RESUMEN:
El presente estudio revisa la temática de la
clausula Rebus Sic Stantibus ( en latín "things thus
standing") y defiende la necesidad de su revisión por
la doctrina y la jurisprudencia para su posible aplicación
en la actualidad. Es esencialmente una "cláusula" que hace
una excepción a la regla general de pacta sunt servanda (
los pactos deben cumplirse).
PALABRAS CLAVE: Obligaciones y contratos,
alteración de circunstancias, cláusula rebus sic
stantibus.
ABSTRACT: The present study checks the subject
matter of the clausula rebus sic stantibus (Latin for
"things thus standing") and defends the need for its revision by
the doctrine and jurisprudence to its possible application today.
It is essentially a "clause" which makes an exception to the
general rule of pacta sunt servanda (agreements must be
met).
KEY WORDS: Obligations, Contract Law,
Change of Circumstances, rebus sic
stantibus Clause.
I.
INTRODUCCIÓN
Rebus sic stantibus es una expresión
latina, que puede traducirse como "estando así las cosas",
que hace referencia a un principio de Derecho, en virtud del
cual, se entiende que las estipulaciones establecidas en los
contratos lo son habida cuenta de las circunstancias concurrentes
en el momento de su celebración, esto es, que cualquier
alteración sustancial de las mismas puede dar lugar a la
modificación de aquellas estipulaciones.
La doctrina de la cláusula rebus sic stantibus et
aliquo de novo non emergentibus –literalmen-te, "mientras
las cosas sigan como eran [en el momento de la celebración
del contrato] y no surja algo nuevo"- tiene su origen en el
derecho canónico. Su sedis materiae, han explicado
Reinhard Zimmermann17 Jim Gordley18, se encuentra en un pasaje de
Cicerón19, citado primero por San Agustín20 y
recogido luego en el Decretum (1140-42) de Graciano, en el cual
se dice que el deudor no está obligado a restituir la
espada al acreedor que, en el ínterin, ha perdido la
razón ("Hic ideo non habet duplex cor, quia ille, cui
commendatus est gladius, cum promit-tebat, se redditurum
poscenti, non cogitabat furentem posse repetere"21) y
permitía la modificación o resolución
judicial de un contrato por alteración sobrevenida de las
circunstancias de su celebración.sta doctrina, acogida por
la Escuela del Derecho Natural, cayó en descrédito
durante el siglo XIX, con el auge de las teorías de
la voluntad (una circunstancia o condición
implícita no integra la voluntad común de los
contratantes), fue singularmente rechazada por el Code Civil
francés de 1804, por la Escuela de la Exégesis y
por la jurisprudencia de la Cour de Cassation, circunstancias que
explican su ausencia en el Código Civil español de
1889: resultaba ajena al Zeitgeist.
Mas las circunstancias cambiaron con el fin de la
bonanza económica del largo siglo de la "Primera
Globalización" económica y comercial, que
había comenzado tras las Guerras Napoleónicas
(1815) y finalizó abruptamente con el estallido de la
Primera Guerra Mundial (1914). Finalizadas las hostilidades
(1918), la revisión doctrinal siguió a la crisis
económica de la Alemania derrotada en la Guerra y
arruinada tras ella con una famosa monografía de Paul
Oertmann (1865-1938), publicada en 1921 sobre la
base del negocio,(Paul Oertmann (1921), Die
Geschäftsgrundlage. Ein neuer Rechtsbgriff, Leipzig und
Erlangen. Oertmann, continuador -y yerno- de Bernhard Windscheid
(1817-1892) adaptó a la coyuntura económicamente
pavorosa de la primera posguerra mundial alemana la doctrina de
la presuposición, Voraussetzung, ideada por su maestro,
pero cuyo intento de llevarla al Código Civil
alemán de 1896 había fracasado) .
Antiguamente, en el Derecho consuetudinario
francés, se incluía expresamente en todos o casi
todos los contratos de tracto sucesivo o con prestación
diferida en el tiempo. Posteriormente, su inclusión se
consideró innecesaria, por entender que estaba
implícita, por deducirse de la voluntad de los
contratantes: se estimaba que cada contrato contenía una
cláusula tácita que, en caso de que se cambiasen
las circunstancias presentes en el momento de la
celebración del mismo, llevaba a la disolución del
contrato. De ahí que a veces se diga cláusula rebus
sic stantibus, aunque ahora la opinión mayoritaria
contempla el principio como una norma objetiva,
permitiéndole a la parte contratante
perjudicada por el cambio de las circunstancias invocar la
disolución del contrato.
La cláusula "rebus sic stantibus" no tiene un
reflejo expreso en nuestro Derecho, y su formulación es de
corte doctrinal y jurisprudencial, sustentado en los principios
generales de la buena fe y el justo equilibrio de las
prestaciones. El fundamento objetivo de la cláusula "rebus
sic stantibus" se ha buscado fundamentalmente a través del
principio de la buena fe.
El Código Civil español de 1889 no
incluyó ninguna disposición general sobre
revisión o resolución del contrato por
alteración sobrevenida de las circunstancias ni, en
particular, recibió la doctrina medieval de la
cláusula rebus sic stantibus. A pesar de que el Tribunal
Supremo recuperara dicha doctrina a mediados de siglo XX, su
aplicación fue con carácter rigurosamente
excepcional, tendencia que se ha mantenido hasta sentencias
recientes. Sin embargo, el artículo 1213 de la reciente
Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del
Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos
reconoce de forma expresa la posibilidad de revisar, o incluso,
de resolver un contrato cuando hayan surgido circunstancias
imprevistas que hagan el cumplimiento excesivamente
oneroso.
La relación entre el problema de la
modificación sobrevenida de las circunstancias y el
principio general de la buena fe ha sido establecida, sobre todo,
por la doctrina y por la jurisprudencia alemana.
En España, la doctrina de la cláusula
rebus sic stantibus fue recuperada por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo después de la catástrofe de la
Guerra Civil (1936-39), pero su reconstrucción conceptual
tuvo lugar con un rigor, formal y de contenido, exorbitante.
Tanto es así, que a priori, los elementos de su supuesto
de hecho, es decir, de su reconocimiento y aplicación
cristalizaron en una formulación draconiana que ha
sobrevivido hasta nuestros días. Así,
todavía en 2007, el Tribunal Supremo reproducía el
enunciado originario de la doctrina, formulado por una sentencia
de 1957 y en cuya virtud: "A) (…) la
cláusula rebus sic stantibus no está legalmente
reconocida; B) Que sin embargo, dada su elaboración
doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe
una posibilidad de que sea elaborada y admitida por
los Tribunales, C) Que es una cláusula peligrosa, y, en su
caso, debe admitirse cautelosamente; D) Que su admisión
(…) requiere como premisas fundamentales: a) alteración
extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el
contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su
celebración; b) una desproporción exorbitante,
fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las
partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por
aniquilación del equilibrio de las prestaciones; y c) que
todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias
radicalmente imprevisibles"(STS de 25 de enero de 2007 (RJ 592),
FD 331).
El Tribunal Supremo (TS) en la Sentencia de 23 noviembre
1962, ya se pronunciaba claramente en esta dirección
sustentándose en la letra del art. 1258 CC, en el que se
contiene el principio general de cumplimiento de los contratos
conforme a la buena fe, siendo la aplicación de la
cláusula "rebussic stantibus" una justa consecuencia de la
buena fe en sentido objetivo, que se traduce en "el
restablecimiento de la base contractual con reciprocidad
equitativa de las obligaciones". Pero la doctrina de la
cláusula "rebus sic stantibus" ha sido admitida incluso
antes por la jurisprudencia española. El mismo Tribunal
Supremo, en alguna Sentencia muy significativa de la postguerra
civil, reconoció esta circunstancia. Así, la STS,
de 5.6.1945 rechazó un recurso de casación
interpuesto por los demandados, quienes habían sido
condenados en ambas instancias, en un caso de arrendamiento
celebrado antes de la Guerra, en 1929, de fábrica de
chapas y tableros, por doce años de duración y con
opción de compra por precio de 286.332 pesetas. La
opción fue ejercitada en 1941 y los demandados se
habían negado a otorgar escritura de venta. En palabras
del Tribunal Supremo:
"Aunque esta Sala, principalmente en sus SS de 14 de
diciembre de 1940 y 17 de mayo de 1941, ha señalado la
conveniencia y no ha excluido la posibilidad de construir, en el
ámbito del derecho vigente, la cláusula rebus sic
stantibus (…) si lo demandasen, imperiosa e inexcusablemente,
circunstancias muy calificadas, y no ha desconocido (…) que lo
mismo en el CC que en la legislación de emergencia nacida
por imposición de situaciones que la guerra y la
revolución crearon, hay atisbos, y aun aisladas
aplicaciones, se ha cuidado de subrayar, sin embargo, la cautela
con que en materia tan quebradiza debe obrarse, atenta al
designio de que, por falta de prudencia en la aplicación,
o por excesiva anormal generalización de la doctrina,
pudiera padecer la seguridad jurídica, sin
motivo bastante, o atacarse, sin sobrada razón, la
estabilidad de las convenciones, tal como inicialmente se
establecieron, según la patente e inequívoca
voluntad de las partes; posición esta que conviene traer a
capítulo(…) porque si en las más modernas
ordenaciones positivas que rindiéndose a esta
legítima preocupación doctrinal dieron paso a la
cláusula en cuestión en los contratos de
ejecución diferida cuidó de subordinarse su
aplicación, tanto a la concurrencia de circunstancias
extraordinarias e imprevisibles, como medio de templar su
excesiva onerosidad para el obligado, y, aun y así, las
facultades rescisorias, que no siempre se otorgan, pueden
enervarse por obra de equitativas modificaciones ofrecidas por el
demandado (…)".
De hecho, por ejemplo, el TS, ya se pronunció al
respecto mediante la sentencia de 13 de junio de 1944, en un caso
relativo a un contrato de venta de aceite de oliva que
incrementó notablemente su precio como consecuencia de la
guerra civil. El TS estimó que el conflicto bélico
era una justa causa para suspender la obligación de
entrega y, además, rebajó la cantidad de aceite que
había de entregarse habida cuenta del incremento del
precio.
El hecho de que la cláusula "rebus sic stantibus"
carezca de sustrato normativo no ha impedido a nuestra doctrina y
jurisprudencia admitir su aplicación, siempre que
concurran determinados presupuestos. El TS la ha concebido como
un mecanismo para restablecer el justo equilibrio de las
prestaciones pero, en cuanto que supone una modificación
del régimen de la relación obligatoria y del
sistema de organización de intereses por
desaparición sobrevenida de la base del negocio, se admite
con muchas cautelas.
Esta doctrina suele utilizarse como complementaria del
brocardo latino pacta sunt servanda (los pactos deben cumplirse)
en la forma pacta sunt servanda rebus sic stantibus que
significa los pactos deben cumplirse, mientras las cosas
sigan así lo que habla de la obligatoriedad de
cumplir los pactos (contratos) mientras las circunstancias
existentes al momento de la celebración no
varíen.
2. FUNDAMENTOS
PARA LA APLICACIÓN DE LA CLAUSULA REBUS SIC
STANTIBUS.-
No son totalmente extraños los
supuestos en que, como consecuencia de la extraordinaria
alteración de las circunstancias atinentes al contrato, no
previstas por las partes, se producen efectos que atentan contra
la equivalencia de las prestaciones establecidas originariamente
en el momento de la celebración del contrato. Estos
supuestos plantean problemas de justicia material a los que el
Derecho debe hacer frente, aunque las partes no lo hayan
previsto. En nuestro sistema jurídico, existe una
institución que está llamada a corregir ese
desequilibrio patrimonial que la alteración de las
circunstancias previstas en el contrato puede llegar a comportar,
es el principio llamado rebus sic stantibus . Esta
institución proveniente del Derecho Romano viene a modular
la rigidez formalista del cumplimiento contractual ante nuevas
circunstancias sobrevenidas que puedan variar la base
económica del contrato y romper el equilibrio originario
de las recíprocas prestaciones (Ver mas en:
http://iuristax.blogspot.com.es/2013/06/la-influencia-de-la-crisis-
economica.html#sthash.sLELSX5a.dpuf)
Como ya hemos mencionado, se entiende, por tanto, la
cláusula rebus sic stantibus como aquellos supuestos en
que como consecuencia de la extraordinaria alteración de
las circunstancias atinentes al contrato, no previstas por
las partes, se producen efectos que atentan contra la
equivalencia de las prestaciones establecidas originariamente en
el momento de celebración del contrato.
