CÓDIGO CIVIL DECRETO-LEY NUMERO
106* ENRIQUE PERALTA
AZURDIA,
Jefe del Gobierno de la
República, CONSIDERANDO:
Que desde hace varios años se ha sentido la
urgente necesidad de reformar la legislación civil, para
adaptarla a los avances de la ciencia y a la natural
evolución de las costumbres y demás relaciones
sociales reguladas por esta rama del Derecho;
CONSIDERANDO:
Que también es indispensable unificar, dentro del
Código Civil, varias leyes dispersas que anticiparon
reformas o establecieron nuevas instituciones que, por su propia
naturaleza, deben figurar en este cuerpo legal;
CONSIDERANDO:
Que la comisión designada para revisar el
proyecto del nuevo Código Civil emitió un informe
favorable al mismo, después de haber introducido las
modificaciones que estimó pertinentes;
POR TANTO,
En uso de las facultades que le confiere
el artículo 3º de la Carta Fundamental de
Gobierno,
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
El siguiente.
CODIGO CIVIL LIBRO
PRIMERO
DE LAS PERSONAS Y DE LA
FAMILIA
TITULO I
DE LAS
PERSONAS
CAPITULO I
DE LAS PERSONAS
INDIVIDUALES
ARTICULO 1. Personalidad. La personalidad civil
comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo,
al que está por nacer se le considera nacido para todo lo
que le favorece, siempre que nazca en condiciones de
viabilidad.
ARTICULO 2. Partos Dobles. Si dos o más
nacen de un mismo parto, se considerarán iguales en los
derechos civiles que dependen de la edad.
ARTICULO 3. Comorencia. Si dos o más
personas hubiesen fallecido de modo que no se pueda probar
cuál de ellas murió primero, se presume que
fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar
transmisión alguna de derechos entre ellas.
ARTICULO 4. Identificación de la persona.
La persona individual se identifica con el nombre con que se
inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone
del nombre propio y del apellido de sus padres casados o de sus
padres no casados que lo hubieren reconocido. Los hijos de madre
soltera serán inscritos con los apellidos de
ésta.
Los hijos de padres desconocidos serán inscritos
con el nombre que les de la persona o institución que los
inscriba.
En el caso de los menores ya inscritos en el Registro
Civil con un sólo apellido, la madre, o quien ejerza la
patria potestad, podrá acudir nuevamente a dicho Registro
a ampliar la inscripción correspondiente para inscribir
los dos apellidos.
ARTICULO 5. El que constante y
públicamente use nombre propio o apellido distinto del que
consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u
omita alguno de los apellidos que le corresponden, puede
establecer su identificación por medio de
declaración jurada hecha en escritura pública, por
la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que
ejercieren la patria potestad. También podrá
hacerse por cualquiera que tenga interés en la
identificación conforme el procedimiento establecido por
el Código Procesal Civil y Mercantil.
ARTICULO 6. Cambio de Nombre Las personas no
pueden cambiar sus nombres sino con autorización judicial.
La persona a quien perjudique un cambio de nombre, puede oponerse
a la pretensión del solicitante en la forma que dispone el
Código Procesal Civil y Mercantil.
ARTICULO 7. En los casos a que se refieren los
artículos anteriores, la alteración se
anotará al margen de la partida de nacimiento. La
identificación y el cambio de nombre no modifican la
condición civil del que la obtiene ni constituye prueba
alguna de la filiación.
ARTICULO 8. Capacidad. La capacidad para el
ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la
mayoría de edad.
Son mayores de edad los que han cumplido dieciocho
años.
Los menores que han cumplido catorce
años son capaces para algunos actos determinados por la
ley.
ARTICULO 9. Incapacidad. Los mayores de edad que
adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento,
deben ser declarados en estado de interdicción. Pueden
asimismo ser declarados en estado de interdicción, las
personas que por abuso de bebidas alcohólicas o de
estupefacientes, se exponen ellas mismas o exponen a sus familias
a graves perjuicios económicos.
La declaratoria de interdicción produce, desde la
fecha en que sea establecida en sentencia firme, incapacidad
absoluta de la persona para el ejercicio de sus derechos; pero
los actos anteriores a tal declaratoria pueden ser anulados si se
probare que la incapacidad existía notoriamente en la
época en que se verificaron.
ARTICULO 10. Las perturbaciones mentales
transitorias no determinan la incapacidad de obrar, pero son
nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tales
situaciones.
ARTICULO 11. Después de la
muerte de un individuo, los actos realizados por él mismo
no podrán impugnarse por incapacidad sino cuando la
interdicción ha sido pedida antes de su muerte, o cuando
la prueba de la incapacidad resulte del mismo acto que se
impugna.
