Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Las consecuencias jurídicas del delito (página 2)



Partes: 1, 2

a. la ley penal no es igual para todos; b. el derecho punitivo tradicional le da más importancia a los delitos tradicionales; c. refutan la legislación penal como algo necesario para la protección de bienes jurídicos y de valores que interesan a la sociedad, argumen- tando que la protección se extiende a bienes jurídicos de la clase poderosa; d. distinguen entre política criminal y política penal, la primera orienta a reformas estructurales que permitan frenar el fenómeno de la delincuencia, mientras la segunda soluciona los problemas a través de la sanción penal; e. plantean la necesidad de interpretar con mayor cuidado las conductas antisociales de las clases más pobres y las más beneficiadas; f. señalan su oposición al mito de la readaptación, y g. pugnan por un Estado más democrático con sentido popular en el cual se castigue a los delincuentes con penas severas. 6. La non intervention La non intervention se produce en los Estados Unidos de América a partir del análisis de la pena privativa de libertad y de la administración de justicia, de su evaluación se originan dos posturas, la primera un tanto pesimista, plantea el poco éxito que se logra con la resocialización de los delincuentes, los elevados costos de las prisiones, la resignación de la administración de justicia y la preocupación por que en la imposición y realización de estos programas no se tenga suficientemente en cuenta la dignidad humana y las garantías de un Estado de derecho; en tanto la segunda con una visión más optimista, aun cuando reconoce la necesidad de evitar en lo posible la aplicación de la pena privativa de libertad y reforzar las garantías jurídicas de inculpado, admite a ésta como una intervención dolorosa del Estado en la libertad y en la propiedad.

Las propuestas emanadas de estas teorías se orientan en diversos rubros:

a. proponen la derogación de preceptos penales anticuados y superfluos (juego, mendicidad y vagabundeo); b. la exclusión en casos graves y de multirreincidencia al inculpado del proceso penal; c. la corrección del delincuente con medios de carácter extrapenal; d. la reparación del año causado durante el pre-trial probation; e. la intervención jurídico penal debe limitarse a la criminalidad grave y reincidente, y f. la pena debe concebirse como una intervención dolorosa del estado en la libertad y en la propiedad. D. Teorías sobre los fines de la pena Por otra parte, podríamos hablar de las teorías referidas a los fines de la pena y haríamos una distinción entre las teorías absolutistas, relativas y mixtas, cuyos postulados son los siguientes.

1. Absolutistas Las posturas absolutistas han constituido teorías de la pena, pero no teorías de los fines de la pena, en tal virtud, las teorías absolutistas niegan la posibilidad de combinar la esencia de la pena con los concretos fines profilácticos del delito, la pena tendrá como esencia una pura compensa- ción, en el sentido de retribución.

Acorde con lo anterior, en nada le interesará a ese tipo de teoría que la pena tienda a alcanzar determinados objetivos, como es el caso de la readaptación o la rehabilitación social, el problema que aflora ante estos supuestos es la determinación de la pena, es decir, si será como consecuen- cia de la peligrosidad del sujeto o como consecuencia del bien jurídico que dañó o puso en peligro.

Dentro del finalismo, la pena surge como consecuencia de la culpabili- dad, de ahí que sólo resulta aplicable cuando el comportamiento sea reprochable y su magnitud, será, entonces, en la proporción de la reprocha- bilidad, lo cual resulta contrario al principio defendido por los absolutistas en el sentido de que punitur, quia pecatum est.368

Los defensores de postulados absolutistas defendían la idea de que la pena carecía de finalidad práctica y su aplicación derivaba en virtud de una exigencia de la justicia absoluta; el mal, merece el mal, y el bien, merece el bien. Atento a lo anterior, la pena es la justa consecuencia del delito cometido y el delincuente la debe sufrir, sea a título de reparación o de retribución por el hecho ejecutado,369 al respecto, debemos recordar que las teorías absolutas no muestran plena unanimidad, sino que en sus inicios se fundamentaban en el sentido de una reparación del daño, posteriormente en la teoría de la compensación ideal del daño y en teorías de la curación o teorías de la retribución. En conclusión, estas teorías analizan a la pena desde una perspectiva basada en el sentido de la retribución divina, moral o jurídica.

