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Ejecución de sentencias en España del tribunal europeo de derechos humanos




Enviado por EMILIA



Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. ¿Pueden las sentencias del tribunal europeo de derechos humanos que declaran vulneración de un derecho fundamental cometido por el estado español ser ejecutadas en España?
  4. Jurisdicción del tribunal constitucional para revisar sus propias resoluciones de inadmisión o desestimación
  5. Conclusiones

Resumen:

El presente trabajo tiene por objeto analizar la forma en la que producen efectos en el Derecho español aquellas Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaran que un poder público español ha vulnerado alguno de los derechos o libertades previstos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o en sus Protocolos.

Abstract: This paper aims to analyze the way they produce effects in Spanish law those judgments of the European Court of Human Rights declaring a Spanish public authority has violated any of the rights or freedoms under the European Convention for the Protection of Human and Fundamental Freedoms and its Protocols Rights

SUMARIO

1. Introducción

2. ¿ Pueden las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaran vulneración de un Derecho Fundamental cometido por el Estado español ser ejecutadas en España?

3. Jurisdicción del Tribunal Constitucional para revisar sus propias resoluciones de inadmisión o desestimación.

4. Conclusiones

1. INTRODUCCIÓN:

El art 117.1 Constitución (CE) establece que:"La justicia emana del pueblo", pueblo del que emanan todos los poderes del Estado a tenor del art. 1.2 CE . La atribución en exclusiva al Estado de la potestad jurisdiccional o jurisdicción va a estar fundamentada en los artículos 117.1 ; 123.1 y 149.1.5 todos ellos de la CE. En el art 117 CE se establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde al Poder Judicial no pudiendose, por tanto, atribuir la potestad jurisdiccional a ningún órgano que no forme parte del mismo. Sin embargo, esta reserva de jurisdicción en favor de los jueces y magistrados del

Poder Judicial no es absoluta y ello por cuanto se reconocen excepciones a la misma en casos en los que se ejerce jurisdicción por órganos no integrados en el Poder Judicial. Es el caso del Tribunal Constituciona (TC)l, del Tribunal de Cuentas; de los Tribunales extranjeros, pero solo cuando sus resoluciones obtengan el correspondiente exequatur.

La cuestión de la ejecución de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el ordenamiento español se planteó en España a raíz de la STEDH recaída en el caso Bultó. Los Srs Barberá, Messeguer y Jabardo fueron condenados a diversas penas por sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 1982, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1982, confirmada por STS de 27 diciembre 1982. Contra ambos condenados interpusieron un recurso de amparo ante el TC alegando diversas vulneraciones de derechos fundamentales que el TC no admitió. Tras acudir a los órganos de Estrasburgo, el TEDH dictó sentencia declarando que en el proceso se había producido una violación del art 6.1 CEDH y declinando la existencia de infracción del ar 6.2 CEDH. Los afectados instaron la nulidad de la sentencias españolas condenatorias. La Audiencia Nacional se declaró incompetente. El Tribunal Supremo rechazó la demanda de nulidad a través de una correcta sentencia. Frente a la sentencia del Supremo se acudió al TC que dejó entrever su posición definitiva en un auto de suspensión de la condena de los afectados. La STC llegó acompañada de un durísimo voto particular disidente del Magistrado Gimeno Sendra y de otro voto concurrente del Magistrado Leguina.

El TC comienza recordando la doctrina ortodoxa sobre la cuestión de la ejecución de las sentencias del TEDH y afirma que el Convenio Europieo de Derechos Humanos (CEDH) ni ha introducido en el orden jurídico interno una instancia superior supranacional…, ni tampoco impone a los Estados miembros unas medidas procesales concretas de carácter anulatorio o rescisorio para asegurar la reparación de la violación. El art 50 permite sustituir por una satisfacción equitativa ese restablecimiento cuando el derecho interno no permite la reparación perfecta de las consecuencias de la resolución o sentencia estatal. Aclara que todo ello, claro está, "no significa que en el plano de nuestro sistema constitucional de protección de los derechos y libertades fundamentales los poderes públicos hayan de permanecer indiferentes ante esta declaración de violación del derecho reconocido en el Convenio".

El TC introduce unos razonamientos discutibles, como puso de manifiesto el Magistrado Gimeno Sendra. El Magistrado sostiene que el TC ha puesto en cuestión la supremacía de la Constitución al afirmar que "de la sentencia declarativa del TEDH, cuyo carácter obligatorio es incuestionable, ha de deducirse, como efecto indirecto de la misma , una infracción del art 24.2 CE" y, sobre todo, que "en nuestro sistema constitucional…., la declaración de violación del artículo 6.1 del Convenio implica en este caso al mismo tiempo, de acuerdo a la cláusula del artículo 10.2 CE, la constatación de la existencia de una violación del derecho a un proceso público con todas las garantías del artículo 24.2 CE". Frente a esto, Gimeno Sendra recordó que la Constitución "tan solo consagra la necesidad de que los derechos fundamentales se interpreten de conformidad con el CEDH y, por ende, con la doctrina del TEDH (art 10.2)". Es más, "las normas constitucionales poseen un rango jerárquico superior a las del CEDH", dado que "fuera de nuestra Constitución no existen derechos fundamentales", como dijo el propio Tribunal.

El principio de que el Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución y único en su orden ha sido cuestionado en la sentencia Bultó al sostener el Tribunal Constitucional que "la declaración de violación del artículo 6.1 del Convenio (hecha por el TEDH y no por el TC) implica en este caso al mismo tiempo, de acuerdo a la cláusula del artículo 10.2 CE, una constatación de la existencia de una violación del derecho a un proceso público con todas las garantías del artículo 24.2 CE". Esto ha llevado a declarar por el TC la existencia de una violación de un derecho fundamental (artículo 24.2 CE) porque así lo ha declarado el TEDH, convertido así en supremo intérprete de nuestra Constitución, al menos de sus normas sobre derechos fundamentales.1

Por otra parte, el valor de cosa juzgada de las resoluciones del TC tambien se tambalea en la sentencia Bultó. La sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional y la confirmatoria de la anterior del Tribunal Supremo, ambas de 1982, fueron ya objeto de un recurso de amparo. En dicho recurso de amparo se alegaron , bajo las rúbricas constitucionales que los demandantes creyeron oportunas, los mismos hechos supuestamente irregulares que fueron declarados contrarios al artículo 6.1 CEDH por una estrecha mayoría del Tribunal de Estrasburgo. Ahora bien, dicho recurso de amparo fue inadmitido por un auto del TC, que entendió del fondo del asunto. El TC menciona esta circunstancia en los antecedentes de hecho (Antecedente 2.c), pero la ignora en los fundamentos jurídicos de la sentencia. Como indica Gimeno Sendra"si el ATC 173/1983 fue una resolución inadmisoria
, puesto que la demanda se rechazó por falta manifiesta de contenido constitucional del antiguo artículo 50.2.b) LOTC2, que versaba sobre el mismo objeto, las mismas partes e idéntica causa de pedir (no obstante el distinto nomen iuris de la calificación jurídica), es evidente que la actual Sentencia ha infringido también la cosa juzgada de nuestra resolución desestimatoria, por lo que, no sólo debió haberla considerado explícitamente, sino que también debió de haberla anulado expresamente al igual que ha declarado la nulidad de las Sentencias de la AN y del TS". Gimeno Sendra sostiene que "el que no se haya hecho así, parece inexplicable y tan sólo se entiende desde una concepción subliminar del TEDH como órgano superior a este TC y del recurso individual del art 25 CEDH como una supercasación constitucional".

En definitiva, la sentencia Bultó, como dice Gimeno Sendra, "al haber infringido el art 44.2 LOTC, ha venido a convertir al recurso de amparo en un medio de rescisión de la cosa juzgada o, lo que es lo mismo, ha convertido el amparo en una revisión de Sentencias firmes con respecto a las cuales el TEDH haya podido constatar la infracción de algún precepto del Convenio".

Gimeno Sendra ha sostenido que no es misión del TC, a través de una sentencia, recomendarle al poder legislativo medidas de reforma. La modificación de un tratado internacional no es competencia del TC , sino que son el Gobierno y, eventualmente, las Cortes Generales las que deben intervenir en este caso. Además de ninguna norma constitucional se infiere que "las sentencias del TEDH hayan de ejecutarse en sus propios términos hasta el punto de que hayan de anularse las sentencias firmes dimanantes del Poder Judicial español". Esto es una solución "que la Constitución permite, pero que no impone", pues el Poder Legislativo es "dueño de instaurar o no en nuestro ordenamiento procesal tan novedoso sistema de ejecución de sentencias".

2. ¿PUEDEN LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS QUE DECLARAN VULNERACIÓN DE UN DERECHO FUNDAMENTAL COMETIDO POR EL ESTADO ESPAÑOL SER EJECUTADAS EN ESPAÑA?

La ejecución de la Sentencia de un Tribunal internacional, como es el de Estrasburgo, plantea siempre el problema de su encaje en el ordenamiento jurídico del Estado afectado, cuando ese Tribunal carece de medios coactivos para asegurar el cumplimiento de lo acordado. Las Sentencias "definitivas" del TEDH son, además, según la ordenación del Convenio, "esencialmente declarativas y deja a los Estados la elección de los medios a utilizar en orden jurídico interno para cumplirlas"3 Hasta los pronunciamientos resarcitorios, consistentes en el pago de sumas de dinero, así como en las Sentencias de constatación de violación y las de archivo de la causa, cuando las partes hayan alcanzado un arreglo amistoso, no revisten el carácter de pronunciamientos de "condena al Estado demandado", ya que son pronunciamientos, también declarativos, que imponen al Estado demandado el "deber" de pagar las cantidades que el Tribunal señala. Por ello, hemos de tener en cuenta, con carácter general, que sólo cabe ejecutar las sentencias del TEDH que sean de condena, lo cual excluye directamente la ejecución de las sentencias del TEDH que sean de naturaleza meramente declarativa .

Para hacer efectivos los pronunciamientos judiciales de naturaleza condenatoria no basta con que el ordenamiento contenga normas que proclamen, con carácter general, la sujeción de poderes públicos y ciudadanos al imperio de la Ley (en España lo proclama el art. 9.1 CE), o la abstracta obligación de cumplir lo dispuesto en las resoluciones judiciales ( art. 118 CE); de ser así el sistema de ejecución de sentencias previsto en el CEDH resultaría ser correcto. Es necesario, además, que se prevea un procedimiento concreto para que, en caso de incumplimiento voluntario del fallo de una resolución judicial de condena, se pueda lograr el cumplimiento de dicho pronunciamiento de manera forzosa o coactiva.

Conviene destacar que cuando se hace referencia a la «ejecución de sentencias» se está aludiendo únicamente al régimen jurídico que las normas establecen para el supuesto de que lo declarado en el fallo de una resolución judicial de condena resulte efectivamente incumplido (o no cumplido voluntariamente) por parte del sujeto a quien aquel pronunciamiento condene.4

A propósito de la efectividad de las resoluciones dictadas por los principales tribunales supranacionales reconocidos por España (no sólo, pues, el TEDH, sino también el TJUE), debe también ser resaltado que, una cosa es la ejecución forzosa de las sentencias dictadas por aquéllos, y otra bien distinta la aplicación directa que la jurisprudencia del TEDH (por mor del art. 10.2 CE) y la del TJUE (por haber suscrito nuestro país los correspondientes Tratados) tienen sobre los poderes públicos españoles y, en particular, sobre nuestros tribunales de justicia, los cuales, al estar sometidos al imperio de la ley (art. 117.1 CE), están obligados a aplicar las normas reguladoras de los derechos fundamentales y el ordenamiento europeo, respectivamente, conforme a la interpretación suministrada al efecto por aquellos Tribunales supranacionales5.

El Tribunal Constitucional ha declarado:

1.º) Que la jurisprudencia del TEDH (toda ella, es decir, no únicamente aquella recaída en procesos donde nuestro país haya sido parte) «no sólo ha de servir de criterio interpretativo en la aplicación de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales» sino que también «resulta de aplicación inmediata en nuestro ordenamiento» (STC 303/1993, de 25 de octubre).

2.º) Que la jurisprudencia del TJUE también lo es, hasta el extremo de que en la STC 145/2012, de 2 de julio, ha podido afirmar que el Tribunal que inaplica la doctrina interpretativa emanada del TJUE vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte procesal interesada (en su faceta de derecho a una resolución fundada en Derecho, por ser fruto de una selección arbitraria de la normativa aplicable).6

Para Morenilla Allard, el éxito del sistema de protección que el Convenio instituye, y que se refleja en el número cada vez mayor de demandas de amparo de los derechos individuales, cuando ya no existen instancias nacionales, a las que recurrir, y el prestigio de la antigua Comisión y del antiguo Tribunal, hoy refundidos en el único Tribunal, revelan la eficacia del mecanismo , porque, por lo general, las Sentencias del Tribunal se vienen cumpliendo, en sus propios términos, de manera satisfactoria.

En el artículo 42 del CEDH se establece que "las sentencias del Tribunal serán definitivas de conformidad con lo dispuesto en el art. 44, párrafo 2". En este sentido se distingue entre sentencias definitivas y sentencias firmes, diferenciados en que las primeras producen sólo la terminación de una instancia del proceso, siendo posible su modificación por la vía de los recursos, mientras que las sentencias firmes, conforme define el art. 245.3 LOPJ, "son aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley". El artículo 42 CEDH ha de entenderse en el sentido de subrayar la firmeza de las resoluciones de este órgano jurisdiccional en relación con aquellos que, por lo menos materialmente, hayan sido partes en el litigio. En este sentido, las sentencias del TEDH gozan de los efectos característicos de las resoluciones jurisdiccionales contra las que no cabe impugnación en el mismo proceso (preclusión) y que además no pueden ser atacadas en un proceso distinto, no pudiéndose someter de nuevo la cuestión litigiosa ante ningún otro órgano, ni interno ni internacional (esto constituye el efecto negativo de la cosa juzgada material conocido por non bis in idem) y cuando un órgano jurisdiccional tenga que decidir sobre una cuestión relacionada con la ya resuelta, por ser ésta condicionante o prejudicial de aquélla, debe apoyarse en ella (efecto material positivo o prejudicialidad".

Estos efectos , característicos de una auténtica jurisdicción que funcionalmente se dirige a la satisfacción de los intereses jurídicos socialmente relevantes, vinculan a los Estados que hayan sido parte en el litigio en virtud del art 46 CEDH, por el cual las Altas partes Contratantes se comprometen a acatar las decisiones del Tribunal en los litigios en que sean parte, en consonancia con lo establecido en el art 1 CEDH, según el cual las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el título I del Convenio. Al aceptarse , a través de la declaración del artículo 46, que el TEDH es un órgano jurisdiccional cuyas resoluciones van a vincular al Estado, se está aceptando el reconocimiento del efecto de cosa juzgada, tanto formal como material, por los órganos del propio Estado.

Así pues, el artículo 467 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) constituye la única norma-marco de la ejecución de las Sentencias y establece en su apartado primero el compromiso expreso de los Estados Partes en el Convenio de "acatar las Sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes", y en su apartado segundo, encomienda al Comité de Ministros del Consejo de Europa el control de esa obligación internacional "velando" por la ejecución de la Sentencia que, a tal fin, el Tribunal ha de transmitir. La actuación del Comité de Ministros está regulada por unas Reglas de supervisión de la ejecución de las Sentencias y de los términos del arreglo amistoso, adoptadas en la 964

Reunión de Delegados de los Ministros correspondientes al 10 de mayo de 2006.

Ahora bien, al corresponder la ejecución de la sentencia del TEDH al Estado demandado, el efectivo cumplimiento de sus pronunciamientos tiene que insertarse en su ordenamiento interno que puede, previsoramente, tener dispuesta la normativa que asegure su cumplimiento.

En defecto de una normativa, constitucional o legal, que regule la ejecución de sentencias del TEDH, éstas habrán de cumplirse por la Administración del Estado de acuerdo con las normas de su Derecho interno, con sus fondos propios, adoptando las medidas administrativas dentro de su competencia o impulsando las medidas legislativas que eviten en el futuro la constatación de nuevas violaciones, así como asumiendo la obligación de pagar con cargo al Estado las sumas que debe abonar en concepto de indemnización, de costas o gastos del proceso (MORENILLA ALLARD).

En el ordenamiento jurídico español se reconoce el valor interpretativo de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en tanto que órgano encargado de la interpretación y aplicación del CEDH, que es un Tratado internacional en materia de derechos fundamentales que la Constitución (CE) reconoce en su artículo 10.2 cuando dispone que "Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España". De acuerdo con este artículo 10 CE y con el artículo 96 del mismo cuerpo legal8, no sólo el texto del Convenio sino también la jurisprudencia dictada por el Tribunal Europeo de Estrasburgo se incorporan al Derecho español y sirve a los Tribunales nacionales para interpretar el Derecho interno en este ámbito de los derechos fundamentales cuando dichos derechos están reconocidos en el texto del citado Convenio. Así lo vienen haciendo los Tribunales españoles y tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo aluden y se basan con frecuencia en la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo.

Igualmente, la Constitución española establece el principio de que todos los poderes públicos vienen obligados a respetar el contenido esencial de los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del Título I de la Constitución, cuya tutela puede recabar el ciudadano a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional al amparo de lo dispuesto en su artículo 53.1 y 2, así como que los Tratados internacionales, una vez publicados oficialmente en España, forman parte de nuestro ordenamiento interno.

Ahora bien, no existe en España, al igual que sucede en la mayor parte de los Estados europeos Partes en el Convenio, una regulación legal de la ejecución de sentencias del Tribunal de Estrasburgo, de manera que permita su encaje en el sistema judicial español a efectos de anular el acto o la resolución firmes que han causado la vulneración del derecho fundamental constatada en aquellas Sentencias. Nuestro ordenamiento jurídico procesal no prevé la ejecución por los Tribunales españoles de las Sentencias del TEDH, ni la posibilidad, en materia de revisión de sentencias firmes , de que constituya un motivo de ese proceso de rescisión que una Sentencia del TEDH constate la violación de las garantías procesales en un proceso terminado por Sentencia firme. De esta forma se puede constatar una "laguna" en el proceso de ejecución de una Sentencia del TEDH estimatoria de la violación de un derecho fundamental alegado por el demandante, de la que es responsable el Estado español, con el eventual pronunciamiento del pago de la suma de dinero fijada en concepto de indemnización por daños materiales y morales derivados de la violación de ese derecho, más el de las cantidades fijadas en concepto de costas procesales y gastos.

El Gobierno al recibir la notificación de la Sentencia, se encarga de la ejecución dentro de sus competencias mediante la Oficina de Derechos Humanos del ministerio de Justicia, paga las sumas de dinero que se le han señalado con cargo al presupuesto del Ministerio de Justicia y adopta las medidas que estima necesarias para la efectividad del pronunciamiento del Tribunal, medidas que pueden incluir, además de las administrativas, si la violación se produce en el funcionamiento de las Administraciones públicas, la iniciativa legislativa para promover la reforma legal que impida que en el futuro vuelvan a producirse hechos similares a los de las Sentencia o una comunicación de la Sentencia al Consejo General del Poder Judicial, cuando la vulneración se ha producido en el ámbito de los tribunales de justicia en un procedimiento judicial terminado por resolución firme y obligatoria.9

En la STC 197/2006, de 3 de julio, se resuelve recurso de amparo que se formula contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2001, que desestima el recurso de revisión interpuesto por el demandante contra la Sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 1995 que declaró la procedencia de su despido disciplinario en TVE, S.A. La pretensión de revisión se basaba en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de febrero de 2000, que declaró que la sanción de despido vulneró el art. 10 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH: derecho a la libertad de expresión) y, en aplicación del art. 41 CEDH, condenó al Estado español a abonar al demandante un millón de pesetas en concepto de indemnización por daño material y moral y 750.000 pesetas por costas y gastos. Esta Sentencia desestimatoria del recurso de revisión es la que el recurrente en amparo estima lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva (art 24.1 CE), en relación con su derecho a la libertad de expresión (art 20.1 a) CE), por cuanto considera que al rechazar la revisión pretendida se está denegando arbitrariamente la ejecución de la STEDH de 29 de febrero de 2000. Y concluye el recurrente que el restablecimiento en la integridad de su derecho a la libertad de expresión exige que anulemos también la Sentencia de 5 de junio de 1995 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y asimismo que declaremos la nulidad del despido, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.(FJ1)

Con carácter previo al examen de la queja que formula el recurrente, el Tribunal analiza la objeción procesal que aduce TVE, S.A., a cuyo efecto "Mantiene el ente público que el recurrente acudió al recurso de revisión ante el Tribunal Supremo después de consentir el Auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid de 25 de julio de 2000, que denegó la ejecución de la STEDH de 29 de febrero de 2000. A criterio de TVE, S.A., siendo el órgano judicial competente para ejecutar la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos el mencionado Juzgado, que conoció en primera instancia del proceso de despido, y habiendo quedado firme, por no ser recurrido en reposición ( art 184.1 de la Ley de procedimiento Laboral: LPL), su Auto de 25 de julio de 2000, desestimatorio de la ejecución pretendida, no se habría cumplido el requisito del art 44.1a) LOTC, al no haber agotado el recurrente los recursos judiciales que tenía a su disposición."

Considera el Tribunal que el demandante de amparo abrió un doble cauce procesal una vez obtenida la Sentencia estimatoria de su demanda por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: en primer lugar, instó un incidente de ejecución ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid (que conoció en instancia del despido), Juzgado que rechazó su pretensión por Auto de 25 de julio de 2000, y que quedó firme al no ser recurrido; seguidamente, formuló recurso de revisión ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que fue desestimado por la Sentencia de 20 de noviembre de 2001, contra la que formula el recurso de amparo que da origen a la Sentencia 197/2006, de 3 de julio de 2006.

A juicio del Tribunal, que el demandante de amparo no interpusiera recurso de reposición al amparo del art 184.1 Ley Procedimiento Laboral contra el Auto de 25 de julio de 2000 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, conformándose con la respuesta judicial de rechazo de su pretensión ejecutiva por esta vía, no puede determinar en el presente caso la aplicación de la causa de inadmisión del art 50.1 a) de la LOTC, en relación con el art 44.1 a) LOTC, dada la notoria incertidumbre procesal a la que se enfrentan los justiciables favorecidos por una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la hora de escoger la vía procesal para hacer valer a efectos internos esa Sentencia, cuando entienden que persiste una lesión actual de sus derechos fundamentales. En este sentido el comportamiento procesal del recurrente puede considerarse razonable, a juicio del Tribunal, sin que proceda, por tanto, apreciar la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial por no haber recurrido en reposición el Auto del Juzgado de lo Social, máxime teniendo en cuenta que la finalidad de este requisito no es otra que el planteamiento previo de la lesión constitucional en la vía judicial, posibilitando así su reparación en dicha vía y salvaguardando el carácter subsidiario del recurso de amparo ( cita el Tribunal por todas, SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 93/2002, de 22 de abril, FJ 3; 7/2006, de 16 de enero, FJ 3), oportunidad de reparación que ha tenido en este caso (además del propio Juzgado de lo Social) la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Manifiesta el Tribunal que ya en la STC 245/1991, FJ 1, se extraía "una conclusión esencial en la materia que nos ocupa, que ahora debe reiterarse. Consiste en que el enfoque adecuado con el que el Tribunal Constitucional ha de examinar el presente recurso de amparo no ha de ser el de la discusión sobre la ejecución interna de la STEDH de 29 de febrero de 2000, y ello no sólo porque el debate sobre la ejecución de aquella Sentencia es ajeno a la competencia del Tribunal Constitucional, sino porque, además, ha de darse en este punto la razón al Tribunal Supremo cuando señala que las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no son ejecutivas y que del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos no se desprende que el Tribunal Europeo "tenga atribuciones para derogar una norma, anular un acto administrativo o casar una sentencia que estimase contraria al Convenio". Considera, por tanto, el alto Tribunal reiterando consolidada doctrina jurisprudencial que las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos son resoluciones "sin efecto directo anulatorio interno, ni ejecutoriedad a cargo de los Tribunales españoles".

No obstante , el Tribunal apreció en la propia STC 245/1991, FFJJ 2 y 3, "que el hecho de "que el Convenio europeo no obligue a España a reconocer en su ordenamiento jurídico la fuerza ejecutoria directa de las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni tampoco a introducir reformas legales que permitan la revisión judicial de las Sentencias firmes a consecuencia de la declaración por el Tribunal de la violación de un derecho de los reconocidos por el Convenio … no implica la carencia de todo efecto interno de la declaración realizada por dicho Tribunal sobre la existencia de infracción de un derecho reconocido en el Convenio", habida cuenta de que el Convenio europeo forma parte de nuestro Derecho interno ( art 96.1 CE) y que las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas contenidas en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España (art 10.2 CE), entre los que ocupa un especial papel el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, siendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el órgano cualificado que tiene por misión la interpretación del Convenio. "De ello se sigue que, declarada por Sentencia de dicho Tribunal una violación de un derecho reconocido por el Convenio europeo que constituya asimismo la violación actual de un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución, corresponde enjuiciarla a este Tribunal, como Juez supremo de la Constitución y de los derechos fundamentales, respecto de los cuales nada de lo que a ello afecta puede serle ajeno" (STC 245/1991, FJ 3). Lo que el Tribunal Constitucional ha de examinar, en definitiva, es si la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión del recurrente en amparo, declarada por la STEDH de 29 de febrero de 2000, sigue siendo actual y, en consecuencia, precisa de la adopción de medidas para poder corregir y reparar satisfactoriamente la violación de ese derecho fundamental."

Indica el Tribunal que tal y como ha quedado indicado "el Convenio europeo de derechos humanos no obliga a dar efecto interno a las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos mediante la anulación de la autoridad de cosa juzgada y de la fuerza ejecutoria de la decisión judicial nacional que dicho Tribunal haya estimado contraria al Convenio, ni tampoco confiere al justiciable un derecho para ampliar los motivos previstos en el Derecho interno para la reapertura del procedimiento judicial que ha dado lugar a una Sentencia firme y ejecutoria (STC 245/1991 , FJ2)". Por otra parte,el Tribunal aclara que "tampoco resulta de aplicación al presente caso la doctrina sentada en la ya citada STC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 6, en la que, respecto de la inadmisión de un recurso de revisión penal basado en el motivo consistente en sobrevenir después de la sentencia condenatoria firme "nuevos hechos … de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" (art. 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: LECrim", afirmamos que no sería conforme al art

24.1 CE una decisión judicial que denegase la interposición del recurso de revisión por entender que una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no constituye un hecho nuevo a tales efectos, pues se trataría de "una decisión de inadmisión que por su rigorismo y por su formalismo excesivo revela una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan —especialmente la seguridad jurídica que deriva de la intangibilidad de las Sentencias firmes— y los intereses que sacrifican, que en este caso es, ni más ni menos, que un derecho fundamental como el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE".

Formula voto particular parcialmente discrepante con la mayoría el Magistrado don Pablo Pérez Tremps a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 119-2002, por entender que no existe mandato constitucional expreso de ejecutar fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en España por lo que considera necesario manifestar su discrepancia con parte de la fundamentación de la Sentencia a pesar de compartir el fallo desestimatorio de la misma.

En primer lugar, entiende el Magistrado que en el caso de la Sentencia Fuentes Bobo c. España, de 29 de febrero de 2000, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos usó de la potestad de fijación de "satisfacción equitativa que le otorga el art. 41 CEDH debe concluirse que la Sentencia Fuentes Bobo c. España, de 29 de febrero de 2000, sentencia correctamente ejecutada a todos los efectos, como se puso de manifiesto por la ResDH (2002), 106, del Comité de Ministros del Consejo de Europa que supervisó el cumplimiento por España del fallo, no se extrajo la consecuencia constitucional interna que a su juicio de ello se deriva: esto es que "ejecutada la Sentencia del Tribunal Europeo mediante el citado mecanismo carece de relevancia constitucional alguna la hipótesis misma de dar ejecución al fallo en el ámbito interno. Cuestión distinta es el efecto reflejo que una condena pueda tener más allá del caso concreto respecto de supuestos similares o, por ejemplo, la conveniencia que pudiera derivarse de reformas normativas, hipótesis que no se plantean en el presente asunto. En definitiva, la desestimación de la demanda de amparo debería haberse basado sólo y exclusivamente en que la STEDH Fuentes Bobo c. España, cuya ejecución se instó primero ante la jurisdicción ordinaria y luego ante la jurisdicción constitucional, ya estaba ejecutada una vez satisfecha la indemnización fijada por dicha Sentencia".

Considera que la decisión votada por la mayoría se adentra aún más en el tema de la ejecución interna de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos siguiendo una línea de "voluntarismo jurídico" que incurre, a su juicio, en algunas contradicciones.

En el ordenamiento español, dice el Magistrado " no existe ningún mecanismo que permita dar ejecución directa interna a los fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni a decisiones de ningún otro órgano internacional de garantía de derechos fuera del ámbito de la Unión Europea. No obstante, este Tribunal ha dejado abierta la puerta a esas ejecuciones en algunos casos: "declarada por Sentencia … [del Tribunal Europeo de Derechos Humanos] una violación actual de un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución, corresponde enjuiciarla a este Tribunal, como juez supremo de la Constitución y de los derechos fundamentales, respecto de los cuales nada de lo que a ello afecta puede serle ajeno" ( STC 245/1991, FJ 3, reiterado en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia de la que ahora se discrepa)".

"Esta afirmación se hace convivir, sin embargo, con el reconocimiento de la carencia de competencia legal o constitucional para ejecutar las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo que no deja de ser contradictorio a juicio del Magistrado. Y lo es especialmente si se tiene en cuenta que el Tribunal Constitucional, como "intérprete supremo de la Constitución" (art 1.1 de la LOTC), tiene como únicos y necesarios límites constitucionales y legales su actuación de acuerdo con el principio de justicia rogada y la delimitación de su jurisdicción y competencias por parte de la Constitución (título IX en relación con el art 123.1 a contrario CE) y LOTC" . Considera que se trata de una apelación al interés por los derechos fundamentales genérica y que no puede fundar la atribución de una competencia en ningún lugar reconocida.

Considera conveniente recordar, como ya hiciera el Voto particular formulado en su día a la STC 245/1991 " que la ejecución de una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos supondría casi siempre ignorar lisa y llanamente el valor de cosa juzgada de las resoluciones del Tribunal Constitucional , pues no puede olvidarse que un asunto resuelto por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la mayor parte de los casos, y dado el principio de subsidiariedad del art. 35.1 CEDH, habrá sido previamente enjuiciado desestimatoriamente por el Tribunal Constitucional y desvirtuar ese efecto de cosa juzgada exigiría, también, una base legal expresa hoy inexistente que lo hiciera posible.

3. JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA REVISAR SUS PROPIAS RESOLUCIONES DE INADMISIÓN O DESESTIMACIÓN.-

El artículo 245.3 de la LOPJ considera que "Son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley".

La revisión de sentencias firmes tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, por ello los motivos por los que una sentencia firme puede ser revisada tienen que venir expresamente recogidos en la norma jurídica.

En este sentido la STC de 18 de diciembre de 1984 señala que la revisión significa "una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada" y "su existencia se presenta esencialmente como un imperativo de la justicia, configurada por el artículo 1.1 de la

Constitución junto con la libertad, la igualdad y el pluralismo político, como uno de los valores superiores que propugna el Estado social y democrático de Derecho en el que España, en su virtud, se constituye".

El Convenio Europeo de Derechos Humanos no menciona el supuesto de la revisión de una Sentencia firme por causas derivadas del conocimiento posterior a la Sentencia de un hecho desconocido para el Tribunal y de tan decisiva importancia que hubiere cambiado su sentido.

El antiguo Reglamento del Tribunal (art 58) recogió esta causa de revisión de la Sentencia firme y fijó el procedimiento. El nuevo Reglamento del Tribunal la regula en similares términos en el art. 80 y la articula como una < demanda de revisión de una Sentencia >. A tenor de este precepto, la revisión se hace siempre a instancia de parte "cuando se descubre un hecho que, por su naturaleza, podría haber ejercido una influencia decisiva sobre el fondo del asunto ya resuelto y que, cuando se dictó la Sentencia, era desconocido por el Tribunal y no podía razonablemente conocerse por una parte". El derecho de la parte a solicitar la revisión está sometido a un plazo de caducidad de seis meses a partir de la fecha en que la parte tuvo conocimiento del hecho descubierto. La demanda de revisión debe "contener las indicaciones necesarias para acreditar aquellas condiciones y acompañarse de los documentos en que se funde" (art 80.2). La misma Sala, que dictó la Sentencia objeto de revisión (o, cuando no es posible la constitución de la Sala inicial, la que el Presidente del Tribunal complete o constituya por sorteo), puede, de oficio, declarar inadmisible la demanda, "cuando estime que no existe razón alguna que justifique el examen". Si no la declara inadmisible, el Secretario notifica a las partes interesadas la demanda para que presenten observaciones escritas en el plazo que fije el Presidente de la Sala. Si la Sala considera necesario que se celebre una vista, señalará el plazo. El procedimiento termina por Sentencia.

A pesar de que, dada la regulación positiva de impugnación en nuestras leyes procesales, cual es el recurso de revisión, la existencia misma de una sentencia condenatoria del TEDH por la que se declara contraria al CEDH una sentencia firme podría ser considerada como un «hecho nuevo» (cuya aparición constituye uno de sus taxativos motivos de fundamentación) a efectos de la acción de revisión, la jurisprudencia del TS español ha negado repetidamente semejante interpretación.

Así, por ejemplo, se ha declarado en las sentencias de la Sala 2.ª del TS de 4 de abril de 1990 –asunto Barberá, Messegué y Jabardo; condena impuesta por un Tribunal y mediante un proceso penal no respetuosos con las garantías del Convenio—, y de 27 de enero de 2000 — asunto Castillo Algar; condena impuesta por Tribunal no imparcial—, o en la sentencia de la Sala 4.ª del TS de 20 de noviembre de 2001 —asunto Fuentes Bobo; periodista despedido con lesión del derecho a la libertad de expresión—, confirmada por la STC 197/2006, de 3 de julio. Por ello, tampoco esta vía de la revisión constituye un instrumento procesal adecuado para canalizar la ejecución de las sentencias condenatorias dictadas contra España por el TEDH.

En la STC 197/2006, de 3 de julio, el demandante de amparo abrió un doble cauce procesal una vez obtenida la Sentencia estimatoria de su demanda por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: en primer lugar, instó un incidente de ejecución ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid (que conoció en instancia del despido), siendo rechazada su pretensión por Auto de 25 de julio de 2000, que quedó firme al no ser recurrido; seguidamente, formuló recurso de revisión ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que fue desestimado por la Sentencia de 20 de noviembre de 2001, contra la que formula el recurso de amparo. Considera el Tribunal Constitucional que que el demandante de amparo no interpusiera recurso de reposición (art 184.1 LPL) contra el Auto de 25 de julio de 2000 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, conformándose con la respuesta judicial de rechazo de su pretensión ejecutiva por esta vía, no puede determinar la aplicación de la causa de inadmisión del art 50.1 a) de la LOTC, en relación con el art 44.1 a) y ello en atención a la "notoria incertidumbre procesal a la que se enfrentan los justiciables favorecidos por una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la hora de escoger la vía procesal para hacer valer a efectos internos esa Sentencia, cuando entienden que persiste una lesión actual de sus derechos fundamentales".

Partes: 1, 2

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