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Derecho procesal civil – La acción



  1. Introducción
  2. La
    acción
  3. Concepto de la
    acción
  4. Caracteres de la
    acción
  5. Elementos de la
    acción
  6. Diferencia de la
    acción con la pretensión
  7. Conclusión
  8. Bibliografia

Introducción

La acción se origina en los aforismos del derecho
romano: nemo iudex sine actore (no puede existir un proceso si no
hay actor) y nemo procedat iudex iure ex oficio (no puede existir
un proceso de oficio). Es la evolución máxima del
derecho romano.

En la actualidad la acción tiene su fundamento en
la iniciativa que es de carácter personal y en el poder de
reclamar que es de carácter abstracto.

En términos generales: iniciativa + el poder de
reclamar = Acción.

Por lo tanto decimos que la acción es un poder
abstracto que da paso a un derecho completo para reclamar ante un
tribunal. Todos los habitantes de una sociedad organizada tienen
esa potestad de acudir ante el órgano jurisdiccional para
que se concrete la seguridad jurídica frente a un derecho.
Consecuentemente la jurisdicción, la acción y el
proceso forman el triángulo de la teoría del
derecho procesal.

La acción es poder de reclamar la
intervención de la justicia frente a la vulneración
de un derecho en particular. La pretensión es la
concreción de esa potestad. La demanda es el instrumento
material que plasma el poder abstracto (la acción) y el
derecho concreto (la pretensión). La demanda es la
presentación escrita de esos dos aspectos ante
órgano jurisdiccional. La jurisdicción y la
acción no pueden "caminar" por si solos, sino que tiene
que haber otra institución que permita el desenvolvimiento
de ambos, nos referimos al proceso. Este es el instrumento que
permite concretar, en términos generales, la marcha de la
jurisdicción y de la acción. Esta es la importancia
del proceso, la acción y la
jurisdicción.

CONTENIDO

La
acción

Después de haber estudiado el primer de los tres
términos del trinomio sistemático fundamental del
derecho procesal civil, corresponde hacer la investigación
del segundo elemento o punto la cual no lleva a estudiar la
acción.
Aquí el fenómeno jurisdiccional
se examina, no desde la posición del ciudadano que pide
justicia, ya que la acción es una realidad práctica
con la cual tomamos contado cada día en el mundo del
proceso civil.

La acción es un poder público, puesto al
servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad
jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado,
es un poder que la ley coloca a disposición de todos los
ciudadanos, sin distinción alguna, garantizando expresa e
implícitamente por los ordenamientos jurídicos
contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la
propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos
litigios de orden público.

El interés colectivo debe entenderse en el
sentido de que la acción es ofrecida por el Estado a la
colectividad, a todos los ciudadanos, sean titulares o no de
derecho reclamado, por la sola iniciativa de cualquier ciudadano
y muchas veces por impulsos del propio Juez o Ministerio
pùblico, la acción pone en marcha la actividad
jurisdiccional para obtener la tutela jurídicas del
Estado, entendiéndose de que no es todo el derecho ni
puede confundirse con el derecho sustancial o material que se
reclama a través del ejercicio de la
acción.

Por lo tanto podemos decir, que es aquel fenómeno
jurisdiccional no desde el punto de vista del Estado sino de los
particulares, entonces "No sabemos que es ni donde
esta".

Concepto de la
acción

"El poder jurídico concedido a todo ciudadano,
para solicitar del juez, la composición de la litis,
mediante la actuación de la pretensión que hace
valer el demandante contra el demandado." Por A. RENGEL
ROMBERG.

La cual de esta definición se desprende el
siguiente análisis:

Monografias.comLa
acción es un poder jurídico perteneciente a la
categoría de los derechos subjetivos. Frente al poder del
particular de ejercitar el derecho de acción, está
el deber del juez de proveer sobre la demanda en la cual la
acción se ejercita, deber cuya omisión esta penada
como denegación de justicia.

Monografias.comEse
derecho subjetivo o poder jurídico en que consiste la
acción, pertenece a todo ciudadano y es, por tanto, un
derecho subjetivo publico o colectivo, porque tiene su origen en
el interés colectivo y publico en la solución
jurisdiccional de los conflictos.

Monografias.comCon la
acción se pide también al juez que actué la
pretensión, porque la no satisfacción de esta o su
resistencia por parte del demandado, origina el conflicto cuya
solución es un interés de la colectividad, y su
satisfacción un interés privado del
demandante.

Monografias.comEl derecho
de acción se ejercita en la demanda y esta contiene
también el ejercicio de la pretensión que hace el
demandante contra el demandado, cuyo examen hace el juez al
proveer sobre la demanda.

Monografias.comAl lado
del interés colectivo y público que mueve a la
acción, existe en todo proceso, el interés
individual y privado en que se funda la pretensión. La
satisfacción de este interés privado, mediante la
actuación jurisdiccional de la pretensión, o su
denegación por el juez con el rechazo de la demanda,
satisface o rechaza, según el caso, la pretensión,
pero siempre da satisfacción al derecho de
acción.

Caracteres de la
acción

Las principales características de la
acción son las siguientes:

Monografias.comES UN
PODER PÚBLICO:
Se dice que la acción es un
poder público ya que Estado coloca al alcance de todos los
ciudadanos, sin distinción alguna la edad, capacidad,
raza, credo, nacionalidad, etc. El ejercicio de la acción
es una función pública y un autentico poder pone en
movimiento todo el mecanismo de la
jurisdicción.

Monografias.comES UN
DERECHO DE INTERÉS DE LA COLECTIVIDAD:
no solo en
beneficio de un particular sino en garantía de todos. El
pueblo esta interesado en que se mantenga el principio de
legalidad para evitar la justicia privada.

Monografias.comES UN
DERECHO SUBJETIVO:
En cuanto a que en la mayoría de
las veces corresponde al individuo, titular de un derecho
lesionado o desconocido, impulsar la actividad
jurisdiccional.

Monografias.comES UN
DERECHO AUTÓNOMO:
Porque es independiente del derecho
sustancial o material que se reclama mediante la
acción.

Elementos de la
acción

En la doctrina, CHIOVENDA ha señalado tres
elementos integrantes de la acción: Sujetos, Causa y
Objeto.

Monografias.comLOS
SUJETOS:
son las personas físicas o jurídicas,
titulares de la acción, que tienen el poder de provocar la
actividad jurisdiccional en sentido activo (actor o demandante) o
en sentido pasivo (demandado). En materia procesal los sujetos
son denominados partes o litigantes, a veces intervienen
también los terceros y el Ministerio
Público.

Monografias.comLA
CAUSA
(PRETENDI): Ha sido concebida como el titulo de la
demanda, el fundamento o razón de una pretensión la
constituye según el autor:

a) La afirmación de una relación
jurídica.

b) La afirmación de la existencia de un hecho
particular c) La afirmación del hecho del que nace el
interés en obrar.

Monografias.comEL
OBJETO
(PETITUM): Es la cosa que se reclama o se pide pago
del precio, restitución del fundo etc.

Esta concepción tripartita de Chiovenda ha sido
un poco abandonada, dentro de la concepción abstracta se
considera que la acción tiene dos electos constitutivos
las cuales señalan lo siguientes:

Monografias.comELEMENTO SUBJETIVOS: Que son los
sujetos procesales o partes.

Monografias.comELEMTO
OBJETIVO:
Que es la pretensión la reclamación
que una parte dirige frente a otra y ante el juez, también
podríamos decir que es el acto de subordinación de
un interés ajeno a otro propio.

Teorias de la acción TEORIAS
CIVILISTAS:

"La acción no es otra cosa que el derecho
de perseguir en juicio lo que se nos debe".

Siguiendo esta definición romana, la escuela
Francesa de derecho civil sostenía que no hay diferencia
alguna entre la acción y el derecho subjetivo sustancial.
La acción no es más que el mismo derecho subjetivo
en su tendencia a la actuación; el derecho subjetivo en
movimiento. Expresándolo con una metáfora mas
literaria que científica, decían que la
acción era le droit casque et arme en guerre.

Una variante de esta posición civilista se debe a
Savigny, quien considera la acción como el aspecto
particular que asume todo derecho como consecuencia de una
lesión.

"La violación de nuestro derecho dice Savigny nos
hace entrar en una nueva relación jurídica con el
violador, la cual tiene por contenido la exigencia o
pretensión de reparación de la lesión. Esta
pretensión contra una persona determinada y a un acto
determinado, tiene la misma naturaleza que la
obligación.

Las doctrinas civilistas que negaban toda
distinción entre la acción y el derecho subjetivo
sustancial, cayeron en descrédito porque ellas dejaban sin
explicación las obligaciones naturales, el grave problema
de la demanda infundad, en la cual el actor mueve las acciones
hasta las sentencia sin un derecho efectivo que tutelar, u a las
acciones mero declarativas, que no suponen una violación
del derecho subjetivo.

TEORIAS MODERNAS:

1. LA ACCION COMO PRETENSION DE LA TUTELA
JURIDICA.

Siguiendo la dirección señalada por
Muther, la doctrina alemana llego a distinguir la acción
del derecho subjetivo y, desde entonces, el derecho procesal
civil comenzó a afirmar su autonomía
científica.

Esta teoría manifestó que si bien en la
mayoría de los casos la acción presupone la
violación de un derecho subjetivo sustancial y puede
aparecer como un aspecto secundario del originario derecho a la
prestación, esto no ocurre en todos los casos y se dan
numerosas situaciones en que el derecho del ciudadano de invocar
la protección jurisdiccional del Estado no tiene como
presupuesto una violación de su derecho, como ocurre en la
acción que trata de obtener una mera declaración
negativa de certeza ( acción mero declarativa).

Esta posición la desarrolla fundamentalmente
Adolfo Wach con su teoría que concibe la acción
como derecho del ciudadano a obtener del Estado la tutela
jurídica.

La pretensión de la tutela jurídica dice
Wach no es función del derecho subjetivo; la
pretensión de la tutela jurídica es el medio que
permite hacer valer el derecho, pero no es el derecho mismo, no
es su función, ni el lado publico del derecho objetivo; no
es la coacción inmanente a este, que significamos cuando
decimos "puede hacerse valer ente los tribunales" es la
pretensión que se tiene frente al Estado a la tutela
jurídica. La acción añade que solo puede
satisfacerse por el Estado con la ejecución de los actos
procesales de tutela, especialmente con la sentencia
favorable.

CRITICA DE LA TEORIA:

Fundamentada por Calamandrei las resume al observar que
el esquema utilizado por Wach de titular del derecho (Ciudadano)
y un obligado a la tutela jurídica (Estado), no se presta
a encuadrar la situación en que realmente se encuentra el
ciudadano que pide justicia frente al Estado que la
administra.

Fundamentada por Chiovenda, este autor expresa sus dudas
sobre si el derecho de acción puede concebirse como un
derecho subjetivo del individuo y si se puede contraponerlo, como
un derecho individual, al derecho correspondiente a todos los
ciudadanos, a la sentencia; y se pregunta: ¿Es posible
concebir el derecho a una sentencia que no sea favorable a una de
las partes?

2. LA ACCIÓN COMO DERECHO
POTESTATIVO.

La críticas que se hicieron a la doctrina de Wach
de la acción como pretensión a la tutela
jurídica, trata de superarlas Chiovenda con su
teoría de la acción como derecho
potestativo.

Fundamentalmente, Chiovenda sostiene que el contenido
del llamado derecho de acción es un puro poder
jurídico y no un deber ajeno.

Los derechos del poder jurídico o potestativo
fueron especialmente estudios por Zitelmann. Se trata de un poder
del titular del derecho de producir, mediante una
manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el
cual tiene interés, o la cesación de un estado
jurídico desventajoso; y esto frente a una persona, o
varias, que no estn obligadas a ninguna prestación
respecto del el, sino que están solamente sujetas, de
manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico
producido.

El lado prácticamente importante de estas figuras
dice Chiovenda, es la sujeción de las personas frente a
las cuales el poder corresponde en cuanto no pueden querer que el
efecto no se produzca. De modo que no son derechos subjetivos en
el sentido tradicional del señorío de la voluntad o
interés jurídicamente defensivo, sino un poder
jurídico que se agota con su ejercicio.

So ejemplos de estos poderes los derechos de
impugnación de actos jurídicos diversos, como
contratos, testamentos, reconocimiento de hijos, la
revocación de un mandato, de una donación el
derecho de la división, etc., en todos los cuales basta la
manifestación de voluntad del titular del poder
jurídico para que el efecto se produzca, sin necesidad de
la intervención de la voluntad de otra persona y aun en
contra la voluntad de está.

En esta categoría de derechos potestativos entra,
según Chiovenda, la acción, que el concibe como
un el poder jurídico de determinar el nacimiento de la
condición para la actuación de la voluntad de la
ley.
Aunque el Estado ha asumido la facultad de administrar
justicia y ha prohibido la autodefensa o defensa privada del
derecho, puede establecer una limitación, no por razones
absolutas y necesarias, sino por consideraciones de utilidad
social y subordinar esta derecho suyo a la voluntad del
particular.

Para Calamandrei, que es el mas fiel seguidor y
expositor de la doctrina de Chiovenda, esta teoría de la
acción como derecho potestativo, logra la natural
sistematización de aquella relación de
colaboración que se da en el proceso entre el
interés individual y el interés público, que
en la teoría de Wach llevaba a la absurda
construcción de un titular de derecho que exigiendo una
prestación hace un servicio al obligado y de un obligado
que, al cumplir la obligación, satisface ante todo el
interés propio.

3. LA ACCIÓN COMO DERECHO ABSTRACTO DE
OBRAR.

Con referencias a las concepciones de las acciones
estudiadas hasta ahora, tiene rodas un aspecto común: la
cual concibe a la acción como derecho concreto, esto es,
perteneciente a quien tienen razón; como derecho a obtener
una sentencia favorable al accionante. Así, para los
civilistas, que no distinguen el derecho subjetivo sustancial de
la acción, esta no es otra cosa que aquel mismo derecho en
su tendencia a la actuación y, por tanto, solo tiene
acción el que tiene derecho y mediante la acción se
busca la satisfacción de aquel derecho.

Frente de las dos concepciones anteriormente explicadas
y concretas de la acción, surgió también en
Alemania la concepción abstracta, según la cual
este derecho no depende necesariamente de la pertenencia efectiva
de un derecho subjetivo material, sino que corresponde a
cualquiera que se dirija al juez para obtener de el una
decisión sobre su pretensión, aun cuando sea
infundida.

Esta concepción de la acción, como derecho
abstracto de obrar, fue inicialmente expuesta por Degenkolb,
quien definió la acción "como un derecho
subjetivo público correspondiente a cualquiera que de
buena fe crea tener razón para ser oído en juicio y
constreñir al adversario a entrar en él."

Los aspectos más importantes de esta teoría los
resume Calamandrei del modo siguiente:

Monografias.comCuando el
autor presenta al juez su demanda, no se sabe todavía se
esta demanda es fundada o no, y es precisamente para saber si la
demanda es fundada o no para lo que es necesaria la
decisión del juez.

Monografias.comAun cuando
la demanda sea infundida, el juez no puede eximirse de tomarla en
examen y debe igualmente pronunciar su sentencia; si se negare a
ello, faltaría al deber de su cargo.

Monografias.comAl deber
del juez de decidir en cuanto al merito de la demanda, cualquiera
que sea su fundamento, corresponde en la parte que ha propuesto
la demanda, el derecho a obtener una decisión sobre la
misma aun cuando sea infundada.

Monografias.comLa
acción puede corresponder, pues, también a quien no
tiene razón en el merito, haciendo abstracción y
por ello se hable de acción es sentido abstracto del
fundamento de la demanda.

Monografias.comEsta
acción en sentido abstracto es verdaderamente un derecho,
porque esta garantizado por la responsabilidad civil y penal en
que el juez incurrirá si denegase injustamente un acto de
oficio.

4. LA ACCIÓN COMO FORMA TIPICA DEL DERECHO DE
PETICIÓN.

Entre los autores que concibe a la acción como un
derecho abstracto que compete a todo ciudadano, uti civis, se
encuentra Couture, con su teoría de la acción como
una forma típica del derecho de petición. Si la
acción es a través del proceso histórico de
su formación dice Couture, un modo de sustituir el
ejercicio de los derechos por acto propio, mediante la tutela por
actos de la autoridad; y si esa sustitución solo se
realiza a requerimiento de la parte interesada, no cabe admitir
que ese requerimiento, o mas correctamente, ese poder de requerir
forma parte del poder jurídico de que se halla asistido
todo individuo de acudir ante la autoridad a solicitar lo que
considera justo.

El derecho de petición añade el autor
configurado como garantía individual en la mayoría
de las constituciones escritas, se ejerce indistintamente ante
todas y cualesquiera autoridades. El poder judicial no tiene por
que ser exclusivo de los órganos y autoridades ante los
cuales los particulares pueden ejercer el derecho de
petición.

Por tanto concluye el autor creo hoy poder afirmar que
un derecho de acudir al tribunal pidiendo algo contra un
demandado, es un derecho de petición en el sentido que se
da a este derecho en los textos constitucionales.

En contra de esta teoría se dice fundamentalmente
que ese derecho de petición no es la acción, en
sentido en que esta figura tiene relevancia en el sistema del
proceso, sino su base, su presupuesto de derecho constitucional,
la vía siempre abierta sobre la cual el ciudadano puede
conducir sus acciones singulares en los diversos casos concretos
en que desea dirigirse a la autoridad judicial para la
protección de su interés lesionado o
amenazado.

Diferencia de la
acción con la pretensión

Monografias.com

Conclusión

Se destacó por medio de esta investigaión
de que la Acción se manifiesta en un derecho subjetivo,
público, abstracto, autónomo; que goza todo sujeto
de derecho en cuanto a la expresión esencial de este, que
lo faculta a exigir al Estado tutela jurisdiccional para un caso
concreto. Teniendo en cuenta que la acción viene para
dirimir conflictos entre las personas que forman parte de la
sociedad con el objetivo único de proporcionar paz social,
siendo está dirigida por un árbitro en el cual
todos confiamos para la solución de nuestros problemas
legales o el reconocimiento de un derecho, teniendo en
consideración la eficacia que debe existir por parte de el
estado en desarrollar la justicia con la mayor transparencia
posible y cumpliendo sobre todas las cosas con lo establecido en
la ley.

Además de que este elemento como es la
acción es una realidad práctica con la cual
contamos cada día en el mundo del proceso civil, puesto
que esta supeditado al servicio de un interés colectivo,
que provoca o acciona de cierta forma la jurisdicción en
un poder de ley coloca a disposición de todos los
ciudadanos, sin distinción alguna, garantizando expresa e
implícitamente por los ordenamientos
jurídicos.

Bibliografia

A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano.

Volumen I, Décimo tercera
Edición.

Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo I,
Universidad Central de Venezuela. Caracas 2008.

Universidad de Carabobo Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho
Cátedra: Derecho Procesal Civil I Venezuela- Edo.
Carabobo, Septiembre de 2014

 

 

Autor:

Abogado Daniel Bohorques

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