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La cuestión de género en los anales de la comisión y en la corte interamericana de derechos humanos (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

  • Rosenfeld, M. (2000). Igualdad y acción positiva par las mujeres en la Constitución de Estados Unidos. En E. Álvarez Conde, Mujer y Constitución en España. CEC. Sowell, T. (2004). Affirmative action around the world. Yale University Press. Sauca Cano, J. M. (2007). Multiculturalismo y sociedad civil. En J. M. Sauca, y Mª. I. Wences, Lecturas de la sociedad civil. Un mapa contemporáneo de sus teorías. Madrid: Trotta. Tamayo León, G. (1999). Discriminación contra la mujer y estándares internacionales de derechos humanos. En varios autores, Sobre género, derecho y discriminación. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú / Defensoría del Pueblo.

  • Uprimny, R. (2000). El bloque de constitucionalidad en UIP (Unión Interparlamentaria). Política: experiencias de mujeres. Serie Informes y documentos, nº 36. Ginebra. Unidad Mujer y Desarrollo, Comisión Económica para América Latina y el Ca ribe (Cepal). http://www.cepal.org/mujer/proyectos/ perfiles/comparados/protocolo.htm

  • ANEXOS

    CASO GONZÁLEZ Y OTRAS ("CAMPO ALGODONERO") VS. MÉXICO

    SENTENCIA DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2009 (EXCEPCIÓN PRELIMINAR, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

    En el caso González y otras ("Campo Algodonero"), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces1:

    Cecilia Medina Quiroga, Presidenta; Diego García-Sayán, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y Rosa María Álvarez González, Jueza ad hoc; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y con los artículos 29, 31, 37.6, 56 y 58 del Reglamento de la Corte2 (en adelante "el Reglamento"), dicta la presente Sentencia.

    I

    INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

    • El 4 de noviembre de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado" o "México"), a partir de la cual se inició el presente caso. La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 6 de marzo de 2002. El 24 de febrero de 2005 la Comisión aprobó los Informes No. 16/05, 17/05 y 18/05, mediante los cuales declaró admisibles las respectivas peticiones. El 30 de enero de 2007 la Comisión notificó a las partes su decisión de acumular los tres casos. Posteriormente, el 9 de marzo de 2007 aprobó el Informe de fondo No. 28/07, en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 4 de abril de 2007. Tras considerar que México no había adoptado sus recomendaciones, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados a los señores Florentín Meléndez, Comisionado, Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Juan Pablo Albán, Marisol Blanchard, Rosa Celorio y Fiorella Melzi, especialistas de la Secretaría Ejecutiva.

    • La demanda se relaciona con la supuesta responsabilidad internacional del Estado por "la desaparición y ulterior muerte" de las jóvenes Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez (en adelante "las jóvenes González, Herrera y Ramos"), cuyos cuerpos fueron encontrados en un campo algodonero de Ciudad Juárez el día 6 de noviembre de 2001. Se responsabiliza al Estado por "la falta de medidas de protección a las víctimas, dos de las cuales eran menores de edad; la falta de prevención de estos crímenes, pese al pleno conocimiento de la existencia de un patrón de violencia de género que había dejado centenares de mujeres y niñas asesinadas; la falta de respuesta de las autoridades frente a la desaparición […]; la falta de debida diligencia en la investigación de los asesinatos […], así como la denegación de justicia y la falta de reparación adecuada".

    • La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, y el incumplimiento de las obligaciones que derivan del artículo 7 de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante "Convención Belém do Pará"). La demanda fue notificada al Estado el 21 de diciembre de 2007 y a los representantes el 2 de enero de 2008.

