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Codigo penal peruano



Partes: 1, 2

    CODIGO PENAL

    DECRETO LEGISLATIVO N° 635

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA: POR
    CUANTO:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo
    188 de la Constitución Política del Perú
    como por Ley Nº 25280 publicada el 30 de octubre de 1990, el
    Congreso de la República delegan en el Poder Ejecutivo la
    facultad de dictar mediante Decreto Legislativo el Código
    Penal, dentro del término de 90 días, nombrando
    para tal efecto una Comisión Revisora de los proyectos
    elaborados y facultándola a introducir en ellos las
    reformas que estime pertinentes;

    Que mediante Ley Nº 25305 publicada el
    10 de febrero de 1991 el Congreso de la
    República concede un término adicional de 60
    días para ejercer la facultad delegada;

    Que la mencionada Comisión Revisora ha cumplido
    con presentar al Poder Ejecutivo el Proyecto de Nuevo CODIGO
    PENAL aprobado por ella, de acuerdo a lo dispuesto por el
    artículo 2 de la Ley 25280;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de
    Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso;

    Ha dado el Decreto Legislativo
    siguiente:

    Artículo 1.- Promúlgase el CODIGO PENAL,
    aprobado por la Comisión Revisora constituida por Ley
    Nº 25280, según el texto adjunto que consta de 466
    artículos distribuidos de modo y forma que a
    continuación se detallan:

    TITULO PRELIMINAR: Artículo I al X
    LIBRO I: Parte General: artículos 1º al
    105º

    LIBRO II: Parte Especial: artículos
    106º al 439º LIBRO III: Faltas: artículos
    440º al 452º

    DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS:
    Primera a Cuarta

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla

    Dado en la Casa de Gobierno en Lima a los tres
    días del mes de abril de mil novecientos
    noventiuno

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente
    Constitucional de la República

    AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de
    Justicia.

    EXPOSICION DE
    MOTIVOS

    ANTECEDENTES

    Exactamente al año y medio de vigencia del
    Código Penal y por Ley Nº 5168 de 31 de julio de
    1925, se designó una comisión compuesta por el
    senador doctor Angel Gustavo Cornejo y el diputado doctor
    Plácido Jiménez con la finalidad de introducir las
    modificaciones que fueran necesarias al Código Penal. En
    1928 se dio a publicidad el proyecto.

    El Gobierno presidido por el Arquitecto
    Fernando Belaúnde Terry, por Decreto Supremo
    Nº 136-AL de 25 de marzo de 1965, nombró
    una comisión de juristas encargada de revisar el
    Código Penal de 1924. La Corte Suprema, la Universidad
    Nacional Mayor de San Marcos, la Pontificia Universidad
    Católica del Perú y la Federación Nacional
    de Colegios de Abogados del Perú designaron a sus
    representantes para integrar dicha comisión. El 7 de junio
    de 1972, la comisión presidida por el doctor Octavio
    Torres Malpica e integrada por los doctores Luis Bramont Arias,
    Luis Roy Freyre, Raúl Peña Cabrera, Hugo Piaggio y
    Carlos Espinoza Villanueva, presentó el anteproyecto
    destinado a reformar el Código Penal.

    Por Resolución Suprema Nº 070-81-JUS, de 08
    de setiembre de 1981, se constituye una comisión integrada
    por juristas como los doctores Luis Roy Freyre, Eduardo Mimbela
    de los Santos, Carlos Espinoza Villanueva, Lauro Muñoz
    Garay, Alfonso Aguilar Bustillos, Víctor Maúrtua
    Vásquez, Nicolás de Piérola y Balta y el
    Coronel PIP José Cabrera Márquez, encargada de
    proponer al Ministerio de Justicia el anteproyecto de
    Código Penal. El 03 de agosto de 1983 el Ministro de
    Justicia, doctor Armando Buendía Gutiérrez,
    remitió el Proyecto de Ley del Código Penal al
    Senado de la República, el mismo que se publicó en
    el Diario Oficial "El Peruano" del 03 al 05 de
    setiembre de 1984.

    Por Ley Nº 23859 de 05 de julio de 1984 se
    facultó al Poder Ejecutivo a promulgar mediante decreto
    legislativo el Código Penal, constituyéndose una
    Comisión Revisora integrada por los doctores Javier Alva
    Orlandini, Luis Bramont Arias, Hugo Denegri Cornejo,
    Víctor Alfaro de la Peña, Guillermo Bettochi
    Ibarra, Oriel Boldrini Pomareda, Edmundo Haya de la Torre,
    Segundo Peña Reyna, Víctor Pérez Liendo,
    Juan Portocarrero Hidalgo y Bonifacio Quispe Cusi. El trabajo de
    esta Comisión fue publicado en el Diario Oficial "El
    Peruano" en setiembre y octubre de 1984. Con algunas enmiendas se
    publica nuevamente del 19 al 21 de agosto de 1985.

