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Código civil




Enviado por samuel perez



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    CÓDIGO CIVIL DECRETO-LEY NUMERO
    106
    * ENRIQUE PERALTA
    AZURDIA,

    Jefe del Gobierno de la
    República, CONSIDERANDO:

    Que desde hace varios años se ha sentido la
    urgente necesidad de reformar la legislación civil, para
    adaptarla a los avances de la ciencia y a la natural
    evolución de las costumbres y demás relaciones
    sociales reguladas por esta rama del Derecho;

    CONSIDERANDO:

    Que también es indispensable unificar, dentro del
    Código Civil, varias leyes dispersas que anticiparon
    reformas o establecieron nuevas instituciones que, por su propia
    naturaleza, deben figurar en este cuerpo legal;

    CONSIDERANDO:

    Que la comisión designada para revisar el
    proyecto del nuevo Código Civil emitió un informe
    favorable al mismo, después de haber introducido las
    modificaciones que estimó pertinentes;

    POR TANTO,

    En uso de las facultades que le confiere
    el artículo 3º de la Carta Fundamental de

    Gobierno,

    EN CONSEJO DE MINISTROS,
    DECRETA:

    El siguiente.

    CODIGO CIVIL LIBRO
    PRIMERO

    DE LAS PERSONAS Y DE LA
    FAMILIA

    TITULO I

    DE LAS
    PERSONAS

    CAPITULO I

    DE LAS PERSONAS
    INDIVIDUALES

    ARTICULO 1. Personalidad. La personalidad civil
    comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo,
    al que está por nacer se le considera nacido para todo lo
    que le favorece, siempre que nazca en condiciones de
    viabilidad.

    ARTICULO 2. Partos Dobles. Si dos o más
    nacen de un mismo parto, se considerarán iguales en los
    derechos civiles que dependen de la edad.

    ARTICULO 3. Comorencia. Si dos o más
    personas hubiesen fallecido de modo que no se pueda probar
    cuál de ellas murió primero, se presume que
    fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar
    transmisión alguna de derechos entre ellas.

    ARTICULO 4. Identificación de la persona.
    La persona individual se identifica con el nombre con que se
    inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone
    del nombre propio y del apellido de sus padres casados o de sus
    padres no casados que lo hubieren reconocido. Los hijos de madre
    soltera serán inscritos con los apellidos de
    ésta.

    Los hijos de padres desconocidos serán inscritos
    con el nombre que les de la persona o institución que los
    inscriba.

    En el caso de los menores ya inscritos en el Registro
    Civil con un sólo apellido, la madre, o quien ejerza la
    patria potestad, podrá acudir nuevamente a dicho Registro
    a ampliar la inscripción correspondiente para inscribir
    los dos apellidos.

    ARTICULO 5. El que constante y
    públicamente use nombre propio o apellido distinto del que
    consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u
    omita alguno de los apellidos que le corresponden, puede
    establecer su identificación por medio de
    declaración jurada hecha en escritura pública, por
    la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que
    ejercieren la patria potestad. También podrá
    hacerse por cualquiera que tenga interés en la
    identificación conforme el procedimiento establecido por
    el Código Procesal Civil y Mercantil.

    ARTICULO 6. Cambio de Nombre Las personas no
    pueden cambiar sus nombres sino con autorización judicial.
    La persona a quien perjudique un cambio de nombre, puede oponerse
    a la pretensión del solicitante en la forma que dispone el
    Código Procesal Civil y Mercantil.

    ARTICULO 7. En los casos a que se refieren los
    artículos anteriores, la alteración se
    anotará al margen de la partida de nacimiento. La
    identificación y el cambio de nombre no modifican la
    condición civil del que la obtiene ni constituye prueba
    alguna de la filiación.

    ARTICULO 8. Capacidad. La capacidad para el
    ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la
    mayoría de edad.

    Son mayores de edad los que han cumplido dieciocho
    años.

    Los menores que han cumplido catorce
    años son capaces para algunos actos determinados por la
    ley.

    ARTICULO 9. Incapacidad. Los mayores de edad que
    adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento,
    deben ser declarados en estado de interdicción. Pueden
    asimismo ser declarados en estado de interdicción, las
    personas que por abuso de bebidas alcohólicas o de
    estupefacientes, se exponen ellas mismas o exponen a sus familias
    a graves perjuicios económicos.

    La declaratoria de interdicción produce, desde la
    fecha en que sea establecida en sentencia firme, incapacidad
    absoluta de la persona para el ejercicio de sus derechos; pero
    los actos anteriores a tal declaratoria pueden ser anulados si se
    probare que la incapacidad existía notoriamente en la
    época en que se verificaron.

    ARTICULO 10. Las perturbaciones mentales
    transitorias no determinan la incapacidad de obrar, pero son
    nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tales
    situaciones.

    ARTICULO 11. Después de la
    muerte de un individuo, los actos realizados por él mismo
    no podrán impugnarse por incapacidad sino cuando la
    interdicción ha sido pedida antes de su muerte, o cuando
    la prueba de la incapacidad resulte del mismo acto que se
    impugna.

