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Ley del sistema penitenciario nacional (Venezuela) (página 2)



Partes: 1, 2, 3

1. El Consejo Directivo; 2. La Dirección
Nacional; 3. La Sub-Dirección Nacional; 4. La
Inspección General; 5. La Auditoria Interna; 6. El
Departamento Técnico; 7. El Departamento de Recursos
Humanos y Carrera Penitenciaria; 8. El Departamento
Administrativo; 9. El Departamento de Seguridad y Orden; 10.
El Departamento de Planificación y Evaluación de
Gestión;
11. Los Establecimientos Penitenciarios;
12. La Escuela Penitenciaria Nacional; y, 13. Los
demás Departamentos y Unidades que se establezcan en
los
Reglamentos; Los Reglamentos de esta Ley
determinarán la organización y funcionamiento de
los Departamentos, dependencias y Unidades indicados en el
presente artículo.

ARTÍCULO 10. La Dirección Superior del
Instituto Nacional Penitenciario estará a cargo de
un Consejo Directivo, que estará integrado por
cinco (5) miembros:

1. El(la) Secretario de Estado en los Despachos de
Gobernación y Justicia, quien lo presidirá; 2.
El(la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad; 3.
El(la) Director(a) del Instituto Nacional de la Mujer (INAM); 4.
Un(a) (1) representante por las organizaciones no gubernamentales
y asociaciones civiles que trabajan a favor de la
población privada de libertad y sus derechos humanos; 5.
Un(a) representante por la Asociación de Municipios de
Honduras (AMHON).

Los servidores públicos a los que se refieren los
numerales 1, 2 y 3, en casos justificados, podrán ser
representados por sus sustitutos legales.

El Consejo Directivo podrá invitar a sus sesiones
a representantes de otras instituciones públicas y
privadas para tratar temas específicos relacionados con la
actividad penitenciaria.

El(la) Director(a) Nacional del Instituto Nacional
Penitenciario actuará como Secretario del Consejo
Directivo y participará en sus sesiones con derecho a voz,
pero sin voto. A él corresponderá girar las
convocatorias a sesiones a los miembros del Consejo, preparar la
Agenda de las reuniones, en conjunto con la presidencia y
redactar las respectivas actas.

ARTÍCULO 11. Corresponde al Consejo
Directivo:

1. Ejercer la Dirección Superior del Instituto;
2. Proponer la política penitenciaria del Estado de
Honduras;

3. Velar por el cumplimiento de la presente Ley, sus
reglamentos y las resoluciones que dicte en su seno; 4. Aprobar y
reformar los Reglamentos y Manuales para la aplicación de
esta Ley; 5. Conocer y aprobar los planes, programas y proyectos
del INP, así como los informes técnicos,
financieros y contables , que presente la Dirección
Nacional; 6. Conocer el Plan Operativo y el Anteproyecto de
Presupuesto Anual del INP preparado por la Dirección
Nacional; 7. Aprobar el Informe Anual del Instituto y velar
porque oportunamente se someta a la consideración del
Poder Ejecutivo ; 8. Crear, ampliar, reducir, suprimir o
modificar, a propuesta de la Dirección Nacional, las
dependencias del Instituto, establecimientos penitenciarios y
otros centros para el cumplimiento de medidas de seguridad y
determinar sus competencias, así como establecer las
secciones administrativas y órganos de asesoramiento o
consulta que estime necesarios para el cumplimiento de los
objetivos del Instituto; 9. Nombrar, suspender o remover, de
acuerdo con la Ley y el Reglamento de Carrera Penitenciaria, al
Auditor Interno del INP; 10. Nombrar, suspender o remover, de
acuerdo con la Ley y el Reglamento de Carrera Penitenciaria, al
Subdirector Nacional del INP y al Inspector General, a propuesta
del Director Nacional; 11. Velar porque en las contrataciones y
compras directas que realice la Dirección Nacional, se
llenen los requisitos que establecen la Ley Orgánica de
Presupuesto, Disposiciones Generales del Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República y la Ley de
Contratación del Estado; 12. Proponer al Presidente de la
República la remoción o suspensión del
Director Nacional del INP, cuando concurran las causales
establecidas en esta Ley; 13. Conocer, en segunda instancia, de
las resoluciones administrativas y disciplinarias que profiera la
Dirección Nacional; y; 14. Las demás que determine
la presente Ley, sus reglamentos y otras leyes. ARTÍCULO
12. El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias,
por lo menos una (1) vez al mes y extraordinarias cuando sea
convocado por la Presidencia del mismo, a petición de la
Dirección Nacional o de tres (3) de sus miembros. El
Quórum del Consejo se considerará
válidamente constituido con la concurrencia de tres (3) de
sus miembros, sin incluir al Director Nacional, y las
resoluciones se tomarán por simple mayoría de
votos. En caso de empate, la Presidencia tendrá voto de
calidad.

ARTÍCULO 13. Los miembros del Consejo Directivo
están obligados a mantener la confidencialidad de los
asuntos tratados en las sesiones, sobre todo cuando se refieran a
aspectos relacionados a la seguridad del sistema, el tratamiento
individualizado o régimen progresivo de personas privadas
de libertad, aspectos disciplinarios y otros que establezcan las
leyes y los reglamentos de esta Ley.

ARTÍCULO 14. Ningún miembro del Consejo
Directivo podrá, por sí ni en representación
de otras personas, celebrar contratos con ninguno de los
órganos del Sistema Penitenciario Nacional, ni asistir a
una sesión en que haya de conocerse algún asunto en
el que tenga interés personal o lo tengan sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
o una persona jurídica con la cual esté vinculado
como socio, partícipe o empleado.

Se exceptúan de esta disposición los
acuerdos y convenios de colaboración o cooperación
que se suscriban entre el Instituto Nacional Penitenciario y las
organizaciones no gubernamentales, Asociaciones, Patronatos o
Grupos de apoyo a la población privada de libertad,
siempre y cuando las actividades descritas en los mismos no
impliquen ánimo de lucro.

ARTÍCULO 15. La Dirección Nacional es la
más alta autoridad técnica y administrativa del
Instituto. Corresponde a la Dirección Nacional la
formulación, aprobación y ejecución de la
política penitenciaria y de las decisiones emanadas del
Consejo Directivo, así como la dirección superior
del régimen penitenciario nacional, de conformidad con
esta Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 16. La Dirección Nacional
será ejercida por un(a) Director(a), quien dedicará
toda su actividad al servicio exclusivo del cargo, en
consecuencia, no podrá ocupar otro, remunerado o ad
honorem, excepto los de carácter docente o cultural y los
relacionados con servicios de asistencia social.

El Director(a) Nacional será de libre
nombramiento y remoción por el Presidente de la
República.

ARTÍCULO 17. Para ser Director(a) Nacional se
requiere:

1. Ser hondureño(a); 2. Hallarse en el pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos; 3. Ser un
profesional con grado académico universitario, con
formación en ciencias penales, criminológicas,
penitenciarias y afines; o, ser funcionario de la carrera
penitenciaria; 4. Tener una experiencia acumulada no menor de
cinco (5) años en desempeño de cargos ejecutivos,
de dirección, asesoría o consultoría, dentro
del sector público o privado; 5. Ser de reconocida
honorabilidad y de notoria buena conducta.

ARTÍCULO 18. Son funciones del (la) Director(a)
Nacional:

1. Ejercer la administración general del Sistema
Penitenciario Nacional y velar por el buen uso y
conservación de sus activos; 2. Cumplir y velar porque se
cumpla lo dispuesto en la presente Ley, sus reglamentos y las
demás leyes, reglamentos, resoluciones y acuerdos
aplicables al Sistema Penitenciario Nacional, particularmente,
las decisiones judiciales en la etapa de ejecución de la
pena y medidas de seguridad, así como de la
aplicación de la detención provisional; 3. Ejecutar
las políticas y demás resoluciones aprobadas por el
Consejo Directivo; 4. Ejercer la representación legal del
Instituto Nacional Penitenciario; 5. Ejercer funciones de
coordinación interinstitucional, supervisión,
seguimiento y evaluación del Sistema Penitenciario
Nacional; y para asegurar su eficiente desenvolvimiento
administrativo; 6. Proponer al Consejo Directivo la
creación, ampliación, reducción,
supresión o modificación de las dependencias del
INP, establecimientos penitenciarios y para el cumplimiento de
medidas de seguridad, así como de sus competencias; 7.
Nombrar, promover, suspender o remover, de acuerdo con la Ley y
sus Reglamentos, a los funcionarios y empleados cuya
designación no esté asignada al Consejo
Directivo.

8. Fijar destinos y asignar funciones al personal del
Sistema Penitenciario Nacional, de conformidad con esta Ley sus
Reglamentos.