    La Comisión Consultiva del
    Ministerio de Justicia, conformada por Resolución
    Ministerial Nº 193-85-JUS, de 31 de julio de
    1985, contando con la colaboración de sus miembros Edmundo
    Haya de la Torre, Luis Bramont Arias, Juan Portocarrero Hidalgo y
    José Tello Campodónico, sobre la base de los
    proyectos anteriores elaborados por la Comisión Revisora
    constituída por Ley Nº

    23859, elaboró el propio dándose a
    publicidad en el Diario Oficial "El Peruano" del 31 de marzo
    al 02 de abril de 1986. Como secretario
    participó el Dr. Jorge Rodríguez
    Vélez.

    El 25 de octubre de 1988 se expidió la Ley
    Nº 24911 ampliándose el plazo concedido por Ley
    Nº 23859 a todo lo que resta del período
    constitucional a fin de que el Poder Ejecutivo promulgue mediante
    decreto legislativo el Código Penal. Con este
    propósito se conformó una nueva Comisión
    Revisora a la que se le autoriza introducir las reformas que
    estimare pertinentes, así como a convocar a las personas e
    instituciones que tuvieran interés en hacer conocer sus
    opiniones y sugerencias sobre el Proyecto de Código Penal
    de 1986 trabajado por la Comisión Consultiva del
    Ministerio de Justicia. Los miembros de esta Comisión
    fueron los doctores René

    Nuñez del Prado, Felipe Osterling Parodi, Rolando
    Breña Pantoja, Flavio Nuñez Izaga, Benjamín
    Madueño Yansey, Duberly Rodríguez Tineo, Carlos
    Espinoza Villanueva, Pedro Méndez Jurado, Luis Bramont
    Arias, Luis Roy Freyre y Ricardo Váscones Vega.
    Colaboraron con ésta los Doctores Raúl Peña
    Cabrera, Carlos Lecaros Cornejo, Felipe Andrés
    Villavicencio Terreros, César San Martín Castro,
    Luis Lamas Puccio y Víctor Prado Saldarriaga. Actuó
    como secretaria letrada Ana María Valencia Catunta. Con
    fecha 9 de setiembre de 1989, se publica el Proyecto de
    Código Penal (Parte General) y el 17 de julio de 1990 es
    publicado el Proyecto de Código Penal en su versión
    completa (Partes General y Especial).

    Por Ley Nº 25280 el Congreso de la República
    delegó en el Poder Ejecutivo la atribución de
    dictar, en el término de 90 días, el Código
    Penal, mediante decreto legislativo, designando a la presente
    Comisión Revisora integrada por tres senadores, doctores
    Javier Alva Orlandini, Luis Gazzolo Miani y Absalón
    Alarcón Bravo de Rueda; tres diputados, doctores Gilberto
    Cabanillas Barrantes, Eduardo López Therese y José
    Baffigo Torre; un representante del Ministerio Público,
    Dr. Pedro Méndez Jurado; del Poder Judicial, Dr. Carlos
    Espinoza Villanueva; del Ministerio de Justicia, Dr. Juan
    Portocarrero Hidalgo; de la Federación Nacional de
    Colegios de Abogados, Dr. Luis López Pérez; del
    Colegio de Abogados de Lima, Dr. Luis Bramont Arias. La
    Comisión contó con la colaboración de los
    Doctores Roberto Keil Rojas y Gonzalo de las Casas, en lo que
    respecta a delitos económicos, financieros y monetarios; y
    del doctor Raúl Peña Cabrera.

    Del mismo modo prestaron su valioso concurso los
    secretarios letrados Ana María Valencia Catunta, Pablo
    Rojas Zuloeta, María del Pilar Mayanga Carlos, Javier
    López Moreno, Miguel Carbajal Espinoza y Rosa Sandoval de
    Carranza.

    La Ley Nº 25305 prorrogó por sesenta
    días el plazo para la revisión del Proyecto y la
    promulgación del Código Penal.

    Es dable reconocer que el Código Penal cuya
    vigencia cesa, constituyó en su época un paso
    trascendental en relación a las ciencias penales que le
    antecedieron. Sin embargo el paso irreversible del tiempo, con
    los nuevos avances doctrinales y la explosiva realidad social del
    país estremecieron su estructura funcional. El
    fenómeno criminal con los índices alarmantes y las
    nuevas modalidades violentas de la desviación social
    presionaban por mejores propuestas de reacción
    punitiva.

    CONTENIDO

    Hasta hace poco la tendencia era la de hacer una reforma
    parcial del Código Penal; pero desde 1979, con la
    promulgación de la Constitución Política del
    Estado, se entendió que había llegado el momento de
    afrontar la reforma total del ordenamiento jurídico
    punitivo. Esta empresa debería abocarse no solamente a
    adaptar el Código Penal al sistema político
    dibujado por la Constitución sino, también a las
    nuevas realidades de nuestra sociedad y a los avances que
    presenta en esta hora la política criminal, la
    dogmática penal, la criminología y la ciencia
    penitenciaria.

    El Código Penal persigue concretar los postulados
    de la moderna política criminal, sentando la premisa que
    el Derecho Penal es la garantía para la viabilidad posible
    en un ordenamiento social y democrático de
    derecho.