    • El 23 de febrero de 2008 las organizaciones Asociación Nacional de Abogados Democráticos A. C., Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer, Red Ciudadana de No Violencia y por la Dignidad Humana y Centro para el Desarrollo Integral de la Mujer

    A. C., representantes de las presuntas víctimas3 (en adelante "los representantes"), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante "escrito de solicitudes y argumentos"). Además de los alegatos presentados por la Comisión, los representantes solicitaron ampliar el número de víctimas a once mujeres y que la Corte se pronuncie sobre la supuesta detención arbitraria, tortura y violaciones al debido proceso de tres personas más. Adicionalmente a los artículos invocados por la Comisión, los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 11 (Derecho a la Dignidad y a la Honra) de la Convención, todos ellos en relación con las obligaciones generales que se derivan de los artículos 1.1 y 2 de la misma, así como el artículo 7 de la Convención Belém do Pará, en conexión con los artículos 8 y 9 del mismo instrumento. Además, solicitaron la violación del derecho consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio de las tres presuntas víctimas identificadas por la Comisión.

    • El 26 de mayo de 2008 el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante "contestación de la demanda"). Dicho escrito cuestionó la competencia de la Corte para conocer sobre las presuntas violaciones a la Convención Belém do Pará. Adicionalmente, objetó la ampliación de las víctimas propuesta por los representantes, y reconoció parcialmente su responsabilidad internacional. El Estado designó al señor Juan Manuel Gómez-Robledo Verduzco como Agente y a Patricia González Rodríguez, Joel Antonio Hernández García, María Carmen Oñate Muñoz, Alejandro Negrín Muñoz y Armando Vivanco Castellanos como Agentes Alternos.

    • El 16 de julio de 2008 la Presidenta de la Corte (en adelante "la Presidenta"), luego de la revisión de la contestación de la demanda, informó al Estado que los alegatos referidos a la Convención Belém do Pará constituían una excepción preliminar. En razón de ello, de conformidad con el artículo 37.4 del Reglamento, otorgó a la Comisión y a los representantes un plazo de 30 días para presentar alegatos escritos. Dichos alegatos fueron presentados el 20 de agosto de 2008 y el 6 de septiembre de 2008, respectivamente.

    II

    PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

    • El 21 de agosto de 2008 los representantes manifestaron su intención de pronunciarse sobre "información relevante" contenida en los anexos a la contestación de la demanda y de informar sobre el acontecimiento de "hechos supervinientes". El 26 de agosto de 2008 la Presidenta negó la solicitud de los representantes de pronunciarse en esa etapa procesal sobre los anexos a la contestación a la demanda, puesto que no argumentaron los motivos por los que debería aplicarse el artículo 39 del Reglamento. En todo caso, la Presidenta informó a los representantes que podrían hacer las alegaciones que estimaran pertinentes en el procedimiento oral o en sus alegatos finales escritos.

    • El 6 de septiembre de 2008 los representantes presentaron un escrito en el que, inter alia, realizaron "algunas consideraciones respecto a lo señalado por el Estado mexicano en su contestación a la demanda". El 9 de septiembre de 2008 la Presidenta consideró que dicha sección del escrito no sería tomada en cuenta, puesto que su presentación no estaba prevista en el Reglamento y no fue requerida. En todo caso la Presidenta informó a los representantes que podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes en el procedimiento oral o en sus alegatos finales escritos.

    • El 19 de enero de 2009 la Corte negó mediante Resolución la solicitud de ampliación de presuntas víctimas y determinó que las presuntas víctimas del presente caso serían Esmeralda Herrera Monreal y sus familiares: Irma Monreal Jaime (madre), Benigno Herrera Monreal (hermano), Adrián Herrera Monreal (hermano), Juan Antonio Herrera Monreal (hermano), Cecilia Herrera Monreal (hermana), Zulema Montijo Monreal (hermana), Erick Montijo Monreal (hermano), Juana Ballín Castro (cuñada); Claudia Ivette González y sus familiares: Irma Josefina González Rodríguez (madre), Mayela Banda González (hermana), Gema Iris González (hermana), Karla Arizbeth Hernández Banda (sobrina), Jacqueline Hernández (sobrina), Carlos Hernández Llamas (cuñado); y Laura Berenice Ramos Monárrez y sus familiares: Benita Monárrez Salgado (madre), Claudia Ivonne Ramos Monárrez (hermana), Daniel Ramos Monárrez (hermano), Ramón Antonio Aragón Monárrez (hermano), Claudia Dayana Bermúdez Ramos (sobrina), Itzel Arely Bermúdez Ramos (sobrina), Paola Alexandra Bermúdez Ramos (sobrina), Atziri Geraldine Bermúdez Ramos (sobrina)4. Además, en dicha resolución se analizó la negativa del Estado de remitir determinada prueba solicitada por el Tribunal. La Corte resolvió que los hechos que sean demostrables únicamente a través de prueba que el Estado se niegue a remitir, el Tribunal los podrá tener por establecidos5.