    ARTICULO 12. La interdicción puede
    solicitarla indistintamente el Ministerio Público, los
    parientes del incapacitado o las personas que tengan contra
    él alguna acción qué deducir; y termina
    cuando cesa la causal que la motivó y así lo
    declare la autoridad judicial a instancia de quienes tienen
    derecho a pedirla o del mismo declarado incapaz.

    ARTICULO 13. Quienes padezcan de ceguera
    congénita o adquirida en la infancia, y los sordomudos
    tienen incapacidad civil para ejercitar sus derechos, pero son
    capaces los que puedan expresar su voluntad de manera
    indubitable.

    ARTICULO 14. Los incapaces pueden ejercitar sus
    derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes
    legales.

    CAPITULO II

    DE LAS PERSONAS
    JURIDICAS

    ARTICULO 15. Son personas
    Jurídicas:

    1. El Estado, las municipalidades, las iglesias de todos
    los cultos, La Universidad de San Carlos y las demás
    instituciones de derecho público creadas o reconocidas por
    la ley;

    2. Las funciones y demás entidades de
    interés público creadas o reconocidas por la
    ley.

    3. Las asociaciones sin finalidades lucrativas, que se
    proponen promover, ejercer y proteger sus intereses sindicales,
    políticos, económicos, religiosos, sociales,
    culturales, profesionales o de cualquier otro orden, cuya
    constitución fuere debidamente aprobada por la autoridad
    respectiva. Los patronatos y los comités para obras de
    recreo, utilidad o beneficio social creados o autorizados por la
    autoridad correspondiente, se consideran también como
    asociaciones; y

    4. Las sociedades, consorcios y cualesquiera otras con
    fines lucrativos que permitan las leyes.

    Las asociaciones no lucrativas a que se refiere el
    inciso 3º podrán establecerse con la
    autorización del Estado, en forma accionada, sin que, por
    ese solo hecho, sean consideradas como empresas
    mercantiles.

    ARTICULO 16. La persona jurídica forma una
    entidad civil distinta de sus miembros individualmente
    considerados; puede ejercitar todos los derechos y contraer las
    obligaciones que sean necesarios para realizar sus fines y
    será representada por la persona u órgano que
    designe la ley, las reglas de su institución, sus
    estatutos o reglamentos, o la escritura social.

    ARTICULO 17. Las iglesias son capaces para
    adquirir y poseer bienes y disponer de ellos, siempre que los
    destinen exclusivamente a fines religiosos, de asistencia social
    o a la educación. Su personaría se determina por
    las reglas de su institución.

    ARTICULO 18. Personalidad de las asociaciones
    civiles.
    Las instituciones, los establecimientos de
    asistencia social y demás entidades de interés
    público, regulan su capacidad civil por las leyes que las
    hayan creado o reconocido, y las asociaciones por las reglas de
    su institución, cuando no hubieren sido creadas por el
    Estado. La personalidad jurídica de las asociaciones
    civiles es efecto del acto de su inscripción en el
    registro del municipio donde se constituyan. El acto de su
    inscripción no convalida las disposiciones de sus
    estatutos que adolezcan de nulidad o que sean anulables. La
    acción correspondiente podrá ejercitarse por quien
    tenga interés en el asunto o por la Procuraduría
    General de la Nación.

    El Organismo Ejecutivo deberá emitir en un plazo
    no mayor de tres meses después de la entrada en vigencia
    de la presente ley, el reglamento que norme y establezca los
    requisitos de inscripción ante el Registro
    Civil.

    ARTICULO 19. Las personas jurídicas a que
    se refiere el inciso 4º del artículo 15, quedan
    sujetas a lo convenido en su escritura constitutiva o en sus
    estatutos debidamente aprobados por la autoridad que
    corresponda.

    ARTICULO 20. Las fundaciones se
    constituirán por escritura pública o por
    testamento. En el instrumento de fundación debe indicarse
    el patrimonio afecto y el fin a que se destina y la forma de
    administración. La autoridad respectiva aprobará el
    funcionamiento de la fundación si no fuere contraria a la
    ley, y a falta de disposiciones suficientes, dictará las
    reglas necesarias para dar cumplimiento a la voluntad del
    fundador.

    El Ministerio Público deberá vigilar por
    que los bienes de las fundaciones se empleen conforme a su
    destino.

    ARTICULO 21. Si el fin de la fundación no
    fuere realizable, o si resultaren insuficientes los bienes para
    la finalidad propuesta, o se hiciere oneroso su mantenimiento,
    probadas estas circunstancias ante el juez de Primera Instancia
    competente, será incorporado el patrimonio de la
    fundación a otra institución que persiga fines
    análogos, salvo lo que a este respecto hubiere dispuesto
    el fundador.

    ARTICULO 22. Las fundaciones extranjeras quedan
    sujetas a las anteriores disposiciones en cuanto a su
    aprobación y funcionamiento.

    ARTICULO 23. Quienes integren uniones,
    asociaciones o comités que se propongan llevar a cabo
    fines de socorro o de beneficencia u obras publicas, monumentos,
    exposiciones, festejos y similares, cuando no tengan personalidad
    jurídica, son responsables solidariamente de los fondos
    que recauden y de su inversión en la finalidad anunciada.
    Cuando ésta no se haya realizado, los fondos recogidos
    serán destinados mediante disposición de la
    autoridad, a fines de asistencia social.

