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Codigo de comercio de la Republica Dominicana




Enviado por Aida Batista



Partes: 1, 2

    Art. 1. – Son comerciantes todas las personas que
    ejercen actos de comercio y hacen de el su
    profesión habitual.

    Art. 2. – (Mod. por el art. 2 de la Ley No. 4999 del 19
    de septiembre de 1958. G. 0. 8287)

    Todo menor emancipado, del uno o del otro sexo, de
    diecisiete anos de edad cumplidos, que quiera usar de la facultad
    que le concede el art. 487 del CÓdigo Civil de ejercer el
    comercio, no podra comenzar las operaciones comerciales, ni ser
    reputado mayor en cuanto a las obligaciones que haya contraido
    por acto de comercio:

    1) si no ha sido previamente autorizado por su padre, o
    por su madre en caso de muerte, interdicción o ausencia
    del padre, o a falta de padre y madre, por acuerdo del consejo de
    familia homologado por el Juzgado de Primera lnstancia en sus
    atribuciones civiles;

    2) si ademas el documento de autorización no ha
    sido registrado y fijado previamente en el Tribunal de Comercio
    del lugar en que el menor quiera establecer su
    domicilio.

    Art. 3. – La disposición del articulo precedente
    es aplicable aun a los menores no- comerciantes, respecto de
    todos los actos declarados comerciales por las disposiciones de
    los arts. 632 y 633.

    Art. 4. – Abrogado por la Ley No. 390 promulgada el 14
    de diciembre de 1940; G. 0. No. 5535, del 18 de
    diciembre de 1940.

    Art. 5. – Abrogado por Ley No. 390 del 14 diciembre
    1940, G. 0. No. 5535.

    Art. 6. – Los menores de edad, autorizados como queda
    dicho, pueden comprometer e hipotecar sus bienes inmuebles pueden
    tambien enajenarlos, pero conformandose a las formalidades
    prescritas por los arts. 457 y siguientes del CÓdigo
    Civil.

    Art. 7. -2 Las mujeres casadas que ejerzan el comercio
    publicamente, pueden asimismo comprometer, hipotecar
    y enajenar sus bienes inmuebles.

    Sin embargo, sus bienes dotales, cuando se han casado
    bajo el regimen dotal, no pueden ser hipotecados ni enajenados,
    sino en los casos determinados y con las formalidades prescritas
    por el CÓdigo Civil.

    Art. 8. – (Mod. por el art. 1 de la Ley No. 4074 del 12
    de marzo de 1955. G. 0.7813)

    Todo comerciante esta obligado a tener un Libro Diario
    que presente, dia por dia, las operaciones de su comercio, o que
    resuma por lo menos mensualmente los totales de estas
    operaciones, siempre que conserve, en este caso, todos los
    documentos que permitan verificar estas operaciones dia por
    dia.

    Art. 9. – (Mod. por el art. 1 de la Ley No. 4074, del 12
    de marzo de 1955, G. 0.7813)

    Esta obligado a hacer anualmente un inventario de los
    elementos activos y pasivos de su comercio y cerrar todas las
    cuentas con el fin de establecer su balance y la cuenta de
    ganancias y perdidas.

    El balance y la cuenta de ganancias y perdidas se
    copiaran en el Libro de lnventario.

    Art. 10. – (Mod. por el art. 1 Ley No. 4074, del 12 de
    marzo de 1955. G. 0. 7813)

    El Libro Diario y el Libro de lnventario seran llevados
    cronol6gicamente, en idioma espanol, sin blanco ni
    alteración de ninguna especie.

    Art. 11. – (Mod. por el art. 1 Ley No. 4074, del 12 de
    marzo del 1955, G. 0. 7813, y por el art. 14, literal f) de la
    Ley 50-87 del 4 de junio de 1987, G. 0. 9712)

    El Libro Diario y el Libro de lnventario seran foliados,
    sellados, rubricados y visados una vez al ano, unicamente por las
    Camaras de Comercio y Producción, en la forma ordinaria,
    sin perjuicio del impuesto que establece la Ley No. 827 de fecha
    6 de febrero de 1935.

    Los libros y documentos indicados en los arts. 8 y 9
    deben ser conservados durante 10 anos.

    La correspondencia recibida y las copias de las cartas
    enviadas deben ser clasificadas y conservadas durante el mismo
    termino.

    Art. 12. – Los libros de comercio, llevados con
    regularidad, pueden admitirse por el juez como medios de prueba
    entre comerciantes, en asuntos de comercio.

    Art. 13. – Los libros que deben tener las personas que
    ejercen el comercio, y respecto de los cuales no se hayan
    observado las formalidades que quedan prescritas, no podran ser
    presentados ni hacer fe en juicio a favor de los que asi
    los hayan llevado, sin perjuicio de lo que se establezca en
    el libro de Quiebras y Bancarrotas.

    Art. 14. – No pueden ordenarse en juicio la
    comunicación de los libros e inventarios, sino en las
    causas de sucesión, comunidad de bienes,
    liquidación de companias y en casos de quiebra.

    Art. 15. – En el curso de un litigio puede el juez, aun
    de oficio, ordenar la exhibición de los libros para tomar
    de ellos lo concerniente al punto litigioso.

    Art. 16. – En el caso de que los libros cuya
    exhibición se ofrezcan pida u ordene esten en lugares
    distantes del tribunal que conoce del asunto podran los jueces
    librar exhorto al tribunal de comercio del lugar respectivo, o
    comisionar a un juez de paz para que los examine, saque copia
    legal de su contenido y la envie al tribunal que entienda en la
    causa.