    El Código Penal en su Título Preliminar
    enarbola un conjunto de principios garantistas como son:
    finalidad preventiva y protectora de la persona humana de la ley
    penal (Artículo I); legalidad, según el cual la
    actividad punitiva del Estado debe tener apoyo pleno, claro y
    completo en la ley (Artículo II); prohibición de la
    aplicación analógica de la ley penal
    (Artículo III); principio de la lesividad o puesta (*)
    RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS en peligro de bienes
    jurídicos para la aplicación de las penas
    (Artículo IV); garantía jurisdiccional, las
    sentencias no pueden ser dictadas más que por
    Juez competente (Artículo V); garantía de
    ejecución, exige que la pena se cumpla en el modo previsto
    por la ley (Artículo VI); responsabilidad penal como
    fundamento de la aplicación de la pena (Artículo
    VII); proporcionalidad de la pena a la responsabilidad por el
    hecho y de la medida de seguridad a intereses públicos
    predominantes (Artículo VIII); función retributiva,
    preventiva, protectora y resocializadora de la pena, y los fines
    de curación, tutela y rehabilitación de las medidas
    de seguridad (Artículo IX); aplicación de las
    normas generales del Código Penal a las leyes especiales
    (Artículo X).

    Aplicación Espacial

    La novedad consiste aquí en aceptar el criterio
    de la ubicuidad para determinar el lugar de comisión del
    delito, pudiendo ser aquel sitio en que se produjo la
    acción u omisión o el de la manifestación
    del resultado (artículo 5º).

    Aplicación Temporal

    1. En acatamiento del artículo 233º inciso
    7) de la Constitución Política, se prescribe la
    aplicación de "lo más favorable al reo en caso de
    conflicto en el tiempo de leyes penales" (artículo
    6º). De esta manera el Proyecto sustituye el principio de la
    unidad de ley aplicable, ya fuese la precedente, la subsecuente,
    o la intermedia, según consagra el artículo 7º
    del Código Penal de 1924, por el nuevo principio de la
    combinación, que toma lo más benigno que tenga cada
    una de las normas sucesivas.

    2. Las leyes penales temporales o pasajeras, denominadas
    así por que regirán durante un tiempo
    predeterminado en su propio texto, se aplican a todos los hechos
    delictivos realizados en la época de su vigencia, aunque
    ya no estuvieren en vigor al producirse el juzgamiento, salvo que
    otra ley prescriba después lo contrario. La razón
    de esta nueva norma proyectada está en que, de no ser
    así, se cometería el absurdo de anunciar la
    ineficacia de las leyes temporales cuando, los delitos que
    prevé, fueren cometidos ante la inminencia de finiquitar
    el tiempo de su vigor (artículo 8º).

    3. En cuanto al momento en el que debe considerarse
    cometido un delito, el Proyecto indica que no es otro que el
    correspondiente a la acción u omisión, sin tomar en
    cuenta el instante en el que se produzca el resultado
    (artículo 9º)

    Aplicación Personal

    Fundándose en la igualdad ante la ley, el
    artículo 10º reconoce prerrogativas en razón
    de la función o cargo previstas en leyes o tratados
    internacionales.

    Hecho
    Punible

    Bases de la Punibilidad

    1. Se subsana un importante vacío legislativo al
    señalarse los requisitos para que la comisión por
    omisión pueda llegar a ser castigada. Teniendo en este
    tema como fuentes al Proyecto Alternativo Alemán de 1966
    (parágrafo 12) y el Código Penal de Alemania
    Occidental de 1975 (parágrafo 13), el Proyecto de la
    Comisión Revisora Nacional precisa que el omitente del
    impedimento de un hecho punible será sancionado cuando
    tenga el deber legal o jurídico libremente aceptado de
    paralizar su realización (deber de garante), o si ha
    creado un peligro inminente que fuere propio para que el evento
    se produzca (conducta precedente del autor), siempre que la
    omisión corresponda al tipo penal de una comisión
    mediante un hacer (artículo 13º).

    2. Notable innovación es la que se refiere al
    tratamiento prelegislativo del error (artículo 14º).
    Tradicionalmente se han utilizado los términos de error de
    hecho y error de derecho. Las nuevas fórmulas sustitutivas
    de error de tipo y error de prohibición indican contenidos
    distintos a los aludidos con las denominaciones
    tradicionales. Mientras que las expresiones
    lingüísticas antiguas, hoy superadas por el progreso
    de la doctrina penal, permitían distinguir entre lo
    fáctico y lo jurídico, ocurre ahora que el error de
    tipo está referido a todos los elementos integrantes del
    mismo, ya sean valorativos, fácticos y normativos
    (circunstancias de hecho, justificantes o exculpantes), quedando
    el error de prohibición vinculado a la valoración
    de la conducta frente al ordenamiento jurídico en su
    totalidad (no responsabilidad por el error). Siguiendo una
    tendencia alemana manifestada uniformemente en el Proyecto de
    1962 (parágrafo 20, inc. 2), en el Proyecto Alternativo
    (parágrafo 19, inc. 1) y en el vigente Código Penal
    de Alemania Occidental (parágrafo

    16, inc. 1), la misma que trascendiera al Proyecto de
    Código Penal Tipo para Latinoamérica
    (artículo 27º), sucede que el documento
    prelegislativo que se motiva prescribe que el error de tipo
    vencible se castiga como infracción culposa cuando se
    hallare prevista como tal en la ley; reservándose la pena
    atenuada, aún por debajo del mínimo legal indicado
    para la infracción dolosa, si se tratare de un error de
    prohibición vencible. En verdad, el documento
    prelegislativo nacional sigue a la propuesta de Anteproyecto del
    nuevo Código Penal Español de 1983
    (artículo 17º inciso 3), al decidirse
    por la atenuación obligatoria, no así facultativa
    del error de prohibición vencible.

