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La cuestión de género en los anales de la comisión y en la corte interamericana de derechos humanos



Partes: 1, 2, 3, 4

    "La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia".

    A MODO DE INICIO

    Según diversas corrientes feministas, los derechos humanos de la mujer no han sido tomados en serio por la comunidad internacional.

    En este sentido, se ha señalado que aunque existen más de veinte tratados internacionales dedicados específicamente a los derechos de las mujeres y a cuestiones relacionadas con la discriminación por razón de género, en pocas áreas existe una brecha tan grande entre los criterios internacionales de protección y su efectiva aplicación y vigencia.

    No niego este aserto formulado hace más de una década, pero también es cierto que en los últimos tiempos diversos organismos internacionales vienen trabajando para eliminar ese vicio.

    Uno de esos organismos es la Corte Interamericana de Derechos humanos (de ahora en adelante Corte IDH). Dado que existe escaso tratamiento de la jurisprudencia regional en los cursos ordinarios de las universidades, me propongo difundir algunas de las sentencias emanadas de ese tribunal vinculadas a violencia contra la mujer.

    Esta información es relevante. No hay dudas, pues, de que todos los operadores del derecho (abogados, jueces y otros funcionarios) tienen el deber de estar informados, como mínimo, de las líneas generales de esa jurisprudencia.

    Como es sabido, la Corte IDH es competente para entender en las denuncias formuladas contra un país que ha ratificado esa Convención y ha reconocido la competencia contenciosa de ese tribunal (arts. 62 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

    Algunas de las decisiones que comento se fundan, además, en otras convenciones internacionales; concretamente, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (de ahora en adelante CEDM, o CEDAW, en inglés), y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (de ahora en adelante, Convención de Belém do Pará).

    Obviamente, el país denunciado debe haber ratificado esos documentos internacionales. La cuestión es de extrema importancia, pues en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, obligaciones reforzadas emanadas de esas dos convenciones específicas.

    El problema ha debido ser tratado por la Corte IDH, pues más de una vez algunos países denunciados le han negado tal competencia. A modo de ejemplo podemos citar: a) En el caso González y otras ("Campo algodonero") vs. México, resuelto el 16/11/2009, el tribunal rechazó la excepción preliminar deducida por México (incompetencia para "determinar violaciones" a la Convención de Belém do Pará), con estos argumentos: "Para resolver controversias sobre la interpretación de normas, la Corte ha invocado la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En lo pertinente, esta Convención señala:

    Artículo 31. Regla general de interpretación. 1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

    Artículo 32. Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable".

    La Convención de Viena contiene una regla que debe interpretarse como un todo. El sentido corriente de los términos, la buena fe, el objeto y fin del tratado y los demás criterios confluyen de manera unida para desentrañar el significado de una determinada norma. Por otra parte, la Corte recalca que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se compone tanto de un conjunto de reglas (las convenciones, pactos, tratados y demás documentos internacionales), como de una serie de valores que dichas reglas pretenden desarrollar. La interpretación de las normas se debe desarrollar, entonces, a partir de un modelo basado en valores que el Sistema Interamericano pretende resguardar, desde el "mejor ángulo" para la protección de la persona. En este sentido, el Tribunal, al enfrentar un caso como el presente, debe determinar cuál es la interpretación que se adecua de mejor manera al conjunto de las reglas y valores que componen el Derecho Internacional de los

    Derechos Humanos. Concretamente, en este caso, el Tribunal debe establecer los valores y objetivos perseguidos por la Convención Belém do Pará y realizar una interpretación que los desarrolle en la mayor medida. Ello exige la utilización en conjunto de los elementos de la norma interpretación el artículo 31 citado.

    Aunque existen más de veinte tratados internacionales dedicados específicamente a los derechos de las mujeres y a cuestiones relacionadas con la discriminación por razón de género, en pocas áreas existe una brecha tan grande entre los criterios internacionales de protección y su efectiva aplicación y vigencia.