    Art. 17. – Si la parte a cuyos libros se ofrece dar fe y
    credito, rehusa presentarlos, puede el juez deferir el juramento
    a la otra parte.

    SECCION 1a.

    De las diversas
    especies de compañías comerciales, y de sus
    reglas

    Art. 18. – El contrato de companias se regula por el
    derecho civil, por las leyes peculiares del comercio, y por las
    convenciones de las partes.

    Art. 19. – La ley reconoce tres especies de companias de
    comercio: la compania en nombre colectivo, la compania en
    comandita y la compania por acciones.

    Art. 20. – La compania en nombre colectivo es aquella
    que contraen dos o mas personas y que tiene por objeto social
    hacer el comercio bajo una razón social.

    Art. 21. – Los nombres de los socios son los unicos que
    pueden hacer parte de la razón social.

    Art. 22. – Los socios en nombre colectivo, indicados en
    el contrato de compania, estan obligados solidariamente a todos
    los compromisos de la compania, aun cuando no haya firmado sino
    uno s6lo de ellos, con tal que lo haya hecho bajo la razón
    social.

    Art. 23. – La compania en comandita se contrae entre uno
    o muchos socios responsables y solidarios y uno o muchos socios
    simples prestamistas de fondos, que se llaman comanditarios o
    socios en comandita.

    Rigese bajo un nombre social, que debe ser
    necesariamente el de uno o muchos de los socios responsables y
    solidarios.

    Art. 24. – Cuando son muchos los socios solidarios
    denominados, ya dirijan la compania todos juntos, y la dirija uno
    o muchos por todos, la compania es a un mismo tiempo compania en
    nombre colectivo respecto de ellos, y compania en comandita
    respecto de los simples prestamistas de fondos.

    Art. 25. – El nombre de un socio comanditario no puede
    hacer parte de la razón social.

    Art. 26. – El socio comanditario no es responsable de
    las perdidas sino hasta la concurrencia de la cantidad que ha
    puesto o debido poner en la compania.

    Art. 27. – El socio comanditario no puede ejercer acto
    alguno de gestión, ni aun en calidad de apoderado de los
    socios gestores.

    Art. 28. – En caso de contravención a la
    prohibición mencionada en el articulo precedente, el socio
    comanditario esta obligado solidariamente con los socios en
    nombre colectivo, a todas las deudas y compromisos de la
    compania, provenientes de los actos de administración que
    el haya ejercido, y segun el numero o la gravedad de esos actos,
    puede ser declarado solidariamente obligado a todos los
    compromisos de la compania, o tan solamente a algunos.

    Ni los dictamenes y consejos, ni los actos de
    verificación y vigilancia comprometen de modo alguno al
    socio comanditario.

    Art. 29. – Derogado por la Ley No. 262 del 21 de febrero
    de 1919. G. 0. 2990.

    Art.30. – Derogado por la Ley No. 262,
    promulgada el 21 de febrero de 1919, G.
    0.2990.

    Art. 31. (Ref. por la Ley 1145, del 21 de agosto de
    1936. G. 0. 4936)

    Las companias por acciones son administradas por uno o
    varios mandatarios temporales, asalariados o gratuitos, que
    pueden ser o no accionistas.

    Esos mandatarios pueden delegar en todo o en parte sus
    atribuciones, si los estatutos lo permiten, pero son responsables
    frente a la compania de los actos de las personas a quienes las
    deleguen.

    Art. 32. – Los administradores no son responsables sino
    de la ejecución del mandato que han recibido.

    No contraen, por razón de gestión, ninguna
    obligación personal ni solidaria relativamente a los
    compromisos de la compania.

    Art. 33. – Los socios no son responsables sino con la
    perdida del importe de los capitales que tienen en la
    compania.

    Art. 34. – (Ref. por el art. 2 de la Ley 1145 del 21 de
    agosto de 1936. G. 0. 4936)

    El capital de las sociedades por acciones se divide en
    acciones y aun en cupones de acciones.

    Estas sociedades pueden por sus estatutos o por
    resolución posterior de una junta general compuesta por
    accionistas que representen por lo menos las dos terceras partes
    del capital social, crear acciones preferidas, que gocen de
    ciertas ventajas sobre las otras acciones o confieran derechos de
    prioridad, ya sea sobre los beneficios o sobre el activo social,
    o sobre ambos.

    Salvo disposición estatutaria en contrario, las
    acciones preferidas y las comunes daran derecho al mismo numero
    de votos en las juntas aun cuando fueren de diferente valor
    nominal.

    En caso de que una resolución de la junta general
    modifique los derechos que correspondan a una categoria de
    acciones, esta decisión no sera definitiva sino despues
    que haya sido ratificada por una junta especial de los
    accionistas de la categoria de que se trate.

    Esta junta especial, para deliberar validamente, debera
    reunir por lo menos las cuatro quintas partes del capital
    representado por las acciones de que se trate, a menos que los
    estatutos senalen un minimo mas elevado.

    Art. 35. – (Mod. por la Ley No. 127 del 25 de abril de
    1980. G. 0. No. 9530 del 30 de abril de 1980)

    Las acciones podran ser nominativas, a la orden o al
    portador.

    Art. 36. – (Mod. por la Ley No. 127 del 25 de abril de
    1980, G. 0. No. 9530 del 30 de abril de 1980)

    Son acciones nominativas las expedidas en favor de una
    persona cuyo nombre figure tanto en el texto del documento como
    en un registro que debera llevar la sociedad.

