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Desarrollo jurisprudencial de la ley de procedimiento administrativo en Bolivia y su relevancia en el ámbito municipal




Enviado por Alan Vargas Lima



Partes: 1, 2

    Nota
    Preliminar

    En fecha 23 de abril de 2002, se promulgó la Ley
    Nº2341 de Procedimiento Administrativo,
    publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº2390, en fecha
    25 de abril de 2002, que surgió con el objeto
    principal de establecer las normas que regulan la actividad
    administrativa y el procedimiento administrativo del sector
    público; hacer efectivo el ejercicio del derecho
    de
    petición1 ante la Administración
    Pública; regular la impugnación de actuaciones
    administrativas que afecten derechos subjetivos2 o
    intereses legítimos de los administrados; y, regular
    procedimientos especiales. Al año siguiente, en fecha 23
    de julio de 2003, se emitió el Decreto Supremo
    Nº27113, que aprueba el Reglamento a la Ley Nº2341 de
    Procedimiento Administrativo, para su correspondiente
    aplicación en el entonces denominado "Poder
    Ejecutivo".

    Al presente, resulta conveniente realizar una
    recopilación jurisprudencial de los hitos más
    importantes que ha tenido la jurisprudencia emitida por el
    Tribunal Constitucional Plurinacional, y que han coadyuvado de
    manera importante al mejor conocimiento sobre los alcances de las
    disposiciones contenidas en la Ley de Procedimiento
    Administrativo Boliviano y su Reglamento, a fin de comprender la
    aplicación práctica del derecho a la
    petición, el debido proceso y el derecho a la defensa en
    el ámbito de la Administración Pública, a la
    luz de los Principios Generales de la Actividad Administrativa,
    haciendo especial referencia a su relevancia en el ámbito
    administrativo municipal.

    El Derecho de
    Petición: Su contenido, alcance y requisitos para su
    protección de acuerdo a la Ley Fundamental y la
    Jurisprudencia Constitucional3

    El art. 24 de la CPE, sostiene que: "Toda persona
    tiene derecho a la petición de manera individual o
    colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de
    respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no
    se exigirá más requisito que la
    identificación del peticionario
    ".

    Conforme a la norma constitucional, el derecho a la
    petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin
    la exigencia de formalidades en su formulación, pues
    sólo se requiere la identificación del
    peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la
    Constitución Política del Estado hace referencia a
    una respuesta formal y pronta, entendiéndose que
    ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta
    material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo,
    dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de
    éstas, en términos breves o razonables.

    Respecto al derecho de petición, el Tribunal
    Constitucional, a través de la Sentencia
    Constitucional Nº0571/2010-R de 12 de julio,
    estableció que:

    "El art. 24 de la CPE, establece que: ´Toda
    persona tiene derecho a la petición de manera individual o
    colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de
    respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no
    se exigirá más requisito que la
    identificación del peticionario`; así
    también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo,
    estableció que: ´en caso de alegarse la
    violación del derecho a formular peticiones, corresponde
    que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la
    formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b)
    que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente
    o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo
    razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las
    vías o instancias idóneas de esa petición
    ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para
    lograr la pretensión
    `".

    Empero, mediante Sentencia Constitucional
    Nº1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la
    Sentencia Constitucional Nº0571/2010-R,
    señalando que:

    "el primer requisito señalado por dicha
    Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en
    forma escrita no es exigible, pues la Constitución
    expresamente establece que la petición puede ser escrita u
    oral.

    Con relación al segundo requisito que
    establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad
    competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una
    exigencia del derecho de petición, pues aún cuando
    la solicitud se presente ante una autoridad incompetente,
    ésta tiene la obligación de responder formal y
    oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su
    caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
    conclusión a la que se arriba por el carácter
    informal del derecho a la petición contenido en la
    Constitución Política del Estado, que exige como
    único requisito la identificación del peticionario,
    y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y
    orientación respecto a su solicitud, en una clara
    búsqueda por acercar al administrado con el Estado,
    otorgándole a aquél un medio idóneo para
    obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información
    sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que
    indudablemente, fortalece el carácter democrático
    del Estado Boliviano.

    En ese entendido, cuando la petición es
    dirigida a un servidor público, éste debe orientar
    su actuación en los principios contemplados en el art. 232
    de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e
    interés social, eficiencia, calidad, calidez y
    responsabilidad.

    Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible
    con el texto de la Constitución vigente, pues sólo
    si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas
    legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se
    tendrá por lesionado el derecho a la
    petición.

    Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el
    peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las
    vías o instancias idóneas de esa petición
    ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho
    requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación
    estén previstos expresamente en el ordenamiento
    jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el
    derecho de petición; a contrario sensu, no será
    exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que
    este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al
    administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento
    idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor
    público con la finalidad de requerir su
    intervención en un asunto concreto o de solicitar una
    determinada información o documentación que cursa
    en poder de esa autoridad.

    Lo señalado también se fundamenta en
    la naturaleza informal del derecho de petición y en el
    hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de
    otros derechos que requieren de la información o la
    documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal
    motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando
    respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o
    negativo, dentro de un plazo razonable.

    Consecuentemente, para que la justicia
    constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta
    lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La
    existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de
    respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La
    inexistencia de medios de impugnación expresos con el
    objetivo de hacer efectivo el derecho de
    petición
    ".

    Con relación al ejercicio del derecho de
    petición frente a particulares, la Sentencia
    Constitucional Nº1366/2004-R de 19 de agosto,
    estableció que:

    "El derecho de petición reconocido por el
    art. 7 inc. h) de la CPE, constituye una protección para
    los administrados, para cuya efectivización es
    imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio
    en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz
    de la Constitución Política del Estado, los
    Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la
    legislación comparada; en esta línea de
    entendimiento, el Tribunal Constitucional considera que en
    aplicación del principio de expansión de los
    derechos fundamentales, el derecho de petición es oponible
    ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente:
    a) cuando una institución privada, presta un servicio
    público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos
    u organizaciones que están investidos de autoridad o
    realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de
    adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de
    la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una
    respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les
    sea formulado
    ".

    Conforme la jurisprudencia anotada, es necesario
    puntualizar que el ámbito de protección de la
    acción de amparo constitucional respecto al derecho de
    petición -por su carácter informal e instrumental
    para el ejercicio de otros derechos- alcanza o se extiende a
    particulares, que como el caso específico, constituye una
    organización de carácter sindical de la que es
    parte el peticionario.

    El Debido Proceso
    en los
    procesos administrativos4

    Respecto a la importancia del debido proceso, la
    Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0169/2012 de 14 de
    mayo, establece: "Sobre la observancia del debido proceso en la
    substanciación de procesos administrativos sancionatorios,
    la Sentencia Constitucional 1480/2011-R de 10 de
    octubre, señaló lo siguiente:

    'La importancia del debido proceso, a decir de la
    Sentencia Constitucional Nº0281/2010-R de 7 de junio,
    '…está ligada a la búsqueda del orden
    justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las
    reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo
    cual hay que respetar los principios procesales de publicidad,
    inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos
    fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc.,
    derechos que por su carácter fundamental no pueden ser
    ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa
    por autoridad alguna, pues dichos mandatos

    constitucionales son la base de las normas adjetivas
    procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los
    tribunales y jueces que administran justicia, entre sus
    obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven
    sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas
    que aseguren la igualdad efectiva de las partes'
    .

    En ese sentido, la citada Sentencia precisó que
    el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de
    los procesos judiciales, sino que también abarcan a los
    procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los
    principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible
    con la Constitución vigente; y que, además ha sido
    reiterada recientemente en la jurisprudencia,
    específicamente en la Sentencia Constitucional
    Nº0014/2010-R de 12 de abril, que establece lo siguiente:
    '…la Constitución Política del Estado en
    consideración a la naturaleza y los elementos
    constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y
    mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo
    consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo
    que implica que la naturaleza del debido proceso está
    reconocida por la misma Constitución en su triple
    dimensión: como derecho fundamental de los justiciables,
    como un principio procesal y como una garantía de la
    administración de justicia'
    .

    Bajo este criterio, la Sentencia Constitucional
    Nº0171/2010-R de 5 de mayo, concretiza este razonamiento
    expresando:

    'La garantía consagrada por el art. 16 de la
    CPE abrg, actualmente 115.II de la CPE, reconocido como derecho
    humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica
    y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos, ha sido entendida por este Tribunal en su
    uniforme jurisprudencia básicamente como: " el derecho de
    toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus
    derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones
    jurídicas generalmente aplicables a todos aquellos que se
    hallen en una situación similar…comprende el
    conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias
    procesales, a fin de que las personas puedan defenderse
    adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que
    pueda afectar sus derechos'
    .

    En este mismo sentido, la Sentencia Constitucional
    Nº1863/2010-R de 25 de octubre, precisó: 'El
    proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los
    elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su
    contenido esencial en cuanto al juez natural, legalidad formal,
    tipicidad y defensa irrestricta'
    . Entendimiento que
    concuerda con la doctrina del derecho sancionador administrativo
    cuando se afirma: "Que este no tiene esencia diferente a la
    del derecho penal general, y por ello se ha podido afirmar que
    las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones
    penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone,
    es decir sanciones administrativas la administración, y
    las sanciones penales los tribunales en materia penal."

    (García de Enterría, E. y Fernández, T.R.,
    Curso de Derecho Administrativo, II, Civitas, Madrid,
    1999, pág. 159).

    De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que
    la observancia del debido proceso se constituye en una
    garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a
    un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se
    traduce en el hecho de que el Tribunal o autoridad administrativa
    preserve esta garantía de manera obligatoria e
    insoslayable en las diferentes etapas de un proceso,
    sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva
    aplicables al caso concreto; derecho instituido por el art.
    115.II de la CPE que establece imperativamente que: 'El
    estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a
    una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y
    sin dilaciones'
    .

    Las dimensiones
    en que se manifiesta el Debido Proceso

    Cabe precisar también, que el debido proceso en
    el ámbito constitucional –y de acuerdo a lo
    ampliamente expuesto en la Sentencia Constitucional
    Nº2104/2012, de fecha 8 de noviembre de 2012– se
    manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se
    encuentra reconocido como un derecho humano por
    instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San
    José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de
    Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al
    art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de
    constitucionalidad, y también se establece como un derecho
    en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel
    constitucional, se le reconoce como derecho
    fundamental
    y como garantía
    jurisdiccional5, configuración jurídica contemplada
    ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido
    y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: "Ninguna
    persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada
    previamente en un debido proceso
    …".

    "En consonancia con los tratados internacionales
    citados, a través de la jurisprudencia constitucional se
    ha establecido que los elementos que componen al debido proceso
    son el derecho a un proceso público; derecho al juez
    natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a
    no declarar contra sí mismo; garantía de
    presunción de inocencia; derecho a la comunicación
    previa de la acusación; derecho a la defensa material y
    técnica; concesión al inculpado del tiempo y los
    medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones
    indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y
    condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la
    valoración razonable de la prueba; derecho a la
    motivación y congruencia de las decisiones (SSCC
    0082/2001-R, 0157/2001-R,
    0798/2001-R,
    0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004- R,
    0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, ésta
    lista en el marco del principio de progresividad no es
    limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se
    agregan otros elementos que hacen al debido proceso como
    garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y
    jurisprudencial de éste, como medio para asegurar la
    realización del valor justicia; en ese sentido, la Corte
    Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión
    Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999,

    ha manifestado: 'En opinión de esta Corte, para
    que exista «debido proceso legal» es preciso que un
    justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus
    intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal
    con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el
    proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la
    solución justa de una controversia. A ese fin atiende el
    conjunto de actos de diversas características generalmente
    reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo
    histórico del proceso, consecuente con la
    protección del individuo y la realización de la
    justicia, ha traído consigo la incorporación de
    nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha
    establecido, en forma progresiva, el aparato de las
    garantías judiciales que recoge el
    artículo
    14 del Pacto Internacional
    de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y
    deben
    agregarse, bajo el mismo concepto,
    otras garantías aportadas por diversos instrumentos del
    Derecho Internacional'.

    Así configurado, es preciso recordar que el
    derecho y garantía genérica del debido proceso no
    se restringe en su aplicación al ámbito
    jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier
    procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad
    (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras).

    Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha
    sufrido una transformación de un concepto abstracto que
    perseguía la perfección de los procedimientos, es
    decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal
    moderno que destaca su rol como única garantía
    fundamental para la protección de los derechos humanos. El
    debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones
    positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta
    hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han
    de preservar con la aspiración de conseguir un orden
    objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el
    derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que
    supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple
    cobertura del derecho a la defensa en un proceso. Por otra parte,
    el debido proceso también es considerado como un
    principio, que emanó del principio de legalidad penal en
    su vertiente procesal, y que figura como un principio de
    administración de justicia en el art. 180 de la
    CPE.

    Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como
    se aprecia de las citas de los artículos 115.II y 117.I de
    la CPE, efectuadas anteriormente, la Constitución vigente,
    en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional
    ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido
    proceso; derecho- garantía-principio, respecto al que
    existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al
    contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia
    glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta
    fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber
    sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su
    carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante
    cualquier procedimiento, sea público o
    privado.

    En similar sentido se pronunció la SC
    0086/2010-R de 4 de mayo, que sostuvo que:

    '…el debido proceso, consagrado en el texto
    constitucional en una triple dimensión, en los arts.
    115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho
    fundamental
    y en el art. 180 como principio
    procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa
    Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos (PIDCP), como derecho humano
    (…)'.

    En mérito a lo anteriormente desarrollado, y
    tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal
    Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir
    recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente
    con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino
    que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si
    bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de
    llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial-
    sin errores formales, es aun más importante, si cabe el
    término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en
    otras palabras, velar por la justicia material.

    Este entendimiento consiste básicamente en el
    papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado
    que tiene por especial misión el administrar la
    jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar
    por la protección de los derechos fundamentales
    reconocidos en la Constitución Política del Estado,
    por lo que tendrá casos especiales en los que se
    tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso
    formal y material, en los que posiblemente, los hechos
    denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que
    normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades
    demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso,
    entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin
    embargo, si del análisis se establece que dicha normativa
    es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la
    seguridad jurídica de la administración de justicia
    y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá
    conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el
    debido proceso material"
    (el subrayado del texto, me
    corresponde).

    El Derecho a la
    Defensa en el Procedimiento Administrativo6

    Respecto al derecho de defensa en el procedimiento
    administrativo, la doctrina reconoce que al igual que la defensa
    en juicio, consagrada constitucionalmente, es también un
    derecho aplicable al procedimiento administrativo, comprendiendo
    los derechos: a) a ser oído; b) a ofrecer y
    producir prueba; c) a una decisión fundada; y
    d) a impugnar la decisión; razonamiento coincidente
    con el expresado por la jurisprudencia constitucional que, en la
    Sentencia Constitucional Nº1670/2004-R, de 14 de octubre,
    estableció la siguiente doctrina
    jurisprudencial

    "(…) es necesario establecer los alcances del
    derecho a la defensa reclamado por la recurrente, sobre el cual
    este Tribunal Constitucional, en la SC 1534/2003-R,
    de
    30 de octubre manifestó que es
    la: '(…) potestad inviolable del individuo a ser

    escuchado en juicio presentando las pruebas que estime
    convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los
    recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia
    del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las
    mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las
    personas puedan
    defenderse adecuadamente
    ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar
    sus derechos.'; interpretación constitucional, de la que
    se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes
    ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el
    proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el
    derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la
    observancia de los requisitos de cada instancia
    procesal
    ".

    En este contexto cabe establecer que la
    impugnación es un recurso de reclamación al que
    tiene derecho el perdidoso en un proceso de contratación,
    y si bien está sujeto a la condición de
    presentación de la garantía, ello precautela que el
    impugnante o recurrente presente documentos e informaciones que
    correspondan a la realidad, o sea que, la exigencia de
    garantía para la impugnación, resguarda la
    presentación de recursos con fundamentos legales y
    fácticos que puedan dar lugar a una eventual revocatoria
    de la Resolución objetada, por ello de comprobarse la
    malicia en la formulación de la impugnación, el
    impugnante será sancionado con la pérdida de la
    garantía; ahora bien, esta sanción tiene por objeto
    cubrir los costos que implican la impugnación de una
    resolución, que se traducen en el empleo de medios
    físicos, tecnológicos y materiales que inciden a la
    larga en el presupuesto de una entidad, además este monto
    deberá cubrir en parte el perjuicio que se ocasiona a la
    entidad con la paralización del proceso de
    contratación por ello le corresponde, al Poder Ejecutivo
    establecer una condición que no constituye un
    límite, sino que la entidad contratante ejercitando una
    función administrativa ejecutara los
    términos de la condición imponiendo las
    sanciones que consagra la norma impugnada7.

    La doctrina Argentina establece que, a los fines de
    presentar la impugnación durante el desarrollo del
    procedimiento precontractual, se debe acompañar una
    garantía de impugnación como condición
    formal de validez. Las formas que deben asumir esta
    garantía (depósito bancario, aval bancario, seguro
    de caución, etc.), y el monto de la misma se hallan
    predeterminados en los respectivos pliegos de bases y
    condiciones, o en las normas legales generales. Por consiguiente,
    las impugnaciones que no cuenten con su correspondiente
    garantía, no serán consideradas, debiendo ser
    rechazadas sin más trámite.

    El objetivo de posibilitar a los participantes en el
    procedimiento licitatorio la presentación de impugnaciones
    contra los actos separables, es el de sanear el procedimiento. De
    esta suerte, en el momento de celebrarse el contrato, ya se
    habrán corregido todos los vicios en el precontrato. Las
    impugnaciones que se intenten deben efectuarse atacando los
    actos separables viciados en el momento de su
    producción, pues de lo contrario se consideraría
    tardía la impugnación que se efectuase por actos
    anteriores que en principio fueron consentidos por el
    interesado.

    Ahora bien, las entidades públicas en el
    ejercicio de la función administrativa al conocer las
    impugnaciones, deben ceñirse a los postulados y reglas del
    derecho público, procurando observar la finalidad que el
    ordenamiento jurídico busca asegurar, utilizando para ello
    los medios expresamente autorizados. Es sabido que los actos
    jurídicos en los que se concreta el ejercicio de la
    función asignada, se ubican dentro de la categoría
    de los actos administrativos y, en cuanto tales, están
    sujetos a las específicas disposiciones que regulan la
    materia. De acuerdo con lo anotado, el ciudadano que interpone un
    trámite de impugnación supone adelantar un
    procedimiento típicamente administrativo, los resultados
    de este trámite constituyen actos que en ningún
    caso tiene la calidad de cosa juzgada.

    Por lo tanto, la impugnación es una etapa previa
    que se realiza ante la misma administración, en este caso
    ante la entidad solicitante, constituyéndose en una
    primera ocasión para darle curso a las eventuales
    inconformidades que puedan suscitarse; etapa que, como
    procedimiento administrativo que es, admite la controversia
    necesaria y otorga las oportunidades pertinentes para que los
    diferentes puntos de vista se expresen, antes de adoptar la
    solución que se estime acertada, de manera que al proceso
    de impugnación, no le es ajeno el debido proceso, cuya
    aplicación a las actuaciones administrativas aumenta la
    probabilidad de que todos los puntos de vista relevantes sean
    ponderados y de que la decisión tomada, en sede
    administrativa, sea justificada y racional.

    El derecho a la
    defensa y su aplicación al ámbito administrativo
    municipal8

    La Sentencia Constitucional Plurinacional
    Nº0567/2012 de 20 de julio al respecto desarrolló el
    siguiente entendimiento:

    "La Constitución Política de Estado,
    define que la administración de justicia se fundamenta en
    los principios procesales de gratuidad, publicidad,
    transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad,
    legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez,
    verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el
    juez, consecuentemente, el art. 115.II de la CPE señala:
    'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y
    a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y
    sin dilaciones" (negrillas agregadas). El art.

    117.I de la Norma Suprema, por su parte establece:
    'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y
    juzgada previamente en un debido
    proceso…'
    ".

    La Declaración Universal de Derechos Humanos,
    adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones
    Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre
    de 1948, en su art. 7 dispone: 'Todos son iguales ante la ley
    y tienen, sin distinción, derecho a igual
    protección de la ley'
    .

    Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos
    Humanos, determina que las garantías inherentes al debido
    proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial,
    sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por
    cualquier autoridad pública, señalando
    que:

    "De conformidad con la separación de los
    poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si
    bien la función jurisdiccional compete eminentemente al
    Poder Judicial, otros órganos o autoridades
    públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (…). Es
    decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de
    toda persona a ser oída por un 'juez o tribunal
    competente' para la 'determinación de sus derechos', esta
    expresión se refiere a cualquier autoridad pública,
    sea administrativa, legislativa o judicial, que a través
    de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las
    personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera
    que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de
    carácter materialmente jurisdiccional, tiene la
    obligación de adoptar resoluciones apegadas a las
    garantías del debido proceso legal en los términos
    del artículo 8 de la Convención
    Americana'
    .

    El debido proceso es una garantía de orden
    constitucional, que en virtud de los efectos de
    irradiación de la Constitución Política del
    Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que
    determine algún tipo de sanción de ése
    carácter que produzca efectos jurídicos que
    indudablemente repercuten en los derechos de las
    personas.

    Como ya se ha definido en otras Sentencias
    Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha
    señalado que:

    "El debido proceso legal, proceso justo o
    simplemente debido proceso (así como el derecho de
    acción, de contradicción) es un derecho humano
    fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del
    Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez
    responsable, competente e independiente, pues, él'" Estado
    no sólo está obligado a proveer la
    prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los
    derechos de acción y contradicción) sino a
    proveerla bajo determinadas garantías mínimas que
    le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo". A criterio del
    tratadista Saenz, "el Debido Proceso en su dimensión
    adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y
    derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo
    tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o
    sea corporativo particular
    ".

    Como también ya se expuso en la abundante
    jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo
    sancionatorio, más aún si este puede derivar en
    sanciones como la destitución de determinado funcionario
    público, debe contener los elementos: i) al juez
    natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad,
    iv) equidad y v) defensa irrestricta.

    El tratadista español, Eduardo García
    Enterría, al referirse al proceso administrativo
    sancionador, indicó que: '"…La doctrina en
    materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al
    señalar que éste no tiene una esencia diferente a
    la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que
    las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones
    penales por un dato formal, que es la autoridad que
    las
    impone, es decir sanciones
    administrativas, la administración y sanciones penales,
    los tribunales en materia penal'
    ".

    El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es
    componente del debido proceso, se halla reconocido por el art.
    115.II de la CPE, cuando señala que: 'El Estado
    garantiza el derecho al debido proceso, a la
    defensa…".
    El doctrinario argentino Alberto Binder
    afirma: '"El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso
    Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma
    conjunta con las demás garantías; por la otra, es
    la garantía que torna operativas a todas las
    demás'
    ", concepto aplicable a los procedimientos
    sancionadores de esencia administrativa.

    El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento
    esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos
    procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier
    procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un
    bloque de garantías procesales a favor del administrado en
    procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no
    aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin
    conocimiento del procesado, situación inaceptable en
    cualquier sistema jurídico".

    Sobre la
    necesaria fundamentación de las
    resoluciones9

    Sobre la temática la Sentencia Constitucional
    Plurinacional Nº1089/2012, de 5 de septiembre,
    desarrolló:

    "La jurisprudencia del anterior Tribunal
    Constitucional, contenida en la SC

    0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo
    señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha
    establecido que el derecho al debido proceso: '"…exige que
    toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir,
    que cada autoridad que dicte una Resolución debe
    imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la
    fundamentación legal y citar las normas que sustenta la
    parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un
    Juez omite la motivación de una Resolución, no
    sólo suprime una parte estructural de la misma, sino
    también en los hechos toma una decisión de hecho,
    no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho
    que permite a las partes conocer cuáles son las razones
    para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo
    cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a
    tomar la decisión'
    ".