    3. En reconocimiento a la heterogeneidad cultural de los
    habitantes de nuestro país, pero sin recurrir a una
    terminología despectiva con la que infelizmente
    utilizó el "Código Maúrtua" ("salvajes",
    "indígenas semicivilizados o de degradados por la
    servidumbre y el alcoholismo"), el proyecto de la Comisión
    Revisora ha dado acogida a una forma especial de error conocida
    en la doctrina como "error de comprensión culturalmente
    condicionado". En este sentido, quien por su cultura o costumbre
    (no así por anomalía psíquica u otras causas
    de inimputabilidad prevista en el artículo 20º, inc.
    1 de este Proyecto), comete un hecho punible sin ser capaz de
    poder comprender, por tales motivos, el carácter
    delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa
    comprensión, estará exento de pena. La
    sanción se atenuará si, por iguales razones, la
    capacidad que se indica se encontrare únicamente
    disminuída (artículo 15º).

    Tentativa

    1. A diferencia del Código Penal de 1924, en el
    que la atenuación de la pena para la tentativa tiene nada
    más que una aplicación facultativa, en el actual
    Proyecto, la benignidad anotada asume un sentido de
    obligatoriedad para el juzgador (artículo
    16º).

    2. Como consecuencia de la norma propuesta en el
    Artículo IV del Título Preliminar del Proyecto que
    se motiva, texto que estipula que la imposición de pena
    sólo acontece ante la lesión o puesta (*)
    RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS en peligro de un bien
    jurídico, resulta que ahora se ha previsto la impunidad de
    la tentativa cuando es absolutamente inidónea, ya sea por
    la ineficacia del medio empleado o por la impropiedad del objeto
    sobre el que recae la acción (artículo 17º).
    Es así como desaparecerá de nuestro ordenamiento
    jurídico la punibilidad del delito imposible (que se
    sustenta en la peligrosidad del autor), tanto por no existir bien
    jurídico alguno dañado o arriesgado, como
    también por la falta de alarma social.

    Causas que Eximen o Atenúan la Responsabilidad
    Penal

    1. El texto del estado de necesidad justificante
    (artículo 20º inc. 4) tiene su fuente en el
    parágrafo 34 del Código Penal
    Alemán (1975). Las innovaciones introducidas en el tema
    son las siguientes: a diferencia del artículo 85º,
    inc. 3, del Código Penal de 1924, el dispositivo que se
    propone ha sido redactado en función de otro distinto
    reservado para el estado de necesidad exculpante; la amenaza
    queda concretada al peligro, suprimiéndose la
    alusión a la amenaza de sufrir "un mal", vocablo que trae
    reminiscencias morales; el peligro debe ser actual; se
    amplía la eximente en favor de quien conjura el peligro
    que amenaza a otra persona; el bien protegido debe resultar
    preponderante respecto al interés dañado; y, el
    medio empleado para vencer el peligro debe ser
    adecuado.

    2. En otro numeral del Proyecto se trata del estado de
    necesidad exculpante (artículo 20º inc. 5). Su fuente
    se encuentra en el parágrafo 35 inc. 10 del Código
    Penal Alemán. Constituye un caso expreso de
    no exigibilidad (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS de otra
    conducta que se diferencia del estado de necesidad justificante
    por indicar en numerus clausus cuáles son los bienes
    jurídicos elementales, en el sentido de importantes, que
    deben ser amenazados, así como por resaltar la
    antijuricidad del hecho, todo lo cual se explica en razón
    a que el presupuesto de la exclusión de culpabilidad no
    está en la colisión de bienes jurídicos de
    distinta jerarquía en la que se deba proteger el
    más importante, sino en el conflicto de intereses
    jurídicos de idéntico o similar rango, en donde la
    presión psíquica hace no exigible un comportamiento
    adecuado a derecho. La segunda diferencia queda puntualizada al
    exigir el texto proyectado que cuando la amenaza compromete a
    otra persona, ésta debe tener estrecha vinculación
    con el que actúa por necesidad. En un segundo
    párrafo se dice que no procede la exención de
    responsabilidad penal "si al agente pudo exigírsele que
    aceptase o soportase el peligro en atención a las
    circunstancias, especialmente cuando hubiese causado el peligro o
    estuviese obligado por una particular relación
    jurídica", fórmula mucho más
    explícita que la contenida en el artículo 85º
    inc. 3 del Código Penal de 1924 ("…si en
    las circunstancias en que se ha cometido el acto no podía
    razonablemente exigirse del autor el sacrificio del bien
    amenazado").