9. Sancionar, de conformidad con esta Ley y sus
Reglamentos, a los funcionarios y empleados que incurran en
faltas; 10. Supervisar el funcionamiento de los Establecimientos
Penitenciarios y centros para el cumplimiento de medidas de
seguridad; 11. Elaborar y presentar ante el Consejo Directivo
para su aprobación, los planes, programas y proyectos
necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto,
así como los informes técnicos, financieros y
contables que se requieran; 12. Elaborar el Plan Operativo Anual
y de Presupuesto Anual del Instituto y sus dependencias, y
someterlos oportunamente al Poder Ejecutivo; 13. Elaborar y
presentar ante el Consejo Directivo para su aprobación, el
Informe Anual del Instituto; 14. Revisar las sanciones impuestas
a los(las) internos(as) por infracciones al régimen
disciplinario, de acuerdo con las resoluciones giradas por el
Departamento Técnico; 15. Ordenar la distribución
poblacional y traslado de la población privada de libertad
cumpliendo penas a las instituciones del sistema penitenciario
nacional correspondientes, conforme a esta Ley y sus Reglamentos,
previa opinión de los Departamentos Técnico y de
Seguridad y Orden del Establecimiento respectivo, salvo las
excepciones que para casos urgentes y justificados establezca
esta Ley y su Reglamento; 16. Ordenar los traslados de personas
bajo detención preventiva a las instituciones del sistema
penitenciario nacional correspondientes, previa consulta al Juez
de Letras o el Tribunal de Sentencia bajo cuya
jurisdicción se halle el caso en cuestión, salvo
las excepciones que para casos urgentes y justificados establezca
esta Ley y su Reglamento; 17. Proponer al Consejo Directivo las
medidas o resoluciones que a su juicio convengan para el mejor
cumplimiento de los fines del Sistema Penitenciario Nacional; 18.
Intercambiar información técnica con instituciones
u organismos extranjeros o internacionales que desarrollen
actividades afines a las del Instituto Nacional Penitenciario;
19. Delegar a otros funcionarios del Instituto aquellas
facultades que expresamente determinen esta Ley y sus
Reglamentos; 20. Dictar las medidas generales o particulares que
sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones; 21.
Informar al Consejo Directivo, durante sus sesiones ordinarias y
extraordinarias, sobre las actividades del Sistema Penitenciario
Nacional , en particular, sobre su situación financieras y
el logro de sus objetivos; 22. Coordinar la elaboración de
anteproyectos de reglamentación interna y manuales
internos, y someterlos a la aprobación del Consejo
Directivo; 23. Suscribir contratos y compras directas de
conformidad con las disposiciones del Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República y la Ley de
Contratación del Estado; 24. Proponer las medidas de
protección necesarias dentro de los Establecimientos
Penitenciarios para aquellas personas privadas de libertad
que colaboren eficazmente como testigos dentro de un proceso
penal; 25. Establecer los valores, fondos presupuestarios
y de cualquier otra naturaleza, que estarán a cargo de
los(las) Administradores(as) de los Establecimientos
Penitenciarios así como las modalidades para su
ejecución; igualmente, determinar las cuantías de
los contratos que en ellos se celebren; 26. Negociar, con
estricto apego a las instrucciones impartidas por el Consejo
Directivo, los acuerdos y convenios de colaboración o
cooperación entre el Instituto Nacional Penitenciario y
las organizaciones no gubernamentales, Asociaciones, Patronatos o
Grupos de apoyo a la población privada de libertad
nacionales o extranjeras; 27. Proponer al Consejo Directivo los
funcionarios para optar a los cargos indicados en el numeral 10
del artículo 12 de esta Ley; 28. Los demás que le
confieran las leyes y reglamentos. ARTÍCULO 19.
Serán causales de remoción del(la) Director(a)
Nacional:

1. Ejercer sus funciones en clara contravención
de la Constitución, de esta Ley, su Reglamento y otras
leyes; 2. Incumplir los deberes del cargo; 3. Por
habérsele confirmado auto de prisión, por delito
que merezca pena mayor; 4. Por enfermedad que lo inhabilite o
incapacite de forma permanente para el desempeño del
cargo; 5. Por conducta pública impropia y escandalosa; y,
6. Por participar en actividades político partidarias o
incitar al personal de la institución a participar en
ellas.

ARTÍCULO 20. El Sub-Director Nacional
deberá cumplir con los mismos requisitos que el Director
Nacional, excepto el dispuesto en el numeral 3 del
artículo 17, siendo además de carácter
obligatorio que se trate de un funcionario de la carrera
penitenciaria. En el ejercicio de su cargo, cooperará con
el Director Nacional en los aspectos administrativos y
técnicos que éste le asigne, o estén
establecidos en esta Ley y sus Reglamentos, y lo
sustituirá en casos de ausencia o impedimento
físico o legal.

ARTÍCULO 21. La Inspectoría General
será ejercida por un Inspector(a) General, quien
deberá reunir los mismos requisitos que el Director
Nacional, excepto el dispuesto en el numeral 3 del
artículo 17, siendo de carácter obligatorio que se
trate de un funcionario de la carrera penitenciaria.

ARTÍCULO 22. Serán funciones del
Inspector(a) General:

1. Vigilar el funcionamiento de los Centros
Penitenciarios y los centros para el cumplimiento de medidas de
seguridad; 2. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, sus
Reglamentos, y de las decisiones adoptadas por la
Dirección Nacional y los Departamentos y Unidades del
Instituto Nacional Penitenciario; 3. Atender las denuncias que le
sean presentadas por cualquier persona por faltas a esta Ley y
sus Reglamentos, investigarlas e informar a la Dirección
Nacional de los resultados de sus investigaciones. Si en el
transcurso de su investigación resultare la probable
comisión de un hecho delictivo, deberá hacerlo de
conocimiento del Ministerio Público; y, 4. Imponer al
personal del Sistema Penitenciario Nacional las sanciones que
correspondan, de conformidad a los Reglamentos respectivos,
comunicándolas a la Dirección Nacional y a los
Departamentos que establezcan los Reglamentos.

5. Las demás que le imponga el Consejo Directivo
y que estén relacionadas con la naturaleza de su
cargo.

La organización y funcionamiento de la
Inspectoría General serán establecidos en los
Reglamentos.

ARTÍCULO 23. La Auditoria Interna será
ejercida por un(a) Auditor(a), quien deberá velar por el
uso adecuado y racional de los fondos, bienes y recursos
financieros del Sistema Penitenciario Nacional, mediante la
fiscalización previa, concurrente y posterior; asimismo,
brindará asesoramiento técnico y administrativo,
garantizando el cumplimiento de las leyes vigentes así
como las políticas, medidas y normas generales de
auditoria interna establecidas por el Tribunal Superior de
Cuentas.

ARTÍCULO 24. Para ser Auditor(a) Interno(a) se
requiere:

1. Ser hondureño(a); 2. Hallarse en el pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos; 3. Ser un
profesional de las ciencias administrativas o contables, con
grado universitario; 4. Ser Perito Mercantil y Contador Publico,
debidamente colegiado; 5. Tener una experiencia no menor de cinco
(5) años en el desempeño de cargos similares,
dentro del sector público o privado; 6. Ser de reconocida
honorabilidad y no ser deudor moroso de la Hacienda
Pública.

La Auditoria Interna contará con personal propio
y suficiente para desempeñar a cabalidad las funciones que
le son inherentes. Su organización y funcionamiento
serán establecidos en los Reglamentos.

Capítulo IV

LOS
ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

SECCIÓN I GENERALIDADES
ARTÍCULO 25. Los Establecimientos Penitenciarios
comprenderán:

a. Los Centros Penitenciarios b. Los Centros de
Preventivos c. Los Establecimientos Especiales.

ARTÍCULO 26. Los establecimientos penitenciarios
contarán con las condiciones necesarias para proporcionar
una vida digna a los internos y el respeto de sus derechos
humanos, tanto en su arquitectura como en su equipamiento. Los
locales destinados a éstas, especialmente los de
alojamiento nocturno, satisfarán las exigencias de la
higiene y salubridad en lo que a espacio, luz, ventilación
e instalaciones sanitarias se refiere, según las normas de
la medicina preventiva para la conservación y mejoramiento
de la salud física y mental de la persona
interna.

El Instituto Nacional Penitenciario velará porque
todos los establecimientos penitenciarios sean dotados de los
medios materiales y personales necesarios que aseguren el
mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de los fines del Sistema
Penitenciario Nacional.

ARTÍCULO 27. Ninguna persona interna, autoridad o
miembro del personal penitenciario podrá modificar o
alterar la estructura física, ni los espacios de uso
previamente definido como ser áreas de visita,
alimentación, recreación u otras, así como
las instalaciones de agua potable, eléctricas, sanitarias
y de otro tipo de los establecimientos penitenciarios y sus
dependencias, sin previo estudio de la Sección de
Arquitectura Penitenciaria y autorización de la
Dirección Nacional.

Se prohíbe en los establecimientos penitenciarios
la construcción o instalación de locales y puestos
para la realización de actos de comercio y otros afines,
así como la utilización de sus espacios para estos
propósitos, con excepción de aquellos que autoriza
esta Ley.

SECCIÓN II LOS CENTROS
PENITENCIARIOS
ARTÍCULO 28. Los Centros Penitenciarios
son establecimientos destinados a la ejecución de las
penas privativas de libertad, conforme a los principios que rigen
al Sistema Penitenciario Nacional.

ARTÍCULO 29. La ubicación de los Centros
Penitenciarios será fijada por el Instituto Nacional
Penitenciario dentro de las zonas o regiones geográficas
que éste designe. Se procurará que cada una de
éstas cuente con el número suficiente de Centros
para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el
desarraigo social de las personas privadas de
libertad.

ARTÍCULO 30. Las mujeres cumplirán las
penas privativas de libertad en Centros Penitenciarios exclusivos
para ellas. Cuando no existan dichos establecimientos, se
ordenará su reclusión en pabellones y secciones
independientes dentro del Centro Penitenciario de destino,
totalmente separadas de los hombres, tanto si son procesadas como
condenadas.