    • Mediante Resolución de 18 de marzo de 20096 la Presidenta ordenó la recepción, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), de algunos de los testimonios y peritajes ofrecidos oportunamente por las partes. Adicionalmente, se convocó a las partes a una audiencia privada para escuchar el testimonio, ofrecido por el Estado, de Patricia González Rodríguez, siempre y cuando ésta renunciara a su condición de Agente Alterna. Igualmente, se convocó a audiencia pública para escuchar las declaraciones propuestas, según el caso, por la Comisión, el Estado y los representantes, así como los alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas. Finalmente, la Presidenta fijó plazo hasta el 1 de junio de 2009 para que las partes presentaran sus respectivos escritos de alegatos finales.

    • Mediante Resolución de 3 de abril de 2009 la Corte resolvió aceptar la confirmación de la señora Patricia González Rodríguez como Agente Alterna del Estado y, por ende, el desistimiento estatal del ofrecimiento de su declaración a título informativo en una audiencia privada7 (supra párr. 10).

    • La audiencia pública fue llevada a cabo el 28 y 29 de abril de 2009, durante el XXXIX Período Extraordinario de Sesiones celebrado en la ciudad de Santiago, República de Chile8.

    • El 12 de junio de 2009 la Comisión y el Estado remitieron sus escritos de alegatos finales. El 16 de junio de 2009 los representantes remitieron su escrito respectivo.

    • El Tribunal recibió escritos en calidad de amicus curiae de las siguientes personas, instituciones y organizaciones: International Reproductive and Sexual Health Law Program de la Facultad de Derecho de la Universidad de Toronto (IRSHL Programme) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)9; TRIALTrack Impunity Always y la Organización Mundial contra la Tortura10; un grupo de becarios del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (en adelante "la UNAM")11; un Grupo de Derechos Humanos de la División de Posgrado de la UNAM12; Women"s Link Worldwide13; Red de Mujeres de Ciudad Juárez A.C14; Programa de Justicia Global y Derechos Humanos de la Universidad de los Andes15; Programa de Derechos Humanos y la Maestría en Derechos Humanos de la Universidad Iberoamericana de México16; Human Rights Watch17; Horvitz & Levy LLP18; Comisión Internacional de Juristas19; Amnistía Internacional20; Centro de Derechos Humanos y la Escuela de Derecho de la Universidad de Essex, el Centro Internacional para la Justicia Transicional y Redress21.

    • El 22 de septiembre de 2009 los representantes presentaron un escrito en el que informaron al Tribunal sobre "hechos supervinientes", relativos al nombramiento del señor Arturo Chávez Chávez para encabezar la Procuraduría General de la República.

    • La Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta, concedió plazo a la Comisión y al Estado para que presentaran sus observaciones al escrito de los representantes indicado en el párrafo anterior. El 15 de octubre de 2009 la Comisión señaló que no tenía observaciones que formular. El 16 de octubre de 2009 el Estado expresó que "los hechos expuestos por los representantes […] de ninguna manera guardan relación alguna con la litis del asunto ni aportan elemento alguno que [la] Corte pueda tomar en consideración para mejor resolver". Agregó que los hechos narrados por los representantes no poseían "un mínimo vínculo fenomenológico con los hechos del proceso y, por el contrario, pretenden introducir a la litis hechos distintos a los que conforman su marco fáctico". Finalmente, hizo notar que los representantes no referían la forma en que la designación del actual Procurador General de la República incidía o se encuentra relacionada con algún hecho materia del presente asunto.