    GENERALIDADES

    Desde mediados del Siglo XIX y durante el Siglo XX las mujeres reclamaron organizadamente la igualdad de derechos con los varones. Desde este modo se fue logrando una igualdad formal que otorgaba en la letra iguales derechos a varones que a mujeres. No obstante ello, la realidad de sometimiento de la mujer permaneció inalterada y la trampa positivista retornó una vez más las explicaciones naturalistas.

    En la segunda mitad del Siglo XX y, en gran medida, bajo la influencia de Simone de Beauvoir (autora del libro "El segundo sexo", 1949), los estudios sobre género comenzaron a develar el modo sutil (o no tan sutil) por el cual, a partir de la construcción social de los estereotipos, se instalaba la discriminación contra la mujer como paso previo al examen de la igualdad de modo tal que, más allá de lo discursivo, la igualdad se torna imposible cuando la referencia sobre la que se pretende construirla ha sido de antemano definida en términos masculinos.

    Por otro lado, el movimiento de mujeres puso el acento en la eliminación de dos modos de violencia paradigmáticos que las afectaban impidiendo su desarrollo y participación plena en la vida social: la violencia doméstica y la violencia del sistema prostituyente. Sostenidas ambas en la ficticia distinción de espacio privado y espacio público, por una razón u otra, se desplegaron impunemente al margen de la intervención del Estado y constituyeron y constituyen la expresión más brutal e impúdicamente tolerada de la violencia contra la mujer.

    A partir de la década del ´70, Diane Russell y Jill Radford van a sistematizar el estudio de la violencia contra la mujer en su elaborado concepto de feminicidio y van a presentar el carácter sistemático de dicha violencia, dejando en evidencia su contenido político.

    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "CIDH") ha manifestado reiteradamente que un acceso de jure y de facto a recursos judiciales idóneos y efectivos resulta indispensable para la erradicación del problema de la violencia contra las mujeres, así como también lo es el cumplimiento de los Estados de su obligación de actuar con la debida diligencia frente a tales actos. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación ha sido consagrado con un desafío en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional. La promulgación de instrumentos internacionales que protegen el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, refleja el consenso y reconocimiento por parte de los estados del trato discriminatorio que éstas tradicionalmente han recibido en sus respectivas sociedades, lo que ha dado como resultado que sean víctimas y estén expuestas a diferentes formas de violencia, que incluyen la violencia sexual, psicológica y física y el abuso de sus cuerpos. Asimismo refleja el compromiso asumido por los Estados de adoptar medidas que aseguren la prevención, investigación, sanción y reparación de estos actos. El hecho de que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, sea el instrumento más ratificado del sistema interamericano, y de que la mayoría de los Estados americanos hayan ratificado la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, así como su protocolo facultativo, refleja el consenso regional de que la violencia contra las mujeres constituye un problema público y prevalente, meritorio de acciones estatales para lograr su prevención, investigación, sanción y reparación.

    El sistema interamericano de derechos humanos se basa en la premisa de que el acceso a recursos judiciales idóneos y afectivos constituye la primera línea de defensa de los derechos básicos. En este sentido, los instrumentos de protección de derechos humanos vinculantes como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Convención de Belém do Pará, afirman el derecho de las mujeres de acceder a una protección judicial que cuente con adecuadas garantías frente a actos de violencia. En dicho marco, los Estados tienen la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar estos actos. El deber de los Estados de proveer recursos judiciales no se limita a una disponibilidad formal, sino que tales recursos deben ser idóneos para remediar las violaciones de los derechos humanos denunciadas.

    El objetivo de esta monografía es mostrar que no obstante su formulación en términos generales y universales, la enumeración y contenido de los derechos humanos enunciados en las declaraciones del siglo XVIII y retomados a mediados del siglo XX se sostuvieron en una visión sesgada de las relaciones interpersonales de modo tal que hicieron necesario incorporar declaraciones y convenciones que constituyeron lo que dio en llamarse derechos humanos de las mujeres

    Se procurará, entonces, invitar a una reflexión que supere la aparente paradoja que implica esta denominación, a partir de una integración y armonización del corpus jurídico que componen el derecho internacional de los Derechos Humanos.