Estos establecimientos, así como los pabellones y
secciones para mujeres en establecimientos mixtos serán
dirigidos y estarán exclusivamente a cargo de personal
femenino, sin perjuicio de que los servicios religiosos,
médicos, educativos y de seguridad exterior sean
desempeñados por hombres.

Ningún funcionario varón penetrará
en los establecimientos y secciones para mujeres sin la
compañía de una funcionaria mujer.

ARTÍCULO 31. En los Centros Penitenciarios se
mantendrán separados a los menores adultos y los adultos;
los enfermos mentales, los sordomudos, los ciegos, los
fármaco dependientes y cualquier tipo de personas que,
sufriendo serias limitaciones físicas o mentales, queden
dentro del ámbito del derecho penal y puedan ser recluidas
en instituciones especializadas.

Las personas que pertenecen a grupos o asociaciones
ilícitas podrán ser separadas del resto de la
población penitenciaria, dependiendo de la etapa del
tratamiento penitenciario en que se encuentren y de las
disposiciones que en materia técnica y de seguridad
establezca la Dirección Nacional.

ARTÍCULO 32. Una vez realizado el estudio
técnico-criminológico y la correspondiente
clasificación de la persona sujeta a privación de
libertad, de acuerdo con esta Ley y sus Reglamentos, se le
ubicará en los Centros Penitenciarios en los siguientes
Regímenes de Seguridad:

a) Régimen de seguridad máxima o alta; b)
Régimen de seguridad media; y, c) Régimen de
seguridad mínima.

Los Reglamentos establecerán las condiciones,
forma de tratamiento, régimen disciplinario, custodia,
distribución numérica y restricciones de
régimen de vida que corresponden a cada una de estas
unidades.

ARTÍCULO 33. El Instituto Nacional Penitenciario
podrá establecer Centros Penitenciarios en los cuales
prevalezcan solamente una o dos de los Regímenes de
seguridad descritos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 34. Los Centros Penitenciarios
podrán adoptar la forma de establecimientos abiertos, en
los que prevalecerán principalmente las condiciones y
características del Régimen de Seguridad
Mínima. Estos establecimientos abiertos también
pueden organizarse como anexos a un Centro
Penitenciario.

Los Centros de Trabajo Agroindustrial que se organicen
para la instrucción y explotación agropecuarias
adoptarán esta modalidad. Los Reglamentos regularán
su organización y funcionamiento.

SECCIÓN III LOS CENTROS DE
PREVENTIVOS
ARTÍCULO 35. Los Centros de Preventivos
son establecimientos destinados a la retención y custodia
de las personas bajo detención judicial por el
término de Ley o procesadas a quienes se haya decretado
prisión preventiva por orden judicial.

ARTÍCULO 36. Cuando no existieren Centros de
Preventivos, funcionarán instalaciones anexas a los
Centros Penitenciarios para la separación de las personas
bajo esta condición de aquellas que cumplen condenas. En
estas instalaciones se proporcionará asistencia especial,
sin perjuicio de que en atención a su grado de
peligrosidad, el respectivo Consejo Técnico
Interdisciplinario las ubique provisionalmente en un centro o
lugar más apropiado, con tratamiento acorde a su
situación.

Artículo 37. En los Centros o instalaciones
anexas de Preventivos, funcionarán Unidades de
Admisión, destinadas a la atención primaria de toda
persona durante los primeros seis (6) días de
detención. Si a esta persona se le dictara la medida
cautelar de prisión preventiva, se someterá al
régimen propio de estos Centros o instalaciones anexas,
que establecen los Reglamentos.

SECCIÓN IV LOS ESTABLECIMIENTOS
ESPECIALES
ARTÍCULO 38. Los Establecimientos
Especiales son aquellos dispuestos para el cumplimiento de
medidas de seguridad y en los que prevalece el carácter
asistencial y terapéutico. Estos Establecimientos
serán de los siguientes tipos:

a) Centros o anexos psiquiátricos; b) Centros o
anexos hospitalarios; c) Establecimientos reeducativos o de
tratamiento especial; y, d) Otros de similar
naturaleza.

Los Reglamentos regularán el funcionamiento de
estos centros, establecimientos Y anexos.

Capítulo V

DIRECCIÓN
Y
ADMINISTRACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS
PENITENCIARIOS

SECCION UNICA DIRECCIÓN Y
ADMINISTRACION
ARTÍCULO 39. En cada establecimiento
penitenciario habrá un(a) Director(a) y un(a)
SubDirector(a) nombrados por el Consejo Directivo del Instituto
Nacional Penitenciario, a propuesta del Director
Nacional.

Estos cargos deberán recaer en funcionarios de
Carrera de Servicio Penitenciario, que cumplan los requisitos
establecidos en el Reglamento de Carrera de Servicio
Penitenciario.

ARTÍCULO 40. Son atribuciones de los Directores
de Establecimientos Penitenciarios:

1) Cumplir y velar porque se cumpla lo dispuesto en la
presente Ley y sus Reglamentos, demás Leyes, reglamentos,
resoluciones y acuerdos aplicables en el Establecimiento bajo su
dirección.

2) Velar por el orden, seguridad, disciplina, higiene y
salubridad de los centros bajo su responsabilidad.

3) Coordinar y ejecutar, con el personal técnico
del Establecimiento, los mecanismos establecidos por el
Departamento Técnico del Instituto para lograr la
readaptación social de la población privada de
libertad.

4) Coordinar el Consejo Técnico
Interdisciplinario que funcione en el Establecimiento bajo su
dirección.

5) Garantizar, conforme a las pautas establecidas por la
Dirección Nacional y el Departamento de Seguridad y Orden
del Instituto, la seguridad de las privadas de libertad en el
Establecimiento a su cargo y de las personas encargadas de
organizar las actividades técnicas, laborales, educativas
y de salubridad dentro del mismo.

6) Comunicar a la Dirección Nacional y al
Departamento Técnico del Instituto, así como a los
familiares de las personas privadas de libertad, las defunciones,
enfermedades incurables y accidentes graves que ocurrieren en el
Establecimiento que dirige.

7) Supervisar el buen estado de todas las dependencias,
equipamiento y medios materiales de los Establecimientos e
informar a la Dirección Nacional de cualquier necesidad
para su adecuado funcionamiento.

8) Rendir a la Dirección Nacional informes
periódicos de las actividades ordinarias del
Establecimiento e informar inmediatamente de los hechos
extraordinarios que en él ocurrieren.

9) Notificar periódicamente al Departamento
Técnico del Instituto, las sanciones disciplinarias que se
impongan a las personas privadas de libertad en el
Establecimiento a su cargo, para su registro.

10) Cumplir con las disposiciones emanadas de la
Dirección Nacional y los órganos del Instituto
Nacional Penitenciario.

11) Supervisar el progreso y cumplimiento de los planes,
programas y proyectos establecidos por la Dirección
Nacional y los órganos del Instituto.

12) Remitir a la Dirección Nacional copias de la
ordenes de remisión de detenidos y de
excarcelación, así como de las sentencias que les
notifiquen los Tribunales de Justicia competentes.

13) Supervisar las actividades de registro y
actualización de la información estadística
del Establecimiento, como ser ingresos y egresos de
población privada de libertad, la relación de
personas sentenciadas y en prisión preventiva, su sexo y
toda otra información relevante, de conformidad a las
instrucciones de la Dirección Nacional y los
órganos del Instituto.

14) Supervisar el registro y actualización
periódica en los expedientes individuales personales de la
población privada de libertad bajo su cargo.

15) Elaborar y presentar ante la Dirección
Nacional para su aprobación, el anteproyecto de
Presupuesto anual del Establecimiento a su cargo, debidamente
justificado; 16) Elaborar y presentar ante la Dirección
Nacional para su aprobación, los informes
periódicos y anual de actividades desarrolladas en el
Establecimiento a su cargo; 17) Dirigir la administración
y ejecución eficiente de los recursos presupuestados que
se asignen para el funcionamiento del Establecimiento a su cargo;
18) Todas las demás que establezca esta Ley y sus
reglamentos.

ARTÍCULO 41. El Sub-Director cooperará con
el Director en los aspectos administrativos y técnicos que
se le asignen, o estén establecidos en esta Ley y sus
Reglamentos, y lo sustituirá en casos de ausencia o
impedimento físico o legal.

ARTÍCULO 42. En cada establecimiento
penitenciario fungirá un Secretario(a) nombrado por la
Dirección Nacional. Este puesto recaerá en un(a)
servidor(a) de Carrera de Servicio Penitenciario, que cumpla los
requisitos establecidos en el Reglamento de Carrera de Servicio
Penitenciario.

ARTÍCULO 43. Son atribuciones de los(as)
Secretarios(as) de los establecimientos
penitenciarios:

a) Llevar y mantener actualizado el Libro de Registro de
Ingresos y Egresos de personas privadas de libertad del
Establecimiento; b) Abrir, organizar y actualizar los expedientes
individuales de cada una de las personas privadas de libertad,
incluyendo el cambio de su condición jurídica y
penitenciaria; c) Suministrar al Director y personal
técnico del Establecimiento, así como a los
Departamentos del Instituto Nacional Penitenciario, la
información que estos requieran; d) Informar, con la
debida anticipación, a la Dirección del
Establecimiento y a las autoridades judiciales, del cumplimiento
de condenas, tiempos mínimos de reclusión
requeridos para gozar de libertad condicional, la
concesión de beneficios penitenciarios y otras medidas
establecidas en las leyes; e) Organizar, custodiar y administrar
los archivos del Establecimiento; f) Llevar el registro
estadístico correspondiente al Establecimiento
Penitenciario, de conformidad a las directrices establecidas por
la Sección de Registro y Estadística del Instituto;
g) Recibir y despachar correspondencia, extender constancias,
certificaciones y demás documentación oficial; h)
Brindar información a las autoridades y particulares que
la requieran; i) Informar a la Dirección del
Establecimiento de los hechos e incidentes relevantes ocurridos
en éste; j) Las demás que establezca esta Ley y sus
reglamentos.

