CODIGO PENAL
DECRETO LEGISLATIVO N° 635
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA: POR
CUANTO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
188 de la Constitución Política del Perú
como por Ley Nº 25280 publicada el 30 de octubre de 1990, el
Congreso de la República delegan en el Poder Ejecutivo la
facultad de dictar mediante Decreto Legislativo el Código
Penal, dentro del término de 90 días, nombrando
para tal efecto una Comisión Revisora de los proyectos
elaborados y facultándola a introducir en ellos las
reformas que estime pertinentes;
Que mediante Ley Nº 25305 publicada el
10 de febrero de 1991 el Congreso de la
República concede un término adicional de 60
días para ejercer la facultad delegada;
Que la mencionada Comisión Revisora ha cumplido
con presentar al Poder Ejecutivo el Proyecto de Nuevo CODIGO
PENAL aprobado por ella, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 2 de la Ley 25280;
Con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso;
Ha dado el Decreto Legislativo
siguiente:
Artículo 1.- Promúlgase el CODIGO PENAL,
aprobado por la Comisión Revisora constituida por Ley
Nº 25280, según el texto adjunto que consta de 466
artículos distribuidos de modo y forma que a
continuación se detallan:
TITULO PRELIMINAR: Artículo I al X
LIBRO I: Parte General: artículos 1º al
105º
LIBRO II: Parte Especial: artículos
106º al 439º LIBRO III: Faltas: artículos
440º al 452º
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS:
Primera a Cuarta
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla
Dado en la Casa de Gobierno en Lima a los tres
días del mes de abril de mil novecientos
noventiuno
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente
Constitucional de la República
AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de
Justicia.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
ANTECEDENTES
Exactamente al año y medio de vigencia del
Código Penal y por Ley Nº 5168 de 31 de julio de
1925, se designó una comisión compuesta por el
senador doctor Angel Gustavo Cornejo y el diputado doctor
Plácido Jiménez con la finalidad de introducir las
modificaciones que fueran necesarias al Código Penal. En
1928 se dio a publicidad el proyecto.
El Gobierno presidido por el Arquitecto
Fernando Belaúnde Terry, por Decreto Supremo
Nº 136-AL de 25 de marzo de 1965, nombró
una comisión de juristas encargada de revisar el
Código Penal de 1924. La Corte Suprema, la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos, la Pontificia Universidad
Católica del Perú y la Federación Nacional
de Colegios de Abogados del Perú designaron a sus
representantes para integrar dicha comisión. El 7 de junio
de 1972, la comisión presidida por el doctor Octavio
Torres Malpica e integrada por los doctores Luis Bramont Arias,
Luis Roy Freyre, Raúl Peña Cabrera, Hugo Piaggio y
Carlos Espinoza Villanueva, presentó el anteproyecto
destinado a reformar el Código Penal.
Por Resolución Suprema Nº 070-81-JUS, de 08
de setiembre de 1981, se constituye una comisión integrada
por juristas como los doctores Luis Roy Freyre, Eduardo Mimbela
de los Santos, Carlos Espinoza Villanueva, Lauro Muñoz
Garay, Alfonso Aguilar Bustillos, Víctor Maúrtua
Vásquez, Nicolás de Piérola y Balta y el
Coronel PIP José Cabrera Márquez, encargada de
proponer al Ministerio de Justicia el anteproyecto de
Código Penal. El 03 de agosto de 1983 el Ministro de
Justicia, doctor Armando Buendía Gutiérrez,
remitió el Proyecto de Ley del Código Penal al
Senado de la República, el mismo que se publicó en
el Diario Oficial "El Peruano" del 03 al 05 de
setiembre de 1984.
Por Ley Nº 23859 de 05 de julio de 1984 se
facultó al Poder Ejecutivo a promulgar mediante decreto
legislativo el Código Penal, constituyéndose una
Comisión Revisora integrada por los doctores Javier Alva
Orlandini, Luis Bramont Arias, Hugo Denegri Cornejo,
Víctor Alfaro de la Peña, Guillermo Bettochi
Ibarra, Oriel Boldrini Pomareda, Edmundo Haya de la Torre,
Segundo Peña Reyna, Víctor Pérez Liendo,
Juan Portocarrero Hidalgo y Bonifacio Quispe Cusi. El trabajo de
esta Comisión fue publicado en el Diario Oficial "El
Peruano" en setiembre y octubre de 1984. Con algunas enmiendas se
publica nuevamente del 19 al 21 de agosto de 1985.
La Comisión Consultiva del
Ministerio de Justicia, conformada por Resolución
Ministerial Nº 193-85-JUS, de 31 de julio de
1985, contando con la colaboración de sus miembros Edmundo
Haya de la Torre, Luis Bramont Arias, Juan Portocarrero Hidalgo y
José Tello Campodónico, sobre la base de los
proyectos anteriores elaborados por la Comisión Revisora
constituída por Ley Nº
23859, elaboró el propio dándose a
publicidad en el Diario Oficial "El Peruano" del 31 de marzo
al 02 de abril de 1986. Como secretario
participó el Dr. Jorge Rodríguez
Vélez.