    • Al respecto, el Tribunal reitera que si bien los hechos supervinientes pueden ser planteados por las partes en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia, "esto no quiere decir que cualquier situación o acontecimiento constituya un hecho superviniente para los efectos del proceso. Un hecho de esa índole tiene que estar ligado fenomenológicamente a los hechos del proceso, por lo que no basta que determinada situación o hecho tenga relación con el objeto del caso para que este Tribunal pueda pronunciarse al respecto"22.

    • De otra parte, la Corte resalta que en el presente caso su función es determinar, en ejercicio de su competencia contenciosa como tribunal internacional de derechos humanos, la responsabilidad del Estado por las violaciones alegadas, y no la responsabilidad personal del señor Chávez Chávez u otros funcionarios públicos. Esa tarea es exclusiva del Estado, sin perjuicio de que este Tribunal pueda verificar si aquél ha cumplido o no con las obligaciones que al respecto se derivan de la Convención Americana.

    • En razón de lo anterior, el Tribunal no admite el escrito de los representantes señalado en el párrafo 15 supra y se limitará a analizar los alegatos de las partes relativos a la supuesta responsabilidad internacional del Estado.

    III

    RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

    • El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional en los siguientes términos:

    El Estado reconoce que en la primera etapa de las investigaciones, entre el 2001 y el 2003, se presentaron irregularidades. […] [En] la segunda etapa de las investigaciones de estos tres casos, a partir del año 2004, […] se subsanaron plenamente las irregularidades, se reintegraron los expedientes y se reiniciaron las investigaciones con un sustento científico, incluso con componentes de apoyo internacional. […]

    El Estado reconoce que, derivado de las irregularidades antes referidas, se afectó la integridad psíquica y dignidad de los familiares de Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez. No obstante, se exponen con amplitud los apoyos con recursos económicos, asistencia médica y psicológica y asesoría jurídica que se ha venido prestando a los familiares de cada una de las tres víctimas, constituyendo una reparación al daño causado.

    Sin embargo, el Estado estima que en estos tres casos no puede alegarse en modo alguno la configuración de violación al derecho a la vida, a la integridad personal, a la dignidad y a la libertad personal de Esmeralda Herrera Monreal, Claudia Ivette González y Laura Berenice Ramos Monárrez. Por un lado, en ninguno de los tres homicidios participaron agentes del Estado. Por otro lado, se presenta amplia información que demuestra el pleno cumplimiento de la obligación de medio del Estado a este respecto incluso, con los resultados contundentes de las investigaciones y casos resueltos entre 1993 y esta fecha.

    En el mismo sentido, el Estado ha emprendido acciones plenamente demostradas para proteger y promover los derechos de los niños, por lo que no se puede declarar violación al artículo 19 de la Convención Americana en perjuicio de las víctimas. En suma, el Estado no puede ser declarado responsable directa ni indirectamente de haber violado el derecho a la vida, integridad personal y libertad personal en el caso sub judice.

    • En tal sentido, el Estado solicitó a la Corte que:

    valore el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos, y 5 de la misma Convención respecto de los familiares de Laura Berenice Ramos Monárrez, Claudia Ivette González y Esmeralda Herrera Monreal.

    Declare la inexistencia de violaciones por parte del Estado mexicano a los artículos 4.1, 5.1, 7, 11 y 19 de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos por lo que se refiere a Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez.

    Declare que el Estado ha cumplido con las obligaciones de prevención, investigación y reparación, contenidas en los artículos 4.1 y 5.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana [sobre] de Derechos Humanos.

    En el evento de que fuese declarado algún tipo de reparación, [solicitó] que esta se fije atendiendo a los límites y consideraciones hechos valer por el Estado […], así como que se reconozcan los esfuerzos realizados por el Estado mexicano para reparar a los familiares de las víctimas, incluso desde antes de que dicho proceso iniciara, y los múltiples acercamientos con los mismos para acordar una reparación adicional.