    ARTICULO 24. Las personas jurídicas son
    civilmente responsables de los actos de sus representantes que en
    el ejercicio de sus funciones perjudiquen a tercero, o cuando
    violen la ley o no la cumplan; quedando a salvo la acción
    que proceda contra los autores del daño.

    ARTICULO 25. Las asociaciones podrán
    disolverse por la voluntad de la mayoría de sus miembros y
    por las causas que determinen sus estatutos. También
    pueden disolverse por acuerdo de la autoridad respectiva, a
    pedido del Ministerio Público, cuando se compruebe que sus
    actividades son contrarias a la ley y al orden
    público.

    ARTICULO 26. Disuelta una asociación, los
    bienes que le pertenezcan tendrán el destino previsto en
    sus estatutos; y si nada se hubiere dispuesto, serán
    considerados como bienes vacantes y aplicados a los objetos que
    determine la autoridad que acuerde la
    disolución.

    ARTICULO 27. La extinción de la persona
    jurídica no la exime de las responsabilidades que hubiere
    dejado pendientes; y no cesará la representación de
    las personas que la hayan tenido, sino hasta que estén
    fenecidos los asuntos relacionados con dicha persona
    jurídica.

    ARTICULO 28. Las compañías o
    asociaciones legalmente constituidas en el extranjero,
    podrán establecerse en el país o tener en él
    agencias o sucursales, previa autorización del
    Ejecutivo.

    ARTICULO 29. No se dará la
    autorización a que se refiere el artículo anterior,
    sín que la compañía o asociación
    compruebe legalmente estar constituida y autorizada con arreglo a
    las leyes del país de su domicilio; que por su
    constitución y fines no se opongan a las leyes de la
    República y que ha nombrado mandatario expensado y
    arraigado con todas las facultades generales y especiales que la
    ley exige para responder de los negocios judiciales y
    extrajudiciales que se relacionen con la compañía o
    asociación. Si el apoderado no tuviere todas estas
    facultades, se le considerará investido de ellas, por
    ministerio de la ley.

    ARTICULO 30. Las compañías o
    asociaciones extranjeras que tengan negocios en la
    República, están obligadas:

    1º. A establecer agencias o sucursales
    que atiendan dichos negocios;

    2º. A tener contabilidad, en forma
    legal y escrita en español, en que consten las operaciones
    o negocios que verificaren en el país; y

    3º. A someterse a las leyes y
    tribunales de la república para la decisión de las
    cuestiones judiciales a que den lugar los negocios de la agencia
    o sucursal.

    ARTICULO 31. Las compañías o
    asociaciones extranjeras, establecidas en Guatemala y las
    sucursales y agencias extranjeras, que infrinjan las
    prescripciones contenidas en el artículo anterior,
    podrán ser clausuradas por la autoridad administrativa,
    sin perjuicio de hacer efectivas las responsabilidades en que
    hubieren incurrido con ocasión de sus
    actividades.

    Las fundaciones, instituciones, establecimientos de
    asistencia social y asociaciones cuyas finalidades sean de
    interés público, estarán sometidas a la
    vigilancia del Estado. Dichas entidades y las sociedades por
    acciones, podrán también ser intervenidas por el
    Ejecutivo cuando el interés o el orden público lo
    requieran.

    CAPITULO III

    DEL
    DOMICILIO

    ARTICULO 32. El domicilio se
    constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con
    ánimo de permanecer en él.

    ARTICULO 33. Se presume el ánimo de
    permanecer, por la residencia continua durante un año en
    el lugar. Cesará la presunción anterior si se
    comprobare que la residencia es accidental o que se tiene en otra
    parte.

    ARTICULO 34. Si una persona vive alternativamente
    o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, se considera
    domiciliada en cualquiera de ellos; pero si se trata de actos que
    tienen relación especial con un lugar determinado,
    éste será el domicilio de la persona.

    ARTICULO 35. La persona que no tiene residencia
    habitual se considera domiciliada en el lugar donde se
    encuentra.

    ARTICULO 36. El domicilio legal de una persona es
    el lugar en donde la ley le fija su residencia para el ejercicio
    de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de
    hecho no esté allí presente.

    ARTICULO 37. Se reputa domicilio
    legal:

    a) Del menor de edad e incapacitado, el de las personas
    que ejerzan la patria potestad, o la tutela.

    b) De los funcionarios, empleados, dependientes y
    demás personas, el lugar en que prestan sus servicios;
    pero los que accidentalmente se hallen desempeñando alguna
    comisión, no adquieren domicilio en el lugar;

    c) De los militares en servicio activo, el
    lugar en que están destinados;

    d) De los que se hallen extinguiendo una condena, el
    lugar donde la extinguen, por lo que toca a las relaciones
    jurídicas posteriores a ella; en cuanto a las anteriores,
    conservarán el último que hayan tenido;
    y

    e) De los agentes diplomáticos guatemaltecos
    residentes en el extranjero por razón de su cargo, el
    último domicilio que tenían en el territorio
    nacional.