ARTÍCULO 44. Los Establecimientos Penitenciarios
contarán con Administradores, nombrados por la
Dirección Nacional de entre los servidores(as) de la
Carrera de Servicio Penitenciario, que cumplan los requisitos
establecidos en el Reglamento de Carre ra de Servicio
Penitenciario. Los Administradores(as) se guiarán por las
directrices e instrucciones de la Dirección Nacional y el
Departamento de Administración, y dependerán
jerárquicamente del Director de cada Establecimiento
Penitenciario.

ARTÍCULO 45. Son atribuciones de los
Administradores de los Establecimientos
Penitenciarios:

a) Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto
asignados por el Instituto Nacional Penitenciario al
Establecimiento Penitenciario, de acuerdo con la
planificación aprobada; b) Administrar y ejecutar en
cuentas separadas los recursos que se asignen a los proyectos
productivos que se desarrollen en cada Establecimiento
Penitenciario, así como los fondos que estos generen, los
cuales serán destinados para desarrollar y fortalecer las
actividades de los respectivos proyectos; c) Dar cumplimiento al
régimen contable y financiero, conforme a las normas
legales y reglamentarias establecidas en esta Ley, sus
Reglamentos y demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables, dentro de los lineamientos de política
administrativa definidas por el Instituto Nacional Penitenciario;
d) Elaborar y rendir a sus superiores, los informes contables y
estados financieros periódicos que le sean requeridos,
conforme a esta Ley sus Reglamentos; e) Asesorar en materia
administrativa al Director del Establecimiento y al personal
técnico, sobre los asuntos que le soliciten y que
estén vinculados al cumplimiento de sus funciones; f) Los
demás que establezcan esta Ley y sus
Reglamentos.

ARTÍCULO 46. En cada Establecimiento
Penitenciario se nombrará el personal necesario para el
cumplimiento de su finalidad, de conformidad con esta Ley, el
Reglamento de Carrera de Servicio Penitenciario, los demás
Reglamentos y los Manuales de Puestos y Salarios
respectivos.

Capítulo VI

SERVICIOS
TECNICOS ESPECIALES

SECCION I EL CONSEJO TÉCNICO
INTERDISCIPLINARIO
ARTÍCULO 47. En cada Centro
Penitenciario funcionará un Consejo Técnico
Interdisciplinario, organizado por el Departamento Técnico
del Instituto Nacional Penitenciario y bajo la
coordinación del Director del Establecimiento, el cual
será un órgano colegiado e integrado por
profesionales médicos, psiquiatras, psicólogos,
jurídicos, trabajadores sociales y otros profesionales que
se consideren necesarios, los cuales estarán sujetos a las
políticas establecidas por el Consejo Directivo del
Instituto y las disposiciones reglamentarias que al efecto se
emitan.

ARTÍCULO 48. Las funciones del Consejo
Técnico Interdisciplinario son:

a) Determinar la ubicación inicial que le
corresponde a cada interno al ingresar al sistema penitenciario,
en base al estudio de sus condiciones personales; b) Determinar
el régimen de ejecución de la pena y medidas de
seguridad, así como el tratamiento de cada interno
según sus necesidades; c) Decidir el avance o
regresión de las personas cumpliendo condena dentro de las
diferentes etapas del sistema gradual y progresivo, y su
clasificación en los distintos tipos de regímenes
dentro de los Establecimientos, según sus condiciones
personales; d) Emitir los dictámenes que requieran los
Jueces de Ejecución para la concesión del beneficio
de libertad condicional u otro beneficios penitenciarios, a favor
de los condenados que reúnan los requisitos establecidos
por la Ley; e) Proponer al Director del establecimiento acciones
relacionadas con el cumplimiento de las funciones anteriores, de
acuerdo con las técnicas penitenciarias, la presente ley y
sus Reglamentos; f) Las demás que se establezcan en esta
Ley y sus Reglamentos.

SECCION II SERVICIOS MEDICOS ARTÍCULO 49.
Toda persona privada de libertad recibirá asistencia
médica integral. Esta asistencia médica integral se
prestará en la medida en que lo requiera la
prevención, fomento y restitución de la salud de la
persona privada de libertad e incluirá servicios
permanentes o temporales de medicina general,
odontológicos, psicológicos y psiquiátricos,
de conformidad a lo que disponga esta Ley y sus
Reglamentos.

ARTÍCULO 50. Toda persona, a su ingreso a un
establecimiento penitenciario, deberá ser examinada por un
profesional médico calificado, para ser sometida a los
exámenes y exploraciones clínicas necesarias, para
determinar su estado de salud y conocer su estado físico y
mental, sus características respecto al tratamiento que
haya de seguir y su capacidad para el trabajo, debiéndose
adoptar en su caso las medidas profilácticas pertinentes
para garantizar su salud.

Cuando del resultado de los exámenes
médicos, una persona revele alguna dolencia física
o mental que haga necesaria la aplicación de una medida de
internamiento en alguna institución especializada del
Estado, deberá ser remitido a ella, previo procedimiento y
resolución de la autoridad competente que
corresponda.

ARTÍCULO 51. El Instituto Nacional Penitenciario
organizará en cada establecimiento penitenciario servicios
médicos básicos, en coordinación con la
Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, los que
funcionarán conforme a los estándares
mínimos de los servicios públicos nacionales y los
que requiera por sus características el Sistema
Penitenciario Nacional, principalmente en aquellas áreas
que no puedan ser cubiertas por este último.

El Reglamento establecerá las modalidades y
alcances de la prestación de la asistencia médica
integral indicada en los artículos precedentes, salvo
órtesis ópticas y prótesis dentales, las
cuales correrán por cuenta de las personas
interesadas.

ARTÍCULO 52. Los establecimientos penitenciarios
dispondrán de locales e instalaciones adecuadas para el
funcionamiento de un hospital, pabellón médico o
enfermería y del personal necesario para su
atención. Este servicio funcionará al interior de
cada establecimiento o en una instalación anexa, y
contará con una sección de aislamiento para quienes
estén afectados por enfermedades infecto-contagiosas y un
pabellón para personas que padecen de enfermedades
mentales.

En caso de no ser posible atender a las personas
internas en el hospital, pabellones médicos o
enfermería del Establecimiento, serán trasladados a
un hospital público con la debida provisión de
seguridad.

ARTÍCULO 53. Las mujeres privadas de libertad
podrán tener en su compañía a sus hijos e
hijas menores de cuatro años; a tal efecto, el Instituto
Hondureño de la Niñez y la Familia, en
coordinación con otras instituciones de asistencia a la
niñez, promoverá la organización de centros
de cuidado infantil en los establecimientos penitenciarios.
Alcanzada la edad máxima indicada, un pariente responsable
o el IHNFA se harán cargo de la guarda y cuidado de dichos
niños.

Para garantizar su acceso a la salud, se
procurará que los servicios médicos aseguren a
estos hijos e hijas el servicio de pediatría.

En lo referente a las mujeres en estado de gravidez se
estará a lo dispuesto en la legislación penal
vigente.

ARTÍCULO 54. Las personas internas tendrán
derecho a ser asistidas por médicos particulares o en
instituciones de asistencia médica privada por su cuenta y
costo, en aquellos casos que la gravedad y urgencia del caso lo
amerite, previo dictamen favorable del médico del
establecimiento, un médico asistencial de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Salud o un
médico forense de la Dirección de Medicina Forense
del Ministerio Público. En casos de que una persona
interna requiera ser trasladada a una institución de
asistencia médica pública o privada, las
autoridades penitenciarias deberán adoptar las provisiones
de seguridad necesarias.

SECCION III SERVICIOS PSICOPEDAGÓGICOS,
INDUSTRIALES Y AGROPECUARIOS
ARTÍCULO 55. Cada Centro
Penitenciario contará con los servicios de maestros,
psicólogos, trabajadores sociales e instructores
técnicos necesarios para coadyuvar en la
reeducación y reinserción de las personas privadas
de libertad. Este personal integrará diversos equipos
técnicos que asesorarán a los Directores de los
establecimientos en las áreas establecidas por el
Departamento Técnico del Instituto Nacional Penitenciario
y que sean necesarias para el cumplimiento de los fines del
Sistema Penitenciario Nacional.

SECCION IV EL CONSEJO DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 56. En cada Centro Penitenciario
funcionará un Consejo Disciplinario, presidido por el
Sub-Director del establecimiento, y conformado por los siguientes
miembros:

a) El Asesor Legal del establecimiento, quien
fungirá como Secretario del Consejo; b) El Jefe de
Seguridad y Orden del Establecimiento; y, c) El Psicólogo
o Trabajador Social que preste sus servicios al
Establecimiento.

Si existieren los dos, el Director del Establecimiento
designará quien integrará este Consejo.