El 25 de octubre de 1988 se expidió la Ley
Nº 24911 ampliándose el plazo concedido por Ley
Nº 23859 a todo lo que resta del período
constitucional a fin de que el Poder Ejecutivo promulgue mediante
decreto legislativo el Código Penal. Con este
propósito se conformó una nueva Comisión
Revisora a la que se le autoriza introducir las reformas que
estimare pertinentes, así como a convocar a las personas e
instituciones que tuvieran interés en hacer conocer sus
opiniones y sugerencias sobre el Proyecto de Código Penal
de 1986 trabajado por la Comisión Consultiva del
Ministerio de Justicia. Los miembros de esta Comisión
fueron los doctores René
Nuñez del Prado, Felipe Osterling Parodi, Rolando
Breña Pantoja, Flavio Nuñez Izaga, Benjamín
Madueño Yansey, Duberly Rodríguez Tineo, Carlos
Espinoza Villanueva, Pedro Méndez Jurado, Luis Bramont
Arias, Luis Roy Freyre y Ricardo Váscones Vega.
Colaboraron con ésta los Doctores Raúl Peña
Cabrera, Carlos Lecaros Cornejo, Felipe Andrés
Villavicencio Terreros, César San Martín Castro,
Luis Lamas Puccio y Víctor Prado Saldarriaga. Actuó
como secretaria letrada Ana María Valencia Catunta. Con
fecha 9 de setiembre de 1989, se publica el Proyecto de
Código Penal (Parte General) y el 17 de julio de 1990 es
publicado el Proyecto de Código Penal en su versión
completa (Partes General y Especial).
Por Ley Nº 25280 el Congreso de la República
delegó en el Poder Ejecutivo la atribución de
dictar, en el término de 90 días, el Código
Penal, mediante decreto legislativo, designando a la presente
Comisión Revisora integrada por tres senadores, doctores
Javier Alva Orlandini, Luis Gazzolo Miani y Absalón
Alarcón Bravo de Rueda; tres diputados, doctores Gilberto
Cabanillas Barrantes, Eduardo López Therese y José
Baffigo Torre; un representante del Ministerio Público,
Dr. Pedro Méndez Jurado; del Poder Judicial, Dr. Carlos
Espinoza Villanueva; del Ministerio de Justicia, Dr. Juan
Portocarrero Hidalgo; de la Federación Nacional de
Colegios de Abogados, Dr. Luis López Pérez; del
Colegio de Abogados de Lima, Dr. Luis Bramont Arias. La
Comisión contó con la colaboración de los
Doctores Roberto Keil Rojas y Gonzalo de las Casas, en lo que
respecta a delitos económicos, financieros y monetarios; y
del doctor Raúl Peña Cabrera.
Del mismo modo prestaron su valioso concurso los
secretarios letrados Ana María Valencia Catunta, Pablo
Rojas Zuloeta, María del Pilar Mayanga Carlos, Javier
López Moreno, Miguel Carbajal Espinoza y Rosa Sandoval de
Carranza.
La Ley Nº 25305 prorrogó por sesenta
días el plazo para la revisión del Proyecto y la
promulgación del Código Penal.
Es dable reconocer que el Código Penal cuya
vigencia cesa, constituyó en su época un paso
trascendental en relación a las ciencias penales que le
antecedieron. Sin embargo el paso irreversible del tiempo, con
los nuevos avances doctrinales y la explosiva realidad social del
país estremecieron su estructura funcional. El
fenómeno criminal con los índices alarmantes y las
nuevas modalidades violentas de la desviación social
presionaban por mejores propuestas de reacción
punitiva.
CONTENIDO
Hasta hace poco la tendencia era la de hacer una reforma
parcial del Código Penal; pero desde 1979, con la
promulgación de la Constitución Política del
Estado, se entendió que había llegado el momento de
afrontar la reforma total del ordenamiento jurídico
punitivo. Esta empresa debería abocarse no solamente a
adaptar el Código Penal al sistema político
dibujado por la Constitución sino, también a las
nuevas realidades de nuestra sociedad y a los avances que
presenta en esta hora la política criminal, la
dogmática penal, la criminología y la ciencia
penitenciaria.
El Código Penal persigue concretar los postulados
de la moderna política criminal, sentando la premisa que
el Derecho Penal es la garantía para la viabilidad posible
en un ordenamiento social y democrático de
derecho.