    El debido proceso legal: Normas y estándares internacionales aplicables al derecho de las mujeres para acceder a recursos judiciales idóneos y efectivos cuando sean víctimas de violencia.

    Los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

    En las Américas, los principios vinculantes de «igualdad» y «no discriminación» representan el eje central del sistema interamericano de derechos humanos y de los instrumentos vinculantes y aplicables al presente análisis, como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

    Estos instrumentos afirman el derecho de las mujeres a acceder a un recurso judicial sencillo y eficaz que cuente con las debidas garantías cuando denuncian hechos de violencia, así como la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar estos hechos.

    La Declaración Americana y la Convención Americana han consagrado una serie de principios básicos y obligaciones relacionadas con el derecho de acceder a una adecuada protección judicial. Los artículos XVIII de la Declaración Americana y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana establecen que todas las personas tienen el derecho a acceder a recursos judiciales y a ser oídas, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente. La protección de estos derechos se ve reforzada por la obligación general de respetar, impuesta por el artículo 1.1 de la Convención Americana.

    Sobre el punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que:

    "El artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido (…). [E] l artículo 25 "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática…". Dicho artículo guarda relación directa con el artículo

    8.1. (…) que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías (…) para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza".

    El acceso a una tutela judicial efectiva debe ser otorgado de manera no discriminatoria bajo la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1. En este sentido, el artículo 24 de la Convención Americana establece el derecho a la igualdad ante la ley.

    • El primer caso internacional sobre violencia de género en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El caso del penal de Miguel Castro.

    La incapacidad de los hombres para desempeñar su papel tradicionalmente machista de proveedores de sustento conduce al abandono familiar, la inestabilidad en las relaciones o al alcoholismo, lo que a su vez hace más probable que se recurra a la violencia. Incluso los casos de violación y asesinato pueden interpretarse como intentos desesperados por aferrarse a normas discriminatorias que se ven superadas por las cambiantes condiciones socioeconómicas y el avance de los derechos humanos.

    Los más aficionados en el tema de derechos humanos— jamás podrían igualmente pasar por alto— el día 25 de noviembre del 2006 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una sentencia histórica.

    Fue la primera vez que la CORTE IDH aborda un caso aplicando un análisis de género. La CORTE IDH no sólo interpretó la Convención Americana sobre Derechos Humanos a la luz del «corpus juris existente» en materia de protección de los derechos de la mujer, sino que también asertó jurisdicción sobre la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (o Convención de Belém do Pará), pronunciándose sobre violaciones de dicho instrumento internacional.

    Es dable señalar, que las bases temáticas del caso del Penal Miguel Castro vs. Perú son sumamente importantes para la región— según nuestro modesto entender—por las siguientes razones, que se expondrán en forma sucinta:

    • Por un lado, al revisar una amplia gama de prácticas de tortura tanto en hombres como en mujeres prisioneros/as, este caso es sin duda uno de los más importantes en materia de derechos de las personas privadas de libertad en los anales de litigación internacional ante una Corte internacional de derechos humanos.

    • En segundo lugar, este caso constituye el primer hecho en que un tribunal internacional tiene la oportunidad en relación a los derechos de prisioneras en la región y un precedente mundial bajo el derecho internacional.

    • Desde otra perspectiva, también este caso constituye un precedente importante relativo a la protección de la mujer como parte de la población civil dentro del contexto de un conflicto armado.

    La Corte IDH, en este último punto analizado, reconoció en su sentencia que:

    «(…) El Estado es responsable de su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia»

    • Tema de violencia de género relativos a la masacre

    Fue establecido en el caso del Penal de Castro Castro que el uso de la fuerza por parte de las autoridades estatales había sido unilateral y había singularizado al pabellón de las mujeres como blanco del ataque.

    Es así que según los hechos probados, cientos de unidades de élite de la Policía y unidades especiales de la Marina y el Ejército habían rodeado el penal y habían logrado acceso, al volar una pared del patio del pabellón 1ª.

    A la luz de estos hechos, la CORTE IDH determinó que el trato recibido por los prisioneros sobrevivientes de la masacre no sólo constituyó una «tortura psicológica inferida en agravio a todos los miembros del grupo […] en violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura».