ARTÍCULO 57. El Consejo Disciplinario
conocerá de las denuncias por faltas disciplinarias
cometidas por las personas privadas de libertad, la
investigación de las mismas, la recomendación de
las sanciones que pudieran imponerse según el caso,
así como la vigilancia de su estricto cumplimiento, de
conformidad con la presente Ley y demás disposiciones
reglamentarias

Capítulo VII

CARRERA DE
SERVICIO PENITENCIARIO

SECCIÓN ÚNICA CARRERA Y PERSONAL
PENITENCIARIO
ARTÍCULO 58.

Para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema
penitenciario y la estabilidad de sus funcionarios y empleados se
establece la Carrera de Servicio Penitenciario. El personal
directivo, técnico, administrativo y de seguridad que haya
de ingresar a éste será previamente seleccionado
mediante concurso y recibirá la capacitación y
especialización necesaria para el mejor desarrollo de los
principios y normas del régimen penitenciario, en la forma
y condiciones que esta Ley y sus Reglamentos establezcan. En la
selección y designación del personal penitenciario
se considerarán la formación o preparación
académica, la vocación, aptitudes, cualidades y
antecedentes personales y la experiencia en la materia,
preferentemente en el área penitenciaria o en temas
afines. ARTÍCULO 59. Serán requisitos para ingresar
a la Carrera del Sistema Penitenciario Nacional: a) Ser
hondureño(a); b) Encontrarse en el pleno goce y ejercicio
de sus derechos civiles y políticos; c) Acreditar los
documentos que prueben su preparación técnica o
profesional, cuando ellos se requieran. d) Estar en
posición de acreditar buena salud, buena conducta y que se
cumple con los demás requisitos que se exijan en el
concurso respectivo. El Reglamento de la Carrera Penitenciaria y
el Manual de Puestos y Salarios respectivo determinarán
los demás requisitos y el procedimiento a seguir en la
selección del personal para optar a cargos en los centros
penales. ARTÍCULO 60. No podrá ingresar al personal
del Sistema Penitenciario Nacional: a) Quien se encuentre activo
o de alta en el servicio de carrera militar o policial; b) Quien
estuviere inhabilitado para ejercer funciones públicas,
mediante sentencia firme; c) Quien fuere despedido por justa
causa de cualquier cargo público y no hubieren
transcurrido cinco (5) años desde la fecha del despido; y,
d) Quien se encontrare suspendido en el ejercicio de la
profesión, cuando se exigiere título
académico para el cargo sometido a concurso.
ARTÍCULO 61. Los miembros del personal penitenciario
estarán sujetos a la obligación de recibir y
aprobar, antes de quedar en posesión del cargo, los cursos
de inducción y formación teórica y
práctica que imparta la Escuela Penitenciaria Nacional.
Asimismo, en el transcurso de su desempeño como miembros
del personal del Sistema Penitenciario, deberán recibir y
aprobar los cursos de formación y especialización
que la Escuela imparta. Ninguna persona podrá ingresar a
laborar en el Sistema Penitenciario Nacional, sin haber cumplido
los requisitos de formación que exigen esta Ley y sus
Reglamentos. Excepcionalmente, en casos calificados y
establecidos por esta Ley y el Reglamento de Carrera de Servicio
Penitenciario, podrán contratarse personas sin que
reúnan las exigencias de las disposiciones anteriores. Las
personas contratadas bajo esta modalidad, no formarán
parte del personal de Carrera y cesarán en sus funciones
una vez que concluyan sus respectivos contratos o cesen las
causas que motivaron su reclutamiento. ARTÍCULO 62. El
Reglamento de Carrera de Servicio Penitenciario
establecerá las jerarquías, escalafones y
subescalafones en que estará clasificado el personal del
Instituto Nacional Penitenciario. Para ocupar cualquiera de los
cargos que establece la clasificación anterior,
será requisito indispensable haber ingresado a la Carrera
de Servicio Penitenciario, de conformidad con las disposiciones
establecidas en esta Ley y el respectivo Reglamento de Carrera.
Este Reglamento también definirá los grados, rangos
y modalidades de promoción, ascensos, retiro,
terminación, derechos, obligaciones y prohibiciones del
personal, manuales de puestos y salarios y demás aspectos
propios de la administración de recursos humanos del
Instituto.

Capítulo VIII

LA ESCUELA
PENITENCIARIA NACIONAL

SECCIÓN ÚNICA ESCUELA
PENITENCIARIA NACIONAL
ARTÌCULO 63. Créase
la Escuela Penitenciaria Nacional, dependiente del Instituto
Nacional Penitenciario, destinada a la capacitación,
preparación y formación del personal directivo,
técnico, administrativo y de seguridad del Sistema
Penitenciario Nacional.
Un Reglamento Especial
regulará su organización y funcionamiento
administrativo, técnico y académico.
TITULO
II
DEL REGIMEN PENITENCIARIO CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 64. Las normas que
regulan el régimen penitenciario se aplicarán a
todas las personas privadas de libertad en los establecimientos
penitenciarios del Sistema Penitenciario Nacional, salvo aquellos
casos en que específicamente se indique lo
contrario.

ARTÍCULO 65. Para el ingreso y egreso de
un encausado o sentenciado a cualquiera de los establecimientos
penitenciarios, es requisito indispensable la orden de la
autoridad judicial competente. Ninguna persona podrá ser
liberada o privada de su libertad sin dicha orden.

Los Tribunales de Justicia competentes de toda la
República, deberán enviar mensualmente a los
Directores de establecimientos penitenciarios respectivos y a la
Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario,
las certificaciones de los autos de prisión y de las
sentencias que pronuncien.

A su vez, la Secretaría de Estado en el Despacho
de Seguridad, deberá remitir al Instituto Nacional
Penitenciario duplicados de las fichas dactiloscópicas de
las personas que registren e ingresen al Sistema Penitenciario
Nacional, para su incorporación a los respectivos
expedientes individualizados en cada uno de los centros
penitenciarios.

El Instituto Nacional Penitenciario llevará a
cabo las coordinaciones necesarias con el Poder Judicial, la
Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y otras
instituciones del Estado para asegurar el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en los párrafos
anteriores.

ARTÍCULO 66. Al ingresar a un
establecimiento penitenciario, la persona detenida o sentenciada
será inscrita en el Libro de Registro que se
llevará para tal efecto y se procederá a la
apertura de un expediente individual que se encabezará con
la respectiva orden de remisión. Los Reglamentos
establecerán los datos mínimos necesarios y
demás documentos de carácter técnico que
contendrá el expediente individual.

El Registro Nacional de las Personas prestará al
Instituto Nacional Penitenciario la colaboración que sea
necesaria para garantizar la adecuada identificación y
conformación del expediente individual de las personas que
ingresen al Sistema Penitenciario Nacional.

ARTÍCULO 67. Se prohíbe
terminantemente el cobro de cuotas, multas, pago por servicios,
privilegios o beneficios, y cualquier otro tipo de exacciones
ilegales.

La Dirección Nacional del Instituto Nacional
Penitenciario establecerá las medidas administrativas
necesarias para evitar estas prácticas, sin perjuicio de
la deducción de responsabilidades a que hubiere lugar en
casos de contravención de esta
prohibición.

CAPÍTULO II SISTEMA DE TRATAMIENTO
PENITENCIARIO PROGRESIVO
ARTÍCULO 68.
Tratamiento Penitenciario Progresivo es el conjunto de acciones
graduales fundadas en Ley, ejecutadas por el personal de un
Centro Penitenciario, previamente razonadas y orientadas por el
Consejo Técnico Interdisciplinario de dicho
establecimiento, de conformidad con las políticas dictadas
por el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario,
con el fin de prevenir la reincidencia y habitualidad y fomentar
en las personas privadas de libertad el respeto a sí
mismas, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales,
la voluntad de vivir conforme a la Ley y, en definitiva, lograr
su adecuada reinserción social.

ARTÍCULO 69. El Tratamiento Penitenciario
Progresivo comprenderá las siguientes etapas:

a) Período de Observación y
Diagnóstico; b) Período de Tratamiento, con sus
distintas Fases; y, c) Período
Post-Penitenciario.

El Reglamento de Régimen Penitenciario
establecerá el objeto, finalidad, alcances,
duración, fases, sub-etapas, régimen de seguridad y
demás características de cada una de estas
etapas.

ARTÍCULO 70. La progresión o
regresión de una persona interna entre una y otra etapa
contemplada en el artículo anterior, serán
decididas por el Consejo Técnico Interdisciplinario de
cada establecimiento penitenciario, de acuerdo al cumplimiento de
las condiciones con ella acordados en el Programa de Tratamiento
Progresivo Individual respectivo, de los requisitos establecidos
en esta Ley y el Reglamento de Régimen
Penitenciario.

CAPÍTULO III REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 71. El régimen disciplinario de los
establecimientos penitenciarios se orientará a garantizar
la seguridad y al logro de una convivencia ordenada.

Los requerimientos disciplinarios del establecimiento
penitenciario no deberán menoscabar el desarrollo
de las actividades destinadas a lograr la reinserción
social de la persona interna.

ARTÍCULO 72. La potestad disciplinaria es
atribución exclusiva de los(las) Directores(as) de los
Establecimientos Penitenciarios, por recomendación de los
respectivos Consejos Disciplinarios, conforme lo establece esta
Ley y sus Reglamentos. Ninguna persona interna podrá
ostentarla ni ejercerla.