El Código Penal en su Título Preliminar
enarbola un conjunto de principios garantistas como son:
finalidad preventiva y protectora de la persona humana de la ley
penal (Artículo I); legalidad, según el cual la
actividad punitiva del Estado debe tener apoyo pleno, claro y
completo en la ley (Artículo II); prohibición de la
aplicación analógica de la ley penal
(Artículo III); principio de la lesividad o puesta (*)
RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS en peligro de bienes
jurídicos para la aplicación de las penas
(Artículo IV); garantía jurisdiccional, las
sentencias no pueden ser dictadas más que por
Juez competente (Artículo V); garantía de
ejecución, exige que la pena se cumpla en el modo previsto
por la ley (Artículo VI); responsabilidad penal como
fundamento de la aplicación de la pena (Artículo
VII); proporcionalidad de la pena a la responsabilidad por el
hecho y de la medida de seguridad a intereses públicos
predominantes (Artículo VIII); función retributiva,
preventiva, protectora y resocializadora de la pena, y los fines
de curación, tutela y rehabilitación de las medidas
de seguridad (Artículo IX); aplicación de las
normas generales del Código Penal a las leyes especiales
(Artículo X).
Aplicación Espacial
La novedad consiste aquí en aceptar el criterio
de la ubicuidad para determinar el lugar de comisión del
delito, pudiendo ser aquel sitio en que se produjo la
acción u omisión o el de la manifestación
del resultado (artículo 5º).
Aplicación Temporal
1. En acatamiento del artículo 233º inciso
7) de la Constitución Política, se prescribe la
aplicación de "lo más favorable al reo en caso de
conflicto en el tiempo de leyes penales" (artículo
6º). De esta manera el Proyecto sustituye el principio de la
unidad de ley aplicable, ya fuese la precedente, la subsecuente,
o la intermedia, según consagra el artículo 7º
del Código Penal de 1924, por el nuevo principio de la
combinación, que toma lo más benigno que tenga cada
una de las normas sucesivas.
2. Las leyes penales temporales o pasajeras, denominadas
así por que regirán durante un tiempo
predeterminado en su propio texto, se aplican a todos los hechos
delictivos realizados en la época de su vigencia, aunque
ya no estuvieren en vigor al producirse el juzgamiento, salvo que
otra ley prescriba después lo contrario. La razón
de esta nueva norma proyectada está en que, de no ser
así, se cometería el absurdo de anunciar la
ineficacia de las leyes temporales cuando, los delitos que
prevé, fueren cometidos ante la inminencia de finiquitar
el tiempo de su vigor (artículo 8º).
3. En cuanto al momento en el que debe considerarse
cometido un delito, el Proyecto indica que no es otro que el
correspondiente a la acción u omisión, sin tomar en
cuenta el instante en el que se produzca el resultado
(artículo 9º)
Aplicación Personal
Fundándose en la igualdad ante la ley, el
artículo 10º reconoce prerrogativas en razón
de la función o cargo previstas en leyes o tratados
internacionales.
Hecho
Punible
Bases de la Punibilidad
1. Se subsana un importante vacío legislativo al
señalarse los requisitos para que la comisión por
omisión pueda llegar a ser castigada. Teniendo en este
tema como fuentes al Proyecto Alternativo Alemán de 1966
(parágrafo 12) y el Código Penal de Alemania
Occidental de 1975 (parágrafo 13), el Proyecto de la
Comisión Revisora Nacional precisa que el omitente del
impedimento de un hecho punible será sancionado cuando
tenga el deber legal o jurídico libremente aceptado de
paralizar su realización (deber de garante), o si ha
creado un peligro inminente que fuere propio para que el evento
se produzca (conducta precedente del autor), siempre que la
omisión corresponda al tipo penal de una comisión
mediante un hacer (artículo 13º).
2. Notable innovación es la que se refiere al
tratamiento prelegislativo del error (artículo 14º).
Tradicionalmente se han utilizado los términos de error de
hecho y error de derecho. Las nuevas fórmulas sustitutivas
de error de tipo y error de prohibición indican contenidos
distintos a los aludidos con las denominaciones
tradicionales. Mientras que las expresiones
lingüísticas antiguas, hoy superadas por el progreso
de la doctrina penal, permitían distinguir entre lo
fáctico y lo jurídico, ocurre ahora que el error de
tipo está referido a todos los elementos integrantes del
mismo, ya sean valorativos, fácticos y normativos
(circunstancias de hecho, justificantes o exculpantes), quedando
el error de prohibición vinculado a la valoración
de la conducta frente al ordenamiento jurídico en su
totalidad (no responsabilidad por el error). Siguiendo una
tendencia alemana manifestada uniformemente en el Proyecto de
1962 (parágrafo 20, inc. 2), en el Proyecto Alternativo
(parágrafo 19, inc. 1) y en el vigente Código Penal
de Alemania Occidental (parágrafo
16, inc. 1), la misma que trascendiera al Proyecto de
Código Penal Tipo para Latinoamérica
(artículo 27º), sucede que el documento
prelegislativo que se motiva prescribe que el error de tipo
vencible se castiga como infracción culposa cuando se
hallare prevista como tal en la ley; reservándose la pena
atenuada, aún por debajo del mínimo legal indicado
para la infracción dolosa, si se tratare de un error de
prohibición vencible. En verdad, el documento
prelegislativo nacional sigue a la propuesta de Anteproyecto del
nuevo Código Penal Español de 1983
(artículo 17º inciso 3), al decidirse
por la atenuación obligatoria, no así facultativa
del error de prohibición vencible.