ARTICULO 12. La interdicción puede
solicitarla indistintamente el Ministerio Público, los
parientes del incapacitado o las personas que tengan contra
él alguna acción qué deducir; y termina
cuando cesa la causal que la motivó y así lo
declare la autoridad judicial a instancia de quienes tienen
derecho a pedirla o del mismo declarado incapaz.
ARTICULO 13. Quienes padezcan de ceguera
congénita o adquirida en la infancia, y los sordomudos
tienen incapacidad civil para ejercitar sus derechos, pero son
capaces los que puedan expresar su voluntad de manera
indubitable.
ARTICULO 14. Los incapaces pueden ejercitar sus
derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes
legales.
CAPITULO II
DE LAS PERSONAS
JURIDICAS
ARTICULO 15. Son personas
Jurídicas:
1. El Estado, las municipalidades, las iglesias de todos
los cultos, La Universidad de San Carlos y las demás
instituciones de derecho público creadas o reconocidas por
la ley;
2. Las funciones y demás entidades de
interés público creadas o reconocidas por la
ley.
3. Las asociaciones sin finalidades lucrativas, que se
proponen promover, ejercer y proteger sus intereses sindicales,
políticos, económicos, religiosos, sociales,
culturales, profesionales o de cualquier otro orden, cuya
constitución fuere debidamente aprobada por la autoridad
respectiva. Los patronatos y los comités para obras de
recreo, utilidad o beneficio social creados o autorizados por la
autoridad correspondiente, se consideran también como
asociaciones; y
4. Las sociedades, consorcios y cualesquiera otras con
fines lucrativos que permitan las leyes.
Las asociaciones no lucrativas a que se refiere el
inciso 3º podrán establecerse con la
autorización del Estado, en forma accionada, sin que, por
ese solo hecho, sean consideradas como empresas
mercantiles.
ARTICULO 16. La persona jurídica forma una
entidad civil distinta de sus miembros individualmente
considerados; puede ejercitar todos los derechos y contraer las
obligaciones que sean necesarios para realizar sus fines y
será representada por la persona u órgano que
designe la ley, las reglas de su institución, sus
estatutos o reglamentos, o la escritura social.
ARTICULO 17. Las iglesias son capaces para
adquirir y poseer bienes y disponer de ellos, siempre que los
destinen exclusivamente a fines religiosos, de asistencia social
o a la educación. Su personaría se determina por
las reglas de su institución.
ARTICULO 18. Personalidad de las asociaciones
civiles. Las instituciones, los establecimientos de
asistencia social y demás entidades de interés
público, regulan su capacidad civil por las leyes que las
hayan creado o reconocido, y las asociaciones por las reglas de
su institución, cuando no hubieren sido creadas por el
Estado. La personalidad jurídica de las asociaciones
civiles es efecto del acto de su inscripción en el
registro del municipio donde se constituyan. El acto de su
inscripción no convalida las disposiciones de sus
estatutos que adolezcan de nulidad o que sean anulables. La
acción correspondiente podrá ejercitarse por quien
tenga interés en el asunto o por la Procuraduría
General de la Nación.
El Organismo Ejecutivo deberá emitir en un plazo
no mayor de tres meses después de la entrada en vigencia
de la presente ley, el reglamento que norme y establezca los
requisitos de inscripción ante el Registro
Civil.
ARTICULO 19. Las personas jurídicas a que
se refiere el inciso 4º del artículo 15, quedan
sujetas a lo convenido en su escritura constitutiva o en sus
estatutos debidamente aprobados por la autoridad que
corresponda.
ARTICULO 20. Las fundaciones se
constituirán por escritura pública o por
testamento. En el instrumento de fundación debe indicarse
el patrimonio afecto y el fin a que se destina y la forma de
administración. La autoridad respectiva aprobará el
funcionamiento de la fundación si no fuere contraria a la
ley, y a falta de disposiciones suficientes, dictará las
reglas necesarias para dar cumplimiento a la voluntad del
fundador.
El Ministerio Público deberá vigilar por
que los bienes de las fundaciones se empleen conforme a su
destino.
ARTICULO 21. Si el fin de la fundación no
fuere realizable, o si resultaren insuficientes los bienes para
la finalidad propuesta, o se hiciere oneroso su mantenimiento,
probadas estas circunstancias ante el juez de Primera Instancia
competente, será incorporado el patrimonio de la
fundación a otra institución que persiga fines
análogos, salvo lo que a este respecto hubiere dispuesto
el fundador.
ARTICULO 22. Las fundaciones extranjeras quedan
sujetas a las anteriores disposiciones en cuanto a su
aprobación y funcionamiento.
ARTICULO 23. Quienes integren uniones,
asociaciones o comités que se propongan llevar a cabo
fines de socorro o de beneficencia u obras publicas, monumentos,
exposiciones, festejos y similares, cuando no tengan personalidad
jurídica, son responsables solidariamente de los fondos
que recauden y de su inversión en la finalidad anunciada.