ARTÍCULO 73. El Reglamento de Régimen
Disciplinario determinará las faltas disciplinarias y su
correspondencia con las sanciones establecidas en esta Ley,
así como la forma en que el (la) Director(a) de cada
Establecimiento Penitenciario podrá imponerlas y el
procedimiento a seguir en cada caso. Asimismo, establecerá
sistemas normados de premios e incentivos que sirvan de
estímulo a la mejor conducta y más favorable
evolución de las personas internas. En ningún caso
estos premios o incentivos implicarán la concesión
de privilegios o trato preferenciales, que atenten contra el
principio de igualdad y no discriminación de las personas
internas, la seguridad del Sistema Penitenciario Nacional, la
Seguridad Pública y otras que se establezcan en el
Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 74. Las sanciones que podrán
imponerse por la comisión de faltas disciplinarias son las
siguientes:

1) Amonestación privada; 2) Privación de
actos recreativos comunes; 3) Ejecución de servicios
extraordinarios de higiene; 4) Prohibición temporal de
visita conyugal, familiar o de amigos; 5) Privación de
otras comidas que no sean las reglamentarias; 6) Privación
de libre disfrute del peculio; 7) Privación de
responsabilidad como auxiliar de confianza; 8) Pérdida
parcial o total de beneficios, incentivos y premios
reglamentariamente obtenidos; 9) Suspensión de salidas
transitorias autorizadas por ley; 10) Retroceso a la Etapa o Fase
de tratamiento inmediato anterior; 11) Traslado a Régimen
de Máxima Seguridad del mismo Establecimiento; 12)
Traslado a otro Establecimiento Penitenciario, con Régimen
de Seguridad mixto.

13) Traslado a Establecimiento Penitenciario en el que
solo se cuenta con Régimen de Máxima
Seguridad.

En ningún caso se impondrá o
aplicará a las personas internas, medidas disciplinarias
distintas a las anteriores.

ARTÍCULO 75. Una persona interna no podrá
ser sancionada dos veces por la misma infracción, pero
podrá merecer distintas sanciones disciplinarias de
ejecución simultánea o sucesiva.

Las sanciones deberán aplicarse a personas
individualizadas. Se prohíbe imponer sanciones colectivas
a la población interna.

Ninguna sanción disciplinaria podrá
trascender a la persona del infractor.

ARTÍCULO 76. Las sanciones disciplinarias
serán impuestas mediante la observancia de un
procedimiento que garantice a la persona interna su derecho a ser
informada de la falta que se le imputa y a ser oída en lo
que alegue en su defensa. La persona interna podrá apelar
la sanción disciplinaria ante el Juez de
Ejecución.

ARTÍCULO 77. Los medios de coacción solo
podrán emplearse cuando concurran las siguientes
circunstancias:

a. Existir actitud o conducta, individual o de grupos,
de las personas internas que signifiquen peligro inminente y de
grave daño para las personas o las cosas; b. Haberse
agotado todos los otros medios para dominar a la o las persona(s)
interna(s); c. Orden expresa del funcionario encargado de la
Dirección del Establecimiento, que autorice el recurso a
tales medios.

En todo caso, lo ocurrido deberá
comunicársele inmediatamente al servicio médico del
respectivo Establecimiento Penitenciario, al Departamento de
Seguridad y Orden y a la Dirección Nacional del Instituto
Nacional Penitenciario.

ARTÍCULO 78. Sin menoscabo del derecho a
dirigirse al Juez de Ejecución, las personas internas
deberán ser oídas por los Inspectores de los
servicios penitenciarios en sus visitas y por el Director del
Establecimiento o un funcionario en quien delegue o cualquier
autoridad superior, cuando así lo soliciten, para
presentar peticiones o formular quejas, que deberán ser
expuestas en la forma que los reglamentos autoricen.

ARTÍCULO 79. La persona interna que por dolo o
culpa cause daños en las instalaciones, instrumentos de
trabajo u objetos de uso, responderá del daño
causado sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que
haya lugar. El resarcimiento del daño se hará con
cargo al patrimonio de la persona interna responsable, y si no lo
tuviere, se deducirá de las posteriores remuneraciones que
haya de recibir por su trabajo.

CAPÍTULO IV NORMAS DE TRATO A LAS
PERSONAS INTERNAS SECCION I
DENOMINACIÓN
ARTÍCULO 80. A las personas privadas de libertad o sujetas
a medidas de seguridad que se alojen en los establecimientos
previstos en esta Ley se les denominará internos o
internas y se les citará o llamará
únicamente por su nombre y apellido.

SECCIÓN II CONDICIONES DE VIDA
ARTÍCULO 81. El régimen penitenciario deberá
asegurar y promover el bienestar psicofísico de las
personas internas. Los Directores de los establecimientos
penitenciarios dictarán las medidas profilácticas e
higiénicas necesarias para la protección de la
integridad, el mantenimiento de la salud y el bienestar de la
población privada de libertad, de acuerdo con los
servicios médicos del Establecimiento. Las personas
internas están obligadas a cumplir con las medidas que
dicten las autoridades y cooperar con éstas en las
actividades para el mantenimiento del aseo y el buen estado de
las instalaciones que ocupan, siempre y cuando estas actividades
sean compartidas y no violen los principios del trabajo
penitenciario.

La desobediencia, descuido o negligencia por parte de
autoridades y personas internas, dará lugar a la
imposición de sanciones administrativas y disciplinarias,
respectivamente.

ARTÍCULO 82. La administración
penitenciaria suministrará a las personas internas una
dieta alimenticia adecuada a sus necesidades, suficiente para el
mantenimiento de su salud y sustentada en criterios
higiénico-dietéticos.

ARTÍCULO 83. Se prohíben absolutamente el
consumo, trasiego, distribución y venta de bebidas
alcohólicas, drogas, sustancias estupefacientes o
psicotrópicas. Todas estas acciones darán lugar a
las sanciones penales y disciplinarias que la legislación
penal vigente, esta Ley y sus reglamentos establecen.

ARTÍCULO 84. La administración
penitenciaria organizará con el personal médico de
los Establecimientos Penitenciarios, charlas y cursos de
educación sanitaria dirigidas a su personal y
población interna, que les permita reconocer los
síntomas de enfermedades, tomar medidas de urgencia y
prevenir la propagación de enfermedades infecto
contagiosas, observando lo dispuesto en la legislación
correspondiente.

ARTÍCULO 85. El número de personas
internas de cada establecimiento deberá estar
preestablecido en relación con su capacidad real y no
será excedido a fin de asegurar un adecuado
alojamiento.

En el caso de que el número de personas internas
en un Centro Penitenciario alcance el número máximo
de plazas permitidas, el(la) Director(a) Nacional, con
autorización del Consejo Directivo, procederá a
distribuir la población penitenciaria en otros
establecimientos, notificando en su caso a los respectivos jueces
de ejecución.

Cuando se lleve a cabo la distribución
poblacional por agotamiento de la capacidad máxima de un
Establecimiento Penitenciario, se velará porque las
personas internas de mayor antigüedad accedan a la Etapa de
Preliberación o libertad condicional, si fuera
posible.

En todo caso, el traslado de personas internas se
realizará a los establecimientos penitenciarios más
cercanos al lugar de residencia de sus familiares.

ARTÍCULO 86. Las personas condenadas
vestirán el uniforme que al efecto les será
suministrado por la administración penitenciaria. Las
personas detenidas y bajo proceso podrán optar por usar
sus propias prendas personales o el uniforme que les sea provisto
por los establecimientos penitenciarios, el cual deberá
ser diferente al que utilicen las personas que cumplen condenas.
En uno y otro caso, las personas privadas de libertad que
utilicen el uniforme reglamentario, están obligadas a
conservarlo adecuadamente, así como a procurar su mayor
duración.

Se prohíbe la utilización de colores,
signos o distintivos en los uniformes que puedan considerarse
degradantes o humillantes para la dignidad de la persona
interna.

SECCIÓN III PROHIBICIONES AL PERSONAL
PENITENCIARIO EN RELACIÓN CON LA POBLACIÓN
INTERNA
ARTÍCULO 87. Se prohíbe terminantemente
a todo el personal penitenciario:

a) Realizar actividades penitenciarias que, directamente
o de modo encubierto, impliquen supresión o menoscabo de
los derechos previstos en la presente Ley; b) Tratar de forma
desigual a la población penitenciaria por razones de raza,
religión, condición social u opiniones
políticas o cualquier otra circunstancia de análoga
naturaleza; c) Someter o utilizar a la población
penitenciaria para experimentación científica,
aún con el consentimiento de la persona interna; d)
Utilizar a personas privadas de libertad para tareas de
vigilancia de sus compañeros internos; e) Utilizar a
personas internas para la comisión de delitos en el
interior o fuera de los establecimientos penitenciarios; f)
Introducir a los establecimientos penitenciarios objetos o
artículos que puedan dañar la salud o integridad de
la población interna, así como otros no autorizados
por la administración penitenciaria; g) Explotar
comercialmente las necesidades de las personas internas y sus
visitantes; h) Someter a personas privadas de libertad a tratos y
regímenes militares o análogos en cualquiera de los
Establecimientos Penitenciarios; i) Las demás conductas
que esta Ley y sus Reglamentos establezcan como
prohibidas.

SECCIÓN IV INFORMACIÓN Y PETICIONES
ARTÍCULO 88. A su ingreso al establecimiento penitenciario
y en el transcurso de su permanencia en el mismo, la persona
interna deberá ser informada oralmente y por escrito por
el Secretario del establecimiento sobre el régimen a que
se encontrará sometida, las normas de conducta que
deberá observar, el sistema disciplinario vigente, los
medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas y de
todo aquello que sea útil para conocer sus derechos y
obligaciones.