3. En reconocimiento a la heterogeneidad cultural de los
habitantes de nuestro país, pero sin recurrir a una
terminología despectiva con la que infelizmente
utilizó el "Código Maúrtua" ("salvajes",
"indígenas semicivilizados o de degradados por la
servidumbre y el alcoholismo"), el proyecto de la Comisión
Revisora ha dado acogida a una forma especial de error conocida
en la doctrina como "error de comprensión culturalmente
condicionado". En este sentido, quien por su cultura o costumbre
(no así por anomalía psíquica u otras causas
de inimputabilidad prevista en el artículo 20º, inc.
1 de este Proyecto), comete un hecho punible sin ser capaz de
poder comprender, por tales motivos, el carácter
delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa
comprensión, estará exento de pena. La
sanción se atenuará si, por iguales razones, la
capacidad que se indica se encontrare únicamente
disminuída (artículo 15º).
Tentativa
1. A diferencia del Código Penal de 1924, en el
que la atenuación de la pena para la tentativa tiene nada
más que una aplicación facultativa, en el actual
Proyecto, la benignidad anotada asume un sentido de
obligatoriedad para el juzgador (artículo
16º).
2. Como consecuencia de la norma propuesta en el
Artículo IV del Título Preliminar del Proyecto que
se motiva, texto que estipula que la imposición de pena
sólo acontece ante la lesión o puesta (*)
RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS en peligro de un bien
jurídico, resulta que ahora se ha previsto la impunidad de
la tentativa cuando es absolutamente inidónea, ya sea por
la ineficacia del medio empleado o por la impropiedad del objeto
sobre el que recae la acción (artículo 17º).
Es así como desaparecerá de nuestro ordenamiento
jurídico la punibilidad del delito imposible (que se
sustenta en la peligrosidad del autor), tanto por no existir bien
jurídico alguno dañado o arriesgado, como
también por la falta de alarma social.
Causas que Eximen o Atenúan la Responsabilidad
Penal
1. El texto del estado de necesidad justificante
(artículo 20º inc. 4) tiene su fuente en el
parágrafo 34 del Código Penal
Alemán (1975). Las innovaciones introducidas en el tema
son las siguientes: a diferencia del artículo 85º,
inc. 3, del Código Penal de 1924, el dispositivo que se
propone ha sido redactado en función de otro distinto
reservado para el estado de necesidad exculpante; la amenaza
queda concretada al peligro, suprimiéndose la
alusión a la amenaza de sufrir "un mal", vocablo que trae
reminiscencias morales; el peligro debe ser actual; se
amplía la eximente en favor de quien conjura el peligro
que amenaza a otra persona; el bien protegido debe resultar
preponderante respecto al interés dañado; y, el
medio empleado para vencer el peligro debe ser
adecuado.
2. En otro numeral del Proyecto se trata del estado de
necesidad exculpante (artículo 20º inc. 5). Su fuente
se encuentra en el parágrafo 35 inc. 10 del Código
Penal Alemán. Constituye un caso expreso de
no exigibilidad (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS de otra
conducta que se diferencia del estado de necesidad justificante
por indicar en numerus clausus cuáles son los bienes
jurídicos elementales, en el sentido de importantes, que
deben ser amenazados, así como por resaltar la
antijuricidad del hecho, todo lo cual se explica en razón
a que el presupuesto de la exclusión de culpabilidad no
está en la colisión de bienes jurídicos de
distinta jerarquía en la que se deba proteger el
más importante, sino en el conflicto de intereses
jurídicos de idéntico o similar rango, en donde la
presión psíquica hace no exigible un comportamiento
adecuado a derecho. La segunda diferencia queda puntualizada al
exigir el texto proyectado que cuando la amenaza compromete a
otra persona, ésta debe tener estrecha vinculación
con el que actúa por necesidad. En un segundo
párrafo se dice que no procede la exención de
responsabilidad penal "si al agente pudo exigírsele que
aceptase o soportase el peligro en atención a las
circunstancias, especialmente cuando hubiese causado el peligro o
estuviese obligado por una particular relación
jurídica", fórmula mucho más
explícita que la contenida en el artículo 85º
inc. 3 del Código Penal de 1924 ("…si en
las circunstancias en que se ha cometido el acto no podía
razonablemente exigirse del autor el sacrificio del bien
amenazado").