Cuando ésta no se haya realizado, los fondos recogidos
serán destinados mediante disposición de la
autoridad, a fines de asistencia social.
ARTICULO 24. Las personas jurídicas son
civilmente responsables de los actos de sus representantes que en
el ejercicio de sus funciones perjudiquen a tercero, o cuando
violen la ley o no la cumplan; quedando a salvo la acción
que proceda contra los autores del daño.
ARTICULO 25. Las asociaciones podrán
disolverse por la voluntad de la mayoría de sus miembros y
por las causas que determinen sus estatutos. También
pueden disolverse por acuerdo de la autoridad respectiva, a
pedido del Ministerio Público, cuando se compruebe que sus
actividades son contrarias a la ley y al orden
público.
ARTICULO 26. Disuelta una asociación, los
bienes que le pertenezcan tendrán el destino previsto en
sus estatutos; y si nada se hubiere dispuesto, serán
considerados como bienes vacantes y aplicados a los objetos que
determine la autoridad que acuerde la
disolución.
ARTICULO 27. La extinción de la persona
jurídica no la exime de las responsabilidades que hubiere
dejado pendientes; y no cesará la representación de
las personas que la hayan tenido, sino hasta que estén
fenecidos los asuntos relacionados con dicha persona
jurídica.
ARTICULO 28. Las compañías o
asociaciones legalmente constituidas en el extranjero,
podrán establecerse en el país o tener en él
agencias o sucursales, previa autorización del
Ejecutivo.
ARTICULO 29. No se dará la
autorización a que se refiere el artículo anterior,
sín que la compañía o asociación
compruebe legalmente estar constituida y autorizada con arreglo a
las leyes del país de su domicilio; que por su
constitución y fines no se opongan a las leyes de la
República y que ha nombrado mandatario expensado y
arraigado con todas las facultades generales y especiales que la
ley exige para responder de los negocios judiciales y
extrajudiciales que se relacionen con la compañía o
asociación. Si el apoderado no tuviere todas estas
facultades, se le considerará investido de ellas, por
ministerio de la ley.
ARTICULO 30. Las compañías o
asociaciones extranjeras que tengan negocios en la
República, están obligadas:
1º. A establecer agencias o sucursales
que atiendan dichos negocios;
2º. A tener contabilidad, en forma
legal y escrita en español, en que consten las operaciones
o negocios que verificaren en el país; y
3º. A someterse a las leyes y
tribunales de la república para la decisión de las
cuestiones judiciales a que den lugar los negocios de la agencia
o sucursal.
ARTICULO 31. Las compañías o
asociaciones extranjeras, establecidas en Guatemala y las
sucursales y agencias extranjeras, que infrinjan las
prescripciones contenidas en el artículo anterior,
podrán ser clausuradas por la autoridad administrativa,
sin perjuicio de hacer efectivas las responsabilidades en que
hubieren incurrido con ocasión de sus
actividades.
Las fundaciones, instituciones, establecimientos de
asistencia social y asociaciones cuyas finalidades sean de
interés público, estarán sometidas a la
vigilancia del Estado. Dichas entidades y las sociedades por
acciones, podrán también ser intervenidas por el
Ejecutivo cuando el interés o el orden público lo
requieran.
CAPITULO III
DEL
DOMICILIO
ARTICULO 32. El domicilio se
constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con
ánimo de permanecer en él.
ARTICULO 33. Se presume el ánimo de
permanecer, por la residencia continua durante un año en
el lugar. Cesará la presunción anterior si se
comprobare que la residencia es accidental o que se tiene en otra
parte.
ARTICULO 34. Si una persona vive alternativamente
o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, se considera
domiciliada en cualquiera de ellos; pero si se trata de actos que
tienen relación especial con un lugar determinado,
éste será el domicilio de la persona.
ARTICULO 35. La persona que no tiene residencia
habitual se considera domiciliada en el lugar donde se
encuentra.
ARTICULO 36. El domicilio legal de una persona es
el lugar en donde la ley le fija su residencia para el ejercicio
de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de
hecho no esté allí presente.
ARTICULO 37. Se reputa domicilio
legal:
a) Del menor de edad e incapacitado, el de las personas
que ejerzan la patria potestad, o la tutela.
b) De los funcionarios, empleados, dependientes y
demás personas, el lugar en que prestan sus servicios;
pero los que accidentalmente se hallen desempeñando alguna
comisión, no adquieren domicilio en el lugar;
c) De los militares en servicio activo, el
lugar en que están destinados;
d) De los que se hallen extinguiendo una condena, el
lugar donde la extinguen, por lo que toca a las relaciones
jurídicas posteriores a ella; en cuanto a las anteriores,
conservarán el último que hayan tenido;
y
e) De los agentes diplomáticos guatemaltecos
residentes en el extranjero por razón de su cargo, el
último domicilio que tenían en el territorio
nacional.