2. Relativas En oposición a las teorías absolutas, las teorías relativas se refieren al fin de la pena. No obstante que defienden la idea de que la pena constituye en sí un mal, se oponen a su imposición sin un fin en particular; la prevención especial y general es el fin que debe perseguir la pena a partir de estas posturas, pretendiendo con esto defender la idea de que los fines de la prevención deben predominar en las penas, siendo absurdo, en consecuen- cia, que mediante la eliminación se pueda lograr ese fin preventivo.

Tradicionalmente, la doctrina distingue en atención a los fines preventi- vos las siguientes teorías:

a. Prevención general. Parte de la idea de que el individuo debe ser intimidado, el ciudadano honrado robustecido en sus propósitos, el inestable mantenido en el miedo, a causa de las siguientes medidas.370

Prevención general por la amenaza de la pena. Prevención general por la ejecución de la pena.

b. Prevención especial. Ésta se presenta en las siguientes formas: Prevención especial por intimidación. En este caso se intimida al autor de un delito mediante la ejecución de la pena Prevención especial por educación. A través de la ejecución de la pena se prepara al autor del delito a la vida futura en sociedad.

Prevención especial por aseguramiento. En atención a la ejecución de la pena, la sociedad se garantiza que no volverá a ser atacada en sus bienes jurídicos.

3. Mixtas Estas teorías pretenden conciliar la pena con un determinado fin. En el caso de Rossi, basado en el orden moral, eterno e inmutable, preexiste a todas las cosas; junto a él, existe el orden social igualmente obligatorio, correspondiendo a estos dos órdenes, una justicia absoluta y una relativa, ésta no es sino la misma justicia absoluta que desarrolla toda su eficacia en la sociedad humana por medio del poder social.371

También, se pueden denominar en el sentido de criterios, intermedios o eclécticos, a partir de los puntos de vista más favorables de las teorías absolutistas y relativas, siendo importante en este caso la manera como se realiza dicha combinación.

A decir de Maurach, sólo se pueden considerar teorías mixtas, interme- dias o eclécticas, aquellas que dejan intacto el carácter retributivo de la pena y persiguen solamente fines de prevención, en tanto no resulte modificado el carácter de la pena, de la retribución de la culpabilidad del hecho.372 En el caso de las teorías que posponen la retribución a la prevención, no merecen el nombre de teorías combinadas, pues ni siquiera las teorías relativas niegan que la pena signifique retribución.

La idea planteada por las teoría mixtas, combinadas o eclécticas, no consiste en un " no sólo sino también" , sino en un claro reconocimiento del carácter retributivo de la pena, que puede perseguir también fines preven- tivos dentro del marco trazado por la proporción de la culpabilidad.

2. LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

A. Noción de medidas de seguridad Dentro del derecho penal encontramos, además de las penas, las llamadas medidas de seguridad,373 término interesante en atención a los reiterados pronunciamientos doctrinales en el sentido de afirmar que no son pro- piamente medidas de seguridad, debiendo otorgárseles una denomina- ción más apropiada con su naturaleza, situación con la cual estamos en acuerdo.

Habremos de abordar el tema a partir de cuatro interrogantes. En primer lugar, ¿cuál es la noción de medida de seguridad?; en segundo lugar, ¿cuáles medidas podríamos entender como de seguridad?; en tercero ¿cuál es el objetivo de las medidas de seguridad? y, finalmente, ¿cuál sería la noción válida de medida de seguridad?

En lo que atañe a la primera cuestión, Cuello Calón establece que medidas de seguridad, son especiales medios preventivos, privativos o limitativos de bienes jurídicos, impuestos por los órganos estatales competentes a determinados delincuentes para la obtención de alguno de los siguientes fines: su readaptación a la vida social (medidas de corrección, educación, curación); b) separación de la misma (medidas de aseguramiento de delincuentes inadaptables); c) o, aun sin aspirar específicamente a los fines anteriores, a prevenir la comisión de nuevos deli- tos.374

A esta definición le es objetable que al referirse a bienes jurídicos, el autor no aclara pertenecientes a quién, y tampoco señala la característica de estar establecidas en una ley, y en tal sentido no se puede afirmar que éstas puedan ser impuestas al margen de la ley, pues en caso de ser así estaríamos vulnerando el principio de legalidad en la aplicación de medidas de seguri- dad; la definición del autor español parece más bien una descripción, por lo cual consideramos debe sintetizarse rescatando los elementos esenciales de las medidas de seguridad.

