancias existentes cuando se
    celebro el contrato y las circunstancia a la hora de
    su cumplimiento, se haya producido una
    alteración.

    3. Que la alteración sea extraordinaria, y que
    sea del todo imprevisible para las partes al momento de la
    celebración del contrato.

    4. Que sea inevitable, es decir, que no sea imputable al
    deudor.

    5. Que origine una desproporción inusitada y
    exorbitante, fuera de todo cálculo, que aniquile el
    necesario equilibrio de las prestaciones.

    6. Que la aplicación por los Tribunales se haga
    cautelosamente y con moderación, sólo procede
    cuando se cumplen los requisitos que exige la doctrina
    jurisprudencial, atendiendo a las circunstancias particulares de
    cada caso.

    Siguiendo este último requisito podemos observar
    que la cláusula "rebus sic stantibus" es de
    aplicación excepcional, ya que implica una
    alteración importante del principio citado de "pacta
    sunt servanda
    ", ligado estrechamente al principio de
    autonomía de la voluntad
    , dos principios en torno a
    los cuales gira nuestro sistema contractual. Aún teniendo
    carácter excepcional, con esta cláusula se brinda a
    los jueces la oportunidad para que, cuando concurran
    circunstancias extraordinarias y especiales, puedan entrar a
    modificar los contratos apoyándose en el principio de la
    buena fe y en el justo equilibrio de las prestaciones
    relacionando la misma con el artículo tercero del
    Código Civil cuando dispone que las normas "se
    interpretarán según la realidad social del tiempo
    en que han de ser aplicadas".

    La cláusula rebus sic stantibus se establece
    así
    como un remedio al desequilibrio patrimonial que
    la alteración de las circunstancias contractuales
    comporta. Por lo tanto el cumplimiento del contrato se entiende
    necesario siempre y cuando las cosas sigan manteniéndose
    tal y como se encontraban en el momento de perfección del
    contrato. En caso de una extraordinaria modificación del
    entorno contractual, habría de concluirse que el contrato
    no vincula a las partes o que no les obliga más que
    adecuándolo a las circunstancias coetáneas al
    momento de ejecución.

    No obstante, hay que declarar que semejante
    pretensión no puede cohonestarse con otro de los
    principios básicos de la materia contractual, el principio
    pacta sunt servanda (los contratos nacen para ser
    cumplidos).
    La admisibilidad de dicha cláusula se
    hace con extraordinaria cautela.

    Se hace necesario así destacar para la
    utilización de dicha cláusula será necesario
    que entre las circunstancias existentes en el momento de
    celebración del contrato y las concurrentes en el momento
    de su cumplimiento o ejecución se haya producido una
    alteración extraordinaria. Asimismo, que, a consecuencia
    de dicha alteración, resulte una desproporción
    exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones
    convenidas y que no exista otro medio (jurídicamente
    hablando) de remediar el desequilibrio sobrevenido de las
    prestaciones. Que las nuevas circunstancias fueran imprevisibles
    para las partes en el momento de celebración y que quien
    alegue la cláusula rebus sic stantibus tenga
    buena fe y carezca de culpa.

    En la actualidad estamos asistiendo a un incesante
    bombardeo de noticias sobre los desahucios que se están
    produciendo en este país, de los dramas personales que
    existen detrás de cada uno de ellos y de los
    trágicos sucesos que se han producido en últimos
    tiempos de continua incertidumbre económica. Ante la
    alarma social generada, nuestro legislador, en un intento loable
    pero tardío de dar respuesta a esta situación,
    está pretendiendo cambiar las normas que regulan las
    ejecuciones hipotecarias y evitar en la medida de lo posible este
    drama humano y social. Desgraciadamente la solución no es
    fácil y se hace necesario reflexionar en profundidad y con
    la necesaria reflexión todos y cada uno de los puntos a
    tratar para evitar encontrarnos a posteriori con demasiadas
    lagunas legales, que al final no supongan una adecuada respuesta
    al verdadero problema de fondo. Debemos advertir que se deben
    excluir todos aquellos procedimientos de desahucios que derivan
    del cumplimiento de la ley de arrendamientos urbanos, por cuanto
    se debe entender que contienen matices muy diferentes a los casos
    que se están produciendo en este momento en nuestra
    sociedad y que son consecuencia principalmente de los procesos de
    ejecución hipotecaria iniciados esencialmente por las
    entidades financieras y no de los derivados de impago de cuotas
    derivadas de contrato de arrendamiento.