ARTICULO 38. El domicilio de una persona
jurídica es el que se designa en el documento en que
conste su creación o, en su defecto, el lugar en que tenga
su administración o sus oficinas centrales.
ARTICULO 39. También se reputa como
domicilio de las personas jurídicas que tengan agencias o
sucursales permanentes en lugares distintos de los de su
domicilio, el lugar en que se hallan dichas agencias o sucursales
respecto de los actos o contratos que éstas
ejecuten.
ARTICULO 40. Las personas, en sus contratos,
pueden designar un domicilio especial para el cumplimiento de las
obligaciones que éstos originen.
ARTICULO 41. La vecindad es la
circunscripción municipal en que una persona reside y se
rige por las mismas leyes que el domicilio.
La vecindad confiere iguales derechos e impone las
mismas obligaciones locales a guatemaltecos y
extranjeros.
CAPITULO IV DE LA
AUSENCIA
ARTICULO 42. Es ausente la persona que se halla
fuera de la República y tiene o ha tenido su domicilio en
ella.
Se considera también ausente, para los efectos
legales, la persona que ha desaparecido de su domicilio y cuyo
paradero se ignora.
ARTICULO 43. Declaración de ausencia para la
representación en juicio
Toda persona que tenga derechos qué ejercitar u
obligaciones qué cumplir en la República y se
ausente de ella, deberá dejar mandatario legalmente
constituido, con todas las facultades especiales para responder
de las obligaciones del mandante; y si no lo hiciere, se le
declarará ausente a petición de parte.
ARTICULO 44. La declaratoria anterior
tendrá como único objeto, nombrar defensor judicial
al ausente, para los casos en que deba responder a una demanda o
hacer valer algún derecho en juicio.
ARTICULO 45. Si el ausente hubiere dejado
apoderado sin facultades suficientes para la defensa en juicio,
el cargo de defensor judicial recaerá de preferencia en
éste.
A falta de apoderado, el juez nombrará a una
persona de notoria honradez, arraigo y competencia.
ARTICULO 46. Termina el cargo de defensor
Judicial del ausente:
a) Desde que termine el litigio en que se le
nombró;
b) Desde que se provea de guardador de bienes al
ausente; y
c) Desde que el ausente se apersone por
sí o por medio de apoderado con facultades
suficientes.
ARTICULO 47. Declaración de ausencia para la
guarda y administración de bienes del
ausente
Cuando el ausente tenga bienes que deban ser
administrados, cualquier persona capaz o el Ministerio
Público puede denunciar la ausencia y solicitar el
nombramiento de guardador de sus bienes.
ARTICULO 48. Si el ausente hubiere dejado
mandatario se procederá como lo expresa el artículo
45.
ARTICULO 49. La ausencia debe ser declarada
judicialmente. Concluido el procedimiento respectivo y hecho el
nombramiento definitivo de guardador, la persona designada entre
las que menciona él artículo que precede,
recibirá los bienes, llenando previamente los requisitos
legales y asumirá la representación del ausente,
cesando en sus cargos el defensor específico y el
depositario provisional.
ARTICULO 50. El representante del
ausente es administrador de los bienes de éste y tiene las
mismas obligaciones, facultades y prohibiciones de los tutores,
en lo que fueren aplicables.
ARTICULO 51. El guardador tendrá derecho a
una retribución anual que fijará el juez de Primera
Instancia competente, de acuerdo con lo dispuesto para la tutela
en el artículo 340.
ARTICULO 52. Cuando el guardador sea removido por
su culpa no tendrá derecho a retribución
alguna.
ARTICULO 53. Termina el cargo de
guardador:
1. 1º. Cuando se apersona el ausente
por sí o por medio de apoderado;
2. Cuando se extinguen los bienes o dejan
de pertenecer al ausente;
3. Cuando fallezca el guardador, se le admita la
renuncia o se le remueva del cargo, según las reglas
establecidas para el tutor en lo que fueren aplicables, en cuyos
casos el juez procederá de oficio a nombrar nuevo
guardador; y
4. Cuando se da la administración a
las personas que indica el artículo 55.
ARTICULO 54. El Ministerio Público y los
parientes del ausente deben denunciar al juez de Primera
Instancia respectivo, las causas de remoción del
guardador.
ARTICULO 55. Administración por los
parientes. La administración de los bienes
podrá ser solicitada y ejercida por el cónyuge e
hijos del ausente y a falta de ellos, por los parientes
consanguíneos en el orden de sucesión que establece
la ley.
ARTICULO 56. Antes de concederse la
administración a los parientes del ausente, se
practicará inventario y tasación de los bienes y
liquidación o partición de los que pertenecen al
matrimonio si el ausente fuere casado.
ARTICULO 57. Los parientes que solicitaren la
administración constituirán hipoteca o
prestarán fianza por el valor de los bienes del ausente.
Mientras no se otorgue la expresada garantía, no
cesará la administración del guardador.