    ARTICULO 38. El domicilio de una persona
    jurídica es el que se designa en el documento en que
    conste su creación o, en su defecto, el lugar en que tenga
    su administración o sus oficinas centrales.

    ARTICULO 39. También se reputa como
    domicilio de las personas jurídicas que tengan agencias o
    sucursales permanentes en lugares distintos de los de su
    domicilio, el lugar en que se hallan dichas agencias o sucursales
    respecto de los actos o contratos que éstas
    ejecuten.

    ARTICULO 40. Las personas, en sus contratos,
    pueden designar un domicilio especial para el cumplimiento de las
    obligaciones que éstos originen.

    ARTICULO 41. La vecindad es la
    circunscripción municipal en que una persona reside y se
    rige por las mismas leyes que el domicilio.

    La vecindad confiere iguales derechos e impone las
    mismas obligaciones locales a guatemaltecos y
    extranjeros.

    CAPITULO IV DE LA
    AUSENCIA

    ARTICULO 42. Es ausente la persona que se halla
    fuera de la República y tiene o ha tenido su domicilio en
    ella.

    Se considera también ausente, para los efectos
    legales, la persona que ha desaparecido de su domicilio y cuyo
    paradero se ignora.

    ARTICULO 43. Declaración de ausencia para la
    representación en juicio

    Toda persona que tenga derechos qué ejercitar u
    obligaciones qué cumplir en la República y se
    ausente de ella, deberá dejar mandatario legalmente
    constituido, con todas las facultades especiales para responder
    de las obligaciones del mandante; y si no lo hiciere, se le
    declarará ausente a petición de parte.

    ARTICULO 44. La declaratoria anterior
    tendrá como único objeto, nombrar defensor judicial
    al ausente, para los casos en que deba responder a una demanda o
    hacer valer algún derecho en juicio.

    ARTICULO 45. Si el ausente hubiere dejado
    apoderado sin facultades suficientes para la defensa en juicio,
    el cargo de defensor judicial recaerá de preferencia en
    éste.

    A falta de apoderado, el juez nombrará a una
    persona de notoria honradez, arraigo y competencia.

    ARTICULO 46. Termina el cargo de defensor
    Judicial del ausente:

    a) Desde que termine el litigio en que se le
    nombró;

    b) Desde que se provea de guardador de bienes al
    ausente; y

    c) Desde que el ausente se apersone por
    sí o por medio de apoderado con facultades
    suficientes.

    ARTICULO 47. Declaración de ausencia para la
    guarda y administración de bienes del
    ausente

    Cuando el ausente tenga bienes que deban ser
    administrados, cualquier persona capaz o el Ministerio
    Público puede denunciar la ausencia y solicitar el
    nombramiento de guardador de sus bienes.

    ARTICULO 48. Si el ausente hubiere dejado
    mandatario se procederá como lo expresa el artículo
    45.

    ARTICULO 49. La ausencia debe ser declarada
    judicialmente. Concluido el procedimiento respectivo y hecho el
    nombramiento definitivo de guardador, la persona designada entre
    las que menciona él artículo que precede,
    recibirá los bienes, llenando previamente los requisitos
    legales y asumirá la representación del ausente,
    cesando en sus cargos el defensor específico y el
    depositario provisional.

    ARTICULO 50. El representante del
    ausente es administrador de los bienes de éste y tiene las
    mismas obligaciones, facultades y prohibiciones de los tutores,
    en lo que fueren aplicables.

    ARTICULO 51. El guardador tendrá derecho a
    una retribución anual que fijará el juez de Primera
    Instancia competente, de acuerdo con lo dispuesto para la tutela
    en el artículo 340.

    ARTICULO 52. Cuando el guardador sea removido por
    su culpa no tendrá derecho a retribución
    alguna.

    ARTICULO 53. Termina el cargo de
    guardador:

    1. 1º. Cuando se apersona el ausente
    por sí o por medio de apoderado;

    2. Cuando se extinguen los bienes o dejan
    de pertenecer al ausente;

    3. Cuando fallezca el guardador, se le admita la
    renuncia o se le remueva del cargo, según las reglas
    establecidas para el tutor en lo que fueren aplicables, en cuyos
    casos el juez procederá de oficio a nombrar nuevo
    guardador; y

    4. Cuando se da la administración a
    las personas que indica el artículo 55.

    ARTICULO 54. El Ministerio Público y los
    parientes del ausente deben denunciar al juez de Primera
    Instancia respectivo, las causas de remoción del
    guardador.

    ARTICULO 55. Administración por los
    parientes.
    La administración de los bienes
    podrá ser solicitada y ejercida por el cónyuge e
    hijos del ausente y a falta de ellos, por los parientes
    consanguíneos en el orden de sucesión que establece
    la ley.

    ARTICULO 56. Antes de concederse la
    administración a los parientes del ausente, se
    practicará inventario y tasación de los bienes y
    liquidación o partición de los que pertenecen al
    matrimonio si el ausente fuere casado.

    ARTICULO 57. Los parientes que solicitaren la
    administración constituirán hipoteca o
    prestarán fianza por el valor de los bienes del ausente.
    Mientras no se otorgue la expresada garantía, no
    cesará la administración del guardador.

