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Derechos de autor y conexos. Propiedad intelectual




Enviado por Maximiliano



Partes: 1, 2

  1. Propiedad intelectual
  2. Propiedad industrial
  3. Derechos de autor y derechos
    conexos
  4. Ley de
    marcas
  5. Bibliografía

Propiedad
Intelectual

Conceptos Generales

Concepto: Cuando hablamos de lo propiedad intelectual
hacemos referencia al régimen jurídico de las
diversas creaciones del intelecto humano, tanto aquellas
creaciones artísticas, como aquellas creaciones que no se
han clasificado tradicionalmente de artísticas y que se
han distinguido si por creaciones o inventos intelectuales de
aplicación industrial.

Evolución de la
propiedad

En cuanto a la evolución del concepto de dominio
o propiedad, cabe destacar que el mismo consiste en el derecho de
gozar y disponer de una cosa arbitrariamente, no siendo contra la
ley o contra derecho ajeno para el art. 486 C.C.,puede tener por
objeto bienes corporales o incorporales según el art. 460
C.C.. Entre los bienes incorporales se distinguen las creaciones
de la inteligencia, que constituyen la llamada propiedad
intelectual a que hace referencia el art. 33 CONST.,cuando dice
que "el trabajo intelectual, el derecho de autor, de inventor, o
de artista, serán reconocidos y protegidos por la
ley".

Se trata de un mandato al legislador cuya
expresión es en buena medida el resultado de la
aparición y desarrollo de modernas
tecnologías.

Contralor

Corresponde a O.M.P.I. cuya sigla quiere decir
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, y es la
encargada de regular y controlar los derechos de origen legal que
derivan de la actividad intelectual en campos industriales,
científicos, literarios y artísticos.

Contenido

Se distinguen dentro del gran concepto de propiedad
intelectual dos grandes sectores, dos grandes ramas
tradicionalmente por la doctrina.

Por un lado la llamada Propiedad Industrial.

Por otro lado los llamados Derechos de Autor y
conexos.

¿Que es la propiedad
industrial?

Son creaciones intelectuales de aplicación
industrial como las patentes, modelos de utilidad, modelos o
diseños industriales, marcas, nombre comercial, así
como las denominaciones de origen entre otros
aspectos.

¿Que son los derechos de autor y los
derechos conexos?

Se esta hablando aquí de realidades de diversa
naturaleza en donde toda obra del ingenio humano es susceptible
de protección por el derecho de autor el cual protege al
autor de obras literarias, plásticas, audiovisuales,
musicales, arquitectónicas, así como a los
interpretes, ejecutantes y productores.

También se incluye la protección del
software en este sistema.

Del derecho de autor puede hablarse de un doble sentido,
uno objetivo y otro subjetivo.

Objetivo, se refiere a la disciplina jurídica
relativa a los derechos del autor sobre las creaciones
resultantes de su actividad intelectual.

Subjetivo, se refiere a los mencionados derechos
aludiendo a las facultades de que goza el autor en
relación con la obra que tiene originalidad o
individualidad suficiente y que se encuentra comprendida en el
ámbito de la protección respectiva.

El objeto de la protección es la obra
entendiéndose por tal a la expresión personal de la
inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo
una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad
suficiente, y es apta para ser difundida o
reproducida.

Propiedad
Industrial

Evolución : se distinguen tres fases.

1° Fase de Privilegios : aparece aquí como un
privilegio concedido por el rey en merito a la aplicación
efectiva de la creación intelectual, que visto desde el
punto de vista del autor aparece como un derecho o privilegio a
la imprenta de su obra.

2°Fase de Ideas Liberales : aparece en la
revolución industrial comentando el conocimiento y
aceptación de que detrás de determinada causa
había un creador que tenia ciertos derechos.

3° Fase de Internacionalización : en donde se
reconocen todos los derecho anteriores en distintos
ámbitos.

Ámbito de la ONU. a través de la
Convención de Paris que contiene normas básicas de
articulación de la protección de los derechos de la
propiedad industrial y estándares mínimos de
protección aplicables en su caso directamente en los
Estados partes.

Ámbito de la O.M.C. a través del Acuerdo
de los Derechos de Propiedad Industrial Relacionados con el
Comercio, por el cual se insertan preceptos y se dirige a los
Estados miembros de la O.M.C. que se encuentran obligados sin
posibilidad de reserva, a legislar e implementar las normas
adecuadas en materia de propiedad industrial, con la posibilidad
de aplicar sanciones económicas a los Estados firmantes
que incumplan.

Contenido

La propiedad industrial abarca una serie de creaciones
inventivas en las cuales se derivan :

Patentes de Invención

Modelos o Diseños Industriales : Modelos de
utilidad

Diseños

Signos distintivos : Marcas

Nombre comercial

Indicaciones geográficas

Patentes de Invención

Normativa : ley n° 17.164 de 2 de Septiembre de
1999,decreto n° 11/000 de 13 de Enero de 2000,Arreglo de
Estrasburgo, Clasificación internacional de la
década de 1970.