ARTICULO 58. Al entrar el administrador designado
en posesión de los bienes, cesará la
representación del guardador, quien deberá rendirle
cuentas de su administración.
ARTICULO 59. Los parientes que tuvieren la
administración, asumirán la representación
legal del ausente y harán suyos los frutos naturales y
civiles de los bienes.
ARTICULO 60. El administrador no podrá
enajenar ni gravar los bienes del ausente, sin llenar las
formalidades que las leyes establecen en cuanto a los bienes de
menores o incapacitados.
ARTICULO 61. El guardador o el administrador que
adquieran para el ausente bienes o derechos por sucesión u
otro título gratuito, deben denunciarlos al juez
respectivo dentro de quince días y ampliarán hasta
el valor de estos bienes o derechos, la garantía que
hubieren prestado.
ARTICULO 62. Se reputa vivo al ausente, para el
efecto de adquirir por cualquier título, mientras no se
haya decretado la posesión definitiva de sus
bienes.
ARTICULO 63. Muerte presunta y posesión de los
herederos. Transcurridos cinco años desde que se
decretó la administración por los parientes o desde
que se tuvo la última noticia del ausente, podrá
declararse la muerte presunta de éste y, en tal caso,
podrán sus herederos testamentarios o legales, pedir la
posesión de la herencia.
ARTICULO 64. Podrá asimismo declararse la
muerte presunta:
a) De la persona que desapareciere durante una guerra en
que haya tomado parte o se hubiere encontrado en la zona de
operaciones, cuando haya transcurrido un año de terminada
la guerra sin que se tenga noticias de ella;
b) De la persona que se hubiere encontrado a bordo de un
buque náufrago, o al verificarse un accidente de
aviación, cuando haya transcurrido un año desde su
desaparición; y
c) De la persona cuyo cadáver no
haya sido encontrado y hubiere desaparecido por causa de
explosión, incendio, terremoto, derrumbe,
inundación u otro siniestro.
ARTICULO 65. Cuando no constare la fecha del
siniestro en que se presume fallecida alguna persona, el juez
fijará el día y la hora en que se reputen ser los
de la muerte, en vista de las circunstancias en que pueda haber
ocurrido y de las pruebas que presenten los
interesados.
A falta de datos acerca de la hora del fallecimiento, se
fijará como tal, la última hora del día
presuntivo de la muerte.
ARTICULO 66. La herencia corresponderá a
los que resulten herederos del ausente en la fecha
señalada como día de la muerte presunta.
ARTICULO 67. En cualquier tiempo en que se
estableciere la fecha exacta del fallecimiento del ausente, en
esa fecha se considerará abierta la sucesión para
el efecto de declarar quiénes son los
herederos.
ARTICULO 68. La resolución que declare la
muerte presunta así como la que otorgue la posesión
definitiva de los bienes, será inscrita en los registros
del estado civil y de la propiedad inmueble que
correspondan.
ARTICULO 69. En cualquier estado en que aparezca
revocado el testamento que motivó la posesión
definitiva, o que se presente otro testamento posterior del
ausente, se conferirá la herencia a los que resulten
herederos según los documentos últimamente
aparecidos.
ARTICULO 70. Decretada la posesión
definitiva, los propietarios de bienes usufructuados, los
legatarios y, en general, todos aquellos que tengan derechos
subordinados a la condición de muerte del ausente,
podrán hacerlos valer.
ARTICULO 71. Cesará la posesión
definitiva cuando haya noticia comprobada de que vive el ausente;
desde entonces, el heredero quedará con el carácter
de guardador y sujeto a todas las obligaciones de
éste.
ARTICULO 72. Los que por cualquier título
tengan la administración o custodia de los bienes del
ausente, o hayan obtenido la posesión definitiva de ellos,
no podrán retenerlos por causa alguna ni rehusar su
entrega inmediata al ausente que regrese o a la persona que
legalmente lo represente. El ausente, mientras viva, conserva la
posesión civil de estos bienes, bajo el amparo de la
ley.
ARTICULO 73. Los poseedores de los bienes deben
proveer de alimentos a los que tengan derecho a recibirlos, en
los términos que la ley establece.
ARTICULO 74. Los efectos jurídicos de la
declaración de ausencia y de muerte presunta, respecto a
los bienes, se determinan por la ley del lugar en que se hallen
situados.
Las demás relaciones jurídicas
seguirán sujetas a la ley que anteriormente las
regía.
ARTICULO 75. Si el ausente o presunto muerto
aparece o se prueba su existencia, aun después de la
posesión definitiva, recobrará sus bienes en el
estado en que éstos se encuentren, el precio de los
vendidos y los que provengan del empleo que se haya hecho de ese
precio.
ARTICULO 76. Los herederos o legatarios que hayan
obtenido la posesión definitiva de los bienes, no
podrán adquirirlos por prescripción.