    En materia de obligaciones y contratos, uno de los
    principios generales del Derecho y máxima que rige en
    nuestro ordenamiento jurídico es el aforismo PACTA SUNT
    SERVANDA, y que viene a significar que LO PACTADO OBLIGA. Este
    principio es una manifestación de la autonomía de
    la voluntad y del espíritu del negocio jurídico y
    constituye una regla tradicional por la cual se establece que los
    pactos deben ser cumplidos y lo deben ser en sus propios
    términos. De esta forma y sobre esta premisa, nos
    encontramos que las entidades financieras no están
    haciendo nada más que exigir el cumplimiento de lo
    pactado en las escrituras de préstamos hipotecarios, que
    se cumpla lo establecido en un contrato, y por lo tanto no debe
    existir reproche alguno sobre este aspecto.

    Pero dicho lo anterior, y hasta tanto se apruebe por
    nuestro legislador un marco normativo más coherente,
    lógico, equilibrado y dotado de mayor seguridad
    jurídica para todos, este principio general del Derecho,
    este aforismo jurídico, que resulta tan inamovible e
    incluso estricto en sus propios términos, debería
    ser a la luz de los nuevos tiempos y de la nueva realidad social
    y económica que estamos viviendo, objeto de su oportuna
    revisión, y lo podría ser con la aplicación
    de disposiciones normativas y doctrinas ya existentes en nuestro
    ordenamiento jurídico. En este sentido, la estricta
    interpretación y aplicación de este principio puede
    ser objeto de su revisión, a través tanto del art.
    3.1 del Código Civil, como de la construcción
    doctrinal y jurisprudencial denominada cláusula "Rebus sic
    stantibus".

    En primer lugar, el art. 3.1 del Código
    Civil
    viene a decir que "Las normas se
    interpretarán según el sentido propio de sus
    palabras, en relación con el contexto, los antecedentes
    históricos y legislativos,
    y la realidad social del
    tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo
    fundamentalmente al espíritu y finalidad de
    aquéllas
    ." En este sentido, en nuestro propio
    ordenamiento jurídico se abre la puerta para que las
    normas sean interpretadas (por los juzgados y tribunales)
    conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser
    aplicadas, y atendiendo a que la situación social y
    económica que estamos atravesando es de una especial
    complejidad, salvo mejor y mayor criterio, que las normas se
    deben aplicar e interpretar sin alejarse de las circunstancias
    tan excepcionales que estamos viviendo.

    Y en segundo lugar, en nuestro ordenamiento
    jurídico existe una construcción doctrinal y
    jurisprudencial, que pese a que no tenga su apoyo en ninguna
    disposición normativa en sentido estricto, sí puede
    resultar de aplicación a los casos extremos que se
    están produciendo, y nos referimos a la denominada
    cláusula "rebus sic stantibus". Esta regla se puede
    aplicar para aquellos supuestos en los que una de las partes no
    pueda cumplir con sus obligaciones contractuales en contratos de
    larga duración o de ejecución a largo a plazo, y se
    dé una alteración extraordinaria sobrevenida de las
    circunstancias en los mismos, alteración referida al
    momento del cumplimiento del contrato en relación con las
    concurrentes al tiempo de su celebración. Y además
    de lo anterior, que se produzca un desequilibrio
    exorbitante entre las partes y que no exista otro medio
    jurídico para compensar ese desequilibrio.

    Con todo lo anteriormente señalado, resulta
    evidente que las condiciones en las que se firmaron los
    préstamos hipotecarios han sufrido una considerable
    alteración desde la fecha en la que alguno de ellos ( la
    gran mayoría) fueron suscritos y la situación
    existente en la actualidad. Atendiendo a cada caso concreto y las
    circunstancias de cada uno de ellos (desempleo en uno, varios y,
    en algunos casos de todos los miembros de la familia, falta de
    ingresos familiares,…) podríamos plantear que se
    haga una interpretación favorable hacia aquellos que no
    pueden en este momento cumplir con los contratos de
    préstamos hipotecarios, y con la formulación de
    estas reglas se puede plantear una alternativa o solución
    provisional y transitoria para dar respuesta a las situaciones
    actuales, hasta tanto se apruebe una nueva regulación
    (cuyos efectos retroactivos está todavía por
    ver).

    4. LA CLAUSULA
    REBUS SIC STANTIBUS EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO –
    ADMINISTRATIVA.-

    La aplicación de la cláusula rebus sic
    stantibus está expresamente excluida por el Tribunal
    Supremo en materia de derecho de superficie y en general de
    derechos reales, si se encuentra, en cambio, expresamente
    admitida en materia de contratación administrativa, a
    pesar del principio de "a riesgo y ventura" que rige en esta
    materia:

    1º En nuestro ordenamiento jurídico, el
    contrato administrativo tiene, en principio, un evidente
    carácter aleatorio que recogía el antiguo Art. 46
    de la ley de contratos del año 2000, que expresaba que se
    concierta a riesgo y ventura del contratista, y aunque
    está rigurosa construcción jurídica haya
    venido mitigándose, primero por la jurisprudencia en la
    aplicación de ciertos arbitrios de equidad al amparo de
    llamada cláusula rebus sic stantibus (STS DE 24 DE ENERO
    DE 1984)

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