    3. Aun cuando la fórmula de la obediencia
    jerárquica del Proyecto (artículo 20º inc. 9),
    es exactamente igual a la del Código Penal vigente
    (artículo 85º inc. 5), cabe destacar que la
    Comisión Revisora interpreta, que con las locuciones
    "orden obligatoria", "autoridad competente" y "ejercicios de sus
    funciones" se alude tácitamente, pero de manera
    suficiente, a que la orden superior no debe ser manifiestamente
    ilícita, no siendo necesario, en tal sentido, indicarlo
    así expressis verbis.

    4. La coincidencia de voluntades, entre el sujeto activo
    y el sujeto pasivo de un delito, no tiene penalmente el
    significativo valor que ostenta el acuerdo ajustado por las
    partes en el área del derecho privado. Sin embargo,
    teniéndose en consideración que en el campo penal
    no siempre son públicos los intereses ofendidos, el
    Proyecto de la Comisión Revisora admite, entre otras
    causas de exención de responsabilidad penal, el actuar con
    el consentimiento válido del titular de un bien
    jurídico, siempre que éste sea de libre
    disposición (artículo 20º inc. 10).

    El presente Proyecto, a diferencia del "Código
    Maúrtua", prescribe con un carácter facultativo,
    más no imperativo, la reducción de la pena por
    debajo del mínimo legal señalado para el hecho
    cometido, cuando el agente tuviere más de 18 años
    de edad y menos de 21 años de edad al momento de realizar
    la infracción y para las personas mayores de 65
    años (artículo 22º).

    Autoría y Participación

    1. La pena del cómplice secundario, que conforme
    al Código Penal en vigor es de atenuación
    facultativa, en el Proyecto que se motiva resulta de obligatoria
    disminución, debiendo imponerse la sanción por
    debajo del mínimo legal señalado para el delito
    cometido (artículo 21º).

    2. El texto que establece la responsabilidad penal de
    las personas físicas que actúan en
    representación de una persona jurídica,
    (artículo 27º), ha sido tomado del artículo
    15º bís del Código Penal Español
    (adicionado por la Ley Orgánica 8/1983), así como
    también del artículo 31º de la Propuesta del
    Anteproyecto del Nuevo Código Penal Español de
    1983. Siguiendo, en su mayor parte, el artículo de la
    primera fuente citada, el dispositivo proyectado exige que
    concurran en la persona representada, más no
    necesariamente en el representante, las condiciones, cualidades o
    relaciones que la correspondiente figura delictiva requiera para
    ser sujeto activo.

    Las Penas

    La Comisión Revisora, a pesar de reconocer la
    potencia criminógena de la prisión, considera que
    la pena privativa de libertad mantiene todavía su
    actualidad como respuesta para los delitos que son
    incuestionablemente graves. De esta premisa se desprende la
    urgencia de buscar otras medidas sancionadoras para ser aplicadas
    a los delincuentes de poca peligrosidad, o que han cometido
    hechos delictuosos que no revisten mayor gravedad. Por otro lado,
    los elevados gastos que demandan la
    construcción y sostenimiento de un centro penitenciario,
    obligan a imaginar nuevas formas de sanciones para los
    infractores que no amenacen significativamente la paz social y la
    seguridad colectivas.

    Clases de
    Penas

    1. El sistema de sanciones del Proyecto resulta
    positivamente innovador. La Comisión Revisora estima haber
    perfeccionado la pena privativa de libertad al unificarla
    (eliminando las penas de internamiento, penitenciaria,
    relegación y prisión), y permitiendo sea
    sustituída, en los casos expresamente indicados, por otras
    formas de sanciones que no importen recortar la libertad
    ambulatoria. No puede negarse la audacia con que el Proyecto ha
    previsto la aplicación de penas limitativas de derechos
    distintas a la privación de la libertad ambulatoria, pero
    hay que considerar que la densa población carcelaria, los
    efectos perniciosos de la prisión y la escasez de recursos
    públicos para cubrir las más elementales
    necesidades que exige al respecto la condición humana,
    compelen a indagar por soluciones que, sin ser perfectas,
    constituyan al menos un relativo avance en la lucha contra el
    delito.

    2. El Proyecto prevé un elenco de penas
    marcadamente simple. Las sanciones son de tres clases;
    privativa de libertad, restrictiva de libertad, limitativa
    de derechos y multa (artículo 28º).

    3. La unificación de la pena privativa de
    libertad se ha hecho siguiendo una tendencia legislativa que tuvo
    su origen en el Proyecto Alternativo Alemán de 1966
    (parágrafo 36). La citada pena se extiende de dos
    días a 25 años (artículo
    29º).

    4. Las penas limitativas de derechos son la de
    prestación de servicios a la comunidad, la limitativa de
    días libres e inhabilitación (artículo
    31º). Dichas sanciones se aplican como autónomas, o
    como sustitutivas de la pena privativa de libertad, cuando la
    pena reemplazada, en criterio del juzgador, no sea superior a 3
    años (artículo 32º). La pena de
    prestación de servicios a la comunidad consiste en
    trabajos gratuitos que realiza el condenado en centros
    asistenciales, escuelas, hospitales, orfanatos, etc.
    (artículo 34º). La sanción limitativa de
    días libres impone la obligación de permanecer los
    sábados, domingos y feriados por un mínimo de 10
    horas y un máximo de 16 horas en total por cada fin de
    semana, en los establecimientos que se organicen con fines
    educativos (artículo 35º). Tanto una como otra de las
    penas limitativas de derechos referidas se extienden
    de

    10 a 156 jornadas de servicio o limitación
    semanales. El incumplimiento no justificado de estas penalidades
    tendrá el efecto de convertirlas en sanción
    privativa de libertad, de acuerdo a las equivalencias que se
    precisan en el artículo 52 del Proyecto (artículo
    33º).