Por otra parte, Sieverts define a las medidas de seguridad como:

Especiales medidas preventivas del Estado, contra criminales crónicos peligro- sos, cuyo fin es proteger la comunidad del pueblo, contra ulteriores peligros de elementos asociales mediante su adaptación a la comunidad popular o mediante la separación de los incapaces de adaptación fuera de dicha comunidad.375

En esta definición, sobresalen los elementos de especiales medidas preventivas del Estado, situación que consideramos no es correcta, pues no en todos los casos se puede hablar de medidas preventivas, al estar en ocasiones ante la presencia de medidas correctivas o reeducadoras. En lo referente al elemento contra criminales crónicos, en el mismo orden de ideas nos oponemos a semejante afirmación, ya que al hablar de delincuentes crónicos, en todo caso hablamos de delincuentes habituales, quienes no siempre serán los únicos sujetos a los cuales se les aplicará una medida de seguridad, siendo factible, en un momento determinado, encontrarnos ante la presencia de un delincuente primario al cual es necesario imponerle una medida de seguridad, independientemente, de la pena a la cual se haya hecho acreedor.

Por su parte, Bettiol entiende a las medidas de seguridad como " un medio preventivo o profiláctico de lucha contra la delincuencia aplicado a personas socialmente peligrosas con motivo de la comisión de un delito" .376 En la presente definición, encontramos como primer elemento a la medida de seguridad vista como un medio preventivo o profiláctico, situación con la cual tampoco estamos de acuerdo, pues no es posible que la medida de seguridad tenga una naturaleza exclusiva de medio preventivo, pues en ciertos casos también puede utilizarse como medio correctivo, educativo, etcétera. El elemento de " aplicable a personas socialmente peligrosas con motivo de la comisión de un delito" ; en este caso más bien sería conveniente hablar de personas potencialmente dañosas, para el supuesto de aquel que haya causado un daño a la sociedad se hará acreedor a una pena, excepción hecha de los inimputables, los cuales en términos del CPF no son penal- mente responsables, pues si estamos en un momento dado considerando que una persona imputable ha cometido un delito y es tomada como socialmente peligrosa, entonces, repetimos, es más conveniente hablar sobre la aplica- ción de una pena y, adicionalmente, de una medida de seguridad, si el caso lo amerita.

Por último, dentro de la dogmática penal mexicana, Carrancá y Trujillo considera a las medidas de seguridad:

Colocadas al lado de la pena que las complementan y acompañan mediante un sistema intermedio. Déjase así para las penas, la aflicción consecuente al delito y aplicable sólo a los delincuentes normales; para las medidas de seguridad la prevención consecuente a los estados peligrosos, aplicable a los delincuentes anormales o a los normales señaladamente peligrosos.377

En esta definición, el autor incurre en una contradicción al establecer la aplicabilidad de las penas sólo a los delincuentes normales, y las medidas de seguridad a los anormales o a los normales señaladamente peligrosos. Cabría preguntarnos a qué se quiso referir este autor con la expresión " delincuentes normales señaladamente peligrosos" , pues a nuestro ver todo delincuente es peligroso, sólo que en diferente grado.

En estos términos, proponemos la siguiente definición para describir a las medidas de seguridad: " especiales medios de prevención del delito o de corrección del delincuente, que se imponen con apego a la ley por el órgano jurisdiccional competente, a individuos imputables o inimputables, para la protección de la sociedad" .

Dentro de esta definición se distinguen los siguientes elementos:

a) Especiales medios preventivos. Entendemos a la medida de seguridad enfocada a prevenir la delincuencia de un sujeto socialmente peligroso; es decir, aplicar una medida de seguridad como consecuencia de la comisión de un delito o bien para tratar de prevenir la futura comisión de otros.

b) Correctivos del delincuente. El individuo transgresor del orden penal en ocasiones requiere de una orientación o rehabilitación a efecto de poder integrarlo nuevamente a la sociedad, por lo cual las medidas de seguridad en ciertos casos pueden atender a lograr dicha corrección.

c) Que se imponen con apego a la ley. Debemos entender la imposición de las medidas de seguridad en respeto al principio de legalidad, consistente en que no puede ser aplicada ninguna medida de seguridad si no se encuentra descrita previamente en alguna ley. Este planteamiento demanda que la medida de seguridad esté señalada en la ley no sólo en términos generales como lo establece el artículo 254 del CPF, sino que es preciso el señala- miento expreso en el particular tipo penal bajo cuya concreción se pretende aplicar ésta a un determinado sujeto, de otra manera caemos en la ilegalidad, tal aseveración nos conduce a establecer que es nula la medida de seguridad si no se encuentra expresamente señalada por la ley como aplicable a un determinado sujeto por la concreción de un específico tipo penal.