    ARTICULO 58. Al entrar el administrador designado
    en posesión de los bienes, cesará la
    representación del guardador, quien deberá rendirle
    cuentas de su administración.

    ARTICULO 59. Los parientes que tuvieren la
    administración, asumirán la representación
    legal del ausente y harán suyos los frutos naturales y
    civiles de los bienes.

    ARTICULO 60. El administrador no podrá
    enajenar ni gravar los bienes del ausente, sin llenar las
    formalidades que las leyes establecen en cuanto a los bienes de
    menores o incapacitados.

    ARTICULO 61. El guardador o el administrador que
    adquieran para el ausente bienes o derechos por sucesión u
    otro título gratuito, deben denunciarlos al juez
    respectivo dentro de quince días y ampliarán hasta
    el valor de estos bienes o derechos, la garantía que
    hubieren prestado.

    ARTICULO 62. Se reputa vivo al ausente, para el
    efecto de adquirir por cualquier título, mientras no se
    haya decretado la posesión definitiva de sus
    bienes.

    ARTICULO 63. Muerte presunta y posesión de los
    herederos.
    Transcurridos cinco años desde que se
    decretó la administración por los parientes o desde
    que se tuvo la última noticia del ausente, podrá
    declararse la muerte presunta de éste y, en tal caso,
    podrán sus herederos testamentarios o legales, pedir la
    posesión de la herencia.

    ARTICULO 64. Podrá asimismo declararse la
    muerte presunta:

    a) De la persona que desapareciere durante una guerra en
    que haya tomado parte o se hubiere encontrado en la zona de
    operaciones, cuando haya transcurrido un año de terminada
    la guerra sin que se tenga noticias de ella;

    b) De la persona que se hubiere encontrado a bordo de un
    buque náufrago, o al verificarse un accidente de
    aviación, cuando haya transcurrido un año desde su
    desaparición; y

    c) De la persona cuyo cadáver no
    haya sido encontrado y hubiere desaparecido por causa de
    explosión, incendio, terremoto, derrumbe,
    inundación u otro siniestro.

    ARTICULO 65. Cuando no constare la fecha del
    siniestro en que se presume fallecida alguna persona, el juez
    fijará el día y la hora en que se reputen ser los
    de la muerte, en vista de las circunstancias en que pueda haber
    ocurrido y de las pruebas que presenten los
    interesados.

    A falta de datos acerca de la hora del fallecimiento, se
    fijará como tal, la última hora del día
    presuntivo de la muerte.

    ARTICULO 66. La herencia corresponderá a
    los que resulten herederos del ausente en la fecha
    señalada como día de la muerte presunta.

    ARTICULO 67. En cualquier tiempo en que se
    estableciere la fecha exacta del fallecimiento del ausente, en
    esa fecha se considerará abierta la sucesión para
    el efecto de declarar quiénes son los
    herederos.

    ARTICULO 68. La resolución que declare la
    muerte presunta así como la que otorgue la posesión
    definitiva de los bienes, será inscrita en los registros
    del estado civil y de la propiedad inmueble que
    correspondan.

    ARTICULO 69. En cualquier estado en que aparezca
    revocado el testamento que motivó la posesión
    definitiva, o que se presente otro testamento posterior del
    ausente, se conferirá la herencia a los que resulten
    herederos según los documentos últimamente
    aparecidos.

    ARTICULO 70. Decretada la posesión
    definitiva, los propietarios de bienes usufructuados, los
    legatarios y, en general, todos aquellos que tengan derechos
    subordinados a la condición de muerte del ausente,
    podrán hacerlos valer.

    ARTICULO 71. Cesará la posesión
    definitiva cuando haya noticia comprobada de que vive el ausente;
    desde entonces, el heredero quedará con el carácter
    de guardador y sujeto a todas las obligaciones de
    éste.

    ARTICULO 72. Los que por cualquier título
    tengan la administración o custodia de los bienes del
    ausente, o hayan obtenido la posesión definitiva de ellos,
    no podrán retenerlos por causa alguna ni rehusar su
    entrega inmediata al ausente que regrese o a la persona que
    legalmente lo represente. El ausente, mientras viva, conserva la
    posesión civil de estos bienes, bajo el amparo de la
    ley.

    ARTICULO 73. Los poseedores de los bienes deben
    proveer de alimentos a los que tengan derecho a recibirlos, en
    los términos que la ley establece.

    ARTICULO 74. Los efectos jurídicos de la
    declaración de ausencia y de muerte presunta, respecto a
    los bienes, se determinan por la ley del lugar en que se hallen
    situados.

    Las demás relaciones jurídicas
    seguirán sujetas a la ley que anteriormente las
    regía.

    ARTICULO 75. Si el ausente o presunto muerto
    aparece o se prueba su existencia, aun después de la
    posesión definitiva, recobrará sus bienes en el
    estado en que éstos se encuentren, el precio de los
    vendidos y los que provengan del empleo que se haya hecho de ese
    precio.

    ARTICULO 76. Los herederos o legatarios que hayan
    obtenido la posesión definitiva de los bienes, no
    podrán adquirirlos por prescripción.