ARTICULO 77. Matrimonio del cónyuge. Si el
cónyuge de la persona declarada muerta contrae nuevo
matrimonio, éste será válido aunque el
ausente viva, a no ser que los cónyuges o uno de ellos
conociera la circunstancia de estar vivo el ausente. En este
caso, la acción de nulidad corresponde al ausente o al
cónyuge que haya ignorado, al casarse, que aquél
vivía. Esta acción prescribe a los seis meses
contados, para el ausente, desde la fecha en que tuvo
conocimiento del nuevo matrimonio; y para el cónyuge,
desde que supo la supervivencia del ausente.
TITULO II
DE LA
FAMILIA
CAPITULO I
DEL
MATRIMONIO
PARRAFO I Disposiciones
generales
ARTICULO 78. El matrimonio, institución
social. El matrimonio es una institución social por la
que un hombre y una mujer se unen legalmente, con ánimo de
permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y
educar a sus hijos y auxiliarse entre sí.
ARTICULO 79. El matrimonio se funda en la
igualdad de derechos y obligaciones de ambos cónyuges, y
en su celebración deben cumplirse todos los requisitos y
llenarse las formalidades que exige este Código para su
validez.
ARTICULO 80. Esponsales. Los esponsales no
producen obligación de contraer matrimonio, pero dan lugar
a demandar la restitución de las cosas donadas y
entregadas con promesa de un matrimonio que no se
efectuó.
ARTICULO 81. Aptitud para contraer matrimonio. La
mayoría de edad determina la libre aptitud para contraer
matrimonio. Sin embargo, pueden contraerlo: el varón
mayor
de 16 años y la mujer mayor de 14, siempre que
medie la autorización que determinan los artículos
siguientes.
ARTICULO 82. La autorización
deberán otorgarla conjuntamente el padre y la madre, o el
que de ellos ejerza, sólo, la patria potestad.
La del hijo adoptivo menor la dará
el padre o la madre adoptante. A falta de padres, la
autorización la dará el tutor.
ARTICULO 83. Autorización judicial. Si no
puede obtenerse la autorización conjunta del padre y de la
madre, por ausencia, enfermedad u otro motivo, bastará la
autorización de uno de los progenitores; y si ninguno de
los dos puede hacerlo, la dará el juez de Primera
Instancia del domicilio del menor.
ARTICULO 84. En caso de desacuerdo de los padres
o de negativa de la persona llamada a otorgar la
autorización, el juez puede concederla cuando los motivos
en que se funde la negativa no fueren razonables.
ARTICULO 85. Matrimonio por poder. El matrimonio
podrá celebrarse por poder. El mandato debe ser especial,
expresar la identificación de la persona con la que debe
contraerse el matrimonio y contener declaración jurada
acerca de las cuestiones que menciona el artículo 93. La
revocatoria del poder no surtirá efecto si fuere
notificada legalmente al mandatario cuando el matrimonio ya
estuviere celebrado.
ARTICULO 86. Matrimonio celebrado fuera de la
república. El matrimonio celebrado fuera del
territorio nacional, en la forma y con los requisitos que en el
lugar de su celebración establezcan las leyes,
producirá todos sus efectos en la República, a no
ser que medie impedimento absoluto para contraerlo por alguna de
las causas que determina este Código.
ARTICULO 87. Nacionalidad. La guatemalteca casada
con extranjero conserva su nacionalidad, a menos que quiera
adoptar la de su cónyuge, en cuyo caso deberá
hacerlo constar expresamente en las diligencias
matrimoniales.
PARRAFO II
Impedimentos para contraer
matrimonio
ARTICULO 88. Casos de
insubsistencia. Tienen impedimento absoluto para contraer
matrimonio:
1. Los parientes consanguíneos en
línea recta, y en lo colateral, los hermanos y medio
hermanos;
2. Los ascendientes y descendientes que
hayan estado ligados por afinidad; y
3. Las personas casadas; y las unidas de hecho con
persona distinta de su conviviente, mientras no se haya disuelto
legalmente esa unión.
ARTICULO 89. Ilicitud del matrimonio. No
podrá ser autorizado el matrimonio:
1. Del menor de dieciocho años, sin el
consentimiento expreso de sus padres o del tutor.
2. Del varón menor de dieciséis
años o de la mujer menor de catorce años cumplidos,
salvo que antes de esa edad hubiere concebido la mujer y presten
su consentimiento las personas que ejerzan la patria potestad o
la tutela.
3. DEROGADO1
4. Del tutor y del protutor o de sus descendientes, con
la persona que esté bajo su tutela o protutela.
5. Del tutor o del protutor o de sus descendientes, con
la persona que haya estado bajo su tutela, sino después de
aprobadas y canceladas las cuentas de su
administración.