Lo anterior, en virtud de que si hemos reconocido la necesidad de las medidas de seguridad para enfrentar a individuos peligrosos y que éstas persiguen como fin limitar determinados derechos o bienes jurídicos, luego entonces no puede darse una limitación de ésto si la ley no precisa de manera clara los límites a que estará sujeta. Es decir, en este caso no podríamos invocar la discrecionalidad del juez para privar de ciertos bienes a un determinado sujeto mediante la imposición de una medida de seguridad, si los lineamientos en cuanto a su límite mínimo y máximo no están previstos en la propia ley, y si tampoco se encuentra vinculada expresamente a nivel de punibilidad en un tipo penal. En el caso del Código Penal de Alemania, se establece con claridad no sólo el tipo de medidas de seguridad y rehabilitación que podrán ser aplicables, sino también el principio de proporcionalidad que las debe regir, la duración, los términos de la ejecu- ción, la posibilidad de que los tribunales puedan revisar la aplicación de la medida de seguridad a fin de mantenerla o bien suprimirla. Aspectos que serían deseables para el CPF mexicano, de otra manera resulta discutible la constitucionalidad en la aplicación de una consecuencia jurídica no prevista expresamente en la ley.

En el caso de la sustitución de la pena privativa de libertad por la medida de seguridad dispuesta en el artículo 55 del CPF, los tribunales federales han resuelto lo siguiente:

SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA DE SEGURIDAD. CASO EN QUE EL JUEZ FEDERAL POR LA GRAVEDAD DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE EL PROCESADO (S.I.D.A.) DEBE NECESARIAMENTE ALLEGARSE LOS ELEMENTOS PARA RESOLVER SOBRE ELLA. (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO FEDERAL.) La facultad a que se refiere el artículo 55 del Código Penal Federal consistente en que el juez de oficio o a petición de parte prescinda de la imposición de una pena privativa o restrictiva de la libertad y la sustituya por una medida de seguridad, debe considerarse como de ejercicio obligatorio y no potestativo cuando por la gravedad de la enfermedad que sufre el procesado pudiera ocasionar un perjuicio a la salud e intereses de terceros y de la sociedad misma, atendiendo especialmente a aquellos casos en que se sufre una enfermedad contagiosa que conlleva el alto riesgo de provocar una epidemia dentro de la población del penal en donde debe cumplirse la sentencia, e incluso fuera de él a través de las personas que visitan a los internos; máxime cuando se trate de una enfermedad que es de consecuencias mortales como el Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (S.I.D.A.) que se dice padece el acusado; debiendo el juez de la causa oficiosamente allegarse los dictámenes periciales correspondientes y hecho lo anterior, decidir lo que corresponda respecto a la sustitución de la pena. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Cir- cuito. Amparo directo 262/94. Se omite el nombre del quejoso en atención a las disposiciones administrativas dictadas por el Sector Salud. 14 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretaria:

Susana Moreyra Lovillo.378

Es conveniente distinguir entre las medidas de seguridad que puede legalmente imponer el juez federal al momento de conceder una suspensión provisional en un juicios de amparo, a las que tiene facultad de imponer un juez penal al estar frente a un delincuente peligroso, las cuales no se enfocan a conceder un beneficio, sino a tratar de garantizar a la sociedad que estará a salvo del peligro manifiesto por el sujeto, por lo que el contenido de la siguiente tesis debe analizarse desde dicha perspectiva.

MEDIDAS DE SEGURIDAD, PARA LA SUSPENSIÓN. El juez de distrito está en libertad para fijar, de acuerdo con su criterio, las medidas de seguridad que dicte para conceder la suspensión, bajo su responsabilidad, y de acuerdo con las circunstancias del caso; por los mismo no habiendo elementos o circunstan- cias que pongan de manifiesto que el juez obró arbitrariamente, al fijar esas medidas de seguridad, la Suprema Corte no puede revocarlas ni modificarlas. Delgado Vicente y coags., pág. 2656, tomo LXXXIX, 7 de septiembre de 1946, 5 votos. Véase: 5ta. época, tomo XIII, pág. 976. Villar Vicente.379

d) Impuesta por el órgano jurisdiccional competente. En nuestro país, las medidas de seguridad o cualquier otra sanción penal sólo puede ser impuesta por los órganos competentes. En este caso se trata de los jurisdic- cionales, no siendo aceptable que en un momento determinado hablemos de una probable aplicación de medidas de seguridad por un órgano diverso del jurisdiccional, con el único requisito de ser competente.