Por lo tanto la cláusula rebus sic stantibus "
sería el remedio al desequilibrio patrimonial que la
alteración de las circunstancias contractuales comporta en
caso de una extraordinaria modificación del entorno
contractual". La confrontación entre el principio de
seguridad contractual ("pacta sunt Servanda" "los contratos son
para cumplirlos") y el mantenimiento de la equivalencia de las
prestaciones (cláusula rebus sic stantibus) se ha
pretendido superar, a favor de esta última, argumentando
que dicha cláusula se encuentra implícita en todo
contrato por voluntad presunta de las partes. Por ello la
admisibilidad de este mecanismo jurídico se hace con
extraordinaria cautela. Admitida por la jurisprudencia la
doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, si bien de
manera restrictiva, por afectar al principio general pacta sunt
servanda y a la seguridad jurídica, se exigen por ello que
entre las circunstancias existentes cuando se celebro el contrato
y las circunstancia a la hora de su cumplimiento, se haya
producido una alteración extraordinaria; Que a
consecuencia de esa alteración, se hayan producido una
desproporción exorbitante y fuera de todo calculo de las
pretensiones convenidas; Que no exista otro medio
jurídico para compensar ese desequilibrio. En este sentido
el Tribunal Supremo es enormemente restrictivo es decir, casi
siempre estima que existe otro mecanismo jurídico de
compensación; Que esas nuevas circunstancia fueran del
todo imprevisibles para las partes al momento de la
celebración del contrato; Que la parte ( la que pida ante
el Tribunal o arbitrio) que alguna la aplicación de esta
cláusula, tenga buena fe y carezca de culpa. Los
presupuestos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo
para llevar a cabo una revisión de un contrato en
aplicación del principio general contenido de la
cláusula «rebus sic
stantibus», aluden a una alteración de las
circunstancias entre el momento de la perfección del
contrato y el de consumación, desproporción que ha
de ser exorbitante entre las prestaciones de las partes, que se
produjo por un riesgo imprevisible y, por último, la
subsidiaridad por no caber otro remedio (SSTS de 20 de noviembre
de 2009 y 21 de febrero de 2012); si tienen lugar
todas estas circunstancias, la aplicación de la referida
cláusula no producirá la extinción del
contrato, sino a su modificación ( STS 243/12) y STS de 27
de junio de 1984 y 19 de abril de 1985 (Carlos
Lasarte. Principios de Derecho Civil. Vol. III. Pág.
158-161) (2).
Para algunos autores dicho planteamiento es
erróneo, y, además confuso, porque según
ellos hay algunos que acaban por creer que es necesario
insentarla en el contrato. Para ellos la virtualidad propia de la
clásula rebus sic stantibus (adecuar el contenido
contractual a las nuevas circunstancias o declarar su ineficacia
para el futuro) no se deriva de pacto entendido alguno, ni de la
voluntad presunta de las partes, ni por supuesto es una
cláusula contractual en el sentido convencional de regla
prevista e insertada en el contrato por las partes. Al contrario,
para ellos se trata sencillamente de una aplicación
concreta a los contratos de ejecución temporalmente
diferida de las reglas de integración contractual
imperativamente previstas por el artículo 1258 del
código civil que, por principio, son indisponibles para la
voluntad (presunta, implícita, tácita o declarada)
de las partes.