    ARTICULO 77. Matrimonio del cónyuge. Si el
    cónyuge de la persona declarada muerta contrae nuevo
    matrimonio, éste será válido aunque el
    ausente viva, a no ser que los cónyuges o uno de ellos
    conociera la circunstancia de estar vivo el ausente. En este
    caso, la acción de nulidad corresponde al ausente o al
    cónyuge que haya ignorado, al casarse, que aquél
    vivía. Esta acción prescribe a los seis meses
    contados, para el ausente, desde la fecha en que tuvo
    conocimiento del nuevo matrimonio; y para el cónyuge,
    desde que supo la supervivencia del ausente.

    TITULO II

    DE LA
    FAMILIA

    CAPITULO I

    DEL
    MATRIMONIO

    PARRAFO I Disposiciones
    generales

    ARTICULO 78. El matrimonio, institución
    social.
    El matrimonio es una institución social por la
    que un hombre y una mujer se unen legalmente, con ánimo de
    permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y
    educar a sus hijos y auxiliarse entre sí.

    ARTICULO 79. El matrimonio se funda en la
    igualdad de derechos y obligaciones de ambos cónyuges, y
    en su celebración deben cumplirse todos los requisitos y
    llenarse las formalidades que exige este Código para su
    validez.

    ARTICULO 80. Esponsales. Los esponsales no
    producen obligación de contraer matrimonio, pero dan lugar
    a demandar la restitución de las cosas donadas y
    entregadas con promesa de un matrimonio que no se
    efectuó.

    ARTICULO 81. Aptitud para contraer matrimonio. La
    mayoría de edad determina la libre aptitud para contraer
    matrimonio. Sin embargo, pueden contraerlo: el varón
    mayor

    de 16 años y la mujer mayor de 14, siempre que
    medie la autorización que determinan los artículos
    siguientes.

    ARTICULO 82. La autorización
    deberán otorgarla conjuntamente el padre y la madre, o el
    que de ellos ejerza, sólo, la patria potestad.

    La del hijo adoptivo menor la dará
    el padre o la madre adoptante. A falta de padres, la
    autorización la dará el tutor.

    ARTICULO 83. Autorización judicial. Si no
    puede obtenerse la autorización conjunta del padre y de la
    madre, por ausencia, enfermedad u otro motivo, bastará la
    autorización de uno de los progenitores; y si ninguno de
    los dos puede hacerlo, la dará el juez de Primera
    Instancia del domicilio del menor.

    ARTICULO 84. En caso de desacuerdo de los padres
    o de negativa de la persona llamada a otorgar la
    autorización, el juez puede concederla cuando los motivos
    en que se funde la negativa no fueren razonables.

    ARTICULO 85. Matrimonio por poder. El matrimonio
    podrá celebrarse por poder. El mandato debe ser especial,
    expresar la identificación de la persona con la que debe
    contraerse el matrimonio y contener declaración jurada
    acerca de las cuestiones que menciona el artículo 93. La
    revocatoria del poder no surtirá efecto si fuere
    notificada legalmente al mandatario cuando el matrimonio ya
    estuviere celebrado.

    ARTICULO 86. Matrimonio celebrado fuera de la
    república.
    El matrimonio celebrado fuera del
    territorio nacional, en la forma y con los requisitos que en el
    lugar de su celebración establezcan las leyes,
    producirá todos sus efectos en la República, a no
    ser que medie impedimento absoluto para contraerlo por alguna de
    las causas que determina este Código.

    ARTICULO 87. Nacionalidad. La guatemalteca casada
    con extranjero conserva su nacionalidad, a menos que quiera
    adoptar la de su cónyuge, en cuyo caso deberá
    hacerlo constar expresamente en las diligencias
    matrimoniales.

    PARRAFO II

    Impedimentos para contraer
    matrimonio

    ARTICULO 88. Casos de
    insubsistencia.
    Tienen impedimento absoluto para contraer
    matrimonio:

    1. Los parientes consanguíneos en
    línea recta, y en lo colateral, los hermanos y medio
    hermanos;

    2. Los ascendientes y descendientes que
    hayan estado ligados por afinidad; y

    3. Las personas casadas; y las unidas de hecho con
    persona distinta de su conviviente, mientras no se haya disuelto
    legalmente esa unión.

    ARTICULO 89. Ilicitud del matrimonio. No
    podrá ser autorizado el matrimonio:

    1. Del menor de dieciocho años, sin el
    consentimiento expreso de sus padres o del tutor.

    2. Del varón menor de dieciséis
    años o de la mujer menor de catorce años cumplidos,
    salvo que antes de esa edad hubiere concebido la mujer y presten
    su consentimiento las personas que ejerzan la patria potestad o
    la tutela.

    3. DEROGADO1

    4. Del tutor y del protutor o de sus descendientes, con
    la persona que esté bajo su tutela o protutela.

    5. Del tutor o del protutor o de sus descendientes, con
    la persona que haya estado bajo su tutela, sino después de
    aprobadas y canceladas las cuentas de su
    administración.

    6. Del que teniendo hijos bajo su patria potestad, no
    hiciere inventario judicial de los bienes de aquéllos, ni
    garantizare su manejo, salvo que la administración pasare
    a otra persona; y

    7. Del adoptante con el adoptado, mientras
    dure la adopción.

    ARTICULO 90. Sanciones. Si no obstante lo
    prescrito en el artículo anterior fuere celebrado el
    matrimonio, éste será válido, pero tanto el
    funcionario como las personas culpables de la Infracción
    serán responsables de conformidad con la ley y las
    personas a que se refieren los Incisos 4º y 5º,
    perderán la administración de los bienes de los
    menores, y no podrán sucederles por intestado.

    ARTICULO 91. Si el funcionario que interviene en
    el acto tuviere conocimiento de la existencia de algún
    impedimento legal, ya por razón de oficio o por denuncia
    del Ministerio Público o de cualquier persona,
    ordenará la suspensión de las diligencias
    matrimoniales y no podrá proseguirlas sino hasta que los
    Interesados obtengan resolución favorable por la autoridad
    competente. Si la denuncia no fuere ratificada, quedará
    sin efecto.

    PARRAFO III Celebración del
    matrimonio

    ARTICULO 92. Funcionarios que pueden autorizar el
    matrimonio.
    El matrimonio debe autorizarse por el alcalde
    municipal o el concejal que haga sus veces, o por un notario
    hábil legalmente para el ejercicio de su
    profesión.

    También podrá autorizarlo el
    ministro de cualquier culto que tenga esa facultad, otorgada por
    la autoridad administrativa que corresponde.

    ARTICULO 93. Formalidades. Las personas
    civilmente capaces que pretendan contraer matrimonio, lo
    manifestarán así ante el funcionario competente de
    la residencia de cualquiera de los contrayentes, quien
    recibirá bajo juramento de cada uno de ellos, legalmente
    identificados, declaración sobre los puntos siguientes,
    que hará constar en acta: nombres y apellidos, edad,
    estado civil, vecindad, profesión u oficio, nacionalidad y
    origen, nombres de los padres y de los abuelos si los supieren,
    ausencia de parentesco entre sí que impida el matrimonio,
    no tener impedimento legal para contraerlo y régimen
    económico que adopten si no presentaren escritura de
    capitulaciones matrimoniales, y manifestación expresa de
    que no están legalmente unidos de hecho con tercera
    persona.

    ARTICULO 94. Menores de edad. Los menores de edad
    que soliciten contraer matrimonio, deben comparecer
    acompañados de sus padres, o tutores, o presentar
    autorización escrita de ellos, en forma auténtica,
    o judicial si procediere y, además, las partidas de
    nacimiento o, si esto no fuere posible, certificación de
    la calificación de edad declarada por el juez.

    ARTICULO 95. Contrayente que fue casado. El
    contrayente que hubiese sido casado, presentará el
    documento legal que acredite la disolución o
    insubsistencia del matrimonio anterior; si hubiese tenido hijos,
    comprobará estar garantizada la obligación de
    alimentarlos; y si tuviere bienes de menores bajo su
    administración, presentará el inventario
    respectivo.

    ARTICULO 96. Contrayente extranjero. El
    contrayente que fuere extranjero o guatemalteco naturalizado,
    deberá comprobar en forma fehaciente su identidad y
    libertad de estado. Previamente a la celebración del
    matrimonio, se publicarán edictos en el Diario Oficial y
    en otro de mayor circulación, por el término de 15
    días, emplazando a denunciarlo a quienes sepan de
    algún impedimento legal para el mismo.

    Si el matrimonio no fuere celebrado dentro de los seis
    meses de publicados los edictos, éstos perderán su
    efecto legal.

    ARTICULO
    97.2

    La Constancia de sanidad es obligatoria
    para ambos
    contrayentes. Será
    extendida en los centros de atención médica
    públicos o por un médico y cirujano
    colegiado activo, haciendo constar que la persona examinada no
    padece de enfermedad contagiosa incurable, perjudicial al otro
    cónyuge o la descendencia, o que no tiene defectos
    físicos que imposibiliten la procreación. No
    están obligadas a presentar certificado de sanidad las
    personas que residan en lugares en que se carece de médico
    y cirujano colegiado activo o de centros de atención
    médica públicos y quienes ya hubieren tenido
    relaciones de hecho que hagan innecesario dicho
    certificado.

    ARTICULO 98. Señalamiento de día y
    hora.
    Cerciorado el funcionario de la capacidad de los
    contrayentes y cumplidos, en su caso, los requisitos que exigen
    los artículos anteriores, señalará, si lo
    solicitan los contrayentes, día y hora para la
    celebración del matrimonio, o procederá a su
    celebración Inmediata.

    ARTICULO
    99.3

    Ceremonia de la celebración.
    Estando presentes los contrayentes, procederá
    el funcionario que debe autorizar el matrimonio, a dar lectura a
    los artículos 78 y del 108 a 112 de este
    Código; recibirá de cada uno de los cónyuges
    su consentimiento expreso de tomarse, respectivamente, como
    marido y mujer y, en seguida, los declarará unidos en
    matrimonio.