Noción de invención : puede definirse a
una invención como una solución nueva a un problema
de la vida cotidiana. Estas soluciones en tanto que son
creaciones de intelecto están protegidas como un derecho
de propiedad industrial.

Concepto legal : art. 8,son patentables las invenciones
nuevas de productos o procedimientos que supongan una actividad
inventiva y sean susceptibles de aplicación
industrial.

Requisitos de patentabilidad : novedad, actividad
inventiva, aplicación industrial.

Novedad, según el art. 9 la invención se
considera novedosa cuando no se encuentre en el estado de la
técnica. Se entiende por estado de la técnica, el
conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho
públicos antes de la fecha de la presentación de la
solicitud de patente, o en su caso de la prioridad reconocida
mediante una descripción oral o escrita, por la
explotación o por la difusión o información
en el país o en el extranjero, o en forma de poder ser
ejecutados.

¿Cual es la excepción a la
divulgación?

Según el art. 10,la realizada dentro del
año que precede a la fecha de la presentación de la
solicitud o de la prioridad que se invoque, siempre que aquella
derive directa o indirectamente de actos realizados por el
inventor, sus causahabientes o terceros con base en informaciones
obtenidas directa o indirectamente de aquel.

Actividad Inventiva, según el art. 11 una
invención supone actividad inventiva cuando dicha
invención no se deduzca en forma evidente del estado de la
técnica para un experto en la materia. Experto en la
materia, no tiene que ser un premio Nobel, no se exige
creatividad especial sino un conocimiento abarcativo. La
necesidad para la aplicación de una invención puede
exceder a una persona y constituirse un equipo.

Aplicación Industrial, según el art. 12
una invención se considera susceptible de
aplicación industrial cuando su objeto pueda ser utilizado
en la industria, entendida esta en su acepción mas
amplia.

Precisiones : según las disposiciones de la
presente ley es importante destacar, las exclusiones de la
materia patentable en el art. 13,las creaciones que no se
consideran patentables en el art. 14,no se protege uso distinto
del inicial para la misma creación según el
art.15.

Duración del derecho : el art. 3 establece una
base registral inspirada en el viejo precepto "el primero que
llega tiene el derecho",determinándose el plazo de
duración de 20 años desde la fecha de la solicitud
para el art. 21.

¿Cual es el tramite del registro?

Presentación de la solicitud
(documentación),publicación, plazo de oposiciones
(diligenciamiento eventual),examen sustancial, concesión o
denegación.

¿Cuales son los derechos del titular?

Derechos morales, de explotación, de
exclusión, transmisión de la titularidad (art.
40),otras limitaciones (art. 39).

¿Cuales son las licencias y otros usos no
autorizados?

Consisten en situaciones de imposición normativa
de explotación de creaciones patentadas en función
de causas establecidas por la ley. Dentro de las variantes
previstas encontramos, falta de explotación (art.
54),razones de interés publico (art. 55),practicas
anticompetitivas (art. 60),licencia sin autorización del
titular en condiciones comerciales (art. 64),patentes
dependientes (art. 69).

¿Cual es la defensa de la patente?

Acciones administrativas (oposición y
anulación),acciones judiciales (civiles y
penales).

Modelos o Diseños
Industriales

Normativa : ley n° 17.164 de 2 de Septiembre de
1999,decreto n° 11/000 de 13 de Enero de 2000,Arreglo de
Estrasburgo, Clasificaciones internacionales de la década
de 1970.

Modelos de Utilidad

Se considera como tal toda forma o conformación
que mejora el uso o aprovechamiento de un objeto utilitario
conocido.

Concepto legal : art. 31,toda nueva disposición o
conformación obtenida o introducida en herramientas,
instrumentos de trabajo, dispositivos, equipos, u otros objetos
conocidos que importen una mejor utilización o un mejor
resultado en la función a que están destinados, u
otra ventaja para su uso o fabricación.

Normas y requisitos : en general son análogos a
los de las patentes de invención en cuanto no se
modifiquen expresamente.

Excepciones : no pueden ser objeto de protección
mediante una solicitud de patente de modelo de utilidad
según el art. 83,los cambios de forma, dimensiones,
proporciones o material de un objeto a no ser que tales cambios
modifiquen sus cualidades o funciones, la simple
sustitución de elementos por otros ya conocidos como
equivalentes, los procedimientos, la materia excluida de
protección por patente de invención de conformidad
con la presente ley.

Duración del derecho : según el art. 84
este establece que la patente de modelo de utilidad se
concederá por un plazo de diez años contados a
partir de la fecha de presentación de la respectiva
solicitud. El plazo de protección del modelo de utilidad
podrá ser prorrogado una sola vez por el termino de cinco
años.

Diseño

Se entiende por diseño la forma ornamental de
productos utilitarios.

Concepto legal : art. 86,considérense
diseños industriales patentables a las creaciones
originales de carácter ornamental que incorporadas o
aplicadas a un producto industrial o artesanal ,le otorgan una
apariencia especial. Ese carácter ornamental puede
derivarse entre otros de la forma, la línea, el contorno,
la configuración, el color, y la textura o el
material.

Exclusiones : no pueden ser objeto de una
patente de diseño industrial según el art. 89,las
anterioridades ,los diseños que carezcan de forma o
aspecto original por presentar solamente diferencias de
carácter secundario con respecto a los modelos o
diseños anteriores, aquellos diseños cuya forma
responda esencialmente a la obtención de un efecto
técnico o a exigencias de orden técnico o a la
función que debe desempeñar el producto, los
diseños que carezcan de forma definida concreta, los
diseños que consistan únicamente en un cambio de
colorido en diseños ya enunciados, los diseños que
importen realizaciones de obras de bellas artes, los
diseños contrarios al orden publico o a la buenas
costumbres. Acumulabilidad de protección : según el
art. 87 la protección conferida a un diseño
industrial en aplicación de la presente ley, no excluye ni
afecta la protección que pudiere corresponder al mismo
diseño en virtud de otros regímenes de
protección de la propiedad intelectual.

Procedimiento del registro : art. 92 y
siguientes, solamente se verifica examen de la Oficina en caso de
oposición.

Duración del derecho : consiste en
el mismo que en los modelos de utilidad conforme al art.
84.

Derechos de autor
y derechos conexos

Introducción

Luego de varias idas y venidas se
promulgó la ley 17.616 de fecha 10 de enero de 2003,
producto de innumerables vicisitudes, alternativas y por que no
presiones tanto a nivel interno como internacional.
Técnicamente la nueva ley introduce modificaciones a la
ley 9.739 del 17 de diciembre de 1937 sobre Propiedad literaria y
artística. La nueva normativa legal significa un paso
sumamente importante en la protección de autores y
titulares de derechos conexos en tanto refleja tendencias
actuales a nivel mundial en la materia. El fenómeno de la
globalización incide de manera sustancial en lo que tiene
que ver con estos derechos debido a la proyección
internacional de las obras intelectuales, en todas sus formas, lo
cual determina que la regulación jurídica tanto
dentro como fuera de fronteras tienda hacia la unificación
de medidas y niveles de protección, prevención y
represión de practicas ilícitas las cuales generan
una serie de efectos gravemente dañosos.

Desde un punto de vista económico,
es preciso señalar, que las industrias culturales
constituyen una importante fuente de empleo y creación de
riquezas, que a modo de ejemplo y a nivel local representa
un 3% del PBI del Uruguay.

Como sostiene gran parte de la doctrina en la materia la
ley 17.616 termina con la deuda legislativa de nuestro
país respecto a los compromisos internacionales asumidos
al aprobar por ley 16.671 del 13 de diciembre de 1994 el "Acuerdo
sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio" y por el decreto-ley 14.587 del 21
de octubre de 1976 la "Convención de Roma" del 26 e
octubre de 1961 sobre protección de artistas,
intérpretes o ejecutantes , productores de fonogramas y
organismos de radiodifusión.

Por otra parte, el decreto-ley 14.910
aprobó la "Convención de Berna" para la
protección de las obras literarias y
artísticas.

También a nivel internacional son de
gran valor material los tratados de la "Organización
Mundial de la Propiedad intelectual" (OMPI) de 1996
sobre Derecho de autor (WTC) y sobre Interpretación o
ejecución de fonogramas (WPPT), tratados los
cuales han sido una importante fuente de inspiración de
muchas de las disposiciones contenidas en la nueva
ley.

Naturaleza jurídica del derecho de
autor

Si bien este punto ha sido objeto de polémica y
discusiones a nivel doctrinal, no se puede dejar de observar que
la voluntad incorporada efectivamente a la norma ha sido que el
derecho de autor es de naturaleza compleja, es decir, está
integrado por dos derechos: derecho moral y derecho patrimonial o
económico.

Los primeros, también denominados derechos
personalísimos no son definidos por el legislador sino que
éste se limita a enumerar sus distintas facetas,
circunstancia que posibilita una mayor libertad interpretativa a
su respecto.

Caracterizado por ser un derecho personalísimo,
en principio, y desde el punto de vista jurídico,
sería un derecho irrenunciable. El derecho moral comprende
las facultades personales del autor. Otra de sus
características es la de ser un derecho inalienable y
perpetuo. La ley 9.739 en su art. 11 reconoce dicha
inalienabilidad ya que en materia de adquirentes establece que no
se trasmite a éstos los derechos personalísimos del
autor. De la citada norma surge claramente que en nuestro
régimen legal consagra la intrasmisibilidad del derecho
moral por acto entre vivos; no ocurriendo lo mismo respecto a la
trasmisión mortis causa ya que según surge del art.
16 de la ley reconoce ciertos derechos a los
herederos.

El derecho moral está compuesto por una serie de
facultades clasificadas en tres categorías que se
corresponden con los arts. 11, 12 y 13 de la ley 9.739, a
saber:

a) la facultad de publicar una obra inédita, la
de reproducir una ya publicada o la de entregar la obra
contratada no susceptible de ejecución forzada.

b) las que cualquiera fueren los términos del
contrato de cesión o enajenación de derechos , el
autor tendrá sobre su obra, como ser: exigir la
mención de su nombre o pseudónimo y la del
título de la obra en todas las publicaciones, ejecuciones,
representaciones, emisiones, etc., que de ella se hicieren,
así como vigilar las representaciones , ejecuciones,
reproducciones o traducciones de la misma y de corregir o
modificar la obra enajenada siempre que no altere su
carácter o finalidad y no perjudique el derecho de
terceros adquirentes de buena fe.

c) la facultad de retirar su obra del comercio, debiendo
resarcir el daño que injustamente causare a los
cesionarios, editores o impresores interesados (facultad que la
ley se encarga de remarcar su carácter de personal e
intransferible).

Respecto a los derechos patrimoniales o
económicos se ha sostenido por parte de la doctrina que el
régimen jurídico aplicable a éstos
sería el de la Propiedad, por lo que se le
aplicarían todas las disposiciones referentes a la
Propiedad común, salvo disposición expresa de la
ley especial. En consecuencia, ante todo silencio de la norma
debería interpretarse conforme a las reglas del derecho
común.

En contra de dicha doctrina se encuentra la
posición de Valdés Otero quien considera absurda
toda extensión analógica porque considera
inexistente la correlación entre el derecho de propiedad y
el derecho de autor. A modo de ejemplo señala que las
disposiciones referidas a la posesión y al derecho de
posesión del Código Civil son de difícil
aplicación en el ámbito del derecho de
autor.

El art. 2 de la ley 17.616 enumera el contenido de cada
una de las facultades comprendidas en el derecho de propiedad
intelectual (facultades exclusivas del autor de enajenar,
reproducir, distribuir, publicar, traducir, adaptar, transformar,
comunicar o poner a disposición del público las
obras protegidas por la ley, en cualquier forma o
procedimiento).

Por otra parte, la trasmisión de estos derechos
está autorizada por el art. 8 de la ley 9.739,
estableciéndose que las formas en que se
trasmitirán dichos derechos serán todas aquellas
previstas por la ley, requiriéndose que el contrato, para
ser válido, deberá constar necesariamente por
escrito, y deberá ser inscripto en el respectivo Registro
para poder ser opuesto ante terceros.

La nueva ley 17.616, en su art.6 consagra y regula el
"derecho de participación", mediante el cual se reserva a
favor del autor, sus herederos o legatarios el derecho
inalienable e irrenunciable de participación en
ocasión de la reventa de la obras de arte plásticas
o escultóricas y por el cual han de percibir del vendedor
el 3% del precio de la reventa.

Por otro lado, cabe señalar que los derechos
patrimoniales de autor tienen carácter exclusivo, es
decir, que solamente el autor o sus herederos pueden autorizar el
uso de las obras. Como surge del citado art. 2 de la nueva ley,
se amplía el derecho de reproducción de la obra al
reconocerse como tal el almacenamiento electrónico
permanente o temporario de las obras que posibilite su
percepción o comunicación, limitándose dicho
derecho en el art. 12 lit. C de la ley, en cuanto permite a los
organismos de radiodifusión , sin autorización del
autor ni pago de remuneración especial alguna, realizar
grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la
utilización por una sola vez en sus propias emisiones de
radiodifusión, de una obra sobre la cual tenga el derecho
de radiodifundir y conservarlo en archivos oficiales si ella
tiene carácter documental excepcional.

Respecto al derecho de distribución, la precitada
norma dispone que comprende la puesta a disposición del
público del original o una o mas copias de la obra o
producción , mediante venta, permuta u otra forma de
trasmisión de la propiedad, arrendamiento,
préstamo, importación, exportación o
cualquier otra forma conocida o por conocerse que implique la
explotación de las mismas.

En lo que tiene que ver con el derecho de
comunicación pública, la enumeración de
formas de comunicación se realiza en términos muy
generales de manera tal de abarcar los futuros avances que
seguramente deparará la tecnología.

La innovación respecto a la forma de
comunicación radica en la inclusión de la puesta a
disposición del público de las obras, de forma tal,
que los miembros de dicho público puedan acceder a ellas
desde el lugar y en el momento que elijan, haciendo una clara
alusión a la red de redes (Internet), ampliando de esta
manera el tradicional concepto de público como aquel
conjunto de personas reunidas en una sala, teatro, cine , etc.
con la finalidad presenciar una obra determinada a un
público entendido en un aspecto mucho mas global, distante
físicamente uno de otro (público
virtual).

Titulares del derecho de autor

La ley 9.739 en su art. 7 (modificado en su lit. D por
la ley 17.616) establece en forma clara y detallada quienes son
los titulares del derecho de autor en nuestro ordenamiento
jurídico.

En primer lugar, como es indudable nos encontramos con
a) el autor de la obra y son sus sucesores, en segundo lugar b)
los colaboradores, luego c) los adquirentes a cualquier
título, ch) los traductores y aquellos que, con la debida
autorización, actúen en obras ya existentes,
adaptándolas o modificándolas , d) el
intérprete o ejecutante de una obra literal o musical,
sobre su interpretación o ejecución , el
productor de fonogramas , sobre su fonograma y organismos
de radiodifusión , sobre sus emisiones, y en último
lugar nos encontramos con el titular e) Estado.

Respecto a los autores de notas , informes o trabajos
periodísticos en gral., la ley dispone que se entienden
cedidos de pleno derecho , los derechos de autor sobre todos los
escritos (crónicas, reportajes, fotografías, etc.)
a la empresa periodística.

El autor conserva el derecho de propiedad sobre su obra
durante toda su vida , y sus herederos o legatarios por el
término de 50 años a partir del deceso del
causante.

La ley señala que después de la muerte del
autor , el derecho de defender la integridad de la obra
pasará a sus herederos y subsidiariamente al
Estado.

Si la obra no fuere publicada, representada, ejecutada o
exhibida dentro de los 10 años a parir del momento del
fallecimiento del autor caerá en dominio
público.

Cuando la obra es el fruto de la colaboración de
varias personas (coautores) la ley determina que nos encontramos
frente a una obra indivisa, otorgando por lo tanto a los
coautores iguales derechos, salvo pacto expreso en contrario
(art. 26 ley 9.739 / art. 1755 Código Civil). Los
colaboradores pueden publicar, traducir o reproducir la obra con
la única condición de respetar la utilidad
proporcional correspondiente a los demás.

Cuando se trate de una obra audiovisual, la ley presume
coautores, salvo prueba en contrario , al director o realizador,
al autor del argumento, al autor de la adaptación, al
autor del guión y diálogos, al compositor si lo
hubiere y al dibujante en caso de diseños
animados

Por otra parte, el art. 29 de la nueva ley establece una
presunción "iuris tantum" que los autores de la obra
audiovisual han cedido sus derechos patrimoniales en forma
exclusiva al productor, quien queda además investido de la
titularidad del derecho a modificarla o alterarla, así
como autorizado para decidir acerca de su
divulgación.

Se acuerda a los autores de obras musicales a recibir
una remuneración sobre la comunicación
pública de la obra audiovisual incluida la
exhibición pública de películas
cinematográficas, el arrendamiento y venta de los soportes
materiales, salvo pacto en contrario.

En cuanto a la titularidad de los programas
de ordenador y bases de datos, la ley 17.616 adopta una
solución prácticamente idéntica a la
consagrada para la obra audiovisual, presumiéndose
también, salvo pacto en contrario, la cesión
ilimitada y exclusiva por parte de los autores al productor de
sus derechos patrimoniales. Asimismo la ley dispone que si la
obra ha sido en el marco de una relación de trabajo,
también se presume, salvo pacto en contrario, que el autor
ha autorizado al empleador o comitente en forma ilimitada y
exclusiva los derechos patrimoniales así como el ejercicio
de los derechos morales. Respecto a los adquirentes a cualquier
título de una obra, la ley dispone que se substituye al
autor en todas sus obligaciones y derechos, excepto aquellos que
por su naturaleza sean de carácter personalísimo.
Los traductores son titulares del derecho de autor sobre la
traducción siempre que ésta haya sido hecha con
consentimiento del autor original. A su vez, quienes adapten,
refunden , extracten o compendien una obra original tienen la
propiedad de dichos trabajos siempre que hayan sido autorizados
también por el autor.

Por otra parte, la nueva ley introduce un régimen
protectorio específico para los titulares de los llamados
"derechos conexos", es decir, artistas, interpretes y
ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de
radiodifusión. Los derechos que gozan estos titulares son
de naturaleza intelectual y se distinguen de los derechos de
autor por tener un perfil propio y original. Parten de la base de
una obra preexistente a la interpretación,
ejecución, al fonograma, o a la emisión de
radiodifusión, y éstos requieren de la previa
autorización del autor para hacerse efectivos.

Dada la estrecha vinculación entre los derechos
conexos y la obra, se ha previsto la posible colisión de
intereses entre autores y titulares de estos derechos mediante la
declaración contenida en el art. 1 de la nueva ley 17.616,
el cual establece que el derecho de autor no resultará
menoscabado por la protección concedida a quienes detentan
derechos conexos. En cuanto a los derechos atribuidos legalmente
la ley no acuerda derechos morales a los artistas, interpretes o
ejecutantes, al tiempo que los derechos patrimoniales, se
consagran, con carácter exclusivo en el art.12 de la ley
17.616. Los artistas, interpretes y ejecutantes tienen el derecho
de autorizar la reproducción de sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en fonogramas, la puesta a disposición
del público de ejemplares de éstas mediante
transferencia de la propiedad, arrendamiento comercial de los
ejemplares, la puesta a disposición del público de
las interpretaciones y/o ejecuciones fijadas en fonogramas por
hilo o medios inalámbricos, de tal manera que los miembros
del público tengan acceso a ellas en el momento y lugar
que elijan, la radiodifusión y comunicación al
público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas,
excepto cuando la interpretación o ejecución
constituya por si misma una interpretación o
ejecución radiodifundida, y la fijación de sus
ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

Los productores de fonogramas tienen derecho de
reproducción de sus fonogramas, puesta a
disposición el público del original y ejemplares de
estos por venta, arrendamiento comercial, por hilos o medios
inalámbricos.

Los organismos de radiodifusión tienen derecho a
autorizar en forma exclusiva la retrasmisión de sus
emisiones, la puesta a disposición del público de
sus emisiones, la fijación en cualquier soporte sonoro o
audiovisual de sus emisiones y la reproducción de sus
emisiones. Tendrán además derecho a obtener una
remuneración equitativa por la comunicación
pública de sus emisiones o trasmisiones de
radiodifusión cuando se efectúe en lugares a los
que el público acceda mediante el pago de un derecho de
admisión o entrada.

Por otro lado, la ley determina que es lícita la
grabación, por parte de un organismo de
radiodifusión, sin autorización del autor, con sus
propios equipos y para la utilización por una sola vez en
sus propias emisiones de radiodifusión , de una obra sobre
la cual tenga el derecho de radiodifundir.

En otro orden de cosas, el art. 12 de la nueva ley en su
lit. D dispone que los artistas, interpretes y ejecutantes, y los
productores de fonogramas gozan del derecho a una
remuneración equitativa y única por la
utilización directa o indirecta para la
radiodifusión o para cualquier comunicación al
público de los fonogramas publicados con fines
comerciales. Se instituye legalmente una licencia no voluntaria
por la cual estos titulares de derecho no pueden impedir ni
oponerse a la utilización de los fonogramas en la forma
descrita precedentemente, y que la doctrina denomina
"utilizaciones secundarias", pero como contrapartida se les
garantiza una remuneración adecuada la cual se
determinará aplicando el principio de la
equidad.

Nos queda por último analizar brevemente la
situación en que se encuentra el Estado y las personas de
derecho público como posibles titulares de
derechos.

En primer lugar y por disposición legal, el
Estado, el Municipio y las personas de derecho público
serán titulares del derecho de autor cuando adquieran la
propiedad de una de las obres protegidas por ley. El Estado o
Municipio tienen la facultad de expropiar el derecho de autor con
algunas reservas al respecto ya que la ley determina que en
primer lugar la expropiación será individual, por
cada obra, y por razones de interés
público, y en segundo lugar dispone que no podrá
expropiarse el derecho a publicar o difundir la obra en vida de
su autor.

Objeto de la protección
legal

El art. 3 de la ley 17.616, sustitutivo del art. 5 de la
ley 9.739 sienta el principio establecido en los tratados
internacionales así como en el derecho comparado, del
citado artículo se extrae que el derecho de autor protege
la expresión o forma en que son expresadas las ideas. No
se protegen las ideas mismas sino a las formas mediante las
cuales ellas son exteriorizadas y materializadas. Ello en virtud
de que es en la expresión de la idea donde radica la
originalidad e individualidad de la obra, de donde se desprende
en definitiva la personalidad de su autor.

El derecho de autor protege la obra pero como toda
expresión requiere de cierta exteriorización
material en un bien corpóreo. Es por esto que es
fundamental la distinción de la obra como bien incorporal
del soporte que la contiene, cuya naturaleza será
esencialmente corporal. En este sentido, el art. 4 de la nueva
ley declara la independencia de los derechos reconocidos por la
ley autoral sobre la obra de aquellos que surgen de la propiedad
del soporte material que los contiene, de forma tal que el
propietario de éste no está autorizado a ejercer
ninguno de los derechos que corresponden al autor de la obra
contenida en él.