    Ningun acto juridico relacionado con la acción
    nominativa surtira efectos respecto a los terceros y de la
    sociedad, sino cuando se inscribe en el registro
    correspondiente.

    En este caso, la cesión se efectua mediante una
    declaración de traspaso inserta en los registros y firmada
    por el que haga la transferencia o por un apoderado
    suyo.

    Son acciones a la orden, las expedidas a favor de una
    persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento,
    precedido o seguido de las palabras "a la orden" u otras
    equivalentes.

    Las acciones a la orden seran transmisibles por endoso o
    por cualquier otro acto otorgado por escrito y la entrega del
    titulo.

    Son acciones al portador las emitidas sin indicar el
    nombre del beneficiario, conteniendo la clausula "al Portador u
    otro equivalente".

    En este caso, la cesión de la acción se
    efectua por la entrega del titulo.

    PARRAFO: En caso de perdida de certificados de acciones,
    el dueno, para obtener la expedición de los certificados
    sustitutos, debera notificar a la sociedad, por acto de alguacil,
    la perdida ocurrida, el pedimento de anulación de los
    certificados perdidos y la expedición de los certificados
    sustitutos.

    El peticionario publicara un extracto de la
    notificación, conteniendo las menciones esenciales, en un
    periódico de circulación nacional, una vez por
    semana durante cuatro semanas consecutivas.

    Transcurridos diez dias de la ultima publicación,
    si no hubiere oposición, se expedira al solicitante un
    nuevo certificado, mediante entrega de ejemplares del
    periódico en que se hubiesen hecho las publicaciones,
    debidamente certificadas por el editor.

    Los certificados perdidos se consideran
    nulos.

    Si hubiere oposición la sociedad no entregara los
    certificados sustitutos hasta que la cuestión sea resuelta
    entre el reclamante y el oponente por sentencia judicial que haya
    adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o por
    transacción, desistimiento o aquiescencia.

    Art. 37. – Las companias por acciones podran formarse
    sin la autorización del Gobierno.

    Art. 38. – Podra tambien dividirse en acciones el
    capital de las companias en comandita, sin ninguna otra
    derogación de las reglas establecidas para esta especie de
    compania.

    Art. 39. – Las companias en nombre colectivo o en
    comandita deben comprobarse con escrituras publicas, o con
    documentos bajo firma privada, conformandose, en este ultimo
    caso, al articulo 1325 del CÓdigo Civil.

    Art. 40. – Las companias por acciones, cualquiera que
    sea el numero de socios, podran formarse por documentos bajo
    firma privada, hecho en doble original.

    Estas companias estaran sujetas a las disposiciones de
    los arts. 29, 30, 32, 34 y 36 de este CÓdigo,
    y a las disposiciones del presente titulo.

    Art. 41. – No puede admitirse ninguna prueba testimonial
    contra o para mas de lo contenido en los documentos de la
    compania, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes de
    otorgar el documento, al tiempo de otorgarlo, o despues de
    otorgado, aunque se trate de una cantidad menor de treinta
    pesos.

    Art. 42. – Dentro del mes de constitución de toda
    compania comercial se depositara, en las Secretarias del Juzgado
    de Paz y del tribunal de comercio del lugar en que la compania se
    encuentre establecida, un duplicado del documento constitutivo,
    si este fuere privado, o una compulsa, si hubiere sido otorgado
    ante Notario.

    Al documento constitutivo de las companias en comandita
    por acciones y de las companias por acciones se
    anexaran:

    1o. una compulsa del documento otorgado ante notario,
    que acredite la suscripción del capital social y la
    entrega de la cuarta parte; y

    2o. una copia certificada de las deliberaciones
    acordadas por la junta general en los casos previstos por los
    arts. 51 y 56.

    Ademas, cuando la compania es por acciones debera anexar
    al documento constitutivo la lista nominativa de los
    suscriptores, certificada en debida forma, conteniendo los
    nombres, calidad, residencia y numero de acciones de cada uno de
    ellos.

    En el mismo termino de un mes se publicara, en uno de
    los periódicos del lugar, si los hubiere, y si no, en uno
    del lugar mas inmediato, un extracto del documento constitutivo y
    de los documentos anexos.

    La inserción se comprobara con un ejemplar del
    periódico, certificado por el impresor, legalizado por el
    presidente del Ayuntamiento y registrado dentro de tres meses, a
    contar de su fecha.

    Las formalidades prescritas por el presente articulo
    deberan observarse, bajo pena de nulidad, con respecto a los
    interesados; pero los socios no podran oponer a terceras personas
    la omisión de ninguna de ellas.

    Si la compania tiene varias casas de comercio situadas
    en diversos distritos, el depósito y la publicación
    prescritos por este articulo, tendran lugar en cada uno de los
    distritos donde existan las casas de comercio.

    En las ciudades divididas en varios distritos, el
    depósito se hara unicamente en la secretaria del Juzgado
    de Paz del establecimiento principal.

    Cuando se trate de una compania en comandita por
    acciones, o de una compania por acciones, cualquier persona tiene
    el derecho de tomar conocimiento de los documentos depositados en
    las secretarias del juzgado de paz y del tribunal de comercio, y
    aun de hacerse expedir, a su costa, una compulsa o extracto por
    el secretario o el notario en cuyo poder este la
    minuta.