    El acta deberá ser aceptada y firmada por los
    cónyuges y los testigos, si los hubiere, poniendo su
    impresión digital los que no sepan hacerlo, además
    del funcionario autorizante.

    ARTICULO 100. Constancia del acto. Una vez
    efectuado el matrimonio, el funcionario que lo autorice
    entregará inmediatamente constancia del acto a los
    contrayentes, razonará las cédulas de vecindad y
    demás documentos de identificación que se le
    presenten, y enviará aviso a la Oficina de Registro de
    Cédula de Vecindad respectiva, dentro de los 15
    días siguientes a la celebración de dicho acto,
    para que se hagan las anotaciones correspondientes.

    ARTICULO 101. Actas de matrimonio. Las actas de
    matrimonio serán asentadas en un libro especial que
    deberán llevar las municipalidades.

    Los notarios harán constar el matrimonio en acta
    notarial que deberá ser protocolizada, y los ministros de
    los cultos, en libros debidamente autorizados por el Ministerio
    de Gobernación.

    ARTICULO 102. Copia del acta al registro civil.
    Dentro de los quince días hábiles siguientes a la
    celebración del matrimonio, el alcalde que lo haya
    autorizado deberá enviar al Registro Civil que
    corresponda, copia certificada del acta, y los notarios y
    ministros de los cultos aviso circunstanciado. La falta de
    cumplimiento de esta obligación será sancionada, en
    cada caso, con multa de uno a cinco quetzales, que
    impondrá el juez local a favor de la
    municipalidad.

    ARTICULO 103. Todos los días y horas son
    hábiles para la celebración del matrimonio. Las
    diligencias, constancias, certificaciones, avisos y testimonios
    relativos al mismo se extenderán en papel
    simple.

    ARTICULO 104. Cuando se trate de matrimonios que
    deban celebrarse fuera del perímetro de la sede municipal,
    el alcalde, o quien haga sus veces, concurrirá a donde sea
    necesario, siempre que los interesados faciliten los medios de
    transporte.

    ARTICULO 105. Matrimonio en artículo de
    muerte.
    En caso de enfermedad grave de uno de ambos
    contrayentes, podrá ser autorizado el matrimonio sin
    observarse las formalidades establecidas, siempre que no exista
    ningún impedimento ostensible y evidente que haga ilegal
    el acto y que conste claramente el consentimiento de los
    contrayentes enfermos. El funcionario deberá constituirse
    en el lugar donde sea requerido por los interesados.

    ARTICULO 106. Recursos. Contra los actos y
    providencias del funcionario que deba celebrar el matrimonio, que
    pongan obstáculo indebido a su celebración,
    podrán ocurrir los interesados a los jueces de Primera
    Instancia o de paz de la jurisdicción, quienes, en vista
    de las justificaciones que se les presenten, resolverán lo
    que proceda, sin demora alguna.

    ARTICULO 107. Militares. Los militares y
    demás individuos pertenecientes al Ejército, que se
    hallen en campaña o en plaza sitiada, podrán
    contraer matrimonio ante el jefe del cuerpo o de la plaza,
    siempre que no tengan ningún impedimento notorio que
    imposibilite la unión. Dentro de quince días de
    terminada la campaña o levantado el sitio, se
    enviará el acta original del matrimonio al Registro Civil
    que corresponda.

    PARRAFO IV

    Deberes y derechos que nacen del
    matrimonio

    ARTICULO 108. Apellido de la mujer casada. Por el
    matrimonio, la mujer tiene el derecho de agregar a su propio
    apellido el de su cónyuge y de conservarlo siempre, salvo
    que el matrimonio se disuelva por nulidad o por
    divorcio.

    ARTICULO 109. Representación conyugal. La
    representación conyugal corresponde en igual forma a ambos
    cónyuges, quienes tendrán autoridad y
    consideraciones iguales en el hogar, de común acuerdo
    fijarán el lugar de su residencia y arreglarán todo
    lo relativo a la educación y establecimiento de los hijos
    y a la economía familiar.

    En caso de divergencia entre los cónyuges, el
    juez de familia decidirá a quien le
    corresponde.

    ARTICULO 110. Protección a la mujer. El
    marido debe protección y asistencia a su mujer y
    está obligado a suministrarle todo lo necesario para el
    sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades
    económicas.

    Ambos cónyuges tienen la oblación de
    atender y de cuidar a sus hijos, durante la minoría de
    edad de estos últimos.

    ARTICULO 111. Obligaciones de la mujer en el
    sostenimiento del hogar.

    La mujer deberá también contribuir
    equitativamente al sostenimiento del hogar, si tuviere bienes
    propios o desempeñare algún empleo,
    profesión, oficio o comercio; pero si el marido estuviere
    imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, la
    mujer cubrirá todos los gastos con los ingresos que
    reciba.

    ARTICULO 112. Derechos de la mujer sobre los ingresos
    del marido

    La mujer tendrá siempre derecho preferente sobre
    el sueldo, salario o ingresos del marido, por las cantidades que
    correspondan para alimentos de ella y de sus hijos
    menores.

    Igual derecho compete al marido en los casos en que la
    mujer tenga la obligación de contribuir en todo o en parte
    para los gastos de la familia.

    Partes: 1, 2

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