Si la persona fuere analfabeta, presentare discapacidad
física o psíquica o no comprendiese el
español, deberá suministrársele dicha
información por los medios idóneos.

ARTÍCULO 89. La persona interna podrá
presentar peticiones y quejas al Director del establecimiento
penitenciario y dirigirse sin censura a otras autoridades
administrativas superiores y al juez de ejecución
respectivo.

Las resoluciones que estas autoridades adopten
deberán ser fundadas, emitidas en tiempo razonable y
notificadas personalmente a la persona interna.

SECCIÓN V TENENCIA Y DEPÓSITO DE
OBJETOS Y VALORES
ARTÍCULO 90. Las personas internas
podrán disponer de su dinero y otros objetos de uso
personal dentro de los Establecimientos en la forma que
establezcan esta Ley y sus Reglamentos.

El Instituto Nacional Penitenciario creará
comisariatos o economatos propios para que la población
interna adquiera a precios favorables productos para satisfacer
sus necesidades básicas. Estos comisariatos o economatos
estarán sujetos a la fiscalización de la Auditoria
Interna del Instituto.

SECCIÓN VI EDUCACION ARTÍCULO 91.
Todas las personas internas gozarán del derecho a la
educación. La acción educadora que reciban
será formativa e informativa y de naturaleza integral. La
educación que se imparta tendrá carácter
académico, cívico, social, artístico,
físico y ético; fijará sanos criterios de
convivencia social, con miras a su reinserción social y su
preparación para el trabajo en la vida libre.

Será objeto de atención preferente el
proceso de alfabetización y la educación
básica. La instrucción de las personas privadas de
libertad se extenderá en tanto sea posible hasta la
educación media, diversificada y profesional.

ARTÍCULO 92. Las enseñanzas
correspondientes a la educación básica, media,
diversificada y profesional, se adaptarán a los programas
oficiales v igentes, a fin de que una vez que las personas
internas sean puestas en libertad, puedan continuar con sus
estudios.

Los estudios efectuados darán derecho a la
obtención de los certificados que otorga la
Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y
las instituciones de educación superior, sin que tales
certificados contengan indicación alguna expresiva del
Establecimiento Penitenciario y circunstancias en que se
obtuvieron.

ARTÍCULO 93. En todos los establecimientos
penitenciarios se permitirá a las personas privadas de
libertad la lectura de periódicos, revistas y libros de
libre circulación en el país, adecuados a sus
necesidades de instrucción, formación y sana
recreación. Para tales efectos, la administración
penitenciaria fomentará la organización de
bibliotecas fijas o ambulantes.

ARTÍCULO 94. Se promoverá la
enseñanza de las artes y la práctica de
certámenes artísticos y literarios,
representaciones teatrales y otros actos culturales,
preferentemente orientados a la formación integral de la
población interna.

La administración penitenciaria
garantizará la existencia de condiciones para el
desarrollo y la realización de ejercicios físicos y
fomentará las actividades deportivas y
recreativas.

La Dirección del Establecimiento Penitenciario
podrá organizar las actividades descritas en los
párrafos anteriores, previa opinión del Consejo
Técnico Interdisciplinario, conforme a lo dispuesto en la
reglamentación respectiva.

SECCIÓN VII TRABAJO ARTÍCULO 95. El
trabajo será considerado como un derecho y como un deber
de la persona interna y sujeta a condena judicial, siendo un
elemento fundamental del tratamiento. El trabajo se
realizará siempre en los talleres, recintos, instalaciones
o predios de los Centros Penitenciarios, de conformidad con la
planificación correspondiente, bajo la vigilancia y
control de la autoridad penitenciaria y sus condiciones
serán:

a) No tendrá carácter aflictivo ni
será aplicado como castigo o medida de corrección;
b) No será denigrante ni forzado; c) Tendrá
carácter formativo, creador o conservador de
hábitos laborales, con el fin de preparar y capacitar a la
persona interna para desempeñarse en la vida libre; d) Se
organizará y programará teniendo en cuenta las
aptitudes y condiciones psicofísicas de los internos, las
tecnologías utilizadas en el medio libre y las demandas
del mercado laboral; e) Deberá ser remunerado; f)
Respetará la legislación laboral y de seguridad
social vigente, en lo que esta sea aplicable; g) No se
supeditará al logro de intereses económicos por la
administración penitenciaria; h) No podrá tener
características lesivas a la dignidad de la persona
interna.

ARTÍCULO 96. La asignación del trabajo a
la persona interna se hará bajo las siguientes
modalidades:

1) Trabajo coordinado y desarrollado por los servicios
técnicos del respectivo Centro Penitenciario; 2) Trabajo
comunitario ordenado por los Jueces de Ejecución, de
conformidad a las modalidades que estos dispongan, en
coordinación con el Departamento Técnico del
Instituto Nacional Penitenciario y el Director del respectivo
establecimiento penitenciario; 3) Trabajo contratado por personas
naturales o jurídicas de carácter privado, para ser
realizado dentro de los Centros Penitenciarios, siempre y cuando
la práctica de esta actividad laboral haya sido autorizada
por el Director del Establecimiento, previo dictamen favorable
del Departamento Técnico del Instituto Nacional
Penitenciario.

4) Otras modalidades autorizadas por el Consejo
Directivo del Instituto Nacional Penitenciario, previa solicitud
de su Director(a) Nacional y dictamen favorable del Departamento
Técnico del Instituto, siempre que no contraríen
los fines y principios del Sistema Penitenciario Nacional y los
derechos garantizados por la Constitución y las leyes de
la República.

ARTÍCULO 97. En cualquiera de las modalidades de
trabajo de las personas internas que se adopte, las actividades
serán vigiladas por personal del establecimiento
penitenciario, para garantizar que las mismas sean llevadas a
cabo en los términos establecidos en los contratos y
conforme a esta Ley y sus Reglamentos. Si la persona interna
recibiera salario, éste no será inferior al salario
mínimo vigente.

ARTÍCULO 98. La jornada de trabajo de las
personas privadas de libertad no podrá exceder de la
máxima legal, cuidándose además que sus
horarios se encuentren debidamente integrados a los establecidos
en los respectivos Programas del Sistema de Tratamiento
Penitenciario Progresivo que cada Consejo Técnico
Interdisciplinario establezca.

ARTÍCULO 99. El trabajo será asignado
tomando en cuenta la capacidad física y mental de la
persona interna, según lo determine el médico del
Establecimiento Penitenciario y deberá atender a los
deseos, vocación y capacitación laboral de
ésta.

Se prohíbe toda forma de explotación
laboral o de servicios entre las personas internas.

Se comunicará al Juez de Ejecución
respectivo sobre todo trabajo realizado para personas naturales o
jurídicas privadas, a efecto de que vele porque no se
someta a los internos a condiciones de explotación o abuso
de su fuerza laboral.

ARTÍCULO 100. El trabajo en obras públicas
podrá ser dispensado por el Director del Establecimiento
Penitenciario a aquellas personas internas cuya formación
intelectual lo amerite, sustituyéndolo por trabajos
apropiados dentro del Establecimiento.

Las personas internas que, de conformidad con Ley y sus
Reglamentos, están exentos de la obligación de
trabajar, tendrán el derecho de hacerlo voluntariamente en
aquellas labores que no les perjudiquen y sean acordes a su
condición.

ARTÍCULO 101. El Instituto Nacional Penitenciario
organizará los trabajos de carácter industrial o
agropecuario que sean apropiados a la índole y necesidad
de cada Establecimiento Penitenciario en la forma prevista en
esta Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 102. El trabajo de las personas internas
debe ser remunerado en condiciones que sirvan para fines de su
propia realización y el cumplimiento de sus deberes para
con su familia y la sociedad. Para garantizar lo anterior, el
salario de las personas privadas de libertad deberá
distribuirse en la forma siguiente:

a) Veinte por ciento (20%) para sufragar gastos en que
incurre el Sistema Penitenciario Nacional para su sostenimiento;
b) Veinte por ciento (20%) para la formación de un fondo
de ahorros para la persona interna, que le será entregado
al cumplir su condena o al salir excarcelado; c) Cuarenta por
ciento (40%) para los dependientes económicos del
trabajador y para los gastos menores de la persona interna en el
establecimiento. En caso de que la persona interna no tuviera
dependientes económicos, se destinará solamente
veinte por ciento (20%) del total del salario a los gastos
menores de ésta, agregándose el restante veinte por
ciento (20%) al fondo de ahorros del inciso anterior; y, d)
Veinte por ciento (20%) para la reparación del
daño, en el supuesto de haber sido condenado a
responsabilidad civil. Si no hubiese sido condenado a la
reparación del daño, este porcentaje se
agregará al del inciso a).

Lo dispuesto en el presente artículo es
aplicable, sin excepción, al salario de todas las personas
internas en un Centro Penitenciario que trabajen.

SECCIÓN VIII RELACIONES Y ASISTENCIA
ARTÍCULO 103. Las personas privadas de libertad
tendrán derecho a comunicarse periódicamente en
forma oral y escrita, con sus familiares, allegados y abogados
defensores, en los días y horas establecidas, y en la
forma que autoricen los Reglamentos.

ARTÍCULO 104. Las personas internas tienen
derecho a comunicarse con un representante de su religión
y a cumplir, en la medida de lo posible, con los preceptos de la
religión que profesen.