La protección propiamente dicha del derecho de
autor abarca una serie de manifestaciones enumeradas por la ley,
a saber: composiciones musicales, con o sin palabras impresas o
en discos, cilindros, alambres o películas y siguiendo
cualquier procedimiento de impresión, grabación o
perforación, o cualquier otro medio de producción o
ejecución…., folletos, fotografías,
ilustraciones, libros, consultas profesionales y escritos
forenses, obras teatrales, con o sin música, obras
plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza,
obras audiovisuales, obras de dibujo y trabajos manuales,
documentos u obras científicas, obras de arquitectura, de
pintura, de escultura, fórmulas de las ciencias exactas,
físicas o naturales, obras radiodifundidas y televisadas,
textos y aparatos de enseñanza, grabados,
litografía, coreografías, títulos originales
de obras literarias, teatrales o musicales, pantomimas,
seudónimos literarios, …….. "y, en fin, toda
producción del dominio de la inteligencia".

Pero, la innovación trascendental, que surge del
penúltimo inciso del art. 3 de la nueva ley 17.616, la
constituye la inclusión a texto expreso de los "Programas
de ordenador" y las "compilaciones de datos",
consagrándose de esta manera y de forma definitiva su
carácter de obra, dado que constituyen una creación
originaria de carácter intelectual.

La norma legal señala además que los
programas de ordenador protegidos son los "programas fuente" y
los "programas objeto" ya que ambos tienen elementos creativos
susceptibles de apropiación y reproducción
ilícita. Las compilaciones, bases de datos u otros
materiales son obras siempre que por la selección o
disposición de sus contenidos constituyan creaciones de
carácter intelectual.

Las obras quedan protegidas por el derecho autoral desde
el momento mismo de su creación sin requerirse el
cumplimiento de formalidad alguna. Se entiende que, a diferencia
de las marcas, que necesitan ser registradas para que surja la
titularidad sobre ellas , las obras existen desde le momento de
su creación aunque no hayan sido fijadas en un soporte
material siempre que sean susceptibles de ser divulgadas por
cualquier medio o permanezcan inéditas.

La inscripción registral de las obras, en la
nueva ley 17.616, es facultativa y su finalidad es meramente
declarativa de derechos respecto a terceros.

Duración de los derechos
patrimoniales

En la ley 9.739 el derecho patrimonial se
extendía durante toda la vida del autor y por 40
años a partir de su deceso. El art. 7 de la nueva ley
17.616 eleva este plazo a 50 años, los cuales comienzan a
correr a partir del 1° de enero del año siguiente al
de la muerte del autor, o en su caso, al de la
realización, divulgación o publicación
debidamente autorizada.

Para los artistas, intérpretes o ejecutantes,
productores de fonogramas y organismos de radiodifusión el
plazo de 50 años se calcula a partir del 1° de enero
del año siguiente al de respectivamente, la
publicación del fonograma o interpretaciones o ejecuciones
grabadas, la realización de la actuación en caso de
que la interpretación no haya sido grabada y de la
emisión de radiodifusión.

También se incorpora una disposición
transitoria para el caso de las obras y derechos conexos que por
virtud de la normativa que se deroga hayan caído en el
dominio público sin que hubiera transcurrido a su respecto
el citado plazo de cincuenta años. En ese caso las obras
vuelven al dominio privado y no se descuentan de ese lapso los
años que transcurridos en el dominio público. Todo
ello sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros en ese
ínterin.

Delitos

La evolución político – legislativa patria
en la materia de estudio ha seguido un camino totalmente inverso
al que se ha venido dando en el ámbito penal a nivel
mundial a favor de la despenalización de conductas en
lugar de crear y tipificar nuevas figuras delictivas.

En el momento histórico actual donde la
tecnología no deja de sorprendernos día tras
día, donde las distancias geográficas se acercan
cada vez mas, la producción de soportes materiales de
obras ha dado lugar al florecimiento y explosión a niveles
nunca antes vistos de la piratería generando graves
perjuicios producto de la evasión a los derechos de autor
y de los derechos conexos correspondientes lo cual ha derivado en
la necesidad de crear nuevos tipos delictivos, sancionando las
respectivas conductas ilícitas con penas análogas a
las fijadas para los delitos contra la propiedad.

El art. 44 de la ley 9.739 determina
específicamente casos de reproducción
ilícita de: a) obras literarias en gral., b) obras
teatrales, musicales, poéticas o cinematográficas,
c) esculturas, pinturas, grabados y demás obras
artísticas, científicas o técnicas, d) las
adaptaciones, arreglos e imitaciones que supongan una
reproducción disimulada del original.

El actual art. 46 de la ley castiga la violación
de los derechos patrimoniales y morales de autores y titulares de
derechos conexos con ánimo de lucro o causar un perjuicio
injustificado. La citada norma establece que quien edite, venda,
reproduzca o hiciere reproducir por cualquier medio, distribuya,
almacene con el fin de distribuir al público, o ponga a
disposición del público en cualquier forma, con
ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una
obra inédita o publicada, una interpretación, un
fonograma o emisión , sin la autorización de sus
respectivos titulares o causahabientes a cualquier título,
será castigado con una pena que va de los 3 meses de
prisión a 3 años de
penitenciaría.