    5. La inhabilitación experimenta importantes
    modificaciones con respecto al Código Penal vigente. En
    primer lugar, se suprime el carácter perpétuo de la
    inhabilitación y se fija en 5 años el máximo
    de su duración (artículo 38º). En segundo
    término, el Proyecto precisa los casos en que la
    inhabilitación se aplicará como pena accesoria,
    permitiendo de esta manera adecuarla a la naturaleza del deber
    infringido (artículo 39º).

    6. La pena de multa se extiende de 10 a 365 días,
    salvo disposición distinta de la ley (artículo
    42º).

    7. La expatriación y la expulsión del
    país, según se trate de peruanos y de extranjeros,
    se aplican después de cumplida la pena privativa de
    libertad (artículo 30º), tienen una duración
    máxima de diez años y sólo proceden en
    delitos graves.

    Aplicación de la Pena

    1. El proyecto consagra el importante principio de la
    co-culpabilidad de la sociedad en la comisión del delito
    cuando prescribe que el juzgador deberá tener en cuenta,
    al momento de fundamentar el fallo y determinar la pena, las
    carencias sociales que hubieren afectado al agente
    (artículo 48º). En esta forma nuestra colectividad
    estaría reconociendo que no brinda iguales posibilidades a
    todos los individuos para comportarse con adecuación a los
    intereses generales, aceptando una responsabilidad
    parcial en la conducta delictiva, mea culpa que tiene el efecto
    de enervar el derecho de castigar que el Estado ejerce en nombre
    de la sociedad. La Comisión Revisora conceptúa que
    la culpabilidad a la que se alude, disminuye o desaparece en la
    misma medida en que el delincuente haya tenido las oportunidades
    de comportarse según las normas de convivencia
    social.

    2. Una verdadera innovación es la consistente en
    la forma que debe computarse la detención preventiva en
    los casos de sentencia a pena privativa de libertad de
    cumplimiento efectivo. A diferencia del carácter
    facultativo que en el Código Penal vigente tiene el
    descuento de la prisión sufrida antes de dictarse la
    condena (artículo 47º), la Comisión Revisora
    propone que la reclusión preventiva sea descontada
    obligatoriamente de la sanción impuesta a razón de
    un día de pena privativa de libertad por cada día
    de detención (artículo 47º).

    Conversiones de la Pena Privativa de Libertad

    El documento prelegislativo que se motiva establece que,
    en ciertos casos, el juzgador podrá convertir una pena
    privativa de libertad no mayor de 3 años por otra que
    puede ser de multa, prestación de servicios a la comunidad
    o limitación de días libres (artículo
    52º). Si el condenado no cumpliera injustificadamente con el
    pago de la multa o con la prestación del servicio asignado
    o con las jornadas de limitación de días libres, la
    conversión procedente será revocada, debiendo
    entonces ejecutarse la privativa de libertad señalada en
    la sentencia. El descuento de la pena no privativa de libertad
    cumplida con anterioridad a la revocatoria se hará de
    acuerdo con las equivalencias señaladas (artículo
    56º). También procederá la revocación
    si es que, dentro del plazo de ejecución de la pena ya
    convertida, el condenado comete un delito doloso sancionado en la
    ley con privación de libertad no menor de 3 años.
    En el último caso indicado, la revocatoria opera
    automáticamente (artículo 57º).

    Suspensión de la Ejecución de la
    Pena

    Uno de los requisitos para que proceda la
    suspensión de la ejecución de la pena privativa de
    libertad consiste en que la sanción impuesta no debe ser
    mayor de 4 años. El plazo de suspensión, vale decir
    el término de prueba, tiene un máximo de 3
    años (artículo 57º). A diferencia del
    Código Penal en vigor, el Proyecto fija las reglas de
    conducta a imponerse, precisándose también los
    casos en los que se considerará a la condena como no
    pronunciada (artículo 58º y 61º,
    respectivamente).

    Reserva del Fallo Condenatorio

    Se consigna otra innovación de importancia
    consistente en que el juzgador se abstiene de dictar la parte
    resolutiva de la sentencia en la que estaría fijada la
    pena. El proyecto enumera los casos en que opera la reserva del
    fallo condenatorio (artículo 62º), siendo destacable
    la circunstancia referente a que el delito esté sancionado
    con privación de libertad no superior a 3 años,
    así como también el requisito de una penalidad que
    no supere las 90 jornadas de prestación de servicios a la
    comunidad o de limitación de días libres. Las
    reglas a imponerse en el momento de acordar la reserva del fallo
    condenatorio están expresamente contenidas en un numeral
    aparte (artículo 64º).

    Exención de Pena

    Se trata de otro recurso del Proyecto para evitar se
    ejecute la pena privativa de libertad de corta
    duración.