En los establecimientos penitenciarios podrán
celebrarse libremente servicios religiosos, de manera ordenada y
previa autorización de la Dirección de los mismos,
conforme a esta Ley y sus Reglamentos, siendo la asistencia a
estos actos absolutamente libre.

ARTÍCULO 105. Las personas internas de
nacionalidad extranjera gozarán de facilidades adecuadas
para comunicarse con sus representantes diplomáticos y
consulares, en los horarios establecidos, salvo casos urgentes y
debidamente autorizados por la Dirección Nacional del
Instituto Nacional Penitenciario.

ARTÍCULO 106. Los visitantes, cualquiera sea su
naturaleza, deberán respetar las Leyes y normas
reglamentarias vigentes en los Establecimientos Penitenciarios,
así como las indicaciones del personal
penitenciario.

Toda visita deberá abstenerse de introducir o
intentar ingresar objetos o sustancias que no hayan sido
permitidos y expresamente autorizados por esta Ley y sus
reglamentos. Las autoridades penitenciarias colocarán
avisos o carteles cerca de las entradas a los establecimientos
penitenciarios, en los que se indicará cuáles son
estos objetos y sustancias y las sanciones que recaerán a
quienes contravengan estas disposiciones.

ARTÍCULO 107. Toda persona visitante, cualquiera
sea su naturaleza, así como sus pertenencias, serán
registrados por razones de seguridad.

El registro será realizado con respeto a la
dignidad de la persona humana y será practicado por
personal del mismo sexo del visitante. Los registros
anatómicos serán realizados mediante sensores no
intensivos o por personal que observe las medidas sanitarias
necesarias, en caso de no contarse con éstos.

ARTÍCULO 108. Todos los establecimientos
penitenciarios deberán contar con un área
especialmente acondicionada para visitas. Para mantener la
seguridad no se permitirá el ingreso de visitantes a otras
zonas distintas a las acondicionadas para este
propósito.

ARTÍCULO 109. La administración
penitenciaria promoverá la asistencia social a los
familiares que dependan directamente de la persona interna,
mediante la acción de instituciones y organismos de
protección social, oficiales o no.

ARTÍCULO 110. La Dirección del
establecimiento penitenciario, previo el informe favorable del
personal técnico y de seguridad y orden del mismo,
podrá autorizar salidas de personas internas en el
Establecimiento a su cargo en los siguientes casos:

a) Para efectuar diligencias personales en los casos de
grave enfermedad o muerte comprobadas de padres, hijos, hermanos
y cónyuge o compañero(a) de hogar; b) Cuando las
salidas tengan por finalidad la preparación para la vida
libre, de conformidad con el Programa de Tratamiento Progresivo
Individual; y, c) Para actuar en lugares públicos como
integrantes de grupos culturales, artísticos o deportivos,
siempre que estos se encuentren establecidos en el Programa de
Tratamiento Progresivo Individual aplicable a las personas
internas de que se trate.

En los casos de los incisos a) y c) anteriores, el (la)
Director del Establecimiento tomará las previsiones de
seguridad necesarias para evitar el riesgo de evasión,
pudiendo negarse a autorizar la salida solicitada si estas no
pudieran garantizarse.

SECCIÓN IX VISITA CONYUGAL ARTÍCULO
111. Las personas internas podrán gozar del beneficio de
recibir visitas íntimas de su cónyuge o
compañera(o) de hogar. La frecuencia del otorgamiento de
este beneficio podrá ser objeto de regulación por
razones de salubridad y otras circunstancias calificadas dentro
del Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 112. Los hombres y las mujeres
procesadas o condenadas que sean cónyuges o
compañeros de hogar entre sí, podrán pedir
permiso para hacer su visita íntima y gozar de
autorización para entrar al establecimiento penitenciario
en que se encuentre su pareja. Cuando los medios y recursos lo
permitan, las autoridades penitenciarias facilitarán estas
visitas.

ARTÍCULO 113. Los establecimientos penitenciarios
deberán contar con instalaciones adecuadas o dependencias
anexas para la práctica de las visitas conyugales, de modo
que los cónyuges o compañeros de hogar puedan
entrar o salir de ellas con discreción. Será
responsabilidad de la administración penitenciaria
asegurar que las instalaciones sean mantenidas con la limpieza y
orden necesarios. La población penitenciaria
colaborará con las autoridades para el logro de este
propósito.

SECCIÓN X REGISTROS Y REQUISAS
ARTÍCULO 114. Todos los registros y requisas que se
realicen para preservar la seguridad general en los
establecimientos penitenciarios y que se practiquen en las
personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen,
deberán ser efectuados con respeto a la dignidad humana y
estricto apego a la Ley y las disposiciones reglamentarias que se
establezcan.

Los jueces de ejecución velarán por el
fiel cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo.

SECCIÓN XI TRASLADOS ARTÍCULO 115.
El traslado individual o colectivo de personas internas de un
establecimiento penitenciario a otro, o de un establecimiento
penitenciario a sede judicial, solo podrá ser ordenado por
los Directores de los respectivos centros
penitenciarios.

Se procurará no exponer a la persona interna a la
curiosidad pública. El traslado estará exento de
publicidad y deberá efectuarse en medios de transporte
higiénico y seguro. Se establecerán en los
Reglamentos las precauciones que deberán utilizarse para
prevenir evasiones, las cuales en ninguna circunstancia
causarán padecimientos innecesarios a la persona
interna.

Se prohíbe el traslado de las personas internas
en condiciones que les causen o signifiquen un sufrimiento
físico.

ARTÍCULO 116. El traslado de personas internas
que cumplan condena de un establecimiento penitenciario a otro,
deberá ser comunicado el mismo día al juez de
ejecución respectivo.

Este traslado también será informado por
la autoridad penitenciaria a las personas que el interno(a) haya
designado.

ARTÍCULO 117. Toda persona interna en un
establecimiento penitenciario podrá ser trasladada
urgentemente a otro establecimiento, individualmente o en grupo y
sin importar su condición procesal, para proteger su
seguridad e integridad personales, las de otras personas internas
y la del establecimiento en que se encuentren. Estos traslados
deberán ser autorizados por la Dirección Nacional
del Instituto Nacional Penitenciario, quien informará, por
los canales correspondientes y a la brevedad, al juez de
ejecución respectivo.

SECCIÓN XII MEDIDAS DE SUJECIÓN
Y USO DE LA FUERZA
ARTÍCULO 118. Queda prohibido el
empleo de aros de presión, esposas, grilletes o de
cualquier otro medio de sujeción como castigo o
sanción.

Sólo podrán adoptarse medidas de
sujeción en los siguientes casos:

a) Como medida de precaución contra una posible
evasión durante el traslado de una persona interna; b) Por
razones médicas, a indicación del facultativo,
formulada por escrito; y, c) Por orden expresa del Director del
establecimiento penitenciario o del funcionario que lo reemplace
en caso de no encontrarse éste en servicio, si otros
medios hubieran fracasado y con el único propósito
de impedir que la persona interna se cause daño a
sí misma, a un tercero o produzca daños materiales.
En este caso, el Director o quien lo reemplace, dará de
inmediato intervención al servicio médico y
remitirá un informe detallado al Juez de ejecución
o juez competente y a la autoridad penitenciaria
superior.

La determinación de los medios de sujeción
autorizados y su modo de empleo serán establecidos por los
Reglamentos de esta Ley.

ARTÍCULO 119. El personal de Seguridad y Orden no
deberá recurrir a la fuerza en sus relaciones con la
población privada de libertad, salvo en caso de
legítima defensa, de tentativa de evasión o de
resistencia por la fuerza o por inercia física a una orden
basada en esta Ley y sus Reglamentos. En caso de que sea
necesario su empleo, el personal se limitará a hacer uso
de la misma en la medida estrictamente necesaria e
informará inmediatamente al Director del Establecimiento
Penitenciario o al funcionario que lo reemplace en caso de no
encontrarse éste en servicio.

ARTÍCULO 120. La autoridad penitenciará
privilegiará la utilización de elementos disuasivos
no letales.

El Personal de Seguridad y Orden utilizará armas
de fuego en casos de carácter extraordinario, cuando
resulten insuficientes medidas menos extremas y siempre
procurando causar el menor daño posible.

Salvo circunstancias especiales, el personal que
mantenga contacto directo con la población interna dentro
de los establecimientos penitenciarios no estará
armado.

SECCIÓN XIII RESTRICCIÓN DE
DERECHOS
ARTÍCULO 121. Los derechos que no han sido
restringidos por motivo de sentencia condenatoria y que son
inherentes a la persona del interno, no podrán ser
suspendidos o limitados sino en los casos expresamente
consignados en la Ley.

La restricción de derechos de la población
interna deberá emanar de autoridad judicial competente y
solamente se podrá decretar en los casos en que sea
absolutamente necesario, siendo ésta una medida
excepcional que debe realizarse con apego estricto al respeto del
derecho a la dignidad de toda persona.

SECCIÓN XIV PERSONAS DETENIDAS Y BAJO
PROCESO
ARTÍCULO 122. Las personas bajo
detención judicial por el término de Ley o
procesadas a quienes se haya decretado prisión preventiva
estarán ubicadas en Centros de Preventivos o en
instalaciones especiales de los Centros Penitenciarios, separadas
de aquellas que cumplen condena en estos, tal y como se establece
en esta Ley.

ARTÍCULO 123. Las personas detenidas y bajo
proceso estarán sometidas a las siguientes
condiciones:

Partes: 1, 2, 3
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