Con la misma pena será castigado quien fabrique,
importe, venda, arriende o ponga en circulación ,
dispositivos o productos, los componentes o herramientas de los
mismos, con el propósito de burlar o desactivar los
dispositivos técnicos que los titulares hayan dispuesto
para proteger sus respectivos derechos.

En la sentencia condenatoria el tribunal ordenará
la confiscación y destrucción de copias de obras o
producciones así como de los artículos,
dispositivos o equipos utilizados en la fabricación de las
mismas. Por otra parte, la ley establece que cuando los equipos
utilizados para la comisión de los ilícitos no
tengan por única finalidad esta actividad, el Juez
sustituirá la destrucción por la entrega de dichos
equipos a instituciones docentes oficiales.

Quien altere o suprima, sin autorización del
titular de los derechos tutelados legalmente, la
información electrónica colocada por los titulares
de los derechos de autor o conexos, para posibilitar la
gestión de sus derechos morales o patrimoniales, de modo
que puedan perjudicarse dichos derechos, serán castigados
con 3 meses de prisión a 3 años de
penitenciaría.

Por último, quien reproduzca o haga reproducir,
sin ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado,
una obra, interpretación, fonograma o emisión, sin
la autorización escrita de su respectivo titular
será castigado con multa que oscila entre las 10 y las
1500 U.R..

Medidas y acciones judiciales

El art. 16 de la nueva ley 17.616 otorga a los titulares
de los derechos protegidos la posibilidad de solicitar una
inspección judicial (como medida preparatoria) y al Juez
la de decretarla sin noticia de la contraparte, pudiendo disponer
el allanamiento con el objeto de constatar los hechos que
comprueben infracciones a la ley.

La misma ley dispone que dicha medida no
requerirá contra cautela, previsión esta
última redundante (según parte de la doctrina) ya
que el propio Código General del Proceso en sus arts. 306
y ss. regula las diligencias preparatorias para anticipar el
diligenciamiento de prueba que pudiera perderse en otra etapa del
proceso sin requerirse contra cautela, con la única
diferencia que para el art. 307 las medidas se decretan en
principio con citación de la parte contra quien se
pide.

El art. 17 de la nueva ley determina que el juez, a
instancia de parte interesada, tiene la facultad de ordenar
medidas cautelares, con el objeto de evitar la comisión de
la infracción o que se continúe o repita. Tales
medidas consisten en : a) la suspensión de la actividad
ilícita (ya sea fabricación, reproducción,
distribución, comunicación o importación),
b) el secuestro de los ejemplares producidos y de las
máquinas o materiales con que se produjeron y c) el
embargo de los ingresos obtenidos o en su caso de las
remuneraciones debidas.

La ley, en su art. 25 instituye un nuevo instrumento de
protección de derechos denominado "medidas en frontera"
con la finalidad de que cuando se sospeche que se prepara una
importación al territorio nacional de mercancías
piratas que lesionen el derecho de autor , la Dirección
Nacional de Aduanas o los titulares de derechos pueden requerir
del Juez competente medidas de contralor sobre ellas, su
secuestro preventivo suspensión precautoria del despacho
aduanero. Estas medidas son esencialmente provisionales y duran
hasta tanto no se presenten acciones civiles o penales en el
plazo de 10 días hábiles contados a partir de la
notificación al titular del derecho o su representante, en
cuyo caso se dejarán sin efecto las medidas preventivas
disponiéndose el despacho de la
mercadería.

En lo que tiene que ver con las acciones judiciales a
que dieren lugar las infracciones a la ley, el art. 18 de la
nueva ley establece que la parte lesionada tiene acción
civil para conseguir el cese de la actividad ilícita, la
indemnización por daños y perjuicios y una multa de
hasta 10 veces el valor del producto en infracción, multa
cuya naturaleza es la de una pena civil, por lo que al no tener
un contenido indemnizatorio se puede acumular a la
reparación de daños y perjuicios.

Ley de
Marcas

Antecedentes Internacionales

Convención de Paris de 1883,protege a los
institutos de la propiedad industrial, habla de modificaciones de
procedencia, marcas, habla del nombre comercial, de las patentes,
hace referencia al certificado de inventor, a la competencia
desleal de estas materias incluidas en ella.

Este convenio impone a los Estados que forman parte de
el la obligación de respetar un mínimo, un
estándar mínimo de derechos.

Nuestro país entro a este sistema del Convenio de
la Unión de Paris a fines de la década del 60 y
luego la ultima versión del convenio que es el Acta de
Estocolmo que esta vigente como derecho positivo nacional en
virtud del Decreto-Ley 14.910 del año 78.

Partes: 1, 2

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