e) Aplicable a delincuentes imputables o inimputables. La aplicación de medidas de seguridad resulta válida tanto para individuos imputables como a los inimputables, pues no podríamos entender en un momento determina- do la aplicación exclusiva a inimputables, como algunos autores defienden, sino que también encontramos el caso de individuos imputables a los cuales es necesario aplicarles una medida de seguridad en protección de la sociedad.

f) Para la protección de la sociedad. La medida de seguridad atiende, según nosotros, a la protección de los intereses de la sociedad vía prevención del delito, al fijar al delincuente imputable o inimputable una medida de seguridad acorde con el delito cometido y que se pretende no vuelva a cometer. Esto no significa que la medida de seguridad represente un sustitutivo de la pena, sino más bien un elemento adicional a la pena para ciertos casos especiales.

B. Clasificación de las medidas de seguridad Podemos clasificar a las medidas de seguridad a partir de diversos criterios; así, tomaremos en consideración la persona a la que van dirigidas, el fin que persiguen, la autoridad que las aplica, los efectos que produce y el bien jurídico que afecta.

1. La persona a la que van dirigidas Podemos hablar de medidas de seguridad aplicables a personas físicas y medidas de seguridad aplicables a las personas morales, en el caso de las primeras hablaríamos de: el internamiento de inimputables, la rehabilitación de adictos a narcóticos; en el caso de las segundas encontramos: la inter- vención, la suspensión temporal o definitiva, la prohibición de realizar determinada parte de su objeto social y la disolución de personas jurídicas.380

2. Por el fin que persiguen Se clasifican en las que pretenden la rehabilitación o la readaptación; las que tienden a proteger a la sociedad, otros que no persiguen ninguno de los fines anteriores.

a. Las que persiguen como fin lograr la readaptación social, la educa- ción, la corrección o la curación El tratamiento de menores y jóvenes delincuentes.

El tratamiento e internamiento de delincuente inimputales permanen- tes o transitorios o con capacidad mental disminuida.

El internamiento de delincuentes alcohólicos y toxicómanos. La libertad vigilada (probation).

b. La separación de la sociedad, medidas de aseguramiento de delin- cuentes inadaptables La reclusión de seguridad de delincuentes habituales peligrosos y el internamientos de locos criminales.

c. Otras medidas que persiguen fines diversos La caución de no ofender.

La expulsión de delincuentes extranjeros.

La prohibición de residir en determinado lugar.

La prohibición de ir a un lugar determinado (donde se expiden bebidas alcohólicas).

La obligación de residir en un lugar determinado.

La prohibición de ejercer determinadas profesiones o actividades. El cierre de establecimientos.

La intervención de establecimientos.

La suspensión temporal o definitiva de establecimientos.

La suspensión temporal o definitiva o inhabilitación para conducir. La disolución de sociedades.

3. Por los efectos que produce En este sentido podemos hablar de medidas de seguridad privativas de bienes jurídicos, privativas de derechos, rehabilitadoras o reeducadoras.

NOTAS:

339 El relato mitológico surge en Mekone, lugar en el cual los dioses y los hombres se separaron. Entre ellos tuvo lugar una lucha que debía decidir si los hombres, como parecían serlo hasta ese momento, eran todavía verdaderamente semejantes a los dioses. Prometeo quiso hacer trampa, lo que era absolutamente imposible ante Zeus; Prometeo llenó el vientre del animal con la carne hachada y las tripas pingües. Por otra parte, envolvió con astucia los huesos en la grasa resplandeciente. Entonces, Zeus le dice: " Hijo de Japeto, oh, tú que estás por encima de todos los soberanos, que diferentes has hecho las partes." A lo que Prometeo responde: " Zeus, el más glorioso y grande entre los dioses eternos, elige la parte que más te agrade." De las dos manos eligió la parte blanca, luciente de grasa; encolerizándose al descubrir los huesos ocultos disimuladamente, dijo: " Hijo de Japeto, tú que eres el más sabio, ¡tú me quisiste engañar!" Zeus jamás olvidó el engaño. Como consecuencia del engaño de Prometeo, Zeus condena al hombre a comenzar su evolución por el nivel más bajo, sin el fuego. Véase Kerenyi, Karl, La pena de Prometeo, Caracas, Monte Ávila, 1970, pp. 98 y ss.