6. Del que teniendo hijos bajo su patria potestad, no
hiciere inventario judicial de los bienes de aquéllos, ni
garantizare su manejo, salvo que la administración pasare
a otra persona; y
7. Del adoptante con el adoptado, mientras
dure la adopción.
ARTICULO 90. Sanciones. Si no obstante lo
prescrito en el artículo anterior fuere celebrado el
matrimonio, éste será válido, pero tanto el
funcionario como las personas culpables de la Infracción
serán responsables de conformidad con la ley y las
personas a que se refieren los Incisos 4º y 5º,
perderán la administración de los bienes de los
menores, y no podrán sucederles por intestado.
ARTICULO 91. Si el funcionario que interviene en
el acto tuviere conocimiento de la existencia de algún
impedimento legal, ya por razón de oficio o por denuncia
del Ministerio Público o de cualquier persona,
ordenará la suspensión de las diligencias
matrimoniales y no podrá proseguirlas sino hasta que los
Interesados obtengan resolución favorable por la autoridad
competente. Si la denuncia no fuere ratificada, quedará
sin efecto.
PARRAFO III Celebración del
matrimonio
ARTICULO 92. Funcionarios que pueden autorizar el
matrimonio. El matrimonio debe autorizarse por el alcalde
municipal o el concejal que haga sus veces, o por un notario
hábil legalmente para el ejercicio de su
profesión.
También podrá autorizarlo el
ministro de cualquier culto que tenga esa facultad, otorgada por
la autoridad administrativa que corresponde.
ARTICULO 93. Formalidades. Las personas
civilmente capaces que pretendan contraer matrimonio, lo
manifestarán así ante el funcionario competente de
la residencia de cualquiera de los contrayentes, quien
recibirá bajo juramento de cada uno de ellos, legalmente
identificados, declaración sobre los puntos siguientes,
que hará constar en acta: nombres y apellidos, edad,
estado civil, vecindad, profesión u oficio, nacionalidad y
origen, nombres de los padres y de los abuelos si los supieren,
ausencia de parentesco entre sí que impida el matrimonio,
no tener impedimento legal para contraerlo y régimen
económico que adopten si no presentaren escritura de
capitulaciones matrimoniales, y manifestación expresa de
que no están legalmente unidos de hecho con tercera
persona.
ARTICULO 94. Menores de edad. Los menores de edad
que soliciten contraer matrimonio, deben comparecer
acompañados de sus padres, o tutores, o presentar
autorización escrita de ellos, en forma auténtica,
o judicial si procediere y, además, las partidas de
nacimiento o, si esto no fuere posible, certificación de
la calificación de edad declarada por el juez.
ARTICULO 95. Contrayente que fue casado. El
contrayente que hubiese sido casado, presentará el
documento legal que acredite la disolución o
insubsistencia del matrimonio anterior; si hubiese tenido hijos,
comprobará estar garantizada la obligación de
alimentarlos; y si tuviere bienes de menores bajo su
administración, presentará el inventario
respectivo.
ARTICULO 96. Contrayente extranjero. El
contrayente que fuere extranjero o guatemalteco naturalizado,
deberá comprobar en forma fehaciente su identidad y
libertad de estado. Previamente a la celebración del
matrimonio, se publicarán edictos en el Diario Oficial y
en otro de mayor circulación, por el término de 15
días, emplazando a denunciarlo a quienes sepan de
algún impedimento legal para el mismo.
Si el matrimonio no fuere celebrado dentro de los seis
meses de publicados los edictos, éstos perderán su
efecto legal.
ARTICULO
97.2
La Constancia de sanidad es obligatoria
para ambos contrayentes. Será
extendida en los centros de atención médica
públicos o por un médico y cirujano
colegiado activo, haciendo constar que la persona examinada no
padece de enfermedad contagiosa incurable, perjudicial al otro
cónyuge o la descendencia, o que no tiene defectos
físicos que imposibiliten la procreación. No
están obligadas a presentar certificado de sanidad las
personas que residan en lugares en que se carece de médico
y cirujano colegiado activo o de centros de atención
médica públicos y quienes ya hubieren tenido
relaciones de hecho que hagan innecesario dicho
certificado.
ARTICULO 98. Señalamiento de día y
hora. Cerciorado el funcionario de la capacidad de los
contrayentes y cumplidos, en su caso, los requisitos que exigen
los artículos anteriores, señalará, si lo
solicitan los contrayentes, día y hora para la
celebración del matrimonio, o procederá a su
celebración Inmediata.
ARTICULO
99.3
Ceremonia de la celebración.
Estando presentes los contrayentes, procederá
el funcionario que debe autorizar el matrimonio, a dar lectura a
los artículos 78 y del 108 a 112 de este
Código; recibirá de cada uno de los cónyuges
su consentimiento expreso de tomarse, respectivamente, como
marido y mujer y, en seguida, los declarará unidos en
matrimonio.
El acta deberá ser aceptada y firmada por los
cónyuges y los testigos, si los hubiere, poniendo su
impresión digital los que no sepan hacerlo, además
del funcionario autorizante.
ARTICULO 100. Constancia del acto. Una vez
efectuado el matrimonio, el funcionario que lo autorice
entregará inmediatamente constancia del acto a los
contrayentes, razonará las cédulas de vecindad y
demás documentos de identificación que se le
presenten, y enviará aviso a la Oficina de Registro de
Cédula de Vecindad respectiva, dentro de los 15
días siguientes a la celebración de dicho acto,
para que se hagan las anotaciones correspondientes.
ARTICULO 101. Actas de matrimonio. Las actas de
matrimonio serán asentadas en un libro especial que
deberán llevar las municipalidades.
Los notarios harán constar el matrimonio en acta
notarial que deberá ser protocolizada, y los ministros de
los cultos, en libros debidamente autorizados por el Ministerio
de Gobernación.
ARTICULO 102. Copia del acta al registro civil.
Dentro de los quince días hábiles siguientes a la
celebración del matrimonio, el alcalde que lo haya
autorizado deberá enviar al Registro Civil que
corresponda, copia certificada del acta, y los notarios y
ministros de los cultos aviso circunstanciado. La falta de
cumplimiento de esta obligación será sancionada, en
cada caso, con multa de uno a cinco quetzales, que
impondrá el juez local a favor de la
municipalidad.
ARTICULO 103. Todos los días y horas son
hábiles para la celebración del matrimonio. Las
diligencias, constancias, certificaciones, avisos y testimonios
relativos al mismo se extenderán en papel
simple.
ARTICULO 104. Cuando se trate de matrimonios que
deban celebrarse fuera del perímetro de la sede municipal,
el alcalde, o quien haga sus veces, concurrirá a donde sea
necesario, siempre que los interesados faciliten los medios de
transporte.
ARTICULO 105. Matrimonio en artículo de
muerte. En caso de enfermedad grave de uno de ambos
contrayentes, podrá ser autorizado el matrimonio sin
observarse las formalidades establecidas, siempre que no exista
ningún impedimento ostensible y evidente que haga ilegal
el acto y que conste claramente el consentimiento de los
contrayentes enfermos. El funcionario deberá constituirse
en el lugar donde sea requerido por los interesados.
ARTICULO 106. Recursos. Contra los actos y
providencias del funcionario que deba celebrar el matrimonio, que
pongan obstáculo indebido a su celebración,
podrán ocurrir los interesados a los jueces de Primera
Instancia o de paz de la jurisdicción, quienes, en vista
de las justificaciones que se les presenten, resolverán lo
que proceda, sin demora alguna.
ARTICULO 107. Militares. Los militares y
demás individuos pertenecientes al Ejército, que se
hallen en campaña o en plaza sitiada, podrán
contraer matrimonio ante el jefe del cuerpo o de la plaza,
siempre que no tengan ningún impedimento notorio que
imposibilite la unión. Dentro de quince días de
terminada la campaña o levantado el sitio, se
enviará el acta original del matrimonio al Registro Civil
que corresponda.
PARRAFO IV
Deberes y derechos que nacen del
matrimonio
ARTICULO 108. Apellido de la mujer casada. Por el
matrimonio, la mujer tiene el derecho de agregar a su propio
apellido el de su cónyuge y de conservarlo siempre, salvo
que el matrimonio se disuelva por nulidad o por
divorcio.
ARTICULO 109. Representación conyugal. La
representación conyugal corresponde en igual forma a ambos
cónyuges, quienes tendrán autoridad y
consideraciones iguales en el hogar, de común acuerdo
fijarán el lugar de su residencia y arreglarán todo
lo relativo a la educación y establecimiento de los hijos
y a la economía familiar.
En caso de divergencia entre los cónyuges, el
juez de familia decidirá a quien le
corresponde.
ARTICULO 110. Protección a la mujer. El
marido debe protección y asistencia a su mujer y
está obligado a suministrarle todo lo necesario para el
sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades
económicas.
Ambos cónyuges tienen la oblación de
atender y de cuidar a sus hijos, durante la minoría de
edad de estos últimos.
ARTICULO 111. Obligaciones de la mujer en el
sostenimiento del hogar.
La mujer deberá también contribuir
equitativamente al sostenimiento del hogar, si tuviere bienes
propios o desempeñare algún empleo,
profesión, oficio o comercio; pero si el marido estuviere
imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, la
mujer cubrirá todos los gastos con los ingresos que
reciba.
ARTICULO 112. Derechos de la mujer sobre los ingresos
del marido
La mujer tendrá siempre derecho preferente sobre
el sueldo, salario o ingresos del marido, por las cantidades que
correspondan para alimentos de ella y de sus hijos
menores.
Igual derecho compete al marido en los casos en que la
mujer tenga la obligación de contribuir en todo o en parte
para los gastos de la familia.
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