    • Obligación de debida diligencia

    El Estado parte debe modificar su legislación de forma que la misma ayude efectivamente a las mujeres a evitar embarazos no deseados y que estas no tengan que recurrir a abortos clandestinos que podrían poner en peligro sus vidas. El Estado debe igualmente adoptar medidas para la capacitación de jueces y personal de salud sobre el alcance del artículo 86 del Código Penal.

    Los objetivos principales del sistema regional de derechos humanos y el principio de eficacia requieren la implementación de dichas garantías. En consecuencia, cuando el ejercicio de cualquiera de estos derechos aúno no está garantizado de jure y de facto por los Estados en el ámbito de jurisdicción, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, tienen el compromiso de adoptar medidas legislativas y otra de tipo necesarias para llevarlos a la práctica.

    En ese sentido la Corte Interamericana ha afirmado que: "[L]a inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una trasgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación de derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla".1

    En dicho marco normativo, los Estados tienen el deber de actuar con la debida diligencia frente a las violaciones de los derechos humanos. Este deber comporta cuatro obligaciones:

    • La prevención,2

    • La investigación,3

    • La sanción, y

    • La reparación de las violaciones de los derechos humanos y evitar la impunidad.4

    Al respecto, la Corte Interamericana ha manifestado que:

    "Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar, sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos".5

    La Convención de Belém do Pará afirma que la obligación de actuar con la debida diligencia adquiere una connotación especial en casos de violencia contra las mujeres. Esta Convención refleja una preocupación uniforme en todo el hemisferio sobre la gravedad del problema de la violencia contra las mujeres, su relación con la discriminación históricamente sufrida, y la necesidad de adoptar estrategias integrales para prevenirla, sancionarla y erradicarla.6 La CIDH ha manifestado en el pasado que a pesar de que las mujeres constituyen aproximadamente la mitad de la población del hemisferio, todavía este factor no se refleja en los niveles de toma de decisiones en las esferas políticas, sociales, económicas y culturales7. El acceso limitado de las mujeres, especialmente cuando han sido víctimas de violencia y discriminación, es el resultado de este patrón de discriminación y tratamiento inferior.

    La Convención de Belém do Pará reconoce el vínculo crítico que existe entre el acceso de las mujeres a una adecuada protección judicial al denunciar hechos de violencia, y la eliminación del problema de la violencia y la discriminación que la perpetua.8

    • Acceso a la protección judicial

    Tanto la Corte Interamericana como la CIDH han afirmado reiteradamente que la investigación de casos de violaciones de los derechos humanos, que incluye los casos de violencia contra las mujeres, debe llevarse a cabo por las autoridades competentes e imparciales. Cuando tales investigaciones no son llevadas a cabo por autoridades apropiadas y sensibilizadas en materia de género o estas autoridades no colaboran entre sí, se registran retrasos y vacíos clave en la investigación, que afectan negativamente el futuro procesal del caso.9

    En cuanto a las evidencias que deben examinarse en casos de violencia, los principios internacionales afirman que como mínimo se deben recopilar y analizar todas las pruebas materiales y documentales y las declaraciones de testigos.10 También son relevantes las obligaciones frente a las víctimas de violencia contra las mujeres en materia judicial.

    Verbigracia, la Declaración de las Naciones Unidas sobre todas las formas de violencia contra la mujer consagra en su artículo 4 que los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir e investigar todo acto de violencia contra las mujeres que sean perpetrados tanto por el Estado como por los particulares. Igualmente, la Plataforma de Acción de Beijing, adoptada por la Cuarta Conferencia sobre la Mujer en 1995, estipula en su párrafo 124 (d) que los Estados deben adoptar medidas para garantizar que las mujeres víctimas de violencia puedan acceder a recursos efectivos y justos, que incluyan compensación e indemnización.11