3. Aun cuando la fórmula de la obediencia
jerárquica del Proyecto (artículo 20º inc. 9),
es exactamente igual a la del Código Penal vigente
(artículo 85º inc. 5), cabe destacar que la
Comisión Revisora interpreta, que con las locuciones
"orden obligatoria", "autoridad competente" y "ejercicios de sus
funciones" se alude tácitamente, pero de manera
suficiente, a que la orden superior no debe ser manifiestamente
ilícita, no siendo necesario, en tal sentido, indicarlo
así expressis verbis.
4. La coincidencia de voluntades, entre el sujeto activo
y el sujeto pasivo de un delito, no tiene penalmente el
significativo valor que ostenta el acuerdo ajustado por las
partes en el área del derecho privado. Sin embargo,
teniéndose en consideración que en el campo penal
no siempre son públicos los intereses ofendidos, el
Proyecto de la Comisión Revisora admite, entre otras
causas de exención de responsabilidad penal, el actuar con
el consentimiento válido del titular de un bien
jurídico, siempre que éste sea de libre
disposición (artículo 20º inc. 10).
El presente Proyecto, a diferencia del "Código
Maúrtua", prescribe con un carácter facultativo,
más no imperativo, la reducción de la pena por
debajo del mínimo legal señalado para el hecho
cometido, cuando el agente tuviere más de 18 años
de edad y menos de 21 años de edad al momento de realizar
la infracción y para las personas mayores de 65
años (artículo 22º).
Autoría y Participación
1. La pena del cómplice secundario, que conforme
al Código Penal en vigor es de atenuación
facultativa, en el Proyecto que se motiva resulta de obligatoria
disminución, debiendo imponerse la sanción por
debajo del mínimo legal señalado para el delito
cometido (artículo 21º).
2. El texto que establece la responsabilidad penal de
las personas físicas que actúan en
representación de una persona jurídica,
(artículo 27º), ha sido tomado del artículo
15º bís del Código Penal Español
(adicionado por la Ley Orgánica 8/1983), así como
también del artículo 31º de la Propuesta del
Anteproyecto del Nuevo Código Penal Español de
1983. Siguiendo, en su mayor parte, el artículo de la
primera fuente citada, el dispositivo proyectado exige que
concurran en la persona representada, más no
necesariamente en el representante, las condiciones, cualidades o
relaciones que la correspondiente figura delictiva requiera para
ser sujeto activo.
Las Penas
La Comisión Revisora, a pesar de reconocer la
potencia criminógena de la prisión, considera que
la pena privativa de libertad mantiene todavía su
actualidad como respuesta para los delitos que son
incuestionablemente graves. De esta premisa se desprende la
urgencia de buscar otras medidas sancionadoras para ser aplicadas
a los delincuentes de poca peligrosidad, o que han cometido
hechos delictuosos que no revisten mayor gravedad. Por otro lado,
los elevados gastos que demandan la
construcción y sostenimiento de un centro penitenciario,
obligan a imaginar nuevas formas de sanciones para los
infractores que no amenacen significativamente la paz social y la
seguridad colectivas.
Clases de
Penas
1. El sistema de sanciones del Proyecto resulta
positivamente innovador. La Comisión Revisora estima haber
perfeccionado la pena privativa de libertad al unificarla
(eliminando las penas de internamiento, penitenciaria,
relegación y prisión), y permitiendo sea
sustituída, en los casos expresamente indicados, por otras
formas de sanciones que no importen recortar la libertad
ambulatoria. No puede negarse la audacia con que el Proyecto ha
previsto la aplicación de penas limitativas de derechos
distintas a la privación de la libertad ambulatoria, pero
hay que considerar que la densa población carcelaria, los
efectos perniciosos de la prisión y la escasez de recursos
públicos para cubrir las más elementales
necesidades que exige al respecto la condición humana,
compelen a indagar por soluciones que, sin ser perfectas,
constituyan al menos un relativo avance en la lucha contra el
delito.
2. El Proyecto prevé un elenco de penas
marcadamente simple. Las sanciones son de tres clases;
privativa de libertad, restrictiva de libertad, limitativa
de derechos y multa (artículo 28º).
3. La unificación de la pena privativa de
libertad se ha hecho siguiendo una tendencia legislativa que tuvo
su origen en el Proyecto Alternativo Alemán de 1966
(parágrafo 36). La citada pena se extiende de dos
días a 25 años (artículo
29º).
4. Las penas limitativas de derechos son la de
prestación de servicios a la comunidad, la limitativa de
días libres e inhabilitación (artículo
31º). Dichas sanciones se aplican como autónomas, o
como sustitutivas de la pena privativa de libertad, cuando la
pena reemplazada, en criterio del juzgador, no sea superior a 3
años (artículo 32º). La pena de
prestación de servicios a la comunidad consiste en
trabajos gratuitos que realiza el condenado en centros
asistenciales, escuelas, hospitales, orfanatos, etc.
(artículo 34º). La sanción limitativa de
días libres impone la obligación de permanecer los
sábados, domingos y feriados por un mínimo de 10
horas y un máximo de 16 horas en total por cada fin de
semana, en los establecimientos que se organicen con fines
educativos (artículo 35º). Tanto una como otra de las
penas limitativas de derechos referidas se extienden
de
10 a 156 jornadas de servicio o limitación
semanales. El incumplimiento no justificado de estas penalidades
tendrá el efecto de convertirlas en sanción
privativa de libertad, de acuerdo a las equivalencias que se
precisan en el artículo 52 del Proyecto (artículo
33º).
5. La inhabilitación experimenta importantes
modificaciones con respecto al Código Penal vigente. En
primer lugar, se suprime el carácter perpétuo de la
inhabilitación y se fija en 5 años el máximo
de su duración (artículo 38º). En segundo
término, el Proyecto precisa los casos en que la
inhabilitación se aplicará como pena accesoria,
permitiendo de esta manera adecuarla a la naturaleza del deber
infringido (artículo 39º).
6. La pena de multa se extiende de 10 a 365 días,
salvo disposición distinta de la ley (artículo
42º).
7. La expatriación y la expulsión del
país, según se trate de peruanos y de extranjeros,
se aplican después de cumplida la pena privativa de
libertad (artículo 30º), tienen una duración
máxima de diez años y sólo proceden en
delitos graves.
Aplicación de la Pena
1. El proyecto consagra el importante principio de la
co-culpabilidad de la sociedad en la comisión del delito
cuando prescribe que el juzgador deberá tener en cuenta,
al momento de fundamentar el fallo y determinar la pena, las
carencias sociales que hubieren afectado al agente
(artículo 48º). En esta forma nuestra colectividad
estaría reconociendo que no brinda iguales posibilidades a
todos los individuos para comportarse con adecuación a los
intereses generales, aceptando una responsabilidad
parcial en la conducta delictiva, mea culpa que tiene el efecto
de enervar el derecho de castigar que el Estado ejerce en nombre
de la sociedad. La Comisión Revisora conceptúa que
la culpabilidad a la que se alude, disminuye o desaparece en la
misma medida en que el delincuente haya tenido las oportunidades
de comportarse según las normas de convivencia
social.
2. Una verdadera innovación es la consistente en
la forma que debe computarse la detención preventiva en
los casos de sentencia a pena privativa de libertad de
cumplimiento efectivo. A diferencia del carácter
facultativo que en el Código Penal vigente tiene el
descuento de la prisión sufrida antes de dictarse la
condena (artículo 47º), la Comisión Revisora
propone que la reclusión preventiva sea descontada
obligatoriamente de la sanción impuesta a razón de
un día de pena privativa de libertad por cada día
de detención (artículo 47º).
Conversiones de la Pena Privativa de Libertad
El documento prelegislativo que se motiva establece que,
en ciertos casos, el juzgador podrá convertir una pena
privativa de libertad no mayor de 3 años por otra que
puede ser de multa, prestación de servicios a la comunidad
o limitación de días libres (artículo
52º). Si el condenado no cumpliera injustificadamente con el
pago de la multa o con la prestación del servicio asignado
o con las jornadas de limitación de días libres, la
conversión procedente será revocada, debiendo
entonces ejecutarse la privativa de libertad señalada en
la sentencia. El descuento de la pena no privativa de libertad
cumplida con anterioridad a la revocatoria se hará de
acuerdo con las equivalencias señaladas (artículo
56º). También procederá la revocación
si es que, dentro del plazo de ejecución de la pena ya
convertida, el condenado comete un delito doloso sancionado en la
ley con privación de libertad no menor de 3 años.
En el último caso indicado, la revocatoria opera
automáticamente (artículo 57º).
Suspensión de la Ejecución de la
Pena
Uno de los requisitos para que proceda la
suspensión de la ejecución de la pena privativa de
libertad consiste en que la sanción impuesta no debe ser
mayor de 4 años. El plazo de suspensión, vale decir
el término de prueba, tiene un máximo de 3
años (artículo 57º). A diferencia del
Código Penal en vigor, el Proyecto fija las reglas de
conducta a imponerse, precisándose también los
casos en los que se considerará a la condena como no
pronunciada (artículo 58º y 61º,
respectivamente).
Reserva del Fallo Condenatorio
Se consigna otra innovación de importancia
consistente en que el juzgador se abstiene de dictar la parte
resolutiva de la sentencia en la que estaría fijada la
pena. El proyecto enumera los casos en que opera la reserva del
fallo condenatorio (artículo 62º), siendo destacable
la circunstancia referente a que el delito esté sancionado
con privación de libertad no superior a 3 años,
así como también el requisito de una penalidad que
no supere las 90 jornadas de prestación de servicios a la
comunidad o de limitación de días libres. Las
reglas a imponerse en el momento de acordar la reserva del fallo
condenatorio están expresamente contenidas en un numeral
aparte (artículo 64º).
Exención de Pena
Se trata de otro recurso del Proyecto para evitar se
ejecute la pena privativa de libertad de corta
duración.
La exención de pena procede en los casos en que
la sanción privativa de libertad señalada para el
delito no sea mayor de 2 años, así como
también cuando la pena es limitativa de derechos o multa,
todo a condición que la responsabilidad del agente sea
mínima (artículo 68º). La Comisión
Revisora advierte que la exención de pena mantiene
resabios de la composición (acuerdo entre las
partes), instituto que cristalizó elementales
anhelos de justicia y fue socialmente eficaz en la medida en que
superó la venganza privada.
Rehabilitación
Estando en la línea de la simplificación
administrativa, el Proyecto prescribe que la
rehabilitación no necesita trámite alguno, debiendo
producirse automáticamente (artículo 69º). La
rehabilitación tiene el efecto de cancelar las anotaciones
o registros relativos a la condena que se impuso, lo que importa
guardar absoluto silencio respecto a los antecedentes policiales,
judiciales y penales (artículo 70º).
De las Medidas de Seguridad
El Código Penal de 1924 incluyó un amplio
catálogo de medidas de seguridad. No obstante esta
previsión, las limitaciones económicas del Estado
frenaron toda posibilidad de que fueran realmente aplicadas. La
Comisión Revisora, consciente de esta negativa
experiencia, ha buscado conciliar la aplicación de estas
medidas con las inmediatas posibilidades materiales del Estado.
En este sentido, sólo se prevén dos clases de
medidas de seguridad: la internación y el tratamiento
ambulatorio (artículo 71º).
Extinción
de la Acción Penal y de la Pena
Entre todas las causas extintivas merece destacarse la
prescripción de la acción penal. El Proyecto
señala que esta prescripción opera al transcurrir
el tiempo señalado en la ley para el delito que se trate,
siempre que la sanción sea privativa de libertad. Para
ilicitudes que tienen penas no privativas de libertad, la
acción penal prescribe a los 3 años
(artículo 80º). (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS Por
otro lado, se fijan los plazos en que comienza la
prescripción de la acción penal para los delitos
instantáneos, continuados y permanentes (artículo
82º). La innovación más importante de esta
materia radica en el reconocimiento del derecho que tiene el
procesado para renunciar a la prescripción de la
acción penal (artículo 91º).
En esta forma, se quiere evitar que el juzgador recurra
al fácil expediente de computar el transcurso del tiempo
para resolver un caso en el que existan, a criterio del imputado,
suficientes elementos de juicio para motivar una sentencia
absolutoria.
Consecuencias Accesorias
Resaltan, por su importancia y novedad, las distintas
medidas aplicables a las personas jurídicas cuando el
delito fuera perpetrado (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS por
personas naturales que actúen en ejercicio de las
actividades sociales o utilizando la organización para
favorecer u ocultar las infracciones penales. Entre las medidas
enumeradas en el proyecto destacamos las siguientes: clausura de
la empresa, disolución de la sociedad, asociación o
fundación, y suspensión o prohibición de
actividades (artículo 105º).
Innovaciones propuestas en la parte especial
La Parte Especial es la expresión de las
aspiraciones de justicia de la comunidad políticamente
organizada, sus valores, al cristalizarse legislativamente,
adquieren la categoría de bienes jurídicos-penales.
Efectivamente, sólo se selecciona, de las conductas
socialmente dañosas, aquellas que se presentan como
intolerables e igualmente los intereses sociales que aparezcan
vitales para la colectividad. Aquí reside el
carácter necesariamente fragmentario del Derecho
Penal.
Las valoraciones que el texto punitivo contenga y la
insoslayable necesidad de punición, lógicamente
están impregnadas de una concepción ética y
política determinada. Ello explica, entonces, que la
crisis del poder punitivo se patentiza en la parte especial,
resonando las ideas básicas de las concepciones
políticas e ideológicas históricamente
relevantes. En esta parte, por tanto, se ha procurado estructurar
la parte especial del Código Penal para una sociedad
pluralista, democrática y abierta, muy lejos de
dogmatismos morales y esquemas monolíticos, culturales y
políticos.
En la parte general del Derecho Penal se tratan el
delito y la pena de modo abstracto. Al lado de la teoría
del sujeto responsable, se analiza la teoría del delito y
la teoría de la pena. Por el contrario, la Parte Especial
abarca la explicación concreta de los delitos y las penas
correspondientes, es decir, las características
específicas de cada hecho delictuoso y el marco penal que
le corresponde. Su contenido principal lo constituyen los tipos
legales. Por ello el tratamiento de la tipicidad en la Parte
General tiene una aplicación significativa para la Parte
Especial. El alcance y desarrollo dado a la tipicidad como nota
del delito repercutirá directamente en el análisis
de cada uno de los tipos legales y en su sistematización.
El tipo legal constituye, por ende, el eje principal de la Parte
Especial, asumiendo función garantizadora, indiciaria y
motivadora.
La Parte Especial del nuevo Código Penal contiene
nuevos tipos legales así como innovaciones de
carácter técnico-jurídico en las figuras
tradicionales, en relación al de 1924. Con la finalidad de
determinar materialmente y ordenar los tipos legales, se ha
tenido como criterio sistematizador al bien
jurídico:
1. En este orden de ideas, dentro del Título de
los Delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, se suprime el
término "intencionalmente" en el delito de homicidio,
considerado en el Código anterior para hacer realmente el
aspecto subjetivo; se hace mención expresa al ascendiente
o descendiente adoptivo y al concubino como sujetos pasivos en el
delito de parricidio; se incluye al homicidio piadoso como delito
consistente en matar a un enfermo incurable quien le solicita al
autor, de manera expresa y consciente, que le quite la vida para
poner fin a sus intolerables dolores. También dentro del
mismo título, el Código Penal prevé como
delitos el aborto sentimental (o ético) y el
eugenésico. De esta manera se protege el derecho a la vida
del ser en formación, amparado constitucionalmente
(artículo 2º inc. 1) pues al que está por
nacer se le considera nacido para todo cuando le
favorece.
2. La consideración del delito de Genocidio en el
Código Penal plasma lo previsto por la Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio de 1948, aprobada en el Perú en 1959, cumpliendo
con lo dispuesto con la Constitución Política que
prohibe la discriminación por razón de sexo, raza,
religión, opinión o idioma. En este delito se ataca
al ser humano global e internacionalmente; de ahí la
especial importancia para el Derecho Internacional. Se ataca al
sujeto en cuanto persona y se le trata de destruir en todas las
dimensiones, legándole por medio de exterminio, su
existencia, posición, desarrollo e historia. Todos sus
bienes personalísimos son afectados.
3. Dentro de un solo Título se incluyen los
diversos delitos contra la Libertad Individual, entre ellos los
delitos de violación de la intimidad. La protección
del derecho a la intimidad tiene reconocimiento de
carácter universal desde que la propia Declaración
Universal de los Derechos Humanos afirma que "nadie será
objeto de ingerencias arbitrarias en su vida privada, su
domicilio o su correspondencia, ni ataques a su honra ni a su
reputación". Se sanciona, asimismo, los delitos de
violación de la libertad de expresión, que es un
bien jurídico que tiene protección
constitucional.
4 Los delitos de violación de la libertad de
trabajo constituyen la materialización de la
protección constitucional de los derechos laborales en el
Código Penal. Nuestra ley fundamental establece que en
toda relación laboral se prohibe cualquier
condición que impida el ejercicio de los derechos
constitucionales de los trabajadores o que desconozca o rebaje su
dignidad y que nadie puede ser obligado a prestar trabajo
personal sin su libre consentimiento y sin la debida
retribución (artículo
42º). En este Capítulo se reprimen, entre
otras conductas, los atentados contra la libertad de
sindicalización; el compeler al trabajador a laborar sin
la debida retribución o sin las condiciones de seguridad e
higiene industriales; el obligar a otro a celebrar contrato de
trabajo a adquirir materias primas o productos industriales o
agrícolas; la retención indebida de las
remuneraciones o indemnizaciones de los trabajadores; el
incumplimiento de las resoluciones consentidas o ejecutoriadas de
la autoridad administrativa de trabajo y la distorsión
dolosa de la producción.
5. El nuevo Código Penal prevé un conjunto
de conductas que atentan contra los derechos intelectuales.
Así, los tipos legales que contienen los delitos contra
los derechos de autor y contra la propiedad industrial buscan
prevenir y sancionar conductas que atentan contra bienes
jurídicos con sustento constitucional cuales son, los
derechos del autor y del inventor. La Constitución
Política, dentro de los derechos fundamentales de la
persona, abarca el derecho a la libertad de creación
artística y científica; y del Capítulo
referido a la propiedad, afirma que el Estado garantiza los
derechos del autor y del inventor a sus respectivas obras y
creaciones por el tiempo y en las condiciones que la ley
señala. Garantiza, asimismo, los nombres, marcas,
diseños, modelos industriales y mercantiles.
6. Las conductas que vulneran los bienes culturales son
reprimidos en el Título de los Delitos contra el
Patrimonio Cultural. Dada nuestra riqueza cultural y nuestra
tradición milenaria, en el Preámbulo de la
Constitución Política se estableció como
principio la defensa del patrimonio cultural de la Patria. En el
texto de nuestra norma jurídica fundamental se expresa que
los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones,
objetos artísticos y testimonios de valor
histórico, declarados patrimonio cultural de la
Nación, están bajo el amparo del Estado. La Ley
regula su conservación, restauración, mantenimiento
y restitución. Por ello se hace necesario la
represión de conductas depredadoras de los yacimientos
arqueológicos prehispánicos, su tráfico
ilegal y otras lesivas a dicho bien jurídico.
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