La cláusula "rebus sic stantibus" es, por
tanto, de configuración doctrinal y jurisprudencial, no
está recogida en nuestro ordenamiento jurídico,
pero es reiterada la jurisprudencia que reconoce la teoría
de la clausula "rebus sic stantibus" (desde las más
antiguas STS de 14 de diciembre de 1940, de 17 de mayo de 1941,
de 17 de mayo de 1957, a las más recientes de 22 abril de
2004 o 1 de junio de 2010).
Debemos mencionar la relevante sentencia del Tribunal
Supremo de 27 de abril de 2012 en la cual
se establecían expresamente los criterios para la
aplicabilidad de la cláusula:
"Alteración de las circunstancias entre el
momento de la perfección del contrato y el de
consumación, desproporción exorbitante entre las
prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un
riesgo imprevisible y la subsidiaridad (sic) por no caber otro
remedio".
Dicha sentencia casó la recurrida proveniente de
la Audiencia Provincial de Valencia que sí que estimaba
justificada la modulación de la renta "por la gran
transformación económica sufrida por España
desde que se firmó el contrato en 1977 hasta la
actualidad, así como por la larga duración del
contrato de arrendamiento" (…)"el beneficio mutuo de
las actividades comerciales, el volumen de negocio y el
éxito comercial hace aparecer un desequilibrio entre las
contraprestaciones del contrato y faculta al órgano
judicial para alterar la obligación principal del
arrendatario, como es el pago de la renta".
El Tribunal Supremo estimó en cambio que el
transcurso del tiempo en contratos de tan larga duración
como los de arrendamiento y la transformación
económica de un país, producida, entre otros
motivos, por dicho devenir, no pueden servir de fundamento para
el cumplimiento de los requisitos requeridos por la
jurisprudencia para llegar a la existencia de un desequilibrio
desproporcionado entre las prestaciones, fundado en
circunstancias imprevisibles, pues esa transformación
económica no puede calificarse como imprevisible. El
propio Tribunal Supremo se ha ratificado en el mismo sentido con
posterioridad, en la Sentencia de 18 de junio de 2012, en este
caso no considerando imprevisible la demora en la
concesión de una licencia urbanística.
Recientemente se han dictado dos nuevas
sentencias del Tribunal Supremo de notable interés
para la evolución de esta doctrina, ambas relativas a la
imposibilidad de obtener financiación para pagar el precio
en una compraventa de vivienda. La primera de ellas es de fecha
7 de enero de 2013 y señala que si bien dicha
cláusula puede aplicarse a determinados casos de
imposibilidad de financiación absolutamente
imprevisible al tiempo de perfeccionarse la compraventa de
una vivienda, ello no significa que la crisis
económica, por sí sola, permita
al comprador desistir del contrato, pues en tal caso se
produciría un manifiesto desequilibrio en contra del
vendedor.
Lo relevante de esta sentencia es que, a pesar de no
aceptar el incumplimiento, cita una serie de factores que
justificarían la aplicación de la
cláusula rebus sic stantibus a compraventas
de viviendas afectadas por la crisis económica, entre
ellos:
– El destino de la casa comprada a vivienda habitual
o a segunda residencia.
– La asignación contractual del riesgo de
no obtener financiación y el grado de colaboración
prometido por el vendedor para obtenerla, distinguiendo entre
contratantes que sean profesionales del sector inmobiliario y los
que no lo sean.
– La situación económica del
comprador al tiempo de la perfección del contrato y al
tiempo de tener que pagar la parte pendiente del precio que
esperaba poder financiar.
– El grado real de imposibilidad de
financiación y sus causas concretas añadidas a
la crisis económica general, debiéndose valorar
también, en su caso, las condiciones impuestas por las
entidades de crédito para conceder
financiación.
– Las posibilidades de negociación de las
condiciones de pago con el vendedor y, por tanto, de mantener el
contrato como alternativa preferible a su ineficacia.
Finalmente, en la reciente sentencia de 26 de abril
de 2013 el alto tribunal sí que resuelve el contrato de
compraventa de vivienda basado en la crisis como
alteración sustancial de las circunstancias que hacen
desaparecer la base del negocio e impiden al comprador adquirir
la vivienda. Lo cierto es que en este caso existen dos factores
imputables al vendedor, como son el retraso en la entrega de la
vivienda, que supuso la entrada en el periodo más acusado
de la crisis; y la imposibilidad de subrogarse en la hipoteca tal
y como ofrecía el propio comprador en el contrato. El
Tribunal Supremo considera que la crisis económica, por
sí misma, no puede ser una razón válida para
ser exonerado de la obligación de cumplir con una
obligación asumida en un contrato, sobre la base de una
imposibilidad sobrevenida de cumplimiento o de la cláusula
rebus sic stantibus. Por lo tanto, la ineficacia de un contrato
solo puede tener lugar cuando la crisis económica cambia
las circunstancias de una manera efectiva, concreta, seria e
impredecible, o cuando el cumplimiento deviene imposible debido a
que la crisis económica provoca un evento extraordinario
que no fue, ni podía haber sido, previsto.
Estas situaciones no se dan en los casos analizados, ya que no se
ha probado que la situación concreta de los compradores
cambiara notablemente después de la firma del contrato,
haciendo realmente imposible el cumplimiento de su
obligación. Esta evolución jurisprudencial hace
esperar nuevos pronunciamientos en un futuro cercano
profundizando y matizando la cuestión y abre la puerta a
su extensión a otros ámbitos. (3)
3. LA CLAUSULA
REBUS SIC STANTIBUS EN LA JURISDICCIÓN
CIVIL.-
La cláusula "rebus sic stantibus" hace referencia
a la posibilidad que tienen los jueces de revisar los contratos y
dejar sin efecto parte de los mismos. De este modo, en virtud de
la misma, pueden ser modificadas judicialmente las prestaciones
del contrato, cuando se haya producido una alteración
sobrevenida e imprevisible en las circunstancias que dé
lugar a un desequilibrio grave en las prestaciones. El criterio
de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus ha
sido siempre muy restrictivo por parte de los tribunales.
Son muy escasos los supuestos en los que ha sido acogida esta
figura dogmática y jurisprudencial por el Tribunal Supremo
(Sentencias 14 diciembre 1940, 17 mayo 1941, 13 abril 1944, 30
junio 1948, 21 octubre 1958, 23 noviembre 1962, 15 abril
1991, 23 diciembre 1991, 20 febrero 2001). Aunque se ha de
recordar que esta cláusula, considerada implícita
en todo contrato de tracto sucesivo y prolongada duración,
en principio no tiene como finalidad la resolución o
extinción del contrato, sino su acomodación a las
circunstancias sobrevenidas para restaurar el equilibrio en las
prestaciones.
Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia
contractual para que entre en juego la citada cláusula en
el ámbito de la jurisdicción civil son los
siguientes:
1. Que estemos ante un contrato de tracto sucesivo, es
decir cuya ejecución sea prolongada en el tiempo, o siendo
de tracto único, que el cumplimiento de la
obligación se haya retrasado para un momento
futuro.
2. Que entre las circunstancias existentes cuando se
celebro el contrato y las circunstancia a la hora de
su cumplimiento, se haya producido una
alteración.
3. Que la alteración sea extraordinaria, y que
sea del todo imprevisible para las partes al momento de la
celebración del contrato.
4. Que sea inevitable, es decir, que no sea imputable al
deudor.
5. Que origine una desproporción inusitada y
exorbitante, fuera de todo cálculo, que aniquile el
necesario equilibrio de las prestaciones.
6. Que la aplicación por los Tribunales se haga
cautelosamente y con moderación, sólo procede
cuando se cumplen los requisitos que exige la doctrina
jurisprudencial, atendiendo a las circunstancias particulares de
cada caso.
Siguiendo este último requisito podemos observar
que la cláusula "rebus sic stantibus" es de
aplicación excepcional, ya que implica una
alteración importante del principio citado de "pacta
sunt servanda", ligado estrechamente al principio de
autonomía de la voluntad, dos principios en torno a
los cuales gira nuestro sistema contractual. Aún teniendo
carácter excepcional, con esta cláusula se brinda a
los jueces la oportunidad para que, cuando concurran
circunstancias extraordinarias y especiales, puedan entrar a
modificar los contratos apoyándose en el principio de la
buena fe y en el justo equilibrio de las prestaciones
relacionando la misma con el artículo tercero del
Código Civil cuando dispone que las normas "se
interpretarán según la realidad social del tiempo
en que han de ser aplicadas".
La cláusula rebus sic stantibus se establece
así como un remedio al desequilibrio patrimonial que
la alteración de las circunstancias contractuales
comporta. Por lo tanto el cumplimiento del contrato se entiende
necesario siempre y cuando las cosas sigan manteniéndose
tal y como se encontraban en el momento de perfección del
contrato. En caso de una extraordinaria modificación del
entorno contractual, habría de concluirse que el contrato
no vincula a las partes o que no les obliga más que
adecuándolo a las circunstancias coetáneas al
momento de ejecución.
No obstante, hay que declarar que semejante
pretensión no puede cohonestarse con otro de los
principios básicos de la materia contractual, el principio
pacta sunt servanda (los contratos nacen para ser
cumplidos). La admisibilidad de dicha cláusula se
hace con extraordinaria cautela.
Se hace necesario así destacar para la
utilización de dicha cláusula será necesario
que entre las circunstancias existentes en el momento de
celebración del contrato y las concurrentes en el momento
de su cumplimiento o ejecución se haya producido una
alteración extraordinaria. Asimismo, que, a consecuencia
de dicha alteración, resulte una desproporción
exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones
convenidas y que no exista otro medio (jurídicamente
hablando) de remediar el desequilibrio sobrevenido de las
prestaciones. Que las nuevas circunstancias fueran imprevisibles
para las partes en el momento de celebración y que quien
alegue la cláusula rebus sic stantibus tenga
buena fe y carezca de culpa.
En la actualidad estamos asistiendo a un incesante
bombardeo de noticias sobre los desahucios que se están
produciendo en este país, de los dramas personales que
existen detrás de cada uno de ellos y de los
trágicos sucesos que se han producido en últimos
tiempos de continua incertidumbre económica. Ante la
alarma social generada, nuestro legislador, en un intento loable
pero tardío de dar respuesta a esta situación,
está pretendiendo cambiar las normas que regulan las
ejecuciones hipotecarias y evitar en la medida de lo posible este
drama humano y social. Desgraciadamente la solución no es
fácil y se hace necesario reflexionar en profundidad y con
la necesaria reflexión todos y cada uno de los puntos a
tratar para evitar encontrarnos a posteriori con demasiadas
lagunas legales, que al final no supongan una adecuada respuesta
al verdadero problema de fondo. Debemos advertir que se deben
excluir todos aquellos procedimientos de desahucios que derivan
del cumplimiento de la ley de arrendamientos urbanos, por cuanto
se debe entender que contienen matices muy diferentes a los casos
que se están produciendo en este momento en nuestra
sociedad y que son consecuencia principalmente de los procesos de
ejecución hipotecaria iniciados esencialmente por las
entidades financieras y no de los derivados de impago de cuotas
derivadas de contrato de arrendamiento.
En materia de obligaciones y contratos, uno de los
principios generales del Derecho y máxima que rige en
nuestro ordenamiento jurídico es el aforismo PACTA SUNT
SERVANDA, y que viene a significar que LO PACTADO OBLIGA. Este
principio es una manifestación de la autonomía de
la voluntad y del espíritu del negocio jurídico y
constituye una regla tradicional por la cual se establece que los
pactos deben ser cumplidos y lo deben ser en sus propios
términos. De esta forma y sobre esta premisa, nos
encontramos que las entidades financieras no están
haciendo nada más que exigir el cumplimiento de lo
pactado en las escrituras de préstamos hipotecarios, que
se cumpla lo establecido en un contrato, y por lo tanto no debe
existir reproche alguno sobre este aspecto.
Pero dicho lo anterior, y hasta tanto se apruebe por
nuestro legislador un marco normativo más coherente,
lógico, equilibrado y dotado de mayor seguridad
jurídica para todos, este principio general del Derecho,
este aforismo jurídico, que resulta tan inamovible e
incluso estricto en sus propios términos, debería
ser a la luz de los nuevos tiempos y de la nueva realidad social
y económica que estamos viviendo, objeto de su oportuna
revisión, y lo podría ser con la aplicación
de disposiciones normativas y doctrinas ya existentes en nuestro
ordenamiento jurídico. En este sentido, la estricta
interpretación y aplicación de este principio puede
ser objeto de su revisión, a través tanto del art.
3.1 del Código Civil, como de la construcción
doctrinal y jurisprudencial denominada cláusula "Rebus sic
stantibus".
En primer lugar, el art. 3.1 del Código
Civil viene a decir que "Las normas se
interpretarán según el sentido propio de sus
palabras, en relación con el contexto, los antecedentes
históricos y legislativos, y la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo
fundamentalmente al espíritu y finalidad de
aquéllas." En este sentido, en nuestro propio
ordenamiento jurídico se abre la puerta para que las
normas sean interpretadas (por los juzgados y tribunales)
conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, y atendiendo a que la situación social y
económica que estamos atravesando es de una especial
complejidad, salvo mejor y mayor criterio, que las normas se
deben aplicar e interpretar sin alejarse de las circunstancias
tan excepcionales que estamos viviendo.
Y en segundo lugar, en nuestro ordenamiento
jurídico existe una construcción doctrinal y
jurisprudencial, que pese a que no tenga su apoyo en ninguna
disposición normativa en sentido estricto, sí puede
resultar de aplicación a los casos extremos que se
están produciendo, y nos referimos a la denominada
cláusula "rebus sic stantibus". Esta regla se puede
aplicar para aquellos supuestos en los que una de las partes no
pueda cumplir con sus obligaciones contractuales en contratos de
larga duración o de ejecución a largo a plazo, y se
dé una alteración extraordinaria sobrevenida de las
circunstancias en los mismos, alteración referida al
momento del cumplimiento del contrato en relación con las
concurrentes al tiempo de su celebración. Y además
de lo anterior, que se produzca un desequilibrio
exorbitante entre las partes y que no exista otro medio
jurídico para compensar ese desequilibrio.
Con todo lo anteriormente señalado, resulta
evidente que las condiciones en las que se firmaron los
préstamos hipotecarios han sufrido una considerable
alteración desde la fecha en la que alguno de ellos ( la
gran mayoría) fueron suscritos y la situación
existente en la actualidad. Atendiendo a cada caso concreto y las
circunstancias de cada uno de ellos (desempleo en uno, varios y,
en algunos casos de todos los miembros de la familia, falta de
ingresos familiares,…) podríamos plantear que se
haga una interpretación favorable hacia aquellos que no
pueden en este momento cumplir con los contratos de
préstamos hipotecarios, y con la formulación de
estas reglas se puede plantear una alternativa o solución
provisional y transitoria para dar respuesta a las situaciones
actuales, hasta tanto se apruebe una nueva regulación
(cuyos efectos retroactivos está todavía por
ver).
4. LA CLAUSULA
REBUS SIC STANTIBUS EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO –
ADMINISTRATIVA.-
La aplicación de la cláusula rebus sic
stantibus está expresamente excluida por el Tribunal
Supremo en materia de derecho de superficie y en general de
derechos reales, si se encuentra, en cambio, expresamente
admitida en materia de contratación administrativa, a
pesar del principio de "a riesgo y ventura" que rige en esta
materia:
1º En nuestro ordenamiento jurídico, el
contrato administrativo tiene, en principio, un evidente
carácter aleatorio que recogía el antiguo Art. 46
de la ley de contratos del año 2000, que expresaba que se
concierta a riesgo y ventura del contratista, y aunque
está rigurosa construcción jurídica haya
venido mitigándose, primero por la jurisprudencia en la
aplicación de ciertos arbitrios de equidad al amparo de
llamada cláusula rebus sic stantibus (STS DE 24 DE ENERO
DE 1984)
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