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Delito desastre culposo en la legislación (Costa Rica)



  1. Intercriminis
  2. Estructura
  3. Participación
  4. Concurso de
    delitos
  5. Jurisprudencia

ARTÍCULO 256.- Desastre culposo
Será reprimido con prisión de un mes a dos
años, el que por culpa causare un desastre de los
definidos en los artículos 2531 y 2542. La pena
será de seis meses a tres años cuando concurra la
circunstancia del inciso 1) del artículo 2533 y de un
año a cuatro años, cuando concurra la circunstancia
del inciso 2) del mismo artículo4
.

I.
Intercriminis

El delito no contempla por sí mismo la
posibilidad de tentativa. Según se desprende de la norma,
el mismo debe estar agotado, haberse manifestado como tal. Tiene
que haberse causado un desastre mediante incendio,
explosión o estrago (inundación, desmoronamiento,
derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio poderoso de
destrucción). Es un delito específico que sanciona
aquellas conductas que ponen en peligro común a las
personas y a los bienes pero, únicamente, por incendio o
explosión o por estragos, y es estrictamente
culposo.

II.
Estructura

Sujeto activo: es un sujeto genérico, es
cualquiera que cause un desastre de los definidos en la norma,
sin distingo de sexo, nacionalidad, profesión u oficio,
etc.

Sujeto pasivo: cualquier sujeto físico que se
encuentre en peligro de muerte o de sufrir lesiones por dicho
acto, o bien que efectivamente muera o sufra lesiones por dicha
causa; o cualquier persona jurídica que viera en peligro
la destrucción de sus bienes, o si efectivamente se
produjera la destrucción de dichos bienes.

Acción: es estrictamente culposa, es decir, para
ser típica, no puede existir dolo en el accionar del
sujeto activo.

Esto contrasta con lo que establece el mismo
artículo cuando se aumenta la punibilidad: se constituye
punibilidad mayor (de seis meses a tres años) cuando
concurra la circunstancia del inciso 1) del artículo 253,
el cual literalmente dice lo siguiente:

1) De seis a quince años de prisión, si
hubiere peligro de muerte para alguna persona, si existiere
peligro de destrucción de bienes de valor
científico, artístico, histórico o
religioso, si se pusiere en peligro la seguridad pública,
o si se tuvieren fines terroristas.

Resulta claro que el tener fines terroristas convierte a
la acción en dolosa, por lo cual se volvería
atípica la figura del desastre culposo.

Bien jurídico tutelado: claramente, los bienes
jurídicos tutelados bajo esta figura delictiva son la vida
y la integridad física de las personas, y la propiedad
privada o pública, con especial interés en aquella
propiedad que pudiera poseer algún valor
científico, artístico, histórico o
religioso.

Punibilidad: Es de prisión de un mes a dos
años, si causare un desastre mediante incendio,
explosión o estrago. La pena será aumenta a un
rango de entre seis meses a tres años cuando el desastre
causado pusiera en peligro de muerte a una o varias personas, o
en peligro de destrucción bienes de valor
científico, artístico, histórico o
religioso, o hubiere peligro para la seguridad pública,
o si se tuvieren fines terroristas. (aunque esto
último, como ya se mencionó, volvería
atípica la figura, pues el tener fines terroristas
volvería el accionar del sujeto de culposo a doloso).
Finalmente, puede aumentar de un año a cuatro años,
cuando efectivamente el hecho causare la muerte o lesiones
gravísimas a alguna o algunas personas, o produjere la
destrucción de los bienes mencionados.

III.
Participación

Este tipo de delito podría suponer la
participación de varios sujetos, en las diferentes clases
de participación, sea como autor, coautor,
cómplice, o incluso, instigador. Hay que resaltar que es
difícil determinar quién es el responsable en un
desastre culposo, pues deben valorarse otro tipo de factores y
determinar quién o quiénes han sido el o los
responsables de que se produzca un desastre.

Se puede imputar a la persona que ejecuta la
acción para que se produzca, por ejemplo, una
explosión, o a la persona que provocó el
daño para que se diera la inundación. Pero
también hay que considerar a aquellas personas que, por
omisión, permitieron que esa acción se cometiera, o
que la facilitaron, e incluso que hasta pudieron motivarla. Puede
existir responsabilidad entre la persona que toma las decisiones
y quienes las ejecutan.

IV. Concurso de
delitos

Es pensable que exista el concurso o pluralidad de
delitos, dadas las distintas circunstancias que pueden concurrir
para que se desarrolle un desastre doloso, aunado esto a la
posibilidad de participación de más de un individuo
en los hechos que llevan a la consumación del
delito.

Jurisprudencia

En el SCIJ no existe jurisprudencia de la Sala Tercera
de la Corte que se refiera al delito de desastre culposo
propiamente dicho. En el sistema únicamente aparece la
sentencia 00442 de las diez horas con treinta minutos del 20 de
mayo de 2005. Sin embargo, la misma no hace mayor referencia a
dicho delito. La incluyo, para su revisión.

La explicación a esto puede ser que este delito
no suele ser visto como tal, pues muchas veces los agentes
jurídicos (fiscal, abogado acusador) inician la
investigación bajo el presupuesto de una
investigación de muerte, o de un homicidio de naturaleza
culposa y dejan de lado la investigación de un desastre
culposo.

Sentencia: 00442 Expediente: 02-001867-0063-PE Fecha:
20/05/2005 Hora: 10:30:00 a.m. Emitido por: Sala Tercera de la
Corte Tipo de Sentencia: De Fondo Redactor: Jesús
Ramírez Quirós Clase de Asunto: Recurso de
casación Exp: 02-001867-0063-PE Res: 2005-00442 SALA
TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
diez horas treinta minutos del veinte de Mayo de dos mil
cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente
causa seguida contra James William Mc Donald Rodríguez,
nicaragüense, cédula de residencia número
270-11653843577, hijo de Desmond Mc Donald y de Cristina
Rodríguez, por el delito de desastre por culpa, en
perjuicio de La Seguridad Común, Ana Cecilia Ulloa Gamboa
y Gerardo Oldemar Gómez Valverde. Intervienen en la
decisión del recurso los Magistrados José Manuel
Arroyo Gutiérrez, Presidente, Jesús Alberto
Ramírez Quirós, Alfonso Chaves Ramírez,
Rodrigo Castro Monge y Magda Pereira Villalobos. Se
apersonó el representante del Ministerio
Público.

Resultando:

1.- Que mediante sentencia Nº 269-2004 dictada a
las dieciocho horas cuarenta minutos del diecisiete de junio de
dos mil cuatro el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, resolvió: "POR TANTO: De
conformidad con los artículos 39 y 41 de la
Constitución Política, 1 del Código Penal;
31, siguientes, 360, 361, 363 y 366 del Código Procesal
Penal, se ABSUELVE DE PENA Y RESPONSABILIDAD a JAMES WILLIAMS MC
DONALD RODRÍGUEZ por el delito de DESASTRE POR CULPA que
en perjuicio de la Seguridad Común, Ana Cecilia Ulloa
Gamboa y Gerardo Oldemar Gómez Valverde se le venía
atribuyendo. Se le exime del pago de las costas del juicio.- Se
declara sin lugar en todos sus extremos la acción civil
resarcitoria instaurada por la actora civil Paola Cecilia
Gómez Ulloa contra el imputado-demandado civil Mc Donald
Rodríguez y Baula Turística Sociedad
Anónima, representada por su Presidente con facultades de
Apoderado Generalísimo sin límite de suma Mauricio
Alberto Castro Cordero. Se resuelve sin especial condenatoria en
costas. CARLOS E. PORRAS CASTRO MIGUEL FERNÁNDEZ CALVO
XINIA MARIN CALVO JUECES DEL TRIBUNAL". (sic) 2.- Que contra el
anterior pronunciamiento la Licenciada Roxana Burgos Corrales
quien figura como representante del Estado, interpuso recurso de
casación alegando errónea aplicación de los
artículos 40 en relación con el 368 del
Código Procesal Penal y 1048 del Código
Civil.

3.- Que verificada la deliberación respectiva, la
Sala entró a conocer del recurso.

4.- Que en los procedimientos se han observado las
prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado
Ramírez Quirós; y, Considerando: I-La representante
del Ministerio Público interpuso recurso de
casación contra la sentencia 269, dictada por el Tribunal
del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las
18:40 hrs. del 17 de junio del 2004, mediante la cual se
absolvió a William McDonald Rodríguez del delito de
desastre culposo con resultado de muerte en daño de la
seguridad común, Ana Cecilia Ulloa Gamboa y Gerardo
Gómez Valverde. El punto recurrido estriba en la
liberación de toda responsabilidad civil que respecto al
resultado dañoso emitió el Tribunal a favor de la
sociedad anónima Baula Turística. Arguye que se
tuvo por cierto que la lancha siniestrada era explotada por esa
empresa; que no se tuvo certeza de que contara o no con chalecos
salvavidas o ancla; y, que no es posible que la decisión
de hacer una travesía o no dependa del cliente, a pesar de
que las condiciones climáticas no eran las adecuadas.
Aduce que la decisión de los clientes de no querer
permanecer un día más en el hotel, como lo propuso
la demandada, no la exoneraba de la responsabilidad que
tenía en definir si hacer el viaje era lo procedente, pues
aquellos no poseían conocimientos de navegación que
les permitieran asumir las consecuencias de aquella. Lleva
razón la recurrente. II-Lo primero que debe plantearse con
vista a la resolución del tema es si existe base normativa
que contemple la responsabilidad que la acción
resarcitoria exige. Como es sabido, la respuesta se encuentra en
el artículo 1048 del Código Civil, que en su
párrafo quinto impone a la empresa o persona explotadora,
el deber de indemnizar la muerte o lesión ocasionada por
el uso de un medio de transporte. Ese régimen es el
así denominado de "r esponsabili dad objetiva", el cual
encuentra su justificación en la conveniencia social de
verter en el patrimonio de la empresa las consecuencias
dañosas de su actividad, considerando el riesgo que crea
su tráfico y las ventajas que este le genera, a fin de
proteger a los usuarios o en general afectados de su incidencia
(RESCIGNO, Pietro. Manuale di Diritto Privato. Jovene,
Nápoles, 1976, p. 697). Sin embargo, ese estatuto se ve
atemperado por dos circunstancias que exoneran o limitan esa
responsabilidad; a saber, la fuerza mayor y la falta de la
víctima. Por consiguiente, como tantas veces lo ha
señalado la doctrina, esa responsabilidad de principio que
instituye la ley, puede verse excluida si se logra acreditar
alguna de esas dos circunstancias. De no ser así, el
régimen de garantía de la empresa explotadora se
mantiene en pie. Dicho sea de otro modo, en la responsabilidad
civil objetiva no se precisa demostrar la culpa, por eso
cabalmente se denomina "responsabilidad no culposa", por lo que
la prueba de la posible negligencia o imprudencia es innecesaria
e inconducente. Lo que sí debe demostrarse, con miras a su
exclusión, es la existencia de las mencionadas causas que
la hacen venir a menos. En fin, el vínculo de causalidad a
constatar no es entre el comportamiento y el daño, sino
entre la puesta en marcha de una actividad peligrosa y la
lesión: "Se trata, en primer término, de
actividades que son permitidas, pero que obligan al resarcimiento
de los daños que de ellas derivan; la noción de
riesgo viene a reemplazar los conceptos de culpa y
antijuridicidad… A diferencia de „responsabilidad por
culpa?, la responsabilidad objetiva reside en el hecho de que
aquel que para su propio provecho crea una fuente de probables
daños y expone a las personas y los bienes ajenos a
peligro, queda obligado si el daño se verifica… Desde el
punto de vista práctico, la responsabilidad objetiva se
resume en una ventaja a favor del lesionado que significa una
parcial inversión de la carga de la prueba, en el sentido
de este queda exonerado de la carga de probar la culpa (culpa o
dolo) del causante del daño y vano sería el intento
de este de probar su falta de culpa, a diferencia de lo que
ocurre en los casos de responsabilidad subjetiva" (PEREZ,
Víctor. Derecho Privado. Publitex, San José, 1988,
págs. 415-417).III-Así las cosas, la
solución que dio el Tribunal (folio 172 vuelto) al tema se
revela como inconsistente con el alcance de la norma en
cuestión, pues al entrar a discutir si es que la lancha
"Sirenita IV" portaba o no chalecos salvavidas, ancla u otro
equipo de seguridad, sin percatarse, se estaba orientando por
criterios propios de la responsabilidad civil subjetiva, en la
cual ha de acreditarse el dolo o la culpa (por negligencia,
imprudencia o impericia), y no como era el caso, de la
responsabilidad objetiva. En otras palabras, la responsabilidad
para la empresa explotadora no requería
demostración, pues la ley la presume, por lo que esos
elementos no venían al caso. Lo que había que
demostrar era si había mediado o no una de las dos
circunstancias que la misma ley contempla como excluyentes de
dicha responsabilidad presunta. Esto coloca la discusión
en el tema de la fuerza mayor y el hecho de la víctima.
IV-El Tribunal basó también su decisión en
que en el resultado lesivo había operado la fuerza mayor,
puesto que la navegación en los días y zona del
percance era riesgosa y el hundimiento de la lancha se produjo
como secuela de las fuertes corrientes de agua que la afectaron.
A su criterio, esa vicisitud se encuadraba dentro de la
noción de "fuerza mayor", entendida como acontecimiento
previsible pero inevitable, que hace nugatorio cualquier esfuerzo
tendiente a impedir el resultado que se disvalora. No obstante,
como es perceptible, al resolver el punto, el Tribunal dio por
sentados algunos supuestos factuales que vienen a modificar el
producto normativo (folio 172 vuelto). Para ponerlo en
términos más claros, a fin de medir la fuerza mayor
en un determinado caso, se debe ponderar el cuadro global de
posibilidades (que es al que se refiere la norma) y no el
ámbito restringido por las actuaciones o decisiones de los
agentes demandados. De modo que si la incontrolabilidad de las
corrientes acuáticas hacía inevitable el naufragio
o no, la configuración de una eventual fuerza mayor no
debe examinarse con referencia a una situación dada, como
era el haber emprendido la travesía, sino a la globalidad
de las circunstancias viables para la demandada, pues la
inevitabilidad no está en relación a una
situación escogida, sino a la que era escogible. Esto es,
la inevitabilidad no se constata respecto a un cuadro de
posibilidades cerrado por una elección previa, sino a uno
abierto antes de esta, puesto que lo que después de ella
era inevitable, antes no lo era y, por consiguiente, no ostentaba
las características de la fuerza mayor. Por eso se dice
que deben ser eventos inevitables, "…producidos fuera del
ámbito de la actividad de la persona obligada al
resarcimiento" (COSSÍO, Alfonso de. Instituciones de
Derecho Civil. Alianza Editorial, Madrid, 1977, p. 308).
Piénsese, a título de ejemplo, en una
práctica con armas de fuego, para la cual se escoge una
pared de fondo con piedras, las que hacen casi inevitable que uno
de los proyectiles rebote e impacte a alguno de los circundantes.
En este caso, la inevitabilidad será tal sólo a
partir de la adopción de unos supuestos previos, como es
elegir el escenario de riesgo; no será una inevitabilidad
originaria, pues nada impedía escoger un medio en que esa
situación no fuera inevitable. Casualmente eso es lo que
interpretó erradamente el a quo: la fuerza mayor no
debía mesurarse una vez en la travesía peligrosa
que llevó al percance, sino antes de esta, cuando se
decidió por parte de la demandada que fuera emprendida,
asumiendo un riesgo que, ahora sí, hacía
incontrolable una situación como la que llevó al
funesto resultado. Para ese momento, el arco de las posibilidades
se había reducido ostensiblemente; pero no como producto
de condiciones ajenas a la actuación de la empresa (como
es la fuerza mayor), sino de la determinación que
había tomado de efectuar el viaje, lo cual no era una
condición ajena sino estrictamente propia. V-Otro tanto
podría acotarse sobre la aparente falta de la
víctima. Si se mira bien, se nota que la elección
de los perjudicados de efectuar el viaje aducido, fue nuevamente
dentro de un contexto que había generado la propia
empresa, como era la posibilidad de que ellos (quienes de paso
carecían en absoluto de conocimientos de
navegación) escogieran si permanecer un día
más en el hotel o regresar a Moín afrontando el
riesgo. En otras palabras, nuevamente no se está frente a
la situación originaria en que la víctima realice
una actuación que la lleva al daño, sino en un
cuadro de cosas o ámbito de escogencia creado por la
empresa, a partir del cual la víctima procede (folio 172
vuelto). Si los ofendidos Ulloa Gamboa y Gómez Valverde
decidieron realizar el viaje de vuelta que los llevó a la
muerte, fue justamente porque la empresa les ofreció esa
posibilidad o permanecer en el hotel un día más,
ante lo cual ellos (ignorantes en rigor del peligro que
asumían) optaron por efectuar la travesía. De tal
suerte que la falta de la víctima contemplada por el
Código Civil como causa de exoneración de la
responsabilidad objetiva, no puede radicar en ese aspecto, el que
se da a partir de la actuación de la demandada.VI-Siendo
así, estima la Sala que lleva razón la recurrente,
por lo que debe anularse la sentencia en cuanto declaró
sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta,
ordenándose el reenvío para nueva
resolución, previa audiencia a las partes. El resto del
fallo se mantiene incólume. VII-Conviene destacar que la
Sala no prejuzga sobre la acogibilidad de las pretensiones
indemnizatorias, sino que se limita a señalar los puntos
que a su juicio no fueron debidamente analizados, los cuales
deberán ser evacuados por el tribunal de reenvío
conforme al principio de independencia del juez en la
solución del caso concreto.

Por Tanto:

Se declara con lugar el recurso formulado. Se anula la
sentencia en cuanto declaró sin lugar la acción
civil resarcitoria planteada. Se ordena el reenvío con
diferente conformación de Tribunal para nueva
resolución, habiendo escuchado previamente a las partes.
El resto de la sentencia queda en firme.

José Manuel Arroyo G.

Jesús A. Ramírez Q. Alfonso Chaves R.
Rodrigo Castro M. Magda Pereira V. Exp. N°
1083-1/12-04

Notas:

1 Incendio o explosión.

2 Estrago.

3 Peligro de muerte para alguna persona, peligro de
destrucción de bienes de valor científico,
artístico, histórico o religioso, peligro para la
seguridad pública, o si se tuvieren fines
terroristas.

4 Si el hecho causara la muerte o lesiones
gravísimas a alguna o algunas personas, o si efectivamente
se produjera la destrucción de los bienes mencionados en
el inciso anterior.

Monografias.com

 

 

Autor:

Lic. Francisco Picado Vargas

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