    En consecuencia, es imprescindible que las resoluciones
    sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las
    razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan
    concluir, que la determinación sobre la existencia o
    inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta
    y objetiva valoración de las pruebas; por cuanto, en la
    medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de
    hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que
    la decisión adoptada es justa.

    Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31
    de octubre, este mismo Tribunal aclaró los
    alcances del debido proceso y la exigencia referida a la
    necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, así
    señaló:

    '"…es necesario recordar que la
    garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus
    elementos la exigencia de la motivación de las
    resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de
    un reclamo, solicitud o que dicte una resolución
    resolviendo una situación jurídica, debe
    ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su
    decisión, para lo cual, también es necesario que
    exponga los hechos establecidos, si la problemática lo
    exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la
    decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la
    estructura de una resolución tanto en el fondo como en la
    forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se
    ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y
    procesales aplicables al caso, sino que también la
    decisión está regida por los principios y valores
    supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose
    cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el
    pleno convencimiento de que no había otra forma de
    resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se
    decidió'
    ".

    De la jurisprudencia constitucional desarrollada
    precedentemente, se tiene que también al interior de los
    procesos administrativos entre los cuales se encuentran los
    procesos disciplinarios, es exigible el respeto al derecho al
    debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia del
    respeto de cada uno de sus presupuestos constitutivos o
    configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que
    toda resolución que emane de este ámbito se
    encuentre debidamente fundamentada y motivada.

    Jurisprudencia
    Constitucional relacionada con el debido proceso, el derecho a la
    defensa y la motivación de las resoluciones en sede
    administrativa10

    El Tribunal Constitucional, en la SC 1289/2010-R de 13
    de septiembre, señaló que: "La jurisprudencia
    del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25
    de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de
    19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso
    '…exige que toda Resolución sea debidamente
    fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una
    Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos,
    realizar la fundamentación legal y citar las normas que
    sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente
    cuando un Juez omite la motivación de una
    Resolución, no sólo suprime una parte estructural
    de la misma, sino también en los hechos toma una
    decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera
    flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer
    cuáles son las razones para que se declare en tal o cual
    sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi
    que llevó al Juez a tomar la
    decisión'.

    En el mismo sentido, la SC 0577/2004-R de 15 de
    abril, respecto a las resoluciones de los tribunales de alzada,
    ha establecido que la '…exigencia de fundamentar las
    decisiones, se torna aún más relevante cuando el
    Juez o Tribunal debe resolver en apelación la
    impugnación de las resoluciones pronunciadas por las
    autoridades de primera instancia

    (…), es imprescindible que dichas
    Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con
    claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y
    que permitan concluir, que la determinación sobre la
    existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de
    una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del
    mismo modo que se exige al apelante cumplir con la
    obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la
    medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de
    hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que
    la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta
    permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación
    por la relación de antecedentes, la mención de los
    requerimientos de las partes o hacer alusión de que el
    Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con
    mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una
    Resolución debidamente fundamentada y motivada es un
    derecho fundamental de la persona y forma parte del debido
    proceso …'
    ".

    Por su parte, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, ha
    dispuesto: "La jurisprudencia constitucional ha establecido,
    que la garantía del debido proceso comprende entre uno de
    sus elementos la exigencia de la motivación de las
    resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de
    un reclamo, solicitud o que dicte una resolución
    resolviendo una situación jurídica, debe
    ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su
    decisión, para lo cual, también es necesario que
    exponga los hechos establecidos, si la problemática lo
    exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la
    decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la
    estructura de una resolución tanto en el fondo como en la
    forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se
    ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y
    procesales aplicables al caso, sino que también la
    decisión está regida por los principios y valores
    supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose
    cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el
    pleno convencimiento de que no había otra forma de
    resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se
    decidió.

    La motivación no implicará la
    exposición ampulosa de consideraciones y citas legales,
    sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a
    esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara
    y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el
    juez sus convicciones determinativas que justifiquen
    razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del
    debido proceso se tendrán por fielmente
    cumplidas
    ".

    Partes: 1, 2

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