    La exención de pena procede en los casos en que
    la sanción privativa de libertad señalada para el
    delito no sea mayor de 2 años, así como
    también cuando la pena es limitativa de derechos o multa,
    todo a condición que la responsabilidad del agente sea
    mínima (artículo 68º). La Comisión
    Revisora advierte que la exención de pena mantiene
    resabios de la composición (acuerdo entre las
    partes), instituto que cristalizó elementales
    anhelos de justicia y fue socialmente eficaz en la medida en que
    superó la venganza privada.

    Rehabilitación

    Estando en la línea de la simplificación
    administrativa, el Proyecto prescribe que la
    rehabilitación no necesita trámite alguno, debiendo
    producirse automáticamente (artículo 69º). La
    rehabilitación tiene el efecto de cancelar las anotaciones
    o registros relativos a la condena que se impuso, lo que importa
    guardar absoluto silencio respecto a los antecedentes policiales,
    judiciales y penales (artículo 70º).

    De las Medidas de Seguridad

    El Código Penal de 1924 incluyó un amplio
    catálogo de medidas de seguridad. No obstante esta
    previsión, las limitaciones económicas del Estado
    frenaron toda posibilidad de que fueran realmente aplicadas. La
    Comisión Revisora, consciente de esta negativa
    experiencia, ha buscado conciliar la aplicación de estas
    medidas con las inmediatas posibilidades materiales del Estado.
    En este sentido, sólo se prevén dos clases de
    medidas de seguridad: la internación y el tratamiento
    ambulatorio (artículo 71º).

    Extinción
    de la Acción Penal y de la Pena

    Entre todas las causas extintivas merece destacarse la
    prescripción de la acción penal. El Proyecto
    señala que esta prescripción opera al transcurrir
    el tiempo señalado en la ley para el delito que se trate,
    siempre que la sanción sea privativa de libertad. Para
    ilicitudes que tienen penas no privativas de libertad, la
    acción penal prescribe a los 3 años
    (artículo 80º). (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS Por
    otro lado, se fijan los plazos en que comienza la
    prescripción de la acción penal para los delitos
    instantáneos, continuados y permanentes (artículo
    82º). La innovación más importante de esta
    materia radica en el reconocimiento del derecho que tiene el
    procesado para renunciar a la prescripción de la
    acción penal (artículo 91º).

    En esta forma, se quiere evitar que el juzgador recurra
    al fácil expediente de computar el transcurso del tiempo
    para resolver un caso en el que existan, a criterio del imputado,
    suficientes elementos de juicio para motivar una sentencia
    absolutoria.

    Consecuencias Accesorias

    Resaltan, por su importancia y novedad, las distintas
    medidas aplicables a las personas jurídicas cuando el
    delito fuera perpetrado (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS por
    personas naturales que actúen en ejercicio de las
    actividades sociales o utilizando la organización para
    favorecer u ocultar las infracciones penales. Entre las medidas
    enumeradas en el proyecto destacamos las siguientes: clausura de
    la empresa, disolución de la sociedad, asociación o
    fundación, y suspensión o prohibición de
    actividades (artículo 105º).

    Innovaciones propuestas en la parte especial

    La Parte Especial es la expresión de las
    aspiraciones de justicia de la comunidad políticamente
    organizada, sus valores, al cristalizarse legislativamente,
    adquieren la categoría de bienes jurídicos-penales.
    Efectivamente, sólo se selecciona, de las conductas
    socialmente dañosas, aquellas que se presentan como
    intolerables e igualmente los intereses sociales que aparezcan
    vitales para la colectividad. Aquí reside el
    carácter necesariamente fragmentario del Derecho
    Penal.

    Las valoraciones que el texto punitivo contenga y la
    insoslayable necesidad de punición, lógicamente
    están impregnadas de una concepción ética y
    política determinada. Ello explica, entonces, que la
    crisis del poder punitivo se patentiza en la parte especial,
    resonando las ideas básicas de las concepciones
    políticas e ideológicas históricamente
    relevantes. En esta parte, por tanto, se ha procurado estructurar
    la parte especial del Código Penal para una sociedad
    pluralista, democrática y abierta, muy lejos de
    dogmatismos morales y esquemas monolíticos, culturales y
    políticos.

    En la parte general del Derecho Penal se tratan el
    delito y la pena de modo abstracto. Al lado de la teoría
    del sujeto responsable, se analiza la teoría del delito y
    la teoría de la pena. Por el contrario, la Parte Especial
    abarca la explicación concreta de los delitos y las penas
    correspondientes, es decir, las características
    específicas de cada hecho delictuoso y el marco penal que
    le corresponde. Su contenido principal lo constituyen los tipos
    legales. Por ello el tratamiento de la tipicidad en la Parte
    General tiene una aplicación significativa para la Parte
    Especial. El alcance y desarrollo dado a la tipicidad como nota
    del delito repercutirá directamente en el análisis
    de cada uno de los tipos legales y en su sistematización.
    El tipo legal constituye, por ende, el eje principal de la Parte
    Especial, asumiendo función garantizadora, indiciaria y
    motivadora.

    La Parte Especial del nuevo Código Penal contiene
    nuevos tipos legales así como innovaciones de
    carácter técnico-jurídico en las figuras
    tradicionales, en relación al de 1924. Con la finalidad de
    determinar materialmente y ordenar los tipos legales, se ha
    tenido como criterio sistematizador al bien
    jurídico:

    1. En este orden de ideas, dentro del Título de
    los Delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, se suprime el
    término "intencionalmente" en el delito de homicidio,
    considerado en el Código anterior para hacer realmente el
    aspecto subjetivo; se hace mención expresa al ascendiente
    o descendiente adoptivo y al concubino como sujetos pasivos en el
    delito de parricidio; se incluye al homicidio piadoso como delito
    consistente en matar a un enfermo incurable quien le solicita al
    autor, de manera expresa y consciente, que le quite la vida para
    poner fin a sus intolerables dolores. También dentro del
    mismo título, el Código Penal prevé como
    delitos el aborto sentimental (o ético) y el
    eugenésico. De esta manera se protege el derecho a la vida
    del ser en formación, amparado constitucionalmente
    (artículo 2º inc. 1) pues al que está por
    nacer se le considera nacido para todo cuando le
    favorece.

    2. La consideración del delito de Genocidio en el
    Código Penal plasma lo previsto por la Convención
    para la Prevención y la Sanción del Delito de
    Genocidio de 1948, aprobada en el Perú en 1959, cumpliendo
    con lo dispuesto con la Constitución Política que
    prohibe la discriminación por razón de sexo, raza,
    religión, opinión o idioma. En este delito se ataca
    al ser humano global e internacionalmente; de ahí la
    especial importancia para el Derecho Internacional. Se ataca al
    sujeto en cuanto persona y se le trata de destruir en todas las
    dimensiones, legándole por medio de exterminio, su
    existencia, posición, desarrollo e historia. Todos sus
    bienes personalísimos son afectados.

    3. Dentro de un solo Título se incluyen los
    diversos delitos contra la Libertad Individual, entre ellos los
    delitos de violación de la intimidad. La protección
    del derecho a la intimidad tiene reconocimiento de
    carácter universal desde que la propia Declaración
    Universal de los Derechos Humanos afirma que "nadie será
    objeto de ingerencias arbitrarias en su vida privada, su
    domicilio o su correspondencia, ni ataques a su honra ni a su
    reputación". Se sanciona, asimismo, los delitos de
    violación de la libertad de expresión, que es un
    bien jurídico que tiene protección
    constitucional.

    4 Los delitos de violación de la libertad de
    trabajo constituyen la materialización de la
    protección constitucional de los derechos laborales en el
    Código Penal. Nuestra ley fundamental establece que en
    toda relación laboral se prohibe cualquier
    condición que impida el ejercicio de los derechos
    constitucionales de los trabajadores o que desconozca o rebaje su
    dignidad y que nadie puede ser obligado a prestar trabajo
    personal sin su libre consentimiento y sin la debida
    retribución (artículo

    42º). En este Capítulo se reprimen, entre
    otras conductas, los atentados contra la libertad de
    sindicalización; el compeler al trabajador a laborar sin
    la debida retribución o sin las condiciones de seguridad e
    higiene industriales; el obligar a otro a celebrar contrato de
    trabajo a adquirir materias primas o productos industriales o
    agrícolas; la retención indebida de las
    remuneraciones o indemnizaciones de los trabajadores; el
    incumplimiento de las resoluciones consentidas o ejecutoriadas de
    la autoridad administrativa de trabajo y la distorsión
    dolosa de la producción.

    5. El nuevo Código Penal prevé un conjunto
    de conductas que atentan contra los derechos intelectuales.
    Así, los tipos legales que contienen los delitos contra
    los derechos de autor y contra la propiedad industrial buscan
    prevenir y sancionar conductas que atentan contra bienes
    jurídicos con sustento constitucional cuales son, los
    derechos del autor y del inventor. La Constitución
    Política, dentro de los derechos fundamentales de la
    persona, abarca el derecho a la libertad de creación
    artística y científica; y del Capítulo
    referido a la propiedad, afirma que el Estado garantiza los
    derechos del autor y del inventor a sus respectivas obras y
    creaciones por el tiempo y en las condiciones que la ley
    señala. Garantiza, asimismo, los nombres, marcas,
    diseños, modelos industriales y mercantiles.

    6. Las conductas que vulneran los bienes culturales son
    reprimidos en el Título de los Delitos contra el
    Patrimonio Cultural. Dada nuestra riqueza cultural y nuestra
    tradición milenaria, en el Preámbulo de la
    Constitución Política se estableció como
    principio la defensa del patrimonio cultural de la Patria. En el
    texto de nuestra norma jurídica fundamental se expresa que
    los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones,
    objetos artísticos y testimonios de valor
    histórico, declarados patrimonio cultural de la
    Nación, están bajo el amparo del Estado. La Ley
    regula su conservación, restauración, mantenimiento
    y restitución. Por ello se hace necesario la
    represión de conductas depredadoras de los yacimientos
    arqueológicos prehispánicos, su tráfico
    ilegal y otras lesivas a dicho bien jurídico.

    Partes: 1, 2

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