    • La Comisión valoró el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por México, pues consideró que éste era "un paso positivo hacia el cumplimiento con sus obligaciones internacionales". No obstante, sin desestimar el valor y la trascendencia de dicho reconocimiento, la Comisión notó que el mismo "deriva de una interpretación de los hechos diversa a la planteada en la demanda y en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas". Agregó que "varios de los argumentos expuestos por el Estado en el propio escrito de contestación a la demanda controvierten los hechos supuestamente reconocidos". Asimismo, observó que por los términos del reconocimiento en cuestión "las implicaciones jurídicas en relación con los hechos no han sido totalmente asumidas por el Estado, y tampoco la pertinencia de las reparaciones solicitadas por las partes". En consecuencia, la Comisión consideró que era "indispensable que el Tribunal resuelva en sentencia las cuestiones que permanecen en contención".

    • Los representantes solicitaron "que se tome en consideración el reconocimiento de responsabilidad hecho por el Estado […] en su justa dimensión" y que la Corte "se pronuncie sobre las violaciones a los derechos humanos de las víctimas ocurridas desde el día de su desaparición hasta la fecha".

    • De conformidad con los artículos 53.2 y 55 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte puede determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece base suficiente, en los términos de la Convención, para continuar el conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones y costas23.

    • En ese sentido, la Corte observa que la frase "la procedencia del allanamiento", así como el texto íntegro del artículo 55 del Reglamento, indican que estos actos no son, por sí mismos, vinculantes para el Tribunal. Dado que los procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de los derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, la Corte debe velar porque tales actos resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea el Tribunal no se limita únicamente a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes24.

    • En el presente caso, la Corte considera que el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, al buen despacho de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana y a la conducta a la que están obligados los Estados en esta materia25, en virtud de los compromisos que asumen como partes en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos26.

    • En lo que se refiere a los hechos, la Corte observa que el Estado admitió, en términos generales, los hechos de contexto relativos a la violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez, particularmente los homicidios que se han registrado desde el inicio de los años 90, así como los hechos referentes a lo que el Estado denomina "primera etapa" de las investigaciones de los crímenes perpetrados en contra de las tres víctimas, que abarca el período 2001 a 2003. Además, México aceptó los hechos relativos a la afectación de la integridad psíquica y dignidad de los familiares de las tres víctimas.

    • Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal nota que si bien el Estado aceptó en términos generales dichos hechos, en su argumentación posterior relativa al fondo del asunto controvirtió hechos específicos de contexto o de la "primera etapa" de las investigaciones. Por ello, la Corte determinará en los siguientes capítulos todo el marco fáctico de este caso y hará las especificaciones correspondientes cuando un hecho se toma como establecido, con base en la aceptación del Estado, o como probado, de acuerdo a la evidencia aportada por las partes.

    • En lo que se refiere a las pretensiones de derecho, el Tribunal declara que ha cesado la controversia sobre la violación de los artículos 5.1, 8.1, 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de las víctimas identificados supra párr 9, por las violaciones aceptadas por el Estado en la "primera etapa" de las investigaciones. De otra parte, declara que subsiste la controversia en torno a las alegadas violaciones de los artículos 4, 5, 7, 11 y 19 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y el artículo 7 de la Convención Belém do Pará. También subsiste la controversia en torno a la alegada violación del artículo 5 de la Convención Americana por hechos distintos a los reconocidos por el Estado, respecto a los familiares de las víctimas, así como la controversia relativa a la alegada violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, respecto a la "segunda etapa" de las investigaciones.

    • Finalmente, en cuanto a las pretensiones de reparaciones, el Estado aceptó que tiene el deber de reparar las violaciones por él aceptadas e indicó una serie de medidas reparatorias que ha realizado o que ofrece realizar, lo cual será valorado en el capítulo IX de esta Sentencia, conforme a los argumentos y prueba presentados por las partes.

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