    Cualquier persona puede asimismo exigir se le entregue,
    en la residencia de la compania, copia certificada de los
    estatutos mediante el pago de una suma que no podra exceder de un
    peso.

    Por ultimo, los documentos depositados deberan fijarse,
    de una manera visible en las oficinas de la compania.

    En todas las actas, facturas, anuncios, publicaciones,
    membretes y otros documentos impresos o autograficos, emanados de
    las companias por acciones o de las companias en comandita por
    acciones, la denominación social debe siempre comprender,
    al principio o al final, y escritas de modo legible, las palabras
    "Compania por Acciones, o al final la abreviatura C. por A",
    cuando se trate de companias por acciones; y al principio o al
    final las palabras "Compania en Comandita por Acciones", o al
    final la abreviatura "C. en C. por A.", cuando se trate de
    companias en comandita por acciones; y debe estar seguida de la
    enunciación del monto del capital autorizado y del capital
    suscrito y pagado.

    Si la compania hubiese hecho uso de la facultad acordada
    por el art. 62, esta circunstancia debe mencionarse con la
    adición de estas palabras: "De capital
    variable".

    Toda contravención a las disposiciones que
    preceden sera castigada con multa de diez a doscientos
    pesos.

    Art. 43. – (Ref. por el art. 3 de la Ley 1041, del 21 de
    noviembre de 1935. G. 0. 4822)

    El extracto debera contener los nombres de los socios no
    accionistas o comanditarios; la razón comercial o la
    denominación adoptada por la compania, y la
    indicación de la residencia social; la designación
    de los socios autorizados para gestionar, administrar y firmar
    por la compania; el monto de capital social, expresando cuando se
    trate de companias en comandita por acciones, o de companias por
    acciones, el monto del capital autorizado y el del capital
    suscrito y pagado; la epoca en que la compania comenzara, aquella
    en que deba terminar y la fecha del depósito hecho en las
    secretarias del juzgado de paz y del tribunal de
    comercio.

    Art. 44. – El extracto debera enunciar que la compania
    es en nombre colectivo, o en comandita simple, o en Comandita por
    acciones, o por acciones, o de capital variable.

    Si la compania es por acciones, el extracto debera
    enunciar el monto del capital social en numerario y en otros
    objetos, y la cuota que deba separarse de los beneficios para
    componer el fondo de la reserva.

    Por ultimo, si la compania es de capital variable, el
    extracto debera contener la indicación de la menor suma a
    que el capital social pueda ser reducido.

    Art. 45. – El extracto de las escrituras y documentos
    depositados, siendo de instrumentos publicos, debera firmarse por
    el notario, y siendo de instrumentos privados, por los socios en
    nombre colectivo, por los gerentes de las companias en comandita,
    o por los administradores de las companias por
    acciones.

    Art. 46. – Estan sujetas a las formalidades y a las
    penas prescritas en el art. 42, todas aquellas escrituras y
    deliberaciones que tengan por objeto la modificación de
    los estatutos, la continuación de la compania por un
    termino mayor que el fijado para su duración, su
    disolución antes de este termino, y la manera de
    liquidarla, cualquier cambio o separación de socios, y
    cualquier cambio en la razón social.

    Estan igualmente sujetas a las disposiciones del art.
    42, las deliberaciones que se adopten en los casos previstos por
    los arts. 55, 58, 61 y 62.

    No estan sujetas a las formalidades de depósito
    ni de publicación, las actas que acrediten los aumentos o
    las disminuciones del capital social, efectuados en los terminos
    del art. 62, o el retiro de socios no gerentes administradores,
    que tenga lugar conforme al mismo articulo.

    Art. 47. – lndependientemente de las tres especies de
    companias arriba dichas, la Ley reconoce las
    asociaciones mercantiles en participación.

    Art. 48. – Estas asociaciones son relativas a una o
    muchas operaciones de comercio; tienen lugar para los objetos, en
    la forma, y con las proporciones de interes y las condiciones
    estipuladas entre los participes.

    Art. 49. – Las asociaciones en participación
    pueden comprobarse con la exhibición de los libros, de la
    correspondencia, o por la prueba de testigos, si el tribunal la
    juzgara admisible.

    Art. 50. – Las asociaciones mercantiles en
    participación no estan sujetas a las formalidades
    prescritas para las otras companias.

    SECCION 2a.

    De la compaiiia
    en comandita por acciones

    Art. 51. – (Ref. por el art. 4 de la Ley No, 1041, del
    21 de noviembre de 1935. G. 0. 4852)

    Las companias en comandita por acciones no pueden
    dividir su capital en acciones, o cupones de acciones de menos de
    cinco pesos.

    Estas companias no pueden constituirse sino despues de
    haber sido suscritas no menos de la decima parte del capital
    autorizado por los estatutos, y de haber pagado cada accionista
    el valor total de las acciones que haya suscrito.

    La suscripción y los pagos se comprueban con la
    declaración del gerente, hecha en escritura ante
    notario.

    A esa declaración se anexaran la lista de
    suscriptores, el estado de los pagos hechos, un ejemplar del
    contrato de sociedad si fue hecho bajo firma privada, o una copia
    si fue otorgado por ante notario distinto del que recibe la
    declaración.

    El documento bajo firma privada, sea cual fuere el
    numero de los socios, se hara en dos originales, anexandose uno
    de estos, como antes se ha dicho, a la declaración de
    suscripción y pago de capital, y quedando el otro
    depositado en el domicilio de la compania.

    Cada seis meses la junta general debera tomar acta de
    las acciones suscritas y pagadas durante el semestre con cargo al
    capital autorizado, y el monto de ellas se agregara al capital
    suscrito y pagado para los fines del ultimo parrafo del
    art. 42.

    Dentro del mes de la reunión de esta junta
    general se publicara en un periódico un extracto que
    indique el monto total de las acciones suscritas y pagadas
    durante el semestre y el valor a que queda aumentado en
    consecuencia el capital suscrito y pagado; todo bajo pena de
    multa de cien a dos mil pesos contra los
    administradores.

    Cuando un socio pone fondos que no consisten en
    numerario, o estipula en provecho suyo ventajas particulares, la
    primera junta general hace estimar el valor de los fondos
    aportados o la causa de las ventajas estipuladas.

    La compania no queda definitivamente constituida,
    mientras otra junta general, posteriormente convocada al efecto,
    no haya dado su aprobación a esos fondos o a esas
    ventajas.

    La segunda junta general no podra resolver sobre la
    aprobación de los fondos aportados o de las ventajas, sino
    despues de un informe que se imprimira y tendra a la
    disposición de sus accionistas, cinco dias a lo menos
    antes de la reunión de esa junta.

    Las deliberaciones se tomaran por la mayoria de los
    accionistas presentes.

    Esa mayoria debera componerse de la cuarta parte de los
    accionistas y representar la cuarta parte del capital social en
    numerario.

    Los socios que hayan puesto los fondos o estipulado las
    ventajas particulares sujetas a la estimación de la junta,
    no tienen voto deliberativo.

    Faltando la aprobación, la compania queda sin
    efecto respecto de todas las partes.

    La aprobación no obsta para el ejercicio ulterior
    de la acción que pueda intentarse por causa de dolo o de
    fraude.

    Las disposiciones del presente articulo, relativas a la
    verificación de los fondos aportados que no consisten en
    numerario, no son aplicables al caso en que la compania a la cual
    se han aportado los dichos fondos, se hayan formado unicamente
    entre aquellas personas que sean propietarios de los mismos pro
    indiviso.

    Art. 52. – Cada compania en comandita por acciones
    establecera un Consejo de lnspección, compuesto de tres
    accionistas por lo menos.

    Ese Consejo sera nombrado por la junta general de
    accionistas, inmediatamente despues de la constitución
    definitiva de la compania, y antes de toda operación
    social; debera renovarse en las epocas y segun las condiciones
    determinadas por los estatutos; pero el primer consejo no sera
    nombrado sino por un ano.

    Ese primer Consejo, inmediatamente despues que sea
    nombrado debera verificar si han sido observadas todas las
    disposiciones contenidas en los articulos precedentes.

    Art. 53. – Es nula y de ningun efecto, con respecto a
    los intereses, toda compania en comandita por acciones
    constituida en contra de las prescripciones de los dos articulos
    anteriores.

    Los socios no podran oponer esa nulidad a terceras
    personas.

    Cuando la compania fuere anulada segun el presente
    articulo, los miembros del primer consejo de inspección
    pueden ser declarados responsables, junto con el gerente, del
    dano que resulte a la compania o a terceras personas de la
    anulación de la compania.

    La misma responsabilidad puede imponerse a aquellos
    socios cuyos fondos o cuyas ventajas no hayan sido verificados ni
    aprobados conforme al art. 51.

    Los miembros del consejo de inspección no
    incurren en ninguna responsabilidad por actos de gestión
    ni de sus resultados.

    Cada miembro del consejo de inspección es
    responsable de sus faltas personales en el desempeno de su
    mandato, conforme a las reglas del derecho comun.

    Los miembros del Consejo de inspección examinaran
    los libros, caja, cartera y valores de la compania.

    Presentaran anualmente a la junta general un informe, en
    el cual deberan senalar las irregularidades e inexactitudes que
    hayan notado en los inventarios, y si hubiere lugar a ello,
    acreditar los motivos que se oponen a las distribuciones de
    dividendos propuesta por el gerente.

    Ninguna repetición de dividendos podra intentarse
    contra los accionistas, excepto el caso en que su
    distribución se haya hecho sin presencia de ningun
    inventario, o fuera de los resultados que ofrezca el
    inventario.

    La acción en repetición, en el caso de ser
    ejercitable, se prescribe por cinco anos, contados desde el dia
    fijado para la distribución de los dividendos.

    El Consejo de inspección puede convocar la junta
    general, y conforme a su dictamen, provocar la disolución
    de la compania.

    Quince dias (15), por lo menos, antes de la
    reunión de la junta general, todo accionista podra
    enterarse, en la residencia de la compania, por si o por
    apoderado, del balance, de los inventarios, y del informe del
    consejo de inspección.

    Art. 54. – (Ref. por el art. 5 de la Ley 1041, del 21 de
    noviembre de 1935)

    La emisión o la negociación de acciones o
    de cupones de acciones de una compania constituida contra lo
    prescrito por el art. 51, se castigara con multa de cien a dos
    mil pesos.

    Sufriran la misma pena: el gerente que comience las
    operaciones sociales antes de que el consejo de inspección
    entre a ejercer sus funciones; las personas que, presentandose
    como propietarias de acciones o de cupones de acciones que no les
    pertenecen, hayan creado fraudulentamente una mayoria ficticia en
    una junta general, sin perjuicio de la reparación de los
    danos a que haya lugar respecto de la compania o de terceras
    personas; las personas que hayan entregado las acciones para que
    se haga de ella un uso fraudulento.

    En los casos previstos por los dos parrafos que
    preceden, se podra imponer ademas la pena de quince dias a seis
    meses de prisión.

    La misma pena se impondra por toda participación
    en esas negociaciones, y toda publicación del valor de las
    dichas acciones.

    Seran castigados con las penas senaladas en el art. 405
    del CÓdigo Penal, sin perjuicio de la aplicación de
    este articulo a cualesquiera hechos constitutivos del delito de
    estafa:

    1o. – Los que, con simulación de suscripciones o
    pagos, o con la publicación de mala fe de suscriptores o
    pagos que no existen, o de cualesquiera otros hechos falsos,
    hayan obtenido o intentado obtener suscripciones o
    pagos;

    2o. – Los que, para estimular a suscripciones o pagos,
    hayan publicado de mala fe los nombres de personas designadas,
    contra la verdad, como pertenecientes o que perteneceran a la
    compania por un titulo cualquiera;

    3o. – Los gerentes, que sin presencia de inventarios o
    por medio de inventarios fraudulentos, hayan efectuado entre los
    accionistas la repartición de dividendos
    ficticios.

    Los miembros del consejo de inspección no son
    civilmente responsables de los delitos cometidos por el
    gerente.

    El art. 463 del CÓdigo penal es aplicable a los
    hechos previstos por el presente articulo.

    Art. 55. – Los accionistas que representen la vigesima
    parte, por lo menos, del capital social, podran en su interes
    comun, encargar a su costa uno o muchos mandatarios, para que
    como demandantes o demandados sostengan cualquier acción
    contra los gerentes o contra los miembros del consejo de
    inspección y para que en tal caso los represente en
    juicio, sin perjuicio de la acción que cada accionista
    podra intentar individualmente por su propia persona.

    SECCION 3a.

    Reglas
    particulares a las compañías por acciones 9
    -10

    Art. 56. – (Ref. por el art. 6 de la Ley 1041, del 21 de
    noviembre de 1935. G. 0. 4852)

    Ninguna compania por acciones puede constituirse si el
    numero de accionistas no alcanza a siete.

    Las disposiciones del art. 51 son aplicables a las
    companias por acciones.

    La declaración impuesta al gerente, conforme a
    dicho articulo, sera hecha por los fundadores de la compania por
    acciones; y se sometera, con los documentos que la apoyan, a la
    primera junta general, la cual verificara su verdad.

    Art. 57. – (Ref. por el art. 3 de la Ley 1145, del 21 de
    agosto de 1936. G. 0. 4936)

    Los fundadores deberan convocar una junta general,
    despues de hacer la declaración que acredite la
    suscripción y el pago de capital suscrito.

    Esa junta nombrara los primeros administradores; y
    tambien nombrara, para el primer ano, los comisarios instituidos
    por el presente articulo.

    Esos administradores no pueden ser nombrados por mas de
    seis anos; son reelegibles, salvo convenio en
    contrario.

    Sin embargo, podran ser designados por los estatutos,
    con estipulación formal de que su nombramiento no sera
    sometido a la aprobación de la junta general; en cuyo caso
    no podran ser nombrados por mas de tres anos.

    El acta de la sesión acredita la
    aceptación de los administradores y de los comisarios
    presentes en la reunión.

    La compania queda constituida desde esa
    aceptación.

    Los administradores podran ser escogidos entre personas
    que no sean propietarias de acciones, salvo disposición en
    contrario de los estatutos.

    Estos podran exigir en este caso una fianza en metalico
    o de otra naturaleza como garantia de cualesquiera actos de
    gestión, aun de aquellos que sean exclusivamente
    personales a uno de los administradores.

    Cuando los estatutos exijan que los administradores sean
    propietarios de cierto numero de acciones, estas quedaran por
    entero afectas a la garantia de cualesquiera actos de
    gestión, aun de aquellos que sean exclusivamente
    personales a uno de los administradores, y estas acciones seran
    nominativas e inalienables, estaran marcadas con un sello que
    indique ser inalienables, y se depositaran en la caja
    social.

    Cada ano, por lo menos, se celebrara una junta general,
    en la epoca fijada por los estatutos.

    Los estatutos determinaran el numero de acciones que es
    necesario poseer, bien a titulo de propietario, bien a titulo de
    mandatario, para ser admitido en la junta, y el numero de votos
    que tenga cada accionista, atendido el numero de acciones de que
    sea portador.

    Con todo, en las juntas generales llamadas a verificar
    los fondos aportados, a nombrar los primeros administradores, y a
    verificar la verdad de la declaración de los fundadores de
    la compania, prescrita por el articulo precedente, todo
    accionista, cualquiera que sea el numero de las acciones de que
    sea portador, podra tomar parte en las
    deliberaciones con el numero de votos determinado por los
    estatutos, sin que pueda pasar de diez.

    En toda junta general, las deliberaciones se adoptaran
    por mayoria de votos.

    Se formara una nomina que contenga los nombres y
    domicilio de los accionistas presentes, y el numero de acciones
    de que cada uno sea portador.

    Esa nomina certificada por la secretaria de la Junta se
    depositara en el domicilio social y debera ser comunicada a todo
    el que lo solicite.

    Las juntas generales que hayan de deliberar en otros
    casos que los determinados por los dos parrafos que siguen, o en
    los previstos en el art. 34, deberan componerse de un numero de
    accionistas que representen por lo menos la cuarta parte del
    capital social.

    Si la junta general no reuniere ese numero se convocara
    una nueva junta, en la forma y con los plazos prescritos por los
    estatutos, la cual deliberara validamente, cualquiera que sea la
    porción del capital representado por los accionistas
    presentes.

    Las juntas que hayan de deliberar sobre la
    verificación de los fondos aportados, el nombramiento de
    los primeros administradores, y la verdad de la
    declaración hecha por los fundadores en los terminos del
    art. 56, deberan componerse de un numero de accionistas que
    represente la mitad, por lo menos, del capital social.

    El capital social, cuya mitad debe hallarse representada
    para la verificación de los fondos aportados, se compondra
    unicamente de los fondos aportados no sujetos a
    verificación.

    Si la junta general no reuniere un numero de accionistas
    que representen la mitad del capital social, no podra acordar
    sino una deliberación provisional; en este caso, se
    convocara una nueva junta.

    Dos avisos publicados con ocho dias de intervalo, por lo
    menos con un mes de anticipación, en un periodico de la
    localidad y si no lo hubiere, en cualquiera de la localidad mas
    inmediata donde lo haya, notificaran a los accionistas las
    resoluciones provisionales adoptadas por la primera junta; y
    estas resoluciones adquiriran fuerza de definitivas, si fueren
    aprobadas por la nueva junta, compuesta de un numero de
    accionistas que representen por lo menos, la quinta parte del
    capital social.

    Las juntas que hayan de deliberar sobre modificaciones
    de los estatutos, o sobre proposiciones de continuación de
    la compania por un termino mayor que el fijado para su
    duración, o de disolución antes de este termino, no
    estaran constituidas con regularidad ni deliberaran validamente,
    mientras no se hallen compuestas de un numero de
    accionistas que representen la mitad, por lo menos, del capital
    social.

    Las juntas que hayan de deliberar acerca de:

    1) Continuación de la compania por un termino
    mayor que el fijado para su duración;

    2) Disolución antes del tiempo
    pactado;

    3) Modificaciones a los estatutos, siempre que tales
    modificaciones no conlleven cambios en la nacionalidad de la
    compania o aumento en los compromisos de los accionistas;
    y

    4) Aumento del capital social por medio de la
    incorporación al mismo de reservas especiales, ya sea
    aumentando el valor nominal de las acciones o emitiendo entre los
    accionistas acciones nuevas del tipo autorizado por los
    estatutos, no estaran constituidas ni deliberaran validamente
    sino cuando esten compuestas por accionistas que representen la
    mitad, por lo menos, del capital social.

    En los casos de aumento de capital asi acordado las
    resoluciones de las juntas no estaran sujetas al cumplimiento de
    los requisitos y formalidades exigidos para las otras formas de
    aumento de capital, salvo en lo relativo a publicidad y al pago
    de los derechos fiscales.

    La reserva legal no podra ser objeto de
    incorporación al capital.

    En las juntas deliberantes sobre aumentos al capital
    derivado de reservas, todo accionista, cualquiera que sea la
    cantidad de acciones que posea, podra tomar parte con un numero
    de votos igual al numero de acciones que posea.

    Las limitaciones estatutarias de este derecho podran
    pactarse solamente cuando afecten por igual a todas las acciones,
    aun cuando existan varias categorias de acciones creadas en
    virtud del art. 34 del CÓdigo de Comercio reformado por la
    Ley No. 1145 del 21 de agosto de 1936.

    La Junta general anual designara uno o varios comisarios
    accionistas o no, encargados de presentar un informe a la junta
    general del ano siguiente sobre la situación de la
    compania, el balance y las cuentas presentadas por las
    administraciones.

    La deliberación que contenga aprobación
    del balance de las cuentas sera nula, si no hubiese sido
    precedida del informe de los comisarios.

    A falta de nombramiento de los comisarios por la junta
    general, o en caso de impedimento o de negativa de uno o varios
    de los comisarios nombrados se procedera a su nombramiento o su
    reemplazo por auto del Presidente del Tribunal de
    Comercio del domicilio de la compania a instancia de cualquier
    interesado, y citados en forma los administradores.

    Cuando despues de realizadas las deducciones
    establecidas en la Ley y en los Estatutos, los beneficios netos
    anuales sean superiores al ocho por ciento del capital nominal de
    la sociedad y siempre que se ordene la repartición entre
    los accionistas de un dividendo no inferior a dicho porcentaje,
    la junta general anual podra disponer, salvo disposición
    contraria de los Estatutos que se retenga la totalidad o parte
    del excedente de los beneficios netos anuales para
    constitución de reservas u otros fondos no previstos en la
    Ley o en los Estatutos.

    Art. 58. – Durante el trimestre que preceda a la epoca
    fijada por los estatutos para la reunión de la junta
    general, los comisarios tendran derecho, cada vez que lo juzguen
    conveniente al interes social, a tomar comunicación de los
    libros y examinar las operaciones de la compania.

    En caso de urgencia, siempre podran convocar la junta
    general.

    Toda compania por acciones debera formar cada seis
    meses, un estado sumario de su situación activa y
    pasiva.

    Ese estado se pondra a la disposición de los
    comisarios.

    Se formara ademas anualmente conforme al art. 9 del
    presente CÓdigo, un inventario que contenga la
    indicación de los valores muebles e inmuebles, y de todas
    las deudas activas y pasivas de la compania.

    El inventario, el balance y la cuenta de las ganancias y
    perdidas se pondran a la disposición de los comisarios el
    cuadragesimo dia, a mas tardar, antes de la junta general, y
    seran presentados a esta junta.

    Quince (15) dias por lo menos antes de la reunión
    de la junta general, todo accionista podra enterarse, en el
    domicilio de la compania, del inventario y de la lista de los
    accionistas, y hacer que le den copia del balance que resuma el
    inventario, y del informe de los comisarios.

    Se separara anualmente la vigesima parte, por lo menos,
    de los beneficios liquidos, destinada a la formación de un
    fondo de reserva.

    Esa separación dejara de ser obligatoria, y
    cuando el fondo de reserva haya alcanzado a la decima parte del
    capital social.

    En caso de perdida de las tres cuartas partes del
    capital social, los administradores estaran en el deber de
    convocar la reunión de la junta general de todos los
    accionistas, con el objeto de resolver sobre la cuestión
    de saber si hay lugar a decretar la disolución de la
    compania.

    En cualquier caso, la resolución de la compania
    sera publicada.

    En caso de que por falta de los administradores no se
    reuna la junta general, como en el caso de que esta junta no haya
    podido constituirse regularmente, todo interesado podra pedir la
    disolución de la compania ante los tribunales.

    Art. 59. – La disolución podra decretarse a
    instancia de cualquiera parte interesada, pasado un ano desde la
    epoca en que el numero de los socios se haya reducido a menos de
    siete.

    El art. 55 es aplicable a las companias por
    acciones.

    Se prohibe a los administradores tomar o conservar
    interes directo o indirecto en cualquier empresa o trato hecho
    con la compania o por cuenta de esta, a menos que hayan sido
    autorizados para ello por la junta general.

    Se dara anualmente a la junta general una cuenta
    especial de la ejecución de los tratos o empresas
    autorizados por ella, en los terminos del parrafo
    precedente.

    Art. 60. – Es nula y de ningun valor y efecto, con
    respecto a los interesados, toda compania anonima tocante a la
    cual no hayan sido observadas las disposiciones de los arts. 31,
    56 y 57 arriba insertados.

    Cuando la nulidad de la compania o de los actos y
    deliberaciones haya sido pronunciada en los terminos del presente
    articulo, los fundadores a quienes la nulidad sea imputable y los
    administradores que funcionaban al tiempo de incurrirse en ella,
    seran solidariamente responsables hacia terceras personas, sin
    perjuicio de los derechos de los accionistas.

    La misma responsabilidad solidaria podra imponerse
    contra aquellos socios cuyos fondos aportados o cuyas ventajas no
    hayan sido verificados ni aprobadas conforme al art.
    56.

    La extensión y los efectos de la responsabilidad
    de los comisarios hacia la compania, seran determinados segun las
    reglas del mandato.

    Los administradores seran responsables, conforme a las
    reglas del derecho comun, individual o solidariamente, segun los
    casos, hacia la compania o hacia terceras personas, ya de las
    infracciones a las disposiciones del presente titulo, ya de las
    faltas que hayan cometido en su gestión, particularmente
    en distribuir o en dejar que se distribuyan sin oposición
    dividendos ficticios.

    Art. 61. – Las disposiciones del art. 54 son aplicables
    en materia de companias por acciones, sin distinción entre
    las que actualmente existen y las que se constituyan en
    adelante.

    Los administradores que sin presencia de inventario o
    por medio de un inventario fraudulento, hayan hecho dividendos
    ficticios, seran castigados con la pena senalada por el mismo
    articulo, contra los gerentes de las companias en
    comandita.

    Seran igualmente aplicables en materia de companias por
    acciones, las disposiciones de los parrafos del art. 53,
    relativas a la acción en repetición de
    dividendo.

    SECCION 4a.

    Disposiciones
    particulares a las compañías de capital
    variable

    Art. 62. – Puede estipularse, en los estatutos de toda
    compania, que el capital social sea susceptible de aumento por
    medio de pagos sucesivos hechos por los socios, o de la
    admisión de nuevos socios; y de disminución por la
    recuperación total o parcial de los fondos
    aportados.

    Las companias cuyos estatutos contengan la
    estipulación dicha, estaran sujetas, independientemente de
    las reglas generales que les son propias, segun su forma
    especial, a las disposiciones siguientes:

    1a. El capital social no podra exceder, por los
    estatutos constitutivos de la compania, de la suma de cuarenta
    mil pesos; podra ser aumentado mediante las deliberaciones
    tomadas por la junta general de un ano para otro; ninguno de esos
    aumentos podra exceder de cuarenta mil pesos.

    2a. Las acciones o cupones de acciones seran
    nominativas, aun despues de su completo pagamiento, y no podran
    bajar de diez pesos.

    No seran negociables, sino despues de la
    constitución definitiva de la compania.

    La negociación no podra tener lugar, sino por via
    de traspaso en los registros de la compania, y los estatutos
    podran dar, bien al consejo de administración, bien a la
    junta general, el derecho de oponerse al traspaso.

    3a. Los estatutos determinaran la menor suma a que el
    capital pueda ser reducido por la recuperación de los
    fondos aportados, autorizada por el presente articulo.

    Esta suma no podra ser inferior a la decima parte del
    capital social.

    La compania no quedara definitivamente constituida, sino
    despues de la entrega de la decima parte;

    4ta. Cada socio podra retirarse de la compania, cuando
    lo juzgue conveniente, a menos que medien convenciones en
    contrario, y salvo lo que se previene al principio del parrafo
    anterior.

    Partes: 1, 2

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