    La Corte Europea de Derechos Humanos estableció el principio de que los Estados deben considerar el conjunto de evidencias y contexto en el que ocurre una violencia sexual, no sólo evidencias directas de la existencia de resistencia física por parte de la víctima, para efectivamente investigar y sancionar casos de violencia sexual. En el caso , la Corte estableció la responsabilidad internacional del Estado de Bulgaria al haber cerrado una investigación criminal pertinente a un caso de violencia sexual contra una menor de edad, 14 años, al no encontrar evidencias del uso de la fuerza o resistencia física durante la agresión. La Corte razonó que las autoridades fallaron al considerar todas las circunstancias que pudieron haber inhibido la resistencia física por parte de la víctima en este caso, considerando la particular vulnerabilidad de una menor de edad en casos de violación y el ambiente de coerción creado por el agresor.

    La Corte Europea expresó que:

    "Aunque en la práctica puede ser difícil probar la falta de consentimiento en la ausencia de prueba "directa" de una violación, como trazos de violencia o testigos directos, las autoridades deben explorar todos los hechos y decidir en base a una evaluación de todas las circunstancias relacionadas. La investigación y sus conclusiones deben centrarse en el aspecto de la falta de consentimiento".12

    Para concluir este acápite, en torno a las actuaciones de los funcionarios judiciales, se ha destacado internacionalmente la importancia de un poder judicial que emita decisiones de manera imparcial e independiente de interferencias de cualquier naturaleza, tanto directas como indirectas.13

    • El SIDH y la violencia contra las mujeres

    En este acápite seguiremos las enseñanzas de Laura Clérico, quien en su ensayo «La violencia contra las mujeres en las producciones de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos», publicado en Estudios Constitucionales, Año 12, N° 1, 2014, pp. 15-70 expuso cuanto sigue:

    «…El desarrollo de estándares sobre violencia de género en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante, SIDH) puede ser periodizado y caracterizado según se trate del accionar de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH), en comparación con el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH).

    El criterio de clasificación sería el activismo de los órganos en el desarrollo de las producciones sobre violencia de género. Si 1994 es el año que en forma simbólica es tomado expresamente por la CIDH para dar por iniciada la etapa de compromiso activo de su accionar en pos de la erradicación de la violencia de género; para la Corte IDH sería el año 2009 cuando expresamente en la sentencia de Campo Algodonero examina una situación estructural de violencia contra mujeres. El accionar de la CIDH contrasta así con el papel "extremadamente modesto" desempeñado por la Corte IDH, por lo menos, hasta el año 2006. Sin embargo, el accionar activista de la CIDH no se condice con su reticencia en la remisión de demandas individuales referidas a cuestiones de género a la Corte IDH.

    Hasta el año 2002 habría remitido sólo un caso entre todos los trabajados, los otros finalizaron en la Comisión como resultado de una solución amistosa o con la publicación de un informe final. Esto tuvo consecuencias múltiples. En lo inmediato, se le privó a la víctima la compensación que podría haber recibido de haber ganado el caso.

    Pero más allá de esto, la reticencia a remitir los casos a la Corte imposibilitó consolidar una jurisprudencia sobre los derechos de las mujeres, en especial, en casos de violencia de género. Esto no deja de ser curioso, ya que la Comisión que parecía haber mostrado mayor compromiso, por lo menos hasta el 2006 imposibilitó, con su reticencia, que las cuestiones de género tuvieran visibilidad en el SIDH.

    No se le puede escapar a la Comisión que las sentencias de la Corte IDH tienen mayor visibilidad en el continente que los pronunciamientos de la Comisión. Recién a partir de 2006 la Corte IDH dictó sentencia en seis casos sobre violencia de género. Sin embargo, en defensa de la Comisión, se podría argumentar que la Corte IDH bien pudo haber desarrollado la perspectiva de género en otros casos anteriores al 2006 aun cuando la CIDH no le hubiera presentado los casos como violaciones a los derechos de las mujeres. Piénsese, entre otros, en los casos Caballero Delgado y Santana c. Colombia, sobre detención de dos personas (entre ellas una mujer) por una patrulla militar y su posterior desaparición; Loayza Tamayo c. Perú, sobre detención arbitraria de una mujer; o Maritza Urrutia c. Guatemala, sobre el secuestro y la detención arbitraria de una militante durante el conflicto guatemalteco.

    Asimismo, no deberíamos perder de vista el papel desempeñado por las ONG dedicadas a la protección de derechos humanos y que nutren (en algunos casos, monopolizan) las denuncias que llegan al SIDH. Varias ONG que se dedican al litigio internacional no incluían hasta el 2001 en sus respectivas agendas acciones directas de litigio que implicaran cuestiones de género. Alegaban otras prioridades.

    Sea cuales fueran las razones, es más que plausible sostener que la llamada transversalización de la perspectiva de género no impactó en las agendas de litigio. Por ello, continúa siendo pertinente (y urgente) sostener una agenda de denuncias por violaciones a los derechos de las mujeres motorizada por defensoras y defensores de derechos humanos.

    A los efectos de orientar la interpretación de la variedad de documentos analizados, sostendremos que:

    • el tratamiento de la violencia de género es claramente una prioridad para la CIDH y recientemente también para la Corte IDH. Sin embargo, y pese a todos los esfuerzos, la CIDH como la Corte IDH sostienen con matices un abordaje de la violencia de género limitado en lo concreto a la falta o insuficiencia de acceso a recursos judiciales efectivos, oportunos.

    • No son enfáticos en la identificación de medidas transformadoras que ataquen los factores que sostienen la violencia de género. De lo contrario habrían producido documentos en los que trabajen, por ejemplo, las obligaciones de protección de los Estados respecto de los programas y publicidades emitidos por los medios masivos de comunicación que contienen violencia de género.9 A su vez, tampoco abundan los documentos en los que se trabaje la íntima relación entre pobreza y violencia de género o violencia contra las mujeres.

    Para el análisis de los documentos a la luz de los anteriores puntos nos detendremos en la definición de violencia contra las mujeres o violencia de género. Luego analizaremos cómo los diversos órganos de protección han calificado desde el punto de vista jurídico los actos u omisiones que implican violencia como violaciones a los derechos humanos y como expresión de la desigualdad de poder. A su vez, seguiremos con la contracara de los derechos; nos dedicaremos a delimitar las obligaciones estatales para erradicar la violencia de género e incluso las que surgen de las partes de los documentos dedicadas a las medidas reparatorias.

    Finalizaremos con unas consideraciones que permitan realizar conjeturas sobre las proyecciones de las producciones del SIDH en materia de violencia de género…»

    Llegando a la siguiente consideración o consideraciones finales:

    «Por un lado, se destaca dentro del SIDH el papel activo de la CIDH –a través de los informes temáticos, por países y de fondo– en la incorporación de la perspectiva de género en el trabajo del SIDH desde 1994, al que luego se le sumó expresamente la Corte IDH con el caso "Penal Castro Castro c. Perú" (2006). Por el otro lado, se identifican las insuficiencias que aún presentan las producciones de la Corte IDH referidas al carácter restrictivo con que se califica a la violencia de género como tortura; la centralidad que le otorga a: a) la violencia sexual opacando otros aspectos de la violencia contra las mujeres; y b) el acceso a la justicia como medida reparatoria descuidando otras líneas de acciones de carácter transformador para erradicar la violencia contra las mujeres en la región.»

    • Violencia y Discriminación

    El artículo 6 de la Convención de Belém do Pará establece el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: el derecho a ser libre de toda forma de discriminación, y el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

    La CIDH ha establecido en sus precedentes que la obligación de garantizar la igualdad y la no discriminación, está íntimamente vinculada con la prevención de la violencia contra las mujeres. Por ello ha procurado examinar el contexto del caso particular como exponente de prácticas reiteradas o como evidencia una situación estructural de subordinación y desigualdad que afecta a las mujeres en una sociedad determinada.

    En sus precedentes Maria Eugenia Morales de Sierra14 y Maria Da Penha Fernandes15, la CIDH hizo mención expresa a la relación de poder históricamente desigual entre los sexos, que determinó y determina que las mujeres tengan un papel inferior al hombre en las sociedades. Así, en el caso de Maria Eugenia Morales de Sierra, la CIDH encontró violaciones de los artículos 1, 2, 17 y 24 de la Convención Americana cuando las disposiciones del Código Civil de Guatemala referidas a las relaciones domésticas, asignaban responsabilidades y obligaciones exclusivamente al esposo, en virtud de su papel de proveer de ingresos, y, en el caso de la madre, por su papel como esposa, madre y ama de casa.16

    En este caso, la CIDH expresó su preocupación sobre las consecuencias graves de discriminación contra las mujeres y las nociones estereotipadas de sus papeles, incluido el potencial de violencia contra las mujeres.

    En su decisión, la CIDH reconoció la relación entre las desigualdades de género y la prevalencia de violencia contra las mujeres ya esgrimida en el artículo 6 de la Convención de Belém do Pará. Para ello, hizo propio lo afirmado por instrumentos del sistema interamericano e internacional de derechos humanos que versan sobre el tema.

    En aquellos precedentes, la CIDH consideró especialmente su INFORME SOBRE LA CONDICIÓN DE LAS MUJERES EN LAS AMÉRICAS, que, además de determinar la falta de igualdad formal de las mujeres de la región, específicamente señala la violencia contra las mujeres como un desafío prioritario.

    En las decisiones e informes comentados, la CIDH ha recalcado la obligación de los Estados de organizar su estructura gubernamental para prevenir, investigar, sancionar y reparar actos de violencia y discriminación contra las mujeres, utilizando como base instrumentos como la Convención de Belém do Pará, la Convención Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

    Conforme surge de la publicación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 03 de noviembre del 2011 y disponible en internet, bajo el título «Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el sistema interamericano de derechos humanos: desarrollo y aplicación», sobre este tema en particular, han dicho:

    «…El sistema interamericano ha tenido un desarrollo significativo desde 1994 de estándares jurídicos relacionados a la violencia contra las mujeres. Mucha de esta evolución puede ser atribuida a la adopción por los Estados americanos de la Convención de Belém do Pará durante 1994, y a la influencia de instrumentos claves para la violencia contra las mujeres a nivel internacional como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante "CEDAW") y la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (en adelante "Comité CEDAW") estableciendo que la violencia basada en el género está comprendida en la definición de discriminación de la Convención.

    Es importante destacar que el desarrollo en este ámbito se encuentra reflejado en pronunciamientos de varios mecanismos del sistema interamericano de derechos humanos, incluyendo las decisiones de fondo de la CIDH y las sentencias de la Corte Interamericana sobre el tema; y los informes temáticos y de país. También se señala que la Comisión ha emitido una serie de medidas cautelares para proteger la vida e integridad de defensoras de los derechos de las mujeres contra actos violentos, en particular, en el contexto colombiano.

    Algunos de los estándares del sistema interamericano de derechos humanos acerca del problema de la violencia contra las mujeres pueden ser resumidos como sigue:

    • El vínculo estrecho entre los problemas de la discriminación y la violencia contra las mujeres;

    • La obligación inmediata de los Estados de actuar con la debida diligencia requerida para prevenir, investigar, y sancionar con celeridad y sin dilación todos los actos de violencia contra las mujeres, cometidos tanto por actores estatales como no estatales;

    • La obligación de garantizar la disponibilidad de mecanismos judiciales efectivos, adecuados, e imparciales para víctimas de violencia contra las mujeres La calificación jurídica de la violencia sexual como tortura cuando es cometida por agentes estatales;

    • La obligación de los Estados de implementar acciones para erradicar la discriminación contra la mujeres y los patrones estereotipados de comportamiento que promueven su tratamiento inferior en sus sociedades;

    • La consideración de la violencia sexual como tortura cuando es perpetrada por funcionarios estatales;

    • El deber de los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales de analizar mediante un escrutinio estricto todas las leyes, normas, prácticas y políticas públicas que establecen diferencias de trato basadas en el sexo, o que puedan tener un impacto discriminatorio en las mujeres en su aplicación;

    • El deber de los Estados de considerar en sus políticas adoptadas para avanzar la igualdad de género el particular riesgo a violaciones de derechos humanos que pueden enfrentar las mujeres por factores combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posición económica, entre otros…»

    • Enfoque sobre la Violencia Sexual

    ¿Qué es la violencia sexual?. La violencia sexual incluye violaciones, abusos sexuales y explotación sexual.17

    La violación es una relación sexual no consentida. Esto puede incluir la invasión de cualquier parte del cuerpo con un órgano sexual o la invasión del conducto vaginal o anal con cualquier objeto o parte del cuerpo.

    Implica el uso de la fuerza, amenazas o coacciones. Cualquier penetración no consentida se considera violación. Los forcejeos que no acaban en penetración se consideran intentos de violación.

    El abuso sexual es la invasión física o la amenaza de invasión física de naturaleza sexual, tanto si es por la fuerza como si es en condiciones de desigualdad o coacción.

    La explotación sexual es abusar de una posición de vulnerabilidad, de poder o de confianza para fines sexuales.

    Incluye la prostitución forzada, la esclavitud sexual y el sexo transaccional.

    El sexo transaccional es el intercambio de favores sexuales por protección, alimentos o dinero. Es el resultado de las circunstancias, un acto por falta de elección.

    Otras formas de violencia sexual son la esterilización forzada y la mutilación genital femenina.

    Este informe cubre diferentes formas de violencia sexual. Sin embargo, la forma más habitualmente tratada en las estructuras de salud de MSF, dada la respuesta médica que requiere, es la violación.

    La violencia por razón de género, y en particular la violencia sexual, es un tema de protección serio —que pone la vida en peligro afectando primordialmente a mujeres y niños—, está bien documentado que violencia razón del género es un asunto de salud pública internacional extendido y de derechos humanos, y que la prevención y respuestas adecuadas, apropiadas, y amplias son inadecuadas en la mayoría de los países a nivel mundial.18

    Una de las cuestiones que surgen de forma más que palpable sobre la violencia de género lo constituyen aquellos actos de violencia en «situaciones llamadas de emergencia».19

    Es porque ello—que para salvar vidas y aumentar la protección, un conjunto mínimo de actividades debe ser rápidamente emprendido de una manera coordinada para prevenir y responder a la violencia por razón de género desde las etapas iniciales de una situación de emergencia.

    Hay tres grupos de actividades incluidos en las directrices20:

    • Panorama general de las actividades a ser emprendidas en la fase de preparación;

    • Aplicación detallada de intervenciones de prevención y respuesta mínima durante las etapas iniciales de la emergencia; y

    • Panorama general de la medida amplia a ser tomada en fases más estabilizadas y durante la recuperación y rehabilitación.21

    «…La violencia sexual afecta a millones de personas en todo el planeta. Es una emergencia médica que destroza brutalmente la vida de hombres, mujeres y niños. Destruye familias, daña a comunidades enteras.

    En muchos países, el impacto de la violencia sexual se ve agravado por una ausencia total de servicios de atención médica a las víctimas.

    En tiempos de conflicto, las violaciones y otras formas de agresión sexual suelen ser práctica habitual. Este tipo de violencia puede ser utilizado para humillar, castigar, controlar, vulnerar, atemorizar y destruir comunidades.

    En tiempos de estabilidad, la violencia sexual también es un grave problema que atenta contra la salud y la vida. En ambos casos, los perpetradores a menudo son quienes supuestamente deben dar seguridad doméstica y social.

    En 2007, los equipos de Médicos Sin Fronteras (MSF) ofrecieron atención sanitaria a 12.791 víctimas de violencia sexual en 127 proyectos de todo el mundo. Sin embargo, cualquier estadística da una imagen incompleta del problema y de su prevalencia. Los pacientes que atiende MSF o que llegan a otros centros son gente que busca ayuda a toda costa, superando la vergüenza, el miedo, la estigmatización y muchos otros obstáculos para conseguir la atención médica que necesitan.

    Pero en demasiados lugares las víctimas no dicen o no pueden decir que han sido agredidas sexualmente, ni tampoco buscar ayuda…»22

    Partes: 1, 2, 3, 4

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