340 La Sagrada Biblia, Génesis, Chicago, Barsa, 1969, 3:16-19.

342 Carrara, Francesco, Programa del curso de derecho criminal, trad. de Sebastián Soler de la 11ª edición italiana, Buenos Aires, Depalma, 1944, t. II, pp. 33 y ss.

343 Antón Oneca, José y Rodríguez Muñoz, J. I., Derecho penal. Parte general, Madrid, Gráfica Administrativa, 1949, vol. I, p. 477.

344 Welzel, Hans, Derecho penal alemán, op. cit., p. 326.

345 Soler, Sebastián, Derecho penal argentino, Buenos Aires, Editorial Tipográfica Argentina, 1956, t. II, p. 399.

346 No es aceptable confundir que aun cuando la pena lleve implícito un sufrimiento o un castigo físico o corporal, la podamos considerar un mal para el delincuente, ya que por ejemplo, Roeder nos dice que " la pena no es un mal, sino un bien para el delincuente cuya injusta voluntad reforma" , véase, Roeder, Las doctrinas fundamentales reinantes sobre el delito y la pena en sus interiores contradicciones, 3ª ed., 1876, p. 43.

347 García Ramírez, Sergio, Justicia penal (estudios), México, Porrúa, 1982, pp. 22 y ss.

349 García Ramírez, Sergio, " Derecho penal" , El derecho en México una visión de conjunto, op. cit., pp. 355 y ss.

350 El artículo 18 de la Constitución Federal, establece respecto de la pena privativa de la libertad que " los gobiernos de la Federación y de los estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente" .

351 Cuello Calón, Eugenio, La moderna penología, Barcelona, Bosch, 1974, p. 16.

352 Carrancá y Trujillo, Raúl, Derecho penal mexicano. Parte general, op. cit., pp. 711 y ss.

353 Islas de González Mariscal, Olga, Análisis lógico de los delitos contra la vida y la integridad corporal, op. cit., pp. 22-24.

356 El principio de personalidad de la pena ya se formulaba en las Partidas (part. VII, título XXXI, Ley IX). Sin embargo, la pena no sólo hiere al reo sino también a la sociedad, y en particular, a la familia del condenado, especialmente si es de privación de la libertad. A pesar del discutido reconocimiento de dicho principio en la moderna dogmática penal, y su honda raigambre, cual si fuera un derecho de la persona traído ha poco al acervo de sus garantías, se consigna en algunas constituciones modernas, en la italiana de 1947, art. 276 (" La responsabilidad penal es personal" ) y en la brasileña de 1946, art. 30 (" Ninguna pena trascenderá de la persona del delincuente" ), véase Cuello Calón, La moderna penolo- gía, op. cit., pp. 16 y ss. Principios que aun cuando en la Constitución mexicana, no se establecen de una manera tan clara como en las constituciones señaladas, bien podemos afirmar que se encuentra implícito en lo establecido por los artículos 14, 16, 19 y 20, en donde se plasman una serie de garantías en materia procesal penal, que impiden en un momento determinado, que se pueda imponer una pena a quien no sea culpable de la comisión de un delito, siendo explícito en el contenido del artículo 22 constitucional en su parte que señala " quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales" , de igual manera el artículo 10 del CPF que literalmente consagra " la responsabilidad penal no pasa a la persona y bienes del delincuente, excepto en los casos señalados en la ley" .

357 En lo subsecuente, hemos utilizado en buena parte la clasificación de las penas que propone el propio autor. Ojeda Velázquez, Jorge, Derecho punitivo. Teoría sobre las consecuencias jurídicas del delito, México, Trillas, 1993, pp. 174 y ss.

358 En este caso encontramos las previstas en el CPF que pueden ser sujetas de la sustitución prevista por el artículo 70.

359 Fernández Muñoz, Dolores Eugenia, La pena de prisión. Propuestas para sustituirla o abolirla, México, UNAM-IIJ, 1993.

360 Maurach, Reinhart, Tratado de derecho penal, op. cit., p. 63.

361 Idem.

362 Ojeda Velázquez, Jorge, Derecho punitivo, teoría sobre las consecuencias jurídicas del delito, op. cit., p. 31.

363 Flores, Memorial ajustado de la causa que se formó a Aldama, Blanco y Quintero, por los homicidios que perpetraron en la persona de Don Joaquín Dongo, México, INBA-UAM, 1988, pp. 62 y ss.

364 Para profundizar véase Foucault, Michel, Vigilar y castigar. Nacimiento de la prisión, México, siglo XXI, 1981, p. 38 y ss.

365 Jescheck, Hans Heinrich, Tratado de derecho penal, op. cit., pp. 1047 y ss.

366 El sentimiento de culpa es la piedra angular sobre la que se basa la represión instintiva. Cuando Moisés crea el derecho para el pueblo israelita según lo describe Thomas Mann en su libro Las tablas de la Ley, el proceso síquico de las personas para integrar a su aparato mental la culpa no fue fácil. Y lo que es más, oían que en esta nueva idea del derecho iba incluida la idea de culpa, conclusión ésta que la mayor arte del pueblo tardó en captar. Veáse a Mann, Thomas, Las tablas de la Ley, trad. Raúl Schiafino, Buenos Aires, Siglo XX, 1952, p. 87. La noción de autoridad se va configurando, la subordinación de los individuos a los órdenes establecidos. Este proceso va acentuándose conforme la civilización se va desarrollando. Kafka nos dice: " lleváis innata vuestra veneración de la autoridad; luego siguen inculcándoles esa veneración de las más diversas maneras y por todos los conductos, vuestra vida y vosotros mismos ayudáis en ello por cuantos medios están a vuestro alcance" . Esto último es el precio que el hombre ha pagado a cambio de su progreso. Véase Kafka, Franz, El castillo, trad. D. J. Vogelmann, Buenos Aires, Emecé, 1962, p. 204.

367 La défense sociale influyó de gran manera en el derecho penal alemán, en aspectos como la introducción de la pena privativa de libertad unitaria (en lugar de la distinción entre reclusión, prisión y arresto), en la sustitución de la pena privativa de libertad por sanciones pecuniarias, en la configuración de las penas pecuniarias en los días multa, en la ampliación de la condena condicional, en la introducción de la amonestación con reserva de pena, en la sustitución del sistema dualista durante la ejecución de penas privativas de libertad por un sistema integrador de penas y medidas, en el establecimiento de la creación de la terapia social, en la despenalización de ciertas conductas como sería la eliminación de las faltas y la reducción de los delitos contra la familia, la religión y la moral sexual y en la nueva ordenación del sistema penitenciario conforme a la finalidad resocializadora. Jescheck, Hans Heinrich, Tratado de derecho penal, op. cit., p. 1049.

368 El origen de esta fórmula procede de Protágoras y fue acogida por Grocio a modo de la cita de Céneca: Nam, ut Plato ait, nemo prudens, quia peccatum est, sed ne peccetur. Revocari enim praeterita non possunt, futura prohibentur, Maurach, Reinhart, Tratado de derecho penal, op. cit., p. 64.

369 Castellanos Tena, Fernando, Lineamientos elementales de derecho penal, op. cit., p. 306.

370 Maurach, Reinhart, Tratado de derecho penal, op. cit., p. 65.

371 Castellanos Tena, Fernando, Lineamientos elementales de derecho penal, op. cit., p. 306.

372 Ibidem, p. 67.

373 Ya desde 1951 se hablaba de la inconveniencia del término " medida de seguridad" , toda vez que se encontraba totalmente rebasado, siendo preferible, por consecuencia, hablar de medidas de defensa social o de medidas de protección, de educación y de tratamiento.

374 Cuello Calón, Eugenio, La moderna penología, op. cit., p. 88.

375 Ibidem, p. 88.

376 Bettiol, Giussepe, Diritto penale. Parte generale, 10ª ed., Padova, Cedam, 1978, p. 650.

377 Carrancá y Trujillo, Raúl, Derecho penal mexicano. Parte general, op. cit., p. 713.

378 Semanario Judicial de la Federación, octava época, t. XIV-septiembre, p. 448.

379 Semanario Judicial de la Federación, quinta época, t. LXXXIX, p. 2656.

380 Plascencia Villanueva, Raúl, Los delitos contra el orden económico, op. cit., pp. 165-169.

 

 

Autor:

Raúl Plascencia Villanueva

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter